Decisión nº 666 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente N° 44.430

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana FRANKEILY J.A.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 18.988.789, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano M.A.P.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.592, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano R.G.A.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.516.541, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano, en fecha 08 de Agosto de 2008, ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., que de la referida unión no procrearon hijos. Expresó que establecieron su domicilio conyugal en la residencia de sus abuelos, ubicada en el Sector Mota B.d.B.C. de Marín, calle 74, N° 2C-66, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.; donde sólo convivió con ella cuatro (04) días después de celebrado le matrimonio civil, esto es hasta el día 12 de Agosto de 2008, cuando su consorte el manifestó que realizaría un viaje urgente fuera de la ciudad sin dar más explicaciones, abandonando en efecto ese día el domicilio conyugal, no sabiendo más de él a pesar de su angustiada búsqueda. Manifestó que después de casi cuatro meses (04) meses, en el mes de Diciembre de 2008, la llamó y le dijo que estaba fuera del país, que llegaría en navidad a la casa de sus padres prohibiéndome que lo visitara y expresándole que no se trasladaría a su casa, todo ello sin darle ninguna explicación de su comportamiento; y, manifestándole luego vía Internet que él no regresaría a casarse por la iglesia y de ningún modo formaría pareja con ella.

    Se admitió la demanda en fecha 09 de Noviembre de 2009, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 18 de Enero de 2010, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 23 y 27 de Abril de 2010, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 11 de Agosto de 2010.

    El día 20 de Octubre de 2010, por solicitud de la actora, se nombró defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano R.G.A.R., ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana M.P.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien fue notificada el día 22 de Octubre de 2010 y el día 26 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que en fecha 16 de Diciembre de 2010, la defensora ad litem del demandado, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.

    Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 11 de Abril de 2011, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de la parte actora y su apoderada judicial y de la defensora ad-litem del demandado, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado.

    La actora promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas procesales, por su parte la defensora ad-litem del demandado sólo invocó a favor de su defendido el mérito favorable de las actas procesales.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...

    Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:

    …Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…

    Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:

    …Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...

    Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.

    Ahora bien, se evidencia de las actas que el defensor ad-litem del cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la actora, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos AGUIRRE/ANCIANI, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos: M.D.O., D.O.A.V., H.J.M.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 17.821.761, 17.819.215 y 18.006.145, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos AGUIRRE/ANCIANI, que contrajeron matrimonio el día 08 de Agosto de 2008, y que establecieron su domicilio conyugal en casa de los abuelos de la señora Frankeil, ubicada en el sector Cerros de Marín al lado del colegio Bustamante, donde sólo vivieron cuatro (04) días, pues al cabo de esos cuatro días el señor Ronald, específicamente el día 12 de Agosto de 2008, abandonó el domicilio conyugal, que desconocen los motivos del abandono y que lo que se comenta es que se fue del país.

    De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciadora los elementos que tipifican la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por la actora, ya que su consorte, sin causa justificada, la abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el cónyuge demandado no enervó la pretensión del actor, aun y cuando su defensora ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana FRANKEILY J.A.V. debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana FRANKEILY J.A.V. contra el ciudadano R.G.A.R., ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 08 de Agosto de 2008, ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., acta Nº 153.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria Temporal, (fdo.)

    Abg. A.Z.

    En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal,

    ymm Abg. A.Z.

    Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. A.Z., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.430. Lo Certifico, en Maracaibo a los 18 días del mes de Octubre de 2011.

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