Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de marzo de 2012

201 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2011-001168

PARTE ACTORA A.E.G.F., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.509.788.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.C. y Á.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 96.702 y 96.701, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDV COMUNAL (antes denominada VENGAS S.A) inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de julio de 1953, anotado bajo el N° 349, tomo 2-F, siendo la ultima modificación de su Documento Constitutivo Estatuario por ante el citado Registro, inscrita en fecha 19 de febrero de 2009 anotado bajo el N° 30, tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.764.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano A.E.G.F. contra la empresa PDV COMUNAL antes (VENGAS), en fecha 10 de marzo de 2011, siendo admitida por auto de fecha 14 de marzo del mismo año por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 15 de abril de 2011, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar en el presente juicio, ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 05 de diciembre de 2011, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de contestación de la demanda.

Una vez remitido el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondió por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se le dio entrada en fecha 10 de enero de 2012; luego en fecha 17 de enero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 23 de febrero de 2012, a las 9:00 a.m., y la audiencia conciliatoria para el día 16 de febrero de 2012 a las 2:00 p.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 23 de febrero de 2012 a la 9:00 am, este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, así como también de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, llevándose a cabo el debate de hechos y de derecho y la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por Calificación de Despido, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo que el ciudadano A.E.G., de 42 años de edad, en fecha 25 de agosto de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa PDV Comunal antes (VENGAS), bajo la supervisión de la ciudadana E.M., desempeñando el cargo de Conductor, en el siguiente horario de trabajo de 4:00 a.m. a 08:00 p.m., devengando un salario de Bs. 206 diarios; siendo que en fecha 25 de marzo de 2011 a las 11:30 a.m., fue despedido por el ciudadano N.A., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, solicitó que sea calificado como injustificado el despido y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones con el respectivo pago de salarios caídos.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, admitió que el ciudadano A.E.G., ingresó a prestar servicios para la empresa el 25 de agosto de 2008, ocupando el cargo de Conductor, devengando un salario de Bs. 206,00 diarios. Por otra parte, negó que prestara servicios de 4:00 a.m. a 08:00 p.m., ya que el horario de trabajo de la empresa no excede de 8 horas diarias, ni de 44 horas semanales, rechazando que el mismo haya sido despedido injustificado el 25 de marzo de 2011 a las 11:30 a.m., ya que lo cierto es que el despido fue justificado el 3 de marzo de 2011, por las causales de despido justificado previsto en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, literales B) vías de hecho, salvo en legitima defensa y literal I) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, e incumplimiento a la normativa interna relativa a la disciplina dentro de las instalaciones de la empresa. Que lo cierto es que el día 7 de enero de 2011 el ciudadano A.E.G., tuvo una riña con otro trabajador, el ciudadano R.L., siendo el mismo lesionado con un objeto cortante utilizado en la riña, como se desprende de informe de investigación; que mientras se llevaba a cabo el proceso de investigación, el ciudadano A.E.G. solicitó e hizo uso de sus vacaciones legales, de 30 días de vacaciones que inició el 01 de febrero de 2011 y una vez de regreso fue despido justificadamente el día 3 de marzo de 2011, y no como se señala en el libelo que el despido ocurrió el 25 de marzo de 2011, ya que lo cierto es que fue despedido justificadamente el 03 de marzo de 2011; así mismo, tomando en cuenta la fecha alegada en el libelo como fecha de despido, el 25/03/2011, alegó que la solicitud resulta extemporánea, por haber operado la caducidad del término y como consecuencia se extinguió el derecho de forma absoluta.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora: Ratificó los hechos del escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y muy especialmente argumentó que el 03 de marzo de 2011 ocurrió el despido, y cuando participó el despido en fecha 10 de marzo de 2011, ya había operado el perdón de la falta; que disfrutó de 17 días de vacaciones desde el 1° de febrero de 2011 al 17 de febrero de 2011, y no 30 días como dice la demandada; que el 07 de enero de 2011 ocurrió la riña con otro trabajador.

La demandada: En principio, negó que el despido haya sido el 25/03/2011, ya que la fecha del despido fue el 03/03/2011. Así mismo, expuso que el despido fue justificado por cuanto el actor incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “b” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentado en el hecho que el 07 de enero de 2011 el accionante tuvo una riña con otro trabajador de nombre R.L. en el centro de trabajo en Barrancas – Guatire, utilizando una navaja con la cual lesionó a dicho ciudadano; que posteriormente a ese hecho, el demandante pidió sus vacaciones y se les acordaron, haciendo uso de éstas desde el 1° de febrero de 2011, regresando el 03/03/2011. Por otro lado, señaló que la calificación de despido interpuesta por el actor es extemporánea, ya que allí señaló como fecha de despido el 25/03/2011.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Así pues, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, el caso que nos ocupa en esta oportunidad versa sobre una controversia donde la parte actora alega que fue objeto de un despido injustificado por cuanto no incurrió en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demandada alega que el despido fue justificado por cuanto el accionante incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “b” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en fecha 07 de enero de 2011, el demandante tuvo una riña con otro trabajador de nombre R.L. en el centro de trabajo Barrancas en Guatire, utilizando una navaja con la cual lesionó a dicho ciudadano.

En tal sentido, verificado que en el caso bajo estudio, la demandada reconoce la vinculación laboral entre las partes, reconoce el salario alegado por el actor de Bs. 206,00 diarios y el cargo ejercido de “Conductor, estos hechos se tienen como fuera de la controversia; señalando por otra parte, que el despido fue justificado por cuanto el accionante incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “b” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que la carga de la prueba respecto a este particular le corresponde a la parte demandada. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 110 al 216, originales de recibos de pago de nómina a nombre del ciudadano A.E.G., emitida por VENGAS S.A y PDV COMUNAL S.A, los cuales fueron impugnados por la demandada por ser copia simple y carecer de sello, y solo reconocido el cursante en el folio 216, no obstante de la delimitación de la controversia, se observa que el salario no es un hecho controvertido en el presente asunto ni la naturaleza laboral de la relación, motivo por el cual estos documentos no resultan pertinentes a los fines de resolver la controversia. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 218 al 312, copias al carbón de planillas de orden de llenado de cisternas emitida por PDV COMUNAL S.A, de las cuales fueron impugnadas por la demandada por ser copia simple y carecer de sello, las cursantes en los folios 225, 219 al 231, 236, 252 al 254, 257, 259, 261, 263, 272, 279, 291, 292, 302 y 307, motivos por los cuales a éstos impugnados no se les otorgan valor probatorio, valorándose el restante de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el itinerario de viaje de la cisterna operada por el accionante. Así se establece.

    C).- Cursa en el folio 313, copia simple de licencia expedida por el Ministerio del poder Popular para la Energía y el Petróleo a nombre del ciudadano A.E.G., la cual si bien no fue impugnada, la misma no aporta elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

  2. Prueba de exhibición de documentos:

    La actora solicitó la exhibición del original de la orden de llenado de cisterna cursante en el folio 218. Al momento de su exhibición, la demandada señaló que el original no está en poder de la demandada. Ahora bien, si bien debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que tal documento no aporta elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

  3. Prueba de declaración de parte:

    De conformidad con las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a tomarle la declaración de parte al actor presente en la audiencia oral de juicio, de lo cual se pudo extraer que en efecto el despido fue el 03 de marzo de 2011, que el día 07 de enero de 2011 ocurrió una discusión con otro compañero de trabajo llamado R.L.. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  4. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 74 al 104, copia certificada por el Gerente de Asuntos Jurídicos Laborales de la demandada, de informe inicial y conclusivo referido a la riña entre trabajadores ocurrida en el centro de Trabajo Barrancas – Guatire, Edo. Miranda. Dicha documental fue impugnada por la parte actora por estar elaborada por el departamento interno de seguridad de la propia demandada, motivos por los cuales la misma se desecha con fundamento al principio de alteridad de la prueba, según el cual la parte no puede fabricarse prueba a su favor. Así se establece.

  5. Prueba de testigo:

    Compareció a rendir testimonio el ciudadano C.M., C.I. N° 6.260.057, quien señaló que se desempeña como PCP, protección y Control de Pérdidas en la empresa demandada y estaba de guardia el día de la riña, encontrándose en la garita principal y vio cuando el accionante discutió con López por un vehículo atravesado y vio cuando con un objeto que brillaba con la luz lesionó a López; que no le dio tiempo de impedir el hecho y que no hubo la orden de sus superiores de retener al accionante. Analizadas las respuestas dadas por la testigo conforme a las reglas de la sana crítica y por resultar conteste en sus dichos y no haber incurrido en contradicciones, las mismas son apreciadas por este Tribunal con relación a las funciones del accionante como representante y presidente de la demandada. Así se establece.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Con vista al análisis de las pruebas cursantes en autos, y habiendo oído los alegatos de las partes en la audiencia oral de juicio, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, quedó demostrado que la fecha del despido fue el día 03 de marzo de 2011, tal como lo afirmó la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda y en la audiencia oral de juicio y como fue ratificado por el accionante al momento de tomársele la declaración de parte. Así se establece.

    Por otro lado, es un hecho alegado por la demandada y ratificado por el actor mediante la declaración de parte, que el día 07 de enero de 2011 ocurrió una riña en el Centro de Trabajo Barrancas – Guatire, Edo. Miranda entre éste y otro trabajador de nombre R.L., hecho éste que fue invocado como motivación y justificación del despido, por lo que ésta fecha debe ser tomada como cierta a todos los fines legales. Así se establece.

    En este sentido, al evidenciarse que el hecho que dio origen al despido de autos, se produjo el día 07 de enero de 2011 (fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de 30 días continuos para determinar si la causa de despido puede ser invocada), y siendo que la fecha establecida como fecha del despido, fue el 03 de marzo de 2011, debe considerarse que en el caso sub iudice operó lo que la doctrina denomina el perdón de la falta, previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace improcedente que el patrono pueda invocar a su favor este motivo como causal de despido. Así se establece.

    Por tales consideraciones resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano A.E.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-6.509.788 contra la empresa PDV Comunal S.A., y en consecuencia, se ordena a ésta última a reincorporar al señalado ciudadano en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha del despido injustificado. Igualmente queda obligada la demandada a pagarle al demandante los salarios caídos, contados éstos desde la fecha de notificación de la parte demandada (28/03/2011) hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo en el cargo de “Conductor” con base al salario diario de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 206,00), por ser salario mensual de SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.180,00), más los incrementos salariales que correspondan por Decreto Presidencial o por Contratación Colectiva, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, : PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano A.E.G.F. C.I. N° 6.509.788 contra la empresa PDV Comunal, S.A., en consecuencia, se ordena a ésta última a reincorporar al señalado ciudadano en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha del despido injustificado. Igualmente queda obligada la demandada a pagarle al demandante los salarios caídos, contados éstos desde la fecha de notificación de la parte demandada (28/03/2011) hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo en el cargo de “Conductor” con base al salario diario de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 206,00), por ser salario mensual de SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.180,00), más los incrementos salariales que correspondan por Decreto Presidencial o por Contratación Colectiva, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2011-001168

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR