Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandante: A.A.A.P., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.019.209 y de este domicilio.

Apoderada Judicial: T.P., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.522 y domiciliada en San Carlos estado Cojedes.

Demandado: E.D.V.M.T., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, Productor Agropecuario, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.211.911 y de este domicilio.

Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA.

Decisión: DEFINITIVA.

Expediente: Nº 0251.

-II-

Antecedentes

En fecha 13 de mayo de 2010, se reciben las presentes actuaciones del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por declinatoria de competencia.

En fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal le dio entrada al expediente recibido.

En fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal acuerda la práctica de una Inspección Judicial en el sitio objeto de juicio.

En fecha 24 de mayo de 2010, la Abogada T.P., con el carácter de autos, solicitó a la Ciudadana Juez que se sirva pronunciarse sobre la vía ejecutiva acordada en la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 19 de mayo de 2010.

En fecha 17 de junio de 2010, se practicó la Inspección Judicial acordada.

En fecha 17 de junio de 2010, el Abogado E.S.B.G., consignó copia del poder otorgado por la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.

En fecha 28 de junio de 2010, el Abogado E.B.G., con el carácter de autos, insistió la oposición al decreto de cualquier medida cautelar ejecutiva hecha por su representada en fecha 17 de junio de 2010.

En fecha 28 de junio de 2010, el Abogado E.B.G., con el carácter de autos, consignó escrito de oposición a la Ejecución de Hipoteca solicitada.

En fecha 01 de julio de 2010, el Ciudadano E.M., asistido por el Abogado J.C. COLMENARES CH., convino en la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de julio de 2010, la Abogada T.P., con el carácter de autos, solicitó la homologación del presente juicio.

En fecha 07 de julio de 2010, el Abogado E.B.G., con el carácter de autos, solicitó que el Tribunal se abstuviera de homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se abstenga de admitir la solicitud de Ejecución de Hipoteca.

En fecha 08 de julio de 2010, el Abogado E.B., con el carácter de autos, solicitó una reunión con las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal acordó oficiar al Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, solicitándole Certificación de Gravámenes del lote de terreno objeto de juicio.

En fecha 02 de agosto de 2010, se recibió oficio del Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes.

-III-

Motivación

De la competencia de este Juzgado para conocer del presente juicio

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente acción, considera este Tribunal pronunciarse sobre su competencia y al respecto hace la siguiente consideración: En virtud que la presente acción versa sobre un lote de terreno que tal y como se evidencia en autos dicho inmueble fue identificado por el accionante de labor y cría, y de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal se observó una vegetación alta y media, no evidenciándose actividad agrícola ni pecuaria, no obstante dado que no ha perdido su vocación de uso agrario y subsumido este en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que se infiere que la acción interpuesta está relacionada con la actividad agraria, siendo este Tribunal competente para conocer de la presente demanda, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelta la competencia del Tribunal pasa esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto.

Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De acuerdo a este mandato constitucional, es un deber para los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho.

Establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, se ha determinado que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, se ha convertido en un nuevo derecho más social, orientado hacia la búsqueda de la paz social y garante de salvaguardar los principios constitucionales y que el legislador concentró en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la verdad.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, instaurando un sistema reforzado de garantías y una expresión de dicho sistema que el legislador otorgó al Juez Agrario una facultad especial prevista en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

Artículo 23. Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.

Sobre los poderes del Juez Agrario para desconocer la celebración de negocios jurídicos realizados con fraude a la Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso de FEDENAGA contra Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la constitucionalidad de esta facultad contenida en el anterior artículo 25 del entonces Decreto Ley, hoy artículo 23 de la Reforma de Ley:

…De la constitucionalidad del artículo 25. La Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) cuestionó también la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Social, indicando que la misma transgredía las normas constitucionales contenidas en los artículos 136 y 137 relativas a la división de poderes. Indicó la recurrente que de acuerdo a la indicada norma, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto de Desarrollo Rural y, genéricamente, cualquiera de los órganos agrarios, podían desconocer en sede administrativa el valor jurídico de negocios, convenios y contratos cuando, en opinión del órgano administrativo, éstos se hayan realizado con el fin de efectuar fraude a la Ley, cuyo articulado se cuestiona de manera parcial. Alegó que la facultad conferida a los indicados órganos administrativos constituye una violación al principio constitucional de separación de las funciones de los poderes públicos, por cuanto quien decidiría si un contrato, convenio o acto jurídico es válido o elaborado para hacer fraude a la ley, es un órgano administrativo y no jurisdiccional. Que, “[c]uando la ley declara que éste podrá declarar inoponible el acto jurídico es de suponer que el ciudadano lo ha pretendido utilizar en defensa de sus derechos en sede administrativa y el órgano público señala que el acto fue elaborado para violar a la ley misma”, lo que a su entender demuestra que existe un conflicto de intereses entre el administrado y la Administración Pública, con lo que se atribuyó a una de las partes la resolución del conflicto. Indicó que, así como existe un “ente” al cual se le asigna la función legislativa y otra la administrativa, también existía un órgano en la estructura del Estado encargada de resolver los conflictos de intereses entre los ciudadanos o de éstos con el Estado, y que sólo por vía de excepción se aceptaba que el Poder Ejecutivo resolviese conflictos de intereses, afirmando entonces que se le ha otorgado a un órgano administrativo una función atribución propia de los jueces. Al respecto, se debe indicar que el recurrente, con tal argumentación, desconoce el elemento inquisitorio del procedimiento administrativo, ante el cual, el administrado, si bien como una manifestación del Estado de Derecho, tiene la facultad de participar activamente en el procedimiento, ello no desconoce que la Administración, por encontrarse en un plano de superioridad, posea todas las herramientas inquisitivas para dictar el acto administrativo correspondiente, sin que las mismas se encuentren limitadas a lo que parte de la doctrina ha denominado procedimientos cuasi jurisdiccionales. El procedimiento administrativo se desarrolla ante la Administración y, por tanto, es la propia Administración la que decide, situación que se acentúa aún más en los procedimientos administrativos constitutivos, como es el caso de la norma analizada, ya que en ellos se busca la formación de la voluntad de la Administración. De manera que, el hecho de que la Administración pueda desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con la intención de efectuar fraude, no es más que un producto de los elementos inquisitivos con los cuales cuenta la Administración al momento de la tramitación de un procedimiento administrativo, debiéndose agregar en este aspecto, en consonancia con lo que expresaron las sustitutas de la Procuradora General de la República que no se trata de una declaratoria de inexistencia definitiva del acto, sino de un desconocimiento, para los fines de la constitución del acto administrativo, de la existencia del acto jurídico opuesto por el interesado, quien siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso administrativa, que será, en definitiva, la que determinará la validez del acto. Sin embargo, mención aparte merece el alegato que expuso la parte recurrente en el sentido de que la última parte del encabezado de la indicada norma también transgrede el principio de irretroactividad de la ley; la referida norma indica que la Administración puede desconocer los actos jurídicos realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto legislativo, siempre y cuando se hayan realizado con la intención de efectuar fraude. Al respecto se debe indicar que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, ya que no se le puede exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que, para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía. Por tanto, como tal, el dispositivo en referencia atentaría, efectivamente, contra la prohibición de retroactividad normativa que dispone el artículo 24 de la Carta Magna, empero, tampoco se puede desconocer que, por principio general del Derecho, no se puede exigir reconocimiento y pretender otorgarle validez a un acto efectuado con la intención de hacer fraude a la ley, ya que, en tal caso, se desconocería la existencia misma del ordenamiento jurídico mediante una apariencia de adecuación externa a los requerimientos que ese mismo ordenamiento dispone, de tal manera que, más que tratarse de una aplicación del dispositivo en referencia, no sólo la Administración, sino también los tribunales de la República no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Resaltado del Tribunal).

El anterior pronunciamiento con carácter vinculante de la Sala Constitucional, no hace más que reforzar las facultades que dispone el Juez Agrario, para desconocer negocios jurídicos realizados con intención de defraudar a la Ley, y que dicha facultad se extiende en la estructura de la Administración Pública entendida en sentido amplio a los Entes Agrarios y en el ámbito temporal se extiende aun antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base al criterio constitucional de que no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Haciendo un análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 19 de diciembre de 2007, el Ciudadano JUVIL A.Y.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO, da en venta un lote de terreno al Ciudadano E.D.V.M.T. y posteriormente en fecha 28 de octubre de 2008, el Ciudadano E.D.V.M.T. y A.A.A.P., constituyen hipoteca sobre un lote de terreno constante de DOS MIL DIECINUEVE HECTAREAS CON MIL CIENTO DIECISEIS METROS (2.019 Has 1.116 Mts.), identificado como lote L, ubicado en el Sector La Ceiba de Los Pozuelos del Rincón de la Cruz, de la antigua Parroquia de San J.d.M. del hoy Municipio San Carlos del estado Cojedes, en franco desacato a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 29 de marzo de 2007 y ratificada en fecha 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con todo el conocimiento y alevosía de la Sucesión Yauca Cordero.

Al respecto establece el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

La medida de Prohibición de Enajenar y Gravar esta encaminada a evitar que la persona contra quien obra la medida pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o disminuir su valor, a fin de dejar ilusorias las resultas de un juicio.

Igualmente preceptúa el artículo 19 de la Ley de Registro Público y del Notariado:

Artículo 19. Se prohíbe a los registradores o registradoras titulares:

…omissis

3. Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes, salvo que se trate de actas judiciales de remate, efectuadas en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario en ambos casos, que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador o Registradora efectuará la inscripción y lo participará por oficio al Juez o Jueza que hubiere dictado la prohibición de enajenar y gravar.

omissis...

.

La norma antes transcrita prohíbe expresamente a los Registradores y Registradoras el registro de actos o documentos contra prohibición previa decretada por un Juez con facultad para ello, salvo que se trate de actas judiciales de remate efectuadas en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, en consecuencia, no se puede registrar ningún documento de enajenación o gravamen de un inmueble sobre el cual haya recaído prohibición de hacerlo por mandato de un Juez o Jueza, debiendo considerarse como inexistente la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador o Registradora la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. El Registrador o Registradora será responsable de los daños y perjuicios que ocasiones la protocolización.

Es evidente que al momento de la venta del lote de terreno objeto de hipoteca y su posterior constitución, dicho lote de terreno tenía y tiene una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ya que estaba vigente para el 23 de octubre de 2008, tal como se desprende de actuaciones que cursan al folio veinticinco (25) de la tercera pieza del expediente signado con el Nº 0240 e igualmente al folio ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) del expediente signado con el Nº 0250, nomenclatura interna del Tribunal, consta copia de oficio librado al Registrador Inmobiliario notificándole de la medida, que esta Juzgadora traslada y hace suya para el esclarecimiento de la verdad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, hizo especial referencia sobre el Fraude Procesal, haciendo una clara definición sobre el mismo así:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…

. (Resaltado del Tribunal).

Planteado lo anterior con base a las jurisprudencias antes transcrita, dada la facultad para desconocer los negocios jurídicos realizados con el propósito de efectuar fraude a la Ley, esta Juzgadora considera que la venta mencionada y la posterior constitución de la presente hipoteca, fue hecha con el fin de obtener un fallo o medidas cautelares en detrimento de algún tercero ajeno a la misma, en total fraude o simulación procesal, ya que al momento de la venta y la constitución de la hipoteca sobre dichos lotes de terreno pesaba una expresa prohibición de enajenar y gravar.

Ahora bien, plenamente facultada para dejar sin efecto el negocio jurídico en cuestión en virtud de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, que estableció la constitucionalidad de esta facultad contenida en el anterior artículo 25 del entonces Decreto Ley, hoy artículo 23 de la Reforma de la Ley, referente a los poderes del Juez Agrario para desconocer la constitución de sociedades o la celebración de negocios jurídicos realizados con fraude a la Ley, resulta forzoso para esta Juzgadora desconocer el documento donde el Ciudadano JUVIL A.Y.C., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.101.999 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO, da en venta un lote de terreno al Ciudadano E.D.V.M.T., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, Productor Agropecuario, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.211.911 y de este domicilio, constante de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON MIL CIENTO DIECISEIS METROS (2.142 HAS 1.116 Mts.), ubicado en el Sector La Ceiba de Los Pozuelos del Rincón de la Cruz, del Municipio San Carlos del estado Cojedes, cuyos linderos y demás especificaciones constan en los autos y aquí se dan por reproducidos y el documento constitutivo de hipoteca celebrado entre el Ciudadano A.A.A.P., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.019.209 y de este domicilio y E.D.V.M.T., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, Productor Agropecuario, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.211.911 y de este domicilio, sobre un lote de terreno constante de DOS MIL DIECINUEVE HECTAREAS CON MIL CIENTO DIECISEIS METROS (2.019 Has 1.116 Mts.), identificado como lote L, ubicado en el Sector La Ceiba de Los Pozuelos del Rincón de la Cruz, de la antigua Parroquia de San J.d.M. del hoy Municipio San Carlos del estado Cojedes, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, el primero en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el Nº 25, folios 130 al 132, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2009 y el segundo en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 25, folios 109 al 111, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008, y por consiguiente negar la homologación del convenimiento celebrado en fecha 01 y 02 de julio de 2010, entre el Ciudadano E.D.V.M.T., asistido por el Abogado por el Abogado J.C. COLMENARES CH. y la Abogada T.P., Apoderada Judicial del Ciudadano A.A.A.P. y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de esta decisión. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se desconoce el documento donde el Ciudadano JUVIL A.Y.C., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.101.999 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO, da en venta un lote de terreno al Ciudadano E.D.V.M.T., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, Productor Agropecuario, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.211.911 y de este domicilio, constante de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON MIL CIENTO DIECISEIS METROS (2.142 HAS 1.116 Mts.), ubicado en el Sector La Ceiba de Los Pozuelos del Rincón de la Cruz, del Municipio San Carlos del estado Cojedes, cuyos linderos y demás especificaciones constan en los autos y aquí se dan por reproducidos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el Nº 25, folios 130 al 132, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2009. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se Desconoce el documento constitutivo de hipoteca celebrado entre el Ciudadano A.A.A.P., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.019.209 y de este domicilio y E.D.V.M.T., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, Productor Agropecuario, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.211.911 y de este domicilio, sobre un lote de terreno constante de DOS MIL DIECINUEVE HECTAREAS CON MIL CIENTO DIECISEIS METROS (2.019 Has 1.116 Mts.), identificado como lote L, ubicado en el Sector La Ceiba de Los Pozuelos del Rincón de la Cruz, de la antigua Parroquia de San J.d.M. del hoy Municipio San Carlos del estado Cojedes, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 25, folios 109 al 111, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se niega la homologación del convenimiento celebrado en fecha 01 y 02 de julio de 2010, entre el Ciudadano E.D.V.M.T., asistido por el Abogado por el Abogado J.C. COLMENARES CH. y la Abogada T.P., Apoderada Judicial del Ciudadano A.A.A.P.. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, considera esta Juzgadora inoficioso entrar a conocer la pretensión formulada por el Abogado E.S.B.G., con el carácter que tiene acreditado en autos. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costa dada la particularidad del presente juicio.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.J.A.S.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.J.A.S.

Exp. Nº 0251

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