Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002277

ASUNTO : RP01-P-2009-002277

En el día de hoy, Trece (13) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 2:00 PM, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. M.M.S., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. H.M.V. y del Alguacil R.T. a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado A.A.G.P., venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.828.839, nacido en fecha 18/07/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Parroquia Caraballeda, Cale Real, la lado de la Reencauchadora Pirelli, Casa S/Nº, Municipio Vargas, Estado Vargas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE M.G.. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. D.B., la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón, la víctima y el imputado de autos previo traslado desde la comandancia de policía de esta ciudad. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 26/06/2010, donde se expone que en fecha 29 de abril de 2008, e recibió denuncia de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE M.G., en la que manifestó que se encontraba durmiendo en su casa ubicada en el sector Calle Miranda, Nº 15 de la población de Mariguitar, Municipio Bolívar, y siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, sintió un ruido por la parte de atrás de la casa, se levantó y prendió la luz, salió al porche y observo a su p.A. en el porche de la casa; este le manifestó que se había quedado durmiendo en el porche y que lo dejara dormir; entonces la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE M.G., le busco un colchón y una sabana y abrió la reja y la puerta del frente de la casa, en ese momento ANDERSON la agarro por el cuello y le produjo varias heridas con un pico de botella en la cara, la agarro por los cabellos y la arrastro por el piso y como un vecino de nombre W.G. se percato de lo sucedido, el ciudadano A.G. huyo del lugar. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: Esa noche yo estaba dormida y sentí el ruido en la parte de atrás de la casa, me paro y cuando prendo la luz de la cocina, siento que se cae algo, la apago, me voy a la sala y me asomo a la ventana, veo al señor y me dice prima déjame pasar y yo le digo que se vaya, yo llame a la guaria y a dos amigos policías y no quiero causarte problemas, me meto a un cuarto de la casa, busco una colchoneta y unas sábanas para darle abrigo porque me dio sentimiento, voy y le abro la reja y se me fue encima y me dijo unas cosas, forcejeo con él, y se cae sobre una mesa y rompe unas cosas, los vecinos se dieron cuenta que alguien se había metido ya que el trepo por una mata y se subió a la platabanda, los vecinos se percataron que se había metido, me preguntaron y yo les dije que se había metido mi primo, seguimos en un forcejeo, él cargaba unos collares puestos y le agarre y le arranque uno sin darme cuenta y con lo que cayó me resbalé, me amenazó para que le dijera a la gente que se fuera, me haló por los cabellos hacia el patio, cuando me suelta yo lo empujo y al levantarse se fue huyendo. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón, quien expuso: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta, así como que se le ceda el derecho de palabra a mí representado a los fines de que señale si desea o no admitir los hechos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado A.A.G.P., oída la declaración de los imputados, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del acusado A.A.G.P., venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.828.839, nacido en fecha 18/07/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Parroquia Caraballeda, Cale Real, la lado de la Reencauchadora Pirelli, Casa S/Nº, Municipio Vargas, Estado Vargas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE M.G.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 77 al 85 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta: “Admito los hechos y pido disculpas a Yolimar Del Valle M.G., y le prometo que no me volveré a meter con ella. Solicito que se me suspenda el proceso. Es todo.”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado el Tribunal le explica a la víctima las condiciones que le impondría al imputado en caso de ella admitir la suspensión condicional del proceso. Se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: No estoy de acuerdo en que se le suspenda el proceso. Es todo. En este estado se le otorga la palabra al acusado, quien manifiesta: Visto que no se me puede suspender el proceso, solicito a este Tribunal me imponga la condena. Es todo. Se le otorga la palabra a la Defensora Pública Segunda, quien alega: Vista la voluntad de la víctima de no aceptar la suspensión condicional del proceso, y vista la voluntad de mi defendido de que se le imponga la pena de manera inmediata, esta defensa solicita que al momento del cálculo de la pena se tome en consideración las atenuantes del artículo 74, numeral 4 del COPP. Es todo. La fiscalía no presenta oposición en la aplicación inmediata de la pena. En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano A.A.G.P., venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.828.839, nacido en fecha 18/07/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Parroquia Caraballeda, Cale Real, la lado de la Reencauchadora Pirelli, Casa S/Nº, Municipio Vargas, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE M.G.; y procede a hacer el calculo de la pena de la siguiente manera: de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la ley la pena correspondiente es de seis (06) a dieciocho (18) meses de presión, lo que sumado a sus extremos dan veinticuatro (24) meses, a la cual se le aplica el artículo 37 del Código Penal, que habla de la simetría de la pena, quedando como pena a aplicar doce (12) meses, y conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., se procede a rebajar a la pena seis (06) meses de prisión, quedando como pena a aplicar SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo tanto se condena al acusado A.A.G.P., venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.828.839, nacido en fecha 18/07/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Parroquia Caraballeda, Cale Real, la lado de la Reencauchadora Pirelli, Casa S/Nº, Municipio Vargas, Estado Vargas, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE M.G., señalándose conforme al 367 del COPP, que en Diciembre del año en curso como la fecha en que la pena terminará, y conforme al 267 del COPP, se le condena a las costas y costos procesales, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución respectivo, aplicar el modo de cumplimiento de la pena. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde se encontrará recluido a la orden del Juez de Ejecución correspondiente. Líbrese boleta de encarcelación. Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución y así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:11 PM.-

Juez Segunda de Control

Abg. M.M.S.

Fiscal Décima del Ministerio Público

Abg. D.B.

Defensora Pública Segunda

Abg. Luisani Colón

Acusado

A.A.G.P.

Víctima

Yolimar Del Valle M.G.

Alguacil

R.T.

Secretaria

Abg. H.M.V.

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