Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Expediente N° 22.124

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    I.A) PARTE DEMANDANTE: A.R.D.M., de nacionalidad alemana, mayor de edad, soltero titular del pasaporte Nº 3234040459, y domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

    I.C) PARTE DEMANDADA: RALF O.Z., de nacionalidad alemana, mayor de edad, identificado con el pasaporte N° 24993563360244763???, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    I.D APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.H. e Y.P.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 6723 y 76.336, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-

    Se inició la presente pretensión, mediante libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado ante el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por el abogado R.R.S., con Inpreabogado N° 7.701, en representación del ciudadano A.R.D.M. contra el ciudadano RALF O.Z., en fecha 16 de febrero de 2005.

    Alegó el apoderado judicial de la parte demandante para la oportunidad de presentación de dicha demanda, que consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, de fecha 21 de abril de 1995, bajo el N° 39, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado letra “B”, que los ciudadanos L.M.R.D.M. y J.M.M.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.174.701 y 3.190.593, respectivamente, dieron en Opción a Compra a su representado y a la ciudadana L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.608.328, un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización El Paraíso en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, identificada con el N° 14 de la Manzana F de dicha Urbanización y la casa sobre ella construida, con una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 M2), cuyos linderos se señalan a continuación: Norte, con parcelas N°13 de la manzana F; Sur, con zona verde; Este, con la calle Las Gladiolas de la referida Urbanización El Paraíso y Oeste, con zona verde; que la venta convenida entre las partes, fue por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo); que el dinero para adquirir el inmueble en cuestión iba a ser suministrado en calidad de préstamo a su mandante, por el ciudadano RALF O.Z. (parte demandada). Asimismo, que consta de documento privado marcado “C”, que tanto su mandante, como la ciudadana L.M.M., cedieron al demandado RALF O.Z., todos y cada uno de los derechos que tenían sobre la opción a compra que habían suscrito, con el propósito de que la venta se la hicieran directamente a éste, y así quedar garantizado con dicho inmueble el supuesto préstamo que le iba a ser concedido a su poderdante A.R.D.M. para la adquisición del bien en cuestión, y que la venta fue efectuada entonces al precitado RALF O.Z., por documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 9 de agosto de 1995, bajo el N° 18, folios 84 al 86, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 1995, marcado con letra “D”; que el documento de préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL MARCOS ALEMANES (DM 200.000,oo), el cual se acompaña en copia marcado “E”, vino a ser una Opción a Compra para su representado, porque en ningún momento recibió cantidad alguna de dinero y, por el contrario, ha cancelado hasta los actuales momentos CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS MARCOS ALEMANES (DM, 152.900,oo), como consta de los sesenta y tres (63) recibos, cada uno de ellos por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS MARCOS ALEMANES (DM2.300,oo) y del recibo de transferencia de OCHO MIL MARCOS ALEMANES (DM 8.000,oo) efectuada a través del Deutsche Bank al Banco Provincial de la avenida 4 de mayo, Porlamar; quedando pendiente un saldo equivalente a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS 25.187.000,oo), todos los cuales anexa al libelo; que el ciudadano RALF O.Z. al ver el buen estado en que se encontraba el inmueble y las múltiples mejoras que se le hicieron, se niega a cumplir con el compromiso contraído, no quiere aceptar el pago del saldo pendiente, y menos aún cumplir con el punto 5 del convenio, referido al otorgamiento del documento respectivo de compra venta a su representado, y por el contrario, está haciendo gestiones con el fin de vender el inmueble ya identificado, señalando como punto importante que, a raíz de la supuesta deuda que por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), tenía el ciudadano RALF O.Z. con el abogado R.R.G., el día 2 de febrero de 2005, se ejecutó una medida de secuestro decretada en fecha 31 de enero de ese mismo año, sobre el inmueble tantas veces señalado, todo lo cual consta de expediente N!° 1.029-05, cursante en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. En el indicado libelo el mencionado apoderado de la parte actora, igualmente solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes deslindado, de conformidad con lo establecido en al ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem. Concluye el apoderado judicial del actor, peticionando el otorgamiento del documento de compra venta al ciudadano RALF O.Z. y la entrega del inmueble libre de personas y bienes, así como el pago de los costas procesales.

    En fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como la apertura del Cuaderno de Medidas, en el cual fue decretada la aludida medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda.

    En fecha 9 de marzo de 2005, el abogado J.E.L.F., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó en doce (12) folios útiles, escrito contentivo de la traducción vertida fielmente al idioma castellano, efectuado por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela F.D.M.C.D.B., mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, portadora de la cédula de identidad N° 2.522.752, según consta de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.348, de fecha 6 de noviembre de 1981, de los sesenta y tres (63) recibos de pago y del recibo de transferencia, que se anexaron en idioma alemán.

    Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, el Tribunal ordenó agregar al expediente los recaudos presentados, y el abogado J.E.L.F., consignó en un (1) folio útil, reforma del libelo de la demanda, estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).

    En fecha 11 de marzo de 2005, el Tribunal ordenó corregir la foleatura del presente expediente y admitió el escrito de reforma de la demanda, declinando el conocimiento de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial para su sorteo.

    Por distribución de fecha 30 de marzo de 2005, le correspondió conocer de la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, dándole entrada a la misma, en fecha 31 de marzo de 2005.

    En fecha 6 de abril de 2005, compareció el abogado R.R.G., quien consignó las copias a los fines de que certificación, y suministró los medios necesarios para que el Alguacil practicara la citación respectiva, librándose la correspondiente compulsa en fecha 13 de abril de 2005.

    Mediante auto de fecha 26 de abril de 2005, el Tribunal ordenó declarar la nulidad del auto de admisión de fecha 11 de marzo de 2005, y al efecto ordenó admitir la presente demanda nuevamente.

    En fecha 11 de mayo de 2005, compareció el ciudadano RALF O.Z., asistido del abogado P.H., con inpreabogado N° 6.723 y se dió por citado.

    En fecha 18 de mayo de 2005, el abogado P.H., ya identificado, apeló del auto de fecha 26 de abril de 2005, por el cual se admitió la reforma de la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2005, compareció el ciudadano RALF O.Z., y confirió poder apud acta a los abogados P.H. e Y.P., esta última inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.336.

    Por escrito de fecha 16 de junio de 2005, el abogado P.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención en contra del demandante en los siguientes términos:

    A) En cuanto a la contestación de la demanda:

    1) Negó, rechazó y contradijo la afirmación hecha por el demandante en el sentido que el dinero para adquirir el inmueble le iba a ser suministrado, en calidad de préstamo, al demandante y que dicho monto es de DOSCIENTOS MIL MARCOS ALEMANES (DM 200.000.oo); que es cierto que a su representado se le vendió una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, como aparece de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    2) Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho contenido en la demanda propuesta por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y los señalados en la reforma de la demanda presentada por el ciudadano A.R.D.M..

    3) Negó, rechazó y contradijo la afirmación de que el dinero para adquirir el inmueble en cuestión, le iba a ser suministrado en calidad de préstamo a la parte actora, por parte del ciudadano RALF O.Z., fundamentándose en que al decir “le iba a ser suministrado”, da a entender que se “le iba a suministrar”, pero no lo suministró y es cierto que si le suministró a la parte demandante, la cantidad de DOSCIENTOS MIL MARCOS ALEMANES (DM 200.000,oo).

    4) Negó, rechazó y contradijo, que la parte actora haya realizado sesenta y tres (63) pagos, para un monto total cancelado de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS MARCOS ALEMANES (DM 152.900,00) y que quede un saldo por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIEN MARCOS ALEMANES (DM 47.100,00) equivalente al monto de VEINTICINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 25.187.000,00).

    5) Negó, rechazó y desconoció, todos los recibos presentados por la parte actora que van desde el N° 59 al 63 (f. 105 al 109 de la primera pieza) y el recibo acompañado por el demandante marcado con el N° 64, y que tiene adjunto, en dos (02) folios útiles, su correspondiente traducción.

    6) Negó, rechazó y contradijo que el demandante le haya efectuado mejoras al inmueble, por un monto de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 17.495.000,00), tal como aparece de la valuación de obra marcado con letra “F”.

    7) Negó, rechazó y contradijo tanto la afirmación del actor como la reparación contenida en factura marcada con la letra “G”, cuando en su libelo expresó que hizo mejoras al inmueble, y mucho menos está obligado a otorgar el correspondiente documento de compra-venta, y entregarle el inmueble.

    B) No obstante todo lo anteriormente expuesto, el demandado convino en los siguientes hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda:

    1) Que es cierto que al ciudadano RALF O.Z. se le vendió, y por ello, es propietario de una parcela de terreno y la casa sobre ésta construida, como aparece de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 9 de agosto de 1995, anotado bajo el N° 18, folios 84 a 86, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 1995.

    2) Que el demandante, a través de su representación legal, confesó la existencia de ese préstamo de DOSCIENTOS MIL MARCOS ALEMANES (DM 200.000,oo), cuando en su libelo de demanda original afirma que el préstamo al que se ha hecho referencia consta de copia certificada del documento debidamente traducido en fecha 8 de febrero del año 2005, por Intérprete Público, el cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS MIL MARCOS ALEMANES (DM 200.000,oo), que en realidad lo que vino a ser fue una nueva opción a compra.

    3) Convino en que el documento marcado con la letra “E” por la parte actora, contiene una opción de compra a favor del actor A.R.D.M., un préstamo y otras condiciones que fueron incumplidas por dicho ciudadano.

    1. De conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial del ciudadano RALF O.Z., parte demandada en el presente juicio, propuso formal demanda o reconvención contra el ciudadano ANDERSERN R.D.M., en los términos siguientes:

    • Que el ciudadano A.R.D.M., ya identificado, actor reconvenido y su representado suscribieron un convenio, que fue redactado en idioma alemán y que adjuntó marcado con letra “A”, en siete (7) folios, con su correspondiente traducción por Intérprete Público, señalado con la letra “A-1”; que su representado se comprometió a adquirir un inmueble (parcela de terreno y casa sobre ésta construida), en la República de Venezuela, y entregárselo en propiedad al ciudadano A.R.D.M., de la siguiente manera:

    • Que el convenio fue hecho en Berlín, el día 27 de julio de1995, ante la Notaría de esa ciudad alemana, como aparece del precitado documento que ya fue reconocido por el demandante reconvenido; y que se vuelve a producir, marcado con letra “A-1”, y con la letra “A”.

    • Que en ese convenio se identifica a su representado, como el compareciente (1), y al actor reconvenido, se le identifica igualmente, como compareciente (2).

    • Que en el convenio se identifica que su representado, adquiriría el inmueble, parcela de terreno y casa sobre ésta construida en la República de Venezuela, y se le entregaría en venta al ciudadano A.R.D.M..

    • En lo referente al precio que debería pagar el comprador, A.R.D.M., se acordó lo siguiente: que su representado le otorgaría un préstamo a dicho ciudadano, como efectivamente se lo otorgó, por un monto de DOSCIENTOS MIL MARCOS ALEMANES (DM 200.000,oo); y a su vez, el ciudadano A.R.D.M., pagaría cuotas mensuales de DOS MIL TRESCIENTOS MARCOS ALEMANES (DM 2.300,oo) comenzando el día 1° de octubre de 1995 y por un tiempo de 25 años. Al cumplirse dicho lapso se le otorgaría el documento de propiedad debidamente protocolizado al mencionado A.R.D.M..

    • Que en cumplimiento del referido convenio, adquirió el inmueble referido en la Urbanización El Paraíso, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    • Que una vez adquirido el inmueble, y en cumplimiento del aludido Convenio, lo entregó en posesión al señor A.R.D.M., siendo que desde la fecha en que se lo entregó estuvo viviendo en el mismo hasta el día 2 de febrero de 2005.

    • Que el mencionado A.R.D.M. al recibir el inmueble, empezó a pagar los DOS MIL TRESCIENTOS MARCOS ALEMANES (DM 2..300,oo), en forma mensual y consecutiva; y así estuvo pagando dichas cuotas hasta el mes de julio de 2000, oportunidad en que dejó de hacerlo. De tal manera, que de allí en adelante no pagó más y así ha continuado hasta la presente fecha.

    • Que por todo lo anteriormente expuesto demanda por rescisión del mencionado convenio al ciudadano A.R.D.M..

    En fecha 1° de julio de 2005, el Tribunal negó oír la apelación de la admisión de la reforma de la demanda. En esa misma fecha, el Tribunal admitió la reconvención y ordenó dar contestación a la misma al quinto (5°) día de despacho siguiente.

    En fecha 6 de julio de 2005, la abogada Y.P., apeló del auto de fecha 1° de julio de 2005, y solicitó que se le expidiera copias certificadas.

    Mediante auto de fecha 19 de julio de 2005, el Tribunal oyó en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto, y ordenó librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 21 de julio 2005, el abogado P.H., consignó copias a los fines de su certificación.

    En fecha 26 de julio de 2005, se libró oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, remitiendo las respectivas copias certificadas.

    En fecha 8 de agosto de 2005, compareció el abogado R.R., y consignó en dos (2) folios útiles, escrito de promoción de pruebas; asimismo lo hizo por su parte el abogado P.H..

    En fecha 9 de agosto de 2005, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas.

    Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 27 de octubre de 2005, el Tribunal ordenó agregar oficio emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 13 de marzo de 2006, el abogado P.H., consignó escrito de informes.

    En fecha 6 de marzo de 2006, el Tribunal aclaró a las partes que el presente expediente se encuentra en etapa de sentencia, difiriendo la misma en fecha 8 de mayo de 2006.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

    3.1) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    3.1.1) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.-

    1. Copia certificada del contrato de OPCIÓN A COMPRA, autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 21 de abril de 1985, bajo anotado bajo el N° 39, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se extrae que los ciudadanos L.M.R.d.M. y J.M.M.M., denominados LOS VENDEDORES, celebraron un contrato de OPCIÓN A COMPRA, con los ciudadanos A.R.D.M. y L.M.M., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización El Paraíso en la ciudad de Pampatar, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, identificada con el N° 14 de la manzana F de dicha Urbanización y la casa sobre ella construida, pactando el precio de venta en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo). El anterior documento no fue objeto de impugnación ni tacha, durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio de instrumento auténtico con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Así se establece.-

    2. Copia fotostática que corre inserta a los folios que van del 10 al 11 del expediente, referente a un acuerdo suscrito entre los ciudadanos L.M.R.d.M. y J.M.M.R., A.R.D.M. y L.M.M., ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de abril de 1995, anotado bajo el N° 39, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, en donde los ciudadanos A.R.D.M. y L.M.M., ceden todos y cada uno de los derechos que tienen sobre la opción de compra-venta al ciudadano RALF O.Z., quien será en definitiva la persona que suscribirá como Comprador el inmueble objeto de la opción de compra. El anterior documento tampoco fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene igualmente como fidedigno. Así se establece.-

    3. Copia certificada del documento de venta suscrito entre la ciudadana L.M.R.d.M. y el ciudadano RALF O.Z., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maneiro (hoy Municipio Maneiro) del Estado Nueva Esparta, en fecha 9 de agosto de 1995, bajo el N° 18, folios que van del 84 al 86, Protocolo Primero, Tomo N° 9, Tercer Trimestre del año 1995. Dicho documento no fue objeto de impugnación ni tacha, durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio de instrumento público con fundamento al artículo 1384 del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico de la venta del mencionado inmueble y a la propiedad que sobre el mismo detenta RALF O.Z.. Así se establece.-

    4. Copia certificada del convenio suscrito en Alemania y traducido por la Intérprete Público, F.d.M.C.d.B., en el idioma alemán, según consta en la Gaceta Oficial N° 32.348 de fecha 6 de Noviembre de 1981, y título registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal el 1° de Junio de 1981, bajo el N° 293, folio 178 Vto, Tomo Cuatro, y en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de Octubre de1981, el libro respectivo bajo el N° 62, folio 8, Letra B, entre los ciudadanos RALF ZANDER (compareciente 1) y R.A. (compareciente 2), ante el Notario Nobert Tiegs en 12043 (Neukoiin) Ganghoferstrasse 1, Registro de Notaría N° 353. Año 1995, en donde se estableció que el compareciente 1, le otorga al compareciente 2, un préstamo por un monto de DOSCIENTOS MIL MARCOS ALEMANES (DM 200.000,oo). (fs. 19 al 22). Dicho convenio debidamente traducido al castellano de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Civil por Intérprete Público, se aprecia y valora como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 eiusdem, y 429 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Así se establece.-

    5. Copia simple marcada con letra “F”, de valuación de obra de la Empresa Constructora BERRÍOS & LEON, por el ciudadano RALF O.Z., parte demandada en el presente juicio, por ls cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL (Bs. 17.495.000,00), realizada a la casa “La Guadalupana”, ubicada en la Urbanización el Paraíso, Calle Las Gladiolas. En virtud que el presente documento privado fue emitido por un Tercero que no es parte en el juicio, debía ser ratificado mediante prueba testimonial en el proceso, por lo que al no haberse ratificado bajo la formalidad exigida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Así se establece.-

    6. Copia simple de factura Nro. 4002, de fecha 15 de marzo de 2001, marcada “G”, emanada de W. R. A. SERVICIOS, C.A. (Todo para piscinas), a nombre de R.A., con dirección en la Urbanización El Paraíso, casa Guadalupana, por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.692.000,oo), la cual al ser un documento privado, emanado de Tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificada por éste, mediante la prueba testimonial, sin que ello ocurriera en el presente caso y, por tanto, se desecha del proceso. Así se establece.-

    7. Copias simples del procedimiento de intimación llevado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, signado con el N° 1.029-05 (nomenclatura particular de ese Juzgado), anexo con la letra “H”, seguido por el ciudadano R.R.G. contra RALF O.Z., mediante el cual se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Dichas documentales se aprecian y valoran, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como fidedignas. Así se establece.-

    8. Copias simples de sesenta y tres (63) recibos de pagos en idioma extranjero (fs. 47 al 64 de la primera pieza del expediente), y la transferencia bancaria efectuada por la cantidad de OCHO MIL MARCOS ALEMANES (DM. 8.000,oo) del Banco DEUTSCHE BANK al Banco Provincial, avenida 4 de mayo, Porlamar, las cuales aparecen traducidas debidamente al idioma castellano por Intérprete Público (fs. 114 al 125 de la primera pieza del expediente), de conformidad con el artículo 13 del Código Civil, que fueron desconocidos por el demandado reconviniente y cuyo valor probatorio no se hizo valer posteriormente. Así se establece.-

    9. Prueba de informes rendida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 05-433, de fecha 24 de octubre de 2005, respecto a la cual se aprecia que ante dicho Tribunal cursó causa signada con el N° 1029-05, contentiva de la acción de COBRO DE BOLIVARES, seguida por el ciudadano R.R.G. contra RALF O.Z., en la que se suscribió convenimiento que fue homologado en fecha 15 de febrero de 2005, ordenándose su archivo en la debida oportunidad; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      3.1.3) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.-

    10. La parte demandada reconviniente alega la confesión ficta de la parte actora reconvenida, por cuanto no dio contestación a la reconvención, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido reprodujo el mérito de dicha confesión, en lo concerniente a los hechos por él aducidos en la contrademanda interpuesta en su contra, de la siguiente manera:

      - Que entre ambos fue celebrado convenio redactado en idioma alemán, debidamente traducido por Intérprete Público al acompañarse en autos, donde RALF O.Z., se comprometió a adquirir un inmueble (parcela de terreno y casa construida) en la República de Venezuela y entregárselo en propiedad al ciudadano A.R.D.M. el día 27 de julio de 1995, en la Ciudad de Berlín, Alemania, ante una Notaría de dicha ciudad, donde el primero de los nombrados le otorgaría a este último un préstamo por DOSCIENTOS MIL MARCOS ALEMANES (DM 200.000, 00) y a su vez ANDERSREN R.D.M., pagaría por veinticinco (25) años, a partir del 1 de Octubre de 1995 cuotas mensuales de DOS MIL TRESCIENTOS MARCOS ALEMANES (DM 2.300,oo). En consecuencia, al cumplirse dicho lapso y pagadas las referidas cuotas, el demandado le otorgaría al demandante el correspondiente documento de propiedad debidamente protocolizado.

      - Que en cumplimiento del aludido convenio, RALF O.Z. adquirió el referido inmueble mediante documento protocolizado en fecha 9 de agosto de 1995, y lo entregó en posesión a A.R.D.M., quien estuvo viviendo en el mismo hasta el 2 de febrero de 2005.

      - Que al recibir el mencionado inmueble, A.R.D.M., empezó a pagar las cuotas mensuales en forma consecutiva hasta julio del año 2000, oportunidad en que dejó de pagarlas.

      - Que al pagar el demandante dichas cuotas hasta julio de 2000, resultó que no pagó las cuotas mensuales de los cinco (5) últimos meses del año 2000; ni las correspondientes a cada uno de los doce (12) meses respectivos de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

      - Que de acuerdo al mencionado convenio si el comprador (ANDERSEN R.D.M.) se retrasara en más de una cuota entonces debía cancelar inmediatamente el monto restante aún pendiente, en cuyo caso y, entre varias opciones, RALF O.Z. podía tomar para sí la propiedad.

      - Que si en el convenio se estableció que si el comprador (ANDERSEN R.D.M.) no cumpliera con sus obligaciones, el ciudadano RALF O.Z. estaría autorizado a rescindir el préstamo sin cumplimiento de un plazo.

      - Que de acuerdo al convenio, el comprador (ANDERSEN R.D.M.) se comprometería durante el período de validez del préstamo a darle un buen mantenimiento al terreno y a la edificación y asegurarlo suficientemente.

      IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

      El artículo 1.133, del Código Civil establece que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

      En el caso de autos, el instrumento fundamental de la demanda, traído por el actor reconvenido para exigir el pago de la obligación al demandado reconviniente, fue suscrito en la ciudad de Berlín, Alemania y contiene obligaciones acordadas recíprocamente con pagos de moneda extranjera, esto es, en su equivalente demarcos alemanes en dólares de los Estados Unidos de América, por lo que se hace menester aplicar la doctrina que sobre el particular existe en nuestro país y las disposiciones que al efecto rigen y que se encuentran previstos en la Ley del Banco Central de Venezuela vigente y la Ley de Ilícitos Bancarios, en razón de que la demanda de cumplimiento de contrato ha exigido la aceptación por parte del demandado del equivalente del pago en bolívares y no en dolares de los Estados Unidos de América, como se pactó.

      El autor JOSE MEÉLICH-ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato” señala lo siguiente:

      (… )Hemos dicho que cuando las partes han estipulado la cláusula de pago efectivo u otro equivalente, el acreedor no tiene otro derecho que el de exigir el pago en la moneda del contrato. Si el lugar del pago fuere algún sitio comprendido en el territorio nacional y el acreedor se viere en el caso de tener que solicitar la ejecución forzosa de su acreencia, el petitorio de su libelo deberá expresar la cantidad de monedas extranjeras identificadas en el contrato o en la letra de cambio del caso; pero, para cumplir con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 118 del la Ley del Banco Central de Venezuela, deberá establecer el contravalor en bolívares de esa moneda extranjera.(…) Esto nos conduce a señalar que la “moneda del contrato”, o sea, la moneda en la cual está expresada la deuda, puede cumplir a veces la función de “moneda de cuenta”, pudiendo el deudor pagar en la moneda indicada en el contrato o en la moneda de curso legal; pero que otras veces la autonomía de la voluntad de las partes les permite acordar mediante una cláusula especial (llamada cláusula de “pago efectivo” o también de “ numerarios”) que la “moneda del contrato” es a la vez la “moneda de pago” (supra N° 358)(…) cuando las partes han estipulado las cláusulas de pago en la moneda del contrato, el acreedor sólo tiene derecho a exigir el pago en la moneda del contrato y el deudor no tendrá más posibilidad para liberarse de su obligación que la de pagar en la moneda del contrato (artículos 1159, 1264 y 1290 C.C.). En este supuesto, en el “convenio especial” entre las partes se habrá eliminado la convertibilidad de la “moneda del contrato”. En cualquiera de los dos supuestos enunciados al deudor le corresponde no sólo una obligación de dar, si no también una obligación de hacer, en cuanto que deberá realizar todas las diligencias y correr con los gastos, así como con los riesgos del encarecimiento de la moneda del contrato; aún cuando ella sólo hubiera sido utilizada como moneda de cuenta, para satisfacer su obligación tendrá que emplear a este fin un mayor número de monedas de curso legal en el lugar y al tiempo del pago.

      En consonancia con el deber que tiene el acreedor en el caso aquí examinado denominar el petitorio de su libelo en la moneda extranjera, en obediencia a los artículas (sic) 1264 y 1290 del CC, así como los artículos 12, 243 ord. V CPC, el juez deberá condenar al deudor a cumplir con su obligación en la moneda extranjera demandada; aunque deberá cumplir también a los solo fines de los citados artículos 117 y 118 LBC, con la obligación de expresar el contravalor en bolívares de esa entidad, a la tasa de cambio oficial al día de la emisión de su sentencia o, en su caso, del mandamiento de ejecución (art. 524 CPC)

      (ps. del 616 al 618. Resaltado del Tribunal).

      El precitado criterio doctrinario ha de examinarse, en concordancia con los artículos 115 al 118 de la Ley del Banco Central del Venezuela y con la Ley de Ilícitos Cambiarios, cuyo tenor es el siguiente:

      Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

      Artículo 116. En la contabilidad de las oficinas públicas o privadas y en los libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares. No obstante, pueden asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en bolívares. Igualmente, pueden llevarse libros auxiliares para la misma clase de operación, con indicaciones y asientos en monedas extranjeras.

      Artículo 117. Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.

      Artículo 118. Las citas o referencias de documentos otorgados o que hayan de producir efecto fuera de la República, pueden contener expresión de cantidades pecuniarias en monedas extranjeras, sin necesidad de indicación de su equivalencia en bolívares

      Por su parte, la Ley contra Ilícitos Cambiarios dispone lo siguiente en sus artículos 4 y 6 :

      Artículo 4. Las personas naturales o jurídicas que importen o exporten divisas, desde o hacia el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,oo) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante la autoridad administrativa competente, el monto y la naturaleza de la respectiva operación(…).

      Artículo 6. Quien en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley, los convenios suscritos por la República, o cualquier otra norma que regule el régimen de administración cambiaria vigente a la fecha de la comisión del ilícito, en una o varias operaciones, ocurridas en un mismo año calendario, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera, reciba, exporte o importe divisas entre diez mil un dólar (US$ 10.001,oo) hasta veinte mil dólares (US$ 20.000,oo), de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas, será sancionado con multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. Quien cometa el mismo delito descrito anteriormente a partir a partir de veinte mil un dólar (US$ 20.001,oo) inclusive, de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas, será penado con prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. En todos los casos sin menoscabo de la obligación de reintegro o venta de las divisas que pudiera exigir el banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable. Se exceptúan las operaciones en títulos valores.

      (Resaltado del Tribunal).

      Aplicando todo lo expuesto al caso de autos, se observa que aparece probado la existencia y validez del convenio en idioma alemán suscrito entre los ciudadanos A.R.D.M. y RALF O.Z., valorado precedentemente y debidamente traducido al castellano por Intérprete Público, donde se estableció la contratación de un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL MARCOS ALEMANES (DM 200.000,oo), el cual fue otorgado por éste último a favor del primero de los nombrados, a los fines de adquirir una vivienda en la Urbanización El Paraíso en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, identificado con el número 14 de la manzana F, de dicha Urbanización.

      En este sentido, dicho préstamo sería cancelado con el pago de cuotas de DOS MIL TRESCIENTOS MARCOS ALEMANES (DM 2.300, oo), por veinticinco (25) años en forma mensual y consecutiva y una vez pagadas en su totalidad, el ciudadano RALF O.Z. (demandado reconviniente) debía otorgarle a A.R.D.M., el correspondiente documento de compra venta del inmueble objeto de negociación, lo cual no se ha producido hasta el momento y de allí el cumplimiento pretendido, dada la controversia que tienen sobre el pago de la totalidad de las cuotas que adeuda el actor reconvenido al demandado reconviniente correspondientes a dicho préstamo.

      Dicho convenio fue suscrito el día 27 de julio de 1995, en la ciudad de Berlín, Alemania, en cuya oportunidad la moneda oficial en ese país ere el M.A. que posteriormente cambió para el año dos mil (2000), con la fijación del EURO, todo lo cual constituye un hecho público y notorio, apreciado y valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-

      Pero es el caso que, armonizando las normas anteriormente indicadas con la Doctrina Nacional en comento, se advierte que, aun cuando existe una convención especial que prevé el pago de la obligación en moneda extranjera, que sería la del Dólar de los Estado Unidos de América en el caso que nos ocupa, no es menos cierto que el Código de Procedimiento Civil, la Ley del Banco Central de Venezuela y la Ley de Ilícitos Cambiarios, aplicables todos al caso de especie, exigen la conversión de la moneda de pago a bolívares y por tanto, esta es la moneda que habrá de tomarse en cuenta para la determinación del saldo deudor invocado por el actor si llegare a prosperar su demanda. Así se Establece.-

      En la oportunidad de contestación de la demanda el apoderado judicial del demandado RALF O.Z., antes identificado, desconoció los sesenta y tres (63) recibos que se le presentaron como pago de las cuotas del préstamo adeudadas y una transferencia bancaria hecha a su favor, y negó rechazó y contradijo que A.R.D.M. le adeudara tan sólo CUARENTA Y SIETE MIL CIEN MARCOS ALEMANES (DM. 47.100,oo), respecto a lo cual, dicho actor no insistió en hacerlos valer, por lo que fueron desechadas de este proceso.

      Asimismo, en dicha oportunidad de contestación el demandado reconviniente propuso formal reconvención por rescisión del aludido convenio celebrado entre ellos en la ciudad de Berlín, Alemania, en virtud que el ciudadano ANDEDERSEN R.D.M. se atrasó en el pago de las cuotas mensuales de DOS MIL TRESCIENTOS MARCOS ALEMANES (DM 2.300,oo) que debía pagar en dólares de los Estados Unidos de América desde año 2000, de acuerdo al punto 2 o cláusula 2 de dicho convenio, adeudando más de cincuenta (50) cuotas mensuales y consecutivas, la no realización de obras de mantenimiento en el inmueble a que estaba obligado, la no cancelación de los impuestos respectivos, ni la contratación de un seguro para el mismo. el ciudadano RALF O.Z., parte demandada en el presente juicio; con lo cual, a juicio de este Juzgado, fundamentó su contrapretensión en un incumplimiento de dicha cláusula, es decir, por la falta de pago de más de una cuota pagadera mensual y consecutivamente de DOS MIL TRESCIENTOS MARCOS ALEMANES (2.300,oo) en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América; en el incumplimiento a su obligación de efectuar mejoras al inmueble para el cual se destinó el préstamo convenido en el territorio venezolano y pagar los impuestos correspondientes (municipales); así como la falta de contratación del seguro del inmueble. Sin embargo, en su reconvención, el demandado reconvincente no exigió pago alguno de saldo deudor.

      En el lapso probatorio, el demandante reconvenido no probó sus respectivas alegaciones, de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo que establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación …”.

      En efecto, el actor reconvenido no demostró en el término de pruebas el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS MARCOS ALEMANES (DM. 152.000,oo) equivalentes a sesenta y tres (63)cuotas mensuales, más OCHO MIL MARCOS ALEMANES (DM. 8.000,oo), y el saldo pendiente de CUARENTA Y SIETE MIL CIEN MARCOS ALEMANES (DM. 47.100,oo), como fundamento para exigir el cumplimiento del convenio mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, por cuanto opuestos como fueron los referidos recibos a los que aluden las sesenta y tres (63) cuotas ya indicadas, y las copias de la transferencia bancaria por la cantidad de OCHO MIL MARCOS ALEMANES (DM. 8.000,oo), tales documentales fueron impugnadas y desconocidas por el demandado reconviniente, sin que el actor A.R.D.M. insistiera en su validez. Asimismo se observa de autos que, ni con la demanda misma de cumplimiento de contrato, ni a través de un procedimiento previo especial de oferta y depósito fue consignado el valor correspondiente al saldo adeudado al demandado reconviniente de CUARENTA Y SIETE MIL CIEN MARCOS ALEMANES (DM. 47.100,oo), en su correspondiente equivalente en bolívares, para exigir el cumplimiento del contrato por él demandado y con ello el de la obligación para el ciudadano RALF O.Z. de otorgar el correspondiente documento de venta por haberse cancelado totalmente el préstamo; con lo cual se hubiera configurado el supuesto del pago del saldo deudor para exigir judicialmente la ejecución de la obligación del otorgamiento del documento de venta y de la entrega del inmueble. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal considera que la demanda propuesta por el actor A.R.D.M. es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se impone declararla SIN LUGAR. Así se decide.-

      Ahora bien, en la secuela procesal, el demandante reconvenido no dio contestación a la mencionada reconvención propuesta en su contra, ni insistió en hacer valer las instrumentales privadas antes mencionadas y se limitó a promover pruebas, de cuya evacuación no logró probar el pago de las cuotas mensuales adeudadas desde julio del año 2000 hasta diciembre de 2005, que en su totalidad alcanza más de cincuenta (50) cuotas mensuales y consecutivas dejadas de pagar. Asimismo, el demandante reconvenido tampoco demostró la realización de las mejoras correspondientes al inmueble, toda vez que el contenido de la copia simple de valuación de obras, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 17.495.000,oo), no fue ratificado en juicio y se desechó del procedimiento. Igual suerte corrió la cancelación de los impuestos respectivos y la contratación de un seguro para el inmueble de cuyo cumplimiento tampoco surgen elementos probatorios en autos.

      De esta manera se procede a verificar si opera la figura de la confesión ficta a que se contrae el artículo 367 del Código reprocedimiento Civil, para lo cual este Tribunal, observa:

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso T.d.J.R.d.C., asentó el siguiente criterio:

      …Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

      En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

      Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que lo favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esta situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

      Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que lo favorezca

      Aplicando la doctrina jurisprudencial transcrita al caso de autos, se advierte que siendo la reconvención, una nueva demanda propuesta esta vez por el demandado contra el demandante, se aplican las disposiciones sobre confesión ficta, que regulan los artículos 362 y 367 del Código de Procedimiento Civil.

      Al respecto, en el presente caso se han llenado dos (2) de los extremos legales exigidos para que opere la confesión ficta, como son: 1) la falta de contestación del demandante reconvenido a dicha reconvención y 2) que no probó, en el término probatorio correspondiente, algo que le favoreciera. Así se establece.-

      En efecto, en autos se encuentra probado evidentemente dicha falta de contestación por el demandante reconvenido a la reconvención interpuesta por el demandado reconviniente y como ya quedó fijado, precedentemente, el ciudadano A.R.D.M. no demostró en el lapso probatorio los hechos que desvirtuaran los alegados por el actor reconvenido en su escrito de reconvención contenido en el mismo de contestación, de fecha 16 de junio de 2005 (f. 149 al 164 de la primera pieza); por lo que este Tribunal procede tan solo a determinar si la petición formulada en tal reconvención no es contraria a derecho, para lo cual resultan aplicables, tanto la doctrina como las disposiciones procedentes en materia de obligaciones en moneda extranjeras en este país. Así se establece.-

      El ciudadano RALF O.Z. ha demandado la rescisión del convenio celebrado entre él y A.R.D.M. en la ciudad de Berlín, Alemania, el día 27 de julio de 1995, por incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales de DOS MIL TRESCIENTOS MARCOS ALEMANES (DM 2.300,oo), desde el año 2000, adeudando un total de más de cincuenta (50) cuotas mensuales y consecutivas, la no realización de obras de mantenimiento en el inmueble a que estaba obligado, la no cancelación de los impuestos respectivos, ni la contratación de un seguro para el mismo.

      Dicha convención fue celebrada por ambas partes fuera del territorio nacional, pero para ser cumplida en este país, respecto a la compraventa del inmueble y su posterior cesión al actor reconvenido, si éste cancelaba la totalidad de las cuotas del capital prestado, pero para ello debe ajustarse su ejecución a las leyes venezolanas.

      En este sentido, en cuanto al incumplimiento del pago de alguna de las cuotas mensuales, se establecían cuatro (4) supuestos en el punto o cláusula 2) del convenio y que, para su ocurrencia, se exigía como condición que los mismos fueran permitidos por la legislación venezolana, a saber:

      1) Explotar el terreno a su arbitrio.

      2) Tomar para sí la propiedad, si esto fuera posible según las leyes venezolanas.

      3) Traspasar el terreno a Terceros.

      4) Solicitar la subasta forzosa.

      Ahora bien, el convenio de préstamo que contiene a su vez una Opción de Compra de un inmueble en territorio venezolano, se encuentra debidamente traducido al idioma castellano, pero para exigir su rescisión, conforme al punto o cláusula 4) que la contempla, como forma de extinción del contrato, se requiere solamente el incumplimiento de obligaciones por parte de los comparecientes, como ha ocurrido en este caso con relación al ciudadano A.R.D.M.. Sin embargo, para que dicha rescisión deba ser declarada judicialmente, en nuestro país y de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, se necesita que haya habido lesión.

      En efecto, el artículo 1.350 del Código Civil dispone lo siguiente:

      La rescisión por causa de lesión n puede intentarse aún cuando se trate de menores, sino en el caso y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley. Dicha acción en los casos en que se admite, no produce efectos respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión

      .

      De lo expuesto se advierte que, para la procedencia de este tipo de acción en el Derecho Interno venezolano se requiere que se le haya causado o producido a una de las partes una lesión o perjuicio económico. En este sentido, la lesión está vinculada a la desproporción entre las prestaciones que han sido establecidas contractualmente, no se encuentra relacionada directamente con la voluntad, porque dichas prestaciones “desproporcionadas” pudieron haber sido convenidas de manera consensual por ambas partes. Además, en la rescisión por lesión, dicha lesión o perjuicio ha de ser el fundamento de la demanda.

      También se hace necesario para que proceda la rescisión en nuestro Derecho que, el contratante no pueda evitar el perjuicio haciendo uso de otra acción o de algún recurso legal, de allí que se le entienda como una pretensión subsidiaria.

      En consecuencia, se interpreta que la rescisión unilateral por lesión procede como remedio autónomo al perjuicio sufrido por una de las partes, debido al desequilibrio entre las prestaciones, pero la prueba de la lesión corresponde a quien la ha instaurado y de no hacerlo en el proceso su pretensión debe sucumbir.

      De manera que, comoquiera que la acción de rescisión ha sido establecida legalmente para proteger a la persona natural o jurídica perjudicada o afectada por la lesión económica que produzca una desproporción evidente de las prestaciones convenidas, pero dispuesto por el artículo 1350 del Código Civil que en nuestro ordenamiento jurídico no puede dicha acción proponerse sino bajo las condiciones establecidas en la Ley, y no existiendo en nuestra legislación otro caso distinto al de la partición, al cual resulta aplicable en nuestro Derecho la rescisión, esta acción corresponderá a los herederos, comuneros, o copropietarios a quienes se haya perjudicado o lesionado en la partición.

      En consecuencia, aplicando todo lo expuesto al caso de autos, se advierte que el demandado reconviniente no invocó la lesión o el perjuicio económico exigido para la procedencia de la acción de rescisión en nuestro Derecho, ni tampoco lo probó como fundamento de su reconvención; sino que, por el contrario con el incumplimiento de la actora reconvenida de la obligación por ella contraída en cuanto pago del saldo pendiente, al demandado reconvincente estaría doblemente sancionado, es decir, estaría penado por cumplir con dicho pago y además quedarse sin el inmueble, por que dicho demandado reconvincente podría explotar el terreno a su arbitrio, o tomar para sí la propiedad, si esto fuere posible según las leyes venezolanas, o traspasar el terreno a terceros o solicitar la subasta del mismo, ya que de darse tales circunstancias, la parte denunciante reconvenida tendría que pagar el préstamo mencionado, perdiendo también el derecho a adquirir el inmueble para el cual le fue concedido el préstamo.

      Esta doble sanción por una sola falta, sería contrario a nuestro ordenamiento jurídico, sufriendo con ello el demandante reconvenido A.R.D.M., un perjuicio mayor al que, en todo caso, pudiera, eventualmente, haber sufrido el demandado reconviniente RALF O.Z., por lo que tal petición sería contraria a derecho y por tanto no pera en el caso de especie la aludida confesión ficta. Además, observa este Juzgado que la situación jurídica resulta de mayor gravamen para el mencionado actor reconvenido quien ha perdido la posesión sobre el inmueble, toda vez que fue objeto de una medida preventiva de secuestro, tal como fue señalado por él en su libelo de demanda y que no fue contradicho ni desvirtuado por el demandado reconviniente, habiéndose comprobado con la prueba de informes emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por la que se informa que ante dicho Tribunal cursó demanda por cobro de bolívares (intimación) seguida por el abogado R.G. contra el ciudadano RALF O.Z.. Para mayor abundamiento, a los folios 14 al 17 de la primera pieza del expediente aparece plenamente demostrada la propiedad del mencionado inmueble por el ciudadano RALF O.Z.. En consecuencia, resulta concluyente para quien aquí se pronuncia, la improcedencia de la rescisión del referido contrato, demandada a través de la reconvención propuesta por el ciudadano RALF O.Z.. Así se decide.-

      V) DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano A.R.D.M., contra el ciudadano RALF O.Z., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención por rescisión del mencionado contrato, propuesta por el ciudadano RALF O.Z. contra A.R.D.M., ya identificados.

TERCERO

No se condena en costas a las partes, porque ambas resultaron totalmente vencidas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

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