Decisión nº PJ0022013000287 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Presentada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009054

ASUNTO : IP01-P-2013-009054

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238,del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 07/12/2013, dictada en contra de los Imputados: A.J.S.L. y GUSFRAN D.M.D., por la presunta comisión de los delitos de: respecto al imputado A.J.S., el Ministerio Público le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para el ciudadano GUSFRAN D.M.D. le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Artículo 470 del Código Penal Artículo 413 del Código Penal y para los ciudadanos Á.E.L. Y PITER M.C.G., este Tribunal les decretó la Libertad sin Restricciones, por cuanto el Ministerio Público, no encontró delito alguno que imputarle, dicha privación se decreta por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 373 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y NO IMPUTADOS

  1. - A.J.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-21.544.755, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-12-1991, de profesión u oficio trabaja en un auto lavado, natural y residenciado en la vela de coro, calle 20 de febrero casa nº: 5, teléfono: 0268-277-8223 Municipio Colina Estado Falcón,

  2. - GUSFRAN D.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-22.608.867, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 19/01/1992, de profesión u oficio carpintero, natural y residenciado en Sabana larga, calle 7, casa s/n, a dos casa del abasto el árabe, Municipio Colina Estado Falcón,

  3. - Á.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-21.666.402, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 20/04/1993, de profesión u oficio mesonero, natural y residenciado en Sector san José, calle 7, casa s/n, al lado de una bodega que le dicen el gordo, Coro Estado Falcón,

  4. - PITER M.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.213.066, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/03/1990, de profesión u oficio Conductor de transporte público, natural y residenciado en sabana Larga, calle 6, casa N°: 2-A, teléfono: 0426-101-9004, Municipio Colina Estado Falcón.

    CAPITULO II

    DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    A los imputados: A.J.S.L. y GUSFRAN D.M.D., por la presunta comisión de los delitos de: respecto al imputado A.J.S., el Ministerio Público le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para el ciudadano GUSFRAN D.M.D. le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Artículo 470 del Código Penal Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos X.A. y C.B., cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 06 de Diciembre de 2013.

    Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el señalado día 06/12/2013, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 de la Policía del Estado Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por los Funcionarios actuantes: OFICIAL JEFE GRETEROL J.C., OFICIAL AGREGADO J.P., OFICIAL Y.Q., quienes suscriben el Acta Policial, inserta a los folio del 2 su vuelto y 3, del presente asunto, de la cual se extracta: … (Omisis) ”…. Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día de hoy viernes 06 de Diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la población de la vela de coro Municipio Colina, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-339, conducida por el OFICIAL Y.Q., al mando por el suscrito, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO J.P., al momento cuando nos desplazábamos por el sector bulevar, se recibe una llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia del Centro de Coordinación Policial N° 11, la cual nos informa que en dicho centro se encontraban dos ciudadanos quienes fueron víctima de un robo y agredidos físicamente por dos ciudadanos quienes reúnen las siguientes característica y vestían para ese momento Primero: un ciudadano de contextura delgada estatura medina de tez morena y vestía suéter de color blanco con estampas de varios colores y pantalón jeans, Segundo: un ciudadano de contextura delgada estatura medina de tez morena y camisa azul con pantalón jeans blanco, los mismo se desplazaban a bordo de dos motos de color azul y blanco, una vez obtenida esta información procedemos a iniciar un dispositivos por los diferentes sectores o pocos minutos se logra visualizar en la avenida Bolívar con calle Talavera un (01) vehículo marca Chevrolet modelo Malibú placas AE53OT, totalmente fondeado de color rojo, el conductor del vehículo al notar la presencia policial acelera bruscamente motivo por el cual se presume que los ciudadanos antes mencionado se trasladaban en dicho vehículo, seguidamente, y estando plenamente identificados como funcionarios policiales en apego a lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a darle la voz de alto a los mismo la cual acatan logrando visualizar a cuatros ciudadanos en el interior del vehículo posteriormente procedo indicarle a los mismo que desbordaran del vehículo y colocaran las manos en un lugar visible a su vez se le informa que si obtenían en su poder algún objeto de interés criminalístico, lo manifestaran siendo negativa su repuesta, los mismo reúne las siguientes las característica y vestimenta: Primero: contextura delgada estatura medina de tez morena y vestía suéter de color blanco y pantalón jeans azul, Segundo: contextura delgada estatura medina de tez morena y camisa azul con pantalón jeans b.T.: contextura delgada estatura alta de tez blanca y vestía suéter de color blanco estampada y pantalón jeans estampado, Cuarto: contextura gruesa estatura mediana de tez morena y vestía suéter de color blanco y pantalón jeans color negro, a su vez se observa a los dos primeros ciudadanos con las misma característica y vestimenta portada por la centralista de guardia de Centro policial N° 11, y de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 193 del Código Orgánico Procesal Penal le ordeno a los oficiales: OFICIAL AGREGADO J.P., OFICIAL Y.Q., para que le realizara un registro corporal a los ciudadanos no colectándole adherido a su cuerpo ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, posteriormente se le realiza una inspección ocular al vehículo logrando colectar en el interior del mismo específicamente debajo del asiento del copiloto un (01) arma de fuego tipo Revolver marca TAURUS BRASIL calibre 38 mm, con empuñadura de madera color marrón contentivo en los cilindro del tambor de tres (03) cartuchos sin percutir y uno (01) percutido todos del mismo calibre, serial N° 2042462, serial tambor 463, una vista y colectada esta evidencia de interés criminalístico se procede con la aprehensión de los cuatros ciudadanos notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se traslada a los ciudadanos aprehendido y la evidencia colectada hasta el centro de coordinación policial N° 11, donde al llegar los aprehendido son señalados por los ciudadanos: X.A. mayor de edad, C.B. mayor de edad, (los demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico) posteriormente quedan identificados los aprehendido como: Primero: contextura delgada estatura medina de tez morena y vestía suéter de color blanco y pantalón jeans azul como: A.J.S.L., nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, FIN: 17/12/91, titular de la cedula de identidad Nro. 21.544.755, natural y residenciado en Sector Sabana Larga calle 08 casa s/n, Secundo: contextura delgada estatura medina de tez morena y camisa azul con pantalón jeans blanco como: YOSFRAN D.M.D., nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u Oficio obrero, FIN: 19/01192, titular de la cedula de identidad Nro. 22.608.667, natural y residenciado en Sector Sabana Larga calle 07 casa sin, Tercero: contextura delgada estatura alta de tez blanca y vestía suéter de color blanco estampada y pantalón jeans estampado como: A.E.L., nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, F/N: 20/04/93, titular de la cedula de identidad Nro. 21.666.402, natural y residenciado en Sector San José calle 07 casa sin, Cuarto: contextura gruesa estatura mediana, dé tez morena y vestía suéter de color blanco y pantalón jeans color negro como: COELLO G.P.M., nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, F/N 09/03/90, titular de la cedula de identidad Nro Z2.13 066, natural y residenciado en Sector Sabana Larga Calle 06 Casa numero 02-A, seguidamente se procede a verificar la evidencia incautada y los ciudadanos a través del sistema SIlPOL siendo atendido OFICIAL JEFE ROSALES, quien me informa que el arma de fuego tipo revolver marca TAURUS BRASIL, se encuentra requerida por la sub delegación del CICPC, S.R.C.D.C. según expediente E-G987227 de fecha 26/12/04, por el delito de Hurto Genérico Común, y los ciudadanos no presentan ningún tipo de solicitud o requerimiento Judicial, vista a esta informa y que los aprehendidos son sindicado estas personas ( victimas ) a quienes se le informa que se trasladaran hasta la Dirección General de la Policía del Estado Falcón, para la respectiva denuncia en contra de los ciudadanos posteriormente se trasladan a los aprehendidos y la evidencia colectadas hasta el comando superior, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial, acto seguido de conformidad con lo establecido en el Art. 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABG. E.B.B.F.P.d.M.P., a quienes se le notifico sobre el modo, tiempo y circunstancia en que sucedieron los hechos del procedimiento realizado, una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL AGREGADO ABG E.E. Jefe de los servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la policía del Estado Falcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial”

    Con fundamento a lo anterior hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, procedieron a la aprehensión e identificación de los ciudadanos quedando individualizados como A.J.S.L., GUSFRAN D.M.D., Á.E.L. Y PITER M.C.G..

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Una vez impuesto a los Imputados, A.J.S.L., GUSFRAN D.M.D., Á.E.L. Y PITER M.C.G., de las preliminares de ley y del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente el Tribunal, de manera sencilla y clara los hechos por los cuales eran traidos ante la sala de audiencias, y de igual forma se les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente manifestaron A.J.S.L., Á.E.L. Y PITER M.C.G. cada uno por separado a viva voz que NO DESEABAN DECLARAR, pero el ciudadano GUSFRAN D.M.D., le manifiesta al tribunal que Si quería rendir declaración. A tal efecto se procedió obtener su identificación plena, quedando identificados como a quedado escrito; en el capitulo I de ésta decisión.

    A tal efecto el ciudadano GUSFRAN D.M.D., depone en los siguientes términos: “Lo único que me pueden meter a mi es el revolver, nosotros veníamos de una fiesta, nosotros teníamos esa pistola desde hace tres días. Es todo”

    Seguidamente la representación fiscal pasa a ser preguntas: ¿De donde venia usted? R.- De una fiesta, con quien? R.-Con los otros que estábamos, con quien se separo? R= con una chama y otros dos, con Lugo. ¿Usted se separo para estar con Lugo? R= si y con una chama, nosotros fuimos averiguar de una pelea que estaba cerca de la fiesta. ¿Quien tenia el arma de fuego? R.- Yo, ¿Para que? R.-Esa me la conseguí hace tres días en un basurero.

    Se hace constar que la defensa ni la jueza le hacen preguntas al imputado.

    Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. R.R.M., señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

    Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.

    Siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.

    DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, tomando la palabra el Abogado J.G.S. quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: “solicito la nulidad del acta policial, haciendo la salvedad de que el procedimiento no se ajusto a derecho, hay que individualizar la responsabilidad de cada quien, si bien es cierto que en las declaración suministrada por el ciudadano Gusfrank dijo poseer el armamento pero no hizo nada con ella, ningún acto que fuera en contra de otra persona. Es todo”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA

    Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda la libertad a los ciudadanos A.J.S.L., GUSFRAN D.M.D., solicitando la nulidad del acta policial, por cuanto debieron individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados, pues se evidencia, de dicha acta, que los funcionarios cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, de hecho, se evidencia de la misma que describen perfectamente a todos y cada uno de la ciudadanos imputados, señalando incluso donde se encontraba el arma de fuego incriminada, confesado por el imputado GUSFRANK D.M.D., al manifestar que era él quien portaba dicha arma de fuego incautada. Ahora bien, la defensa ha manifestado en sus alegatos que su defendido Gusfrank D.M.D. dijo poseer el armamento pero no hizo nada con ella, es importante destacar, que la sola tenencia, posesión u ocultamiento del arma sin el debido porte, constituye por si solo el delito, sin embargo se evidencia también de las denuncias interpuestas por las Victimas: X.A. y C.B., que los mismos fueron amenazados por dos sujetos que portaban una arma, uno dijo que era una pistola, el otro dice que portaba un revolver, independientemente del tipo de arma que portaban, las victimas no son expertas para precisar con certeza, que tipo de arma utilizaron, lo cierto es que ambas victimas describen el uso del arma de fuego por parte de dos ciudadanos que resultaron ser A.J.S.L. y GUSFRAN D.M..

    Esta Juzgadora al analizar lo expuesto por las victimas en sus denuncias, observa que la mismas lucen coherente con los hechos narrados en el acta policial, aunado a que a los ciudadanos A.J.S.L. y GUSFRAN D.M.D., fueron RECONOCIDOS, conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano C.B. como los ciudadanos que bajo amenaza de muerte lo sometieron y lo golpearon, así mismo, durante el Reconocimiento en Rueda de Individuos, el testigo reconocedor antes señalado individualizó a cada uno de los imputados reconocidos, señalando en la Rueda 2°: “el número uno, el me golpeó con el armamento, en la cabeza, en la parte de atrás, tratándose pues del ciudadano A.J.S.L., así mismo señal en la Rueda N° 3: el número tres me apunto con el arma de fuego y me mordió, el era quien portaba el arma de fuego, tratándose sin duda alguna del ciudadano GUSFRANK D.M.D., por lo que de las actas procesales que conforman el presente asunto estima esta juzgadora se encuentra acreditado en esta fase incipiente, que se trata de los mismos ciudadanos que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, se apoderan de la moto denunciada por la victima X.A. y arremeten también contra el ciudadano C.B., pues ambas victimas se encontraron en el puesto policial a los fines de colocar la denuncia, y es cuando se dan cuenta, que se trataba de los mismos sujetos y que en dicha acta Policial dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la aprehensión de los ciudadanos A.J.S.L., GUSFRAN D.M.D., Á.E.L. Y PITER M.C.G., lo que da fuerza de convicción a ésta juzgadora para presumir la participación de los ciudadanos A.J.S.L., GUSFRAN D.M.D., en los hechos narrados, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la nulidad del acta policial, así como la solicitud de libertad invocada. Y así se decide. .

    Así pues, considera quien aquí decide, que siendo que los delitos previstos, revisten pena privativa de libertad, que los hechos narrados por las Victimas en sus actas de denuncia, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que los mismos fueron aprehendidos presuntamente cuando apenas acababa de ocurrir los hecho y que fueron avistados por los funcionarios actuantes, que al estos percatarse de la presencia policial aceleran bruscamente el vehículo, lo que motivó a los funcionarios a presumir que los ciudadanos cargaban o portaban elementos de interés criminalísticos, procediendo entonces a darles la voz de alto; por lo que siendo ésta la verdad procesal que constan en las actas que conforman el presente asunto, crean fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que los imputados de autos, A.J.S.L., GUSFRAN D.M.D., son presuntamente la mismas personas denunciadas por las Victimas y que estando en la Fase Inicial de ésta investigación, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y estando llenos todos los extremos del artículo 236, 237 y 238 ejusdem, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

    CAPITULO III

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del análisis de las actas del procedimiento presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto, como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, los hechos narrados en el acta policial, que ya fue transcrita, la cual se da por reproducida en este capítulo, mediante el cual señalan en forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los hoy imputado, cuyo procedimiento le atribuye a los mismos los siguientes elementos de convicción:

    Como elemento de convicción contamos con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, signada con el N° 01279, rendida en fecha 06/12/2013, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de Falcón, por el ciudadano X.A., la cual riela al folio 8 y su vuelto del presente asunto, la misma contiene: “(…) Con esta misma fecha, siendo las 08 00 horas de la mañana día de hoy, compareció por, ante este despacho policial un ciudadano quien dijo ser y llamarse XAVIER (demás datos filiatorios a Reserva del Ministerio Publico) Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente Denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: lo que me paso fue que como a la una de la madrugada yo fui a llevar a mi novia para su casa en mi moto y cuando venía de regreso por el sector tierra adentro, cuando iba llegando a la calle que llega hasta el estadio dos chamos que venían en una moto blanca me encañonan con una pistola y me dicen que le entregue la moto yo me pare y uno de los chamos que tema una pistola me dio un golpe con la pistola por la cara y me tumbo de la moto y me dejo tirado en el piso y se llevaron la moto, luego vi pasar una patrulla y le conté que me habían robado y ellos me dijeron que iban a ver si los encontraban y me enviaron para el puesto policial a formular la denuncia, y estando en el puesto como a la media hora llego otro señor diciendo que lo habían robado y que eran dos chamos en una moto blanca y por las características eran los mismo que me robaron la moto. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha de lo sucedido. CONTESTO: eso fue en el sector el calvario de la vela municipio colina, en la calle que da para el estadio, el día de hoy viernes 06/12/20 13, como las 01:00 de la madrugada aproximadamente. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, la persona declarante? pudo observar a los ciudadanos que menciona en su narración. CONTESTO: eran dos chamos uno alto flaco, y el otro era bajito, flaco que tenía que era el que tenía la pistola. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, la persona declarante? conoce de vista trato, comunicación a estos ciudadanos que menciona en su narración. CONTESTO: no primera vez que los veo. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, la persona declarante? podría describir a estos ciudadano que sindica y la ropa que vestía para el momento de los hechos que narra. CONTESTO: bueno lo que pude ver eran dos chamos uno alto, flaco, que tenía puesta una camisa azul, y el otro era también flaco, bajito tenía una franela blanca, que era el que tenía la pistola y fue el que me pego para bajarme de la moto. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, la persona declarante? podría describir el vehículo en el cual se desplazaban estos ciudadanos que sindica al momento de los hechos que narra. CONTESTO: era una moto de color blanca. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, la persona declarante? podría describir el vehículo el cual le fue despojado por los ciudadanos que menciona en su narración. CONTESTO: si es una moto marca KEEWAI, de color azul, placas AA4J84W, Modelo HORSE. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, la persona declarante? fue agredido físicamente por parte de estos ciudadanos que menciona en su narración. CONTESTO: Si el chamo de la pistola me dio por la cara con la pistola para bajarme de la moto. PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, la persona declarante? recibió algún tipo de amenaza por parte de estos ciudadanos que menciona en su narración. CONTESTO: si me decía que si no me bajaba de la moto me iban a dar mis tiros, y el chamo que tenía la pistola me decía que no lo viera que me iba matar. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, la persona declarante? pudo observar el arma con la cual lo sometieron estos ciudadanos que menciona en su narración. CONTESTO: si era como marrón como si estuviera oxidado. PREGUNTA DIEZ: ¿Diga usted, la persona declarante? pudo observar hacia qué dirección huyeron estos ciudadanos luego de despojarlos de su vehículo. CONTESTO: se fueron bajando en dirección como si fueran para los lados del liceo. PREGUNTA ONCE: ¿Diga usted, la persona declarante? pudo observar si estos ciudadanos que menciona se encontraban en compañía de alguna otra persona. CONTESTO: no porque ellos arrancaron rápido y no me fije. PREGUNTA DOCE: ¿Diga usted, la persona declarante? de ver nuevamente a estos ciudadanos que menciona los reconocería. CONTESTO: sí. PREGUNTA TRECE: ¿Diga usted, la persona declarante? da fe usted de todo lo mencionado en la presente declaración. CONTESTO: si PREGUNTA ONCE: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: No. Eso es todo “

    Igualmente tenemos como elemento de convicción la DENUNCIA DE LA VICTIMA, signada con el N° 01280, rendida en fecha 06/12/2013, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de Falcón, por el ciudadano X.A., la cual riela al folio 8 y su vuelto del presente asunto, la misma contiene: “Con esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana de hoy, compareció ante este despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse: C.B., de nacionalidad venezolana, (los demás datos quedan a reserva del ministerio público), Quien en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia EXPONIENDO LO SIGUIENTE: al momento cuando yo iba llegando a mi casa que estaciono el carro me llegan dos muchachos cada uno andaba en una moto y unos de ellos me apunta con un revólver y me dice quédate quieto esto es un atraco, y cuando se me acerca como pude empecé a forcejear con él y le quito el revólver y caemos al piso y este agarra y me muerde en el brazo izquierdo, y el otro muchacho toma el revólver y me da en la cabeza es allí cuando suelto al otro que estaba forcejeando conmigo luego este le dice al que tenía el revólver que me diera un tiro de allí se montan en las motos y se van después de lo que paso me fui en el carro a la policía de la vela a denunciar estas personas y ya en la policía estaba otro muchacho que habían robado la moto y eran la misma persona que me intentaron robarme. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: Eso paso en la calle sucre del sector centro de la vela de coro como a la 01:30 de la mañana del día de hoy 06/12/13. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted las característica fisonómicas y vestimenta de los ciudadanos que denuncia. CONTESTÓ: si el que me apunta con el revólver era alto flaco de piel morena, y vestía una franela blanca y pantalón jeans y el otro era bajo flaco moreno y vestía un suéter color azul oscuro y pantalón jeans. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? al momento del hecho recibió algún tipo de amenaza. CONTESTÓ: si me dijo esto es un atraco quédate quieto si no te mato. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? al momento de lo ocurrido lo agredieron físicamente. CONTESTÓ: si porque cuando yo logro quitarle el revólver empezamos a forcejear y uno me muerde el brazo y el otro me da con el revólver en la cabeza. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted las característica de la moto donde se desplazaban estas personas que denuncia. CONTESTO: si el que me apunto con el revólver andaba en una moto Haojim color blanco y el otro estaba en una moto Horse de color azul. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? al momento de lo ocurrido se encontraban otras personas presente. CONTESTÓ: no PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted anteriormente ha visto a estas personas que denuncia. CONTESTO: no primera vez que los veo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo más a su denuncia. CONTESTÓ: no. Es todo. “

    También tenemos como elemento de convicción, LOS REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE LOS OBJETOS FISICOS INCAUTADOS, contenidas al folios 11 y 12 del asunto que nos ocupa los cuales son:

  5. - Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, marca TAURUS BRASIL, calibre 38 mm, con empuñadura de madera color marrón, tres (3) cartuchos sin percutir y uno (01) percutido calibre 38 mm, serial N° 2042462, serial tambor 463.

  6. - Un (01) Vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, totalmente fondeado de color rojo, placas AE530T

    Por otra parte, tenemos como elemento de convicción el ACTA DE INVESTIGACION PENAL” de fecha, 06/12/2013, inserta al folio 27 del presente asunto de la cual se extrae: “…En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective T.V., adscrito al Área de Investigaciones de los delitos contra el Patrimonio Económico de la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114°, 115° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del funcionario Oficial Agregado YOSMAN QUINTERO, quienes cumpliendo instrucciones del Abogado ENIER BIEL BLANCO, Fiscal PRIMERO, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, trayendo oficio número 003319, de fecha 06/12/2013, donde trasladan en calidad de detenido a los Ciudadano; A.J.S.L., titular de la cedula de identidad número V21.544.755, GUSFRAN D.M.D., titular de la cedula de identidad número V-22.608.667. A.E.L., titular de la cedula de identidad número V-21.666.402, y COELLO G.P.M., titular de la cedula de identidad número V-20.213.066, con la finalidad de ser reseñados e identificados plenamente ante este Despacho, ya que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial, en momento que se trasladaba en un (01) vehiculo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, tipo SEDAN, color ROJO. Placas AE53OT, lográndole incautar las siguientes evidencias: un (01) arma de fuego. Tipo REVOLVER, marca TAURUS BRASIL, calibre .38mm, color MARRÓN, con empuñadura de madera, serial número 2042462, contentivo de tres (03) cartucho sin percutir y uno percutido del mismo calibre, serial de tambor número 463. Dichas evidencias son remitidas a este despacho, a fin de practicar las experticias de rigor. Seguidamente procedí a trasladarme a la Sala del Área Técnica en compañía de los ciudadanos investigados, donde una vez presentes le solicite los datos filiatorios manifestando ser y llamarse como quede escrito GUSFRAN D.M.D., nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Sabana Larga, calle número 7, casa sin número. Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad número y22.608.676, A.J.S.L., nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-1 2-1 991, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Sabana Larga, calle número 3, casa sin número, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad número V-21.544.755, A.E.L., nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-04-1 993, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San José, calle número 7, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad número V-21.666.402 y COELLO G.P.M., nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-03-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Sabana Larga, calle número 6, casa número 02-A, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad número V-21 .666.402, por lo que procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (S.ll.POL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos investigados por este cuerpo Detectivesco de igual manera el Vehículo y arma de fuego incautada, donde luego de una breve espera, el sistema arrojó como resultado que al primer ciudadano no registra sus, nombres, apellidos un cedula de identidad y los otros tres investigados les corresponden sus nombres, apellidos, números de cédulas de identidad, y presentan los siguientes registros policiales: el segundo prenombrado: Expediente: K-12-0217-02365, por el delito HURTO GENÉRICO COMÚN, de fecha 14/11/12, el tercer prenombrado: Expediente: K 12-0217-02118, por el delito: PORTE DETENCIÓN U OCULTACIÓN, de fecha 04/10/12, el cuarto prenombrado: Expediente: K-13-0217-01135, por el delito: PORTE DETENCIÓN U OCULTACIÓN, de fecha 19/05/13, todos por este despacho, el arma de fuego presenta la siguiente solicitud: Expediente: G-987227, por el delito HURTO GENERICO COMUN, por la Sub Delegación de S.R., de fecha 26/12/04 y al vehículo en mención no presenta ninguna solicitud ante este cuerpo Policial. En vista de lo antes expuesto este Despacho dio inicio a las Actas Procesales signado con la nomenclatura K-12-0217-002899, por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y PREVISTO EN LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Se deja constancia que Io1 ciudadanos investigados fueron reintegrados a la comisión portadora, al igual que las evidencias arriba descritas. Es todo cuanto tengo que informar.”

    Igualmente tenemos otro elemento de convicción con los cuales acompaña el Ministerio Público su solicitud, la cual es el ACTA DE INSPECCIÓN EXPEDIENTE N° K13-0217-02899, de fecha 06/12/2013, inserta al folio 29 y su vuelto del presente asunto, realizado al Vehículo, cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 02:05 horas de la tarde, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE DIAZ DAGOBERTO, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, al siguiente lugar: UN VEHICUI1O APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, S.A.D.C.. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 193, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forense; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, Tipo: SEDAN, Año: 1974, Placa: AE5—30T, Color: ROJO, serial de carrocería: *1C29H1JV103246*, serial de motor: 08 CILINDROS, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se puede observar que posee cuatro neumáticos con sus respectivos rifles, latonería y pintura en regular estado de uso y conservación de igual forma se observa que presenta sus vidrios parabrisas delantero, trasero y laterales en regular estado de conservación, seguidamente se observa que presenta signos de violencia en su sistemas de cerradura, asimismo al ser inspeccionado en su parte interna se observa que presenta los componentes de su tablero, el mismo se encuentra elaborado en material sintético de color negro, provisto de su radio reproductor y provisto de su retrovisor interno, asientos elaborados en fibras naturales de colores negro y rojo en regular estado de uso y conservación. Seguidamente se realizó un rastreo por el referido vehículo en busca de otras evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto, es Todo. “

    Igualmente tenemos otro elemento de convicción con los cuales acompaña el Ministerio Público su solicitud, la cual es el ACTA DE INSPECCIÓN, EXPEDIENTE N° K13-0217-02899, de fecha 06/12/2013, inserta al folio 29 y su vuelto del presente asunto, realizado al sitio donde ocurrió la aprehensión de los referidos imputados, cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 02:15 horas de la tarde, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE DIAZ DAGOBERTO, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, al siguiente lugar: AVENIDA BOLÍVAR CON CALLE TALAVERA DEL SECTOR “VIA PUBLICA”, POBLACIÓN DE LA VELA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 186, Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como vía pública del tipo Avenida, orientada en sentido este-oeste y viceversa con respecto a la misma dicha arteria vial y sus adyacencias están destinada al libre tránsito de vehículos automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de asfalto, asimismo posee en sus extremos norte-sur, sus respectivas aceras elaboradas en hormigón rustico de igual forma se visualiza en los mismos sentidos, varias viviendas unifamiliares de diferentes modelos, tipos y colores. Acto seguido se procede a realizar un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto. Es Todo “

    Así también, siguiendo con el recorrido de los Elementos de Convicción, contamos con ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha; 06/12/2013, inserta al folio 31 del asunto que nos ocupa, la cual contiene: “En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective: DIAZ Dagoberto adscrito al área de investigaciones de esta Sub De Legación, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del C6digo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma lecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Proces1es signadas con la nomenclatura K-13- 0217—02899, incoada ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y PREVISTO EN LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, fui comisionado por la Superioridad pa a trasladarme en compañía del Funcionario Detective Agregado D.D., a bordo de la unidad P-3-0708, hacía la Avenida Bolívar con calle Talavera de la población de la Vela de Coro, Municipio Colina, estado Falcón, a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias a fin de esclarecer el hecho que nos ocupa. Una vez presentes en la mencionada dirección, el funcionario Detective Agregado D.D. (TECNICO), procedió a realizar la correspondiente inspección técnica al sitio donde ocurrió el hecho, culminada la misma, procedimos a efectuar un recorrido por las adyacencias de dicho sector, con la finalidad de ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que nos ocupa, siendo atendido por varios moradores y transeúntes del sector quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia los mismo solicitaron no ser identificados, pos temor a futuras represarías, seguidamente manifestaron desconocer del hecho que se investiga, acto seguido por lo que procedimos a retirarnos de dicho sector, retornando a la sede de este Despacho, una vez presente se le informo a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo, cuando tengo que informar al respecto”

    Siguiendo con el recorrido de los Elementos de Convicción, contamos con LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada con el N° 9700-060-B- 616 de fecha; 06/12/2013, inserta al folio 33 y su vuelto del asunto que nos ocupa, la cual contiene: “ (…)

    DESCRIPCIÓN DE LAS E VIDENCIAS SUMINISTRADAS:

    A.- Un (1) Arma de fuego, tipo REVÓLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Taurus”, calibre .38 Special, sin Modelo aparente, fabricado en Brasil, desprovista de acabado superficial, con desgastes en el mismo, posee un cañón con una longitud de 100 milímetros, con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir, hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera ‘de color caoba, con el logo (Taurus) en cada una de ellas,’ Sistema de carga.’ a través de una nuez volcable y giratoria de seis (6) recamaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción. Conjunto de Mira: Alza gravada y guión fijo. Serial de Orden: 204242 ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos serial de puente móvil.

    B.- Tres (3) Balas, para Arma de fuego calibre .38 Special, de las marcas.’“CA VIM” de estructura raso de plomo de fuego central, sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante. -

    C.- Una (1) Concha, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre .38 Special, marcas.’“CA VIM” de fuego central,’ sus cuerpos están conformados por.’ manto del cilindro, reborde, culote y cápsula del fulminante. Examinadas las Conchas, suministradas como incriminadas, a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALISTICA, se constato que las mismas presentan en su cápsulas del fulminante y culote una huella de impresión y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, dichas características nos van a permitir su identificación e individualización con respecto a dicha arma de fuego. -

    PERITAClÓN:

    Examinados los mecanismos del Arma de fuego del tipo REVÓLVER, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia, se encuentra en buen estado de funcionamiento. Examinado el estado de las balas suministradas, se constato que la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, para el momento de realizar la presente experticia. –

    A fin de establecer si la pieza (concha), suministrada como incriminada y descrita en el presente informe, fueron o no percutidas, por el arma de fuego descrita en el texto del presente informe, se hizo. necesario efectuar disparos de prueba a dicha arma de fuego, con el objeto de obtener las piezas correspondientes (conchas y proyectiles), y junto con las piezas incriminadas, someterlas entre sí a un minucioso y exhaustivo examen a través de un MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, dando como resultado lo que se indicara en las conclusiones. –

    CONCLUSIONES:

  7. - La (concha calibre .38 Special, suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe, fue percutida, por el arma de fuego tipo REVÓLVER, marca “Taurus”, calibre .38 Special, serial de orden: 2042462 descrito en el texto de este informe, dicha pieza se Devuelve a la comisión de Polifalcon, una vez individualizadas en este Departamento. -

  8. - Las balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados, las piezas “Conchas y Proyectiles “, obtenidas de los mismos, quedan depositadas en nuestro Departamento para establecer futuras Comparaciones Balísticas. -

  9. Verificamos el Arma de fuego tipo Revólver, descrita en el presente informe, en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constato que la misma se encuentra SOLICITADA, por la Sub. Delegación S.R., por el delito: Hurto, según expediente: G987.22 7, de fecha: 26/12/2004, dicha información fue suministrada por el funcionario Oficial de Polifalcon Y.J.Q.C. 20.681.107.-

  10. - Se devuelve el arma de fuego tipo REVÓLVER, descrito en este informe al funcionario Oficial. Y.J.Q., CIV: 20.681.107 de, POLIFÁLCON, donde quedarán en calidad de depósito, a la orden del Ministerio Público del Estado Falcón, una vez procesada en este Departamento. -

    Para culminar con el recorrido de los elementos de convicción contamos también con el DICTAMEN PERICIAL, de fecha 06/12/2013, contenido al folio 35 y su vuelto del asunto que nos ocupa cuyo contenido es el siguiente: “Quien suscribe el funcionario Detective Agregado NPETIT Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas: Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, de este cuerpo, quien fue designado para practicar Dictamen Pericial a un vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 del Código Orgánico procesal Penal, paso a rendir bajo F.d.J. el siguiente informe Pericial. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con la causa penal: K-13-0217-02899-, de fecha 06/12/2013, que se instruye por ante este despacho, por uno de los PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO: DE VEHICULOS AUTOMOTORES.-

    MOTIVACIÓN: Realizar experticia de reconocimiento a un vehículo y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación.

    EXPOSICIÓN: De conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de supervisión se encuentra aparcado en el Estacionamiento interno de este Despacho, presentando las siguientes características: CLASE: AUTOMO VIL. - MARCA: CUEVROLET. MÓDELO: MALIBU, AÑO: 1.974.- ELACA: AE53OT.- COLOR: ROJO.- TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: *08* CILINDROS.- SERIAL CARROCERÍA: *1C29HDV103246 *ORIC1NAL,SERIAL DE CHASIS: *1C2911DV103246*ORIGINAL.

    PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se revisaron las chapas identificadoras de la carrocería, una ubicada en la parte superior del tablero lado izquierdo del conductor y la otra ubicada en la pared, del cortafuego, donde se constato la siguiente configuración alfanumérica: 1C2911DV103246, las mismas son ORIGINALES, acto seguido se procedió a revisar el serial de chasis o seguridad donde se constato la configuración alfanumérica 1C2911DV103246, el mismo es ORIGINAL. Por último se constato que el referido vehículo porta un motor 08 cilindros. Es todo.-:

    CONCLUSIÓN: 1.- Las chapas identificadoras del serial de carrocería, son ORIGINALES

  11. - El serial de seguridad (chasis), es ORICINAL,

  12. -El vehículo porta un motor 08 cilindros.-

    CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho las matriculas y los seriales de dicho vehículo arrojando que el mismo NO se encuentra SOLICITADO y registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre de J.A. MART1NEZ, C I. V-1 O91.409, es todo.-

    Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación de los encartados de autos en el delito que la Vindicta Pública les atribuye; ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en p.a. con lo declarado por las victimas en su denuncia los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados, A.J.S.L., GUSFRAN D.M.D., en la presunta comisión del delito, respecto al imputado A.J.S., el Ministerio Público le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para el ciudadano GUSFRAN D.M.D. le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Artículo 470 del Código Penal Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos X.A. y C.B..

    CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, seguido a los ciudadanos A.J.S.L. y GUSFRAN D.M.D., por tratarse del delito de: respecto al imputado A.J.S., el Ministerio Público le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para el ciudadano GUSFRAN D.M.D. le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Artículo 470 del Código Penal Artículo 413 del Código Penal; en tal sentido dispone el artículo 236:

El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado a los ciudadanos A.J.S.L. y GUSFRAN D.M.D., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su data, esto fue en fecha 06/12/2013, como lo es el delito de respecto al imputado A.J.S., el Ministerio Público le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para el ciudadano GUSFRAN D.M.D. le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Artículo 470 del Código Penal Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos X.A. y C.B..

    Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 3, 6 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece:

    La pena a imponer para el Robo de Vehículo automotor, será de nueve a diecisiete años de presidio, si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenaza ala vida, 3.- Por dos o más personas. 10.- De noche o en lugar despoblado o solitario. (…)

    De manera pues, que son circunstancias agravantes: Amenazas a la vida a mano armada. Al respecto señala el comentarista GIANI PIVA en la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, Colección LEX 2013, (folio 69 y siguientes) que: “Estima Febres Cordero que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante, compartiendo la posición de GRISANTI AVELEDO, no lo creemos así, porque la amenaza a la vida, cuando esta reforzada por armas queda comprendida en el tipo de robo propio (…) Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante, amenaza a la vida y el apoderamiento con tal fin. El robo es también agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada y que en cuanto al número de sujetos activos, el legislador requiere que sean varias, o sea, mínimo dos”.

    Al respecto considera quien aquí decide, que en el presente caso ciertamente se configura el delito de Robo agravado de vehículo automotor, pues hubo el uso de la violencia por parte de los encartados de autos, al constreñir y amenazar con un arma de fuego a las Victimas, a los fines de despojarlo a uno de su vehículo moto, y otro para despojarlo del dinero y quizás del vehículo taxi propiedad del ciudadano C.B., igualmente a los referidos ciudadanos se les incautó también el arma de fuego, que el mismo imputado GUSFRANK D.M.D., manifestó a ésta juzgadora, durante la celebración de la audiencia que dicha arma era de él, porque tenia tres días que se la había encontrado en un basurero; compartiendo lo que ha señalado el legislador esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma simule serla; compartiendo igualmente la precalificación fiscal, en cuanto a las agravantes, por cuanto dicho hecho fue presuntamente cometido por dos personas, con un arma de fuego, usando la violencia bajo amenazas de muerte y en horas nocturnas.

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público, también imputa EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, contenido en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

    Ciertamente, dentro de las actuaciones, en este momento procesal, solo consta el Oficio N° 003317, de fecha 06/12/2013; mediante el cual ordenan la práctica de la Medicatura Forense a los ciudadanos Victima: X.A. y C.B., pero pudo esta juzgadora corroborar que el ciudadano C.B., presentaba una lesión en uno de los brazos así como en la cabeza, por lo que sin duda alguna, se evidencia las lesiones ocasionadas, lo que no se verifica es el tiempo de cura, por lo que no se puede determinar que tipo de lesión, por lo cual el Fiscal del Ministerio Público, imputa las contenidas en el artículo 413 del Código Penal, por lo que esta juzgadora también admite la precalificación de Lesiones Personales para ambos imputados.

    Así también el Ministerio Público imputa además de los otros delitos mencionados al ciudadano GUSFRANK D.M.D., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece: “Quien porte un arma de fuego, sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. (…).

    Así también al referido ciudadano GUSFRANK D.M.D., se le imputa del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, pues ha quedado claro, de las actas que conforman el presente asunto, ratificado por el mismo en la sala de audiencias que era ciertamente la persona que portaba dicha arma e igualmente con esa misma arma, fue que atemorizaron a las victimas él y el ciudadano imputado A.J.S.L. y que una vez que fueron aprehendidos, les fue incautada la misma, que para remate de cuentas, las misma se encuentra requerida por la sub delegación del CICPC, S.R.C.D.C. según expediente E-G987227 de fecha 26/12/04, por el delito de Hurto Genérico Común, todo lo cual también se considera acreditado en base a los elementos de convicción presentados ante el tribunal en esta fase inicial del proceso.

    Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que se encuentran configurados la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ende existe notablemente una concurrencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente dándose por reproducidos en este capitulo, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados A.J.S.L. y GUSFRAN D.M.D. en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados imputados, fueran presuntamente, las personas que constriñeron a los ciudadanos X.A. y C.B. con el fin de despojarlo de su vehículo moto al primero de los nombrados y del dinero y quizás de su vehiculo taxi al segundo, además que dichas personas están descrita en la denuncia hecha por las Victimas, cuando aporta la vestimenta que cargaban los sujetos que fueron inmediatamente aprehendidos por los funcionarios actuantes al momento que se encontraban huyendo en el vehículo chevrolet modelo Malibú.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto a los ciudadanos Imputados, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados por la representación Fiscal, son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, el delito cometido de mayor entidad supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a los ciudadanos A.J.S.L. y GUSFRANK D.M.D., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

    Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, respecto al imputado A.J.S., el Ministerio Público le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para el ciudadano GUSFRAN D.M.D. le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Artículo 470 del Código Penal Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos X.A. y C.B..

    Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con dichos delitos, púes, la aprehensión de los mismos cuando se encontraban en posesión o huyendo con el vehículo moto despojado al ciudadano Edimaiker Arcila, hecho denunciado por la victima y objeto de la presente investigación, dando fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho Ilícito Penal.

    CAPITULO V

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-

    Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANDDRES J.S.L. y GUSFRAN D.M.D., por la presunta comisión del delito de respecto al imputado A.J.S., el Ministerio Público le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para el ciudadano GUSFRAN D.M.D. le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Artículo 470 del Código Penal Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos X.A. y C.B.. Y así también se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en ésta ciudad de S.A.d.C., DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos imputados: A.J.S.L. y GUSFRANK D.M.D., (plenamente identificados en autos) por la presunta comisión del delito de respecto al imputado A.J.S., el Ministerio Público le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para el ciudadano GUSFRAN D.M.D. le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Artículo 470 del Código Penal Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos X.A. y C.B., todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión, la comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, permaneciendo los mismos en la Policía de Falcón, por cuanto aún no se ha resuelto la situación sobre los cupos en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad;. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de otorgar la libertad de los ciudadanos así como la solicitud de nulidad del acta policial. CUARTO: Se decreta flagrancia conforme al artículo 234 de la N.A.P. y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Conforme a los artículo 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por solicitud del Ministerio Público, se le decreta la Libertad sin restricciones a los ciudadanos A.E.L. y PITER M.C.G., por no haber delito alguno que imputarle a los mismos,

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.

    JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,

    ABG. O.B.S.

    SECRETARIA,

    ABG. N.C.

    ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-009054

    RESOLUCIÓN: PJ0022013000287

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