Decisión nº WJ01-X-2010-000019 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoRevocatoria De Libertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 28 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003921

ASUNTO : WJ01-X-2010-000019

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano A.D.J.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 18.829.611, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, nacido el 29-11-1987, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio el Chorrito, casa Nº 69, Calle El Motor, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, en virtud del contenido de la comunicación N°-2654-2014 de fecha 15-04-2014 y recibido en este Despacho el día 24-04-2014, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en Caracas, Distrito Capital, relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el penado A.D.J.G.T., no se ha presentado ante la ut supra mencionada Unidad Técnica, ni ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sin notificar el motivo de su ausencia.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 24-10-2013, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la L.C., conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1 Presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Órgano Jurisdiccional. 2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. 3.-No ausentarse del Territorio de la Republica sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 4.- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa y horario.-No consumir bebidas alcohólicas.6.-No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.7.- No poseer o portar armas de fuego ni armas blancas.8.-No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.9.-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 10.-Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el Centro de Tratamiento comunitario asignado.

Es de hacer notar que en fecha día 24-04-2014, se recibe comunicación emanada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual informan que el penado A.D.J.G.T., no se ha presentado a cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas ante dicha Unidad Técnica, así mismo se puede apreciarse el incumplimiento de las presentaciones impuestas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por parte de penado de autos, al efectuar una revisión y no estar registrado en el sistema digitalizado de presentaciones.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511, del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano A.D.J.G.T., incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la L.C., al no presentarse ni a la Unidad Técnica arriba aludida, ni a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es por ello que procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA A LA L.C., acordada al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA A LA L.C., acordada por este Tribunal en decisión de fecha 24-10-2013, al penado ciudadano A.D.J.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 18.829.611, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, nacido el 29-11-1987, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio el Chorrito, casa Nº 69, Calle El Motor, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 511, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, al haber incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la L.C., al no presentarse ni ante la Unidad Técnica arriba aludida, ni ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, estado Aragua, al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en Caracas, Distrito Capital, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA RODRIGUEZ.-

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