Decisión nº 3720-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 23 de Abril de 2008

197° y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-15604-08 DECISIÓN N° 3720-08

En el día de hoy, Miércoles Veintitrés (23) de Abril de 2008, siendo las Doce y Veinte minutos (12:20) del medio día, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A) Vigésima Octava del Ministerio Público, ABG. J.P.S.G., quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano A.J.S.R., Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.037.311, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 Ejusdem, así como los artículos 30, 31, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 6, artículo 3 aparte 12, artículo 10, 20, Ordinal 2° y 7°, todos del Decreto 2635 de fecha 22-07-1998, publicado en Gaceta Oficial No. 5.245, de fecha 03-08-1998, referido a la reforma parcial del Decreto 2289 de fecha 12-02-98, contentivo de las Normas para el control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que el mismo fue sorprendido en fecha 21-04-2008, en la Estación de Servicio Lacustre San Benito ubicada en S.R., Municipio Maracaibo, por Funcionarios Adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 903, Estación de Vigilancia Costera San Carlos de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes a través de Acta Policial N° CVC.DVC.903. EVC.S/CARLOS.SIP.NRO.004-08, dejan constancia de que el hoy imputado en su carácter de conductor de un Buque, Tipo: Bote Peñero, de fibra (bote cangrejo), color amarillo sin nombre y sin matricula, impulsado con un motor fuera de borda Marca: Yamaha 75 HP, cubierta la capota del motor con un forro que llevaba unas letras que decía Mi Pequeñas Tatiana, pudieron constatar que llevaba a bordo la cantidad de “15 Bidones de Combustible” (Gasolina) de 60 litros, sin contar con el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito ya que al no contar con la Autorización como Manejador de Sustancias y Materiales Peligrosos en la actividad de Transporte Terrestre (gasolina), emanado del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente y el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, puso en riesgo la vida de la colectividad y al ambiente, ya que es con esta permisión que el Estado Venezolano garantiza al colectivo que el Transporte se haga de manera segura al ambiente y a la comunidad en general. Por todo lo antes expuesto tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los Ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado A.J.S.R., que no, solicitando al Tribunal le fuera designado un Defensor Público, presentándose ante este Tribunal la ABG. A.U., Defensora Pública Undécima Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso: “Acepto el nombramiento de defensor recaído en mi persona y realizado por el ciudadano A.J.S.R., es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado A.J.S.R., de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: A.J.S.R., Venezolano, natural de la Laguna de Sinamaica, Municipio Páez del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-21.037.311, fecha de nacimiento 17-11-1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, hijo de G.R. y P.S., residenciado en Sector el Baco, Casa N° 03, Calle Laguna de Sinamaica, a una Cuadra de Mercal, Municipio Páez Estado Zulia, Teléfono 0416-1626551. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color negros, labios gruesos, rasgos guajiros, orejas medianas, tez morena, cejas pobladas, nariz mediana, contextura delgada, estatura 1,65 metros aproximadamente, presenta una cicatriz en la frente, al momento de la presentación viste un suéter rosado con rayas blancas y un jeans azul, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado A.J.S.R., expuso: “No voy a Declarar, Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “De la revisión de las actas, la defensa considera que la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público establecida en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, resulta desproporcionada, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que en todo caso pudiera llegar a imponerse, toda vez el delito imputado por la Vindicta Pública, establecido en el artículo 83 del la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, establece una pena que en su límite máximo no excede de un año. Por lo antes expuesto la defensa solicita al Tribunal de Control la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3° de la referida N.A. en concordancia con el artículo 263 de la misma norma, por ultimo solicito se me expida copias simples de la presente acta de presentación y de todas las actuaciones que conforman la presente Causa. Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento: Conforme el contenido de las actas, como lo son Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 903, Estación de Vigilancia Costera San Carlos de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 21-04-08, inserta en el folio 06 de la presente actuaciones la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas la c.d.N.d.D.d.I., inserta en el folio 07 de la presente causa. Considera este Juzgador que lo procedente en derecho es Declara parcialmente Sin Lugar lo solicitado por el Ministerio Público ya que se observa de dichas actuaciones que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma, se observa de dichas actuaciones, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador la participación del hoy imputado A.J.S.R., en el hecho inquirido por el Ministerio Público, pero, como quiera que el hecho inquirido jurídicamente está referido a la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 Ejusdem, así como los artículos 30, 31, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 6, artículo 3 aparte 12, artículo 10, 20, Ordinal 2° y 7°, todos del Decreto 2635 de fecha 22-07-1998, publicado en Gaceta Oficial No. 5.245, de fecha 03-08-1998, referido a la reforma parcial del Decreto 2289 de fecha 12-02-98, contentivo de las Normas para el control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena aplicable al mencionado delito; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que el delito establece una pena que en su límite máximo no excede de un año, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, observando igualmente que el bote en le cual se encontraba el referido imputado posee matricula, y se encuentra al detenido orden la Fiscalia, por lo que no existe el peligro de obstaculización, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano A.J.S.R., plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de Presentarse ante este Tribunal de Control cada Treinta (30) días y la prohibición de salida del País del referido ciudadano. En tal virtud se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. En relación a lo solicitado por la defensa en que solo se le aplique el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acá decide considera que la aplicación tanto de los ordinales 3° y 4° del articulo 256 Ejusdem se encuentran ajustada a derecho, aunado a que nos encontramos en fase de investigación. ASI SE DECLARA,

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica cada Treinta (30) días ante este Tribunal de Control y la Prohibición de salida del país, a favor del imputado A.J.S.R., Venezolano, natural de la Laguna de Sinamaica, Municipio Páez del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-21.037.311, fecha de nacimiento 17-11-1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, hijo de G.R. y P.S., residenciado en Sector el Baco, Casa N° 03, Calle Laguna de Sinamaica, a una Cuadra de Mercal, Municipio Páez Estado Zulia, Teléfono 0416-1626551, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 Ejusdem, así como los artículos 30, 31, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 6, artículo 3 aparte 12, artículo 10, 20, Ordinal 2° y 7°, todos del Decreto 2635 de fecha 22-07-1998, publicado en Gaceta Oficial No. 5.245, de fecha 03-08-1998, referido a la reforma parcial del Decreto 2289 de fecha 12-02-98, contentivo de las Normas para el control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. TERCERO: En relación a lo solicitado por la defensa en que solo se le aplique el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acá decide considera que la aplicación tanto de los ordinales 3° y 4° del articulo 256 Ejusdem se encuentran ajustada a derecho, aunado a que nos encontramos en fase de investigación. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 3.720-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 1.806-08, notificándole de la presente decisión. Se Declara Cerrada la presente Audiencia. Concluyó el presente acto siendo las Cuatro y Treinta y Cinco (04:35 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.S.G.

EL IMPUTADO

A.S.R.

LA DEFENSA PUBLICA N° 11°

ABG. A.U.

LA SECRETARIA

ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA

FHR/edialber

Causa Nº 12C-15604-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR