Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002578

PARTE ACTORA: R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.261.976, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JERMÁN ESCALONA, ANGI CACERES inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 51.241, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. R.I.Z. y J.E.R.R., inscritos en los Impreabogado bajo los Nº 13,932 y 7.871, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

Cuestiones previas Ord. 3, 4 y 6 del Art. 346 del CPC. LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, POR NO TENER LA REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYE, O PORQUE EL PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE; LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE; EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOSQUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78.

Síntesis de la controversia

Se inició el presente juicio por DAÑO MORAL, intentado por el ciudadano R.A.V. en contra de la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados en el encabezado, correspondiendo a este tribunal conocer de la presente causa.

En fecha 17/09/2013, este Tribunal admitió la presente demanda por daño moral. En fecha 26/09/2013, consignados como fueron los fotostatos en fecha 24-09-2013, Se libro compulsa a la parte demandada. En fecha 16/12/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó RECIBO firmado por la ciudadana F.A., portadora de la cedula de identidad No. 7.441.908; en su condición de Gerente del Banco Provincial. En fecha 28/01/2014, se recibió del Abg. R.I.Z., apoderado de la parte demandada, escrito dando contestación a la presente causa, alegando cuestiones previas. En fecha 05/02/2014, se recibió del ciudadano R.V. representado por la abg. Angy Caceres, en su carácter de autos, escrito donde Ratifico el nombramiento de los apoderados y escrito contestando las cuestiones previas. En fecha 21/02/2014, se recibió escritos de promoción de pruebas de ambas partes presentes en el juicio. En fecha 24/02/2014, Se Agregaron y Admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio,

DE LA DEMANDA

Afirma el autor en el libelo de la demanda que en fecha 26 de junio de 2012 se dirigió al Banco Provincial S.A. ubicada en la Avenida R.G. entre carreras 27 y 28, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara de forma voluntaria a los fines de informarle a la entidad que el día 25 de julio del año en curso se había percatado de que en su cuenta Nomina, siendo trabajador activo de la empresa CORPOELEC, signada con el Nº 01082432030100072209, existía un deposito bancario por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y si bien se encontraba a la espera de un deposito por una cantidad similar, desconocía que tal deposito fuese de ese motivo, por lo cual hizo el anuncio al banco, consignó en original misiva de fecha 26-06-12 dirigida al Banco Provincial S.A. Banco Universal, haciéndose de igual conocimiento a la Superintendecia de Bancos sin obtener hasta la fecha respuesta alguna del precipitado ente. Narra que el día que se dirigió al banco, el promotor que recibió la misiva dijo desconocer la situación y se comunico con el jefe de seguridad lo cual aclaro que se iniciaría una investigación y el bloqueo del monto en cuestión mas no la cuenta en si, a pesar de ello, el 27 de junio del 2012 al revisar la cuenta se percata que esta bloqueada al igual que su tarjeta de crédito, conjuntamente con las trasferencias efectuadas en fecha 25 de junio del 2012, ya estando efectivas dichas trasferencias, como la realizada a la ciudadana A.V.. Afirmó que el 28 de junio de 2012, se dirigió en compañía de la ciudadana A.V. y un funcionario de seguridad de CORPOELEC LARA hasta la oficina del Banco Provincial S.A. antes mencionada, siendo atendido por la Gerente F.A. quien les informo que dichos bloqueos obedecían a un procedimiento interno seguido por la seguridad bancaria y que el estatus POS-FRAUDE que mostraba la cuenta no era de preocupare; consigno estado de cuenta donde se observa lo antes señalado.

La parte actora observando que hasta la fecha 01 de octubre de 2012, su cuenta y tarjetas no habían sido desbloqueadas, y le urgía el uso de los cupos cadivi consigno nueva misiva ordenando el desbloqueo de las mismas; consigno misiva de fecha 01-10-2012. Asegurando que todo lo antes narrado afecto sus derechos humanos: tales como el honor, derecho a la propia imagen y derecho a la reputación, al colocarme ante el desprecio publico, debido que al acusarle de fraude provoco señalamiento hecho por los empleados dependientes de investigación del Banco Provincial, adicionalmente a que cada vez que solicitaba información sobre el bloqueo de su cuenta se exponía al desprecio y escarnio publico. Trajo a colación la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en sus artículos 43 y 44 que trascribió. Recordó que solo una orden judicial puede decretar el bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias en entidades publicas y privadas adscritas a la superintendencia de bancos donde figuren personas naturales o jurídicas objeto de alguna medida de naturaleza cautelar por cualquier tipo de demanda citando el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 94 de la ley contra la Corrupción y los artículos 21, 45 y 46 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Negó la existencia de ningún tipo de demanda o acción judicial en su contra que recaiga contra su cuenta nomina y su tarjeta de crédito para que el banco hubiese actuado de ese modo arbitrariamente, violando el principio de legalidad y debido proceso establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución Venezolana. Por lo señalado asegura que la referida agencia bancaria es responsable por todos los daños causados a su persona a tenor de lo dispuesto en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil, pues dichos actos mencionados con anterioridad, generaron, hasta donde vivía de forma apacible, un desamparo y la sumersión en un dolor psíquico, crisis depresivas, emocional y espiritual derivado de la perdida del honor y reputación, colocando a los integrantes de su núcleo familiar en la misma situación que involucró hasta a su madre la ciudadana A.P.V.. Estableció la cuantía de los daños morales en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).

Por lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar por daño moral a la empresa mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal.

De la citación procedió a transcribir: los artículos 40 del Código de Procedimiento Civil: el articulo 28 del Código Civil; el comentario del Dr. R.H.L.R.e.s.O.C. de Procedimiento Civil tomo I, Pagina 179 a 184; la sentencia de fecha dieciséis de mayo de 1991 de la Sala de Casación Civil. Solicitó que la citación de la demandada se hiciese en la persona del gerente de la sucursal del Banco Provincial en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara en la Avenida R.G. entre carreras 27 y 28, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. Estableció como domicilio procesal la calle 23 esquina carrera 18, Edificio Torre Financiera del Centro, Primer Piso, Oficina 1-5, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En el acto de contestación de la demanda el codemandado ciudadano R.S. en este acto Opuso las Cuestiones Previas, con fundamentó en el articulo 346 numerales 3, 4 y 6 del Código de procedimiento Civil, alegando que la parte demandada en lo relacionado al numeral 3, el demandante presento un poder a los abogados que lo representan en la presente causa y en dicho poder en reiteradas ocasiones utiliza frases como “sostengan los derechos e intereses de mi representada”, resultando así un poder confuso y entendiéndose que el demandante no le dio poder en su nombre sino en nombre de otra persona, anexando copia del poder marcado con la letra A. Conforme al numeral 4 del mencionado articulo, la opone por asegurar que la persona citada no tiene carácter de representante legal ni judicial del Banco, pues los estatutos sociales del Banco, los cuales acompaño a el escrito marcado con la letra B, así lo establece; Haciendo mención de los artículos 29, 30, 31 de los estatutos del banco y en lo referente a el numeral 6, asegurando en el presente caso no hubo señalamiento alguno del supuesto daño moral producido por la actuación de la parte demandada, no pudiéndose hacerse responsable del lucro cesante derivados de los mismos; ni especifica la parte actora que supuesto daño moral sufrió o algún prejuicio y menos menciona una relación causal entre los supuestos actos del banco y el daño moral, viciando la demanda fundamentada en los artículos 43 y 44 de la Ley de Bancos y otras instituciones financieras.

DE LA CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:

Con relación a la cuestión previa prevista en el numeral 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, hizo mención de los artículos 17 y 170 ejusdem, asegurando que la parte demandada la opuso a sabiendas que lo ocurrido en instrumento poder se trato de un simple error involuntario cometido en la relación del mismo pero se puede notar que esté se refiere a una persona natural y no jurídica; a todo ello ratifico el poder concedido a sus abogados.

En relación a la cuestión previa prevista en el numeral 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, recordó que aunque la citación de la parte demandada se hizo en nombre de la ciudadana F.A., gerente de la Sucursal R.G.d.B.P. de esta ciudad de Barquisimeto, una cosa es la representación en juicio y otra es la persona a citarse validamente por la persona jurídica, citando el articulo 138, 219, 220 ejusdem al igual que el articulo 28 del Código Civil, Con relación al domicilio del demandado cito los artículos 40, 42, 44 49 del Código de Procedimiento Civil y 1094 del Código de Comercio, viendo como lógico es que la persona jurídica demandada en el domicilio de la agencia o sucursal por los hechos actos o contratos celebrados por medio de la agencia, sea citada en la persona física del agente o encargado de la sucursal, situación respaldada en el articulo 1098, 270, 10985 del Código de Comercio.

Por ultimo y en relación a la cuestión previa prevista en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hizo mención de la cuestión previa opuesta y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el catorce de junio del 2007 con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, sentencia la cual trascribió en parte, afirmando que la cuestión previa opuesta no esta referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios sino como una narración de las situaciones fácticas.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas este Tribunal admitir a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las PRUEBAS presentadas por ambas partes, las cuáles consistieron en:

Las pruebas promovidas por los abogados R.I.Z. y J.E.R.R., inscritos en los Impreabogado bajo los Nº 13,932 y 7.871, actuando como apoderados de la empresa mercantil Banco Provincial S.A., parte demandada en el presente juicio, en fecha 21-02-2014, las cuales consistieron en:

Del Merito Favorable en Autos.- Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Documentales.- Copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria de accionistas del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, de fecha 20 de marzo de 2013, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el día 11 de Noviembre de 2013, bajo el Nº 17, Tomo 255-A, marcada con la letra B; se valora en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Las pruebas promovidas por la abogada ANGI M.C., inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 108.694, actuando como apoderada de la parte demandante en el presente juicio, en fecha 21-02-2014, las cuales consistieron en:

Documentales:

- Ratifico en todas y cada unas de sus partes poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del 06 de Agosto de 2012, bajo el Nº 4, Tomo 181; Promovió diligencia de fecha 05-02-2014, ratificando poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del 06 de agosto de 2012, bajo el Nº 4, Tomo 181; se valora en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

CONCLUSIONES

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

La anterior cuestión previa se refiere a la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado de la parte actora, por los casos expresados taxativamente en dicho ordinal, que son: a) Por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, b) Por no tener la representación que se atribuye, o c) Porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

Existe una máxima en virtud del cual “en derecho los actos tienen no el nombre que las partes les den sino los que de su naturaleza se deriven”. En otras palabras, debe examinar el propósito, fin y voluntad de cada acto. Cuando una persona comparece en juicio debe hacerlo asistido de abogado, esto para llenar el requisito o tener capacidad de postulación, ahora bien, si la persona que comparece es un abogado y consigna poder donde se le nombra apoderado del demandante y si tal instrumento está avalado por funcionario público, debe entenderse la voluntad plasmada en forma inequívoca.

Ciertamente existen casos en los que se pueden atacar vicios relacionados con las exigencias de ley para el otorgamiento de determinados instrumentos, como la presentación de gacetas o documentos que acrediten la representación, entre otros; pero tales exigencias no pueden ser utilizadas para opacar la voluntad última del acto y en caso de dudas deberá prevalecer el fin último del acto jurídico. En el caso de autos, no pervive vicio en torno a los documentos necesarios para el otorgaminto del poder, por el contrario, la parte demandada cuestiona la redacción del instrumento asegurando que es confuso o vago; tales delaciones no están justificadas por el Tribunal pues la simple lectura evidencia una voluntad inequívoca por parte del actor para ser representado en juicio por el abogado de su preferencia, sujeto procesal que se identificó en el encabezamiento del libelo, en consecuencia, mal puede invocarse la insuficiencia del poder, por lo expuesto, la causal previa descrita ha de declararse improcedente, como en efecto se decide.

Sobre el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil:

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

El demandado alega que la citación no debió verificarse en la persona descrita, pues estatutariamente no está facultada para representar al Banco demandado. Con respecto a las citaciones de las personas jurídicas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 138:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Sin embargo, la citada norma no es excluyente ni tampoco es un enunciado taxativo, pues es un hecho notorio la evolución que las personas jurídicas han alcanzado en nuestra sociedad. Así, la Sala Constitucional bajo en sentencia de fecha 18/04/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 00-2385, ha establecido criterio al respecto:

El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).

Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.

En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.

Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal , ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente.

Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite.

Se trata de figuras diversas a las contempladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ya que realmente no son sociedades irregulares, sino personas jurídicas distintas formalmente, perfectamente constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin, por lo que ni siquiera pueden considerarse asociaciones, ya que contratos entre ellos no existen, y menos puedan ser comités sin personalidad jurídica, previstos en el citado artículo 139.

Pero como ya se señaló, si la contraparte escoge para citar o notificar a una de las filiales o relacionadas, o apunta al principal, posteriormente no podrá estar cambiando la persona a citarse, ya que ello se prestaría a sorpresas, inseguridades y hasta fraudes, conforme a la situación de las filiales o relacionadas con el principal.

Es un hecho notorio que la Corporación Venezolana de Fomento Eléctrico (Cadafe), creó una serie de filiales para el suministro de energía en varias zonas del país, y que las denominó por regiones Elecentro, Eleoriente, Eleoccidente (Ele por electricidad), por lo que Eleoccidente es filial de Cadafe, lo que no se ha discutido o negado en el presente caso por la accionante.

Pero, cuando la actora se relaciona en todo el proceso con Cadafe, no puede para un acto de ejecución, citar a Eleoccidente, ya que ello sorprendería al principal, quien actúa confiado en que la relación procesal es directa con él, y por ello la citación efectuada a Eleoccidente para que nombrara un experto, resultaba perniciosa para el principal y no puede tener valor, y así se declara.

A partir de esta sentencia, incluso antes, los Tribunales de la República en materia se seguros, establecían la legalidad de las citaciones hechas en los gerentes o dirigentes de sucursales, es lo que la Ley en materia laboral denomina empleados de dirección. De un examen a la sentencia in comento, puede reconocerse que el criterio ha llegado incluso a establecer la certeza de las citaciones practicadas en empresas filiales de una matriz, y las posteriores notificaciones siempre que se practiquen desde el principio en aquellas, tal fue el caso de la Corporación Venezolana de Fomento Eléctrico (CADAFE). Por lo tanto, no es ajustado a derecho pretender que la citación del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL deba practicarse en un representante a nivel nacional, que normalmente se encontraría en la ciudad de Caracas o cualquier otra principal, indistintamente que allá se encuentre su sede y sus representantes legales, más, cuando es un hecho tan notorio la existencia de sucursales en esta ciudad y que cumplen una función afín a las agencias, señaladas en el artículo 28 del Código Civil. Así se establece.

Quedaría por establecer, si la citación en la persona de la ciudadana F.A. es suficiente para establecer la citación del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. En decisiones anteriores este Tribunal ha convalidado la citación de empleados de dirección y gerentes para así vincular a juicio a empresas de seguro y otras grandes, no obstante, en todas ellas siempre ha existido algún elemento de convicción que vincule a la persona jurídica con la natural citada, en otras palabras, exista alguna prueba o reconocimiento en que se desempeña algún puesto de dirección. La ciudadana F.A. expresamente se identificó como Gerente del Banco Provincial ante el Alguacil de este Tribunal, el representante judicial del Banco compareció y hasta expresamente reconoció a la ciudadana prenombrada como “funcionaria del Banco”. Tales aportes, no dejan lugar a dudas que la ciudadana F.A., gerente del Banco Provincial, ha sido citada en forma oportuna y con ello se configura el llamado apropiado de ley para el Banco Provincial, lo que condiciona también la improcedencia de la cuestión previa.

El artículo 346 ordinal 6 concatenado con el 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

El demandado asegura que no existe especificidad en torno al daño moral causado, puesto que el demandante no señala qué supuesto daño moral se le causó o la relación de causalidad o el perjuicio. El Tribunal al examinar el libelo percibe que el demandante en forma concisa señala la afectación que el supuesto incumplimiento de la demandada le produjo, incluyendo a la esfera familiar y por qué la demandada debe asumir la responsabilidad civil. Ahora bien, cierto o no es una parte que debe ser probado en el juicio que para tal fin se ha instaurado, le corresponde a la demandada demostrar el daño, la culpa y la relación de causalidad, mientras que la demandante puede hacer uso de los medios de ley y acreditar la falsedad de las acusaciones. Pero, indistintamente de la posición asumida el destino de la cuestión previa debe ser la misma, a saber, declararla sin lugar. Así se establece.

Finalmente, sólo queda advertir a las partes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término para esta sentencia todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas relativas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado; la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y el defecto de forma de la demanda, en el presente juicio por DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano R.A.V. contra el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, arriba identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada, promovente de las cuestiones previas, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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