Decisión nº 524 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la Abogada S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.283 actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.A.H.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.618.625, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal y como se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N° 19, Tomo 255 de fecha 27 de Diciembre de 2010, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, en contra de la ciudadana I.C.O.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 14.921.562 y del mismo domicilio, con relación a su hija O.V.H.O.; manifestando que en sentencia N° 290, de fecha 31 mayo de 2007 dictada por el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, donde se declaró con lugar la solicitud de separación de cuerpos en divorcio, quedando disuelto el vinculo matrimonial entre su persona y la ciudadana antes mencionada, quedando establecido en la referida sentencia lo relativo a las instituciones familiares inherentes a la patria potestad. De igual manera continuó manifestando, que actualmente suministra en beneficio de su hija O.V.H.O. una cantidad superior a la obligación de manutención antes establecida en la sentencia, es por lo que acude a este Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar un nuevo monto de la obligación de manutención.

En fecha 10 de Marzo de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención y en consecuencia, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana I.C.O.G., a los fines que compareciera al tercer (03) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para celebrar acto conciliatorio en presente del Juez, advirtiéndole que en caso de no llegar a acuerdo alguno, debía dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; así como la comparecencia de la niña O.V.H.O., de conformidad con el articulo 80 de la Ley que rige la materia.

El 11 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano R.G., realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora ciudadano C.A.H.F., los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada ciudadana I.C.O.G..

En fecha 11 de Mayo de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 23 de Mayo de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

El 08 de Agosto de 2011, el Tribunal escuchó la declaración de la niña O.V.H.O., de conformidad con el artículo 80 de la Ley que rige la materia.

El día 20 de Septiembre 2011, el ciudadano R.G., en el carácter de Alguacil de éste Despacho donde expuso que se trasladó a la avenida 16 Conjunto Residencial Palaima, Edificio 5 Torre 1, apto PB-A, con el fin de citar a la ciudadana I.C.O.G. del juicio de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada en su contra por el ciudadano C.A.H.F., dejando constancia que no se encontró la referida ciudadana.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, la Abogada S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.283 actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.A.H.F., solicitó se libre cartel de citación a la demandada de autos. Y en auto de fecha 12 de Diciembre de 2011, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la ciudadana I.C.O.G., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 12 de Agosto de 2011, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana FREDYAMIL COROMOTO COLMENAREZ CHAVEZ, y que la misma actualmente se encuentra en estado de gravidez, es por lo que solicita a este Tribunal se determine un nuevo monto de la obligación de manutención que le permita cumplir con las obligaciones de su hija, tomando en consideración la capacidad económica del demandante así como los nuevos hechos y las cargas que tiene.

El 14 de Diciembre de 2011, la Abogada S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.283 actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.A.H.F., consignó escrito de reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Marzo de 2012, la Abogada S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.283 actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.A.H.F., consignó ejemplar del periódico La Verdad, de fecha 21/03/2012, donde se publicó cartel de notificación de la ciudadana I.C.O.G., en la presente causa.

En fecha 30 de Marzo de 2012, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo b-4 del periódico Panorama, donde aparece el cartel de notificación de la ciudadana I.C.O.G..

El 17 de Abril de 2012, la Abogada S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.283 actuando en el carácter de actas, solicitó el nombramiento del Defensor Ad- Litem en la presente causa. Y el Tribunal en fecha 18-04-2012, instó a la parte solicitante a impulsar el traslado de la secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de Mayo de 2012, la secretaria de éste Tribunal Abogada A.M.B., expuso: que se trasladó a un inmueble ubicado en la avenida 16, Conjunto Residencial Palaima, Edificio 5 Torre 1, apto PB-A, con la finalidad de fijar el cartel de citación de la ciudadana I.C.O.G., dejando constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de Mayo de 2012, la Abogada S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.283 actuando en el carácter de actas, solicitó el nombramiento del Defensor Ad- Litem en la presente causa. Y en fecha 31 de Mayo de 2012, el Tribunal ordenó notificar a la Abogada YONAYDEE M.L., Abogada y Defensor Ad- Litem de la ciudadana I.C.O.G., a fin de que se sirva dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos presente juramento de Ley.

El 07 de Junio de 2012, la Abogada YONAYDEE M.L., se dio por notificada de la designación como Defensora Ad- Litem en la presente causa, siendo agregada en esa misma fecha la boleta a las actas del presente expediente.

El 11 de Junio de 2012, la Abogada YONAYDEE M.L., aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem de la ciudadana I.C.O.G., y prestó juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2012, la Abogada S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.283 actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.A.H.F., expuso: vista la aceptación del cargo de Defensor Ad- Litem y su respectiva juramentación, solicitó al Tribunal librar los recaudos de citación correspondientes a la prenombrada Defensora. Y mediante auto de fecha 12-06-2012, se ordenó librar la boleta de citación a la abogada Yonaydee M.L., en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana I.C.O.G..

En fecha 14 de Junio de 2012, se dio por citada la abogada Yonaydee M.L., en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana I.C.O.G., siendo agregada en fecha 20-06-2012 la boleta a las actas del presente expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre al folio siete (07) del presente expediente, copia fotostática de la partida de nacimiento Nos. 1426, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña O.V.H.O.. De las mismas se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos I.C.O.G. y C.A.H.F., y la niña antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio ocho al trece (08 al 13) copia fotostática de la sentencia de separación de cuerpos y bienes, emanada del Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia el convenio celebrado entre los ciudadanos C.A.H.F. e I.C.O.G., en beneficio de su hija O.V.H.O., por concepto de Obligación de Manutención. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio catorce al quince (14 al 15) copia fotostática de constancia de trabajo y planilla de liquidación de haberes del mes de Enero de 2011, de la cual se evidencia la capacidad económica de la parte actora, ciudadano C.A.H.F. los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio treinta y tres al treinta al treinta y cinco (33 al 35) copia certificada del acta de matrimonio Nº 56, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T.; y que indica que el día 12 de Agosto de 2011, los ciudadanos C.A.H.F. y FREDYAMIL COROMOTO COLMENAREZ CHAVEZ, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

- Corre al folio treinta y seis (36) del presente expediente informe médico correspondiente a la ciudadana FREDYAMIL COROMOTO COLMENAREZ CHAVEZ, presenta un embarazo de 13 semanas más 1 día con evolución clínica satisfactoria. El mismo carece de valor probatorio, por ser documento privado emanado de un tercero y por no haber sido por ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal en virtud de que la referida Abogada Yonaydee M.L., en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana I.C.O.G., no promovió ni evacuó prueba alguna y visto que transcurrió íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas otorgados por la Ley para el presente juicio; en consecuencia, nada tiene que valorar.

II

CONFESION FICTA

En el procedimiento especial de Obligación de Manutención previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandada, Abogada Yonaydee M.L., en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana I.C.O.G., fue citada en fecha 14 de Junio de 2012, y agregada la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente en fecha 20 de Junio de 2012, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:

La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizadas para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto. este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, Abogada YONAYDEE M.L., en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana I.C.O.G., presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

I

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 19166, observa este Juzgador que mediante escrito de fecha 14 de Diciembre de 2011, la Abogada S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.283 actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.A.H.F., consignó escrito de reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que el Tribunal omitió la admisibilidad de la reforma de la presente demanda, la cual solamente se agregó lo siguiente: “….que en fecha 12 de Agosto de 2011, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana FREDYAMIL COROMOTO COLMENAREZ CHAVEZ, y que la misma actualmente se encuentra en estado de gravidez, es por lo que solicita a este Tribunal se determine un nuevo monto de la obligación de manutención que le permita cumplir con las obligaciones de su hija, tomando en consideración la capacidad económica de su representado así como los nuevos hechos y las cargas que tiene…”

Así las cosas, cabe destacar por parte de este Juzgador, que la reforma propuesta por la Abogada S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.283 actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.A.H.F., mediante escrito de fecha 14 de Diciembre de 2011, no fue admitida por el Tribunal. No obstante, se observa que el presente procedimiento contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención se encuentra para dictar sentencia, en razón de haber discurrido íntegramente los lapsos procesales, en especial el lapso de promoción de pruebas, evidenciándose de las actas del expediente, que en el transcurrir del mismo, promovieron las pruebas que pretendían hacer valer en el presente juicio, garantizándoles de esta manera el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal que debe imperar en todo contradictorio.

En tal sentido, habiendo sido garantizado el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal, trae como consecuencia que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional proceda a establecer la revisión de sentencia por aumento de manutención en beneficio de su hija, tomándose en cuenta las cargas que tiene y la capacidad económica del obligado, tal y como en efecto se dispondrá en el capítulo siguiente de la presente sentencia; pues el ordenar reponer la causa al estado de admitir la reforma de la demanda propuesta por la Abogada S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.283 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.A.H.F. implicaría una reposición inútil de la causa, lo cual lejos de beneficiar a la acreedora de dicha obligación, resulta ser contraproducente tomando en cuenta el Principio del Interés Superior del Niño y la importancia que reviste la manutención respecto a los mismos.

II

REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 31 DE MAYO DE 2007, EMANADA DEL JUZGADO UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, POR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 19166, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, observa este Juzgador que el ciudadano C.A.H.F. demandó a la ciudadana I.C.O.G., manifestando que en sentencia N° 290, de fecha 31 mayo de 2007 dictada por el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial donde en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, quedó establecido lo relativo a Obligación de manutención en beneficio de su hija. Asimismo, continuó manifestando que actualmente suministra en beneficio de su hija O.V.H.O. una cantidad superior a la obligación de manutención antes establecida en la sentencia, igualmente alegó la parte actora, que en fecha 12 de Agosto de 2011, su representado ciudadano C.A.H.F. contrajo matrimonio con la ciudadana FREDYAMIL COROMOTO COLMENAREZ CHAVEZ, y que la misma actualmente se encuentra en estado de gravidez, es por lo que acude a éste Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar se determine un nuevo monto de la obligación de manutención que le permita cumplir con las obligaciones de su hija, tomando en consideración la capacidad económica del demandante así como los nuevos hechos y las cargas que tiene, dicha pensión de obligación de manutención anteriormente fijada se estableció de la siguiente manera: el ciudadano C.A.H.F., se obliga a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) mensuales; los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamiento médico prolongado serán cubiertos por el padre y la madre, quién contribuirán en la medida de sus posibilidades; en los meses de agosto y diciembre de cada año, para los gastos inherentes al año escolar, de navidad y fin de año, los mismos serán cubiertos por ambos padres.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, es menester aclarar que a los fines que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos fácticos bajo los cuales las partes del presente juicio acordaron lo referente a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de actas.

A este respecto, según sentencia de N° 290, de fecha 31 mayo de 2007 dictada por el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, donde en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, quedó establecido lo relativo a Obligación de manutención en beneficio de su hija en el cual convinieron lo siguiente:

(…Omisis…)

El ciudadano C.A.H.F., se obliga a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) mensuales; los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamiento médico prolongado serán cubiertos por el padre y la madre, quién contribuirán en la medida de sus posibilidades; en los meses de agosto y diciembre de cada año, para los gastos inherentes al año escolar, de navidad y fin de año, los mismos serán cubiertos por ambos padres.

(…Omisis…)

Así las cosas, quién juzga considera necesario aclarar que la parte actora, ciudadano C.A.H.F., logró demostrar su capacidad económica tal y como se evidencia de la copia fotostática de la constancia de trabajo que corre inserta en las actas del presente expediente la cual indica que el mismo devenga un sueldo mensual por un monto de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.173.90), asimismo, alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la de la niña de autos; debiendo este Juzgador, en aras de garantizarle a la niña O.V.H.O., los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración su capacidad económica, sus cargas familiares así como también el interés superior de la niña de autos, y las necesidades de la misma; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de revisión de sentencia por aumento de la obligación de manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Finalmente, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

    Artículo 11

  2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Declaración Universal de los Derechos humanos

    Artículo 16

  3. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

  4. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

  5. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

    Artículo 17

  6. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

  7. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

    Artículo 18

    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    Artículo 19

    Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

    Declaración De Ginebra

    (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)

    Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

    El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

    MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA QUE IMPARTE EL TRIBUNAL PARA LOS PROGENITORES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

    A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

    Protección a la Familia

  8. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

    La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

    * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

    * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

    * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

    * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

    * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

    * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

    Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

    • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

    • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

    • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

    • Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

    • Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

    • Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

    • Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

    • Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

    • Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

    • Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

    • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

    • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

    • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto. Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa. Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir: Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina. No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos. No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida. No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano C.A.H.F. en contra de la ciudadana I.C.O.G., con relación a su hija O.V.H.O.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, a su carga familiar, al Interés Superior de la niña y a las necesidades de la misma, fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 40.77% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2047.51), lo que quiere decir que el ciudadano C.A.H.F. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 834,78). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. Con relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el progenitor ciudadano C.A.H.F., cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen. Y en caso que el ciudadano C.A.H.F., perciba el beneficio por concepto de “Contribución para Estudios”, el mismo deberá ser entregado a la ciudadana I.C.O.G.. Todos aquellos gastos necesarios por concepto de educación tales como uniformes y útiles escolares deberán ser sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. Con relación a los gastos de salud que se generen, el progenitor C.A.H.F. deberán ser sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a un (01) Salario Mínimo Nacional más el 22.29 % de otro salario mínimo nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2047.51), lo que quiere decir que el ciudadano C.A.H.F. deberá pagar la cantidad equivalente a DOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2504,10). Las cantidades referidas a la pensión mensual, pensión decembrina, beneficios de educación, deberán ser retenidas del sueldo, utilidades, beneficios de educación respectivamente, que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana I.C.O.G.. A fin de garantizar pensiones futuras a la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano C.A.H.F. en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando la jubilación, la cantidad equivalente a quince (15) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano C.A.H.F., tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 524.- La Secretaria Titular.

Exp. 19166

HRPQ/ 481*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR