Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 12 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004988

ASUNTO : RP01-P-2013-004988

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano A.A.F.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.461.920, soltero de profesión u oficio Panadero, nacido en fecha 10/11/1962, edad 49 años, hijo de A.S. (F) Y Urpiana Fuentes De Segura, residenciado en Urb. Brasil , sector Las Torres de los ranchos, frente la iglesia e.d.n., teléfono02-93.9959488, cumaná Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Doce (12) de Agosto del año dos mil trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004988, seguida en contra del ciudadano A.A.F.S.. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Publico Abg. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Público Tercero en Materia Penal Ordinario ABG. C.C. y el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Público Tercero en Materia Penal Ordinario ABG. C.C., manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano A.A.F.S., exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/08/2013 y siendo las 03: 51 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en el centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, en la unidad Radio Patrullera N° 72, comandada por funcionarios adscritos al IAPES, cuado llegó una ciudadana a dicho centro policial de nombre R.A.R.G., cédula de identidad V- 13.773.316, nos indicó de unas agresiones que había recibido de parte de un ciudadano, acto seguido recibimos la orden del jefe de los servicios de ir en busca de este ciudadano para su debido proceso, abordamos la unidad policial y nos dirigimos con la ciudadana agraviada quien nos manifiesta que este posiblemente se encuentre en la Urb. Brasil sur, sector La Esperanza, frente a la Urb. A.J.d.S., casa N° 2, de esta localidad, lugar donde reside, de inmediato nos trasladamos al referido lugar. Una vez en la referida residencia fuimos atendidos por el ciudadano de nuestro interés el cual la victima nos señaló como el presunto agresor, nos identificamos como oficiales de policía, le manifestamos el motivo de nuestra presencia, y que por favor nos acompañara al centro de coordinación policial el cual accedió sin oponer resistencia y le sugerimos que si tenía algún objeto de interés criminalístico en sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo que lo mostrara, el mismo indico que no poseía nada, le efectuaron la revisión corporal, en cuya revisión no se le encontró ningún objeto adherido relacionado con algún hecho punible, le informaron del motivo de su detención, posteriormente fue trasladado junto con la agraviada hasta el referido Centro de Coordinación Policial, donde el mismo quedo identificado plenamente como A.A.F.S., quedando a la orden de la superioridad de la Fiscalia del ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,, cometido en perjuicio de la ciudadana R.A.R.G., Ahora bien, esta representación fiscal solicita RATIFICACIÓN de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y entra del imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 de la misma Ley, numerales 5° y 6°, consistente en 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, e IMPOSICIÓN conforme con el artículo 91 de la mencionada ley la Medida contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la LOSDMVLV, consistente en la salida el hogar. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado A.A.F.S., no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Tercero ABG. C.C., quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas procesales, evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que indiquen que mi representado sea autos o participe del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que solcito se decrete la libertad sin restricciones de mi representado. Es todo. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná: hace el siguiente pronunciamiento: Concluido el desarrollo de la audiencia Oral de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud Fiscal de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en la presente causa seguida en contra del ciudadano A.A.F.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana R.A.R.G. e igualmente oída la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, ocurridos en fecha 10-08-2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 y vto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos; Al folio 03 y su vto. Cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana R.A.R.G., ante el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien funge como víctima; A los folios 04 y 05 cursa Acta Policiales en la cual dejan constancias de las Medidas de Protección impuestas a favor de la victima; Al folio 08, cursa copia simple de Informe Médico, realizado a la ciudadana victima emanado del Ambulatorio de Brasil; A los folios 11 Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano A.A.F.S., donde se hace saber de la Medidas de Protección y Seguridad impuesta a favor de la victima; Al folio 14 y vto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalística, mediante la cual dejan constancia del recibimiento del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ; Al folio 17, cursa Memorando, N° 9700-174-SDC-055, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalística, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano A.A.F.S., NO presenta Registro Policial. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas protección y seguridad solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; y acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. impuestas por el órgano policial.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; Este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del ciudadano A.A.F.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.461.920, soltero de profesión u oficio Panadero, nacido en fecha 10/11/1962, edad 49 años, hijo de A.S. (F) Y Urpiana Fuentes De Segura, residenciado en Urb. Brasil , sector Las Torres de los ranchos, frente la iglesia e.d.n., teléfono02-93.9959488, cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana R.A.R.G., establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en: 5: La prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y su residencia y 6: La prohibición al agresor de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas algún acto de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su familia y de conformidad con el artículo 91 numeral 3 le IMPONE la establecida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., consiste en 3.- salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma. Y Así se decide. En consecuencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Dejándose constancia que sale en perfecto estado de salud e indicándole que se acordó la salida del ciudadano A.A.F.S., del hogar donde reside la victima. A los fines de dar cumplimiento a las previsiones de la ley especial el imputado aporta en ese acto como nuevo domicilio a fines de eventuales notificaciones y citaciones, el siguiente: vía Cumaná –Cumanacoa, Sector san Fernando cerca de la cancha y de la bodega pasando el puente, preguntar por los fuentes. .Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer. Se acuerda las copias simples solicitadas a las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.A.R.M.

LASECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO

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