Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFrancisco Merlo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de abril de dos mil catorce

203º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO: KP02-L-2013-001040

PARTE ACTORA: A.R.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.878.823.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.A.P. COLMENARES Y J.J.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 173.717 y 116.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA REGIONAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.412.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En horas de despacho del día de hoy, 03 de abril de 2014, siendo las 02:00 PM., comparece voluntariamente por ante este Tribunal, el Abogado J.J.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.C.C., parte actora en la presente causa; comparecen igualmente la Abogada MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A, parte demandada; quienes solicitan sea adelantada la audiencia preliminar a los fines de materializar el acuerdo conseguido en esta fase de mediación. Seguidamente, acuerda lo solicitado y da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, el Acta de Mediación y Conciliación de fecha 17 de octubre de 2002, celebrada en el caso C.G. contra DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y la reciente Acta de Mediación de fecha 20 de marzo de 2007, celebrada en el caso O.E.A.G. y la empresa EMBOTELLADORA CARACAS C.A. hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUZUELA (expediente N° AA60-S-2006-000211), la cual, consta de las cláusulas siguientes:

PRIMERO (Identificación de LAS PARTES): Las partes se denominarán en lo sucesivo de la siguiente manera: El ciudadano A.R.C.C., venezolano, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.878.823., representado judicialmente por el abogado J.J.R., inscrito en el IPSA bajo el No116.324, se identificará como EL DEMANDANTE, y la empresa C.A., CERVECERÍA REGIONAL, sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el catorce (14) de mayo de 1.929 bajo el Nº 320, representada judicialmente por la abogado MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, inscrita en el IPSA Nro. 92.412, se denominará como LA DEMANDADA (en conjunto LAS PARTES).

SEGUNDO (posición del DEMANDANTE): EL DEMANDANTE interpuso contra LA DEMANDADA una demanda por concepto de prestaciones sociales por ante los tribunales con competencia laboral de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, alegando la existencia de una relación de trabajo encubierta por un contrato de carácter mercantil suscrito en fraude de ley, y en consecuencia, pide el pago de los conceptos que se discriminan a continuación:

  1. Prestaciones sociales art. 142 LOTTT, la cantidad de ochocientos setenta y siete mil quinientos sesenta y ocho con siete céntimos (Bs.877.568, 07);

  2. Intereses sobre prestaciones sociales calculados a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, la cantidad de cuatrocientos diez mil ciento veintitrés con ochenta y uno céntimos (Bs.410.123, 81);

  3. Vacaciones y bono vacacional del ejercicio no canceladas, la cantidad de seiscientos sesenta y nueve mil quinientos treinta y tres con veinticuatro céntimos (Bs. 669.533,24);

  4. Utilidades no canceladas, la cantidad de ochocientos treinta y cuatro mil trescientos treinta y cinco con veintisiete céntimos (Bs.834.335,27);

  5. Días de descanso y feriados trabajados no cancelados, la cantidad de un millón veintiséis mil ochocientos treinta y tres con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.026.833,98);

  6. Horas extras trabajadas y no canceladas, la cantidad de un millón setecientos cincuenta y un mil setecientos cuarenta con treinta y tres céntimos (Bs. 1.751.740,33);

  7. Despido injustificado, la cantidad de un millón setecientos cincuenta y un mil setecientos cuarenta con treinta y tres céntimos (Bs1.751.740,33);

TERCERA (posición de LA DEMANDADA): LA DEMANDADA sostiene que entre ella y EL DEMANDANTE, existió un contrato de concesión mercantil, y en consecuencia, el actor no tiene cualidad de trabajador. Afirma que EL DEMANDANTE, adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zonas determinadas. De esa manera, EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. No obstante lo antes expuesto, LA DEMANDADA reconoce que EL DEMANDANTE realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que EL DEMANDANTE contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LA DEMANDADA.

CUARTA (OBJETO CONTROVERTIDO):Por cuanto se encuentra controvertida la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, es que éstas de mutuo y común acuerdo, establecen que desde un inicio LAS PARTES suscribieron un contrato mercantil propiamente dicho, sin ánimo de defraudar la ley, no obstante, en la práctica las características que definieron dicho contrato, pudieron confundirse con los elementos constitutivos de una relación de trabajo, y en consecuencia, el presente caso pudiese subsumirse dentro de los supuestos denominados por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como “zonas grises del derecho del trabajo”.

QUINTA (ACUERDO):vista las determinaciones anteriores, es que con el único objeto de dar por terminado el presente juicio es que LA DEMANDADA procede en este acto a realizar un pago único a AL DEMANDANTE por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.250.135,37), mediante dos (2) Cheques de Gerencia, a saber: 1) cheque número 38137722, de fecha 11 de marzo de 2014, librado por el Banco Mercantil a nombre de A.R.C.C., por la cantidad de (Bs. 891.362, 57); y 2) cheque número 38137722, de fecha 27 de marzo de 2014, librado por el Banco Mercantil a nombre de A.C., por la cantidad de (Bs. 358.772, 80), los cuales resarcen e indemnizan todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran haberse derivados de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES. Es expresamente entendido que de resultar cualquier diferencia derivada de la pretensión esgrimida por EL DEMANDANTE en la presente causa, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiéndose de forma recíproca un total, cabal y absoluto finiquito con respecto a los conceptos aquí esgrimidos.Cada una de las PARTES correrá con el pago de los honorarios de sus abogados y se eximen mutuamente del pago de costas y costos procesales.

La falta de provisión de fondo del cheque a que se refiere este acuerdo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, más las costas de ejecución.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por LAS PARTES; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre LAS PARTES; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los señalados criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de LAS PARTES han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Devuélvase las pruebas a las partes y emítaseles copia certificada de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas

El Secretario

Las partes comparecientes

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