Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000942

MOTIVO: DIVORCIO (Causal tercera).

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.E.H.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.473.987.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.D.J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.635.

PARTE DEMANDADA: N.J.A.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.669.955.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido en autos.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano A.E.H.A. contra la ciudadana N.J.A.Q., fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f.8)

Así, luego que el Alguacil se trasladara para la práctica de la citación, éste dejó constancia, en fecha 25 de octubre de 2012, de la negativa de la demandada a firmar el recibo de citación (f.20); asimismo dejó constancia en fecha 6 de noviembre de 2012, de haber efectuado la notificación correspondiente al Ministerio Público. (f.22).

Seguidamente, en fecha 7 de diciembre de 2012, la parte demandada, asistida de abogado se hizo presente en el proceso, configurándose su citación tácita, y así comenzó a transcurrir el respectivo lapso para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio en el proceso. (f.28).

Dicho primer acto, se celebró el día 5 de febrero de 2013, compareciendo la parte actora representada por su abogado, e insistió en continuar con la demanda. Se dejó constancia que comparecieron las partes del proceso, y la parte actora manifestó su insistencia en la continuación de la demanda; finalizado el acto quedaron emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos para la realización del segundo acto conciliatorio.(f. 28)

El día 25 de marzo de 2013, oportunidad fijada para que se realizara el segundo acto conciliatorio del juicio, la parte actora compareció asistida de abogado así como el Fiscal Auxiliar 110° del Ministerio Público, e insistió nuevamente en la acción de divorcio, también el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, emplazándose así a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda. (f.29).

El 4 de abril de 2013, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada compareció y consignó el respectivo escrito de contestación, y estando presente también la parte actora, esta insistió con la continuación de la pretensión de divorcio. (f.30).

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió testimoniales, las cuales, en las oportunidades previstas para su evacuación se declararon desiertos los actos. (f.94), y por su parte la demandada promovió documentales. (f.38).

En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora, con fundamento a la causal alegada.

-III-

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora, señaló en su escrito libelar, lo siguiente:

• Que el día 28 de marzo de 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana N.J.A.Q., ante la Primera Autoridad Civil del Municipio B.d.E.B., según acta N° 26.

• Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún bien.

• Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas de Apure, Sector UD-4, Edf. 37, piso 19, apartamento 1903, Caricuao, Parroquia Caricuao del Distrito Capital.

• Que a partir del mes de agosto de 2011, comenzaron las desavenencias, siendo la causa de que mantengan domicilios distintos.

• Que su esposa N.J.A.Q., comenzó a tener actitudes agresivas hacia su persona, conductas agresivas y violentas que se hicieron mas frecuentes e intensas con el transcurrir del tiempo.

• Que ha decidido demandar a su cónyuge por estar en riesgo su integridad mental.

• Que la relación matrimonial se ve afectada por la conducta violenta de su cónyuge, la ciudadana N.J.A.Q..

La parte demandada, señaló en su escrito de contestación, lo siguiente:

• Que en fecha 28 de marzo de 2009, contrajo matrimonio civil y eclesiástico con el ciudadano A.E.H.A., fijando su domicilio conyugal en la ciudad de los Teques, Urbanización C.A., El Paso, Edificio 01, Bloque 19, Piso 7, apartamento 07-07, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Estado Miranda, desde finales de abril de 2010.

• Que se les otorgó Crédito Hipotecario cuyo documento fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de abril de 2010, anotado bajo el No. 2010.1117, Tomo matrícula 229.13.3.1.2427.

• Que la unión matrimonial transcurrió en total armonía el primer año, en un clima de perfecta empatía.

• Que en virtud de no haber podido quedar embarazada, se le realizaron una serie de exámenes médicos, que arrojaron un resultado negativo, en los que se le diagnosticó cáncer cervical, y esto trajo como consecuencia que debió someterse a tratamiento médico, así como a intervención quirúrgica.

• Que recibió ayuda de familiares, como de su madre y hermanos.

• Que su esposo le llevó en tres oportunidades para que se realizara terapias, le dejaba en el lugar y se retiraba.

• Que todo esto le imposibilitaba para cohabitar con su pareja.

• Que no recibió apoyo de su esposo A.E.H.A., y lo que recibió fueron desprecios, y esto se agravó cuando se le diagnosticó que no podría tener otros hijos, ya que ella tiene una hija de una relación anterior.

• Que trató de llevar una vida normal, pero comenzó a sentir indiferencia por parte de su cónyuge, malos tratos, llegaba molesto a la casa, y le manifestaba que no servía como mujer y fue un error casarse con ella.

• Que en fecha 19 de septiembre de 2011, cuando ella llegó a la casa, se encontró que su esposo se había marchado con algunos objetos, dejando sólo la cama y su ropa, y al llamarle por teléfono su esposo le manifestó que no regresaría.

• Que ambos, ella y su esposo, trabajan en la misma clínica, pero en departamentos diferentes, y que cuando ella se le acerba a el, le ofendía y le propinaba insultos.

• Que poco tiempo después, su cónyuge se paseaba con otra mujer y la presentaba como su novia.

• Que posteriormente su esposo regresó a la casa, pero mantenía una relación paralela, y esto le afectó, por lo cual acudió ante la Fiscalía con Competencia en Violencia Contra la Mujer, a los fines de solicitar ayuda.

• Que en fecha 5 de agosto de 2012, su esposo se marchó nuevamente y le señaló que no regresaría.

• Finalmente solicita sea declarado el divorcio, en virtud del incumplimiento por parte de su esposo A.E.H.A., con los deberes conyugales.

-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora, consignó junto al escrito libelar las siguientes probanzas:

• Copia simple del acta de matrimonio distinguida con el número 26, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Barinitas del Municipio B.d.E.B.,, levantada el 28 de marzo de 2009. (f.5).

Este Juzgador tiene por fidedigno este documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.; observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.

• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.E.H.A. y N.J.A.Q., Nos. 17.473.987 y 15.669.955, respectivamente.

Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fueron en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

Durante el lapso probatorio la parte actora no ejerció el derecho de promover pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia de Carta de Notificación de Firma de Crédito Hipotecario, emitida por BANESCO. (f.39-41).

Esta prueba documental no guardar relación con el proceso y no aporta nada al debate probatorio, en consecuencia se desecha del proceso Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia de Documento de Venta, otorgado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de abril de 2010, anotado bajo el No. 2010.1117, Tomo matrícula 229.13.3.1.2427. (f.42-66).

Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código. Y ASÍ SE DECIDE

• Constancia de la Junta de Condominio (Residencia) del Bloque 19, Edificio 01, El Paso, Los Teques Estado Miranda. (f.67).

• Certificados de Incapacidad, emitidos por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales. (f.68, 69).

• Informes Médicos de fecha 4 de diciembre de 2010, 21 de enero de 2011, emitidos por el Centro Médico Loira. (f.70, 75).

• Constancias de Reposo, de fechas 21 de diciembre de 2010, 12 de enero de 2011. emitidos por el Centro Médico Loira. (f.72, 73).

• Ficha de Quimioterapia, de fecha 2 de marzo de 2011, emitido por el Centro Médico Loira. (f.79).

• Informe Médico y Presupuesto, de fecha 9 de febrero de 2011, emitido por el Centro Médico Loira. (f.80).

Constituyen estas pruebas instrumentales documentos privados que se alegan emanados de terceros, que debieron ser ratificados en el debate probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no lo fue, este Tribunal desecha las mismas y por ende desestima su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Hoja de Referencia del Ministerio Público, de fecha 16 de febrero de 2012. (f.85).

Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo, este Tribunal, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentran establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:

Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:

…(Omissis)…

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

(...)

Así las cosas, este sentenciador pasa a a.l.c.a.. A saber:

La tercera causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina venezolana ha señalado que la primera de estas circunstancias, es decir, los excesos dentro de la vida en pareja, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca –inclusive- peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.

La sevicia, en cambio, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro, mientras que la injuria, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.

También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.

Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge la ciudadana N.J.A.Q., fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común .-

Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.-

Así las cosas, se verifica en las actas que la parte actora no aportó pruebas en el lapso probatorio, logrando demostrar única y exclusivamente la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución fue demandada, mediante acta de matrimonio anexa junto al libelo de la demanda; siendo que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Ahora bien, del análisis realizado al escrito de la demanda y a su contestación, se observa que ambas partes del proceso solicitan sea declarada la disolución del vínculo conyugal, por lo que al respecto es pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 30 de abril de 2009, Ponente Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, cuyo extracto se transcribe a continuación:

(…)Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. (…)

(Negrita y Cursiva del Tribunal).

Por lo tanto, en relación a la causal de divorcio invocada, es decir, excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, aprecia este sentenciador, que la actora no aportó ningún elemento probatorio en autos que fuese en procura de crear en el ánimo de quien sentencia, la certeza de los hechos que alegó, y aunque ambos cónyuges requieren la disolución del vínculo conyugal, debe este Juzgador atender el criterio sentado por el M.T.d.J.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los jueces de Instancia procuraran acoger la doctrina de casación para casos análogos, tal como el caso que nos ocupa; por lo que, careciendo a todas luces esta pretensión de bases probatorias contundentes que las sustenten, debe ser forzosamente declarada Sin Lugar la causal de divorcio alegada. ASÍ SE RESUELVE.

Así las cosas, desestimada como han sido la causal de divorcio alegada por la actora, con base al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de la falta de pruebas que demostraran los hechos que fueron narrados en el escrito libelar, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que interpusiera el ciudadano A.E.H.A. contra la ciudadana N.J.A.Q..

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

LEG/JGF/Eymi

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