Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2007-001042

Con vista a la acción presentada en fecha 08 de marzo de 2007, por la ciudadana: ANATOLY MAZA, cédula de identidad N°12.958.212, representada según se evidencia de autos por los ciudadanos J.S. y J.R.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°50.361 y N°118.764, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil LÍNEA ESTÉTICA 1964, C.A. y J.L.P.L., consistente en una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; este Tribunal conociendo en fase de Mediación y haciendo uso del Segundo Despacho Saneador, establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no menos importante, una vez observada y analizada dicha solicitud planteada en el escrito libelar y el escrito de reforma, tomando en consideración lo consagrado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se establece textualmente:

Articulo 384: “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en algunas de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Título VII.

…”.

En este orden de consideraciones, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de febrero del año dos mil (2000), en el juicio incoado por la ciudadana MARELYS T.S. en contra de la empresa LABORATORIO PROTON, este Tribunal cita extractos de la misma:

Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 1996, el apoderado judicial de la trabajadora presentó escrito donde solicitó “la declinación de la jurisdicción”, visto que la trabajadora demandante gozaba de inamovilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 449 ejusdem, por cuanto: “…para el momento de su despido ocurrido el día 19.06.96 se encontraba EMBARAZADA y no lo sabía, como tampoco la empresa, y fue pasadas algunas semanas que previo exámenes médicos (…) le diagnosticaron su estado de gravidez …”, en tal sentido, el despido de la trabajadora debía contar con el trámite previo de la calificación ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Por auto de fecha 3 de diciembre de 1996, el Juzgado a-quo declaró su falta de jurisdicción con respecto a la Administración Pública y ordenó remitir el expediente por consulta obligatoria ante esta Sala Político-Administrativa.

Para decidir la Sala observa:

En el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad para el momento del despido, como lo es la situación de maternidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual sustrae la jurisdicción del a- quo para calificar el despido otorgándola a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 102 y 454 ejusdem, que prevé la aplicación a éstos casos, del procedimiento establecido en caso de despido de un trabajador investido de fuero sindical. En consecuencia, alegada como ha sido la inamovilidad de la trabajadora demandante, ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, y así se declara.”

Este Tribunal observa en el presente expediente, que la parte Actora en su escrito de reforma de la demanda, aduce específicamente que al momento de producirse el despido se encontraba amparada de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, (folio 12). Básicamente, la parte Actora alega en dicho folio que:

En fecha 06 de marzo de 2007, mí representada, aún encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber da a su pequeña hija el 13 de julio de 2006, fue despedida por el DR. J.L.P., de manera injustificada y sin que hubiere mediado ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la referida Ley Orgánica del Trabajo …

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, conforme con los argumentos precedentes, y en consonancia con la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana ANATOLY O.M.L., cédula de identidad N°12.958.212, en contra de la sociedad mercantil LÍNEA ESTÉTICA 1964 C.A. y J.L.P.L..

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se ordena agregar los escritos de promoción de pruebas y anexos consignados por las partes, al inicio de la Audiencia Preliminar. Líbrese oficio de remisión

La Juez

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abog. Antonio Boccia

Se deja constancia que en el día de hoy 20 de julio de 2007, se publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Antonio Boccia

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