Decisión nº DP31-L-2010-000248 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, primero (1°) de febrero del año dos mil doce (2012)

201º y 152º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000248

PARTE ACTORA: A.G.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.693.643

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.T.G.P., inpreabogado Nro. 78.647.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES W & D, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.V., inpreabogado Nro. 54.835

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 01 de julio del año 2010, el ciudadano A.G.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.693.643, debidamente asistido por la Abogada R.T.G.P., Inpreabogado N° 78.647, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 07 de julio del 2010 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma –previo despacho saneador- en fecha 22 de julio del 2010, estimándose por la cantidad de: DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 291.006,35), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 27 de octubre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada, siendo prolongada para el 17 de enero de 2011 momento en el cual es declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso por la incomparecencia de la parte actora. En fecha 18 de enero de 2011 la representación judicial de la parte accionante apela de la referida decisión, siendo declarada con lugar la apelación por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consecuentemente ordena la reposición de la causa al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia, no lográndose la mediación. El 14 de marzo de 2011, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 29 de marzo de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega el actor en su libelo de demanda, que en fecha 15 de enero de 2007 comenzó a prestar sus servicios laborales, personales, subordinados e ininterrumpidos como Médico Sistémico para la Sociedad Mercantil INVERSIONES W&D, C.A., prestación de servicio que en todo momento se ejecutó dentro de la empresa bajo la denominación de UNIDAD MÉDICA ADAPTÓGENO (UMA) que es el nombre comercial que utiliza la empresa, según contrato de franquicia. El cargo de médico sistémico consistía en atender, evaluar, consultar y recetar medicinas a los pacientes; las medicinas, exámenes, terapias y sueros eran expendidas a través de ADAPTOSALUD, siendo ésta como una farmacia o botica presuntamente de los mismos dueños de la empresa donde se vende de forma detallada la medicina sistémica y/o fórmula, el suero, se realizan los exámenes como electrocardiogramas, glicemia capilar, terapia neural, y que se encuentra dentro de la UNIDAD MÉDICA ADAPTÓGENO (UMA), y por lo que se le cancelaba una comisión por venta al referir e indicar medicina y el paciente lo comprara, se suministrara o se hiciera en caso de los exámenes.

Desde el inicio de la relación laboral, la empresa ordena la apertura de una Cuenta Corriente nómina, en la entidad Bancaria BANCARIBE, en la que le depositaban de forma quincenal la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 750,00), es decir, CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) de salario diario más las comisiones que generaba la medicina que indicaba o recetaba, y el paciente referido compraba en ADAPTOSALUD, siendo esta comisión el equivalente al 10% de las compras que por concepto de fórmulas, medicinas sistémicas, sueros y exámenes se hiciera según los récipes, aplicaciones e indicaciones médicas ordenadas previa consulta, dichas comisiones se pagaban los primeros cinco (5) días del mes siguiente al mes en que se generó el beneficio de las comisiones, pagos que se hacían de forma satisfactoria desde la fecha de ingreso hasta aproximadamente el mes de abril 2008, donde alegan que la comisión correspondiente al 10% de las ventas que se hacían en ADAPTOSALUD se cancelaría solamente el 7% y el 3% restante se le retendría en la cuenta de la empresa para que formara parte de un fidecomiso y que al momento de culminar la relación laboral me lo entregarían, siendo que hasta la presente fecha no ha ocurrido ni el pago de las prestaciones y demás beneficios, ni el pago de las comisiones retenidas. El horario de trabajo que debía cumplir era de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, y los Sábados de 8:00 a.m a 12:00 m, y por ende día y medio de descanso semanal, que sería, la media tarde del sábado y el domingo.

Igualmente argumenta el actor que conforme a lo devengado por concepto de salario Básico diario que era cancelado quincenalmente más lo pagado por concepto de Comisión y que era cancelado dentro de los primeros 5 días de cada mes (lo generado en el anterior por concepto de comisión) se demuestra que devengaba un Salario Diario Promedio de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 180,06) que se me cancelaba de manera mensual.

Es el caso que a principios del mes de Julio de 2009 se le impone por parte de la representación de la empresa que por políticas internas y a partir de dicho periodo debía comunicarme por teléfono con TODOS los pacientes, además de que lo debía realizar en su hora de descanso, obligándolo a comer en su puesto de trabajo; por lo que manifestó mi desacuerdo, haciendo caso omiso a su inconformidad, por lo que se vio en la necesidad de RENUNCIAR JUSTIFICADAMENTE y por escrito, en fecha 27 de Julio de 2009 conforme a lo establecido en el artículo 103 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo

De La Parte Demandada: Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si, ni por medio de representante legal o estatuario alguno, en la oportunidad establecida por la Ley.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Y DE SU VALORACIÓN

Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues esta juzgadora pasa de seguida a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.

-II-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a la documental marcada con la letra “A” constante de C.d.T. expedida por INVERSIONES W & D, C.A., es decir UNIDAD MEDICA ADPTOGENO (UMA) de fecha 06 de julio del año 2007. (folio 09 de la pieza principal), en la oportunidad de la audiencia de juicio, la misma la misma no fue objeto de impugnación alguna por la parte contraria en consecuencia se valora como prueba conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de la misma que el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° 9.693.643, prestó servicios para la demandada en calidad de médico desde el día 15 de enero de 2007.

Con respecto a la documental marcada con la letra “B” consistente en C.M. expedida a favor de la ciudadana I.M.. (folio 07 del anexo “A”), aun y cuando la misma no fue atacada por la parte contraria, la misma se desecha como prueba por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.-

En cuanto a la documental marcada con la letra “C” constante de Carta de Renuncia de fecha 27 de julio del año 2009. (folio 08 del anexo “A”), la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por consiguiente se valora como prueba conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se Establece. Ahora bien, de la presente documental se constata la intención del actor ciudadano A.G.C.A.d. poner fin a partir del 27/07/2009 a la relación laboral que mantuvo con la demandada.

Con respecto a la documental marcada con la letra “D” constante de copia de Recibo por concepto de vacaciones “II período” 2008-2009. (folio 09 del anexo “A”), se valora de la igual manera que la documental precedente. Y así se decide. La misma se corresponde con un recibo de pago correspondiente a la vacaciones del ciudadano A.C., del período 2008 – 2009, igualmente se observa el salario devengado para ese momento la cantidad de Bs. 43,33.

En cuanto a la documental marcada con la letra “E” constante de copia de Recibo por concepto de vacaciones “I período” 2007-2008. (folio 10 del anexo “A”), la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por consiguiente se valora como prueba conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se decide. Se observa que se corresponde con un recibo de pago de vacaciones del ciudadano A.C., del período 2007 – 2008, igualmente se observa el salario devengado para ese momento la cantidad de Bs. 33,33.

Con relación a la documental marcada con la letra “F” constante de copia de Recibo por concepto de utilidades de fecha 26 de noviembre del año 2008. (folio 11 del anexo “A”), por cuanto no fue objeto de ataque por la parte contraria, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se establece.

En cuanto a la documental marcada con la letra “G” constante de copia de Recibo por concepto de utilidades recibidas el 30 de noviembre del año 2007. (folio 12 del anexo “A”), se valora de la igual manera que la documental precedente. Y así se decide.

Con relación a la documental marcada con la letra “H” consistente en copia de Carnet expedido por la UNIDAD MEDICA ADAPTOGENO Medicina Sistémica. (folio 13 del anexo “A”), aun y cuando la misma no fue atacada por la parte contraria, la misma se desecha como prueba por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se decide.-

Con respecto a la documental marcada con la letra “I” constante de Cuaderno tipo N.A. relativo a la relación de ventas de productos, medicinas y/o exámenes indicados por los médicos adscritos a la Unidad. (folio 14 al folio 110 del anexo “A”), la misma fue desconocida por la parte demandada, por consiguiente se desestima como prueba, de conformidad con el 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

En cuanto a la documental marcada con la letra “J” constante de Relación transcrita correspondiente al período comprendido entre enero 2008 hasta enero de 2009 ambos inclusive, relativo a la relación de ventas de productos, médicos y/o exámenes, indicados por los médicos adscritos a la Unidad. (folio 111 al folio 123 del anexo “A”), se le concede la misma valoración anterior. Y así se decide.

Con respecto a la documental marcada con la letra “K” constante de Comprobante de Transferencia realizada desde la cuenta perteneciente a INVERSIONES W & d C.A. en la entidad financiera BANCARIBE C.A. con el Nro. 0114-0201-18-2010816982 por la cantidad de Bs. 3.287,06 en fecha 06-04-2009 (folio 124 del anexo “A”), al no verificarse con ocasión a que fue generada dicha transferencia, en tal sentido no se le concede valor como prueba. Y así se establece.

En cuanto a la documental marcada con la letra “L” consistente en Depósito Bancario de la entidad financiera BANCARIBE C.A. en la cuenta nómina Nro. “2010816982 por la cantidad de Bs. 2.663,43 en fecha 05-06-2009, (folio 125 del anexo “A”), de la misma solo se evidencia que se corresponde con una copia al carbón de un depósito bancario en la referida entidad financiera, donde el titular de la cuenta es el ciudadano A.C., y el depositantes es el ciudadano Andrés, por lo que no se puede constatar que el referido depósito guarde relación con el presente caso, por ende se desestima su valor probatorio. Y así se decide.-

Con relación a la documental marcada con la letra “M” constante de Sobre elaborado manualmente y escrito por la ciudadana G.R., donde se hace entrega de las supuestas comisiones generadas en el mes de enero del año 2009. (folio 126 del anexo “A”), el mismo fue desconocido por la parte demandada, por consiguiente se desestima como prueba, de conformidad con el 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

En cuanto a la documental marcada con la letra “N” constante de copia simple fotostática Constitución y modificaciones estatutarias y accionarias de la Sociedad de Comercio Inversiones W & D C.A expedida por el Registro Mercantil Segundo de Maracay, estado Aragua del expediente Nro. 015818. (folio 127 al folio 140 del anexo “A”), se desecha como prueba por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.-

Con respecto a la documental marcada con la letra “Ñ” consistente de Estado de Cuenta Corriente Nómina Nro. 01140201182010816982 de BACARIBE a nombre de A.G.C.A.. (folio 141 al folio 167 del anexo “A”), la misma fue desconocida por la parte demandada, se evidencia de los mismos que hay unos créditos correspondientes al Servicio de Nomina Bancaribe, los cuales se presumen acreditaciones de Salario. Adicionalmente se pudo apreciar diversos depósitos, que se denominan Depósito Completo, sin embargo no puede verificarse la persona o ente que realiza los depósitos y con ocasión a que circunstancia se producen, se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

En cuanto a la exhibición solicitada del documento denominado Relación transcrita correspondiente al período comprendido entre enero 2008 hasta enero de 2009 ambos inclusive, relativo a la relación de ventas de productos, médicos y/o exámenes, indicados por los médicos adscritos a la Unidad, marcada con la letra “J”. (folio 111 al folio 123 del anexo “A”), la misma fue desechada como prueba en su oportunidad por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

Respecto a la solicitud de exhibición del original del documento denominado Solicitud de préstamo o recibo por la cantidad de Bs. 350, donde se descuenta la comisión generada en el mes de marzo de 2007, la misma fue negada como prueba por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informe solicitada a la entidad financiera BANCARIBE, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 24 de enero de 2012, se dejó constancia que las resultas de la mima no constaba en autos, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

Respecto a la prueba de informe a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, consta al folio 120 de la pieza principal de la presente acusa, las resultas del mismo, ahora bien se puede constatar que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos por lo tanto se desestima como prueba. Y así se decide.-

En cuanto a la Inspección Judicial solicitada en la sede de la empresa demandada INVERSIONES W&D C.A., ubicada en la Avenida Longaray, entre avenida Páez y Avenida Ribas Dávila, Centro Comercial La Fontana, Local Nro. 04, La Victoria, estado Aragua, llegado el momento de la evacuación de la misma, este Tribunal dejó constancia de:

  1. Si existe una farmacia donde se expiden productos o medicina sistémica. Los sueros exámenes y formulas con el nombre de ADAPTOSALUD los prescribe la Doctora después de la consulta respectiva; d) mediante la reproducción videográfica se filmo el horario de labores. En cuanto al personal que laboraba en el año 2007 y la nomina del trabajador, cargo, sueldo y comisión devengada el personal que se encuentra en la oficina informa que no tiene esa información. e) se imposibilita dejar constancia el mencionado punto por cuanto no posee información al respecto. f) La auxiliar de enfermería y el técnico de Energimetro le pagan con el salario mínimo, y por quincena, en ocasiones en efectivo y en otras ocasiones en la cuenta nomina que poseen el Banco Caribe, y la Dra. Devenga un salario fijo de 2.800 Bs. mensual, y adicional un 10% como porcentaje de las ventas de las medicina, la administración del suero terapia y terapia neurales, lo que resulte de esa sumatoria lo cancelan en efectivo de manera quincenal y sin recibos.

Vistos los puntos que quedaron sentados en la Inspección Judicial parcialmente transcrita, es por lo que se le concede valor probatorio. Y así se establece.

Respecto a la declaración de la ciudadana G.Z.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.241.664, se dejó constancia en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 24 de octubre del año 2011, no compareció a dar su declaración, por lo que se declaró DESIERTO su testimonio y nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

Respecto a los ciudadanos A.D., M.A., M.D.R., G.R., los mismos no fueron admitidos como testigos por consiguiente no hay nada que valorar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y Así se decide.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).

Con relación a la documental marcada con la letra “A” constante de Registro de asegurado, Forma 14-02. (folio 170 del anexo “A”), la misma por tratarse de un documento público se valora como prueba conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Y así se decide. De la misma se desprende la fecha de ingreso 15/01/2007 y el salario percibido por el actor Bs. 250.000 semanal, hoy día Bs. F. 250 semanal.

Con respecto a las documentales marcadas con la letra “B” constante de originales de recibos de pago de utilidades constate de dos (02) folios útiles. (folio 171 y 172 del anexo “A”), los mismos fueron promovidos por la parte actora por consiguiente su valoración fue establecida ut supra. Y así se decide.-

Con relación a las documentales marcadas con la letra “C” constante de Recibos de vacaciones, año 2007 y 2008 constate de dos (02) folios útiles. (folio 173 y 174 del anexo “A”), los mismos fueron promovidos por la parte actora por consiguiente se le concede la misma valoración anterior. Y así se decide.-

En cuanto a las documentales marcadas con la letra “D” promueve original de Recibos de anticipos de prestaciones sociales por un monto de Bs. 7.501,00). (folio 175 al folio 177 del anexo “A”), en fecha 15 de noviembre de 2011, la parte actora mediante diligencia manifestó, reconocer el contenido y firma de dichos documentos, por consiguiente hace plena prueba. Y así se establece.

Una vez culminada la valoración de las pruebas, y vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la no contestación de la demanda, así como los alegatos en los cuales el accionante hace descansar su pretensión que no es más, que el cobro de sus prestaciones sociales fundamentándose en el cobro de 10% de comisiones que aduce prescribía el actor adicional a su salario, el cual pretende el demandante sea imputado al salario, en tal sentido quien aquí decide trae a colación la sentencia N° 365 de fecha 20/04/2010, emanada de la Sala de Casacón Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en la cual quedó establecido lo siguiente:

La Sala para decidir observa que la recurrida expresa:

Se verifica que en el presente asunto, la empresa accionada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido, esta Alzada observa que visto la conducta de la demandada, es necesario puntualizar, que conforme a criterio diuturno y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; relativo a que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable al caso sub judice. Así se declara.

…ominis…

En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

Ahora bien, se aprecia del pasaje transcrito que el juzgador de alzada, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, fundamenta suficientemente en la parte motiva las razones por las cuales, en plena actividad jurisdiccional, considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de hecho planteada.

Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacúe las pruebas promovidas y luego proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.

Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos. (Subrayado y negritas del tribunal).

Criterio este que comparte y hace suyo esta juzgadora, por lo que no habiendo cumplido el demandante con la carga de probar la percepción por parte del reclamante el 10% de comisiones por las ventas que alega en su escrito libelar, y que consecuentemente era imputado al salario del mismo, aun y cuando de la inspección judicial realizada por este Tribunal y que fue valorada como prueba, en la cual quedó sentado que, “…la Dra. Devenga un salario fijo de 2.800 Bs. mensual, y adicional un 10% como porcentaje de las ventas de las medicinas, la administración del suero terapia y terapia neurales, lo que resulte de esa sumatoria lo cancelan en efectivo de manera quincenal y sin recibos…”, no lo hace suficiente para determinar la situación alegada, por cuanto de la misma no se produce un elemento de convicción que determinara que el ciudadano A.G.C.A., durante la prestación de sus servicios lo hiciera en la mismas condiciones, vale decir obteniendo 10% de comisiones tal y como lo alega en su demanda; es por lo que debe tomarse como cierto el salario que quedó demostrado en autos específicamente de los recibo de pago de vacaciones y utilidades que fueron promovidos tanto por la parte actora como por la demandada, la cual refleja la cantidad de Bs. 43,33 diarios. Y así se decide.-

Ante lo dicho, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo y proceden en la presente causa:

1) En cuanto a la reclamación relativa a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora procede a realizar las operaciones aritméticas tomando en cuenta los recibos de pago de vacaciones y utilidades aportados por las partes y cursantes a los autos, a los fines de determinar la procedencia de este concepto, advirtiendo a las partes que el cuadro de calculo que a continuación se inserta en este fallo es única y exclusivamente para determinar si los montos pagados al actor están ajustados o no a derecho y sin que ello implique de modo alguno que deban cancelarse:

AÑOS DIAS SAL.INTEG.DIARIO MONTO ANTIGÜEDAD

1 45 Bs. 35,37 Bs. 1.591,65

2 62 Bs. 45,98 Bs. 2.850,76

3 37,33 Bs. 45,98 Bs. 1.716,43

Total Bs. 6.158,84

Ahora bien, consta a los autos (folio 175 al folio 177 del anexo “A”), recibos de pagos de adelanto de prestaciones sociales de fechas 26/07/2009; 26/07/2008 y 30/06/2009 (reconocidos por la parte accionante), que hacienden a la cantidad total de Siete Mil Quinientos Un Bolívares (Bs. 7.501,00), lo cual al deducir de la cantidad calculada por este Tribunal en el cuadro inserto conforme a los recibos supra señalados arroja un saldo negativo a favor de la empresa de Mil Trescientos Cuarenta y Dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.342,16), razón por la cual no hay cantidad a condenar por este concepto por cuanto se encuentran saldadas en su totalidad. Y así se establece.-

2) En cuanto a la reclamación efectuada por el actor dirigida al pago de DIFERENCIA VACACIONES Y BOBO VACACIONAL 2007-2008, 2008-2009, esta Juzgadora observa que consta a los autos recibos de pagos por dicho períodos vacacionales los cuales fueron promovidos tanto por la parte actora como por la parte demandada, y habiendo quedado establecido que no hay diferencia salarial respecto a las comisiones alegadas por el demandante que incidieran el cálculo de dicho concepto, motivo por la cual se declara IMPROCEDENTE este concepto. Y así se decide.-

3) En cuanto a las VACACIONES FRACCIONADAS, quien aquí decide observa que tal concepto asciende a la cantidad de Quinientos Sesenta y dos bolívares (Bs. 562), y habiendo quedado un saldo negativo a favor de la empresa se declara IMPROCEDENTE, el referido concepto. Y así se establece.-

4) En cuanto a la reclamación efectuada por el actor dirigida al pago de DIFERENCIA DE UTILIDADES 2007-2008, 2008-2009, esta Juzgadora observa que consta a los autos recibos de pagos por dicho períodos los cuales fueron promovidos tanto por la parte actora como por la parte demandada, y habiendo quedado establecido que no hay diferencia salarial respecto a las comisiones alegadas por el demandante que incidieran el cálculo de dicho concepto, motivo por la cual se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.-

3) En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS, quien aquí decide observa que tal concepto haciende a la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 344), y habiendo quedado un saldo negativo a favor de la empresa se declara IMPROCEDENTE, por cuanto se entiende por saldado el referido concepto. Y así se establece.-

4) En cuanto a la reclamación de la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al retiro justificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-03-2011 caso sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA), GRUPO COYSERCA, C.A., y TÉCNICA Y MANTENIMIENTO, C.A. (TEYMACA)., con ponencia del Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS, sostuvo el criterio siguiente:

… al respecto se observa que las trabajadoras manifestaron en su escrito libelar que la causa de terminación de la relación de trabajo había sido por retiro justificado, sin embargo, no cumplieron con la carga de probar los hechos que constituyeron causal de retiro justificado, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas. (Subrayado y negritas de quien suscribe).

En el caso in comento, se observa que la parte actora consignó a los autos renuncia al cargo que desempeñaba dentro de la demandada pero no logró establecer mediante alguna probanza lo alegado con respecto al retiro justificado, por tal motivo, el presente concepto se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.-

5) En cuanto a la reclamación de los DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS, así como la COMISIONES RETENIDAS, quien aquí suscribe trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/12/2008, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., en la cual quedó establecido:

De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana actora, únicamente presentó junto con su libelo, un “cuadro detalle de los días y las horas trabajadas”, el cual no se encuentra suscrito por la demandada e impugnada por ésta en la oportunidad legal, no existe por tanto, medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia se desestima su procedencia. Así se decide. (Subrayado y negritas de quien suscribe).

En el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar una relación de los sábados, domingos y días feriados así como de comisiones retenidas, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos hayan sido realmente laborados o no cancelados, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, los presentes conceptos se declaran IMPROCEDENTES. Y Así se Decide.-

6) En cuanto a la reclamación de los SALARIOS RETENIDOS Y EL PREAVISO NO CANCELADO, no se evidencia del caudal probatorio que el actor haya demostrado lo pretendido con relación a estos conceptos, por lo cual se declara IMPROCEDENTE. Y así se establece.-

Así las cosas, se desprende que la parte accionante no logró demostrar la procedencia de los conceptos, por el contario la parte accionada logro exencionarse con las pruebas aportadas al proceso de las pretensiones del actor por lo que esta Juzgadora concluye forzosamente que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano A.G.C.A., titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.693.643, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES W & D, C.A. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del caso. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, AL PRIMER (1°) DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO LUIS CALDERÓN

Siendo las 01:30 p.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO LUIS CALDERÓN

EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000248

MB/ac/cg.

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