Decisión nº 62 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoRevision Oblig. De Manutencion Por Disminucion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No: 62.

Parte demandante: ciudadano A.A.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.796.721, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderadas judiciales: Abgs. Y.A. y Becsabeth Perozo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.808 y 33.778.

Parte demandada: ciudadana Mileixi del C.R.H., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.912.988, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: Abg. Elismary S.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 175.709.

Niña beneficiaria: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.

Motivo: Revisión de sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano A.A.A.L., antes identificado, en contra de la ciudadana Mileixi del C.R.H., antes identificada, en relación con la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la parte solicitante que en fecha 19 de julio de 2007 se dicto sentencia por la Sala de juicio – Juez Unipersonal No. 4º del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de l circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando se declaró disuelto el vinculo matrimonial que ambos mantuvieron, en la cual se estableció como obligación de manutención para la niña de autos la cantidad de un (1) salario mínimo mensual.

Por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2012, esta Sala de Juicio – Jueza Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Mileixi del C.R.H. antes identificada, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 27 de noviembre de 2012, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.T. (30º) del Ministerio Público.

En fecha 04 de diciembre de 2012, fue agregada la boleta donde consta la citación de la ciudadana Mileixi del C.R.H..

Mediante acta de fecha 07 de diciembre de 2012, se dejó constancia que siendo la fecha y horas fijadas para la celebración del acto conciliatorio del juez con las partes, no pudiéndose llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandante.

En fecha 07 de diciembre de 2012, el ciudadano A.A.A. otorgó poder apud-acta a las abogadas Y.M.A.O. y Becsabeth Perozo, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 132.808 y 33.778.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano A.A.A.L. asistido por la abogada Y.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.808.

En fecha 08 de enero de 2013, la ciudadana Mileixi Reyes asistida por la abogada Elismary S.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 175.709 contestó la demanda de manera extemporánea informando que el progenitor miente en la información que suministra al tribunal, como ejemplo alegando unas supuestas cargas familiares en las que aparece una hermana que desde hace dos (2) años vive en Japón, y es profesional en el área de la ingeniería aeronáutica, además de su padre, quien ya murió hace siete (07) años aproximadamente.

En fecha 08 de enero de 2013, la ciudadana Mileixi Reyes otorgó poder apud-acta a la abogada Elismary S.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 175.709.

En fecha 10 de enero de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Mileixi Reyes asistida por la abogada Elismary S.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 175.709.

Por auto de fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal resuelve diferir la sentencia por cinco (5) días de despacho más, luego de que consten en actas las resultas de la prueba de informe solicitada a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA).

En fecha 26 de febrero de 2013, se recibe escrito de la ciudadana Mileixi Reyes asistida por la abogada Elismary S.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 175.709 informando a este Tribunal sobre los incumplimientos del progenitor en resguardo del interés superior de su menor hija.

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibe comunicación de la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) informando a este Tribunal sobre la capacidad económica del ciudadano A.A.A.L..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

    • Planilla única bancaria del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) cancelada por ante el Banco Venezuela. Aun cuando sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto son impertinentes, ya que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Folio 6.

    • Copia certificada de poder general judicial otorgado por el ciudadano A.A.A.L. a las abogadas Becsabeth Perozo y Y.A., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 33.778 y 132.808. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 07.

    • Copia certificada y simple de sentencia de Divorcio Ordinario, de fecha 19 de julio de 2007, emanada de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 10 al 22 y 34 al 48.

    • Copia simple de la partida de nacimiento No. 748, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura civil de la parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano A.A.A.L. y la niña antes mencionada. Folio 09.

    • Copia simple de la partida de nacimiento No. 498, correspondiente a la niña S.G.A.R., emanada del Registro Civil del Municipio S.R.d. estado Anzoátegui. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 23.

    • Copia simple de la partida de nacimiento No. 58, correspondiente al n.S.A.A.R., emanada del Registro Civil del Municipio P.M.F. del estado Anzoátegui. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 24.

    • Copia simple de la partida de nacimiento No. 1060, correspondiente al n.A.A.A.L., emanada de la Primera Autoridad Civil del municipio Caracas del estado Distrito Capital. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 25.

    • Informe Médico de la ciudadana Ysamer Allen realizado por la doctora Erhab Kaja, Ginecóloga - obstetra. A este documento privado este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folio 27.

    • Comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), informando sobre la capacidad económica del demandado de autos. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA, (2007). Folio 28 al 30.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 739, correspondiente a la niña A.A.A.A., emanada del Registro Civil de la parroquia San S.d.M.M. del estado Monagas. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 62.

    • Copia simple de acta de matrimonio No. 792, correspondiente a los ciudadanos A.A.A.L. y I.J.R.R., emanada del Registro Civil del municipio S.R.d. estado Anzoátegui. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 63.

  2. INFORMES:

    • Informe de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), a los fines de que se sirvan a remitir a este Tribunal a la mayor brevedad posible informe sobre la capacidad económica del ciudadano A.A.A.L., titular de la cédula de identidad No. V- 12.796.721, sus beneficiarios y los beneficios de los cuales gozan como trabajador de dicha institución, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 14 de marzo de 2013 donde informan sobre la capacidad económica del demandado de autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), promovió pruebas a valorar:

  3. DOCUMENTALES:

    • Documentos varios contentivos de: facturas y recibos de pago. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folios 75 al 84 y 86, 87.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 546, correspondiente al n.R.J.A.F., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 85.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 445, correspondiente al n.J.D.C.R., emanada del Registro Civil de la parroquia Cacique Mora del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 88.

    • Planilla en línea de los movimientos de cuenta de la ciudadana Mileixi del C.R. emanada del Banco Mercantil. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folios 75 al 84 y 86, 87.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en adelante LOPNNA, 2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, sustantivamente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    En el caso de autos, el ciudadano A.A.A.L., solicitó la disminución de la obligación de manutención que tiene para con su hija (Omitido artículo 65 LOPNNA), alegando que el salario que devenga actualmente no es suficiente para cubrir dicha cuota de manutención.

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la pensión alimentaria fijada en la referida sentencia para la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de la niña de autos, la capacidad económica del progenitor y que éste alegó tener otras cargas familiares; de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    En relación con la capacidad económica del demandante, este Sentenciador tiene como cierta la manifestación del progenitor-oferente en el libelo, quien alega que trabaja en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. mediante comunicación de fecha 14 de marzo de 2013, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario integral devengado por el progenitor.

    Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, más sus otros dos hijos, más su esposa, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis punto sesenta y seis (16,66%) de su salario para su hija.

    Entonces, el dieciséis punto sesenta y seis (16,66%) del salario integral devengado por el demandado de autos actualmente es un mil ciento sesenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.163,95); toda vez que el salario integral actual son seis mil novecientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.986,50). Por este motivo, al ser la cuota mensual calculada inferior a la cuota mensual fijada en el acuerdo la cual es un (01) salario mínimo lo que equivale a dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52) el cual es objeto de revisión; por esto resulta procedente la disminución demandada.

    En relación con los demás conceptos acordados, aun cuando el demandante nada alegó, este Tribunal también hará la fijación de las cuotas extraordinarias de los meses de agosto y diciembre en base al salario integral devengado por el demandado de autos para evitar que se desactualicen y que haya claridad entre los progenitores para el cumplimiento.

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano A.A.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.796.721, en contra de la ciudadana Mileixi del C.R.H., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.912.988, en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA).

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de los beneficiarios de autos, resuelve:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) del salario integral devengado por el demandado de autos lo que actualmente son un mil ciento sesenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.163,95).

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano A.A.A.L. lo que equivale a dos mil ciento treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.133,90) , más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano A.A.A.L. lo que equivale a cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.655,89), más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por el seguro de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), los gastos no incluidos en dicho seguro serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

  5. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Mileixi del C.R.H., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.912.988 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Mariladys G.G.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 62, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

MGG/José.

Exp. 21.538

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