Decisión nº 3C-4920-07 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 21 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano C.L.R., titular de la cédula de identidad personal número V-16.507.733, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concerniente al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano C.L.R., de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1.

SEGUNDO

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 11, 13, 24, 280 y 281 del texto adjetivo penal. En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, instándose a la representante fiscal a considerar lo que fuera planteado en su exposición por la defensa del encausado en cuanto a diligenciarse, como parte de las actuaciones de investigación, lo concerniente a los exámenes referidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, al estar cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrándose acreditada, en el caso sub exámine, la existencia de un hecho punible, cual es el de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a estar acreditada la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.L.R., es el presunto autor de tal ilícito penal, además de devenir acreditada la presunción razonable de peligro de fuga por los criterios orientadores del artículo 251 eiusdem, en sus numerales 3 y 5 esto es, atendida la magnitud del daño que implica tal esquema de delito y la conducta predelictual del ciudadano siendo que respecto del mismo cursa causa por ante este órgano jurisdiccional con ocasión de la presentación que del ciudadano en cuestión se hiciera como persona aprehendida y en cuya audiencia respectiva, realizada el día dieciséis (16) de agosto del corriente año, se pronunciara el Tribunal calificando la flagrancia de la detención, por el delito de robo genérico en grado de tentativa, además de imponer al mismo modalidades de aseguramiento procesal establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la causa en el despacho fiscal, a efectos de la conclusión de la investigación correspondiente; aunado todo ello a la consideración de criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, este Tribunal acuerda imponer a la persona del investigado, cumplidos como están los extremos del aludido artículo 250 adjetivo penal, y atendida la solicitud fiscal, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, esto es, régimen de presentación periódica, cada ocho días, ante la sede de este órgano jurisdiccional, por lapso de tiempo de seis (06) meses.

CUARTO

Se acuerda de conformidad solicitud de expedición de copia del acta elaborada con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del aprehendido, la cual fuera llevada a consideración del Tribunal por la defensa. Se hace entrega por secretaría de las copias fotostáticas respectivas.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, la Fiscal del Ministerio Pública deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación in concreto dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.

Se declaran con lugar los requerimientos presentados por la Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boleta de excarcelación número 113/2007 y oficio número 1794/2007 para su remisión, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PEÑA

YRC/YRC

Causa Nro. 3C-4920/07

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