Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, uno de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2012-000085

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 18.100.347.

DEMANDADA: sociedad mercantil COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 124-A-Qto, del primero (1) de julio de 2010.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.H.A., R.R.H., A.F.C.A. y P.P.D.C., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 65.695, 56.834, 142.523 y 134.162.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados I.A.V.M., J.B., J.M., A.V., J.A.G., S.D. y JORGICEL SABRINA TORRES ORÁA, respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 124.505, 107.079, 75.338, 107.148, 31.851, 149.830 y 127.551.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano R.A.G.O., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A, misma que fue presentada en fecha 26/06/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 09 primera pieza).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo en este acto a demandar formalmente a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 01 de julio de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 124-A Qto, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-29924326-4, representada legalmente por el ciudadano ABDOLHOSSEIN MOHAMMADZADEH, natural de la República Islámica de Irán; titular del Pasaporte Nº P-216196049, en su condición de Director Gerente.

• Demandamos en el presente escrito por el cobro de PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y FRAUDE LABORAL CON MOTIVO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.

• En fecha 14 de febrero de 2011, comencé a prestar servicios a tiempo indeterminado en la empresa antes identificada, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en el cargo de Ingeniero de Obras, con un salario inicial de Bs. 6.000,00 mensuales, con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 am a 6:00 pm con la hora de almuerzo incluida, y laboró en la obra "FABRICA DE FABRICAS PARA LA PRODUCCIÓN O FABRICACIÓN DE LA MAQUINARIA, IMPLEMENTACIÓN O ACCESORIOS PARA EL PROCESAMIENTO DE ALIMENTOS", ubicada en la siguiente dirección: Zona Industrial sector "Las Flores" de Guanare del estado Portuguesa; obra cuyo beneficiario es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

• La operación de Fraude Laboral, que denuncio en la presente demanda comienza con la inscripción en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por parte de la patronal; en efecto me inscriben en fecha 21-02-2011, pero lo hacen con un salario de Bs. 4.333,33 mensuales, lo cual no es cierto, dejando por fuera la cantidad de Bs. 1.666,67; ya que mí salario real eran los Bs. 6.000,00 antes nombrados.

• Durante relación de trabajo, el primer mes me fue cancelado en cheque, los siguientes pagos mensuales me fueron efectuados mediante depósitos en mi cuenta personal, signada con el Nº 0105-0059-12 7059-02909-5 Cuenta de Ahorros de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, sede de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

• El supervisor inmediato fue el ciudadano R.M.A., titular del Pasaporte de la República Islámica de Irán Nº A12208O0O, quien es hijo del representante patronal, quien ese encargaba de indicarle las instrucciones de la directiva de la empresa para la buena ejecución de la obra antes nombrada y quien me efectuaba los depósitos mensuales de mi salario, disfrazándolos de honorarios profesionales; esto lo practican para que no se evidencie que los pagos salen de la nómina de la empresa, sino que aparentan que el ciudadano R.M.A., fuese un tercero, y no se evidencie la persona que practicaba las labores de supervisión en la obra.

• En relación al salario percibido, dejé de percibir los Bs. 6.000,00 antes indicados y a partir del 05 de mayo de 2011, comencé a percibir la cantidad de Bs. 19.000,00 mensuales, bajo el argumento que era por contrato, que era mejor así, y de esa manera ganaba mas dinero mensual.

• Lo que yo ignoraba ciudadano(a) Juez(a); es que ese contrato no era de trabajo, sino de honorarios profesionales, y bajo esa argucia legal estaban ocultando en realidad una relación laboral, para aparentar que en lo adelante era un contrato de Honorarios Profesionales, esto con la finalidad de negarme los beneficios de antigüedad, vacaciones, utilidades entre otros beneficios de carácter laboral.

• Así las cosas, lo que hice fue continuar con mis labores normales, ya que necesitaba del dinero fruto de mis esfuerzos para mantenerme a mí y mi grupo familiar. Llegado el mes de noviembre de 2011, comenzaron a pagarme la cantidad de Bs. 25.000,00 mensuales, siempre bajo la figura en fraude de honorarios profesionales, hasta el día 24 de febrero de 2012, fecha fatídica en la cual soy despedido del trabajo que desempeñaba, por reclamar sobre mis condiciones de trabajo, y sin que concluyera la obra para la cual fui contratado.

• Se debe considerar que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado, como se establece en el artículo 89 constitucional y el articulo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el constítuyentista pasa a analizar la figura del Fraude Laboral, consagrada en el artículo 94, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Establecida la actividad trabajo como un hecho social de fundamental importancia, es necesario formar conciencia que el incumplimiento sistemático de las obligaciones de índole laboral, mediante el empleo del fraude, resulta dañino no sólo para los trabajadores, sino también para el tejido social todo.

• A fin de lograr dicha inteligencia, toca a los abogados laboralistas, y al iuslaboralismo en general, la denuncia y el cuestionamiento permanente de las situaciones de fraude en perjuicio de los trabajadores, contemplando el aspecto moralizador, o "vertiente ética", que posee; y a los órganos jurisdiccionales competentes, la condena frente a tales situaciones, a fin de lograr la correcta interpretación y aplicación de la normativa laboral evitando la burla a los derechos de contenido inderogable alcanzado por el orden público que lo informa.

• El fraude laboral, tiene como objetivo desconocer los derechos laborales, constitucionales y legales, de estabilidad laboral, prestaciones sociales, seguridad social, jornada de trabajo y otros inherentes a la relación de trabajo, mediante una conducta patronal aparente y formalmente ajustada a otra Ley, que da cobertura al acto, pero que disimula o encubre la elusión de los derechos laborales. El fraude laboral se manifiesta como un medio de evadir los costos de la protección legal del trabajo.

• Quedando claramente establecido que el fraude a la ley laboral, contemplado por el citado precepto constitucional, sólo exige la existencia del resultado de la elusión de las normas legales, prescindiendo de la exigencia de una determinada intencionalidad o dolo, esto es, sólo exige la responsabilidad objetiva o responsabilidad no dolosa. En este sentido, la falta de dolo o culpa para cometer el fraude laboral no es óbice en su configuración, ya que no es necesario establecer ningún tipo de atribución subjetiva de la responsabilidad, sólo es necesario que se pruebe objetivamente la conducta o hecho irregular para que proceda la responsabilidad laboral.

• Nos encontramos ante casos de fraude laboral, cuando algunos patronos tratan de escapar de los costos y limitaciones que les acarrea la legislación del trabajo y la seguridad social, para lo cual realizan diversas conductas; ocultan su verdadera identidad de empleador mediante la interposición de un tercero, el caso de la subcontratación, encomendar a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, desconocer beneficios prometidos, u ocultan las relaciones laborales que mantienen con sus trabajadores bajo el disfraz de una vinculación jurídica de otra naturaleza, generalmente civil o mercantil mediante contratos de esa apariencia. También estamos ante un caso de fraude laboral, cuando algunos patronos tratan de escapar de los efectos que les acarrea una sentencia laboral condenatoria.

• En este orden de ideas el artículo 89 constitucional, numerales 1 y 2 establecen: (…omisis…), Puede observar ciudadano J., que el constituyentista estableció los principios laborales, para proteger al trabajador de situaciones como la que presenta nuestro representado y que constituyen a todas luces un fraude a la legislación del trabajo.

• Es todo lo antes narrado que por medio del presente acto procedo a reclamar las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a que tengo derecho, que desde la fecha de inicio de mis labores que corno expresé anteriormente fue el 14 de Febrero de 2011 hasta el día 24 de febrero de 2.012, para un tiempo de servicios de UN (1) AÑO y DIEZ (10) DÍAS; tiempo éste que generó las PRESTACIONES SOCIALES, bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT, reformada el 06-05-2011, Gaceta Oficial Extraordinaria ND 6.024). Ahora si bien es cierto, que las prestaciones sociales se generaron bajo la vigencia de la LOT derogada, no es menos cierto que la patronal debió haber pagado las prestaciones sociales en su justo momento, y no lo hizo; razón por la cual es justo para el trabajador que las mismas se calculen de acuerdo con la norma que mas le favorezca, que en éste caso es el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; que pasamos a continuación a calcular, describir y que reclamamos con todo el derecho que nos asiste:

• Cálculo Salario Integral: Salario Básico Diario^ Bs.F. 833,33 mas alícuota de bonificación por Vacaciones= Bs.F. 173,61 mas alícuota de utilidades^ 231,48 Bs.F. Total Salario Integral= Bs.F. 1.238,42 diarios.

• Por servicios prestados desde el 14 de febrero de 2011, hasta el 24 de febrero de 2012, acumuló antigüedad a mi favor, de conformidad a lo establecido en el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997-2011), que establecía en su parágrafo primero lo siguiente: (…omissis…). Ahora bien, en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (que en lo adelante denominaremos LOTTT, Decreto N° 8.938 del 30-04-2012, Gaceta Oficial N° 6.076, Extraordinaria del 07-05-2012), en su Disposición Transitoria Segunda establece: (…omissis…). Es decir, que el recuadro de los cálculos de antigüedad anteriormente transcrito, en la actualidad corresponde al depósito que la empresa debe tener a disposición del trabajador en la contabilidad de la patronal, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en la novísima ley. Tenemos el primer subtotal de antigüedad según lo calculado en la tabla anterior, ello suma la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.168,98) por concepto de depósito de garantía de antigüedad.

• La antigüedad anteriormente descrita y calculada, generó la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.299,98), calculados según la tasa activa del Banco Central de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, ya que la patronal no ha efectuado los depósitos correspondientes y mucho menos le ha solicitado la autorización al trabajador, para aperturar un fideicomiso bancario, o acreditarlo en la contabilidad de la empresa, la norma establece: (…omissis…). TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 62.168,98. TOTAL INTERESES DE ANTIGÜEDAD Bs. 5.299,98.

• Es el caso que ciudadano Juez que durante mi relación laboral, no disfrute las vacaciones que me correspondían por el despido efectuado por la patronal, es por ello que tanto el derogado artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997-2011), como el artículo 195 de la novísima LOTTT, ordenan que el trabajador que no haya disfrutado de sus vacaciones y la relación de trabajo termine por cualquier causa, el patrono deberá pagarle las mismas calculadas al salario normal a la fecha de la terminación de la relación laboral. De tal forma que tenemos lo siguiente: 15 días de disfrute + 8 días (feriados, domingos y sábados) = 23 días de disfrute B.V.: 15 días Pago: 23 días+ 15= 38 días X 833,33(último salario diario) - Bs. 31.666,54. Éstos 38 días deben ser multiplicados por el último salario diario que fue de Bs. 833,33 que es igual a TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.666,54), cantidad ésta que reclamamos en la presente demanda. TOTAL VACACIONES INSOLUTAS Bs. 31.666,54.

• A consecuencia que la patronal, niega mi categoría de trabajador a, las utilidades de ley no han sido satisfechas, es por ello que reclamo las mismas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT, que ordena: (…omissis…). Para establecer el cálculo, se debe determinar el salario por el cual la patronal debe pagarme, al respecto el artículo 122 ejusdem contempla: (…omissis…). Ahora bien, es evidente que el legislador ha establecido que el salario a tomar en cuenta es el último salario integral percibido por el trabajador; igualmente debemos considerar, que el trabajador posee un año de trabajo, con lo cual se hace acreedor en primer término de 30 días de utilidades, tal como lo indica el artículo 132 de la nueva ley sustantiva laboral: (…omissis…). En este caso, calculamos preventivamente los 30 días a que hacen mención los artículos precedentes, ya que en su debida oportunidad solicitaremos las correspondientes declaraciones al Impuesto sobre la Renta (ISLR), a los efectos de calcular definitivamente lo que le corresponde a mi mandante por concepto de utilidades. 30 días de utilidades (primera aparte, artículo 132 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) X 1.238,42 (salario integral) = 37.152,6 Bs. Lo antes calculado por concepto de utilidades, suma la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.152,6) que reclamo en éste acto como parte de una cantidad mayor, que se calcularía en su momento al tener el Tribunal las Declaraciones al ISLR de la parte patronal. TOTAL UTILIDADES Bs. 37.152,6.

• Ahora bien, reclamo directamente la indemnización por despido, sin tener que agotar la vía de la estabilidad laboral, al respecto la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia R.C. N° 99-240, de fecha 12-04-2000, con ponencia del magistrado O.A.M.D., abre la posibilidad del cobro directo de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), cuando ninguna de las partes ha ocurrido ante la estabilidad laboral, esto es cuando el patrono no califica el despido que quiere practicar, ni el trabajador tampoco solicita el reenganche y pago de salarios caídos cuando el despido es efectivamente realizado; ya que la presunción del acto de despido establecido en la Ley es de juris et de jure y, obviamente, cuando la demanda se introduce, se le debe entender dirigida contra el patrono que ya se encuentra confeso sobre el despido como hecho o acto injustificado y en relación al cual no existe ya controversia alguna. En este caso el trabajador pierde el derecho al reenganche, ya que es un lapso de caducidad, pero no así de los demás que le correspondan en su condición de trabajador, vale decir como la antigüedad, intereses, vacaciones insolutas, indemnización por despido, entre otras; para lo cual puede demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción. El criterio antes enunciado fue modificado posteriormente mediante Sentencia Nº 223 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social: (…omissis…). Pero no así, ciudadano J., el derecho a reclamar las indemnizaciones atinentes al Despido Injustificado, entre otros, que hoy reclamamos, es por ello que invocamos el criterio de nuestro alto tribunal, a los efectos de hacer valer el reclamo por el pago de las indemnizaciones por despido, las cuales se calculan más adelante. Esta causa indemnizatoria, tuvo su razón de ser en la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, la cual estuvo contenida igualmente en su artículo 125, cuyo razonamiento lo recoge la nueva LOTTT, en su artículo 92: (…omissis…). Asimismo en la Disposición Transitoria Segunda, en su numeral 2 contempla: (…omissis…). En este sentido, el subtotal de las prestaciones sociales antes calculada, que incluyen; antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y utilidades, arrojan un subtotal de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 136.288,1), que de conformidad al artículo 92 de la LOTTT, en concordancia con la disposición transitoria segunda en su numeral 2° ejusdem; la Indemnización por despido injustificado, arroja como cifra la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 136.288,1), suma ésta que reclamamos como Indemnización por Despido de conformidad con nuestro derecho sustantivo laboral.

• Por las razones de hecho y de Derecho expresadas en el presente escrito de demanda; por ser evidente que no me han pagado las cantidades que efectivamente me corresponden como consecuencia de la terminación de la relación laboral, es por lo que recurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto y formalmente lo hago, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE, C.A., ut supra identificada, a los fines de que convenga en pagarle a mi representada o en caso contrario el Tribunal le obligue a ello, en lo siguiente:

o PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL

QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 272.576,2), por concepto de Prestaciones Sociales, indemnización por despido injustificado, otros conceptos laborales y fraude laboral originados por la relación de trabajo que sostuvo mi representado con la patronal, conceptos determinados y mencionados a lo largo de la presente demanda.

o SEGUNDO: S. al Tribunal que en la sentencia que habrá de dictarse se ordene el pago de los intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales, y sobre todas las demás cantidades adeudadas, desde el momento en que nació el derecho a percibirlas y hasta que las obligaciones sean satisfechas de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto PIDO se ordene una experticia complementaria del fallo de acuerdo con los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.

o TERCERO: La imposición de costas y costos del presente procedimiento, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso, calculados sobre la base del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de lo litigado, según lo establecido en el artículo 286 de Código de Procedimiento Civil y sobre las cantidades que realmente deba pagar la accionada.

o CUARTO: S. de conformidad a lo establecido en el artículo 123 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la Notificación de la accionada: COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE, C.A., la cual esta representada por el ciudadano ABDOLHOSSEIN MOHAMMADZADEH, antes identificado, se realice en la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL "LAS FLORES" DE LA CIUDAD DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

o QUINTO: Demando en este acto LA INDEXAC1ÓN MONETARIA, que corresponda de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, para ello solicito que el Tribunal la establezca mediante experticia complementaria del fallo.

o SEXTO: Solicito ciudadano Juez, el pago de las diferencias dinerarias de cualquier naturaleza, que puedan surgir durante el procedimiento y que la patronal me adeuda, tal como lo establece el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 19/07/2012 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia por una parte de los abogado M.A.H., P.P.D. y A.C. en su condición de apoderados judiciales del accionante, y en representación de la parte accionada el abogado I.V., J.B.. Posteriormente la prolongación de la audiencia, el Tribunal dejó constancia que, no obstante; que el J. personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 ibidem, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 142 al 143 primera pieza).

Subsecuentemente en fecha 29/01/2013, la abogada J.S.T.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.644.273, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 127.551, consignó contestación a la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, constante de nueve (09) folios sin anexos (f. 340 al 341 segunda pieza), en los siguientes términos:

• La comparecencia que por intermedio de sus apoderados judiciales hace la accionada, para nada es convalidatoria de defectos o vicisitudes que, en afrenta del orden público legal adjetivo y en preterimiento de sus fundamentales instituciones, estén afectando en forma o en fondo este proceso; quebrantamientos en relación con los cuales es reservada futura oportunidad para señalar su entidad, dada la irrenunciabilidad e impreclusividad que atañe a las denuncias de esta especie.

• Solicitamos sea considerada en principio nuestra solicitud como defensa de fondo. Solicitamos que el tribunal declare la pretensión plasmada en el libelo de demanda por la parte actora como contraria a derecho por pretender la aplicación retroactiva de una norma que entro vigencia luego de la culminación de la supuesta relación laboral como bien detalla la parte actora en su narrativa. Ahora bien esta prohibición de aplicación retroactiva de la ley es de rango Constitucional previsto en el artículo 24 de la Carta Magna, el cual predica la ausencia de aplicabilidad de las leyes retroactivamente, salvo las excepciones establecidas en materia penal. Por interesar al orden público, las normas laborales tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma.

• El principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. Sobre este Principio de Retroactividad la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0024 de fecha 14 de enero de 2009, expresó que "está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la segundad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella". Así mismo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 15 del 15 de febrero de 2005 la cual refiriéndose a dicho articulo 24 constitucional estableció lo siguiente : "La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta S. en sentencia Nº 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción. De forma tal que es totalmente evidente que la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que pretende la parte actora se encuentra prohibida expresamente por un norma de rango constitucional. Siendo así debemos pasar a considerar si en un primer termino si la acción pretendida por la parte actora se encuentra prohibida por ley y luego si la pretensión es contraria a derecho, sobre el primer punto a considerar sobre la prohibición de la acción se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Social en Sentencia 1307 del 25 de octubre de 2004 en ponencia del Magistrado V. cuando estableció "Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico..." siendo que como ya demostramos en líneas anteriores la propia Constitución Nacional prohíbe la aplicación retroactiva de las leyes, debe ser considerada como ilegal la acción ejercida por cobro de prestaciones sociales incoada por la parte actora en la que pretende la aplicación retroactiva de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras . En un segundo termino resulta por demás evidente que la pretensión del actor es contraría a derecho según la definición aplicada de forma pacifica y reiterada desde décadas atrás la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quien se pronuncia en sentencia del 18 de septiembre de 1964 en los siguientes términos "No es exacta la interpretación y alcance que la recurrida le da a la frase "petición contraria a derecho", pues, con base en ella entra a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deban aplicarse a los hechos establecidos o confesados por el demandado: en el caso de autos, entra a establecer si en realidad existe para la actora su derecho al abono por anticipo en la entrega de las obras contratadas para determinadas fechas" ."Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrarío amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Si, por ejemplo, el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya obtenido en el juego o en la apuesta y el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se está en presencia de una pretensión contraria a derecho, es decir, de un interés que no está legalmente protegido, y por tanto, por el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de la litis-contestación, no puede considerarse como derogada esta disposición del Código Civil (la del articulo 1801) que prohíbe el ejercicio de ese tipo de acciones. De la misma manera, el artículo 1267 del citado código, dice que "no se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se compromete a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca". Por consiguiente, no podría nunca pretenderse que por el hecho de haber incurrido en confesión ficta del demandado, puede hacerse efectivo el compromiso que hubiera contraído éste, contra lo que expresamente prohíbe la citada disposición legal...". Se repite el mismo fundamento Constitucional previsto en el articulo 24 el cual prohíbe la aplicación retroactiva de la leyes además de no estar prevista dicha aplicación retroactiva en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, convirtiendo así de pleno derecho en contraria a derecho la pretensión de la parte actora por estar expresamente prohibida por una norma Constitucional.

• Reconocemos que la parte actora presto un servicio personal a nuestra representada sin embargo negamos que este servicio haya sido prestado bajo una relación laboral. En su lugar alegamos y como fehacientemente probaremos en su etapa procesal que dicha relación fue de carácter eminentemente civil por prestación de servicios profesionales en base a los siguientes hechos:

o Forma de determinar el trabajo: resulta evidente del contrato de servicios profesionales promovido por esta representación judicial que la forma de determinar la prestación del servicio personal solo dependía del criterio profesional y técnico de la parte actora. Siendo que no existía ningún tipo de subordinación técnica ni jurídica entre el actor y nuestra representada. La ejecución del mencionado contrato de trabajo se llevo a cabo actuando en libre ejercicio de su profesión de Ingeniero Civil, por lo cual no resulta cierto que la forma de determinar la prestación del servicio personal haya estado en cabeza de nuestra representada mas aun cuando las personas indicadas por la parte actora como supervisores inmediatos que supuestamente dictaban las ordenes no hablan el idioma español ya que solo conocen el idioma farsi propio de la República Islámica de Irán. La determinación de la prestación del servicio personal se llevo a cabo a partir de los planos del proyecto entregados por nuestra representada a la parte actora siendo este quien en su condición de Ingeniero Residente procedió a organizar todos los elementos necesarios para la ejecución de la obra y definió el plan de ejecución en el tiempo de dicho proyecto, sin que hubiese de parte de nuestra representada intervención alguna sobre el modo de cómo se ejecutaría dicho proyecto. Adjcionalmente no consta en el expediente medio probatorio alguno tendente a demostrar que era nuestra representada quien giraba órdenes o determinaba la forma de ejecutarse el trabajo, por lo que mal podría existir una subordinación sostenida en el tiempo como requisito fundamental para la existencia de una relación de trabajo.

o Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: por ser la profesión de Ingeniero Civil una profesión de libre ejercicio y por estar unido la parte actora a nuestra representada a través de un contrato que especificaba no ser realizado intuito personae, la presencia de la parte actora no era continua, ni permanente en el perímetro de la obra, siendo prueba de esto que la parte actora durante el mismo periodo de tiempo que alega una supuesta relación laboral con nuestra representada asumió un cargo directivo en una entidad de trabajo denominada como LA LIGA SPORT BAR C.A cuyos estatutos fueron promovidos en la oportunidad legal correspondiente absorbiendo de esta manera el carácter de representante del patrono frente a los trabajadores de dicha entidad de trabajo, igualmente durante el mismo periodo de tiempo alegado aparece la parte actora en los registros llevados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la entidad de trabajo LA TIENDA DEL REPUSTO C.A ., siendo así resulta contrario a la realidad que el trabajador haya cumplido un horario determinado y menos aun el descrito en el libelo de demanda razón por la cual lo negamos, rechazamos y contradecimos, siendo por demás evidente a través de las máximas de experiencia que una persona no puede ser a la vez trabajador en dos entidades de trabajo a tiempo completo y al mismo tiempo ejercer un cargo directivo en otra entidad de trabajo.

o Forma de efectuarse el pago; Consta en los medio de prueba promovidos por esta representación judicial que la parte actora procedió a suscribir un recibo de pago de honorarios profesionales por la totalidad del servicio prestado siendo la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.145.000,00). Siendo que este monto supera con creces el dinero pagado a cualquier trabajador subordinado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa queda demostrado que la relación que unió a la parte actora y a nuestra representada no fue de naturaleza laboral. Razón por la que negamos, rechazamos y contradecimos el argumento que indica la parte actora cuando alega que nuestra representada le pagaba un salario mensual en las condiciones mencionadas en el libelo de demanda. Adicionalmente establece el contrato de honorarios profesionales suscrito por la parte actora que el método de pago se llevaría a cabo una vez presentada la factura por la parte actora y que nuestra representada tendría un lapso de diez (10) hábiles a partir de dicha presentación para llevar a cabo cualquier pago parcial de los honorarios si hubiese la necesidad.

o Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: resulta evidente de la simple lectura del contrato de honorarios profesionales suscrito por la parte actora que ambas partes acuerdan que la ejecución del objeto del contrato no se considera Intuito Personae razón podía ser ejecutada por persona distinta a la hoy parte actora, siendo así no se requería que la prestación del servicio fuese personal singularizada en la persona del hoy demandante sino que era posible que este ejecutara el objeto del aludido contrato a través de una persona de su confianza designada por la propia parte actora, siempre y cuando reuniera similares condiciones académicas, de experiencia y de pericia. Adicionalmente permitía dicho contrato la posibilidad de que la hoy parte actora contratara por tiempo determinado trabajadores en nombre propio y por cuenta propia a su sola elección y criterio.

o Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: quedo demostrado del contrato de servicios profesionales que la parte actora de forma independiente estimo sus honorarios en un monto específico a través de unas condiciones de pagos puntuales. Siendo así corría en cabeza de la parte actora la asunción de pérdidas o ganancia ya que esta de forma independiente era quien consideraba el valor de la labor presupuestada.

o La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: en cuanto al quantum de la contraprestación esta resulta incuestionablemente alta en comparación a los salarios devengados por los trabajadores de nuestra representada y de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, considerando que la parte actora recibió BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 145.000,52) según se desprende del propio recibo de pago promovido por esta representación judicial en la oportunidad legal correspondiente.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que la parte actora haya estado subordinado de forma alguna al Sr. R.M. y menos que haya recibido órdenes continuas del precitado ciudadano.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano R.M. haya realizado depósitos a la cuenta de ahorro de la parte actora en las condiciones alegadas en el libelo de demanda.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que el supuesto trabajador haya sido despedido en fecha 24 de febrero de 2012.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que la parte actora desconociera que ejecutaba sus servicios a través de un contrato de honorarios profesionales mas aun cuando la parte actora suscribió un contrato con tal fin.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya inscrito a la hoy parte actora como su trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que el actor recibiera de parte de nuestra representada pagos mensuales por BOLÍVARES SEIS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,29), BOLÍVARES DIECINUEVE MIL SIN CÉNTIMOS Bs. 19.000,29) y BOLÍVARES VEINTICINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) en el periodo de tiempo alegado por la parte actora.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude a la parte actora monto alguno por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas ya que este nunca fue un trabajador.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude a la parte actora monto alguno por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas así como bono vacacíonal vencido y fraccionado ya que este nunca fue un trabajador subordinado.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeuda a la parte actora monto alguno por concepto de prestación de antigüedad ya que este nunca fue trabajador subordinado de nuestra representada.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude concepto alguno por indemnizaciones derivadas de despido sin justa causa ya así como negamos que haya existido un vínculo laboral entre nuestra representada y la parte actora, negamos a su vez por imposible la ocurrencia de un despido.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude

concepto alguno a la parte actora por concepto de intereses generados por

prestación de antigüedad en vista que entre ambas partes nuestra

representada y la parte actora nunca existió un vínculo de carácter laboral, lo cual hace imposible en la esfera de lo real y por el principio de la primacía de la realidad de los hechos frente a las formas o apariencias principio que no es de la sola aplicación de favor del Trabajador, la existencia de ningún vinculo jurídico de carácter laboral.

• Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, debe usted, en aras de la Justicia y del Derecho, declarar sin lugar en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por R.A.G.O. en contra de nuestra representada: "COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE CA", y con lugar todas las excepciones y defensas opuestas por esta representación.

Seguidamente en fecha 30/01/2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 18 de enero de 2013, agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de nueve (09) folios útiles, agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 13 segunda pieza); siendo recibido en fecha 04/02/2013 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 15 segunda pieza); realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 07/02/2013 (f. 16 al 22 segunda pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 20/03/2013, a las 10:00 a.m. (f. 32 segunda pieza), siendo que en esa fecha se certificó la presencia del demandante, ciudadano R.A.G.O., acompañado de su apoderado judicial M.H.; igualmente comparecen los abogados J.S.T.O., J.A.B. PINTO e I.A.V., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada. Verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y verificando que las partes en este acto no llegaron acuerdo alguno, este Tribunal pasa a indicarles a las mismas la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándoles un lapso prudencial de 10 minutos, a los fines de que exponga la parte demandante los alegatos contenidos en su escrito libelar, y a la parte demandada a los fines de que exponga las defensas indicadas en su escrito de contestación de demanda, tal como tal como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 76 al 87 segunda pieza).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el coapoderado judicial del accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• La situación que se presenta aquí, es un cobro de prestaciones sociales de una relación de trabajo entre mi representado A.G. y la empresa Sout Machina, que se dedica a la fábrica de plantas a nivel nacional.

• Esta relación de trabajo comenzó el 14 de febrero de 2011, y concluyó por despido de parte del empleador el 24 de febrero de 2012, fecha en la cual el trabajador acudió a su sitio de trabajo y le fue impedido el acceso a la empresa.

• Se reclaman todos los productos derivados de la relación laboral tales como antigüedad, antigüedad acumulativa, utilidades, vacaciones y bono vacacional, que arroja la cantidad de Bs. 272.556,02 toda vez que la empresa demandada a mitad de relación laboral suscribió un contrato de servicio donde se quería cambiar la fase de servicio que presta mi representado dentro de la empresa, el contrato tenia una duración de 7 meses una vez concluido seguía trabajando dentro de la empresa, y luego tomo representante de la empresa la decisión liquidar la relación de trabajo entre mi representado y la empresa demandada.

• De seguido el Tribunal pregunta al apoderado judicial del accionante, ¿Qué cargo que tenia, cuál era su jornada y cuál era el salario?, respondiendo: el salario fue fluctuante, mi representado es ingeniero pero el entró a la empresa en calidad de (todero) obrero, e incluso esta en la pagina web, y se mantuvo en esa situación durante toda la relación laboral, el horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 06:00 pm incluyendo la hora de descanso.

• Luego la Jueza pregunta ¿Pero hay algo que no entiendo, él ingresó normal y luego en el transcurso fue que le hicieron el contrato?, a lo cual responde: un contrato de honorarios para evitar el pago de las prestaciones laborales y así lo que pasa es que materia de informe desmenuzar el contrato. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)

• En representación de la sociedad mercantil Compañía Productiva e Industrial Sout Machina, como punto previo o defensa previa alegamos en la contestación de la demanda que consideramos que la acción propuesta por la parte actora es ilegal y es una pretensión contraria a derecho, ello porque si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la de la Sala Constitucional de carácter vinculante, así como las decisiones de la Sala de Casación Civil que datan de 1960 han sido reiteradas en determinar que es lo que se entiende como una pretensión contraria a derecho y cuando una acción puede ser ilegal, en este caso la parte accionante lo que busca en su pretensión es la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entro en vigencia el 07 de mayo de 2012, cuando la supuesta relación alegada por la parte demandante según sus dichos va desde febrero de 2011 hasta febrero 2012, entonces existe una prohibición constitucional en el artículo 24 que prohíbe la aplicación retroactiva de las leyes y sólo establece una excepción de carácter penal cuando favorezca al reo, en ningún caso ha existido una interpretación extensiva para abarcar este principio que es de carácter penal para favorecer al reo, para ampliarlo a la parte laboral, por lo que no se debe confundirse en ningún momento con el principio tuitivo protectorio que conlleva la especialidad de derecho del trabajo.

• Posteriormente negamos que halla existido una relación laboral entre el accionante y nuestro representado, negamos que el periodo de tiempo descrito por la demandante ya que promovimos en su debida oportunidad un contrato de servicios profesionales honorarios profesionales que datan del 05 de mayo de 2011 hasta el 05 de diciembre de 2011, el cual fue ejecutado en su totalidad para una labor de ingieneria que llevo a cabo la parte actora, este contrato tenia un fundamento patrimonial económico valuado en 450.000 bolívares los cuales le fueron pagados según consta en un recibo firmado en original por el actor, y dicho contrato sirve para aclarar que la intención nunca fue la de constituir una relación laboral, pues en él se especifica que la relación es por honorarios profesionales, donde la parte actora podía cumplir a través de su propia persona o a través del tercero que a bien disponga él, aun mas se le permite la contratación de personal por cuenta propia y bajo dependencia propia de la parte actora, no se le exige o se le exime de cumplir con algún tipo de horario de trabajo, se le exime del requisito que ha sido explanado por la jurisprudencia de ubicabilidad y localizabilidad, no esta sujeto a ninguna subordinación técnica ni jurídica.

• Además rechazamos que la parte actora halla sido objeto de una subordinación permanente, halla recibido ordenes de forma constante de parte de nuestra representada, ya que el señor R.M. es una persona de origen y nacionalidad iraní, que vino al país para ejecutar una obra solicitada por el Gobierno Nacional y no habla el idioma español, sólo habla el idioma farsi por lo que entonces no puede en ningún caso haber una subordinación permanente, que es lo que exigía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, una subordinación mantenida en el tiempo como lo trata de esbozar la parte actora.

• De igual manera rechazamos que la parte actora haya cumplido algún horario determinado, negamos absolutamente que la parte actora haya percibido salario o algún tipo de salario especialmente el que alega en su libelo, y rechazamos que a la parte actora le sean adeudados conceptos como vacaciones, bono vacacional, utilidades y todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, la cual se niega.

• Negamos que haya ocurrido un despido, ya que principalmente porque no hubo una relación laboral, y en las probanzas del expediente no se encuentra demostrada la ocurrencia de dicho despido.

• Adicionalmente la parte actora aparece como trabajador según las investigaciones que pudimos hacer y son medios probatorios que fueron promovidos, que tiene carácter de trabajador en una sociedad mercantil y que se denomina La Tienda del Repuesto, de esto promovimos planilla impresa del portal web del Seguro Social, del registro de afiliación o cuenta individual sabiendo que según el articulo 04 de la Ley de Mensaje y Datos y de Firma Electrónica, este tipo de medio probatorio tienen el mismo valor probatorio que las copias simples, pero dado n que en este caso la parte actora junto con su probanzas promovió esta mismo medio probatorio queda ratificado y queda fuera del debate probatorio, que aparece con el carácter de trabajador la referida sociedad mercantil desde el año 2010, y se mantiene vigente según los depósitos que salen en dichos medios probatorios, con salarios vigentes activos para el momento de la impresión de este mensaje de datos.

• De estos medios probatorios pudimos determinar en el registro mercantil que aparece como director ejecutivo de una sociedad mercantil denominada La Liga, que es un lugar de comida en la ciudad de Guanare, entonces como una persona trabajaba a tiempo completo para nuestra representada, si es director ejecutivo con todas las facultadas que eso conlleva en una sociedad mercantil y aparece como trabajador a la vez en otra sociedad mercantil en la cual aparecía como activo, entonces eso contrario a la mas mínima lógica y a las máximas de experiencia, que una persona pueda desarrollar estas tres tareas al mismo tiempo.

• De igual forma el único pago que consta en el expediente, es un pago único que se le hizo por concepto de honorarios profesionales que ya fue suscrito por la parte actora que ya mencionamos y bueno negamos igualmente el horario de trabajo hasta las 07:00 como lo acaba de alegar la parte actora, entonces solicitamos que sea declarada sin lugar la pretensión, y si el Tribunal considera que la defensa de fondo tiene suficientes fundamentos jurídicos declare contraria a derecho la pretensión o ilegalidad de la acción. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo y los alegatos expuestos por la representación judicial de los codemandados en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que la parte accionada enervó la pretensión del demandante al indicar que la relación que les unió no fue laboral sino carácter eminentemente civil por prestación de servicios profesionales, es decir, por honorarios profesionales.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda; por lo que la parte accionada tiene la gabela de probar que la relación que le unió al demandante fue eminentemente civil por prestación de servicios profesionales, es decir, por honorarios profesionales y no de carácter laboral.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, marcado con la letra “A”, copia del pasaporte de la Republica Islámica de Irán Nº A12208000, del ciudadano R.M., que riela al folio 150 de la pieza 01 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de que la misma no contribuye al dilucidar los puntos controvertidos, pues lo discutido no es la nacionalidad o existencia de alguien, sino un vínculo laboral; en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante, marcado con la letra “B”, consulta electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que riela al folio 152 y 153 de la pieza 01 del expediente. Para considerar estas probanzas, esta sentenciadora debe hacerlo en dos partes, puesto que la misma está compuesta por dos documentos, siendo que el que riela al folio 152 primera pieza fue atacado por la contraparte, mientras que el que corre inserto al folio 153 primera pieza no lo fue. Así las cosas, esta juzgadora debe indicar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley, el valor probatorio de las impresiones de sitios web es el mismo de las pruebas documentales en copias o reproducciones fotostáticas, pudiendo ser reputadas las mismas como fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, por lo que siendo que riela al folio 152 de la primera pieza han sido objetadas por la representación judicial de la parte accionada, no se le otorga valor probatorio y consecuentemente se desecha del proceso. Seguidamente respecto a la documental que corre inserta al filo 153 primera pieza, si bien la contraparte no la impugna y haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba la hace valer, puers trae a los autos documental que refleja el mismo contenido de esta probanza; sin embargo considera esta administradora de justicia, que la misma no contribuye a dilucidar el punto controvertido, no mereciendo así valor probatorio alguno, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante, marcado con la letra “C”, movimientos del Banco Mercantil de la cuenta de ahorro Nº 105-0059-12-7059-02909-5, que riela a los folios 155 al 165 de la pieza 01 del expediente. Documentales atacadas por contraparte quien indica que la misma carece de valor probatorio al no haber sido ratificad por el tercero emisor. Así las cosas esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a estas documentales en razón de cumplir con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que consecuentemente las desecha del proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante, marcado con la letra “D”, reporte de estado de cuenta del trabajador R.A.G.O., emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que riela a los folios 167 al 170 de la pieza 01 del expediente. Documentales atacadas por la contraparte, quien las impugna considerando que las mismas deben tenerse como copias simples. En tal sentido, esta sentenciadora debe indicar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley, el valor probatorio de las impresiones de sitios web es el mismo de las pruebas documentales en copias o reproducciones fotostáticas, pudiendo ser reputadas las mismas como fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, por lo que siendo que las mismas han sido objetadas por la representación judicial de la parte accionada, no se les otorga valor probatorio y consecuentemente se desechan del proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante, marcado con la letra “E”, copias certificadas de Actuaciones administrativas correspondientes a la causa signada con el Nº 029-2011-06-00168, de la sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, que riela a los folios 172 al 271 de la pieza 01 del expediente. Documental atacada por la contraparte, quien indica que la misma es impertinente en razón de que la misma se trata de un procedimiento administrativo, cuya nulidad fue ventilada y declarada con lugar por este mismo Juzgado Primero de Juicio del Trabajo. Así las cosas esta sentenciadora estima que la no concederle valor probatorio alguna a esta probanza, en razón de que la misma no versa sobre los puntos discutidos o controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:

• Si el ciudadano R.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.100.347, fue inscrito ante dicha dependencia administrativa por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A.

• Informe sobre el movimiento histórico del ciudadano R.A.G.O., ya identificado.

Resultó imposible el evacuar esta probanza, en razón de no constar sus resultas a autos, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual referirse. Así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Unidad de Supervisión Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:

• Si la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A., ha sido inspeccionada para constatar las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, indicando la fecha, numero de expediente, estatus, irregularidades detectadas, y remita copia certificada de las actuaciones.

Seguidamente librándose el oficio respectivo, dichas resultas constan en el expediente al folio 54 pieza 2 de la presente causa. Respecto a esta probanza, esta sentenciadora considera que la misma no aporta nada a resolver los puntos controvertidos en la presente causa, pues lo discutido en el caso bajo estudio es la existencia de un vínculo de naturaleza laboral y no si la demandada fue inspeccionada para constatar las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. Así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (SUDEBAN), para que requiera lo siguiente:

• Al Banco Mercantil sede Guanare, informe de los movimientos de la cuenta de ahorro Nº 105-0059-12-7059-02909-5, a nombre del ciudadano R.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.100.347.

• Informe si la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A., efectuaba depósitos mensuales al titular de la cuenta arriba señalado, indique nombre de las personas que efectuaban los mismos, fecha en la cual comenzó a efectuar los mencionados depósitos al ciudadano R.A.G.O..

Resultó imposible el evacuar esta probanza, en razón de no constar sus resultas a autos, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual referirse. Así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), para que requiera lo siguiente:

• Si el trabajador demandante R.A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 18.100.347, fue inscrito en la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda del trabajador.

• Informe el estado de cuenta del trabajador antes identificado.

Resultó imposible el evacuar esta probanza, en razón de no constar sus resultas a autos, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual referirse. Así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINITRACION TRIBUTARIA (SENIAT), para que informe lo siguiente:

• La declaración de impuesto sobre la renta de la COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A., correspondiente al periodo 2011.

Resultó imposible el evacuar esta probanza, en razón de no constar sus resultas a autos, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual referirse. Así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE EN GUANARE, para que informe lo siguiente:

• Si la empresa COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A., participo por escrito a dicha inspectoría del trabajo la culminación de la obra”FABRICAS DE FABRICAS PARA LA PRODUCCION O FABRICACION DE LA MAQUINARIA, IMPLEMENTACION O ACCESORIOS PARA EL PROCESAMIENTO DE ALIMENTOS”, ubicada en la siguiente dirección: Zona Industrial sector “Las flores”, de Guanare del Estado Portuguesa.

• De ser afirmativa la respuesta al particular anterior, sirviéndose en señalar la fecha de dicha comunicación, y sirviéndose en remitir una copia certificada de la misma al tribunal.

Resultó imposible el evacuar esta probanza, en razón de no constar sus resultas a autos, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual referirse. Así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la COORDINACION JUDICIAL DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, para que informe lo siguiente:

• Si la demandada COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A., introdujo alguna demanda de calificación de despido en contra del trabajador R.A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 18.100.347, indicando la fecha de introducción, estado en la que se encuentra y si la misma finalizo, sirviéndose en remitir una copia certificada de la misma al tribunal.

Seguidamente librándose el oficio respectivo, dichas resultas constan en el expediente al folio 85 pieza 2 de la presente causa, mediante oficio Nº 2013.11 de fecha 14/02/2013, en el que si indica que la consulta realizada en el sistema Juris 2000 no cursa ninguna causa relativa a la COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A., por calificación de despido en contra del trabajador R.A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 18.100.347. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que informe lo siguiente:

• El control administrativo-financiero de las obras o construcciones practicadas por la empresa “FABRICAS DE FABRICAS PARA LA PRODUCCION O FABRICACION DE LA MAQUINARIA, IMPLEMENTACION O ACCESORIOS PARA EL PROCESAMIENTO DE ALIMENTOS”, ubicada en la siguiente dirección: Zona Industrial sector “Las flores”, de Guanare del Estado Portuguesa; ejecutada por la empresa COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A.

• Así mismo, remita al tribunal copia del expediente administrativo que lleve al efecto.

Resultó imposible el evacuar esta probanza, en razón de no constar sus resultas a autos, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual referirse. Así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, para que informe lo siguiente:

• Todo lo concerniente al contrato de obra “FABRICAS DE FABRICAS PARA LA PRODUCCION O FABRICACION DE LA MAQUINARIA, IMPLEMENTACION O ACCESORIOS PARA EL PROCESAMIENTO DE ALIMENTOS”, ubicada en la siguiente dirección: Zona Industrial sector “Las flores”, de Guanare del Estado Portuguesa; adjudicada a la empresa COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A. y remita al tribunal copia del expediente administrativo que lleve al efecto.

Resultó imposible el evacuar esta probanza, en razón de no constar sus resultas a autos, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual referirse. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

1- Recibos de pagos que la demandada COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A. realizaba al trabajador R.A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 18.100.347.

2- Nomina de Pagos de la demandada COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A.

3- Recibo de pago de las vacaciones vencidas, o en su defecto el libro de vacaciones de la empresa.

4- Control de horario de trabajo de todos los trabajadores que laboraron en COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A., dentro del lapso que comprende las siguientes fecha: 14 de febrero de 2011 al 24 de febrero de 2012.

En este estado la representación de la parte demandada exhibe Nomina de Pagos, libro de vacaciones la empresa y control de entradas y salidas todo ello dentro del lapso que comprende del 14 de febrero de 2011 al 24 de febrero de 2012; siendo por otro lado que no exhibe lo recibos de pagos que le son solicitados argumentando que nunca hubo una relación de carácter laboral, sino que los vinculó una relación por honorarios profesionales.

Siendo así las cosas resulta imposible la evacuación de dicha prueba respecto a los recibos de pagos solicitados en exhibición; mas es el caso que la representación judicial de la parte accionante indica su inconformidad con el control de entradas y salidas presentado por la parte accionada.

Ante la situación planteada es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo ello así, es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, establece:

“Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio que la parte accionada exhibió nominas de pagos y el libro de vacaciones, siendo que en ambos no se pudo observar el nombre del accionante; por otro lado respeto al control de entrada y salida llevado por la empresa, el accionante sólo aparece reflejado una sola vez; siendo además que no fueron exhibidos los recibos de pagos requerido; no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe señalar que el control de entrad y salida no es un requerimiento de orden legal y como tal la empresa lleva a su conveniencia, por lo que la parte accionada pudo haber consignado copia simple de su requerimiento o haber señalado algún dato que pudiera extraerse de los mismos, ello aplicable en igual modo a los recibos de pagos, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: DILSO PAUL GIL TORO y N.A.V.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.091.925 y V-17.881.312.

Testigo DILSO PAUL GIL TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.091.925, a quien la J. le toma juramento de Ley, y de seguido le explica la dinámica para su deposición en el acto; acto seguido la co-apoderada judicial de la parte demandada promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Afirma conocer de vista al ciudadano R.G..

• Sabe y le consta que el 14 de febrero de 2011 el ciudadano A.G. comenzó a trabajar en la empresa Sout Machine.

• Sabe y le consta que el horario de trabajo del ciudadano R.G., era igual que el de él, de 07:00 a 12:00 y de 01:00 a 05:00.

• Vio desde arriba cuando le negaron el acceso a la empresa a R.G. el 24 de febrero del año 2012.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandante hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Trabajó en como montador en la empresa Sout Machine, el cual consistía en montar las láminas del techo.

• Ingresó el 16 de agosto de 2011, a trabajar en la empresa Sout Machine.

• Sabe y le consta que el 14 de febrero de 2011 el ciudadano A.G. estaba ya trabajando, porque cuando él entró a trabajar allí él ya tenía tiempo trabajando, además sus compañeros le dijeron que él tenía tiempo trabajando.

• Él se retiró de la empresa el 29 de junio de 2012, y conoce al ciudadano A.G. de vista y de trato, pues trabajaron juntos.

• No ha trabajado para el ciudadano A.G., ni ha trabajado en La Liga Sport Bar, ni en La Tienda del Repuesto.

• Le consta el horario de trabajo del ciudadano A.G., porque cuando estaba trabajando de 07 a 12 y de 01 a 05, él también estaba allí; y lo veía todos los días en la obra, trabajando junto a ellos y siempre les ayudaba.

• Le consta el despido porque lo vio, ya que los vigilantes le negaron la entrada a la obra.

• Respecto a la situación del señor A.G. dentro de la empresa, él trabajaba con nosotros ahí pero no sabe lo que hacía, solo que siempre les ayudaba.

Deposición que a esta sentenciadora no le merece valor probatorio en razón de que la misma resulta referencial en cuanto a fecha de ingreso, y no da certeza de la relación laboral entre la accionada y el demandante. Así establece.

Testigo N.A.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.881.312, a quien la J. le toma juramento de Ley, y de seguido le explica la dinámica para su deposición en el acto; acto seguido la co-apoderada judicial de la parte demandada promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.G., del trabajo.

• Sabe y le consta que desde el día 14 de febrero del año 2011 el ciudadano R.G. ingreso a trabajar en la empresa Sout Machine.

• El horario de trabajo del ciudadano R.G. en la empresa Sout Machine era de 07:00 a 12:00 y de 01:00 a 05:00.

• Sabe y le consta que el 24 de febrero del año 2012 el ciudadano R.G. fue despedido de la empresa Sout Machine, porque él estaba allí trabajando en la empresa.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandante hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Su trabajo dentro de la empresa Sout Machine, era el de montador, es decir, montaba el techo, y comenzó a trabajar el 15 de agosto de 2011.

• Sabe y le consta que el 14 de febrero de 2011 el ciudadano A.G. estaba ya trabajando, porque hablando con los compañeros él sabe, mas no le consta personalmente.

• Le consta el horario de trabajo del ciudadano A.G., porque él trabajaba allí.

• No le consta ni la hora de entrada ni la hora de salida del ciudadano A.G..

• Conoce al ciudadano A.G. del trabajo.

• Le consta el despido del ciudadano A.G., porque ellos estaban allí viendo cuando lo despidieron, pues estaba cerca en una sala en una reunión.

• Él cobraba su salario semanal y el, ciudadano A.G. no estaba junto a él cuando lo hacía.

En este estado el Tribunal pregunta al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Vio cuando lo despidieron en la sala de un galpón de planta, por una discusión que se formó allí, pero no sabe la razón pues estaba pendiente era de trabajar.

Deposición que a esta sentenciadora no le merece valor probatorio en razón de que la misma resulta referencial en cuanto a fecha de ingreso, y no da certeza de la relación laboral entre la accionada, así como de las razones por las que presuntamente fue despedido el demandante. Así establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “A”, documento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A., que riela al folio 277 al 281 de la pieza 01 del expediente. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio en cuanto a que la empresa accionada se encuentra representada jurídicamente por profesionales del derecho. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “B”, documento de sucursal en la Republica Bolivariana de Venezuela de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A., que riela al folio 282 al 330 de la pieza 01 del expediente. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio en cuanto a que la empresa accionada se encuentra debidamente constituida. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “C”, contrato de honorarios profesionales por ejecución de obra civil suscrito por el ciudadano R.A.G.O. y la COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A., que riela al folio 331 al 336 de la pieza 01 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y la cual hace plena prueba en cuanto a que la entre el accionante y la demandada existió una prestación de servicios por honoraros profesionales, los cuales fueron estimados por la cantidad de 145.000,00 Bs., monto éste que fue recibido por el accionante tal y como quedo aceptado al no desconocer el recibo de pago firmado y calzado con huella dactilar que riela al folio 375 de la primera pieza; pago este que según el contrato debía realizarse entre el 05 de mayo de 2011 y el 05 de diciembre de 2011, siendo esta última fecha la que aparece en el referido recibo; además en el contrato se especifica que el hoy accionante no está sujeto a horario determinado, ni le serán siniestradas herramientas, materiales o equipos de trabajo de ningún tipo, e incluso reza una de las estipulaciones contractuales que demandante podía incluso designar a una persona de su confianza cumplir con su obligación, siempre que contara con la aprobación de la empresa. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “D”, copia fotostática certificada del Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil LA LIGA SPORT BAR C.A., que riela al folio 337 al 369 de la pieza 01 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de que la misma no aporta nada al proceso, ya que lo discutido en el caso de autos no es si el accionante forma o no parte de una empresa familiar, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “E”, impresión de consulta del portal web www.ivss.gob.ve, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual contiene reporte de la cuenta individual del ciudadano R.A.G.O., que riela al folio 370 de la pieza 01 del expediente. Esta sentenciadora reafirma el no otorgarle valor probatorio al igual que al documento precedentemente aportado la contraparte y que riela al folio 153 de la primera pieza. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “F”, Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil LA TIENDA DEL REPUESTO C.A, que riela al folio 371 al 374 de la pieza 01 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de que la misma no aporta nada al proceso, ya que lo discutido en el caso de autos no es si el accionante forma o no parte de una empresa familiar, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “G”, recibo de pago, que riela al folio 375 de la pieza 01 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual hace plena prueba en cuanto a que el accionante recibió por honoraros profesionales la cantidad de 145.000,00 Bs., tal como fue estipulado en el contrato suscrito entre el demandante y la parte demandada (f. 331 al 336 primera pieza); siendo que el referido recibo se encuentra firmado y calzado con huella dactilar y en modo alguno fue desconocido por quien hoy demanda o su representación judicial. Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES:

Promueve la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, para que informe lo siguiente:

• Si en ese Organismo se encuentra registrada la sociedad mercantil LA TIENDA DEL REPUESTO C.A., de ser afirmativa la respuesta, se sirva remitir copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la referida compañía.

Seguidamente librándose el oficio respectivo, dichas resultas constan en el expediente al folio 57 al 68 pieza 2 de la presente causa. Respeto a esta probanza, esta sentenciadora considera que la misma no aporta nada a resolver los puntos controvertidos en la presente causa, pues lo discutido en el caso bajo estudio es la existencia de un vínculo de naturaleza laboral y no si la demandada fue inspeccionada para constatar las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a la parte accionante ciudadana R.A.G.O., con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, siendo que responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Comenzó a trabajar para la empresa demandada el 14 de febrero de 2011, hasta el 24 de febrero de 2012.

• Dejó de prestar servicios debido a que en ese momento la planta estaba en una etapa muy fuerte ya de presión por parte del gobierno para la inauguración se empezó a generar mucha presión en la planta mucho conflicto y bueno hubo una discusión muy fuerte que yo tuve con días anteriores tuve una discusión muy fuerte en la planta con parte del gobierno y parte de la empresa entonces eso genero mucho desequilibrio, hasta que en cierto punto la empresa me dijo que no quería seguir trabajando conmigo, cuando yo regreso el martes 24 el vigilante me cierra la puerta y me dice que no puedo ingresar porque no tengo permiso de ingresar y que aparte el carro; y nadie de la empresa me dio la cara.

• Mi cargo era de ingeniero utiliti para la empresa desde el ingreso, pues además de hacer inventario ayudaba a los muchachos en lo que pudiera, y estaba en la obra de aquí para allá y de allá para acá a la orden de lo que me dijera el jefe.

• El horario de trabajo era de 07:00 a 12:00 y de 01:00 a 05:00.

• Las directrices me las daba el hijo del dueño de la empresa Reza Mahomasaded; quien habla farsi e inglés, también ellos cuando llegaron a Venezuela con un convenio Venezuela - Irán, trajeron unos traductores y a cada representante legal de la empresa le asignaban un traductor, y cuando el papá venia para Venezuela se traía también un traductor personal porque él si no habla inglés, yo si hablo como un 70% el inglés él también tiene como un 70 ó 80% del inglés, entonces para relaciones de la obra no las llevábamos perfectamente, siempre cuando él me tenía que decir algo era muy puntual, y si en algo no podía usaba la traductora, pero él tenía libremente como comunicarse e igualmente con los abogados lo hacía en inglés.

• Le empresa lo dotado de una laptop HP y un medidor o metro digital, y todo eso lo entregue en el momento que me lo solicitaron.

• Empezó ganando 6.000 bolívares mensuales, después me lo subieron a 19.000 bolívares, y luego termine con 25.000 bolívares mensual desde mediados de diciembre hasta febrero, pero esa quincena del medio luego la terminación laboral no se me cancelo si no me dieron acceso a la empresa.

• Ellos en ningún momento me pagaron 147.000 bolívares, o un cheque de 145.000 bolívares me empezó a descontar en mi cuenta del banco mercantil donde no se refleja ningún monto por tal cantidad.

• No los recibí porque ese dinero tendría que depositarlo directamente en mi cuenta y como se puede ver no está reflejado dicha cantidad en mis estados de cuenta.

• En ningún momento ellos me le pagaron prestaciones.

• Respeto al contrato por honorarios profesionales ellos me explicaban, pero yo sabía más o menos a lo que me estaba sometiendo, y como me están incrementando el sueldo y dando beneficios acepte la oportunidad.

• Es correcto que el contrato va desde el 05 de mayo al 05 de diciembre.

• El periodo que no había contrato el trabajo siguió trabajando hasta el 24 de febrero.

• No tiene recibos de pago pues los perdió.

• Hubo mucha comunicación entre el jefe yo, hubo mucha confianza lamentablemente uno a veces es inocente de las cosas porque este era mi primer trabajo como ingeniero pues no hubo firma de recibo.

• En los movimientos de las cuentas debería estar los depósitos de 6.000, los de 19.000 y los de 25.000.

Declaración de parte, de la que esta sentenciadora tiene como cierto que el accionante estaba en conocimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato por honorarios profesionales que suscribió con la empresa demandada, así como su fecha de inicio y culminación; y si bien en cierto que el accionante indica en su declaración de parte que no recibió la cantidad de Bs. 145.000,00 no es memos cierto que el recibo por tal cantidad no fue desconocido. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, la parte accionante en su escrito libelar señala la aplicabilidad de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que por su parte la empresa demandada enerva tal pretensión por considerar que la misma no está ajustada a derecho; y como quiera que en fecha 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinaria, se publicó la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a decir del demandante en su escrito de demanda el vínculo que le unió a la empresa accionada culminó el 24 de febrero de 2012, es decir bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) derogada, este Tribunal considera necesario efectuar la siguiente consideración como punto previo.

Se tiene pues que la representación judicial de la parte accionante, indica en la audiencia oral y pública, que respecto al contrato sucrito entre su representado y la empresa demandada operó la tácita reconducción del mismo; hecho este que en modo alguno fue plasmado en el escrito libelar, por lo que el mismo viene a constituir un hecho nuevo, que en modo alguno puede tener en consideración esta sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, el principio de irretroactividad de la Ley es de carácter constitucional, establecido en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, por lo que al respecto es importante traer a colación el criterio sostenido por una de la doctrina, y en ese sentido, el Dr. R.O.-Ortiz, refiriéndose a la eficacia de la Ley Procesal en el tiempo, ha expresado que:

Se llama retroactividad de la ley a la propiedad que tienen ciertas leyes de actuar u obrar sobre lo pasado, anulando o modificando los actos cumplidos antes de la promulgación de la norma. En cambio, se denomina ultraactividad de la ley a la propiedad de algunas leyes de seguir rigiendo la conducta de los particulares a pesar de haber sido derogada o sustituida. Así entonces, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo en los casos que excepcionalmente establezca la Constitución y la Ley, tales como la materia penal, laboral, etc., es decir, que las normas laborales y las penales pueden tener efecto retroactivo cuando beneficien al reo o al trabajador. En otros supuestos, las normas pueden estar "derogadas" y, por necesidades de transición, el legislador puede disponer que determinadas situaciones se sigan rigiendo temporalmente por la norma derogada.

(Fin de la cita).

En tal sentido, si todas las leyes se dicta en un lugar determinado y en un momento también determinado; más sin embargo la tutela jurisdiccional no es instantánea sino que la relación jurídica toma necesariamente un tiempo, por ,o que pueden plantearse tal como en el caso de bajo análisis que se aplique una ley nueva y no la derogada; es por ello que debe estudiarse la ley en el tiempo para así determinar cuál norma entre dos o más si bien fuera el caso, es aplicable a la relación procesal existente.

Lo anterior se conoce como el principio tempus regít actum, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, y esto es así por lo que se dijo antes, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo que se imponga menor pena, pues las leyes se aplican desde el momento en que son promulgadas; por ello cabe destacar lo establecido en el artículo 24 de nuestro el Texto Constitucional, el cual establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

(Fin de la cita).

En tal sentido, y teniendo que el vínculo que unión al accionante con la demandada culmino en fecha 24 de febrero de 2012, fecha anterior a la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, misma que en modo alguno contempla una aplicación retroactiva total, es por lo que considera esta juzgadora que de determinarse que en el caso bajo estudio tiene carácter laboral la norma aplicable es Ley Orgánica del Trabajo, la cual estaba vigente para el momento en que las partes pusieron fin a la relación que les unió. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública enervó la pretensión del demandante, alegando la inexistencia de la relación de carácter laboral, por cuanto a su decir lo que hubo fue una prestación de servicios por honorarios profesionales, esta sentenciadora debe al respecto hacer una serie de consideraciones.

Así las cosas, visto que la parte accionada reconoce la prestación de un servicio, se activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se hacen necesario traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social Nº 419, de fecha 11/05/2004, en la que se señala:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Fin de la cita).

En consonancia con el criterio parcialmente transcrito, y ante el hecho de la negativa de la relación de carácter laboral del accionante con la empresa accionada, es gabela de la COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A., el demostrar que el demandante no era trabajador de la misma, sino el mismo prestó servicios por honorarios profesionales; por lo que se hace necesario observar lo relativo a la forma de prestación de servicio, y así determinar si se trató de una relación laboral o no.

Ante tal panorama este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que nos indica la sentencia dictada en fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado O.M.D., (caso M.O. De Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia) el cual es del tenor siguiente:

“…Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo, con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambigua, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”. ( A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 Mayo de 2002 Pág. 21).

Acorde con la anterior referencia, doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta sala construir, claro está, de manera enunciativa, y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

El autor mexicano M. de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975 p. 187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias

(Fin de la cita).

Por su parte el laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.

(Fin de la cita).

Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:

Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

(…Omissis…)

“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.

(…Omissis…)

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.

Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

. (Fin de la cita).

De las normas citadas se atisba, que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales como: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono, y la subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, ha de referirse esta juzgadora a la presunción de la relación de trabajo, para lo cual se cita sentencia Nº 26 de fecha 09/03/2000, caso: C.L. de Casas Bauder Vs. Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la que se indica:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)

La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo

. (Fin de la cita).

En abono a lo anterior, este Tribunal se permite transcribir lo que el reseñado autor A.S.B., que contempla:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo.

c) Forma de efectuarse el pago.

d) Trabajo personal, supervisión, y control disciplinario.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria.

f) Otros (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria…)

( Pág. 22)

Ahora bien, abundando en los arriba citado, la Sala Social incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así las cosas, y siendo los efectos que integran la relación de trabajo, la subordinación o dependencia, remuneración y ajeneidad, para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo laboral, se debe configurar la desconexión de uno al menos de estos elementos.

En este orden de ideas, este Juzgado de Juicio procede a aplicar de manera práctica el test de laboralidad que en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia conocemos, y así vemos:

Forma de determinar el trabajo: de las actas procesales específicamente del contrato que riela a los autos (f. 331 al 336 primera pieza), se evidencia que la actividad desempeñada por el accionante era la de ingeniero residente y actividad de realizaba por honorarios profesionales, hecho éste también es aceptado por el accionante en su declaración de parte.

Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: el demandante, en su escrito libelar indica horario de trabajo, sin embargo del contrato por honorarios profesionales que riela a los autos (f. 331 al 336 primera pieza), se pude evidenciar en la cláusula sexta que el accionante no estaba obligado a cumplir horario determinado; a ello se le agrega que el demandante tenia conocimiento de esto, al haber indicado en su declaración de parte que sabia las condiciones del contrato.

Forma de efectuarse el pago: si bien el accionante indica en su escrito libelar determinada forma de pago, e incluye las cantidades que a su decir devengo durante el vínculo que le unió a la empresa accionada, no es menos cierto que no trajo a los autos algún recibo de pago u otro medio que de manera meridiana pudiera dar certeza a esta sentenciadora del modo como se le efectuó su remuneración por los servicios prestados; siendo que lo que si consta a los autos es un recibo de pago que para quien juzga hace plena prueba en cuanto a que el accionante recibió por honoraros profesionales la cantidad de 145.000,00 Bs. (f. 375 primera pieza), tal como fue estipulado en el contrato suscrito entre él y la parte demandada (f. 331 al 336 primera pieza); siendo que el referido recibo se encuentra firmado y calzado con huella dactilar y en modo alguno fue desconocido por quien hoy demanda o su representación judicial.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: no se evidencia en actas procesales que hubo una supervisión, pues como ya se dijo no estaba sujeto a horario de trabajo, más aun en la cláusula octava del contrato, se indica que ese acuerdo no se realiza intuito personae, pudiendo ser ejecutada la labor por persona de confianza del profesional que suscribe el mismo, siempre que reúna similares conocimientos y cuente con el consentimiento expreso del la empresa.

Respecto a la ajenidad: no se evidencia de autos que el accionante asuma ganancias y pérdidas al igual que la empresa, es decir, que no hay probanza alguna que indique que el accionante recibiera pago por alguno por utilidades.

Ante tales circunstancias y el análisis del cúmulo probatorio, en aplicación del principio de la unidad de la prueba y la sana crítica; en concordancia con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, quien decide considera que la intención de las partes fue estar vinculados bajo prestación de servicios por honorarios profesionales, pues no se observan los elementos que configuran una relación laboral tales como la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono con carácter salarial, y la subordinación o dependencia del trabajador al patrono, por lo que consecuentemente debe concluir esta sentenciadora que la relación que vinculó a ambas partes, no era una relación laboral sino que era de carácter civil profesional por honorarios profesionales. Así se decide.

Es por todo lo anteriormente expuesto, determinado como fue que la relación que lo vínculo al accionante con la demandada, no era una relación laboral sino que era de carácter civil profesional, devenida de una contratación por honorarios profesionales, es por lo que consecuentemente se declara SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ejercida por el ciudadano R.A.G.O., contra la COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A., por las razones esbozadas en la motiva. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano R.A.G.O. contra la COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A., motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

P.. R.. D. copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al primer (1) día de abril de dos mil trece (2013).

La Jueza de Juicio

Abg. A.L.A.H.

La Secretaria

Abg. A.G.C. Lozada

En igual fecha y siendo las 10:33 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

A.G.C. Lozada

ALAH/jrbarazartec…

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