Decisión nº DP31-N-2015-000059 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2015-000059

PARTE RECURRENTE: ciudadano A.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.692.233.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada Heisa Correa Padilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.008.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua.

TERCERO INTERESADO: entidad de trabajo TRANSPORTE AGRORUEDAS, C.A.

MOTIVO: demanda de nulidad contra la p.a. Nº 00176/2015, de fecha veintiocho (28) de mayo del 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua, expediente administrativo N° 009-2014-01-02295, nomenclatura de ese órgano administrativo, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta, ejercida por la entidad de trabajo TRANSPORTE AGRORUEDAS, C.A.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda de nulidad en fecha 18 de septiembre de 2015, mediante escrito presentado por la abogada Heisa Correa Padilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.008, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.692.233, contra la P.A. Nº 00176/2015 de fecha veintiocho (28) de mayo del 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua, expediente administrativo N° 009-2014-01-02295, nomenclatura de ese órgano administrativo, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas, ejercida por la entidad de trabajo TRANSPORTE AGRORUEDAS, C.A.

En fecha 28 de septiembre de 2015, se admite la presente demanda de nulidad, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al tercero interesado entidad de trabajo TRANSPORTE AGRORUEDAS, C.A., una vez cumplidas las formalidades de las notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha treinta (30) de junio de 2016, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, del tercero interesado y la representación del Ministerio Público.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente, que comenzó a laborar en la entidad de trabajo TRANSPORTE AGRORUEDAS, C.A., en fecha 08 de marzo de 2010, desempeñándose como conductor, devengado un salario mensual de Bs. 36.509,10.

Señala que la empresa indicó que el hoy demandante incurrió en las causales establecidas en el artículo 79 literales “a”, “b” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debido a que en fecha 24 de septiembre de 2014, se vio involucrado y patrocinado una pelea, es decir, son situaciones de vías de hechos al requerirle y hacerle la observación de su conducta, cabe indicar que al momento en que ocurrió el hecho, se entorpecieron las labores en la entidad de trabajo contratante por la forma violenta y sin ningún tipo de preocupación que ocurrieron los hechos, sin ningún tipo de explicación que justificara la actitud de los trabajadores conductores.

Denuncia el vicio de error de juzgamiento por falta de aplicación de una norma legal, en la valoración de las pruebas, que incurre la Administración en el acto administrativo impugnado ha sido vulnerada la seguridad jurídica procedimental conforme a los postulados contenidos en los artículos 26, 49 numerales 1, 3, y 6, así como los artículos 89, 141, y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, con prescindencia total y absoluta del procedimiento con el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adminiculados con los artículos 430, 443, 444, 478 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en el acto administrativo incurre en el vicio de juzgamiento por falta de aplicación de una norma legal, en la valoración de las pruebas, lo que patentiza la infracción de los artículos 12 y 15 ejusdem, ateniéndose a lo alegado y probado y garantizar el derecho a la defensa del Trabajador hoy recurrente.

Indica con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 26, 49 ordinal 1º, 89, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 79 y 422 numerales 2y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras adminiculados con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Administración incurre en el vicio de incongruencia contenida en la P.A. Nº 00176-15 de fecha 28 de mayo de 2015, respecto, a lo determinación de los hechos conforme al planteamiento de la solicitud y los medios probatorios insertos a los autos que conforman las actas procesales investidas de orden público.

Los hechos contenidos en las documentales producidas como medios probatorios, por la accionante no fueron indicadas en la P.A., evidenciándose la expresa contravención con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto, a las formalidades procedimentales uno de los principios que regula la Ley, es el principio del formalismo, asimismo el artículo 12 ejusdem señala que, aun en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho con los fines de la norma, y cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por lo tanto, el procedimiento, las formalidades y trámites como un requisito de forma de los actos administrativos, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad absoluta del acto.

Que se constata la incoherencia y contradicción entre ambas actuaciones analizadas por el órgano administrativo, por lo tanto con tal determinación en la emanación del acto incumplió la exigencia del principio de la expresión sucinta de los hechos, vinculados con el motivo a fin de establecer el objetivo de la decisión que guarda relación con la disposición legal que sirve de fundamento al acto, expresa vulneración de los artículos 12, 18 y 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, evidenciando que las citadas incongruencias son determinantes para establecer un falso supuesto de hecho, la verdadera ocurrencia de los hechos, no provocados ni iniciados por el trabajador recurrente. Sin embargo, se declara Con Lugar la calificación de su despedido justificado, no obstante, no haber sido verificado en autos. Es relevante indicar el principio de congruencia imperante en el ámbito procedimental debe entenderse en sentido amplio, es decir comprensivo de cualquier procedimiento y ante cualquier autoridad, ya sea administrativo o judicial, así la congruencia exige la exacta correlación entre la petición o la pretensión y la resolución final que se dicte en consecuencia, se trate de un acto administrativo o de una sentencia, dicho principio significa conformidad de extensión, concepto y alcance.

Alega que el principio de congruencia imperante en el ámbito procedimiento y ante cualquier autoridad, ya sea administrativo o judicial, así la congruencia exige la exacta correlación entre la petición y la resolución final que se dicte en consecuencia, se trate de un acto administrativo o de una sentencia, dicho principio significa conformidad de extensión, concepto y alcance entre lo resuelto en el procedimiento administrativo y los antecedentes de hecho y las disposiciones jurídicas aplicables.

Señala que con fundamento en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 26, 49 numerales 1, 3 y 6 y los artículos 89, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurre en el vicio de infracción de norma expresa de Ley, en concordancia relación con el artículo 79 numerales “a” , “b” e “i” y los numerales 2 y 3 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores adminiculados con los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimientos Civil, el contenido normativo de los artículos 12 y 15 ejusdem, preceptúan que las decisiones deben atenerse a las normas de derecho, pudiendo ser fundadas en los conocimientos de hecho que se entren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, conforme al principio de igualdad garantizando el derecho a la defensa sin que pueda permitir o permitirse extralimitaciones de ningún género, en el acto impugnado la Administración incurre en infracción de norma de ley, al haber en el acto recurrido establecido.

Aduce que con fundamento en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25,26,49 ordinal 1, 3 y 6, artículos 89, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los literales “a”, “b” e “i” del artículo 79 y los numerales 2 y 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, adminiculados con los artículos 12, 15 y 203 del Código Procedimiento Civil, por cuanto la Administración en la emanación del acto administrativo contenido en la p.a. incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por existir en el acto administrativo impugnado falsedad en los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que dictó acto, toda vez que, sin estar demostrado en las actas procesales, las especificaciones que determinen en forma clara, real y cierta, los hechos señalados por la entidad de trabajo accionante, que de manera genética califica como falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo, vías de hecho y falta grave a las obligaciones de la verdad procesal, conforme a lo alegado y probado en autos, sin fundamento alguno, válido y eficaz.

Que la afirmación supra transcrita, no corresponde con la verdad de los hechos, por cuanto no guarda relación con el contenido de las documentales insertas en autos y contraviene las precisiones conceptuales jurídicas relacionadas con las causales alegadas en el procedimiento de autorización despido, por ser falso que el trabajador recurrente hubiere incurrido en falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, vías de hecho como falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

Finalmente, solicita se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad contra la P.A. Nº 00176/2015 de fecha veintiocho (28) de mayo del 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua.

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Con respecto a las documentales constantes de copias certificadas del Expediente Administrativo N° 009-2014-01-02295, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar la autorización de despido por causa justificada.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:

La representación judicial de la parte demandante indica que el acto administrativo impugnado el vicio de falta de aplicación de las normas establecidas en los artículos 12 y15 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la valoración de las pruebas, por lo que resulta necesario traer a los autos el contenido de los mismos:

Artículo 12. Para la restitución de derechos infringidos o bajo amenaza de serlo y en caso de necesidad, las autoridades civiles, policiales y militares tomarán las medidas que les soliciten los funcionarios y funcionarias del trabajo en el cumplimiento de sus deberes, y dentro de sus atribuciones legales.

Artículo 15. En la aplicación de la presente Ley tendrán carácter obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por la República, siempre que sean más favorables que la legislación laboral nacional.

De las normas antes transcritas se evidencia que los órganos de la Administración Pública tomarán las medidas que les soliciten los funcionarios del trabajo para el cumplimiento de los deberes y la obligación de aplicar la legislación más favorable.

Ahora bien, estima necesario indicar este Juzgado que la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias como uno de los principios interpretativos en materia laboral, se ha pronunciado la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que la aplicación de tal principio se constituye en un deber del Juez, y así se ha dispuesto en consecuentes decisiones.

Asimismo, conviene advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dado muestras palmarias de atender al principio de la supremacía de la realidad sobre las formas, no obstante, de autos se desprenden pruebas que demuestran los hechos ocurridos ya que la empresa que solicitó la calificación de faltas promovió actas, las cuales fueron ratificadas por las personas quienes las suscribieron, en las mismas manifestaron que en fecha 24 de septiembre de 2014, los ciudadanos A.R. y Y.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.692.233 y 15.601.322, respectivamente, se vieron envueltos en una pelea, quienes atentaron a su propia seguridad, entorpecieron las labores de la entidad de trabajo e incurriendo así a una falta de probidad; asimismo se evidenció que el hoy demandante sólo en el momento de promoción de pruebas promovió a dos testigos, que al momento de ser evacuados se declararon desiertos, por lo que no pudo desvirtuar lo alegado por la representación de la empresa, por consiguiente, se declara improcedente el vicio denunciado, atendiendo a las pruebas presentes en autos. Así se decide.

Además que la parte actora indicó que el acto administrativo adolece de deficiencia e incongruencia en su parte motiva, al no indicar los hechos contenidos en las documentales producidas como medios probatorios, evidenciándose la expresa contravención con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, es necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de silencio de prueba del acto administrativo, mediante sentencia Nº 01757 de fecha 30 de octubre de 2007, caso: N.R. contra el Consejo de la Judicatura, puntualizó:

De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.

En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: `El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial; estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: `Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez´. (Vid., entre otras, sentencias números 42 del 17 de enero de 2007 y 1.138 del 28 de junio de 2007)

Igualmente manifestó la referida Sala en sentencia Nº 00105 de fecha 28 de enero de 2009, caso N.F. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que:

Respecto al vicio de falta de congruencia denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007)

En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

`Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.

`Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.´

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.

En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo

El criterio referido, fue reiterado recientemente por la misma Sala mediante sentencia Nº 00019 de fecha 11 de enero de 2011, caso J.V. vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tal como se aprecia a continuación:

En lo que se refiere al presunto vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como órgano administrativo, está en el deber de a.t.l.p. cursantes en el expediente del caso, ello como una manifestación del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del administrado (ver sentencia N° 135 publicada en fecha 29 de enero de 2009); sin embargo, la omisión de hacer referencia a cada una de las pruebas que se valoraron para tomar una decisión, no puede interpretarse como un silencio de pruebas (ver sentencia N° 6.514 de fecha 14 de diciembre de 2005)

Ello así, queda expresamente evidenciado que el criterio jurisprudencial vigente se encuentra desarrollado en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el vicio de inmotivación cuando el mismo sea de tal entidad que afecte el acto en forma íntegra, incidiendo en la dispositiva del mismo, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo.

Ahora bien, en relación a la omisión de valoración y análisis probatorio particularizado, ha señalado la jurisprudencia que la Administración Pública al momento de decidir, debe regirse por el principio de globalidad, según el cual debe analizar cada una de las cuestiones que se le presenten, no siendo indispensable plasmar en el acto un análisis detallado de cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas y sin que ello sea óbice para generar violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo importante es que todos los elementos empleados en el análisis, cursen al expediente del respectivo procedimiento administrativo.

Del análisis efectuado al acto administrativo recurrido, se evidenció que el mismo luego de indicar en el cuerpo del acto administrativo las razones de hecho alegadas, los fundamentos de derecho que soportaban la solicitud planteada y las pruebas aportadas por las partes, indicó que con las pruebas promovidas por la representación de la sociedad mercantil se demostró las faltas injustificadas realizadas por el trabajador como lo son la falta de probidad y la conducta inmoral en el trabajo, vías de hecho como falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

Del fragmento previamente transcrito, se aprecia que el acto administrativo recurrido motivó su decisión en un análisis sucinto y global de los hechos y las pruebas aportados en el curso del procedimiento administrativo, dejando entre ver que los elementos probatorios mencionados y aportados, fueron suficientes para evidenciar la conducta en la que incurrió el trabajador, así como la serie de irregularidades denunciadas por la empresa empleadora.

Asimismo, aprecia este Juzgado que el acto administrativo recurrido contiene una descripción detallada de las pruebas aportadas, tanto por la defensa del ciudadano recurrente como las aportadas por la representación de la empresa evidenciándose la valoración que le dio la Inspectoría del Trabajo a cada una de las mismas (folios 66 al 68 del expediente judicial).

Ello así, observa esta Juzgadora que del análisis efectuado al acto administrativo recurrido no se encontró fundamento suficiente que haga presumir la existencia de los vicios denunciados, toda vez que el acto recurrido contiene una descripción sucinta de los hechos alegados y las pruebas presentadas por ambas partes, lo cual permite al recurrente conocer los términos y fundamentos empleados por la Administración para dictar su decisión; asimismo, se evidencia que se establecen los medios de defensa que podía ejercer la parte recurrente y en efecto, el presente proceso es prueba de que tuvo conocimiento oportuno de los mismos. Así se decide.

En cuanto a la falsa apreciación de las pruebas, se reitera lo señalado en los criterios jurisprudenciales transcritos, puesto que siempre que las mismas hayan sido presentadas dentro del procedimiento administrativo y consten en actas, la Administración puede hacer un análisis general de las actas para soportar la decisión correspondiente, puesto que se rigen por las mismas normas procesales que un Juez.

Por las razones previamente expuestas y en sintonía con los criterios jurisprudenciales citados, considera este Juzgado que el acto administrativo recurrido no tiene una deficiencia e incongruencia en su motiva, ni incurre en una falsa apreciación de las pruebas. Así se decide.

Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto de hecho, argumenta el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en dicho vicio debido a que la Inspectoría del Trabajo catalogó de manera general la conducta del trabajador como falta de probidad y la conducta inmoral en el trabajo, vías de hecho como falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, lo cual es falso, debido a que la Inspectoría del Trabajo no realizó un verdadero y exhaustivo análisis de las actas procesales que componen el expediente administrativo.

En cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en sentencia N° 597, del 10 de mayo del 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2006-1692, señala:

Con relación al pretendido vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)

(Ver otras sentencias de la Sala Político Administrativa, No.474 del 02 de marzo de 2000, la N° 330 del 26 de febrero de 2002, la N°. 1949 del 11 de diciembre de 2003, la N° 423 del 11 de mayo de 2004, la N° 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, entre otras.).

De lo anterior se comprende que se manifiesta el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, manifestándose el primero cuando la Administración fundamenta el acto dictado en una Ley no aplicable al caso o no existe, y el segundo supuesto cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

En el caso de marras, alega el apoderado judicial del recurrente que la Inspectoría del Trabajo no realizó un verdadero y exhaustivo análisis de las actas procesales que componen el expediente administrativo, sin embargo se evidencia de la P.A., en los folios 66 al 68 del expediente judicial, que la misma realizó un análisis de cada una de las pruebas aportadas en sede administrativa, por lo tanto mal puede indicar la parte actora que la Inspectoría del Trabajo no realizó un análisis del expediente administrativo, por lo tanto se desecha el vicio alegado. Así se decide.

Ahora bien, en el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, es por todo lo anteriormente expuesto que se declara improcedentes los vicios delatados por el recurrente. Así se decide.

Ahora bien, al no haber quedado probado elementos que puedan anular la p.a. impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada Heisa Correa Padilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.008, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.692.233, contra la P.A. Nº 00176/2015 de fecha veintiocho (28) de mayo del 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua, expediente administrativo N° 009-2014-01-02295, nomenclatura de ese órgano administrativo, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas, ejercida por la entidad de trabajo TRANSPORTE AGRORUEDAS, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena exhortar amplia y suficiente a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique la referida notificación. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. M.C.

LA SECRETARIA,

ABG. P.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. P.M.

MC/PM/Neovis/af.-

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