Decisión nº 97 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente N°: 23.989

No. de sentencia: 97

Motivo: Ejecución Forzosa de Régimen de Convivencia Familiar.

Partes: ciudadanos R.A.G.C. y G.A.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.285.077 y V-19.547.081, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar fue iniciado mediante solicitud suscrita por los ciudadanos R.A.G.C. y G.A.S.B., supra identificados, en relación con el niño y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), quienes realizaron una autocomposición procesal y este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2013, aprobó y homologó el convenimiento realizado por las partes intervinientes, quedando signada bajo el No. 40 en al carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por esta Sala, en el cual quedo establecido lo siguiente:

• “El progenitor compartirá con su hijo cualquier día entre semana que así lo permita sus actividades laborales y que no interfiera con sus horas de estudios y descanso y previa notificación a la progenitora.

• En relación a los fines de semana, serán compartidas de forma alternada; es decir, un fin de semana lo disfrutará con su progenitor y las siguientes con la progenitora y así sucesivamente.

• En relación a las épocas de vacaciones, carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, serán compartidas por ambos padres de forma equitativa, si alguno de los progenitores planificará la realización de algún viaje o paseo deberá notificar o informar al otro progenitor con anticipación para la realización de los preparativos correspondientes, si este fuere al exterior deberán realizar la solicitud del permiso ante el órgano competente.

• En relación al cumpleaños del progenitor y día de celebración del día del padre, éste lo disfrutará con su hijo; igualmente el día de cumpleaños de la progenitora como el día de la celebración del día de las madres esa lo compartirá con su hijo.

• El día del cumpleaños de J.A.; este será compartido por ambos progenitores equitativamente.

• En relación a las fechas festivas navideñas, el progenitor compartirá con su hijo los días 24 de diciembre y 01 de enero este año; y la progenitora disfrutará los días 25 y 31 de diciembre de manera que el año siguiente será viceversa y así sucesivamente cada año”.-

En fecha 10 de enero de 2014, presente en este Despacho el ciudadano R.A.G.C., portador de la cedula de identidad No. V-18.285.077 debidamente asistido por la Defensora Pública Décima Tercera (13°), Abg. K.S.S., solicitó la ejecución voluntaria del convenimiento aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2013.

En fecha 13 de enero de 2014, este Tribunal ordeno poner en estado de ejecución voluntaria el convenimiento celebrado en fecha 21 de agosto de 2013 aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2013. En tal sentido, se ordeno la notificación de la G.A.S.B..

En fecha 31 de enero de 2014, fue notificada la ciudadana G.A.S.B., boleta cual fue agregada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2014.

No obstante, por diligencia de fecha 17 de febrero de 2014, el progenitor solicito la ejecución forzosa actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil pone en ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA en beneficio del niño y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que el progenitor alegó el incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado a favor de su hijo (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA); siendo el caso que la progenitora nada alego a favor en relación con el cumplimiento. Además, consta en actas que este Tribunal en una oportunidad anterior puso en estado de ejecución forzosa debido al incumplimiento demostrado por el progenitor lo que se traduce una violación de los derechos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(LOPNNA), y al respecto el legislador establece en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 526 lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el articulo 524, sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a l ejecución forzada”

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodiador o custodiadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

Asimismo, el artículo 385 de la LOPNNA 2007 establece:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Por todos los motivos antes expuestos, resulta procedente declarar la ejecución forzosa a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva; que implica la necesaria ejecución de las decisiones como forma real de materializar la justicia y evitar que se mantenga la violación de derechos de los niños de autos.

Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes refiere las medidas pedagógicas y las que fomenten los lazos familiares, tomando en cuenta que la resolución 76 prevé en su articulo 14 el cual establece: “ Cuando el Tribunal solicite la participación del Equipo Multidisciplinario en la Ejecución de un Régimen de Convivencia Familiar del Equipo puede dentro de sus atribuciones citar a las partes por separado e intentar mediante y persuadir a fin de que accedan a lo establecido en el régimen para coadyuvar en el cumplimiento del régimen de convivencia familiar.”

Este Tribunal acordara la ejecución forzosa del régimen de Convivencia familiar mediante una participación del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que acompañara al Juez Ejecutor en su traslado. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

EJECUTAR FORZOSAMENTE la sentencia interlocutoria No. 40, de fecha 03 de octubre de 2013, en el presente procedimiento de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos R.A.G.C. y G.A.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.285.077 y V-19.547.081, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en relación con el niño y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA). V.B.M., en consecuencia, ordena:

Oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla con la finalidad de que en comunicación con el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ejecuten forzosamente la sentencia signada abajo el No. 40, de fecha 03 de octubre de 2013, mediando de modo tal que se cumpla el Régimen de Convivencia Familiar acordado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (Provisorio) La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 97, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. En la misma fecha se ofició bajo los Nos. 14-______ y 14-_______. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014. La Secretaria.-

Exp. 23.989.-

GVR/Jorge

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