Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002418

ASUNTO: RP11-P-2011-002418

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. M.D.S.

FISCAL: ABG. MARALBA GUEVARA

FISCAL QUINTA

VÍCTIMA: OMISSIS

DEFENSOR: ABG. AMAGIL COLON

IMPUTADO: J.A.C.

DELITO: VIOLENCIA FISICA

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Maralba Guevara quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: J.A.C., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente OMISSIS, y así mismo solicita la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales: 5° y 6°; oído igualmente lo manifestado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por el defensora publica, abg. Amagil Colon, quien solicitó la libertad sin restricciones del imputado de autos; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente OMISSIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08/10/2011, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, cuando la victima se encontraba en el sector el Gorgojo y llego el imputado de autos y le dio varios golpes porque supuestamente la victima manifestó que ella había hablado del imputado. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia, interpuesta por la víctima, adolescente OMISSIS, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 4 y su vuelto; Informe Medico realizado a la adolescente OMISSIS, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por esta, cursante al folio 05; Acta Policial de fecha 08/10/2011, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Estación Policial del Municipio M.d.E.S., Gral. J. S.M., donde dejan constancia que siendo las 8:50 del 08 de Octubre del 2011, encontrándose en la estación policial reciben llamada vía radio de parte del S/1ro. Hildelgar Villarroel, quien presta servicio en el módulo policial de la Parroquia Campo Claro, informando que se había presentado una adolescente informando que fue objeto de agresión por parte de un Ciudadano, trasladándose al sitio en la unidad 014 conducida por el C/2do Luís G Moreno, acompañada del S/1ro. G.A. y la Dtgda. Marianny Orfila. Al llegar al modulo la adolescente los acompaña y después de varios recorrido, señala al ciudadano agresor, se dirigen hacia él y le hacen del conocimiento de sus derechos, siendo trasladado a la estación policial, quedando identificado el mismo como Carreño Guerra J.A., cursante al folio 07; Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 08-10-2011, suscrita por ante el Instituto Autónomo de la Estación Policial del Municipio M.d.E.S., Gral. J. S.M., cursante al folio 10: Inspección Ocular, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Estación Policial del Municipio M.d.E.S., Gral. J. S.M., practicada en el lugar de los hechos, cursante al folio 11; Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Carúpano, donde se deja constancia de las diligenciar recibidas por el personal de guardia, junto con el detenido de autos, cursante al folio 13 y su vuelto Memorandum Nº 9700-1144, de fecha 09-10-2011, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales cursante al folio 15.

Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales: 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, incoada por el defensor publico.

En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: J.A.C., venezolano, natural de Yrapa, Municipio M.d.E.S., de estado civil: soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 23.019.445, nacido en fecha 28-04-1986, de ocupación u oficio: Barbero Hijo de M.J.d.C. y j.J.C., y domiciliado en: Calle Miranda, sector Gorgojo, Parroquia Campo Claro, casa S/N, cerca del estadium de Gorgojo, Municipio M.d.E.S.; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente OMISSIS; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Mariño con sede en Irapa, Municipio Mariño. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: Prohibición de acercamiento a la victima, por sí y por terceras personas a su lugar de residencia, trabajo o estudio. Prohibición de efectuar actos de persecución, acoso u Hostigamiento. Se acuerda las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Mariño con sede en Irapa informándole de las Presentaciones impuestas al imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.

Secretaria Judicial

Abg. M.A.D.S.

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