Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, diecisiete (17) de enero del 2012.

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2012-000003.

CUADERNO SEPARADO N°: PH22-X-2012-000004

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

En fecha diez (10) de enero del 2012 fue recibido por este tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, ordenándose conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este Órgano Jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma in comento se colige que las Medidas Cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que este, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).

En el caso bajo análisis la parte accionante fundamenta la solicitud de la medida cautelar en los términos siguientes:

“V

CAUTELA

En forma subsidiaria solicitamos sobre la base del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la novísima Carta Magna, dentro del cual se incluye el derecho a una Efectiva Protección Cautelar, solicito:

  1. Suspensión de Efectos del Acto administrativo contenido en la P.A. Nº 924-2011 de fecha 25 de noviembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua del estado Portuguesa a los fines de que suspendan los efectos producidos por la misma en consecuencia, mientras se tramita el procedimiento principal de nulidad y su posterior decisión.

Invoco la potestad cautelar subyacente en la tutela judicial efectiva que garantiza el texto constitucional, con base específicamente en los artículos 2, 26, 27, 49, 55, 75, 76, 144, 259 y 334 de la CRBV, en concordancia con los artículos 19 y 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual SOLICITO QUE SEA CONCEDIDO MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS del Acato Administrativo Nº 924-2011 de fecha 25 de noviembre de 2011 de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por el ciudadano J.G.A..

REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

  1. El “fumus bonis iuris” de naturaleza o presunción de buen derecho que en este caso esta debidamente demostrado en el acto administrativo aquí impugnada y en la cual se evidencia que nuestra representada es el sujeto de derecho afectado directamente con el Acto Administrativo Nº 924-2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua. (omissis)

    (omissis)

    Aunado a ello, nuestra poderdante fue sometida a un procedimiento administrativo sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, que es una garantía constitucional que tiene todo administrado conforme a lo previsto en los artículos 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual queda demostrado en el acto administrativo, por ello se cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar.

  2. El “periculum in mora” o infructuosidad de ejecutar lo fallado, en el presente caso se configura por la orden ilegalmente proferida en el auto administrativa de anticipar los actos de contestación de las causas ante señaladas y previamente pautadas por la misma Inspectoría del Trabajo, lo que sin duda en caso de no ser declarada la nulidad de este acto traería graves prejuicios para nuestra representada.

    Ciudadano Juez, en caso de ejecutar la írrita p.a. nuestra representada se vería obligada a continuar un Procedimiento Administrativo a todas luces ilegal, lo que podría conllevar a pagar los salarios caídos del solicitante y reengancharlo, lo que constituye una situación irreparable en la definitiva, ciertamente, la lesión patrimonial que podría generar la Inspectoría del Trabajo no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a nuestra representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad del auto y a declarar la nulidad de las actuaciones hechas en el expediente administrativo Nº 001-2011-01-00935, que cursan por ante la Sala Laboral de la referida Inspectoría, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos. Por lo expuesto, solicitamos a este Tribunal acuerde la medida cautelar y en tal sentido ordene la suspensión de los efectos del auto, hasta tanto no concluya el juicio de nulidad. (omissis)

    (omissis)

  3. El “periculum in damni”: esta constituido por los daños que no solo le ocasionaría daños al patrimonio de mi representada, sino también repercutiría desfavorablemente a todo el entrono agrícola, entender que nuestra representada es una empresa s Supervisada por SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS ALMACENES Y DEPOSITOS AGRICOLA (SADA) consignamos inspecciones realizada por el Sada para la verificación de los rubros alimentarios solicitados de igual manera esta Supervisada por INSTITUTO NACIONAL DE SALUD INTEGRAL (INSAI) estando la empresa los requisitos establecidos en la LEY DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA siendo imprescindible para la alimentación del población venezolana ya que nuestra representada distribuye el maíz y sorgo para el 45% de la producción que genera de estos rubros alimentarios para la elaboración de harina de maíz y aceite vegetal (…)”

    En base a lo anterior, constata quien decide que el recurrente fundamenta su solicitud en que resulta directamente afectada con el acto administrativo Nº 924-2011 dictado por el - tantas veces mencionado- órgano administrativo, ya que, a su decir, fue sometida a un procedimiento administrativo sin cumplir con el procedimiento de ley, y que en caso de ejecutar la p.a. en cuestión resultaría una situación irreparable en la definitiva que generaría una lesión patrimonial no reparable, y que a su vez, no solo implica un daño a la empresa sino también al entorno agrícola, dada su actividad económica.

    Ahora bien, debe pasar esta sentenciadora a a.l.r.d. procedencia de la medida cautelar hoy solicitada, por lo que en primer lugar debe detener su examen en el primero de ellos: fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar y cuya verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante. En este sentido, considera quien decide que no se encuentra patentizado la probabilidad del derecho reclamado necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca el demandante, por tanto, ante la inexistencia de la verificación del requisito en referencia, se considera que no se concreta en el presente caso tal condición, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.

    En virtud de lo anterior, dado que no están dado los requisitos para que en esta oportunidad proceda la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.

    LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

    ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

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