Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoIncumplimiento De Convención Colectiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 23 DE FEBRERO DE 2010

199 y 150

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000227.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: A.R.H. Y J.M.P.A., extranjero y venezolano, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. E 82.286.347 y V -12.816.754 en su orden.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.M.C.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 12.559.672 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.697.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 Abril, Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADA: CONSORCIO LOS FIORDOS 33, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Diciembre de 2006, bajo el No 80, Tomo 31 C, en la persona del ciudadano O.A.C.S., en su condición de Director General.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANUEL D.G.M. y E.R.M.S., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-10.742.637 y 12.817.846 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.026 y 78.952 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Varela Contreras & Asociados, ubicado en la Torre Pepita, Piso 2, Oficina 2-11, Sector La Ermita, San C.E.T..

MOTIVO: PAGO DE LA INDEMNIZACION CONSAGRADA EN LA CLAUSULA 28 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 03 de Abril de 2009, por la Abogada N.Y.C.C., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.R.H. Y J.M.P.A., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de la indemnización consagrada en la cláusula 28 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Construcción.

En fecha 07 de Abril de 2009, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada CONSORCIO LOS FIORDOS 33, representada por el ciudadano O.A.C.S., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 06 de Mayo de 2009 y finalizó en fecha 01 de Octubre de 2009, ordenándose la remisión del expediente en fecha 09 de Octubre de 2009 al Tribunal de Juicio, distribuyéndose en fecha 14 de Octubre de 2009, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que laboraron como obreros al servicio de CONSORCIO LOS FIORDOS 33, en la obra sede del Seniat, en la Avenida Rotaria, Sector Los Criollitos de la ciudad de San C.E.T.; desde el 31/01/2007 al 14/08/2008 el ciudadano A.R. y desde el 15/01/2007 al 17/12/2008 el ciudadano J.M.P..

• Que en fecha 21/06/2008, falleció el hijo del ciudadano A.R. y en fecha 23/04/2008 la madre del ciudadano J.M.P.

• Que conforme al contenido de la cláusula 28 de la contratación colectiva de la construcción, la empresa debía suscribir una p.d.s. funerario para los familiares de los trabajadores

• Que en razón que la demandada no cumplió con el contenido de dicha cláusula, ninguna empresa aseguradora asumió los gastos funerarios de sus familiares

• Que por tal motivo, reclaman el pago de los servicios funerarios de sus familiares por la cantidad total de Bs. 6.120,00

Al momento de contestar la demandada, la parte demandada señaló lo siguiente:

• Oponen como punto previo de especial pronunciamiento, la falta de jurisdicción del poder judicial para la resolución de la presente controversia, fundamentando dicha solicitud en el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo de fecha 14/01/2009, en la que determinó que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de una acción que pretende el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo.

• Que la cláusula 28 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la construcción para el período 2007-2009, condicionó su aplicación a la instrumentación de una reglamentación que discutirían una comisión paritaria conformada por las federaciones y el sindicato signatario y las cámaras.

• Que en razón que dicha instrumentación nunca se levó a cabo, la referida cláusula contractual no le era exigible a la empresa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:

• Partida de nacimiento, que corre inserta a los folios del 07 al 12 ambos inclusive. Por tratarse de documentos suscritos por la autoridad administrativa competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los vínculos de consaguinidad del ciudadano A.R. con la ciudadana R.R.B. y del ciudadano J.M.P.A. con la ciudadana T.D.C.A., ciudadanas estas últimas, que fallecieron en fecha 24/06/2008 y 23/04/2008 respectivamente.

• Facturas de servicio con membrete de la empresa SERVICIOS PREEXEQUIALES SAN JOSE, que corren insertas a los folios 14 y 15. Por tratarse de documentos que emanan de un tercero, que debió ratificar su contenido mediante la prueba testimonial durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Tres (03) recibos de pagos de salario a nombre de los demandantes, que corren insertos a los folios (36) al (38) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidas por la empresa, el contenido de dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por los demandantes durante parte de la relación de trabajo.

• Dos (02) constancias de trabajo con membrete de la empresa demandada emitidas en favor de los demandantes en fechas 01/07/2008 y 16/07/2008, que corre inserto a los folios (39) al (40). Al no haber sido desconocida por la empresa el contenido de dichas documentales, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Nóminas de trabajadores con membrete de la empresa demandada, que corre inserta a los folios (41) al (47). Al no haber sido desconocida por la empresa el contenido de dichas documentales, se les reconoce valor probatorio, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Participación de retiro del demandante A.R. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 48. Por tratarse de un documento suscrito por la autoridad administrativa competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Liquidación con membrete de la demandada a favor del ciudadano A.R., corre inserta al folio 49. Al no haber sido desconocida el contenido de dicha documental por la parte demandada, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante.

• Constancia de trabajo emitida por la empresa en favor del ciudadano A.R. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 50. Al no haber sido desconocida el contenido de dicha documental por la parte demandada se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante.

• Carta de despido con membrete de la empresa dirigida al ciudadano A.R., corre inserta al folio 51. Al no haber sido desconocida por la empresa el contenido de dicha documenta se le reconoce valor probatorio.

2) Testimoniales: De los ciudadanos R.A. MOYA CARRERO, JARIO E.S.V., J.R.P.J., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad N° 12.231.782, 26.767.455 y 10.173.575 en su orden. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública no comparecieron ninguno de los testigos promovidos por el demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes: A los siguientes entes:

• Cámara venezolana de la Industria de la Construcción

• Cámara Bolivariana de la Construcción

• Federación nacional de trabajadores, profesionales, empleados, técnicos y obreros de la Industria de la Construcción, madera, maquinaria pesada, vialidades y similares de la República Bolivariana de Venezuela

• Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, afines y conexo

• Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción

• Federación de Trabajadores de maquinarias pesadas de Venezuela

• Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra y Asfalto, conexos y afines del Distrito Federal y Estado Miranda

A los fines que informen:

1) Si se instaló la comisión paritaria señalada en la cláusula 28 de la contratación colectiva de la Industria de la Construcción vigente durante el período 2007-2009

2) De haberse instalado la misma, si se reglamentó todo lo relativo a la instrumentación de la cláusula 28 antes citada

3) De existir acompañen instrumentos en los que se evidencie la instalación de la comisión paritaria y el reglamento aprobado para el cumplimiento de la cláusula 28 antes señalada.

Dicha prueba fue declarada desistida mediante auto de fecha 26 de Enero de 2010, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dichas pruebas pues conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (FALTA DE JURISDICCION):

Los apoderados judiciales de la parte demandada, señalan en su escrito de contestación de demanda, que el poder judicial no tiene Jurisdicción para la resolución de la presente controversia, para sustentar dicha afirmación citan el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14/01/2009, en la que se determinó que cuando se exige el cumplimiento de una contratación colectiva, el conocimiento del conflicto debe corresponder a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente.

Sobre dicha solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción, debe señalar este Juzgador, que en el presente proceso a diferencia del proceso judicial estudiado por la Sala Político Administrativa: a) El sujeto activo que reclama el pago de la indemnización consagrada en la referida cláusula contractual no es una organización sindical sino dos trabajadores actuando individualmente en ejercicio de sus derechos; b) La pretensión de los demandantes no va dirigida al cumplimiento del texto integro de una contratación colectiva sino al pago de una indemnización consagrada en una de las cláusula de dicha contratación colectiva; c) La relación de trabajo en el proceso en estudio a diferencia del decidido por la Sala Político Administrativa ya finalizó, motivo por el cual existe un interés jurídico actual; c) la obligación cuya exigibilidad se solicita es de dar (pecuniaria) estimable en dinero; d) la pretensión del demandante lleva implícita una solicitud de interpretación del contenido de una norma contractual, es decir, un conflicto de derecho que doctrinariamente ha sido atribuido a los Tribunales del Trabajo.

En tal sentido, de llegar a considerar este Juzgador, que el conocimiento del presente conflicto debe ser atribuido al órgano administrativo antes indicado, conllevaría a declarar la falta de jurisdicción en casi todos los procesos judiciales que se presentan diariamente ante este Tribunal, en los cuales los trabajadores exigen y estiman el cobro de determinados beneficios consagrados en las cláusulas económicas de las contrataciones colectivas que los amparan, que son estimables en dinero y que conforman el concepto de prestaciones sociales en un sentido amplio.

Por consiguiente, este Juzgador teniendo en cuenta lo antes expresado apegado al contenido de los criterios expuestos por la Sala Político Administrativa en sentencias N° 4263 del 16/06/2005 (Caso: Fetracalzado), N° 5221 del 26&07/2005 (Caso: Sindicato Nacional de Gandoleros y Codesa), 5706 del 27/09/2005 (Caso: Unión de Trabajadores de la Industria del vestido, similares y conexos) y N° 491 del 23/02/2006 (Caso: Sutegalca), considera que el poder judicial si tiene jurisdicción para la resolución del presente proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos entre las partes: a) la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y la demanda; b) la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, c) el motivo de terminación de la relación de trabajo; d) el salario devengado por los trabajadores durante la vigencia de dicha relación y e) el fallecimiento de las progenitoras de los demandantes encontrándose vigente la relación de trabajo.

La pretensión de la parte actora en el presente proceso, se circunscribe el cobro de la indemnización consagrada en el último párrafo de la cláusula 28 de la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la construcción para el período 2007-2009 y que establece lo siguiente:

Cláusula 28: “El empleador se compromete a inscribir al trabajador en una p.d.s.s funerarios para el y su familia, como beneficio social no salarial, de carácter contributivo. El empleador contribuirá con la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000,00) para el pago de la prima y el trabajador pagara la diferencia de su costo. El empleador retendrá del salario del trabajador la parte de la prima que a este le corresponda pagar, y entregara dicha porción junto con la que el debe asumir como patrono en virtud de esta cláusula, directamente a la empresa de servicios funerarios contratada. Al concluir la relación de trabajo el trabajador pagara la diferencia de prima que se cause hasta completar el año de cobertura, tanto por la parte del empleador como por la que corresponda al propio trabajador, lo que será descontado por el empleador de la liquidación del trabajador beneficiario.

Una comisión paritaria, conformada por las federaciones y el sindicato signatario y las cámaras, se instalara dentro de los treinta (30) días siguientes al deposito de esta convención con la finalidad de reglamentar todo lo relativo a la instrumentación de esta clausula, incluyendo el mecanismo de selección de las empresas proveedoras del servicio funerario y sus contratación por parte de los empleadores. (…)

El empleador que no inscriba al trabajador en la póliza seleccionada por la comisión deberá pagar la suma asegurada en caso de fallecimiento del trabajador, o de alguno de los familiares señalados en el parágrafo único de esta cláusula.

De una lectura de la referida cláusula contractual, puede observar este Juzgador, que la misma impone a los empleadores de esta rama, la obligación de suscribir una p.d.s.s funerarios para el trabajador y su familia y establece como sanción para el supuesto de no suscribir dicha p.e.p.d. la suma asegurada en caso de fallecimiento de algunos de los familiares allí señalados, vale decir, padre, madre, hijo cuya filiación este legalmente probada, cónyuge o quien haga vida marital.

Sin embargo, la materialización de dicha obligación fue condicionada a un hecho futuro, que es la instalación de una comisión paritaria, conformada por las federaciones, el sindicato signatario y las cámaras, que debía instalarse dentro de los treinta (30) días siguientes al deposito de dicha convención y que se encargaría de reglamentar todo lo relativo a la instrumentación de la referida cláusula contractual, incluyendo el mecanismo de selección de las empresas proveedoras del servicio funerario y sus contratación por parte de los empleadores.

Para la fecha del fallecimiento de la progenitora e hiojo de los demandantes y para la presente fecha, dicha comisión paritaria no había sido instalada aún, por consiguiente, considera este Juzgador, que si bien es cierto, la cláusula 28 de la contratación colectiva antes señalada, impone una obligación de hacer a los empleadores del sector construcción, impone igualmente a los sindicatos y federación de dicha rama, la obligación de instalar una comisión que determine y reglamente los términos de la contratación por parte de los empleadores, así como el mecanismo de selección de las empresas proveedoras del servicio funerario a sus trabajadores, al no haber cumplido ninguna de las partes con dicha obligación, no puede hacerse exigible el pago de la indemnización consagrada en el último párrafo de la referida cláusula.

Pues de una lectura del mismo, se puede observar que se indica “El empleador que no inscriba al trabajador en la póliza seleccionada por la comisión deberá pagar la suma asegurada en caso de fallecimiento del trabajador o de algunos de los familiares”, al no haber sido seleccionada aún póliza alguna por dicha comisión no es exigible aún el pago de dicha indemnización, pues no existe ni siquiera una suma asegurada que determine el parámetro que pudiera condenar este Juzgador.

Aunado a todo lo antes expresado, es importante señalar que en el supuesto que este Juzgador hubiere considerado, la procedencia en el pago a titulo de daño emergente reclamados por los actores, era necesario que éstos últimos, demostraran el daño causado, al respecto, se observa que si bien es cierto, a los folios 14 y 15 del presente expediente corren insertas facturas de servicio con membrete de la empresa SERVICIOS PREEXEQUIALES SAN JOSE, con los cuales se demostrarían el pago o la erogación realizada, como se señaló al momento de valorar la pruebas, a dichas documentales no se les reconoció valor probatorio alguno, por tratarse de documentos que emanan de un tercero, que debió ratificar su contenido mediante la prueba testimonial durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, lo cual ratifica aún más la inexistencia de un parámetro para la imposición de una condenatoria. Por todo lo antes expresado, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la pretensión de los demandantes.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos A.R.H. y J.M.P.A. en contra de la empresa CONSORCIO LOS FIORDOS 33 por cobro de indemnización consagrada en la cláusula 28 de la contratación colectiva de la construcción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas en virtud que los trabajadores devengaban menos de tres salarios mínimos mensuales.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-0000227

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR