Decisión nº 129-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, uno de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-001200

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DEMANDANTE: ANATHAIS L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.735.108, domiciliada en Sanare- estado Lara.

DEMANDADO: ZHENON EDUARDO AGÜERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.427.303, de éste domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

MOTIVO: “REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”

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Por recibido el presente expediente en fecha 04 de febrero de 2014, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con motivo de Revisión y cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ANATHAIS L.P. ya identificada, en contra del ciudadano ZHENON EDUARDO AGÜERO CASTILLO en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y por cuanto considera insuficiente el monto de la obligación establecida en el asunto No. KP02-J-2012-00274, fijada mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2012, emanada del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, siendo necesario además el ajuste de dicho monto, en un cien por cien (100%); señalando además, que el demandado adeuda dos mensualidades de obligación de manutención, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una.

La presente demanda fue admitida en fecha 02 de mayo de 2012, y ordenó notificar a la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación, siendo imposible la conciliación entre ellos, ante la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual, se declaró finalizada la fase de mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación; .En fecha 24 de septiembre de 2012, se dejó constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas.

En fecha 28 de septiembre de 2012, se dio inicio a la celebración de la audiencia de sustanciación con la presencia de las partes, incorporándose los medios probatorios documentales, declarándose concluida la fase de sustanciación en fecha 13 de noviembre de 2012.

Al folio 41 de autos, riela informe social realizado por el equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal

Recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 25 de marzo de 2014, a las 08:45 a.m., así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del beneficiario de autos a fin de ser escuchado.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Al respecto, se observa que la acción aducida por la parte demandante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención), que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.

….Ómissis…

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

(Subrayado y negritas añadidos).

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida de los niños, niñas o adolescentes, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, NO compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, quedando garantizado el ejercicio del mencionado derecho. Sin embargo, considerando que existen en autos elementos suficientes para tomar una decisión que redunde en beneficio del niño, quien juzga prescinde de su opinión a los fines de evitar que la demora en la decisión que haya de dictarse en la presente causa, le pueda causar mayor daño, en contravención a su interés superior y así se establece.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la Fiscal 17º del Ministerio Público, quien actúa a instancias de la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Constatada la presencia de las partes, la representante Fiscal expuso sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, folio 3, donde se evidencia la filiación del niño respecto al demandado de autos. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. - Copia certificada de sentencia de fecha 25 de enero de 2012, relativa a HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, en la cual se evidencia el monto mensual de la obligación de manutención convenido y homologado en beneficio del niño de autos que se pretende revisar y modificar, y se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

  3. Copia simple de libreta de ahorros de la madre, correspondiente a su cuenta en el Banco Bicentenario, en la cual se evidencia un depósito por el monto convenido, realizado en el mes de febrero de 2012, y se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que aún siendo copia simple, la misma no fue impugnada por el demandado

  4. C.d.T. de la madre del beneficiario, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la cual se desprende el salario mensual que devenga, pudiendo inferirse de tal documental, la necesidad de ayuda económica de la madre para cubrir las necesidades de su hijo y se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

  5. Certificación de trabajo, emanada de la Unidad Educativa Escuela Bolivariana J/C “Altamira”, ubicada en el municipio A.E.B.d. estado Lara, de la cual se evidencia los ingresos de la parte actora, y se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

  6. Constancia de estudios del beneficiario de autos, de la cual se desprende que el mismo está inserto en el sistema escolar, y se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

  7. constancia de consulta médica privada del beneficiario de autos, e informe médico, folios 54 y 55 de autos, de las cuales se desprende que el n.a. atención médica especial, y los gastos consecuentes, y se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

  8. Facturas de gastos por concepto de consulta médica realizada al niño de autos, folios 56 y 57, de la cual se evidencia los gastos que genera la atención a la salud del mismo, y se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    DEL INFORME PERICIAL: (Informe Social)

  9. - Informe Social de las partes: Del mencionado informe se desprende, que el padre refiere no tener empleo formal, sino que se dedica a conducir un camión, y ayuda en la atención de negocio-local familiar, el cual obtiene ayuda económica, más no un ingreso fijo mensual. La madre asume la crianza del niño con la ayuda de la familia materna ante la negativa del padre. El niño reconoce al padre en tal figura, pero no hay acercamiento ni afinidad ante lo lejano del contacto y la pasividad de este.

    El niño de autos mantiene control con la Neuro Pediatra cada 04 meses, en el cual cada 06 meses le indican exámenes de rutina.

    Dicho informe se valora como prueba de expertos, toda vez que emana de Funcionarios autorizados para su elaboración, pertenecientes al Equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal, y se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez, en base a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  10. Recibos de depósitos realizados por el demandado del folio 24 al 25, de las cuales se evidencian los depósitos del obligado para la manutención de su hijo, así mismo riela al folio 28 al 30 de autos, copia de depósitos efectuados por el demandado, de los cuales evidencia ésta juzgadora que tales depósitos se hicieron por cantidades variables de dinero, y no por el monto convenido entre las partes

  11. Constancia de desempleo del demandado, emanado del C.C. WAJURIU KAUBAJUI, de fecha 20 de septiembre de 2012, la cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

  12. Copia simple de las partidas de nacimiento de otros tres niños, hijos del demandado, de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de las cuales se desprende el nexo filiatorio de tales niños con el demandado, y se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, evidenciándose del informe social que respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, existe también una demanda por obligación de manutención.

    Dichas documentales, se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pudiéndose evidenciar de las mismas que los padres deben cumplir con la obligación de manutención de sus hijos, como una obligación que forma parte de la responsabilidad de crianza, y a su vez, que el monto de la manutención fijado mediante la sentencia de homologación de obligación de manutención, fue establecido tomando en cuenta la existencia de un hijo entre el actor y la parte demandada, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2012, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho del beneficiario de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica.

    De las documentales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la necesidad de la revisión de obligación de manutención establecida judicialmente mediante sentencia de fecha de fecha 25 de enero de 2012, en la causa No. KP02-J-2012-000274, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista y sus cargas económicas, y apreciadas como fueron por otro lado, las necesidades básicas del hijo, quien amerita una atención médica especial, lo cual genera gastos por concepto de atención médica y exámenes médicos, así como la realidad socio-económica del país, debe procurarse que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de autos, tomando en cuenta que la situación de desempleo del demandado fue demostrada en el mes de septiembre de 2012, hecho éste modificable con el tiempo, y además, nada obsta para que el monto de manutención que aporte el demandado en beneficio de su hijo, sea modificado y mejorado, con el producto de los ingresos eventuales que percibe, según refleja el informe social practicado, y de acuerdo a los cambios en la realidad económica del País, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.

    D E C I S I O N

    En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana ANATHAIS L.P., en contra del ciudadano ZHENON EDUARDO AGÜERO CASTILLO, anteriormente identificados y en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; en consecuencia:

PRIMERO

se modifica el acuerdo suscrito por las partes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, causa Nº KP02-J-2012-000274,

SEGUNDO

Se establece como nuevo monto, que deberá suministrar el ciudadano ZHENON EDUARDO AGÜERO CASTILLO, en beneficio de su hijo, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON NOVENTA BOLIVARES (Bs. 981,90) mensuales, cantidad que equivale al treinta por ciento (30%) del salario mínimo actual decretado por el ejecutivo nacional y deberá ser depositada en la cuenta bancaria numero 01750396180060899272 en el Banco Bicentenario a nombre la madre ciudadana ANATHAIS L.P..

TERCERO

Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00 Bs.) cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana ANATHAIS L.P..

CUARTO

En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Primero (01) de Abril de 2014.Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELYS LECUNA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 129-2014, siendo las 03:30 pm.-

La Secretaria

Abg. JOANNELYS LECUNA

MJPQ/JHEICY

KP02-V-2012-001200

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