Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2012-1621/ MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.D.C.S.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.530.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.141.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TRANSBEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el Nº 3, tomo 306-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.511.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de noviembre de 2012 (folios 1 al 7 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 14 de noviembre de 2012 y ordenó subsanar el libelo; cumplidas las exigencias del Tribunal, se admitió el 19 del mismo mes y año (folios 17 y 18 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 20 y 21 de la primera pieza) la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda (folios 23 al 26 de la primera pieza), la cual se admitió el 28 de enero de 2013, pro lo que se computó nuevamente el lapso para celebrar la audiencia preliminar, la cual se instaló el 13 de febrero de 2013, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 25 de abril de 2013, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos (folio 46 de la primera pieza).

El 03 de mayo de 2013, el demandado presentó escrito de contestación (folios 159 al 180 de la primera pieza), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 16 de mayo de 2013 (folio 184 de la primera pieza), previa distribución.

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 185 al 187 de la primera pieza).

La parte demandada apeló del auto de admisión, el cual fue declarado con lugar por el Tribunal de alzada (folios 92 al 98 de la segunda pieza), por lo que tramitadas las pruebas respectivas, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio (folio 128 de la segunda pieza).

El 19 de febrero de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, por lo que culminado el acto, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 129 al 132 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

  1. - La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad.

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desde el 16 de octubre de 2007, ejerciendo el cargo de gerente de zona junior, cumpliendo una jornada semanal de lunes a viernes, con sábados y domingos de descanso, siendo su último salario mixto devengado de Bs. 734,13 diario, que incluía una parte fija y una variable comprendida por comisiones, bonos y asignación por vehículo; hasta el 21 de noviembre de 2011, fecha en la que decidió manifestar su retiro voluntario.

    Igualmente, señala la demandante, que al finalizar el vínculo, recibió liquidación por la cantidad de Bs. 8.402,28, el cual considera la trabajadora, no se ajusta a la realidad, ya que no se incluyeron elementos salariales en su cuantificación, además de comisiones que hasta la fecha le correspondían.

    La parte demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio, de terminación y la naturaleza de la finalización del vínculo, hechos que quedan excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La accionada rechaza el salario pretendido por el actor, ya que su remuneración fue de Bs. 882,75 fijo mensual, más la cantidad de Bs. 132,41 por salario de eficacia atípica y percibía mensualmente 2% de comisiones sobre las cobranzas realizadas en el mes respectivo.

    Finalmente, el demandado señala que durante la relación pagó correctamente los días de descanso y feriados y al finalizar el vínculo cuantificó fielmente los beneficios laborales generados, tomando en cuenta el fideicomiso constituido en la entidad bancaria respectiva, con lo cual se satisfacen sus prestaciones sociales, no existiendo diferencia alguna a favor de la trabajadora, razón por la cual solicita se declare sin lugar la pretensión.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba que, referida al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido, corresponde al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al incumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

  12. - Respecto al salario devengado, señala la parte actora que durante la relación mantuvo una remuneración comprendida por una parte fija de Bs. 882,75 mensual, más Bs. 132,41 correspondiente al 15% por salario de eficacia atípica; además, de una parte variable que incluía comisiones del 2% por venta y cobranza, bonos y asignación por vehículo, monto total que asciende a la cantidad de Bs. 7.343,13 diario.

    Asimismo, señala la trabajadora que desde que comenzó a percibir comisiones hasta la finalización del vínculo, el empleador no pagó los días de descanso y feriados, con base a la parte variable devengada, tal como lo ordena el Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, lo cual genera diferencias que no fueron tomadas en cuenta al pagar sus prestaciones sociales, por lo que solicita se condene lo adeudado por el demandado.

    La parte accionada conviene en los elementos que comprenden el salario, indicados en el libelo, lo cual queda relevado de prueba (Artículo 135 LOPT), pero rechaza el monto total alegado como salario diario devengado de Bs. 734,13.

    Igualmente, el empleador afirma que se incluyeron las comisiones en el pago de los días de descanso y feriados, ya que fueron cuantificados correctamente, como se evidencia de los recibos de pagos insertos en autos, por lo que no existe diferencia alguna a favor de la trabajadora, solicitando se declare sin lugar la pretensión.

    De las análisis de las pruebas de autos, se observa del folio 51 al 63; y del 127 al 139 de la primera pieza, recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el pago de las comisiones generadas mensualmente, denominadas “comisión venta – FFVV”; y se observa el pago de los días de descanso “comisión ventas – FFVV – Do”; el cual, luego de verificar aleatoriamente su cuantificación, tomando dichas comisiones para ser divididas entre los días hábiles del mes y luego multiplicarlos por los días de descanso (sábados y domingos), reconocidos por las partes y los días feriados, se obtiene un monto superior al pagado en tales recibos, coincidiendo lo denunciado por el actor en el libelo.

    En consecuencia, se declaran procedentes las diferencias demandadas por la trabajadora respecto al pago de los días de descanso y feriados, las cuales deberán tomarse en cuenta para determinar lo adeudado por los beneficios laborales generados durante la relación de trabajo, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se establece.

  13. - Conceptos pretendidos: Ahora bien, conforme a lo determinado en el punto anterior, se procederá a verificar los cálculos efectuados en el libelo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, y ordenar el pago de lo adeudado, lo cual se efectuará de la siguiente manera:

    - Diferencia por días de descanso y feriados: Corresponden al actor por la duración de la relación (4 años, 1 mes y 5 días) la cantidad de 448 días de descanso y feriados, considerando 52 días sábados y domingos al año y 10 días feriados, conforme lo establece el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, multiplicados por la parte variable del salario devengada mensualmente dividida entre los días hábiles del año; a lo cual se debe deducir lo ya pagado en los recibos de pago, analizados anteriormente, dando como total Bs. 29.476,22, las cuales se ordena pagar, conforme lo previsto en los artículos 153 y 216 eiusdem.

    - Prestación de antigüedad e intereses: El actor pretende el pago de 262 días por prestación anual y mensual, multiplicados por el salario fijo y variable devengado cada mes, incluyendo la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 65.089,91 y de intereses Bs. 20.121,49, lo cual se evidencia se cuantificó correctamente, conforme lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    Sin embargo, la trabajadora reconoció los adelantos efectuados durante la relación, cuyo respaldo se desprende de los recibos insertos del folio 140 al 143 de la primera pieza, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, por la cantidad de Bs. 33.500,00, que deberá deducirse.

    Igualmente, se observa del folio 109 al 112 de la segunda pieza, resultas de la prueba de informes enviada al Banco Mercantil, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, de la cual emerge que la trabajadora al finalizar la relación recibió el monto a su favor depositado en el fideicomiso acordado por las partes, por Bs. 13.211,02, que deberá también deducirse del monto total resultante.

    En consecuencia, tomando en cuenta los pagos ya realizados a la trabajadora, se establece como pago definitivo por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 38.500,38. Así se establece.

    - Diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Tomando en cuenta la diferencia adeudada por el pago de los días de descanso y feriados, lo cual incide en el pago de dicho beneficio, se ordena cuantificar la diferencia adeudada, en razón de la remuneración omitida, la cual se calculará considerando los días de vacaciones y bono vacacional ya otorgados por el empleador, por el salario realmente devengado y debitar lo ya cumplido en los recibos de pago insertos del folio 151 al 158 de la primera pieza, reconocidos por las partes y con valor de plena prueba, dando como resultado Bs. 15.244,04, conforme lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    - Diferencia de utilidades vencidas y proporcionales: Manifestó la actora que dicho concepto fue pagado sin tomar en cuenta lo realmente devengado por días de descanso y feriados, existiendo una diferencia a favor, como se determinó anteriormente, por lo que se ordena pagar los 90 días anuales otorgados por el empleador por contrato individual, consignado en autos del folio 122 al 126 de la primera pieza, reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, mas la parte proporcional de los meses completos laborados (10 meses) en el último año (75 días), por el salario fijo devengado en dicho periodo, incluyendo el promedio anual de la parte variable, conforme lo previsto en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo -y no el último variable obtenido como lo pretende el demandante-, debiendo restarse lo ya pagado en los recibos de pago consignados a los folios 64, 65, 147 al 150, no impugnado y con valor de plena prueba, dando como resultado Bs. 58.266,93, a tenor del Artículo 174 eiusdem.

    - Salario retenido: Alega la trabajadora que no se pagaron unas comisiones pendientes por facturas efectivamente cobradas, de las cuales el empleador no demostró en autos el cumplimiento oportuno, carga que tenía conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena su pago por Bs. 3.200,00, conforme se determinó en el escrito libelar.

    - Deducción: Las partes convienen en el pago entregado a la trabajadora al finalizar la relación de trabajo, mediante recibo inserto al folio 109 de la primera pieza, que se le otorga pleno valor probatorio, por la cantidad de Bs. 8.402,28, el cual se ordena restar del total condenado en el presente fallo. Así establece.

    - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

    - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida, conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de febrero 2014.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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