Decisión nº PJ0192012000203 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2011-001735

ANTECEDENTES

El día 06 de diciembre de 2.011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por ante este Tribunal en la misma fecha 06-12-11, demanda por fraude procesal, intentada por el ciudadano A.R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.601.287 y domiciliado en Soledad, Estado Anzoátegui, a través de su apoderado T.G., abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 30.848 y de este domicilio contra E.R., R.E.G. y V.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.176.466, 17.162.736 y 768.075 y de este domicilio, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que en fecha 04 de agosto de 1974, el padre de su representado, ciudadano E.A.G.C., inició una relación concubinaria con la ciudadana J.P. y de la referida unión estable de hecho, procrearon a su representado.

Aduce que con el trabajo mancomunado, ambos concubinos padres de su representado, lograron fomentar una finca agropecuaria llamada Las Margaritas, ubicada en el sector El Sardo, Municipio Heres del Estado Bolívar, en la carretera que conduce de Ciudad Bolívar-Ciudad Piar y que para la presente fecha cuenta con un rebaño de ganado vacuno constante de doscientas una (201) reses, que pertenecen a la comunidad de bienes por haber sido formada por ambos concubinos.

Señala que con ocasión al deceso de la ciudadana J.P., se abrió la sucesión hereditaria y a los efectos de poder demostrar los derechos propietarios del padre de su mandante sobre los bienes muebles e inmuebles documentados a favor de la extinta J.P., en fecha 10 de diciembre de 2010, fue interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, habida entre el padre de su mandante y la extinta J.P. en contra de los herederos legitimarios de la causante.

Dice que una vez admitida y debidamente citados los herederos, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda, bajo la modalidad de un convenimiento, el cual fue homologado con autoridad de cosa juzgada por el Tribunal mencionado.

Afirma que de dicha decisión apeló el abogado R.A.E.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.B., apelación que fue declarada sin lugar y con la consecuente condenatoria en costas al recurrente, donde el Tribunal Superior de este Circuito confirmó la sentencia recurrida, declarando al ciudadano E.A.G.C. como concubino putativo de la extinta J.P. y por ende propietario del 50% de la totalidad del acervo hereditario dejado por la de cujus y coheredero con los restantes del otro 50% de los bienes que conforman la sucesión universal, no obstante a que la relación concubinaria que mantuvo el padre de su mandante con la extinta J.P., se prolongó en el tiempo por espacio de 30 años, aquel desconocía que la misma era casada con el ciudadano V.B..

Narra que la ciudadana J.P. contrajo matrimonio civil con el ciudadano V.B. en fecha 18 de diciembre de 1948, produciéndose la separación de hecho en el año 1973, es decir que hasta la fecha del deceso de dicha ciudadana, habían transcurrido 31 años de separación de hecho.

Dice que por todo lo narrado es que trae a colación lo siguiente:

Que en fecha 18 de octubre de 2010, fue interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito Judicial por el Abogado E.A.R.R. demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación fundada en una letra de cambio por el valor de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000) en contra del ciudadano V.B., y que fuera presuntamente emitida el 12 de enero de 2010 y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto12 de octubre de 2010.

Alega que admitida dicha demanda y sin que se hubiere practicado la intimación del presunto deudor, en un acto reñido con la ética profesional, el abogado R.A.E.G., socio del Escritorio Jurídico del Sur (propiedad del demandante), actuando como apoderado del presunto obligado cartular, se da por notificado en fecha 08 de noviembre de 2010, más no por intimado y luego en fecha 17 de noviembre de 2010 procede demostrando un interés desmedido a convenir en todas y cada una de sus partes en la demanda.

Que no obstante a que el demandado de autos en fecha 17 de noviembre de 2010 convino en la demanda en forma muy extraña, en fecha 25 de noviembre de 2010 y a solicitud de la parte actora, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del estado Anzoátegui, se traslada a la siguiente dirección: Vía Ciudad Piar, sector El Sardo, Fundo Las Margaritas, Municipio Heres del estado Bolívar con el objeto de practicar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y que en forma sorprendente y que causa suspicacia, en un lugar que dista a más de cien kilómetros de la ciudad se encontraba presente en el sitio donde se practicaría la medida , el abogado R.E., quien asistiendo al demandado procede sin ningún tipo de miramientos a dar en pago al presunto demandante la cantidad de doscientas una (201) reses y que son aceptadas por el demandante, quien declara cancelada la deuda y extinguida la obligación.

Arguye que en fecha 26 de noviembre de 2010 los abogados E.A.R.R. y R.A.E.G. proceden a presentar por ante el Tribunal de la causa diligencia mediante la cual el segundo de los nombrados ofrece y da en pago al primero la cantidad de doscientas una (201) reses, que a decir de ambos, dicho lote representa un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000), que cubren el total de la presunta deuda que se tiene con el demandante, la cual es aceptada nuevamente por el abogado E.A.R.R., solicitando se homologue la transacción y que efectivamente por auto de fecha 03 de diciembre de 2010 se procedió a homologar con autoridad de cosa juzgada la pretendida transacción.

Señala que ante el incumplimiento por parte de la demandada en efectuar la entrega material de los semovientes dados en pago y luego de haberse agotado el término de cumplimiento voluntario, el Tribunal de la causa a solicitud de la parte actora, solicita la ejecución forzosa, la cual es decretada el día 05 de agosto de 2011 y que se encuentra actualmente en trámite para su ejecución, lo que ha motivado a su mandante para demandar el fraude procesal y pedir la suspensión de los efectos de la ejecución forzada.

Hechos que configuran el fraude procesal, la prevaricación y la colusión:

La dirección del abogado E.A.R.R. es la siguiente: Consultorio Jurídico del Sur, ubicado en la avenida República, edificio Palermo, planta alta, oficina 2, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

La dirección del abogado R.A.E.G. es la misma del abogado E.A.R.R..

El ciudadano R.A.E.G. convino en la demanda en vez de oponerse al decreto de intimación.

Que los escritos y diligencias presentados por ambos ciudadanos tienen el mismo estilo de letra y realizados con la misma computadora del Escritorio Jurídico del Sur.

Que en el supuesto negado de que el ciudadano V.B., fuere copropietario y heredero legitimario de la causante, mal podía disponer de la totalidad del lote de ganado propiedad de la sucesión por cuanto existen otros como son los ciudadanos J.d.V., C.Z., R.A., V.A., E.R.P.B., N.Z., G.J.P. y A.R.G.P., copropietarios conjuntamente con el padre de su representado de la universalidad de la sucesión de J.P..

Que demanda a los ciudadanos E.A.R.R., R.A.E.G. y V.B.C., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal de que los mismos en concierto y evidente colusión cometieron fraude procesal en contra de los intereses sucesorales de su patrocinado en la causa por cobro de bolívares distinguida con el alfanumérico FP02-M-2010-000124, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial.

El día nueve (09) de diciembre de 2.011, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para que dieran contestación a la demanda .-

El día 09 de enero de 2011 el Alguacil del Tribunal consignó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos E.A.R.R. y R.A.E.G., en su carácter de demandados.

El día 09 de enero de 2011 el ciudadano V.B.C. presentó escrito mediante el cual confiere poder apud acta al abogado R.A.E.G., mediante la cual queda tácitamente citado.

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, los demandados presentaron sus respectivos escritos dando contestación a la misma en las fechas y términos siguientes:

E.A.R.R. (10 de enero de 2012).

Alega como cierto que en fecha 18 de octubre de 2010 intentó demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano V.B.C., también es cierto que dicha demanda se fundamente en una letra de cambio por la suma de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000), y que dicha letra se emitió en fecha 12 de enero de 2010, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 12 de octubre de 2010, siendo admitida por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2010 y otorgándosele el Nº FP02-M-2010-124.

Niega que el ciudadano R.A.E.G. sea socio del Consultorio Jurídico del Sur, cuando lo cierto es que el referido ciudadano alquilo un cubículo en el Consultorio Jurídico del Sur, ubicado en el edificio Palermo, planta alta, avenida república de Ciudad Bolívar, cubículo distinto a la oficina Nº 02 de dicho Consultorio Jurídico donde trabajó hasta el año 2010, y que jamás han sido compañeros de oficina o socios del consultorio mencionado.

Niega que el Consultorio Jurídico del Sur, ubicado en el Edificio Palermo, planta alta, avenida República de Ciudad Bolívar, sea de su propiedad.

Niega que el ciudadano R.A.E.G., haya cometido en el juicio cursante por ante este Tribunal y cuyas siglas identificativas son FP02-M-2010-124, actos reñidos contra la ética profesional del abogado.

Que no les consta que el ciudadano R.A.E.G. tenga poderes de adivino o que tenga en su poder una bola mágica, tal y como lo alega de forma grosera e irrespetuosa el apoderado actor T.G., en el libelo de la demanda.

Alega como cierto que en fecha 08 de noviembre de 2010 el ciudadano R.A.E.G., se dio por citado mediante la consignación de poder en nombre del ciudadano V.B.C. y que también es cierto que dicho ciudadano convino en dicho juicio en fecha 17 de noviembre de 2010.

Que de ninguna manera su persona instó al Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito para que llevara a cabo embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado V.B.C..

Que de ninguna manera es sorprendente que el ciudadano R.A.E.G. y el ciudadano V.B.C. se encontraran presentes en el sector El Sardo, Fundo Las Margaritas, Municipio Angostura del Estado Bolívar; que como todo abogado que revisa sus causas; el abogado R.A.E.G. tenía conocimiento de la practica de la medida ya que se trataba de su cliente y que el ciudadano V.B.C. vive en dicho fundo y fue quien abrió el portón al Tribunal.

Alega como cierto que el ciudadano V.B.C. asistido por el abogado R.A.E.G., el día 25 de noviembre de 2010 cuando el Tribunal se constituyó en el sector El Sardo, Fundo Las Margaritas, Municipio Angostura del Estado Bolívar, le dio en pago la cantidad de 201 reses, en razón de la deuda que tenía con él.

Niega que los convenimientos realizados por la parte demandada en el juicio cursante por ante este Tribunal cuyas siglas son FP02-M-2010-124, sean el producto del fraude, prevaricación o colusión.

Niega que el abogado R.A.E.G. al recibir instrucciones de su mandante de convenir en un juicio, deba desatender tal instrucción y utilizar mecanismos de defensa que no le fueren sugeridos por su mandante y tal hecho no puede constituir una presunción de fraude.

Niega que los escritos y diligencias presentados en el juicio FP02-M-2010-124, sean con el mismo estilo de letra y los haya realizado la impresora de Consultorio Jurídico Del Sur.

Que de los documentos de propiedad sobre la cantidad de 201 reses dadas en pago tienen la apariencia de un buen derecho y no hacen mención de otros propietarios distintos al ciudadano V.B.C..

Que a tenor del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en vez de oponerse al decreto de intimación el ciudadano V.B.C. debidamente asistido por el abogado R.A.E.G. le dio en pago la cantidad de 201 reses, en razón de la deuda que tenía con él, es decir le hizo un pago en especie y que ninguna de las partes obro en fraude, prevaricación o colusión en perjuicio de terceros y mucho menos del demandante.

Que el punto de meridiana importancia y eje central para que se configure un fraude procesal en la causa mencionada, es que el representante actor T.G., en el libelo de demanda debió alegar que la obligación amparada y fundamentada en una letra de cambio por la suma de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000) y no lo hizo,

Alega a su favor el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

R.A.E.G. (11 de enero de 2012).

Niega que sea socio del Consultorio Jurídico del Sur, cuando lo cierto es que alquiló un cubículo en el Consultorio Jurídico del Sur, ubicado en el edificio Palermo, planta alta, avenida república de Ciudad Bolívar, cubículo distinto a la oficina Nº 02 de dicho Consultorio Jurídico donde trabajó hasta principios del año 2011, y que jamás ha sido compañero o socio del abogado E.A.R.R..

Niega que el Consultorio Jurídico del Sur, ubicado en el Edificio Palermo, planta alta, avenida República de Ciudad Bolívar, sea propiedad del abogado E.A.R.R..

Niega que su persona, haya cometido en el juicio cursante por ante este Tribunal y cuyas siglas identificativas son FP02-M-2010-124, actos reñidos contra la ética profesional del abogado.

Solicita se tache por irrespetuosa y grosera la expresión cursante al libelo de demanda y que fue esgrimida en su contra por el abogado T.G. de que su persona tenga poderes de adivino o que tenga en su poder una bola mágica, para adivinar eventos previsibles en el expediente FP02-M-2010-124.

Alega como cierto que en fecha 08 de noviembre de 2010, se dio por citado mediante la consignación de poder en nombre del ciudadano V.B.C. y que también es cierto que dicho ciudadano convino en dicho juicio en fecha 17 de noviembre de 2010.

Que de ninguna manera su persona y el ciudadano V.B.C., se encontraran presentes en el sector El Sardo, Fundo Las Margaritas, Municipio Angostura del Estado Bolívar, pues que como abogado sabe y tiene el conocimiento del seguimiento que debe hacerse a los expedientes, como lo es revisar las comisiones e investigar a donde los Tribunales se trasladaran a ejecutar las medidas que son giradas contra sus clientes y en este caso contra el ciudadano V.B.C. y que su cliente es ocupante de dicho fundo y fue quien abrió el portón al Tribunal.

Alega como cierto que el ciudadano V.B.C. asistido por su persona, el día 25 de noviembre de 2010 cuando el Tribunal se constituyó en el sector El Sardo, Fundo Las Margaritas, Municipio Angostura del Estado Bolívar, le dio en pago la cantidad de 201 reses, en razón de la deuda que tenía con el abogado E.R..

Niega que los convenimientos realizados por la parte demandada en el juicio cursante por ante este Tribunal cuyas siglas son FP02-M-2010-124, sean el producto del fraude, prevaricación o colusión.

Niega que su persona al recibir instrucciones de su mandante de convenir en un juicio, deba desatender tal instrucción y utilizar mecanismos de defensa que no le fueren sugeridos por su mandante y tal hecho no puede constituir una presunción de fraude.

Niega que los escritos y diligencias presentados en el juicio FP02-M-2010-124, sean con el mismo estilo de letra y los haya realizado la impresora de Consultorio Jurídico Del Sur.

Que de los documentos de propiedad sobre la cantidad de 201 reses dadas en pago tienen la apariencia de un buen derecho y no hacen mención de otros propietarios distintos al ciudadano V.B.C..

Que a tenor del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en vez de oponerse al decreto de intimación el ciudadano V.B.C. debidamente asistido por su persona le dio en pago la cantidad de 201 reses, en razón de la deuda que tenía con el abogado E.R.R., es decir le hizo un pago en especie y que ninguna de las partes obro en fraude, prevaricación o colusión en perjuicio de terceros y mucho menos del demandante.

Que el punto de meridiana importancia y eje central para que se configure un fraude procesal en la causa mencionada, es que el representante actor T.G., en el libelo de demanda debió alegar que la obligación amparada y fundamentada en una letra de cambio por la suma de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000) y no lo hizo.

R.A.E.G. en su carácter de apoderado del ciudadano V.B. (07 de febrero de 2012).

Niega que el Consultorio Jurídico del Sur, ubicado en el Edificio Palermo, planta alta, avenida República de Ciudad Bolívar, sea propiedad del abogado E.A.R.R..

Niega que su persona, haya cometido en el juicio cursante por ante este Tribunal y cuyas siglas identificativas son FP02-M-2010-124, actos que constituyan fraude procesal.

Solicita se tache por irrespetuosa y grosera la expresión cursante al libelo de demanda y que fue esgrimida por el abogado T.G. de que su persona tenga poderes de adivino o que tenga en su poder una bola mágica, para adivinar eventos previsibles en el expediente FP02-M-2010-124.

Alega como cierto que en fecha 08 de noviembre de 2010, se dio por citado mediante la consignación de poder en nombre del ciudadano V.B.C. y que también es cierto que dicho ciudadano convino en dicho juicio en fecha 17 de noviembre de 2010.

Que de ninguna manera su persona y el ciudadano V.B.C., se encontraran presentes en el sector El Sardo, Fundo Las Margaritas, Municipio Angostura del Estado Bolívar, pues que como abogado sabe y tiene el conocimiento del seguimiento que debe hacerse a los expedientes, como lo es revisar las comisiones e investigar a donde los Tribunales se trasladaran a ejecutar las medidas que son giradas contra sus clientes y en este caso contra el ciudadano V.B.C. y que su cliente es ocupante de dicho fundo y fue quien abrió el portón al Tribunal.

Alega como cierto que el ciudadano V.B.C. asistido por su persona, el día 25 de noviembre de 2010 cuando el Tribunal se constituyó en el sector El Sardo, Fundo Las Margaritas, Municipio Angostura del Estado Bolívar, dio en pago la cantidad de 201 reses, en razón de la deuda que tenía con el abogado E.R..

Niega que los convenimientos realizados por la parte demandada en el juicio cursante por ante este Tribunal cuyas siglas son FP02-M-2010-124, sean el producto del fraude, prevaricación o colusión.

Niega que su persona al recibir instrucciones de su mandante de convenir en un juicio, deba desatender tal instrucción y utilizar mecanismos de defensa que no le fueren sugeridos por su mandante y tal hecho no puede constituir una presunción de fraude.

Niega que los escritos y diligencias presentados en el juicio FP02-M-2010-124, sean con el mismo estilo de letra y los haya realizado la impresora de Consultorio Jurídico Del Sur.

Que de los documentos de propiedad sobre la cantidad de 201 reses dadas en pago tienen la apariencia de un buen derecho y no hacen mención de otros propietarios distintos al ciudadano V.B.C..

Que a tenor del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en vez de oponerse al decreto de intimación el ciudadano V.B.C. debidamente asistido por su persona le dio en pago la cantidad de 201 reses, en razón de la deuda que tenía con el abogado E.R.R., es decir le hizo un pago en especie y que ninguna de las partes obro en fraude, prevaricación o colusión en perjuicio de terceros y mucho menos del demandante.

Que el punto de meridiana importancia y eje central para que se configure un fraude procesal en la causa mencionada, es que el representante actor T.G., en el libelo de demanda debió alegar que la obligación amparada y fundamentada en una letra de cambio por la suma de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000) y no lo hizo.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva con fundamento en las consideraciones precedentes:

La parte actora pretende se declare el fraude procesal en la causa contenida en el expediente FP02-M-2010-000124 que estuvo referida a una demanda por el procedimiento de intimación instaurada por el abogado E.R. contra V.B. para el cobro de una letra de cambio por Bs. 350.000,00, emitida el 12-1-2010 y aceptada para ser pagada el 12-10-2010.

Denuncia que el abogado R.A.E.G. compareció espontáneamente, sin que mediara antes algún acto encaminado a intimar al demandado, para darse por citado en nombre del deudor cambiario y posteriormente el 17-11-2010 convino en la demanda, dando en pago, el 26-11-2010, 201 reses.

El codemandado E.R. admitió la existencia del juicio por cobro de Bolívares, vía intimación, al igual que el convenimiento efectuado por el apoderado del deudor cambiario, R.A.E.G., y la posterior dación en pago, pero negó enfáticamente que el proceso haya sido el resultado de un fraude perpetrado por ambos litigantes. En tal sentido, afirmó que el abogado R.A.E.G. tiene alquilado un cubículo en el Consultorio Jurídico Del Sur, pero jamás ha sido socio del mismo.

El codemandado R.A.E. contestó la demanda el 11-1-2012, negando el fraude procesal denunciado. Alegó que trabajó hasta principios del año 2011 en el Consultorio Jurídico Del Sur, alquilando un cubículo distinto a la oficina nº 2 que ocupaba el abogado E.R.. Negó que ese Consultorio sea propiedad del abogado E.R..

V.B. también codemandado negó haber cometido fraude en el juicio contenido en el expediente FP02-M-2010-124. Admitió que su apoderado convino en la demanda por instrucciones suyas y que posteriormente se hizo un pago en especie.

Así quedó delimitado el tema litigioso, en apretada síntesis, el cual será abordado por el Juzgador en los siguientes párrafos.

En fraude procesal ha sido definido por nuestra Sala Constitucional como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Igualmente la Sala Constitucional tiene establecido que: “…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”. (Cfr. Sentencia del 4 de agosto de 2000, caso: H.G.).

La doctrina de nuestro Supremo Tribunal admite que el fraude se pruebe con cualquier género de pruebas, inclusive con indicios, habida cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico no se consagran limitaciones al respecto.

El fraude lo pude declarar el Juez de oficio porque se trata de un ilícito que atenta contra la sana administración de Justicia y, en este sentido, configura un atentado contra el orden público. El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil no da cabida a una interpretación distinta.

El juicio supuestamente simulado, el cual conoce este Jurisdicente por notoriedad judicial, discurrió de la siguiente manera:

El 18-10-2010 fue presentada la demanda por cobro de Bolívares por el abogado E.R..

El 2-11-2010 se admitió la demanda.

El 8-11-2010 se dio por notificado el abogado R.E.G. en nombre del deudor cambiario V.B.C..

El 17-11-2010 el prenombrado apoderado convino en la demanda impartiendo este Tribunal su homologación el 24 del mismo mes.

El 26-11-2010 ambos litigantes comparecieron para celebrar una transacción judicial en la que el deudor cambiario daba en pago 201 reses y el demandante aceptaba dicha modalidad de cumplimiento y declaraba extinguida la obligación.

Esta transacción fue homologada el 3 de diciembre del mismo año.

Hasta aquí se evidencia una absoluta falta de contención lo que de suyo no es suficiente para declarar el fraude desde luego que el legislador al prever instituciones como la conciliación, el convenimiento o la transacción, procuró dar cabida a la solución de los conflictos por vía del mutuo entendimiento de los litigantes.

Lo que sí resulta sospechoso es que luego de que las partes han renunciado a toda contención, dejando de lados sus diferencias, conviniendo el demandado y después celebrando ambos una transacción, la aparente armonía que arropó todo el proceso termine con el demandado negándose a cumplir con lo que voluntariamente ofreció. Esta sospecha se intensifica con la intervención sobrevenida, inmediatamente después de que se decretó la ejecución forzada, de un tercero, la señora N.P. de García, quien afirmándose heredera de la propietaria de los semovientes dados en pago, la difunta J.P., apeló del decreto de ejecución forzada.

Por otra parte, en este juicio por simulación existen algunos indicios que orientan la convicción del Juzgador. Veamos.

Los codemandados E.R. y R.G.E. rechazaron que sean socios del Consultorio Jurídico del Sur. Según ambos el abogado R.G.E. arrendaba un cubículo en el mismo lugar donde funcionaba el mencionado bufete, en el cual E.R. ocupaba una oficina. Lo cierto es que ambos profesionales del derecho ejercían su ministerio en la misma organización ya sea que ambos lo hicieran en calidad de socios o que sólo uno de ellos detentara tal condición en tanto que el otro simplemente alquilara un espacio.

En el periodo probatorio los litisconsortes pasivos no trajeron a los autos el contrato de arrendamiento o los recibos de pago de las mensualidades que sirvieran de comprobantes de que en efecto el abogado R.G. era un simple inquilino en el Consultorio Jurídico del Sur. Tampoco declaro algún testigo en este sentido.

Lo que está acreditado en autos es que el deudor cambiario V.B. empleó los servicios de un abogado que labora en el mismo despacho donde labora su acreedor cambiario para convenir, dar en pago unos bienes y finalmente pedir la entrega forzada de esos mismos bienes. Esta situación configura un grave indicio de que el convenimiento y dación en pago de los semovientes no fue un simple acto de renuncia del deudor cambiario, sino que tales actos forman parte de una simulación urdida con la finalidad de crear una condena que pudiera ejecutarse sobre bienes de un tercero. Esto último, la existencia de un tercero que haya resultado perjudicado por la condena es un hecho que deberá abordarse en otro capítulo de este fallo.

El otro indicio grave de la simulación procesal lo encuentra el Juzgador en la propia conducta de los litisconsortes pasivos en este proceso. Todos ellos, al unísono rechazaron el supuesto fraude denunciado por el actor. El deudor cambiario V.B. y su apoderado judicial sostuvieron la legitimidad de la obligación cambiaria, la preexistencia de un arrendamiento de una pista de motocross infantil pactado por E.R. y V.B. que sería la causa de la deuda cambiaria, y, en general, la sinceridad del convenimiento y la posterior dación en pago. Esta uniformidad de la defensa, la aparente armonía de los codemandados no es congruente con lo que sucede en el juicio por cobro de Bolívares en el que la supuesta contumacia del deudor V.B. fue lo que condujo a la emisión de un decreto de ejecución forzada. ¿Cómo se explica racionalmente que los litisconsortes en este proceso exhiban una misma línea de conducta, pero que en el expediente FP02-M-2010-000124 se enfrenten en plena ejecución al punto que fue necesario decretar la ejecución forzada? ¿Qué le impide a V.B. entregar por propia mano los semovientes que voluntariamente dio en pago si nada tiene que objetar a la acreencia cuyo cobro demandó el abogado E.R. y si en verdad es poseedor del fundo Las Margaritas donde se encuentra el ganado que fue objeto de la dación en pago?

Junto con la demanda la parte actora consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de J.D.V., C.Z., R.A., y E.R., así como una copia fotostática simple del acta de nacimiento de V.A., todos hijos de J.P. y V.B..

También produjo copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento de N.Z., G.J. y A.R., hijos de J.P..

Estas partidas de nacimiento no fueron tachadas de falsas, las producidas en copia certificada, y las agregadas en copia simple no fueron impugnadas en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El demandado V.B. no podía desconocer la existencia de sus propios hijos procreados con la difunta J.P. y, francamente, tampoco es creíble que no supiera que ella había procreado otros hijos de los cuales por lo menos uno, A.R., su padre es un ciudadano que lleva por nombre E.G.. Según la copia del acta de matrimonio que riela en el folio 70, el señor V.B. estuvo casado con la señora J.P. desde 1948, dato a partir del cual el Juzgador infiere que tuvo conocimiento tanto de sus propios hijos como de los que procreó su finada cónyuge con otro ciudadano.

El artículo 1714 del Código de Procedimiento Civil establece que para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. De ahí que, el codemandado V.B., y su apoderado judicial, si bien, quizá, podían convenir sobre la deuda cambiaria, no podían dar en pago unos semovientes, por vía de una transacción celebrada antes que la homologación adquiriese firmeza (ya que para la fecha de ese segundo acto de autocomposición procesal no había transcurrido el lapso de apelación), puesto que esos bienes se presumen que pertenecieron, en principio, a la comunidad de gananciales por virtud del matrimonio que le unió hasta el 6 de marzo de 2004 con J.P., presunción establecida en el artículo 164 del Código Civil y a cuya muerte pasaron a pertenecer a la comunidad hereditaria, en la cual V.B. y los hijos de J.P. son coparticipes.

Así pues, la transacción celebrada por el ciudadano V.B. fue celebrada evidentemente en fraude de los derechos de los coherederos de J.P..

Los litisconsortes, todos, trajeron a colación el criterio de este Tribunal expuesto en la sentencia definitiva que resolvió un juicio por fraude procesal contenido en el expediente FP02-V-2010-00872. En ese juicio quien suscribe este fallo señaló que la letra de cambio es un título formal, completo y abstracto cuya causa no requiere que sea expresada y que, en cierto modo, es irrelevante. Pero, en un juicio por fraude en el cual el fundamento de la pretensión es que el proceso fue una armazón sin sustrato real, utilizado simplemente para perjudicar a un tercero, en el cual se reclamó el pago de una obligación inexistente o, mejor, que sólo existió formalmente en la medida en que simuladamente quedó expresada en unos títulos valores, lo menos que puede esperarse de los litisconsortes pasivos, sobremanera de la supuesta acreedora que sería la principal perjudicada si se declarase la nulidad del juicio, es que alegaran y demostraran la legitimidad de la obligación, que ella realmente existe y que tiene una causa lícita.

Los codemandados invocan el mencionado criterio para sustentar su defensa; sin embargo, para ser cónsonos con sus propios argumentos debieron producir pruebas que acreditaran que el título valor librado por V.B. a la orden de E.R. era legítimo, que la deuda cambiaria realmente existe y que su causa es lícita.

En un Estado Social de Derecho y de Justicia las formas no pueden prevalecer sobre la realidad. Manifestaciones concretas de esta aseveración la encontramos en los artículos 89-1 de nuestro Texto Político Fundamental y en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por solo mencionar dos ejemplos. Esto quiere significar que no es admisible que se libren letras de cambio, cheques u otros títulos valores para crear deudas inexistentes con la intención de producirlas en juicio creando condenas a la medida de los litigantes. Quien así procede comete una estafa procesal; por tanto, ante una demanda por simulación los demandados están obligados a probar que el título valor responde a una obligación que es real.

En este proceso el codemandado E.R. pretendió probar que la emisión de la letra cuyo cobro se demandó en el expediente FP02-M-2010-000124 tuvo por causa un contrato de arrendamiento de una pista de motocross infantil para lo cual promovió un documento privado no autenticado. Este tipo de documento no tiene valor frente al demandante, que es un tercero, por la evidente razón de que es un medio de prueba elaborado por la propia parte demandada conformada por una pluralidad de sujetos a los que no le es permitido concertarse para valerse de instrumentos creados por ellos mismos (principio de alteridad de la prueba). Este contrato, que riela en el folio 159 no puede servir siquiera de principio de prueba y el testimonio del señor E.M. (folio 170) con el cual también se pretendió demostrar el arrendamiento resulta inadmisible conforme al artículo 1387 del Código Civil. Así se decide.

En definitiva, este Juzgador considera que en este proceso hay un cúmulo de indicios graves, precisos y concordantes, ya enunciados a lo largo de este fallo que conducen a declarar que en efecto el proceso por cobro de una letra de cambio seguido por E.R. contra V.B. fue fraudulento. Así será declarado en la parte dispositiva de esta decisión.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por fraude procesal interpuesta por el ciudadano A.R.G.P. a través de su apoderado judicial T.G. contra E.R., R.E.G. y V.B.C.. En consecuencia, se ANULA el proceso por cobro de una letra de cambio contenido en el expediente FP02-M-2010-000124 incoado por E.R. contra V.B.C. y R.G.E.. Asimismo se declara inexistente la letra de cambio librada a la orden de E.R. y aceptada por V.B. por un valor de Bs. 350.000 que dio origen al proceso señalado.

Se condena en costas a los demandados.

Una vez quede firme este fallo se ordenará remitir copia certificada de las actuaciones al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones pertinentes de considerarlo procedente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los NUEVE (09) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo TRES Y QUINCE de la TARDE (3:15 p.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/editsira.-

Resolución N° PJ0192012000203.-

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