Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: A.J.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.745.742, representado judicialmente por el Abogado D.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.297.-

PARTE DEMANDADA: I.M.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.716.552, representada judicialmente por los Abogados GEOMAR DIAZ, FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA Y E.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.677, 86.087 y 121.582, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No: 16.204

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano A.J.G., representado judicialmente por el Abogado D.R.C., contra la ciudadana I.M.B.D.C., representada judicialmente por los Abogados GEOMAR DIAZ, FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA Y E.H., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuya motivo lo es la ACCION REIVINDICATORIA.-

Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04/12/2007, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-2).-

En fecha 12/12/2007 (F-17), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-

Ante la infructuosidad de las diligencias atinentes a lograr la citación personal de la demandada, en fecha 22/04/2008 (F-37) se designo como Defensora Ad litem, a petición de parte (F-35), al Abogado E.M.; no obstante en fecha 28/04/2008 (F-40), comparece la ciudadana I.B.D.C., asistida de abogado, y se da por citada en el presente procedimiento.-

Al folio 41 riela diligencia del apoderado actor donde consigna Inspección Judicial extra litem practicada por el Tribunal de Municipio del Municipio J.J.M.d.E.C..-

A los folios 48 al 70 rielan actuaciones concernientes a las cuestiones previas opuestas, tramitadas y decididas en fecha 15/07/2008 (F-71 al 77).-

Al folio 49 riela Poder Apud-Acta otorgado por la demandada a los Abogados GEOMAR DIAZ, FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA Y E.H..-

En fecha 30/07/2008 (F-80 al 82), comparece el apoderado judicial de la demandada y consigna escrito de contestación a la demanda y Reconvención.-

Al folio 85 riela escrito de contestación a la Reconvención planteada.-

A los folios 88, 89 y 90 comparecen tanto la parte demandante como la demandada, y consignan sendos escritos de Pruebas, siendo agregadas y admitidas las mismas en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.-

Con informes únicamente de la parte Demandante, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válido el mismo, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL JUICIO

La actora, a través de su Apoderado Judicial, expone y pretende en su escrito libelar:

Que su representado es propietario de una vivienda ubicada en la Urbanización Las Colinas, Calle 01, casa No. 20, jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio J.J.M.d.E.C., en una extensión de terreno que mide 238 Mts.2, construida por el Instituto Nacional del la Vivienda (INAVI), y el cual le pertenece por documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello de fecha 28/09/2007, anotado bajo el No. 25, folios 172 al 176, tomo 19.-

Que la accionada se apropio del inmueble acreditándose una propiedad ilegítima, celebrando contrato de arrendamiento con el ciudadano J.M.B. lucrándose así del mismo siendo su representado el legítimo propietario del inmueble.-

Al fundamentar su demandada en el Artículo 548 del Código Civil, demanda la reivindicación del inmueble identificado contra la ciudadana I.M.B.D.C..- Estima la demanda en Bs. 120.000.000,oo (Bs.F. 120.000,oo)

La demandada, a través de su Apoderado Judicial, expone las siguientes defensas en su escrito de contestación a la demanda (F-80 al 82):

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, según su decir por ser inciertos los primeros e improcedentes así como inejecutable el segundo, por cuanto el inmueble no es propiedad del demandante, por negociación realizada el 09/08/1.996 donde el actor reconoce en documento público que el no es el legítimo propietario.-

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.J.G. sea legítimo propietario del inmueble ya que la titularidad esta en entredicho, así como también niega que su representada ocupe el inmueble de marras de manera ilegítima.-

Que le fueron otorgados al demandante de manera inexplicable los documentos que presenta con la demanda contraviniendo todo la normativa legal que deben seguirse para dejar sin efecto documentos anteriores y, haber sido otorgado un documento a nombre del actor por una institución del Estado, presentando documento que se había dejado sin efecto y presentando únicamente el primer documento que se hizo la venta de fecha 12/04/1.996 autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 50, Tomo 29.- Que se obvió un contra documento que se había firmado por el demandante por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello de fecha 09/08/1.996, anotado bajo el No. 89, tomo 58, y en el cual se dejaba sin efecto el primero, actuando el demandante de mala fe por ante el Instituto Nacional de la Vivienda, por cuanto el documento ya había quedado sin efecto.-

Niega, rechaza y contradice, que su representada ocupe de manera ilegítima el inmueble por cuanto ella tiene derecho sobre el mismo, por cuanto hace mas de 20 años le corresponden derechos sobre el inmueble ya que existen documentos de mas de 30 años donde se puede evidenciar que es imposible que el actor sea el legítimo propietario.-

Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que reivindicar el inmueble y que deba pagar la suma de 120.000.000,oo.-

DE LA RECONVENCIÓN:

Que su representada tiene derecho sobre el inmueble por haberlo adquirido del ciudadano E.C. según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 4, tomo 27 de fecha 14/05/1.990; y anterior a esta venta el Instituto Nacional de la Vivienda, Agencia Carabobo, le había adjudicado y vendido el inmueble al ciudadano F.L.T., quien vivía en concubinato con la ciudadana M.V..-

Que M.V. hereda dicho bien y lo da en venta a su hijo E.C. en fecha 14/05/1.990, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 4, tomo 27.-

Que posteriormente el esposo de su mandante vendió en fecha 12/04/1.996 el inmueble al ciudadano A.J.G., siendo que en fecha 09/08/1.996 dicha venta quedó anulada, sin efecto y, quedando autenticada dicha anulación por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el No 89, tomo 58.-

Conforme lo dispone el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconviene a la parte actora en la nulidad de la venta y los asientos registrales realizados sobre el inmueble de marras propiedad de su representada realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 28/08/2007, la cual quedó protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello bajo el No. 25, folios 172 al 176, tomo 19, el cual fue vendido sin cumplir con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, perjudicando el patrimonio de su mandante, demandando la indemnización por los daños y perjuicios causados en la suma de Bs.F.200.000,oo.- Solicita el pago de las costas y demanda los daños morales y estima la demanda en Bs.F. 200.000,oo.-

EL DEMANDANTE-RECONVENIDO, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL EN SU CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION, ALEGA LAS SIGUIENTES DEFENSAS:

Rechaza, niega y contradice todo el contenido del escrito de reconvención, por no ser ciertos los fundamentos de hechos y de derecho invocados en el capítulo de la Reconvención, por cuanto su mandante obtuvo de manera fehaciente, clara y transparente el titulo expedido por el INAVI, venta esta apegada al artículo 16 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.-

Que los documentos registrados tienen efecto contra terceros y esta por encima de cualquier documento notariado con relación a la prescripción adquisitiva.-

Rechaza, niega y contradice que la demandada no intentó ningún juicio por prescripción, ni cumplió con lo establecido en el código civil ya que para tener derecho a la prescripción adquisitiva se debe tener la propiedad, aparte de más de 20 años y debe tener la posesión en forma pacífica, continua, ininterrumpida.-

Niega, rechaza y contradice que su representante deba cancelar la suma de Bs.F. 200.000,oo por la reconvención.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio, son las siguientes:

Con el Libelo:

En cuanto a la copia simple del contrato de Arrendamiento celebrado entre la demandada y el ciudadano J.M.B. (F-3), este Despacho observa: Conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al figurar la ciudadana I.B.D.C. como Arrendadora de un bien inmueble cuya identificación concuerda con la del bien objeto de la presente acción Reivindicatoria, se considera legal la prueba producida y al no haber sido impugnada por la adversaria, se reputa como fidedigna desprendiéndose de dicha documental una relación arrendaticia entre la ciudadana I.B.D.C. y el ciudadano J.M.B., la cual tiene como objeto un inmueble que dice la primera ser de su propiedad, ubicado en el mismo en la Urbanización Banco Obrero Morón, Calle 1, No. 20 del Estado Carabobo, siendo que de este hecho se desprende su pertinencia con el asunto.-

En cuanto al documento original donde el INAVI vende al demandante el inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello de fecha 28/09/2007, anotado bajo el No. 25, folios 172 al 176, tomo 19 (F-7 al 9), este Despacho observa: Se trata de un documento protocolado por ante el Registro Público de esta ciudad de Puerto Cabello, y cuyo contenido consiste en una compra-venta que le hace el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al ciudadano A.J.G..- Inmueble este cuyas características coinciden, lógicamente, con el inmueble identificado en el libelo de la demanda y cuya propiedad se abroga el demandante.- Este documento al haber cumplido con las formalidades registrales de ley, se reputa como un instrumento público conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y se le otorga valor de plena prueba, erga omnes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.924, Ejusdem, cuya relación y prioridad será establecida en los particulares posteriores que comprenda la parte motiva de la presente sentencia Y; ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la copia simple del plano de Mensura (F-16), este Despacho observa: Que al tratarse de un documento administrativo que debe reposar en las oficinas de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.J.M., Estado Carabobo, se debió haber traído a los autos a través de un mecanismo procesal distinto –Inspección Judicial, Informes- y no a través de la producción en copia simple del mismo; promoción esta que a este Juzgador no le merece confianza ni convicción alguna, resultando a todas luces ilegal la prueba propuesta por lo que se desecha la misma Y; ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la Inspección Judicial practicada por el Tribunal del Municipio J.J.M.d.E.C. (F-42 al 47), este Despacho observa: Que la misma trata de una prueba pre-constituida o extra litem, que no fue impugnada.- No obstante, al no haber sido practicada, si se dejó constancia de la constitución del Tribunal en un inmueble ubicado en la Urbanización Las Colinas, Calle 1, casa No. 20, y que la misma era habitada en calidad de arrendatario por el ciudadano D.N., titular de la Cédula de Identidad No. 14.242.868, y a este contenido se resume la apreciación de este Tribunal.-

En el lapso probatorio:

En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos, este Despacho observa: Como lo ha venido señalando este Juzgador, que la reproducción al mérito no constituye mecanismo procesal probatorio alguno por lo que desecha la reproducción al mérito, entendiendo al principio de la comunidad de la prueba como la obligación que tiene el Tribunal de valorar y emitir pronunciamiento sobre todos los elementos probatorios que en cualquier etapa del proceso hayan producido las partes.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.J.M.B. (F-170), OLINAVERY PARRA BARRIOS (F-180), I.F.R.D. AGUILERA (F-183) y NINOSKA Y.G. BLANCHARD (F-185) este Despacho observa: Que de las deposiciones de los testigos se extrae que conocen a las partes, que el primero de los nombrados funda sus dichos al ser arrendatario del mismo inmueble, y los demás por estar domiciliados en la Urbanización Banco Obrero, en la calle 1 y Calle el Canal; desprendiéndose igualmente de las deposiciones de estos testigos que los ciudadanos E.C. –en vida- e I.M.B.D.C. alquilaron a distintas personas el inmueble objeto de la presente acción, que incluso, desalojaron del mismo a la señora NORFRE y al señor ABDIAS como inquilinos, que posteriormente la cónyuge sobreviviente I.B.D.C. le alquiló al señor D.N.; que son testigos de los problemas que se han presentado entre las partes sobre el inmueble de marras.- En relación a estas deposiciones este Despacho las considera contestes, no contradictorias las mismas y cuya adminiculación de conformidad con el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil, se hará en los particulares posteriores.- Asimismo, este Tribunal desecha y no valora las preguntas, repreguntas y repuestas referidas a la propiedad sobre el inmueble de marras y a las referidas a cualquier operación de las mencionadas en las deposiciones, cuyas documentales y pruebas de informes reposan a los autos, por ser las testimoniales evacuadas pruebas ilegales e inidóneas para demostrar la propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, no pudiendo sustituir este mecanismo, en este punto en concreto de la propiedad, a la prueba documental por efecto de los Artículos 1.359 y siguientes del Código Civil y 1.920 y 1.924, Ejusdem. En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.M.M.D.V., este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto la misma no fue evacuada.-

En cuanto a la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el Inmueble objeto del presente juicio (F-186 al 189), este Despacho observa: Que en fecha 26/11/2008 se constituyó este Tribunal en un inmueble ubicado en la Urbanización colinas de Mara, Calle 1, casa No. 20, Parroquia U.M., jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C., siendo notificada de la misma a la ciudadana XIOANNYS Y.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.183.787.- Al valorar la presente Inspección Judicial y al no haber sido impugnada de manera alguna, se le otorga pleno valor probatorio a la misma y de la cual se desprende una identidad entre el inmueble cuya Reivindicación se demanda y el inmueble descrito, tanto en el libelo como en las documentales que se producen como pruebas; identificación esta igualmente admitida por las partes de manera pacífica y sin impugnación o controversia alguna.- Se deja constancia igualmente de los dichos de la notificada, en el sentido de un presunto alquiler o relación arrendaticia entre su esposo D.N. y la demandada de autos.- Al no haber contradicción alguna, ni mecanismo impugnatorio que releve la conformidad de la presente prueba, se le otorga pleno valor probatorio a los hechos y circunstancias apreciadas en dicha inspección y resumida en el presente análisis.-

De la valoración de las pruebas promovidas en el lapso probatorio por la parte demandada y que fueron admitidas, son las siguientes:

En cuanto a la ratificación y hacer valer en toda forma de derecho los argumentos alegados en el escrito de contestación a la demanda y reconvención planteada, este Despacho observa: Como lo ha venido señalando este Juzgador, que la reproducción al mérito no constituye mecanismo procesal probatorio alguno por lo que desecha la reproducción al mérito, entendiendo al principio de la comunidad de la prueba como la obligación que tiene el Tribunal de valorar y emitir pronunciamiento sobre todos los elementos probatorios que en cualquier etapa del proceso hayan producido las partes.-

En cuanto a los originales del Contrato Privado de Venta a plazo entre el Banco Obrero ó Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y F.L.T. (F-91 y 92), este Tribunal observa: En primer lugar, que de conformidad con el Artículo 1.368 del Código Civil no puede oponérsele a un tercero que no haya suscrito el mismo.- Por otra parte, en segundo lugar, el presente documento al tratarse de una supuesta venta de un bien inmueble debió de conformidad con el Artículo 1.920, Ordinal 1º, Ejusdem, ser sometido a la formalidad registral, siendo que como en el presente caso no se desprende del contenido de dicha documental que se haya cumplido con esa exigencia y formalidad, debe aplicársele el Artículo 1.924, Ibidem, vale decir, que el presente título no tiene ningún efecto ni eficacia probatoria contra el tercero reivindicante Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al original de la Venta definitiva realizada supuestamente entre el Banco Obrero o Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el ciudadano F.L.T. (F-93 al 95), este Tribunal observa que el mismo se trata de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, documental esta que por el hecho de haber sido autenticada sigue teniendo su carácter de privado, no obstante haber intervenido en su otorgamiento un funcionario debidamente facultado por la ley.- En este sentido este Tribunal advierte que el mismo al no haber sido tachado, ni formalizada la tacha y solo haber sido impugnado y desconocido por la parte demandante –lo cual no ha debido haber hecho porque no son instrumentos emanados de el- debe considerarse su otorgamiento como válido, y el valor de su contenido será establecido en los particulares posteriores que comprenda la parte motiva de la presente sentencia Y; ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al original de la Declaración Sucesoral del causante F.L.T. donde declara el ciudadano EDUARDO (EDOARDO) CAINERO que el 50% del inmueble de marras lo hereda la ciudadana M.V., en su carácter de cónyuge del causante (F-97 al 99), este Despacho advierte, que como consecuencia lógica de lo inmediato anteriormente dispuesto en el particular que precede y cuyo objeto lo es el mismo inmueble, objeto a su vez del instrumento analizado inmediato anteriormente, se le trasladan las mismas consideraciones siendo que su valor en relación con el presente asunto será establecido en los particulares posteriores que comprenda la parte motiva de la presente sentencia Y; ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al original del Acta de Matrimonio celebrado entre E.C.V. y la demandada I.M.B. y el Acta de Defunción del ciudadano E.C. (F-100, 101, 102 y 103), este Despacho observa: Que al no haber sido impugnadas por ningún medio o mecanismo dispuesto a tal fin, se reputan los mismos como documentos públicos, se les otorgan todo su efecto y valor probatorio conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se concluye que de los mismos se desprenden la unión matrimonial entre los ciudadanos E.C.V. e I.M.B. y el fallecimiento del primero de los nombrados, cuya relación con la presente causa se determinará en particulares posteriores que comprenda la parte motiva de la presente sentencia Y; ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al documento original de Certificación de Solvencia de Sucesiones del causante E.C. (F-104 al 107), este Despacho observa: Que los mismos constituyen documentos administrativos que no fueron atacados por ningún medio procesal dispuesto al efecto, otorgándosele pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende la declaración sustitutiva complementaria de parte de la ciudadana Y.M.B.D.C. sobre la sucesión cuyo causante lo fue el ciudadano E.C., y el cual se refiere entre otro inmueble, al bien hereditario declarado constitutivo de un casa ubicada en la Urbanización Las Colinas de Mara I, Calle 1, No. 20, Municipio J.J.M.d.E.C., cuyo bien se asimila al objeto de la presente demanda de Reivindicación.-

En cuanto al documento original de Contrato de Arrendamiento entre E.C. y J.M.B. (F- 110), este Despacho admite la presente prueba, como principio de prueba por escrito y cuyo objeto invocado por la parte promovente y respectiva valoración, será establecida en los particulares posteriores de la presente sentencia.-

En cuanto a las copias simples de facturas a domicilio y recibos emitidos por el INAVI (F-111 al 141), este Despacho advierte que al haber sido impugnadas por la parte actora en tiempo hábil(F-149), de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido solicitado el cotejo con sus originales ni haber producido los mismos la parte promovente, se desechan las mismas Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 09/08/1996, anotado bajo el No. 89, tomo 58, de los libros de Autenticaciones, donde se deja sin efecto negociación realizada entre E.C., I.B.D.C. y A.G., sobre el inmueble objeto del presente juicio (F-142 al 146), este Despacho observa: Que dicha copia certificada mediante la evacuación de la Prueba de Informes donde la Notario Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, remite a este Tribunal información referente a la existencia en los libros respectivos de dicha documental (F-162), se entiende como copia fiel de su original.- Ahora bien, al tratarse el mismo de un documento autenticado en el cual para su otorgamiento intervino un funcionario público, y donde la autenticación significa como el reconocimiento de la firma de sus otorgantes, con fecha cierta, debió este atacarse mediante el mecanismo procesal de la Tacha y no mediante un simple desconocimiento.- En tal virtud, salvo la valoración y relación que deba hacer este Juzgador en particulares posteriores, se tiene dicha copia certificada como producida de su original y donde consta fehacientemente la operación mediante el cual se deja sin efecto la compra-venta efectuada entre las partes, ciudadanos E.C., I.M.B.D.C. y A.J.G., sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Mara I, Calle 1, No. 20, Municipio J.J.M., Estado Carabobo, y cuyo documento autenticado quedó anotado bajo el No. 50, tomo 29, del 12 de abril de 1.996, por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, hoy Notaría Pública Primera de Puerto Cabello.-

En cuanto al original de compra-venta donde M.V. vende a E.C. el inmueble en fecha 14/05/1.990, inserto bajo el No. 4, tomo 27, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo (F-148), este Tribunal al no haber sido tachado, ni impugnado por ningún mecanismo procesal le otorga pleno valor probatorio, y donde se deja constancia y se prueba expresamente la venta que le hiciera la ciudadana M.V. al ciudadano E.C. sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Mara I, Calle 1, No. 20, Municipio J.J.M., Estado Carabobo.-

En cuanto a la Prueba de Informes solicitada a la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, a fin de que informe si en los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría se encuentran asentados en fechas 12/04/1996 y 05/08/1.996 documento de compra-venta y otro donde se deja sin efecto dicha venta sobre el inmueble de marras realizado entre E.C. y A.G. (F-162 al 167), este Despacho advierte, que dichas resultas constan al folio 162 informando la mencionada funcionaria notarial, que en los libros de Autenticaciones constan documentos insertos bajo los Nos. 59 y 89, tomos 29 y 58, de fechas 12/04/1.996 y 09/08/1.996; documentales estas las cuales remite adjunto a su comunicación en fotocopia simple, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contraria, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose las mismas como presuntamente autenticas y exactas en su contenido, vale decir, en cuanto a la venta efectuada entre los ciudadanos allí identificados y la manifestación de dejar sin efecto la misma por las mismas partes intervinientes en la compra-venta que tuvo presuntamente como objeto el inmueble de marras.- Se deja a salvo la apreciación en cuanto a la utilidad de las presentes documentales en la resolución del presente asunto la cual se expresará en los particulares posteriores.-

En cuanto a las Posiciones Juradas promovida y admitida en relación al ciudadano A.G., este Tribunal no hace pronunciamiento alguno al no haber sido evacuada.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En definitiva, trata el presente asunto de una demanda de REIVINDICACIÓN sobre el inmueble constituido por una casa destinada a vivienda ubicada en la Urbanización Las Colinas -anteriormente Banco Obrero- Calle 01, casa No. 20, jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio J.J.M.d.E.C., en una extensión de terreno que mide 238 Mts.2, construida por el Instituto Nacional del la Vivienda (INAVI), según los dichos del demandante, por haberlo adquirido según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello de fecha 28/09/2007, anotado bajo el No. 25, folios 172 al 176, tomo 19.-

Por su parte la demandada, al negar y rechazar pormenorizadamente la demanda, niega y rechaza pormenorizadamente los hechos demandados así como que el ciudadano A.J.G. sea legítimo propietario del inmueble ya que su titularidad esta en entredicho, en virtud de la negociación que realizara el ciudadano F.L.T. con el Instituto Nacional de la Vivienda, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13/12/1.971, anotado bajo el No. 05, folios 05 al 07, tomo 66, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría (F-93 al 95), ciudadano este que al fallecer deja sus bienes a la ciudadana M.V. quien lo hereda y posteriormente se lo da en venta a E.C., según documento de fecha 14 de mayo de 1.990, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 4, tomo 27, de los libros respectivos (F-147).- De igual manera reconviene la parte demandada a la parte actora por la Nulidad de la Venta que el Instituto Nacional de la Vivienda le hace según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello de fecha 28/09/2007, anotado bajo el No. 25, folios 172 al 176, tomo 19; además de los daños y perjuicios; admitiéndose la Reconvención solo en lo que respecta al demandante de autos, en virtud de que conforme al auto que riela al folio 84 del presente expediente la Reconvención intentada contra el Instituto Nacional de la Vivienda no aparece como admitida conforme a los planteamientos esbozados en dicho auto.-

Trabada la litis en los términos expuestos este Tribunal observa:

-I-

En Sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, quien conoció en alzada y por apelación contra una decisión dictada por este Tribunal, se estableció:

(…)(…) Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial en donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que este se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante…

(Sentencia dictada el 01/11/2007. Expediente 11927).

Igualmente complementa o funda su decisión el Superior referido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05/04/2001, Nº RC-0062, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99889; y donde se establece:

…De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”

Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquéllos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Por otra parte, según el maestro Gert Kumerow, en su obra “Compendio de bienes y derechos reales” pág. 350, la acción reivindicatoria…(sic)…es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante. La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor.

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

c) La falta de derecho a poseer del demandado.

d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrase tal requisito.

Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.

Se deja expresa constancia que este Tribunal asume plenamente y como propios, los criterios doctrinales y jurisprudenciales planteados y; en base a ellos, de seguidas pasa a decidir en consecuencia, así:

-II-

De los planteamientos anteriores se extraen los requisitos de procedencia que sobre la materia se exigen y, cuya carga corresponde probar al querellante; toda vez que incluso, la parte demandada -en el presente asunto- negara y rechazara pormenorizadamente los argumentos, hechos y el derecho, invocados, por su contra parte.- Estos requisitos son: 1-) La demostración del derecho de propiedad o dominio sobre el bien por parte del actor; 2-) Que el inmueble se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y; 3-) Que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si las partes cumplieron con la carga de probar o no sus afirmaciones, defensas y argumentos, en relación a los requisitos de procedencia advertidos, este Despacho en conformidad con el material probatorio aportado en el proceso y, analizados y valorados conforme a los criterios anotados en el particular referido a: DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN, considera:

En relación al primer requisito, esto es, “la demostración del derecho de propiedad o dominio sobre el bien por parte del actor”, se considera cumplido.- Esta aseveración se extrae de la validez y plena prueba que se le otorga al documento público de propiedad debidamente protocolado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello de fecha 28/09/2007, anotado bajo el No. 25, folios 172 al 176, tomo 19, y donde el Instituto Nacional del la Vivienda (INAVI), le otorga plena propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Las Colinas -anteriormente Banco Obrero- Calle 01, casa No. 20, jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio J.J.M.d.E.C. (F-7 al 9) Y; ASÍ SE DECIDE.-

No obstante lo anteriormente decidido, este Despacho debe emitir las consideraciones pertinentes sobre la Reconvención de Nulidad propuesta en contra de dicho título, y de igual manera pronunciarse sobre el conflicto surgido entre este medio de prueba suministrado por la parte actora y el que suministra la parte demandada.-

Al efecto, y sobre la Reconvención propuesta consistente en la demanda de Nulidad que interpusiera la parte accionada-reconviniente contra el título protocolado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello de fecha 28/09/2007, anotado bajo el No. 25, folios 172 al 176, tomo 19, y donde el Instituto Nacional del la Vivienda (INAVI), le otorga plena propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Las Colinas -anteriormente Banco Obrero- Calle 01, casa No. 20, jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio J.J.M.d.E.C. (F-7 al 9), este Despacho advierte, que a los folios 83 y 84 riela decisión de este Tribunal donde no se admite la demanda de Nulidad en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por no resultar este el sujeto activo originario y en virtud de que la reconvención debe plantearse contra el y no contra sujeto distinto.- Se dan por reproducidas las citas doctrinales y jurisprudenciales que al respecto y en su oportunidad transcribiere y analizara este Tribunal en el auto que riela al folio 84 el cual quedó definitivamente firme.- Sin embargo, este Tribunal admitió la demanda de Nulidad intentada contra el mismo documento, solo en lo que respecta al demandante-reconvenido y en relación a los Daños y Perjuicios demandados.-

A este respecto, al analizar el escrito de pruebas de la demandada-reconviniente así como del mismo escrito donde plantea la Reconvención, se observa que de ninguna manera trae argumentos, ni mucho menos mecanismos probatorios, en donde se fundamente y demuestre la Nulidad solicitada.- Vale decir, solo se conforma con señalar a I.B.D.C. como legítima propietaria del inmueble de marras, sin que por ningún respecto se refiriera y en consecuencia probara, los hechos que debió haber expuesto y denunciado conforme así lo exigen las normas contenidas en los Artículos 1.142 del Código Civil, o por haber ausencia de las condiciones existenciales del contrato establecida en el Artículo 1.141 Ibidem.- Es decir, ni se alegó, ni probó la incapacidad legal de las partes, los vicios en el consentimiento, que el objeto o la causa no sean materia de contrato o hayan sido ilícitas, y para colmo de males, se intenta esta acción –Reconvención- nada mas y nada menos, que por el efecto de un derecho procesal, cual es el de reconvenir, pero en un procedimiento en donde al no poder ser demandado precisamente el sujeto pasivo fundamental, quien lo es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quien vende, resulta a todas luces a juicio de este Tribunal, un procedimiento cuyo petitorio contiene pretensiones contrarias entre sí que se excluyen mutuamente; lo que hace IMPROCEDENTE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA Y; ASÍ SE DECIDE.-

La segunda situación que advirtió este Juzgador que anunció resolver en este particular, lo constituye el conflicto surgido entre el medio de prueba aportado por la parte querellante y donde pretende probar la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción, esto es, el documento público de propiedad debidamente protocolado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello de fecha 28/09/2007, anotado bajo el No. 25, folios 172 al 176, tomo 19, y donde el Instituto Nacional del la Vivienda (INAVI), le otorga plena propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Las Colinas -anteriormente Banco Obrero- Calle 01, casa No. 20, jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio J.J.M.d.E.C. (F-7 al 9) y; el medio de prueba suministrado por la parte querellada constituido primeramente por la documental donde consta la negociación que realizara el ciudadano F.L.T. con el Instituto Nacional de la Vivienda, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13/12/1.971, anotado bajo el No. 05, folios 05 al 07, tomo 66, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría (F-93 al 95) y: las posteriores documentales de donde pretende la accionada derive su presunto derecho de propiedad constitutivo de: 1-) Planilla de Declaración Sucesoral donde el ciudadano E.C. declara los bienes dejados por el ciudadano F.L.T. y a favor de su concubina, ciudadana M.V. (F-96 al 99); 2-) ciudadana esta última que le vendiera al ciudadano E.C. el inmueble en disputa y mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 14/05/1.990, inserta bajo el No. 4, tomo 27, de los libros respectivos (F-47) y; 3-) Planilla de Declaración Sucesoral donde se declaran los bienes del ciudadano E.C. y a favor de la demandada de autos.-

Se considera lógicamente entendido que para a.l.j. y prioridad documental que presentan las partes a los fines de probar la titularidad de la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción de Reivindicación, se hace necesario advertir que en cuanto a las pruebas aportadas sobre este respecto por la parte querellada, se debe analizar primeramente el documento originario presentado y la suerte de este necesariamente se extenderá hacia las sucesivas declaraciones sucesorales presentadas y documentos de compra-venta, y en relación a las documentales presentadas por la parte querellante, de igual manera, analizar el documento originario.- No obstante ello, se hace conveniente transcribir criterios jurisprudenciales y doctrina literaria al respecto de los conflictos que se presentan con los medios de pruebas en la materia Reivindicatoria.- A los fines de ilustrar el asunto y en virtud de ello, comenzamos por el tratadista Gert Kumerow, en su utilizadísima obra jurídica “Bienes y Derechos Reales”, de la cual transcribimos:

(…)(…)c’)El reivindicante y el demandado ostentan, cada uno, un título. Cabe distinguir: de una parte, si los títulos tienen el mismo origen; de otro lado, si los títulos tienen origen distinto. En la primera hipótesis y en la esfera de los inmuebles, suele recurrirse a la regla de la anterioridad de la adquisición. Sometidos los títulos a la transcripción en el Registro, el elemento decisivo lo constituye la prioridad de la transcripción…

(Pág. 365 y 366. Quinta Edición. 2002) (Subrayado del Tribunal)

En la “Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana”, de la Editorial Legis Lec, Editores C.A., de 1.999, tomo I, se reproduce extracto de una jurisprudencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fecha 20/09/1.999, Exp. No. 7952, de la cual se transcribe:

“(…)(…)La Jurisprudencia así como la doctrina reconoce que en materia de reivindicación si ambas partes presentan títulos debe darse preferencia al más antiguo de ellos y si están registrador, el primero que lo haya hecho, como es el caso de autos. Existe título registrado el 10 julio de 1990 por ante la Oficina Subalterna de Registro del tercer circuito y documento notariado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas el día 8 de agosto de 1989, siendo oponible a terceros el primero, mas(sic)no el segundo de ellos. Y ASI SE DECLARA…

omisis

Así también, establece Jurisprudencia de la Casación, de Fecha 11 de abril de 1929, M. 930 P. 177, en la que se aduce:

La recurrida en su segundo considerando establece: que nuestra legislación admite dos clases de documentos escritos: los públicos y los privados (Artículo 1382, hoy 1356, del Código Civil) en cuya última categoría están comprendidos los determinados auténticos, distinguiendo el legislador, frecuentemente el concepto de estos últimos, ya equiparándolos a los privados reconocidos, cuando establece en el artículo 1392 (hoy 1366) del Código Civil, que se tienen por reconocidos, los documentos autenticados ante un juez, ya indirectamente, como cuando califica como instrumento público el otorgado por ante el registrador, en contraposición al que se otorga ante un juez de Parroquia o Municipio estas expresiones en manera alguna contrarían al texto de la disposición en estudio, ni tampoco lo infringen, sino que con ellas se aplica correctamente, si bien es cierto que el artículo 1382 (1356) del Código Civil admite dos clases de documentos escritos, el público y el privado, también existe el documento auténtico o autenticado definido en el artículo 1392 (1366) ejusdem, al cual el legislador concede la misma fuerza probatoria del instrumento público, sin adquirir por esta circunstancia el carácter de éste ni poder calificarse tampoco de simple instrumento privado, propiamente dicho…

Omisis

Documento público es aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. No es admisible la tesis de que un instrumento privado inicialmente, se convierta posteriormente por el acto de protocolización, en un documento público. La protocolización en una oficina subalterna de Registro de un documento privado previamente reconocido ante un juez, no confiere a ese instrumento el carácter de público o auténtico. Igual criterio ha sostenido la Casación Civil en fallo de (-5-68 (G.F.Nª 60,2ª. Et. P. 254) y en sentencia de 9-7-69 (G.F. Nº 65. 2a. Et., p. 216)

Es por ello, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, que considera este sentenciador, que el documento de fecha 10 de julio de 1990, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, cumple con los requisitos establecidos en la Ley a, los efectos de su validez, considerándose como único propietario del bien inmueble objeto del presente juicio, a la parte demandante, ciudadana M.L. ARTAECHEVARRIA. Y ASÍ SE DECLARA…

(Pág. 410 al 412) (Negrillas del Tribunal)

En función de estos criterios transcritos –doctrina literaria y jurisprudencial- que acoge plenamente este Juzgador, sin embargo, a juicio de este Tribunal es necesario complementarlo con la normativa sustantiva civil vigente, y al efecto se transcribe parcialmente:

Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

  1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…

Artículo 1924. Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Como conclusión de lo transcrito podríamos definir entonces, que un documento público es aquel que tiene fuerza erga omnes, contra todos, incluido los terceros, que hace plena fe, todo ello por imperio de la Ley y en virtud de que los mismos son otorgados, formados y nacidos bajo la autoridad registral competente; que un documento privado, aún cuando ostente la categoría de autenticado por ser otorgado por ante algún Juez o autoridad notarial, nunca puede asimilarse a un instrumento público, no obstante, ser considerado como un instrumento privado pero no como un simple instrumento privado; que los títulos que exige la ley sean registrados o protocolados como en el caso -in concreto- de los derechos sobre bienes inmuebles, no producen efectos frente a terceros si no cumplen esa formalidad y; en virtud de ello entonces, la prioridad de un título registrado frente a otro autenticado se superpone por efecto e imperio de la propia Ley.-

Estas conclusiones a las cuales llega este Sentenciador, y vaciadas las transcripciones necesarias, al adecuarlas al caso en concreto tenemos:

El demandante, a los fines de probar su derecho de propiedad y en consecuencia este primer requisito produce documento originario protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, de fecha 28 de Septiembre de 2.007, quedando registrado el mismo bajo el No. 25, folios 172 al 176, tomo 19º.- Del mismo se desprende la plena fe de la operación de compra-venta entre el Instituto Nacional de la Vivienda, antes Banco Obrero, y el querellante, ciudadano A.J.G., y sobre un inmueble cuyos linderos y medidas reposan en dicho instrumento, y que se encuentra ubicado en la Urbanización Las Colinas, Municipio J.J.M., Parroquia U.M.d.E.C., en un área aproximada de 238,00 Mts.2, casa distinguida con el No. 20, de la calle 1.- Se observa que el presente documento cumple con todos los requisitos registrales establecidos en el Código Civil (Artículos 1.357 y 1.920 y siguientes), por lo que entonces debe reputarse como un instrumento público, que como ya se dijo y aquí se reafirma, se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359, 11.360 Ejusdem, y con el alcance en sus efectos, contra Terceros, insustituible dicha prueba además, tal como lo ordena el Artículo 1.924 Ibidem.-

Por otra parte, pretende la demandada, oponer a dicha prueba el documento originario autenticado que contiene la operación de compra-venta entre el mencionado INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y el ciudadano F.L.T., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13/12/1.971, anotado bajo el No. 05, folios 05 al 07, tomo 66, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría sobre el ubicado en la Urbanización Las Colinas de Mara I, casa distinguida con el No. 20 de la Calle 1, inmueble este que se trata del mismo en virtud de que las partes así lo han admitido, aún cuando en el documento registrado del accionante se señala como ubicado en la Urbanización La Colina (F-93 al 95) y; en función de ese documento originario autenticado, opone también las otras documentales consistentes en otro documento de compra-venta (F-147) promovido, y las Declaraciones Sucesorales identificadas (F-97 al 99 y 104 al 107).- Ahora bien, conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, por efecto de lo impuesto en los Artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, ese documento autenticado que se ha catalogado como “documento originario autenticado”, simple y llanamente no puede combatir la prioridad del documento registrado traído a los autos por la parte demandante, a.y.v.e.l. inmediato anteriormente señalado a este análisis.- Es así como muy a pesar de que el presente documento entre el mencionado INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y el ciudadano F.L.T., tiene fecha del 13 de Diciembre de 1.971, documento este que solo se desecha en relación a la presente acción, pero cuyo contenido y firma sigue teniendo su autenticidad; no obstante por efecto de la norma contenida en el Artículo 1.920 del Código Civil, que impone el deber de cumplir con la formalidades registrales, formalidades estas insustituibles o que no pueden suplirse conforme lo regula el Artículo 1.924 Ejusdem, debe necesariamente sucumbir en el presente juicio ante un documento protocolado en fecha posterior -28 de septiembre de 2007-, pero que ha cumplido con las formalidades de ley conforme a las normas del Código sustantivo Civil transcritas, a.e.i.n. quedándole a este Juzgador otra opción que darle prioridad a este último título de propiedad que acredita los derechos del demandante sobre el inmueble que se pretende Reivindicar Y; ASÍ SE DECIDE.-

Indiscutiblemente como ya se advirtió, las otras documentales traídas a juicio por la parte querellada y a los fines de salvar la dificultad que presenta la probatio diabolica, deben correr la misma suerte que el documento originario notariado y sucumbir ante el documento originario registrado protocolizado traído a los autos por el demandante Y; ASÍ SE DECLARA.-

En función de lo expuesto entonces, es por lo que este Tribunal considera probado por el querellante el primer requisito de la acción de Reivindicación, esto es, “la demostración del derecho de propiedad o dominio sobre el bien por parte del actor” Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al segundo requisito anotado, esto es, que el inmueble se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo, este Despacho advierte: En relación a la primera premisa, vale decir, a la posesión que detenta la demandada sobre el inmueble cuya propiedad se discute, no solo se hace lógico traer a colación y reproducir el mismo hecho de que ambas partes en común han admitido que el inmueble objeto de la presente acción es el mismo que ambos detentan como propietarios y como poseedores, y a través incluso de las documentales promovidas.- Sin embargo, se hace fundamentalmente elocuente para la demostración de esta primera premisa, el análisis y valoración que se les hizo en el particular referida a la valoración de las pruebas, a las documentales que consisten en: El Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano E.C. y J.M.B. los cuales riela al folio 110 y, el otro contrato entre el mismo arrendatario y la demandada de autos I.B.D.C. el cual riela al folio 3; pruebas estas producidas, la primera, por la propia demandada quien adujo que su cónyuge ya muerto había alquilado dicho inmueble, y la segunda, por la parte querellante, demostrándose y desprendiéndose de ambas la posesión del de cujus de la demandada al disponer incluso de la cosa inmueble que se discute sin tener legítimamente derecho a el y, la posesión de la demandada sobre el inmueble de marras al disponer del mismo en arrendamiento, sin tener derecho a ello tal como se infiere de lo a.y.d.e.e. primer requisito inmediato anteriormente esbozado.-

Por otro lado, resulta por demás elocuente la Inspección Judicial practicada por este Tribunal y evacuada en fecha 26/11/2008 que riela a los folios 186 al 189 y 193 al 203, y donde con claridad meridiana se infiere, incluso, con impresiones fotográficas que efectivamente el Tribunal se constituyó en un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Mara, Calle 1, casa No. 20, del Municipio J.J.M., Parroquia U.M., y que quien allí fue notificada informa que es esposa del ciudadano D.N. y que viven allí en calidad de arrendatarios por cuanto la ciudadana I.D.C. fue quien les arrendó el inmueble.- Estas pruebas a las cuales se les concede pleno valor probatorio adminicularse con las pruebas testimoniales evacuadas (F-170, 180, 183 y 185), de las cuales se infiere de igual manera como, tanto el difunto E.C. –en vida- como su cónyuge heredera I.M.B.D.C. ejercieron actos sobre el inmueble de marras, como los de arrendar el mismo a los ciudadanos A.J.M.B. (F-109 al 110) y D.N., denotan como la querellada esta posesionada del inmueble en disputa.-

En otro sentido, dentro de este mismo particular de igual manera se hace necesario establecer que dicha posesión a la que se concluyó en el análisis inmediato anteriormente expuesto, resulta a todas luces legítima, ilegítima, legal o ilegal.- En este particular entonces, mas como un hecho confesional de la propia parte accionada, esta ejerce su defensa promoviendo un conjunto de documentos, ya valorados –y desplazados por el documento legítimo y solemne del demandante- como los que rielan a los folios 93 al 110 y 147, y de los cuales hace pender su presunto derecho a la propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación, y consecuencialmente su derecho a alquilar o arrendar el mismo; siendo que todas esas documentales sucumben ante la prioritaria vigencia y legítima validez del título de propiedad traído al juicio por la parte demandante como documento fundamental de su derecho, lo que lo hace como mejor título para probar la propiedad del accionante sobre el inmueble en disputa, y trayendo como lógica consecuencia el que dichas documentales –folios 93 al 110 y 147- no sean valoradas, e incluso, desechadas en relación a la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación que se abroga la demandada, lo que necesariamente produce que la posesión que actualmente ostenta la ciudadana I.B.D.C. sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Mara I, calle 1, casa No. 20, sea considerada como una posesión ilegítima e ilegal Y; ASÍ SE DECIDE.-

Con ocasión de lo expuesto entonces, es que se considera cumplido el segundo de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria intentada Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al tercero de los requisitos de procedencia, esto es, que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante, resulta por demás elocuente la admisión que ambas partes hacen de que sea la cosa común que discuten el objeto del presente litigio.- Aún más, así de igual manera se desprende de las documentales traídas a juicio por la parte accionada que rielan a los folios 93 al 95, 98, 106, 109 y 147, así como de las documentales que rielan a los folios 144 al 145 y que son estas corroboradas por la prueba de Informes cuyas resultas constan al folio 162, y de las cuales de estas últimas se desprende como entre las partes se pretendió hacer una compra-venta sobre el mismo inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Mara I, calle 1, casa No. 20, y después se deshizo; de igual manera se desprende –se repite- que todas esas documentales reflejan la identidad perfecta del bien inmueble objeto de reivindicación y que ambas partes consienten que hay una perfecta identidad entre el inmueble ocupado ilegítima e ilegalmente por el ciudadano D.N., que a su vez le fuera arrendado por la ciudadana I.B.D.C. inmueble este perfectamente idéntico y tal como aparece así discriminado en el libelo de la demanda y el inmueble que aparece caracterizado en el Título de propiedad que ostenta el ciudadano A.J.G., título este protocolado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 28 de Septiembre de 2.007, registrado bajo el No. 25, folios 172 al 176, tomo 19, el cual este Tribunal valoró como plena prueba a su favor, y en el cual también se describen idénticas medidas, linderos y ubicación del bien inmueble cuya Reivindicación se solicita para con el bien inmueble que legítimamente posesiona la demandada, y que en definitiva se identifica así: Urbanización La Colina, jurisdicción de la Parroquia U.M.M.A.J.J.M.d.E.C., edificada en un área de terreno que tiene una superficie aproximada de 238,00 M2., distinguida con el No. 20 de la Calle 01, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casa No. 22 de la Calle 01, con una distancia de 23,80 Mts.; SUR: Con casa No. 18 de la Calle 01, con una distancia de 23,80 Mts; ESTE: Con la Calle 01, que es su frente con una distancia de 10,00 Mts., y; OESTE: Con la casa No. 03 de la Calle 03 con una distancia de 10,00 Mts., Y; ASÍ SE DECIDE.-

En n función de lo expuesto entonces, es por lo que se declara el tercer requisito cubierto a la acción Reivindicatoria Y; ASÍ SE DECLARA.-

-III-

En función de lo expuesto, debe este Sentenciador transcribir el contenido del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…” y; del artículo 1.354 del Código Civil, que establece: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”; normas estas que imponen la carga que tenía la parte querellante de probar sus afirmaciones y derechos, en consecuencia demostrar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria que se deducen del Artículo 548 del Código Civil, lo cual logró e hizo de manera satisfactoria.- Por el contrario, la parte querellada tenía la obligación de enervar e inutilizar los argumentos de hecho, de derecho y probanzas de la parte actora y; probar sus afirmaciones y defensas, para desvirtuar la existencia de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria propuesta, a través de la demostración fidedigna de su posesión legítima y legal, lo cual no hizo; debiendo concluir forzosamente este Juzgador que la parte querellante logró demostrar los elementos que se desprenden y exige el Artículo 548 del Código Civil, cumpliéndose de ese modo con los requisitos de la acción Reivindicatoria que concurrentemente deben demostrarse; haciendo la acción planteada procedente Y; ASI SE DECIDE. -

DSIPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.G., representado judicialmente por el Abogado D.R. contra la ciudadana I.M.B.D.C., representada judicialmente por los Abogados GEOMAR DIAZ, FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA Y E.H.; todos suficientemente identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es una ACCION REIVINDICATORIA, de la establecida en el Artículo 548 del Código Civil, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Colina, jurisdicción de la Parroquia U.M.M.A.J.J.M.d.E.C., edificada en un área de terreno que tiene una superficie aproximada de 238,00 M2., distinguida con el No. 20 de la Calle 01, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casa No. 22 de la Calle 01, con una distancia de 23,80 Mts.; SUR: Con casa No. 18 de la Calle 01, con una distancia de 23,80 Mts; ESTE: Con la Calle 01, que es su frente con una distancia de 10,00 Mts., y; OESTE: Con la casa No. 03 de la Calle 03 con una distancia de 10,00 Mts.,.- En tal sentido, se reconoce como propietario del mismo al ciudadano A.J.G., demandante de autos y suficientemente identificado.-

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena a la demandada, ciudadana I.M.B.D.C., suficientemente identificada, a DESOCUPAR Y ENTREGAR INMEDIATAMENTE el inmueble, ubicado La Urbanización Colinas, Calle 01, casa No. 20, jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio J.J.M.d.E.C., al demandante, ciudadano A.J.G., libre de personas y cosas.-

TERCERO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por la parte demandada.-

CUARTO

Se le advierte a los Terceros ocupantes del inmueble cuya entrega inmediata se condena, que en lo adelante cualquier operación, trámite o negociación que tenga por objeto el inmueble de marras, deberá realizarse o entenderse con el propietario que la presente decisión declara como tal.-

QUINTO

Se condena en costas a la parte perdidosa tal y como lo establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO

Déjese transcurrir íntegramente el lapso dado de diferimiento de la Sentencia en la presente causa, a los fines consiguientes.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).-

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha, siendo las 02:45 de la tarde, se Dictó y Publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.204

RERPH/Marisol

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