Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoOposición A Las Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

203º y 154º

EXPEDIENTE: 13-16702

PARTE ACTORA: A.D.V.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.740.848.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.P.R., Inpreabogado Nro. 94.180.

PARTE DEMANDADA: R.B.S.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.966.519.

APODERADA JUDICIAL: F.S., Inpreabogado Nro. 132.003.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. (OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS)

-I-

Las presentes actuaciones se inician mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2014, presentado por el abogado R.P.R., Inpreabogado Nro. 94.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana A.D.V.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.740.848, contentivo de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la controversia planteada, hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En tal sentido, es oportuno para este Juzgador citar lo contenido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Articulo 399: …Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia...”

Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.

En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.

Disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil:

…Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…

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En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil Venezolano (1982), el Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987) y otras leyes especiales de la República.

No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil Venezolano (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (1987):

…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…

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Asimismo en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente:

…En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Asotransagro, C.A., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

… omissis … Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario. Expuestas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisión de la prueba testimonial promovida por la contribuyente y sobre la oposición que de ellas hiciera…

En la sentencia citada, puede verse como la Sala deja ver que lo normal es admitir las pruebas promovidas por las partes y la excepción es la inadmisibilidad, cuando la ilegalidad o impertinencia de la misma sean manifiestas. De igual forma en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de dos mil cuatro (2004). Ponente, Hadel Mostafá Paolini, se sostuvo que:

…Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…

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Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2003, Caso: M.H.d.M. y otros; y sentencia del 11 de julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A., precisó que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba.

Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible.

La misma Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (Caso: M.H.d.M. y otros), se pronunció sobre el tema y expuso:

....considera este M.T., que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.

Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso…

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Con relación a la admisión por falta de motivación, o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponde al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas. Aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION O NO EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.

-II-

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Del escrito presentado por el abogado R.P.R., supra identificado, apoderado judicial de la parte actora, el mismo se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, arguyendo:

“…CAPITULO I OPOSICION A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES... Me opongo a que sea admitida la prueba Identificada en el escrito de la parte demandada con la letra “D” … Omissis…, pues la Emisión de un instrumento de pago, en este caso CHEQUE DE GENRENCIA a favor de mi mandante, No constituye prueba alguna del cumplimiento de la Cláusula mencionado por ella en su escrito, pues como es bien sabido la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, es un acto formal que debe hacerse ante un Tribunal competente y no de forma unilateral y personal por alguna de las partes pues viola lo dispuesto en el artículo 167 del Código Civil vigente. Me opongo a la admisión de la Prueba documental identificada por la parte demandada con la letra E y E1-… Omissis…, pues como bien es sabido, las PREFECTURAS, NO forman parte del Poder Judicial Venezolano, razón por la cual no son competentes para conocer de controversias relativas al contrato escrito entre las partes, además que como bien puede apreciarse en las boletas mencionadas, NO esta identificado el motivo de la citación por lo cual resulta imposible relacionarlas de manera directa con cualquier hecho derivado del contrato entre las partes, mas pueden tener como motivo cualquiera que no fue precisado de forma expresa. Me opongo a la admisión de la Prueba Documental identificada por la parte demandada con la letra “F”…Omissis… ya que la simple presentación de un documento ante una NOTARIA PÚBLICA, NO constituye prueba de la notificación de las partes interesadas sobre el contenido de dicho documento, pues la presentación es un acto personal y unilateral de la parte demandada en esta causa, sin que constituya prueba de su consistente por mi mandante. Me opongo a la admisión de la Prueba Documental identificada con la letra “G” por la parte demandada, en virtud que la misma NO tiene relación con las condiciones contractuales y obligaciones asumidas por las partes para su cumplimiento y solo constituye opinión de un tercero ante un lapso de un procedimiento interno del Banco de Venezuela. Me opongo a la admisión de la Prueba Documental identificada con la letra “I” por la parte demandada…Omissis…, pues dicho informe médico hace mención a condiciones que no fueron conocidas anteriormente por el médico psiquiatra, pues afirmaciones como “insomnio, hiporexia, perdida de peso, falta de atención y descuido en sus actividades cotidianas… ” No tienen antecedente médico verificable de haber sido diferentes antes de la fecha de emisión de dicho informe, razón por la cual resulta IMPOSIBLE determinar el estado de salud de la ciudadana R.S., antes de la evaluación médica referida, lo cual VIOLA el derecho del control de la prueba por la parte en litigio…Omissis… ”

Al respecto este Tribunal verifica que las documentales a que hace referencia el apoderado judicial de la parte actora, que estas no tratan sobre circunstancias que demuestren su manifiesta ilegalidad, la cual se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización, o bien porque su utilización como medio este completamente vetada por la Ley.

Es de advertir que en nuestro sistema adjetivo civil admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, este juzgador no encuentra que dicha prueba sea ilegal o impertinente, y sobre los efectos que dicha prueba pueda incidir o pueda afectar la decisión que se dictará será motivo de evaluación en la sentencia definitiva, en la cual habrá de concederle el valor probatorio respectivo que le corresponda a cada una de las pruebas aportadas por las partes así como estimará el mérito que arroje la prueba, en consecuencia resulta IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN de la parte demandada, advirtiéndoles a las partes que esta resolución no conlleva valoración de mérito alguno, ya que se incurriría en preclusión procesal, y es en la definitiva que ha de pronunciarse y calificarse conjuntamente con su análisis. Y así se decide

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN, realizada por el abogado R.P.R., Inpreabogado Nro. 94.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana A.D.V.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.740.848. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 28 días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA,

ABG. P.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:35 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. P.A.

EXPEDIENTE Nº 13-16702

MPSS/pa/dc

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