Decisión nº 165-12 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto Nº AP01-S-2011-005216

EXPEDIENTE Nº 2º J-165-12

JUEZA: DRA. DOUGELI A.W.F.

SECRETARIA: ABGO. J.M.I.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JOSMER USECHE, en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Primero (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: MARYS M.S.

DEFENSORES: DR. W.M. y el DR. J.I.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2011-005216, seguido contra el ciudadano M.A.D.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARYS M.S., y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL AGRESOR

Ciudadano, M.A.D.S.A., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01-12-2065, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en: Avenida intercomunal de Guatire, Ciudad Nueva Casarapa, Bloque 9, Piso 9, Apartamento 21, teléfonos 0212-576-3638, 0414-261-60-83, titular de la cédula de identidad Nº 9.119.797.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra el ciudadano M.A.D.S., por la presunta comisión del delito de Violencia Física y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARYS M.S., procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente p.p., se inició en fecha 25 de marzo de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARYS M.S., ante la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de marzo de 2011, la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, dictó auto de inició de investigación penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 3,4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3 y 6, artículo 31 numeral 11, artículo 37 numeral 1, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concatenación con los artículos 75,76,77,95, 96 y 114 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 9 de junio de 2011, la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, mediante auto imputó al ciudadano M.A.D.S.A., por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 1 de septiembre de 2011, la Fiscalía Centésimo Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remite escrito de acusación, en contra del ciudadano M.A.D.S.A., por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual mediante comprobante de recepción de documentos lo remitió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de noviembre de 2011 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijo Acto de Audiencia Preliminar contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 16 de diciembre de 2011, a las once y treinta (11:30 AM) horas de la mañana.

En fecha 7 de diciembre de 2011, el profesional de derecho J.N.I.G., presentó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial Penal, acodó diferir la audiencia preliminar a la cual se refiere el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el 23 de enero de 2011.

En fecha 23 de enero de 2.012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano M.A.D.S.A., por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARYS M.S..

En fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 426-12, acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1 de febrero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto y registrarlo en los libros correspondientes bajo la nomenclatura 165-12.

En fecha 2 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 16 de febrero de 2.012.

En fecha 16 de febrero de 2012, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se aperturó el juicio oral conforme a lo que dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspendiéndose para su continuación el 24 de febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 y 106 eiusdem en virtud de que faltan órganos de prueba por deponer.

En fecha 24 de febrero de 2012, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se continuó con la celebración de el juicio oral conforme a lo que dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., culminándose en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

La profesional del derecho, I.M. VECCHIONACCE QUEREMEL y el profesional del derecho JOSMER A.U.B. en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal (A) de la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público presentaron ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del M.A.D.S.A., por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARYS M.S., donde los hechos objeto del proceso, son constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por lo siguiente:

…Los Hechos objetos del presente proceso se inician en fecha 25/Marzo/2011 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARYS M.S. ( en lo adelante M.S.) ante este despacho fiscal, quien manifestó que el día 24/marzo/2011, a las 7:00 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraba con su concubino M.Á.D.S.A. (en lo adelante M.d.s.) en la residencia donde cohabitan ubicada en la avenida Urdaneta, esquina candilito, residencia doral centro, torre a, piso m 16, apartamento 166-a, el mismo llego con una denuncia donde citaban a la ciudadana M.S., para que acudiera a la sindicatura municipal por una disputa familiar, que se presento en la residencia, luego el ciudadano M.d.s. empieza a insultar a la ciudadana M.S. y la amenaza con que la dejaría fuera de la casa donde residen manifestándole de igual forma que cambiaria la cerradura de la casa para que la victima no pudiera entrar, maldiciéndola con palabras obscenas y e intimidándola con amenazas de muerte además de vejarla diciéndola que tenia que irse para el monte donde la victima venia.

Continuando con sus humillaciones la ciudadana M.S. llegando al punto de hacerla sentir mal, pues tenia plena convicción que no obtendría nada de la unión de hecho con el ciudadano M.D.S. pues además hizo saber que se le iría mal tanto en lo económico como en la vivienda.

Así las cosas, la ciudadana manifestó ante este despacho que el ciudadano M.D.S. el día domingo 20 de marzo de 2.010 en horas de la noche en estas misma residencia el ciudadano sin razón justificada y utilizando como medio para ejecutar el hecho sus manos, golpeo a su concubina la ciudadana M.S. dejado en ella un morado en el pecho del lado izquierdo y tambi9en en su brazo derecho agarrándola a golpes con puños cerrados, por los brazos torciéndola hacia atrás y fue cuando su yerno J.M. intervino para que el ciudadano M.D.S. dejara su conducta agresiva para con la ciudadana M.S., este acto el cual llamamos violencia domestica ejercida por el ciudadano M.d.s. lo ejecuto simplemente `porque desde hace tiempo le tiene desde hace tiempo prohibido a su hija C.R. que entre al apartamento con su esposo J.M.…

Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

Medios de Pruebas:

  1. - Testimonio de la ciudadana M.S., en su carácter de víctima.

  2. - Testimonio del ciudadano J.A.C.M., en su condición de testigo.

  3. - Testimonio de la ciudadana C.S.R.S., en su condición de testiga.

  4. - Testimonio del DR. E.J.D., en su condición de Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. - Testimonio de la Licenciada CARMEN LUCRESIA FARIA ROMERO, Psicóloga adscrita al Instituto Nacional de la Mujer.

    De las Documentales:

  6. - Evaluación Psicológica, practicada por la Licenciada CARMEN LUCRESIA FARIA ROMERO, Psicóloga adscrita al Instituto Nacional de la Mujer.

  7. - Reconocimiento Medico Legal Nº 129 3915-11 de fecha 2 de junio de 2011, practicado por el DR. E.J.D., en su condición de Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos, en el acto de audiencia preliminar celebrado conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebrada en fecha 23 de enero de 2012, donde no admitió como prueba documental las ofrecidas por el Ministerio Público sin embargo si admitió las pruebas documentales ofrecidas por la defensa concernientes 1.- Original de boleta de citación de fecha 26 de septiembre de 2011, 2.- copia de control de investigación Nº K-11-00051-0188. 3.- Partida de unión estable de hecho.

    B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En fecha 16 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal 131º del Ministerio Público, a los fines de que esgrimiera sus argumentos de inicio, quien manifestó:

    Buenos días, efectivamente ciudadana Jueza, el día de hoy nos encontramos en esta sala a los fines de dar inicio al debate oral en la presente causa, en virtud que en fecha 23 de enero de 2012, se realizó el acto de la Audiencia Preliminar, conforme con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., donde fueron admitidas todas las pruebas ofrecías por esta Representación Fiscal, la presente acusación se sustenta en la denuncia interpuesta en fecha 25 de marzo de 2011, ante el despacho fiscal por parte de la ciudadana MARYS MAELENY SOTO, quien manifestó que en fecha 20 de marzo del año 2001, estando ella en la Torre Doral, se presentó una disputa familiar donde el ciudadano M.A.D.S., procedió a golpearla, manifestándole de igual manera que la iba a sacar de la casa, e intimidándola con palabras obscenas, así las cosas es el caso que la ciudadana Marys Soto, manifestó que el hoy acusado sin razón justificada la golpeo en su brazo, y fue cuando su yerno J.A.C., procede a separar al ciudadano M.D.S.; Ahora bien, nosotros en su oportunidad ofrecimos todos los elementos de pruebas para demostrar el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, así como el delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 ejusdem, es por esta razón que solicito muy respetuosamente se apertura el debate y sean llamado a declarar en esta sala cada uno de los testigos y expertos admitidos por el Tribunal de control en su oportunidad correspondiente. Es todo

    .

    Acto seguido, la ciudadana Jueza conforme con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió a la Apoderada Judicial de la Víctima, a los fines que expusiera lo que a bien tuviera, manifestando lo siguiente:

    …Buenos días, me adhiero a la acusación interpuesta por el Representante de la Vindicta Pública, por otra parte solicitó se ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., relativas en prohibir al ciudadano M.D.S., acercarse a la víctima del presente proceso, igualmente prohibirle que ejerza actos de intimidación, persecución, intimidación o acoso, por si o por terceras personas, todo ello debido a que desde el mes de noviembre de 2011, las hijas del señor M.D.S., pernotan en la residencia donde vive la víctima y las mismas han optado por meterse con mi representada, igualmente pido se decrete el ordinal 3°, referido a la salida de las hijas del acusado de la residencias donde vive la víctima. Es todo

    .

    Acto seguido, la ciudadana Jueza conforme con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió a la Defensa, a los fines que expusiera lo que a bien tuviera, manifestando lo siguiente:

    …Buenos días, en principio la defensa desea reiterar, ratificar interponer nuevamente las excepciones opuestas ante el Tribunal de control correspondiente, toda vez que se evidencia la existencia de otro proceso donde la víctima es la investigada, tal como cursa al folio 143 de las actuaciones, y conoció el Juzgado cuarto 4 de control, en la oportunidad que se realizó la Audiencia Preliminar, esta defensa solicito de manera que se realizara la acumulación de autos, es por ello que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 28 literal b, del Condigo Orgánico Procesal Penal, con respecto a una nueva persecución contra el imputado, igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 73 ejusdem, por otra parte conforme con lo previsto en el artículo 70 ibidem, referente a los delitos conexos, esas excepciones son declaradas sin lugar pero queremos que en este acto el Tribunal proceda a evaluar la solicitud, el otro expediente está en la fase preparatoria a punto que se produzca el acto conclusivo correspondiente, en el supuesto negado que sean declaradas sin lugar, quiero significar dos cosas ante un eventual juicio oral, uno la falsa cualidad de nuestro defendido atribuyéndole la relación de concubino de la pretendida victima, es de hacer notar que esta defensa como medios probatorios consigno la debida constancia de unión estable de hecho, por parte de mi representado con una persona distinta desde hace más de veinticinco 25 años, y no es la pretendida víctima, manifiesto esto toda vez que se escucho cuando estaba el fiscal argumentando sus alegatos se refiere a mi defendido como concubino de la presunta víctima, él no tiene esa cualidad y la señora tampoco y no existe en los criterios jurisprudenciales, una unión de hecho, ni estable, ni no estable de hecho. Es todo…

    .

    Posteriormente toma la palabra la ciudadana Jueza quien expone:

    …Este Tribunal, pasa a pronunciarse en cuanto a la excepción opuesta por la defensa, en tal sentido se observa que los procesos no se encuentran en la misma fase procesal, igualmente se puede verificar que dichos procesos son distintos, es decir, son nuevos hechos, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuestas, relativa a la acumulación de ambas causas, conforme con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4, literal b del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte en cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana Abg. R.D., en su carácter de Apoderada Judicial de la Victima, en el sentido que sean ratificadas las medidas de protección y seguridad establecidas en el ordinal 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia es por lo que se ratifican las mismas, en cuanto a la del ordinal 3° este Tribunal acuerda decretar la misma, razón por la cual se ordena la salida del ciudadano M.D.S.d. la residencia donde vive la víctima, en cuanto a que se ordene la salida de las hijas del presunto agresor este tribunal la niega en virtud de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordena la salida del agresor de la vivienda indistintamente de quien sea el titular más no la de los familiares. Es todo…

    .

    SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A EXPLICARLE LOS DERECHOS AL ACUSADO, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE TIENE DERECHO A DECLARAR O NO EN ESTA AUDIENCIA, CON SU DECLARACIÓN PUEDE DESVIRTUAR LO EXPUESTO POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SOLICITAR SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EJERCER SU DEFENSA, SI DECIDE NO DECLARAR, DE MODO ALGUNO ESTO NO SIGNIFICA QUE SE DEBA INTERPRETAR COMO UNA ACTITUD CULPABLE, O QUE ADMITA CON SU SILENCIO LOS HECHOS QUE LA FISCALA EXPUSO EN ESTA AUDIENCIA, PUES SU DECLARACIÓN DEBE UTILIZARSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE COMO MECANISMO PARA SU DEFENSA; DE SER EL CASO, IGUALMENTE TIENE DERECHO A CONOCER Y TENER ACCESO AL CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN, POR OTRA PARTE TIENE DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURAS, TRATOS CRUELES E INHUMANOS, A NO SER SOMETIDO A TÉCNICAS QUE ALTEREN SU LIBRE VOLUNTAD Y TIENE DERECHO FINALMENTE A NO SER JUZGADO EN AUSENCIA. ASIMISMO LE IMPUSO DE LOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 125, 131 Y 347, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 37, 39, 40, 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE COMPRENDEN LOS SUPUESTOS ESPECIALES, DELACIÓN, ACUERDOS REPARATORIOS, LOS CUALES NO PROCEDEN EN EL PRESENTE CASO, LA OTRA MEDIDA ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO LA CUAL TENDRÁ ACCESO SOLO EN LOS CASOS EN LOS CUALES LA PENA DEL DELITO NO EXCEDA EN SU LIMITE MÁXIMO DE TRES AÑOS Y SOLO PROCEDERÁ SI ADMITE PLENAMENTE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE ESE MODO EL PROCESO SE SUSPENDERÁ Y SE LE IMPONDRÁ CIERTAS CONDICIONES QUE CUMPLIRÁ EN EL LAPSO QUE SE DETERMINE, ADEMÁS SE DEBE CONTAR CON LA APROBACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL FISCAL PARA QUE PUEDA TENER ACCESO A ESTA MEDIDA, PREVIO OFRECIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO Y SOLO TENDRÁ UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y HASTA ANTES DE ACORDARSE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FINALMENTE LE INFORMÓ QUE EXISTE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE LE DA LA OPORTUNIDAD DE ADMITIR LOS HECHOS Y OBTENER UNA REBAJA EN LA PENA A IMPONER EN CASO DE PROSPERAR LA ACCIÓN FISCAL ANTES DE QUE SE APERTURE EL DEBATE. SE LE INTERROGÓ ACERCA DE SUS DATOS PERSONALES, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 121, 125, 126, 127 Y 131, TODOS DE LA LEY ADJETIVA PENAL, A LO QUE RESPONDIÓ SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: M.A.D.S.A., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01-12-2065, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en: Avenida intercomunal de Guatire, Ciudad Nueva Casarapa, Bloque 9, Piso 9, Apartamento 21, teléfonos 0212-576-3638, 0414-261-60-83, titular de la cédula de identidad Nº 9.119.797, manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente:

    No admito los hechos, deseo declarar

    .

    Acto seguido se le cese el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, quien libre de juramento, coacción y apremio manifestó:

    La ciudadana Marys Soto, ella tiene un hijo de catorce 14 años, tengo tiempo sin verlo, ella también tiene una hija que no es mi hija, a ella siempre le fue mal en los trabajos que tenia, se vino a Caracas, vivía por Catia por un sitio de mal vivir, entonces yo viendo donde estaba viviendo mi hijo hable con mi esposa, ya que tengo una apartamento en la Candelaria, alquile dos habitaciones, viendo la situación de Marys decidí ubicarla en una habitación, y entonces la deje vivir a ella con mi hijo, y que vivieran en su habitación y yo en la mia, yo vivo con mi esposa en Guarenas, pero por mi condición de trabajo subi un dia sábado llego como a las siete 7:00 de la noche y consigo a la hija de la señora Marys con un muchacho, total que yo le reclamo a Marys, eso fue un caso aislado al tiempo antes de los hechos del 21 de marzo, un mes antes llegue y paso otra vez lo mismo me consigo un señor sin camisa comiéndose una arepa, entonces lo veo, llamo a Marys le pregunto que quien es el señor, y ella me dijo que es un p.d.K., lo corrimos que se fuera de mi casa, él accede a irse, y se va con ella, como va a estar en mi casa sin camisa, me siento la cama, en eso llega Marys me comienza a insultar, me empujo en eso salió para la sala, y entonces me pide que disculpe al muchacho, yo le digo que él fue el que falto, que como va a estar en mi casa sin camisa, yo accedí hablar con el muchacho, yo estaba en mi cuarto y él entro a mi cuarto le dije que esperara en la sala, hablamos, llegamos a un acuerdo, él me pide que lo deje visitar a Karla, le dije que no tengo problemas y yo lo único que te voy a pedir es que me notifiques y me digas cuando vayas a casa, para cuando yo llegara no tener ningún tipo de problemas, el domingo 20 de marzo me lo consigo comiendo en la cocina, él tenía prohibición de entrar sin mi autorización, les dije ustedes saben que no puede estar sin mi autorización, agarraron y se llevaron al niño, Marys me empezó a dar puños, me tiro de la silla, me pare de repente, ella si me pudo haber golpeado, me la pego en la costilla, me quede privado, cuando salgo para la cocina me escape del apartamento, llamo a mi compadre y le digo que me acompañe a la jefatura, cuando veo a esa mujer que estaba tan brava, no había policía que me atendiera, entonces por la casa en la Candelaria esta un comando del Dibise, voy para allá y me dicen que no tienen competencia, en eso como vivo cerca del Ministerio Público voy hasta allá y me dicen que no hay fiscal que me dirigiera del CICPC, en el Ministerio Público no me atendieron y le dije compadre acompáñeme hasta la casa y depende como este todo me quedo, como vi que todo estaba calmado llegue me encerré en mi cuarto y me encerré a dormir, el día 21 el día la denuncie a ella, al novio de Karla y a Karla, en la Fiscalía me mandan para la sindicatura municipal, la fiscal que me tomó la declaración, posteriormente en la sindicatura le explico lo que había pasado y me dice la persona que me iba atender, yo no te puedo atender porque tu tienes una lesión, me devolvió al Ministerio Público, en ese momento hablo con la persona que me atendió y allí si me aperturaron el expediente, y me hizo una carta para sindicatura municipal, yo llego me fui a trabajar, puse las citaciones en mi escritorio, después me mandaron a medicatura forense que eso reza en el expediente, y les deje las citaciones en el escritorio el martes baje a casa en Guarenas deje de trabajar como a las 7:00 de la noche, le entregue las citaciones, ella las vio, yo me quede en Guarenas, después me entero que ella me denuncia por unas agresiones, si ella trabaja en inamujer, trabajando allá la jefa la aconseja para que me denuncie, ella tuvo el problema el día domingo, porque después me entero que el compadre me contó que a ella la vieron hablando con dos señores que de la noche no hubo discusiones, ningún tipo de discusiones ni nada, el único día que ocurrieron los hechos es el día que ella me golpeo a mi, es decir, yo analizo los hechos y ella me denuncia el día que supuestamente yo la agredí, pienso yo que en represalias ella me denuncio por un hecho que no existió, ese día discutimos, yo discutí con el novio de la hija de ella, que se fuera de la casa, eso fue todo el problema, que viene engranado por la hija de ella, como se explica que el novio de ella entrara a la casa sin autorización, ese es el caso. Es todo

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  8. - ¿Podría explicarle al Tribunal cual realimente fue su molestia el día de los hechos?

    Contestó: “…Ese día no hubo ningunos hechos, la única discusión que hubo fue el día que encontré al yerno de la señora Marys en la casa, yo no estuve en la casa el día que ella dice que fueron los hechos, yo la denuncie en la Fiscalía, yo llegue a trabajar como a las 7:00 de la noche, yo me quede en casa en Guarenas con mi esposa Dulce…”.

  9. - ¿Le puede manifestar al Tribunal como era su relación dentro de la vivienda?

    Contestó: “…Mientras no apareció el novio era normal, ella en su habitación con su hijo, y yo en la otra habitación con mi hija, ella estudia medicina y ella dormía al lado, mi hija tiene pernotando un año y medio en la casa, no es como ella dice que nos quedamos todos los días, yo si de repente no tengo unas diligencias que hacer y me quedo en Guarenas, yo no vivía todos los días en ese apartamento, yo vivía en Guarenas, pero como era demasiado cansón, me quedaba con mi hija en la habitación, la relación de ella conmigo era fenomenal, después a lo ultimo estaba en mi casa una hija que tengo en Oriente, que es TSU en enfermería, ella tiene una denuncia N.C., porque ella llegaba a la casa le escondía todo, en la Fiscalía 143° la semana pasada estaba la fiscal y cito a Marys porque ella le esconde la ropa a mis hijas…”.

  10. - ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo en esa residencia?

    Contestó: “…Después que me la entregaron en alquiler, como desde 2004 ó 2005, pero apenas me entregaron el apartamento alquile dos habitaciones, Marys vive como desde el año y pico que me lo entregaron…”.

  11. - ¿Cómo fue la relación de ustedes?

    Contestó: “…Normal, ella con su vida y yo con la mía, ella hacia la cena cuando llegaba, después los problemas vienen porque consigo al novio de Karla sin camisa en la casa, me moleste con él no con ella, yo discutí con él no con ella, yo lo único que le dije fue que se quedara quieta…”.

  12. - ¿Usted hace referencia que en esa oportunidad ella se lesiono ella misma?

    Contestó: “…Si, puede ser, para sacarme de una silla del piso y yo le dije que si la tocaba a ella se lo que me esperaba, según el compadre me dijo que la vio el jueves y me dijo que no tenia morados, de repente no los detallo, que yo se los hice el jueves cuando están vinculando los hechos con el día domingo, cuantos días dicen que tienen los golpes, como va a tener el hematoma porque si ella los tuviera el día domingo no me denuncio el día lunes, va a esperar hasta el viernes, ella me denuncia es por la denuncia que yo le puse a ella, por eso le dije al abogado mío para que se confirmaran las fechas y horas…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Apoderada Judicial de la Víctima, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  13. - ¿Usted manifiesta que esta casado?

    Contestó: “…Yo no estoy casado, tengo veinticinco 25 años con mi concubina Dulce, Marys apareció en mi vida hace 14 años, salimos quedo embarazada, yo no niego a mi hijo, a él le doy lo que quiera…”.

  14. - ¿Usted manifiesta que la señora Marys lo ataco en varias oportunidades?

    Contestó: “…Yo en ningún momento le pegue si ella tiene un hematoma no sé, yo no la toque, si esa señora tiene un hematoma eso se lo abra hecho ella, pero yo en realidad no se lo he hecho, mi compadre dice que la vieron en la entrada del edificio con dos hombres…”.

  15. - ¿Qué quiere decir usted con eso?

    Contestó: “…Son cosas o hechos que están después con el caso, es raro que el jueves me ve con una persona y después me denuncia, sé que me dijeron que la vieron con dos personas hombre, frente al edificio…”.

  16. - ¿Por qué cree usted que ella coloco la denuncia?

    Contestó: “…Ella la coloco en represalia a la denuncia que yo le hice en fecha 21, me imagino que ella se asesoro y le recomendaron hacer la denuncia…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  17. -¿Con relación a la denuncia que formulo la señora fue citado usted a Inamujer?

    Contestó: “…Si, a mi me citaron en la Torre Bandagro, con una ciudadana de nombre M.S., me cito, hablamos del problema que ella me había denunciado, ella quería llegar a un acuerdo, y yo le dije que no tengo nada que negociar, y le dije yo no estoy negociando nada, mi hijo es heredero mio, y le quedara lo que le corresponda, ella me dice que se puede llegar a un acuerdo y nosotros retiramos la denuncia en la fiscalía, yo le dije que eso no se podía hacer, total que eso ellos me hacen esa citación por teléfono y después la segunda vez me mandan una citación, me fue enviada por la defensora nacional de la mujer y no asistí…”.

    La defensa expone: “Ciudadana Jueza, me gustaría que observara el cuerpo de las pruebas de la defensa, es de hacer notar que se consigno el original, las series de enmendaduras firmadas por la defensora nacional de la Mujer, M.S.…”

  18. - ¿Usted dijo que en la primera oportunidad lo citaron vía telefónica, usted acudió a Inamujer?

    Contestó: “…Acudí a la primera vez, a la segunda vez no acudí y yo le pregunte con referencia a qué?, yo asumí pensando que eso era alguna citación de la fiscalía para aclarar los hechos que yo había denunciado, la ciudadana M.S. se extralimito en sus funciones y me cito para llegar a un acuerdo…”.

  19. - ¿Qué día sucedieron los hechos que usted denunció?

    Contestó: “…Acontecieron el día 20 de marzo de 2011…”

  20. - ¿Usted dijo que ese día había discutido con una persona, con quien discutió?

    Contestó: “…Con el novio de la hija de Marys que se llama K.R., y no discutí, lo conseguí en la cocina y le dije que hacía en la casa sin permiso…”.

  21. - ¿Llegaron a irse a las manos?

    Contestó: “…No, él se paro, K.R. y se fueron, se llevaron al niño…”.

  22. - ¿Qué personas estaban presentes en el momento que la señora Marys lo golpea a usted?

    Contestó: “…No había ningún tipo de personas…”.

  23. - ¿Dónde estaba la hija de la señora Marys y el novio?

    Contestó: “…Ya se habían ido y se habían llevado al niño…”. Es todo”.

    Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realizó preguntas al acusado de autos.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza declara abierto el lapso de recepción de pruebas y se hace pasar a la sala a la ciudadana MARYS M.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.013.765, en su carácter de víctima, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    “Yo soy la pareja del señor M.D.S., vivíamos juntos en el apartamento, estaba mi hija que vivía con nosotros, él no estuvo de acuerdo que mi hija tuviera un novio, ellos llegaron a comer, estaban comiendo y él se puso energúmeno, y se puso a correrlos de la casa, y decía si no se van ya van a ver lo que va a pasar, entonces el señor me agarra a golpe y en eso llegan mi hija que escucha los gritos, agarro a mi hijo, él siempre me ha golpeado, el es un señor agresivo me humilla, me dice de todo, y las hijas de él igual, me esconden los platos y todo, cuando lo agarran en flagrancia él me estaba perturbando por medio de ellas…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procede a realizarle las siguientes preguntas:

    1.- ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo con el señor Manuel?

    Contestó: “…Yo con él tengo veinte 20 años viviendo…”.

    2.- ¿Es decir que ustedes viven allí en calidad de concubino?

    Contestó: “…Si…”.

    3.- ¿Tiene hijos con el señor Manuel?

    Contestó: “…Si, un niño de catorce 14 años…”.

    4.- ¿Usted me podría indicar una fecha aproximada de los hechos?

    Contestó: “…El 20 de mayo…”.

    5.- ¿Quiénes estaban presentes el día de los hechos?

    Contestó: “…Mi yerno, mi hija K.R., y mi hijo M.D. Silva…”.

    6.- ¿Para aquel entonces quienes vivían en su casa?

    Contestó: “…Nosotros tres, Manuel, mi hijo y yo…”.

    7.- ¿Cuál fue el motivo por que el señor Manuel la agredió?

    Contestó: “…Él nunca le acepto novio a mi hija, y yo quise hablar con é y no acepto, y cuando consiguió al muchacho dijo que lo encontró desnudo…”.

    8.- ¿La casa como es?

    Contestó: “…Es una apartamento…”.

    9.-Cuando ustedes dos se fueron a la habitación, que le dijo el señor Manuel?

    Contestó: “…Él se fue agresivo, bravísimo, y decía que se larguen de esta mierda, si no van a ver lo que va a pasar…”.

    10.- ¿Eso ocurrió en la habitación?

    Contestó: “…Si…”.

    11.- ¿Las agresiones?

    Contestó: “…En la sala cuando yo iba detrás de él, él me agarro por el cuello y me estaba ahorcando…”.

    12.- ¿Quiénes presenciaron los hechos?

    Contestó: “…Mi hija, mi yerno y mi hijo de 14 años…”.

    13.- ¿Alguien intento separarlos?

    Contestó: “…Mi yerno se metió para que me soltara, el señor es bien agresivo, al día siguiente aparece como si no hubiese hecho nada, yo tengo veinte 20 años viviendo con él y es agresivo…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Apoderada Judicial de la Víctima, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

    1.- ¿Por que decide denunciar al señor Manuel?

    Contestó: “…Porque siempre lo hice y nunca me habían hecho caso, él jamás había vivido conmigo porque él tenía su otra pareja, después lo denuncie en la ptj, y tampoco me hicieron caso…”.

    2.- ¿Usted tenia conocimiento que el señor Manuel tenía otra esposa?

    Contestó: “…Ahora es que dice, él siempre me decía que yo era su esposa, siempre me decía que iba a visitar a su hija en Guarenas…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representación de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

    1.- ¿Escuche que usted expuso que tiene supuestamente veinte 20 años viviendo con el señor Manuel?

    Contestó: “…Si, desde el 91…”.

    2.- ¿De los cuales tiene dieciocho 18 viendo en ese apartamento en la Candelaria?

    Contestó: “…Si…”.

    3.- ¿Dónde vivían antes?

    Contestó: “…En un hotel, en casa de la mamá…”.

    4.- ¿Está usted en conocimiento desde la fecha de su adquisición estuvo bajo un contrato de arrendamiento?

    Contestó: “…Si…”.

    5.- ¿Y antes de eso alguna otra persona?

    Contestó: “…Si a una muchacha…”.

    6.- ¿Usted dice que tiene dieciocho 18 años viviendo en ese apartamento y cuando estaban los inquilinos?

    Contestó: “…Antes de nosotros vivir él dice que no podíamos vivir allí, él se lo alquilo a Alexis y nos fuimos a una habitación…”.

    7.- ¿Actualmente hay inquilinos?

    Contestó: Si, uno…

    .

  24. - ¿En toda la casa?

    Contestó: “…No, en una habitación…”.

  25. - ¿Ese inquilino tiene algún vínculo con el señor Manuel?

    Contestó: “…No…”.

  26. - ¿Usted conoce a la ciudadana Dulce?

    Contestó: “…No la conozco…”.

  27. - ¿No la ha oído nombrar nunca?

    Contestó: “…Me dijo que era la madre de su hija…”.

  28. -¿Tiene conocimiento si entre el señor Manuel y la señora Dulce tienen hijos?

    Contestó: “…Si, otra hija de la misma edad que mi hijo…”.

  29. - ¿Conoce a la ciudadana M.S.?

    Contestó: “…Es la defensora del Instituto Nacional de la Mujer…”.

  30. - ¿Es su jefa en Inamujer?

    Contestó: “…No…”.

  31. - ¿Tiene conocimiento si Manuel fue citado anteriormente por Inamujer?

    Contestó: “…Si…”.

  32. - ¿Estuvo presente en lo que se estaba conversando?

    Contestó: “…No ellos hablaron solos…”.

  33. - ¿Con que finalidad citan al señor Manuel?

    Contestó: “Para ver si cambiaba su forma de ser…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza, con el objeto de realizar las siguientes preguntas:

  34. - ¿Usted manifestó que el ciudadano proferías palabras en su contra, cuáles son esas palabras?

    Contestó: “…Maldita te voy a matar, te lo juro por mi madre, maldigo la hora que me puse a vivir contigo, negra, pobre, marginal, después me dijo maldita chavista porque trabajaba en Inamujer, me humillaba todo el tiempo…”.

  35. - ¿En relación a los episodios donde recibió las lesiones?

    Contestó: “…En el brazo izquierdo y derecho y me estaba ahorcando…”.

  36. - ¿En esa oportunidad convivía con el señor Manuel?

    Contestó: “…Si…”. Es todo”.

    De seguidas continuando con la recepción de órganos de pruebas, se hace pasar a la sala a la ciudadana K.R., titular de la cédula de identidad Nº 18. 443.911, en su carácter de testiga promovido por el Ministerio Público, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …El día que transcurrieron los hechos era de noche, estábamos en el apartamento, mi hermano, mi esposo y yo, estábamos cenando y como estaba embarazada, y mi mamá nos apoyaba con la comida estábamos cenando, y estaba mi esposo, y quería hablar con el señor Manuel en eso llega y nos ve cenado y se pone energúmeno, furioso, decía que qué estábamos haciendo allí, me asuste y estaban en el apartamento vuelto loco, diciéndole groserías a mi mamá, y mi esposo salió a ver qué era lo que sucedía, él luego salió y vio que estaban peleando y los separa y le dijo a mi esposo que no sometiera y lo separo y mi hermanito que estaba demasiado asustado se fue con nosotros, y nos fuimos del apartamento…

    . Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  37. - ¿Usted manifiesta que pudo presenciar cuando el señor Manuel proferías palabras en contra de la ciudadana Marys, cuales palabras eran?

    Contestó: “…Coño e madre, la maldijo y le dijo perra, puta…”.

  38. - ¿Igualmente manifestó que él la agredió físicamente, en que parte la agredió?

    Contestó: “…Estaban en la sala peleando y la tenia agarrada por el cuello…”.

  39. - ¿Por donde la tenia agarrada?

    Contestó: “…La tenia agarrada por los hombros y el cuello…”.

  40. - ¿Cuál fue la razón por la cual ustedes fueron a visitar a la señora Marys?

    Contestó: “…Mi mamá se me había ofrecido ayudarnos con la comida…”.

  41. - ¿Cuál es la razón por la cual se fue del apartamento ese día?

    Contestó: “…Porque estaban peleando y el señor Manuel estaba agresivo…”.

  42. - ¿Usted manifiesta que ese día su esposo se encontraba en el apartamento, él intervino para separarlos?

    Contestó: “…Si…”.

  43. - ¿Logro separarlos?

    Contestó: “…Si pero volvieron otra vez…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Apoderada Judicial de la Víctima, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  44. - ¿Después de los hechos usted pudo observar si su madre presentaba morados en el cuerpo?

    Contestó: “…Si, ella me dijo que iba a medicatura forense…”.

  45. - ¿Era reiterada la actitud agresiva del señor Manuel?

    Contestó: “…Si…”.

    ¿Es violenta la actitud del señor Manuel?

    Contestó: “…Si…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  46. - ¿Usted refiere que ese día atendieron una sugerencia de su madre para comida?

    Contestó: “…Si, porque nosotros vivíamos en un hotel…”.

  47. - ¿Manifestó que estaban comiendo cuando llega el señor Manuel, la discusión del señor Manuel estaba referida directamente a su persona, hacia la persona de su marido?

    Contestó: “…Si…”.

  48. - ¿A usted que le dijo?

    Contestó: “…Nada…”.

  49. - ¿Y al señor?

    Contestó: “…Cuando estaban peleando que se fuera de la casa y que no se metiera…”.

  50. - ¿Señorita podría decir si el señor Manuel conocía a su esposo?

    Contestó: “…Si…”. Es todo”.

    Acto seguido se le cede la palabra al acusado de autos, quien libre de apremio y coacción manifestó:

    …Yo lo que quería es que ella explicara, si ese día en el apartamento ya habíamos hablado que para que fuera su novio tenían que estar autorizados por mí. Es todo

    .

    Acto seguido la ciudadana Jueza le solicito al secretario verificara la comparecencia de algún otro órgano de prueba, a lo que el mismo respondió a viva voz; no ciudadana jueza no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba, de seguidas la ciudadana Jueza expuso: “Visto que no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba, es por lo que se acuerda la continuación del debate de juicio oral y público para el día Viernes 24 de febrero de 2012, a las diez 10:00 horas de la mañana. Concluyó el presente acto siendo la once y veintitrés 11:23 horas de la mañana.

    El 24 de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración del presente acto, se constituyó este Tribunal Segundo (2º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y continúo con las recepciones de las pruebas deponiendo el ciudadano E.J.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.919 , en su carácter de medico forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …Reconozco mi firma, es una experticia que realice en fecha 25 de marzo de 2011, a la ciudadana Marys M.S., en la cual evidencie del examen externo contusiones esquemáticas, las cuales estaban distribuidas a nivel de mano, brazo, y codo, y el estado general satisfactorio, tiempo de curación cinco días, privación de ocupaciones tres días, por lo que califique las lesiones de carácter leve. Es todo

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  51. - ¿Cuánto tiempo tiene de experiencia?

    Contestó: “…Cuatro 14 años…”.

  52. -¿Usted realizo esa experticia?

    Contestó: “…Si…”.

  53. - ¿Por su larga trayectoria como médico legal, con que puede ser lesionada una persona que tiene esas contusiones equimóticas?

    Contestó: “…El agente es difícil de precisar, pueden ser con las manos, con una pared, por lo general un objeto contuso capaz de causar una ruptura en los vasos capilares, de de eso no se pudiera decir…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Apoderada Judicial de la Víctima, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  54. - ¿Por su larga trayectoria usted cree que esas lesiones se las causó ella misma?

    Contestó: “…No, eso no se puede evidenciar en el peritaje…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a los Representantes de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  55. - ¿Doctor en lo último que estaba refiriendo las características, o el objeto que se pueden causar las contusiones equimóticas, en este caso en particular, con que pudieron ser causadas?

    Contestó: “…Aunque no esté especificado en el informe, las contusiones equimóticas son producidas por objetos capaces de crear una ruptura en los vasos capilares…”.

  56. - ¿En este caso podría decirse que las contusiones equimóticas fueron causas por un golpe?

    Contestó: “…Es lo más frecuente, si un objeto semi-circular…”.

  57. - ¿Usted dice en su informe que el tiempo de curación de estas lesiones es de cinco días, ese tiempo de curación se cuenta desde que momento?

    Contestó: “…Eso es desde el momento que cura una lesión, es el tiempo que cura la lesión, las contusiones equimóticas por lo general curan en un lapso no mayor de diez 10 días…”.

  58. - ¿En este caso son cinco días?

    Contestó: “…Si…”.

  59. - ¿Por lo general la persona que es examinada le informan las circunstancias del hecho y la data en que fueron producidas, en el informe se establece que fueron producidas en fecha 20 de marzo de 2011 y el examen fue practicado cinco días después de haberse ocasionado la lesión, tomando en cuenta lo que usted dice cómo podemos comprender si ya pasaron los días?

    Contestó: “…Lo que quiero decir, es que independientemente la fecha, las lesiones curan en diez 10 días, es un aproximado, no es que está curada, significa que esa lesión a nivel medico se soluciono, pero queda la sustancia hemática que es la sangre, pero en promedio ese tipo de lesiones su curación es menos de diez 10 días…”.

  60. - ¿Poniendo en punto estos cinco días, usted como experto está en capacidad de determinar con exactitud el momento que se ocasiona la lesión?

    Contestó: “…La fecha no la puedo determinar, puedo decir un aproximado, si veo una característica como el color, si es rojizo es de hace pocos días de haber pasado y cuando cambia de coloración a amarillo o verde, es porque tiene días, yo no puedo precisar la fecha, ni el día…”.

  61. - ¿En la experticia no colocan la coloración?

    Contestó: “…No, cuando colocamos que son lesiones equimóticas que están por desaparecer, pero no significa que sana en más de diez días…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procede a realizar las siguientes preguntas:

  62. - ¿Qué tiempo de experiencia tiene?

    Contestó: “Catorce 14 años…”.

  63. - ¿Tiene alguna especialidad?

    Contestó: “…Médico forense y traumatólogo…”.

  64. - ¿Qué tiempo tiene laborando en medicatura forense?

    Contestó: “…Once 11 años…”. Es todo”.

    Acto seguido continuando con la recepción de órganos de pruebas, se hace pasar a la sala a la ciudadana FARIA R.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-7.612.618, psicóloga adscrita al Instituto Nacional de la Mujer (Inamujer), en su carácter de experta promovida por el Ministerio Público, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Es el informe psicológico que yo elabore en fecha 07 de abril de 2011, a la señora Soto M.M., edad cronológica 43 años de edad, natural de Guadualito Estado Apure, nivel de instrucción sexto grado de primaria, ocupación actual cocinera de Inamujer, de estado civil soltera, con dos hijos, residenciada en la esquina Candelito, Avenida Urdaneta, Centro Residencial Doral Center, Torre A, piso 16, Apartamento 166-A, cabe destacar que era la primera vez que yo la trataba, no tengo tiempo de socializar con el personal del Instituto, el motivo de la consulta es que fue referida a la consulta de psicología por la Economista Y.L., Directora Nacional de Inamujer, ya que presentó denuncia ante la Fiscalía 131° del Ministerio Público, quien solicito la evaluación psicológica, según oficio N° 01-131-926-2011, conforme al artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34, en concordancia con el artículo 108 y 209 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.; la versión que la paciente dijo ese día fue la siguiente; “…Fui agredida por mi pareja, la fecha exacta no la recuerdo se me olvida todo últimamente, fue hace quince 15 días mas o menos, me golpeo, y yo no le pare porque estoy acostumbrada a los golpes y después llego con una denuncia para mi hija y mi yerno, porque ellos estaban en la casa porque mi yerno no le gusta, él nunca le ha aceptado un novio, ella esta embarazada y vive con un muchacho en un hotel, porque no consiguen alquiler en apartamento, ese día yo les ofrecí a mi yerno y a mi hija una sopa de gallina y él comenzó a pelear porque estaban allí, mi yerno me defendió y nos separó y él nos denunció de que nos habíamos metido con él, hemos llegado a la conclusión de que esta enamorado de mi hija, la primera vez que conoció a mi yerno también peleamos, llamaba manganzón al novio de mi hija y a mi alcahueta, no quiere que ningún hombre se acerque a mi hija, ni que la toque y ya tiene siete 7 meses de embarazo de su novio, que se lo habíamos ocultado, me siento de manos atadas porque quiero ayudar a mi hija...”. En cuanto a la versión de los hechos de la situación actual se trata de una paciente femenina de 43 años de edad, natural de Guadualito Estado Apure, y procedente de la localidad, trabajadora de Inamujer, sexto grado de Instrucción primaria, ocupación actual cocinera, quien es referida por la Fiscalía 131 del Ministerio Público por presentar problemas de violencia domestica por parte de su marido, quien bajo los efectos del alcohol y las drogas la maltrata física, verbal y sexualmente desde hace 5 años, comenzó cuando su hija mayor cumplió los diecisiete 17 años y salía con amigas, intentaba controlar incluso las entradas y salidas de la misma, amenazas de muerte hacia la paciente, lo que ha provocado en la paciente sentimientos de inseguridad, tristeza, dificultad para dormir, sensación de estar amarrada, con rigidez y tensión muscular, con desesperanza hacia el futuro, ha disminuido sus actividades sociales, ya no invita gente a su casa porque las corre, cambios de estado de ánimo frecuentemente vive nerviosa tiene sueños desagradables y repetitivos, ansiedad constante que ha provocado, ingesta de alimentos en mayor cuantía que la hacen aumentar de peso, se sobresalta de manera fácil y está excesivamente alerta, tiene fallas de memoria, esto fue la sintomatología que la paciente presentó, yo le iba preguntando, no fue sugerida la respuesta sino que ella iba hablando, en cuanto a los antecedentes personales, lleva conviviendo con el denunciado diecinueve 19 años, desde el año 1991, tienen un hijo en común de trece 13 años a quien también maltrata verbalmente, fue denunciado en julio del año 2010, por golpes en el CICPC, hace un año la paciente reporta haber sido hospitalizada una noche por bronquitis, debido a que su marido le trancó la reja por dentro, estaba lloviendo y llego a la casa pasadas las ocho de la noche, manifiesta que trabajaba en la Bonita en casa de familia y como no había llegado el marido le trancó la puerta y se tuvo que ir para la casa de una tía de su hija, y el día siguiente durmió mal, y al segundo día la dejaron hospitalizada en S.C. por una noche, las pruebas que se utilizaron en la evaluación fueron, entrevistas clínicas según criterios del CIE10, examen mental, test de dibujo de la figura humana de K.M., Inventario de Depresión de Beck, Test Guestáltico Visomotor de Bender, escala de gravedad de síntomas del trastorno de estrés post traumático, cuestionario de respuesta emocional ante la violencia domestica y sexual, por su parte los resultados en ese momento encontrados al examen mental del día 07 de abril de 2011, encontramos se evalúa a paciente femenina de edad aparente similar a cronología, en el consultorio de la Defensoría Nacional de la mujer, se observa trigueña, aseada, viste camisa chemise y j.a., sin maquillaje ni accesorios, acude sola a la consulta, salud somática refiere ser sana, aunque presenta insomnio frecuentemente y aumento del apetito por la ansiedad que le da, triste con llanto fácil resonante a lo que expresa, actitud colaboradora, en cuanto a las funciones mentales superiores, se observa alerta, orientada en los tres planos, memoria un poco alterada, refiere que se le olvidan las cosas, a veces siente que ha dicho algo y no se lo han dicho, atención emprosexica, concentrada hacia estímulos externos, lenguaje eulálico, tono bajo, eupsiquica, con ideas prevalentes sobre violencia de pareja y familia, ya que violenta también al hijo menor entre ambos, senso percepción dentro de los limites normales, psicomotricidad inhibida, juicio conservado, inteligencia impresiona promedio, sufrimiento psicológico presente, la evaluación psicológica evidencia indicadores moderados de ansiedad y depresión, baja autoestima, sensación de que su vida corre peligro asociados a la situación de violencia de pareja que actualmente se está convirtiendo en un problema de violencia familiar, impresión diagnostica según el CEI-10, Eje I.F43.2, trastorno de adaptación mixto con ansiedad y depresión tipo crónico, Eje II sin diagnostico, Eje III, problemas de cervical desde hace dos años, Eje IV, problemas relativos al grupo primario de apoyo, violencia de pareja familiar, Eje V, EEAG 60, síntomas moderados, como conclusión se llegó a que la p.M.S. de 43 años de edad evidencia actualmente una capacidad intelectual normal, no evidencia indicadores de daño orgánico cerebral, emocionalmente presenta trastorno de adaptación mixto con síntomas de ansiedad y depresión tipo moderado asociados a situación de violencia vividos en casa…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

    1.- ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en Inamujer?

    Contestó: “…Desde 2008 en julio, ellos querían que trabajara tiempo completo, a partir de 2010 comencé a trabajar en la tarde y también trabajo en el hospital militar…”.

    2.- ¿Cuánto tiempo tiene como psicóloga?

    Contestó: “…Me gradué en la Universidad R.U. en Maracaibo en el año 1986, es decir, tengo como psicóloga aproximadamente 27 años…”.

    3.- ¿Quiero que le manifieste al Tribunal si tuvo algún contacto con la víctima del presente proceso?

    Contestó: “…En el Instituto casi nadie me conoce, excepto la gente de recursos humanos, tengo poco tiempo de socializar, uno llega a trabajar con la paciente, a veces hacen reuniones, como el día de Inamujer o un cumpleaños, a la señora nunca la había visto…”.

    4.- ¿Después de la evaluación más nunca la volvió a ver?

    Contestó: “…No he tenido la oportunidad de volverla a ver, tenía que revisar la historia pero no te puedo dar razón y la historia siempre hago acotaciones cada vez que veo nuevamente a una paciente….”.

    5.- ¿En cuántas oportunidades evaluó a la paciente?

    Contestó: “…Solo ese día…”.

    6.- ¿Cuándo usted habla de que la mujer es víctima de violencia intrafamiliar, y que las mujeres presentan ansiedad y depresión, cuales son las características o elementos para determinar que eso es producto de la violencia?

    Contestó: “…Los que están en el elemento mental la información que te da la paciente, el sueño no está conservado, el llanto fácil que se observó durante la entrevista, otra cosa que habla de tristeza es que ella ha disminuido las actividades sociales, por lo general las mujeres maltratadas ellas mismas huyen de hablar de la persona, aparte de que aquí lo dice que el marido le corrió las visitas, si tu vas a traer se supone que debería agradar a las demás personas, imagínense los sentimientos, la esta descalificando, debería darle un trato mejor, no como un trapo o coroto, cuando los dos han puesto cosas a lo largo del tiempo, no así la dinámica de la reunión y fíjense que la violencia comienza cuando la hija se desarrolla, cuando este padre controla, en investigaciones que he realizado la mayor parte de las mujeres denuncian cuando los hijos crecer, ya que tienen el apoyo de los hijos, lo más probable que la violencia se incremente, ellos van a soportar todas las relaciones pero si ellos no tienen la suficiente confianza y es allí donde salen a poner la denuncia, ya que deberían estar allí viviendo…”.

    7.- ¿Por las máximas experiencias que usted tiene en la psicología, cuál cree usted que fue la razón por la que la señora Marys Soto decide colocar la denuncia?

    Contestó: “…Ella se sintió apoyada primero por la hija, ya que tal como ella lo dice él la maltrataba bajo los efectos del alcohol, es la misma dinámica, cuando ya casados la formación de pareja el nido queda vacio, cuando ella se queda sola con esta pareja van a continuar los golpes, los malos tratos, el mismo sentimiento de indefensión, entonces es cuando reacciona y sale a poner la denuncia, también el hecho donde labora se sienten con el apoyo institucional para salir a la calle a denunciar, una de las conclusiones a raíz que se creó la ley de violencia y familia y ahora en 2007 con la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., son mas atendidos en derecho y lo que pasa es que ahorita se denuncia con mas frecuencia, malos tratos, indiferencias y daños, si yo tuviera poder de evaluar al señor, él necesita ser tratado por un medico psiquiátrico, yo sugiero que en lugar de mandarlo a una cárcel, que lo pongan a recibir orientación psicológica…”.

    8.- ¿Qué métodos utilizó usted para concluir que la paciente presente trastorno de adaptación mixto?

    Contestó: “…Todas la pruebas que se utilizaron en la evaluación, y aparte de eso la consulta, que es sumamente importante, sin eso no se puede tener el diagnostico, las pruebas son proyectivas a parte que el nivel intelectual de la paciente no da para manipular…”.

    9.- ¿En ese caso usted le recomendó, algún tratamiento?

    Contestó: “…No, porque yo soy psicóloga, no medico, entiendo que por el problema que ella tiene unos antidepresivos, depende lo que el médico le recete, en ese momento no estaba la psiquiatra, ella podía ser referida con un psiquiatra para que la evalué, son más de cinco 5 años que lleva ella, debería ser medicada, yo no le puedo medicar, yo se que medicación puedo darle, pero no puedo medicar, posteriormente después de eso se observa si con el tratamiento ha mejorado, con la psicoterapia de apoyo, esto va a disminuir la sintomatología…”.

    10.- ¿Pudiese existir la posibilidad que las mujeres pudieran superar esas situaciones sin la ayuda de un psicólogo?

    Contestó: “…Ahorita está muy de moda la psicología positiva, que es la capacidad de los organismos de volver a su estado natural a pesar de haber sido víctimas de violencia, en este caso, yo no la he visto mas, o no sé si ha venido aumentando si sigue viviendo con él, no te puedo decir a lo largo ella necesita de un tratamiento médico psiquiátrico y psicológico a la par, y el señor, ellos deberían tener terapias de pareja…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Apoderada Judicial de la Victima, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

    1.- ¿Usted dice que la evaluación fue moderada que más que leve, cual es la diferencia entre uno y otro?

    Contestó: Cuando el problema es leve, no tiene este insomnio tan frecuente, sino que logra contar sin necesidad de llanto fácil, sin necesidad de mostrar insomnio continuo, el resto de la noche despierta con angustia, tiene un síntoma más moderado, hacemos esta última clasificación, de acuerdo a la evaluación global, la evaluación 60 es moderado, la leve es 70 y la grave es 50, ella presenta una evaluación de 60 es decir, moderada…

    . Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  65. - ¿Usted dice que es egresada de donde?

    Contestó: “…De la universidad R.U. de Maracaibo…”.

  66. - ¿Cuándo se gradúan como psicólogo tiene una especialidad si son clínicos o si son escolar?

    Contestó: “…Si en la universidad hay tres ramas, psicología clínica, escolar e industrial, yo me gradué en mención escolar y posteriormente hice una maestría en psicología clínica y la experiencia vale mucho, soy residente del post grado de clínica mental en el hospital militar, y trabaje ocho años en el área de psicología clínica en Puerto Ordaz…”.

  67. - ¿Usted es psicóloga escolar?

    Contestó: “…En el trabajo de Inamujer es clínico y forense, y si soy psicóloga escolar…”.

  68. - ¿Dónde está ubicado su lugar de trabajo?

    Se deja constancia que esta pregunta fue objetada por el Fiscal del Ministerio Público arguyendo: “…Ciudadana Jueza, no estamos dilucidando donde es el lugar de trabajo de la experta, además no le veo la pertinencia a la pregunta formulada por la defensa…”. La defensa arguye: “…La asociación que es donde trabaja la psicóloga es la misma donde trabaja la victima de autos…”. La Jueza expone: “Objeción ha Lugar…” .

  69. - ¿Me podría decir que fecha realizó la evaluación?

    Contestó: “…El 07 de Abril de 2011…”.

  70. - ¿La evaluación que usted realizó a la ciudadana Marys Soto, es de rutina, como se le practica a otro paciente?

    Contestó: “…Si…”.

  71. - ¿En qué tiempo realizó usted la evaluación?

    Contestó: “…En ese caso me demore como dos horas con ella…”.

  72. - ¿Quedan registros sobre los antecedentes o métodos utilizados?

    Contestó: “…Si, yo tengo la historia clínica de cada paciente…”.

  73. - ¿Las personas que son remitidas a todas se le hace seguimiento?

    Contestó: “…No a todos los casos se les hace seguimiento, si yo veo que está bien no le hago seguimiento, se le hace seguimiento a las más afectadas o a las paciente que no han logrado superar…”.

  74. - ¿A criterio clínico ella no está afectada?

    Contestó: “…Si lo está, la sintomatología que está presentando eso me dio en el momento, lo que pasa es que tengo 5000 mil casos, le doy prioridad a las otras personas también…”.

  75. - ¿La personas que trabajan en Inamujer en la defensoría de la Mujer tienen una herramienta las que son víctimas de violencia?

    Contestó: “…Ellas por lo general están asistiendo a talleres…”.

  76. - ¿Pero es para las mujeres víctimas de violencia?

    Contestó: “....Independientemente es para todo el personal…”.

  77. - ¿En qué consisten los métodos o test que dice haber empleado en la evaluación para que sirven y que determinan cada uno de ellos?

    Contestó: “…La entrevista clínica según criterios del CIE-10, que es la decima revisión, que se ha hecho esa nos da una abanico de posibilidades, el examen mental es la misa entrevista pero verifico si está atenta, si tiene buena memoria o no, si hay trastorno en el pensamiento, pero su lenguaje era coherente, lógico, pero tenía ideas que prevalecían que es esa situación de violencia, el test del dibujo o de la figura humana, es una prueba de dibujo, pero no le puedo comentar mas por cuestiones de secretos profesionales, otro test o prueba es el inventario de depresión Beck, que tiene n.V., para determinar si tiene depresión o no, el test de Bender, mide el daño organico cerebral, la escuela es una escala que mide este tipo de trastorno, que han vivido los paciente, que atentan contra su vida, y el cuestionario de respuesta emocional, ante la violencia domestica y sexual, que contiene las alternativas, por lo general la mayoría de las mujeres víctima de violencia tienen bastante responsabilidad en el sentido que ellas habían permanecido con esta persona, la depresión y eso forma parte del trastorno vivido, un evento que ha hecho que actué de manera distinta…”.

  78. - ¿Esta evaluación tipo específica sobre violencia contra la mujer se sigue únicamente a la circunstancia o al hecho que ellas narran, ustedes como psicólogos como hacen para determinar si mienten?

    Contestó: “…El solo hecho que este aplicando pruebas solo hacerle el examen mental, el hecho que yo ahonde es para verificar si la paciente me está mintiendo o no, yo ese día entreviste a la paciente y eso fue lo que me arrojo la prueba…”.

  79. - ¿Sobre la base de esas pruebas, las causas que crearon este estado emocional tiene su parte primigenia en estos hechos de violencia con la persona que señaló como a su pareja o pudieran ser por hechos vividos en su infancia?

    Contestó: “…La paciente no reporto violencia entre la infancia, yo coloco lo positivo, lo que me arrojó la prueba…”.

  80. - ¿En este caso habiendo referido la parte habiendo hecho referencia muy ligadas a la parte afectiva emocional, no llaman a ustedes a esas personas o únicamente a la paciente?

    Contestó: “…En el caso que yo estuviera en consulta privada sí, pero ella viene porque es remitida por la fiscalía del Ministerio Publico, si fuera así, yo evaluara a la señora Marys, al hijo, yerno, yo lo reporto como personas que estuvieron presente en el hecho, yo doy información de lo que la paciente me refiere…”.

  81. - ¿No puede ir mas allá de lo que la paciente le refiere?

    Contestó: “…No, a menos que la fiscalía me lo esté pidiendo, ya la violencia se extendió a la hija, se está dando aquí, los años que llevan conviviendo la violencia se va a manifestar en otro lado, hasta ahora esa fue la persona que me remitió la fiscalía…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza, con el objeto de realizar las preguntas siguientes:

  82. - ¿A través de las pruebas aplicadas y según su experiencia el verbatum de la víctima es lógico y coherente con las conclusiones llegadas en el presente informe?

    Contestó: “…Si…”.

  83. - ¿Determino si la victima llego a mentir?

    Contestó: “…No, no mintió…”. Es todo”.

    De seguidas la ciudadana jueza ordenó se evacuaran las pruebas documentales concernientes a 1.- Original de boleta de citación de fecha 26 de septiembre de 2011, 2.- copia de control de investigación Nº K-11-00051-0188. 3.- Partida de unión estable de hecho.

    Acto seguido el ciudadano M.Á.D.S. en su condición de acusado, solicita el derecho a declarar, quien libre de juramento apremio y coacción manifestó:

    …Estoy viendo el examen psicológico todo apunta a mi como una mala persona, siendo eso totalmente falso, yo tengo trabajando desde los dieciséis 16 años, para levantar a mi familia, eso me afecta a mi también, tengo mis hijas estudiando medicina, la cual como bien lo saben, tengo mi esposa la cual me ha ayudado, quiero manifestar que mi hijo siempre paso sus materias, solicite la boleta del niño y veo que presenta cinco 5 materias raspadas, y las otras materias las aprobó con diez 10 y doce 12 puntos, siento la necesidad de explicar eso, la madre asumió con la finalidad de responder por el muchacho, el niño esta presentando problemas, yo como persona le puedo dar el nombre de veinte 20 o treinta 30 personas, para que pregunte como soy yo, yo solicite en la fiscalía 143º que evacuara las pruebas en esta fiscalía para que se comprobara que todo sucede por el yerno de la señora Marys Soto, la segunda vez no tenia que estar en mi casa, hasta cuando tengo que permitir que ella meta personas en mi casa, una pregunta que yo me hago es que por que no ha asistido el otro testigo, él esta enterado del proceso, él hubiese venido, él no esta de vacaciones como dicen, todo este proceso es una angustia, cuando salimos de receso tenia veinte 20 llamadas perdidas de mi esposa, yo me siento como preocupado, yo quisiera saber si en realidad el testigo va a venir o no, tengo el leve presentimiento que no va ser así, si hay en realidad certeza, yo quisiera que lo hiciera todas las declaraciones se han contradicho, ya queda de su parte tomar la decisión que sea acertada. Es todo

    . Seguidamente la ciudadana Jueza le solicito al secretario verificara la comparecencia de algún órgano de prueba, a lo que el mismo respondió a viva voz; no ciudadana jueza no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba, de seguidas le indicó a la Fiscal que faltaban órganos de prueba por deponer, que no se encontraban presentes los cuales están debidamente notificados, en tal sentido, el Fiscal señaló: “Ciudadana Jueza, yo quisiera manifestarle al Tribunal que en particular el Ministerio Público prescinde del testimonio del ciudadano J.A.C., ya que con los medios de pruebas evacuados hasta el día de hoy se demuestra la culpabilidad del hoy acusado en la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo”.

    Seguidamente esta Juzgadora ordena al secretario que verifique que órganos de prueba faltan por deponer refiriendo que falta el testimonio del ciudadano J.A.C., en consecuencia la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público quien manifestó que “…Prescindo del testimonio del ciudadano J.A.C., y solicitó que se declare cerrada la recepción de las pruebas..”.

    Posteriormente se le cese el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la Victima, en virtud del principio de comunidad de la prueba, quien expone:

    …Esta representación al igual que el Representante del Ministerio Público prescinde del testimonio del ciudadano J.A.C. y solicita se pase a las conclusiones. Es todo

    .

    Posteriormente se le cese el derecho de palabra a la representación de la Defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba, quien expone:

    No tengo ninguna objeción a prescindir del testimonio del ciudadano J.A.C., prescindo del mismo. Es todo

    .

    Acto seguido la ciudadana Jueza declara cerrada la recepción de las pruebas, y de conformidad con las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho de palabra, primeramente al Ministerio Público, a los fines que exponga sus conclusiones. El Fiscal del Ministerio Público expresó:

    ...En este debate oral en primer lugar se determino que se están hablando de dos fechas, y dos delitos, en fecha 20 de junio de 2010, el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en fecha 20 de marzo de 2011, ocurrió el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, se demostró en cuanto a la Violencia Física, con el dicho de la ciudadana K.R., toda vez que tal como lo refirió la testigo el hoy acusado, en esa fecha, utilizo sus manos para agredir a la víctima de autos, estos hechos fueron presenciado por su hija, igualmente la víctima intervino en este hecho porque consta en el presunto asunto un reconocimiento medico legal que determina cuales fueron las lesiones sufridas por la víctima, donde el medico forense determino por las lesiones que presentaba la víctima que tenían un tiempo de curación de cinco 5 días, tal como lo manifestó el experto, por lo que se demostró que según la evaluación la lesión era reciente, aunado a lo dicho por la testigo presencial, por otro lado y en cuanto a la violencia psicológica, con el simple hecho de la psicóloga, quien recordó a la víctima en el momento de acudir a realizarle la evaluación, lo que conllevo a que la psicóloga realizara una entrevista clínica, a los fines de determinar si estaba mintiendo, igualmente manifestó la experta que para le momento de la evaluación y según el relato de la víctima, la misma presentó un trastorno de alteración mixto, siendo que la psicólogo para verificar ese resultado utilizo su test, y pudo evidenciar que la víctima presentaba indicadores como llanto fácil, sufría de insomnio, y concluye que la ciudadana Marys Soto, estaba siendo violentada por su concubino, por lo que se demostró el delito previsto en el artículo 39 de la Ley Especial, me voy a detener en cuanto a las obligaciones, la víctima al igual que la testigo refieren que el señor M.D.S., se dirigía a la señora Marys con improperios, como puta, perra y maldita, conducta esta que por las características utilizadas son comunes, para amedrentar e intimidar a la mujer, él valiéndose de su condición patriarcal, amenazándola, si ella no hacia lo que él le dijera la iba a correr de su casa, razón por la cual considera esta representación del Ministerio Público, que a través del debate de juicio oral efectivamente ciudadana Jueza se demostró fehacientemente que se cometió el delito de Violencia Física, así como el delito de Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por esta razón que solicito la condenatoria del ciudadano M.D.S.. Es todo

    .

    En este estado, se le cede la palabra a la Apoderada Judicial de la Victima, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo lo siguiente:

    …Estoy de acuerdo que en base a todos los testigos que vinieron a deponer en el presente debate oral, se pudo demostrar la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia psicológica, tipificados en los artículo 42 y 39 ambos de la Ley Especial, lo cual se corrobora con la declaración de la ciudadana K.R., testigo presencial de los hechos, así como los expertos y usted como Juzgadora con esas máximas de experiencias tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos concluir que todos estos delitos se cometieron en contra de mi representada, pido se haga justicia. Es todo

    .

    En este estado, se le cede la palabra a la Defensa, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo lo siguiente:

    En principio la defensa tiene como fundamento para contradecir la acusación, que el fiscal del Ministerio Público, señaló en este momento que existen dos hechos distintos, es de hacer notar que ni la defensa, ni por mi defendido, se tiene conocimiento de dos hechos distintos, la defensa en este momento es que esta cayendo en cuenta, presumo que la Fiscalía ocultó dicho acto a ultranza, toda vez que lo alegado por la representación fiscal, existen dos oportunidades distintas, años 2010 correspondiente al delito de violencia física y la violencia psicológica presuntamente correspondiente al 25 de marzo de 2011, que es el caso que conocemos, si había alguna otra denuncia jamás y nunca se garantizo el debido proceso, solicito se pronuncie por lo alegado por la fiscalía, hubo ocultamiento de prueba; Ahora bien, ciertamente la fiscalía aportó unos elementos de prueba y a la fiscal no le fue ningunos admitidos como no fueron admitidos las pruebas de la defensa, de manera que fueran acá en el debate que se puedan apreciar en su justo valor cada uno de estos elementos que se trajeron al proceso, los argumentos de la fiscalía todos sin argumentos, que desde el inicio del proceso todos están llenos de mentira, como consecuencia de haberlo denunciado por unas lesiones donde valiéndose que trabaja en inamujer, fue asesorada por alguien, se evidencia de lo manifestado por la psicóloga que adolece de especialidad clínica, por donde se busque eso no puede ser valorado por ninguna forma, eso no esta debidamente sustentado, fue la evaluación parcial y esta segada y emite un criterio bastante critico a mi defendido, en unas consideraciones el nunca ha sido concubino de la ciudadana Marys Soto, ella se fue a reclamarle, la víctima se contradice, con el informe medico legal cuando el mismo informe dice que se trata de contusiones equimóticas en las manos, brazos y cuello, donde la señora dijo que fue en las manos, si hay contradicción la señora sigue mintiendo, la señora alega veinte 20 años de concubinato, la hija no dijo nada al respecto, y hay constancia que demuestra fehacientemente que este señor mantiene una unión estable de hecho con la señora Dulce, y es de hacer notar que esas constancias para emitirlas previamente se tiene que consignar constancia de residencia, la señora Marys dice que tiene veinte 20 años y algo y que paso con los inquilinos, la señora en ningún momento hizo referencia a que vivía su hijo, M.D.S. y ella, otra contradicción bastante seria es que la hija de su padre, con una señora de nombre Dulce, y otra compañera, pero se esta haciendo cargo de sus hijas, lo ultimo que depuso Manuel en cuanto al testigo, es verdad, lastima que no compareció, no hay ninguna constancia que este señor sepa del proceso, el Ministerio Público, no sabe donde esta este señor, ya que esta separado de la hija de la pretendida víctima, en el momento que el señor Manuel esta agrediendo a la señora Marys, la hija de ella estando embarazada la dejan en ese momento preciso, momentos que el señor Manuel le esta cayendo a golpes a la señora, por que no formularon la denuncia en ese mismo momento, quien fue a denunciar fue el señor Manuel, al día siguiente es que pudo formular la denuncia y prácticamente cinco 5 días después es que ocurre la violencia psicológica, los hechos no tienen nada que ver lo alegado por la fiscalía de violencia psicológica la figura delictiva y si hablamos de violencia física ese delito no fue probado, el señor M.D.S. fue citado por Inamujer, por la supuesta directora, puede verificar el Tribunal que la citación presenta tipe, eso tiene que ser investigado, no consta que sea la directora, solicitamos muy respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

    Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a objeto que ejerza su derecho a replica, quien expone:

    …En primer lugar le extraña a esta Representación fiscal que en ningún momento se le manifestó sobre dos hechos cuando en su oportunidad se esgrimieron estos dos hechos, ella denuncia el día 25 de marzo de 2011, unos hechos que también ocurrieron en fecha 20 de marzo de 2011, iniciando la investigación por estos dos hechos, otro punto a tratar es lo alegado por la defensa en cuanto a la psicóloga, es de hacer notar, que la misma psicóloga manifestó que en ningún momento había visto a la victima, sino hasta el momento que realizó la evaluación, por otro lado el experto manifiesto quien él no podía determinar la data de las lesiones sufridas por la ciudadana Marys Soto, no obstante si podía determinar el tiempo de curación, mas no la data e las lesiones, ya lo manifestamos antes de las conclusiones que el ciudadano yerno de la víctima, no puede comparecer, toda vez que sostuvimos llamadas con él y el mismo indicó que podría comparecer la próxima semana, reiterando que se encuentra en el Estado Sucre, como gerente de su propio negocio, en este momento el Ministerio Público considera que no es importante si la testigo presencial de los hechos y el señor J.C. tienen o no una relación, lo que se esta demostrando es que la ciudadana Karla presenció los hechos, es por eso que esta representación fiscal, quería aclarar ese punto, razón por la cual ratifico mi solicitud de condenatoria en contra del ciudadano M.Á.D.S., por la comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo

    .

    Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Apoderada Judicial de la Victima, a objeto que ejerza su derecho a réplica, quien expone:

    Yo objeto lo manifestado por la defensa, toda vez que la víctima siempre ha vivido allí, al igual que la hija, quien estuvo presente en el momento de los hechos, me acuerdo clarito su declaración, donde manifestó que habían dos habitaciones alquiladas y después se desocupo una de esas habitaciones, pero que siempre han existidos inquilinos en la vivienda, con respecto a las declaraciones de la psicóloga, ella misma manifestó que no la había visto , Inamujer es una institución publica y doy fe que somos muy profesionales. Es Todo

    . Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Defensa, a objeto que ejerza su derecho a contrarréplica, quien expone: Voy a comenzar por el último punto de la fiscalía cuando infirió a la declaración de la testiga presencial, la ciudadana K.R., no puede decir una cosa distinta a lo que dice la mamá, lo que quedó claro fue que en el momento que se esta produciendo las lesiones se van, reiterar las mentiras o la simulación de esos hechos que hizo la señora Marys Soto, no va a declarar el marido de la hija de la señora Marys Soto, quienes se fueron en el momento que estaban discutiendo, esta defensa considera que no se esta debatiendo lo que si es significante es que ellos no saben nada del señor J.C., esa es la ultima información que tiene el señor M.D.S., con respecto con la pretendida aclaratoria que quiso hacer la fiscalía en autos, corre inserto una denuncia, una investigación que jamás la fiscalía llevó a cabo, yo digo que la fiscalía en el momento de hacer sus alegatos, y quiero dejar constancia de ese descontrol, ese señor nunca fue notificado, ni siquiera el doctor J.I., y a eso es que se esta refiriendo el Ministerio Público, tanto la defensa como el acusado de autos, eso tiene que revisarse, con respecto a la declaración de la psicóloga, con su carrera de psicóloga escolar, trabajando en Inamujer, desde el año 2008, a la defensa le llamo poderosamente la atención, como dicen no aclares porque enredas, cosa que quiero dejar claro es que la primera vez quien va a decir que la señora esta mintiendo, la señora Marys Soto, trabaja en el área de mantenimiento, no puedo decir otra cosa existe un vinculo de naturaleza ocupacional, eso esta en la ley, eso no quiere decir que la ciudadana Marys no mintió, esa señora fue victima de alguien que la asesoro o le dijo que denunciara, la ciudadana al verse denunciada por mi defendido invento todo eso, por otra parte se observa que la ciudadana recibe cursos para perder el temor, estos también son elementos contaminantes, de manera que la prueba es esa citación que le hicieron en Inamujer a mi defendido para decirle que llegaran a un acuerdo, además cursa en autos, pruebas documentales donde se evidencia que el señor Manuel tiene su legitima concubina y no es que se sacó de manera apresurada, el hecho de que esta señora viva en ese apartamento es porque el señor Manuel se lo permitió por sugerencia de la señora Dulce, con quien esta señora en la actualidad tiene serias denuncias, ante la sindicatura municipal, tienen convenio de no agresión, estamos en presencia de una gran mentira, creo que se pudo haber procedido mas, todo el tiempo que se pierde con estos proceso para llegar a estas situaciones de mentiras, no se puede estar por la vida inventando, vamos a esperar el resultado, no es sustentable en ninguna forma como elementos de pruebas en el proceso no fueron tomados, desde el punto de vista profesional ese informe es una barbarie, el único órgano de investigación reside en medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con mas de 56 años de experiencia, a la defensa le llama la atención que precisamente se le practico la evaluación psicológica a la víctima en Inamujer donde es su lugar de trabajo, esa prueba no puede ser valorada, esta viciada por la falta de objetividad. Es todo”.

    De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana M.S., en su carácter de víctima, a los fines que declare lo que a bien tenga:

    …Primero quiero hacer saber que no trabajo de mantenimiento, no trabajo en el piso que la psicóloga, no trabajo vendiendo café, se que el abogado esta en todo su derecho de expresar lo que considere, pero yo no estoy mintiendo, nada de esto lo he inventado, todo lo que he dicho es la verdad. Es todo

    .

    De seguidas, se le cede el derecho de palabra al acusado de autos, quien libre de apremio y coacción, expuso:

    No tengo otra cosa que decir, creo que todo lo que debe saber se hablo, usted sabe como sucedió todo, el mismo problema y todas las cuestiones es por ella, yo nunca la toque, si ella tenia algunos golpes fue cuando yo me defendí que se golpeo con la silla. Es todo”.

    CAPÍTULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerradas de fecha 16 y 24 de febrero de 2011, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 16 y 24 de febrero de 2012, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

  84. - Testimonio de la ciudadana M.S., en su carácter de víctima.

  85. - Testimonio de la ciudadana C.S.R.S., en su condición de testiga.

  86. - Testimonio del DR. E.J.D., en su condición de Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  87. - Testimonio de la Licenciada CARMEN LUCRECIA FARIA ROMERO, Psicóloga adscrita al Instituto Nacional de la Mujer.

    De las pruebas documentales:

  88. - Original de boleta de citación de fecha 26 de septiembre de 2011, 2.- copia de control de investigación Nº K-11-00051-0188. 3.- Partida de unión estable de hecho.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y la Defensa siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas cerradas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    …Para que los fallos expresen Clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar en principio el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se transcriben los artículos concernientes al delito de Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual dispone:

    …El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses

    Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…

    .

    De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que se considera Violencia Física como:

    …Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…

    Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se pueden describir de la siguiente manera:

    La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.

    En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:

    En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.

    En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.

    En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.

    Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).

    Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente: “…El ciudadano M.D.S. el día domingo 20 de marzo de 2.010 en horas de la noche en la esquina Candelito, Avenida Urdaneta, Centro Residencial Doral Center, Torre A, piso 16, Apartamento 166-A, donde convivía con la ciudadana, M.M.S., sin razón justificada y utilizando como medio para ejecutar el hecho sus manos, golpeo a la ciudadana M.S. dejado en ella un morado en el pecho del lado izquierdo y tambi9en en su brazo derecho agarrándola a golpes con puños cerrados, por los brazos torciéndola hacia atrás y fue cuando su yerno J.M. intervino para que el ciudadano M.D.S. dejara su conducta agresiva para con la ciudadana M.S., este acto el cual lo ejecuto simplemente porque desde hace tiempo le tiene prohibido a su hija C.R. que entre al apartamento con su esposo J.M.…”.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana MARYS M.S., quien impuesta del juramento de ley, se le obtuvo su testimonio el cual es hábil y conteste la cual tiene plena credibilidad y certeza por ser victima directa de los hechos y refirió que ella era la pareja del señor M.D.S., vivían juntos en el apartamento, estaba su hija que vivía con ellos, él no estuvo de acuerdo que su hija tuviera un novio, ellos llegaron a comer, estaban comiendo y él se puso energúmeno, y se puso a correrlos de la casa, y decía si no se van ya van a ver lo que va a pasar, entonces el señor lo agarra a golpe y en eso llega su hija que escucha los gritos, agarró a su hijo, él siempre la ha golpeado. De las preguntas formuladas refirió que tiene 20 años viviendo con él, en calidad de concubinos, refirió que tiene un hijo con el señor Manuel de 14 años, reiteró que los hechos fueron un 20 de mayo, estando presente su yerno, su hija K.R., su hijo y M.D.S., refirió que para aquel entonces vivían en su casa ellos tres Manuel su hijo y ella refirió que el motivo que el señor Manuel la agredió fue porque él nunca le acepto novio a su hija, y ella quería hablar con él y no acepto, y cuando consiguió al muchacho dijo que lo encontró desnudo, refirió que la casa es un apartamento , refirió que el señor Manuel fue agresivo a la habitación y le dijo que se “larguen de esta mierda, si no van a ver lo que va a pasar”, ocurriendo eso en la habitación luego en la sala cuando ella iba detrás de él, él la agarró por el cuello y la estaba ahorcando, luego su yerno se metió para que la soltara, el señor es bien agresivo, al día siguiente aparece como si no hubiese hecho nada, refirió que ella tiene veinte 20 años viviendo con él y es agresivo, señaló que decide denunciar al señor Manuel porque siempre lo hacia y nunca le habían hecho caso, porque de cian que él jamás había vivido con ella porque él tenía su otra pareja, después lo denuncie en la ptj, y tampoco le hicieron caso, refirió que siempre vivieron en el apartamento antes vivían en casa de la mamá de él y en un Hotel, refirió que el apartamento estuvo alquilado y se lo tenían alquilado a una muchacha, refirió que antes de ellos vivir él dice que no podían vivir allí, él se lo alquilo a Alexis y se fueron a una habitación, señaló que actualmente allí hay inquilinos en una habitación a un inquilino que no tiene vínculos con el señor Manuel, refirió que no conoce a la señora Dulce pero es la madre de la hija de Manuel que tiene la edad de su hijo, señaló que conoce a la señora M.S. que es la defensora del Instituto Nacional de la Mujer, pero no es su jefa en Inamujer, refirió que ella tiene conocimiento que el señor Manuel fue citado por Inamujer , donde conversaron con él sin ella estar presente con la finalidad para ver si cambiaba su forma de ser. Asimismo, reiteró que en relación al hecho de violencia resultó lesionada en el brazo izquierdo y derecho y me estaba ahorcando, cuando convivía con el señor Manuel.

    Asimismo, se adminicula con la deposición de la ciudadana K.R., en su carácter de testiga quien bajo juramento, se obtuvo su testimonio el cual es hábil y conteste por ser testiga referencia y manifestar que el día que transcurrieron los hechos era de noche, estaban en el apartamento, su hermano, su esposo y ella, estában cenando y como estaba embarazada, su mamá los apoyaba con la comida estaban cenando, y estaba su esposo, y quería hablar con el señor Manuel en eso llega y los ve cenado y se pone energúmeno, furioso, decía que qué estaban haciendo allí, se asustó y estaban en el apartamento vuelto loco, diciéndole groserías a su mamá, y su esposo salió a ver qué era lo que sucedía, él luego salió y vio que estaban peleando y los separa y le dijo a su esposo que no sometiera y lo separo y su hermanito que estaba demasiado asustado se fue con ellos, y se fueron del apartamento. De las preguntas formuladas refirió que estaban en la sala peleando y la tenia agarrada por el cuello, por los hombros, solo porque su mamá le estaba ofreciendo ayuda con la comida, procediendo a irse del apartamento porque estaban peleando y el señor Manuel estaba agresivo, afirmó que su esposo los separo pero ellos siguieron peleando, afirmó que su madre le informó que iba para medicatura forense, agregó que la actitud del ciudadano Manuel es agresiva y violenta, refirió que todo ocurrió porque ellos vivían en un hotel y su mamá le ofreció ayudarlos con la comida y toda la discusión se originó porque cuando estaban comiendo llega el señor Manuel y empezó a discutir porque ella y su esposo estaban allí, y solo le dijo a su esposo que se fuera de la casa y que se metiera.

    De igual manera, se adminicula con la deposición de el ciudadano E.J.D.A., en su condición de experto médico forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento, expreso su testimonio siendo hábil y conteste teniendo plena credibilidad y certeza para esta juzgadora en virtud de sus conocimientos técnicos científicos, al manifestar que reconoce su firma, es una experticia que realizó en fecha 25 de marzo de 2011, a la ciudadana Marys M.S., en la cual evidencie del examen externo contusiones equimóticas, las cuales estaban distribuidas a nivel de mano, brazo, y codo, y el estado general satisfactorio, tiempo de curación cinco días, privación de ocupaciones tres días, por lo que califique las lesiones de carácter leve. De las preguntas formuladas fue conteste al referir en base su experiencia la cual tiene 14 años como médico Forense, el cual realizó la experticia, en el presente caso refirió que el agente que causo las lesiones es difícil de precisar, pueden ser con las manos, con una pared, por lo general un objeto contuso capaz de causar una ruptura en los vasos capilares, de de eso no se pudiera decir, afirmó que las contusiones equimóticas son producidas por objetos capaces de crear una ruptura en los vasos capilares, puede ser productos de golpes en lo mas frecuentes con un objeto semi-circular, refirió que en cuanto al tiempo de las curaciones se refiere que eso es desde el momento que cura una lesión, es el tiempo que cura la lesión, las contusiones equimóticas por lo general curan en un lapso no mayor de diez 10 días y en este caso es de cinco días, afirmó que independientemente la fecha, las lesiones curan en diez 10 días, es un aproximado, no es que está curada, significa que esa lesión a nivel medico se soluciono, pero queda la sustancia hemática que es la sangre, pero en promedio ese tipo de lesiones su curación es menos de diez 10 días, señaló que la fecha ni el día exacto no se puede determinar, puede decir un aproximado, si ve una característica como el color, si es rojizo es de hace pocos días de haber pasado y cuando cambia de coloración a amarillo o verde, es porque tiene días, refirió que en el informe no se coloca la coloración pero si son lesiones equimóticas que están por desaparecer, pero no significa que sana en más de diez días.

    No obstante lo anterior, se corrobora con la deposición de la ciudadana FARIA R.C.L., en su condición de experta psicóloga adscrita al Instituto Nacional de la Mujer (Inamujer), previo juramento de Ley se obtuvo su testimonio el cual fue hábil y conteste en base a sus conocimientos técnicos científicos donde refirió que el informe psicológico que elaboró en fecha 07 de abril de 2011, a la señora Soto M.M., edad cronológica 43 años de edad, natural de Guadualito Estado Apure, nivel de instrucción sexto grado de primaria, ocupación actual cocinera de Inamujer, de estado civil soltera, con dos hijos, residenciada en la esquina Candelito, Avenida Urdaneta, Centro Residencial Doral Center, Torre A, piso 16, Apartamento 166-A, cabe destacar que era la primera vez que yo la trataba, no tengo tiempo de socializar con el personal del Instituto, el motivo de la consulta es que fue referida a la consulta de psicología por la Economista Y.L., Directora Nacional de Inamujer, ya que presentó denuncia ante la Fiscalía 131° del Ministerio Público, quien solicito la evaluación psicológica, según oficio N° 01-131-926-2011, conforme al artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34, en concordancia con el artículo 108 y 209 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.; la versión que la paciente dijo ese día fue la siguiente; “…Fui agredida por mi pareja, la fecha exacta no la recuerdo se me olvida todo últimamente, fue hace quince 15 días mas o menos, me golpeó, y yo no le pare porque estoy acostumbrada a los golpes y después llegó con una denuncia para mi hija y mi yerno, porque ellos estaban en la casa porque mi yerno no le gusta, él nunca le ha aceptado un novio, ella esta embarazada y vive con un muchacho en un hotel, porque no consiguen alquiler en apartamento, ese día yo les ofrecí a mi yerno y a mi hija una sopa de gallina y él comenzó a pelear porque estaban allí, mi yerno me defendió y nos separó y él nos denunció de que nos habíamos metido con él, hemos llegado a la conclusión de que esta enamorado de mi hija, la primera vez que conoció a mi yerno también peleamos, llamaba manganzón al novio de mi hija y a mi alcahueta, no quiere que ningún hombre se acerque a mi hija, ni que la toque y ya tiene siete 7 meses de embarazo de su novio, que se lo habíamos ocultado, me siento de manos atadas porque quiero ayudar a mi hija...”. En cuanto a la versión de los hechos de la situación actual se trata de una paciente femenina de 43 años de edad, natural de Guadualito Estado Apure, y procedente de la localidad, trabajadora de Inamujer, sexto grado de Instrucción primaria, ocupación actual cocinera, quien es referida por la Fiscalía 131 del Ministerio Público por presentar problemas de violencia domestica por parte de su marido, quien bajo los efectos del alcohol y las drogas la maltrata física, verbal y sexualmente desde hace 5 años, comenzó cuando su hija mayor cumplió los diecisiete 17 años y salía con amigas, intentaba controlar incluso las entradas y salidas de la misma, amenazas de muerte hacia la paciente, lo que ha provocado en la paciente sentimientos de inseguridad, tristeza, dificultad para dormir, sensación de estar amarrada, con rigidez y tensión muscular, con desesperanza hacia el futuro, ha disminuido sus actividades sociales, ya no invita gente a su casa porque las corre, cambios de estado de ánimo frecuentemente vive nerviosa tiene sueños desagradables y repetitivos, ansiedad constante que ha provocado, ingesta de alimentos en mayor cuantía que la hacen aumentar de peso, se sobresalta de manera fácil y está excesivamente alerta, tiene fallas de memoria, esto fue la sintomatología que la paciente presentó, yo le iba preguntando, no fue sugerida la respuesta sino que ella iba hablando, en cuanto a los antecedentes personales, lleva conviviendo con el denunciado diecinueve 19 años, desde el año 1991, tienen un hijo en común de trece 13 años a quien también maltrata verbalmente, fue denunciado en julio del año 2010, por golpes en el CICPC, hace un año la paciente reporta haber sido hospitalizada una noche por bronquitis, debido a que su marido le trancó la reja por dentro, estaba lloviendo y llego a la casa pasadas las ocho de la noche, manifiesta que trabajaba en la Bonita en casa de familia y como no había llegado el marido le trancó la puerta y se tuvo que ir para la casa de una tía de su hija, y el día siguiente durmió mal, y al segundo día la dejaron hospitalizada en S.C. por una noche, las pruebas que se utilizaron en la evaluación fueron, entrevistas clínicas según criterios del CIE10, examen mental, test de dibujo de la figura humana de K.M., Inventario de Depresión de Beck, Test Guestáltico Visomotor de Bender, escala de gravedad de síntomas del trastorno de estrés post traumático, cuestionario de respuesta emocional ante la violencia domestica y sexual, por su parte los resultados en ese momento encontrados al examen mental del día 07 de abril de 2011, encontramos se evalúa a paciente femenina de edad aparente similar a cronología, en el consultorio de la Defensoría Nacional de la mujer, se observa trigueña, aseada, viste camisa chemise y j.a., sin maquillaje ni accesorios, acude sola a la consulta, salud somática refiere ser sana, aunque presenta insomnio frecuentemente y aumento del apetito por la ansiedad que le da, triste con llanto fácil resonante a lo que expresa, actitud colaboradora, en cuanto a las funciones mentales superiores, se observa alerta, orientada en los tres planos, memoria un poco alterada, refiere que se le olvidan las cosas, a veces siente que ha dicho algo y no se lo han dicho, atención emprosexica, concentrada hacia estímulos externos, lenguaje eulálico, tono bajo, eupsiquica, con ideas prevalentes sobre violencia de pareja y familia, ya que violenta también al hijo menor entre ambos, senso percepción dentro de los limites normales, psicomotricidad inhibida, juicio conservado, inteligencia impresiona promedio, sufrimiento psicológico presente, la evaluación psicológica evidencia indicadores moderados de ansiedad y depresión, baja autoestima, sensación de que su vida corre peligro asociados a la situación de violencia de pareja que actualmente se está convirtiendo en un problema de violencia familiar, impresión diagnostica según el CEI-10, Eje I.F43.2, trastorno de adaptación mixto con ansiedad y depresión tipo crónico, Eje II sin diagnostico, Eje III, problemas de cervical desde hace dos años, Eje IV, problemas relativos al grupo primario de apoyo, violencia de pareja familiar, Eje V, EEAG 60, síntomas moderados, como conclusión se llegó a que la p.M.S. de 43 años de edad evidencia actualmente una capacidad intelectual normal, no evidencia indicadores de daño orgánico cerebral, emocionalmente presenta trastorno de adaptación mixto con síntomas de ansiedad y depresión tipo moderado asociados a situación de violencia vividos en casa.- De igual manera de las preguntas formuladas fue conteste al referir que esta trabajando en INAMUJER desde 2008 en julio, ellos querían que trabajara tiempo completo, a partir de 2010 comenzó a trabajar en la tarde y también trabajo en el hospital militar, refirió que tiene se graduó en la Universidad R.U. en Maracaibo en el año 1986, es decir, el cual tiene como psicóloga aproximadamente 27 años, refirió que en el Instituto casi nadie la conoce, excepto la gente de recursos humanos, tiene poco tiempo de socializar, uno llega a trabajar con la paciente, a veces hacen reuniones, como el día de Inamujer o un cumpleaños, a la señora nunca la había visto, refirió que después de la evaluación no ha tenido la oportunidad de volverla a ver, tenía que revisar la historia pero no te puedo dar razón y la historia siempre hago acotaciones cada vez que veo nuevamente a una paciente, refirió que a la paciente solo la evalúo ese día, afirmó que las mujeres que presentan ansiedad y depresión, se determinan que están en el elemento mental la información que te da la paciente, el sueño no está conservado, el llanto fácil que se observó durante la entrevista, otra cosa que habla de tristeza es que ella ha disminuido las actividades sociales, por lo general las mujeres maltratadas ellas mismas huyen de hablar de la persona, aparte de que aquí lo dice es que el marido le corrió las visitas, si tu vas a traer se supone que debería agradar a las demás personas, imagínense los sentimientos, la esta descalificando, debería darle un trato mejor, no como un trapo o coroto, cuando los dos han puesto cosas a lo largo del tiempo, no así la dinámica de la reunión y fíjense que la violencia comienza cuando la hija se desarrolla, cuando este padre controla, en investigaciones que he realizado la mayor parte de las mujeres denuncian cuando los hijos crecen, ya que tienen el apoyo de los hijos, lo más probable que la violencia se incremente, ellos van a soportar todas las relaciones pero si ellos no tienen la suficiente confianza y es allí donde salen a poner la denuncia, ya que deberían estar allí viviendo, afirmó que en el presente caso ella se sintió apoyada primero por la hija, ya que tal como ella lo dice él la maltrataba bajo los efectos del alcohol, es la misma dinámica, cuando ya casados la formación de pareja el nido queda vacio, cuando ella se queda sola con esta pareja van a continuar los golpes, los malos tratos, el mismo sentimiento de indefensión, entonces es cuando reacciona y sale a poner la denuncia, también el hecho donde labora se sienten con el apoyo institucional para salir a la calle a denunciar, una de las conclusiones a raíz que se creó la ley de violencia y familia y ahora en 2007 con la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., refirió que los métodos utilizados para la evaluación son las pruebas que se utilizaron en la evaluación, y aparte de eso la consulta, que es sumamente importante, sin eso no se puede tener el diagnostico, las pruebas son proyectivas a parte que el nivel intelectual de la paciente no da para manipular afirmó que la depresión de la usuaria es moderada explicando que cuando el problema es leve, no tiene este insomnio tan frecuente, sino que logra contar sin necesidad de llanto fácil, sin necesidad de mostrar insomnio continuo, el resto de la noche despierta con angustia, tiene un síntoma más moderado, hacemos esta última clasificación, de acuerdo a la evaluación global, la evaluación 60 es moderado, la leve es 70 y la grave es 50, ella presenta una evaluación de 60 es decir, moderada, afirmó que en el trabajo de Inamujer es clínico y forense, señaló que la evaluación se efectúo el 7 de Abril de 2011, refirió que la evaluación se la realizo a la ciudadana M.S. igual que cualquier otra paciete de rutibna se demoro dos horas con ella , donde todo queda reflejado en la historia clínica, refirió que la paciente esta afectada, refirió que Inamujer dicta talleres para todo el personal en materia de violencia, explicó que los métodos y los test empleado en la evaluación se refieren a la entrevista clínica según criterios del CIE-10, que es la decima revisión, que se ha hecho esa nos da una abanico de posibilidades, el examen mental es la misa entrevista pero verifico si está atenta, si tiene buena memoria o no, si hay trastorno en el pensamiento, pero su lenguaje era coherente, lógico, pero tenía ideas que prevalecían que es esa situación de violencia, el test del dibujo o de la figura humana, es una prueba de dibujo, pero no le puedo comentar mas por cuestiones de secretos profesionales, otro test o prueba es el inventario de depresión Beck, que tiene n.V., para determinar si tiene depresión o no, el test de Bender, mide el daño organico cerebral, la escuela es una escala que mide este tipo de trastorno, que han vivido los paciente, que atentan contra su vida, y el cuestionario de respuesta emocional, ante la violencia domestica y sexual, que contiene las alternativas, por lo general la mayoría de las mujeres víctima de violencia tienen bastante responsabilidad en el sentido que ellas habían permanecido con esta persona, la depresión y eso forma parte del trastorno vivido, un evento que ha hecho que actué de manera distinta, refirió que el solo hecho que este aplicando pruebas solo hacerle el examen mental, el hecho que las pruebas es para verificar si la paciente está mintiendo o no, ese día entrevistó a la paciente y eso fue lo que le arrojo la prueba, refirió que la paciente no reporto violencia entre la infancia, es por lo que coloca lo positivo, que es lo que arrojó la prueba, señaló que ella no puede ir más alla de lo que la paciente refiere, a menos que la fiscalía se lo esté pidiendo, ya que la violencia se extendió a la hija, se está dando aquí, los años que llevan conviviendo la violencia se va a manifestar en otro lado, hasta ahora esa fue la persona que le remitió la fiscalía, afirmo que las pruebas aplicadas y según su experiencia el verbatum de la víctima es lógico y coherente con las conclusiones llegadas en el informe, donde la víctima no mintió. De igual manera esta juzgadora en cuanto a la deposición de la referida psicóloga FARIA R.C.L., en su condición de experta psicóloga adscrita al Instituto Nacional de la Mujer (Inamujer), este tribunal le da plena credibilidad y certeza en base a sus conocimientos técnicos científicos, sin embargo la defensa en las conclusiones manifestó que se oponía a dicho testimonio en virtud de que a su consideración existía vicios en la subjetividad de la experta por cuanto la victima es cocinera de la institución de Inamujer donde fue atendida, sin embargo de la misma deposición de la experta señaló que sólo la había visto una vez como una paciente referida por el Ministerio Público, lo cual no vicia de subjetividad alguna pues el hecho de que algún funcionario o funcionaria adscrito o adscrita a algún organismo destinado para la protección, erradicación atención y prevención de los delitos en materia de violencia de género si es victima o agresor de algún hecho de violencia no esta exento ni de ser sancionado ni de ser protegida por la Ley , pues a criterio de esta juzgadora la aplicación de la presente Ley desde los actos iniciales de la investigación hasta culminar con la sentencia definitiva deberá ser aplicada de manera objetiva garantizándose no sólo una igualdad formal sino una igualdad real en todos sus ámbitos sin distinción alguna, de igual manera el Instituto Nacional de la Mujer es un organismo adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de la Mujer cuyo objetivo es hacer velar por la correcta aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como bien lo determina el numeral 6 del artículo 4 eiusdem de igual manera el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. obliga al Estado indeclinable de adoptar las medidas administrativas, legislativas y judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia en este particular la Disposición Transitoria Segunda de nuestra referida Ley señala “Hasta tanto sean creadas las unidades de atención tratamientos de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y juezas para sentenciar podrán considerar los informe emanados de cualquier organismo público o privado de salud”, siendo así el Instituto Nacional de la Mujer un organismo público que velará por los derechos de las mujeres víctimas de violencia y, en consecuencia esta juzgadora valora la deposición de la referida psicóloga supra identificada. En corolario a lo anterior del hecho acreditado por esta juzgadora y debidamente corroborado por el acervo probatorio adquirido durante el desarrollo del presente juicio, es evidente que estamos en presencia de que la acción es típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y deClarado la culpabilidad del acusado. Para tal deClaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de M.D.S. es autor, responsable y culpable de los hechos acaecidos el día domingo 20 de marzo de 2.010 en horas de la noche en su residencia en la esquina Candelito, Avenida Urdaneta, Centro Residencial Doral Center, Torre A, piso 16, Apartamento 166-A, donde convivía con la ciudadana, M.M.S., sin razón justificada y utilizando como medio para ejecutar el hecho sus manos, golpeó a la ciudadana M.S. dejado en ella un morado en el pecho del lado izquierdo y tambi9en en su brazo derecho agarrándola a golpes con puños cerrados, por los brazos torciéndola hacia atrás y fue cuando su yerno J.M. intervino para que el ciudadano M.D.S. dejara su conducta agresiva para con la ciudadana M.S., este acto el cual lo ejecuto simplemente porque desde hace tiempo le tiene prohibido a su hija C.R. que entre al apartamento con su esposo J.M., como bien así lo refirió la ciudadana M.M.S., quien impuesta del juramento de ley, se le obtuvo su testimonio el cual es hábil y conteste la cual tiene plena credibilidad y certeza por ser victima directa de los hechos y refirió que ella era la pareja del señor M.D.S., vivían juntos en el apartamento, estaba su hija que vivía con ellos, él no estuvo de acuerdo que su hija tuviera un novio, ellos llegaron a comer, estaban comiendo y él se puso energúmeno, y se puso a correrlos de la casa, y decía si no se van ya van a ver lo que va a pasar, entonces el señor lo agarra a golpe y en eso llega su hija que escucha los gritos, agarró a su hijo, él siempre la ha golpeado. De las preguntas formuladas refirió que tiene 20 años viviendo con él, en calidad de concubinos, refirió que tiene un hijo con el señor Manuel de 14 años, reiteró que los hechos fueron un 20 de mayo, estando presente su yerno, su hija K.R., su hijo y M.D.S., refirió que para aquel entonces vivían en su casa ellos tres Manuel su hijo y ella refirió que el motivo que el señor Manuel la agredió fue porque él nunca le acepto novio a su hija, y ella quería hablar con él y no acepto, refirió que el señor Manuel fue agresivo a la habitación y le dijo que se “larguen de esta mierda, si no van a ver lo que va a pasar”, ocurriendo eso en la habitación luego en la sala cuando ella iba detrás de él, él la agarró por el cuello y la estaba ahorcando, luego su yerno se metió para que la soltara, el señor es bien agresivo, al día siguiente aparece como si no hubiese hecho nada, refirió que ella tiene veinte 20 años viviendo con él y es agresivo, señaló que decide denunciar al señor Manuel porque siempre lo hacia y nunca le habían hecho caso, porque decía que él jamás había vivido con ella porque él tenía su otra pareja, asimismo, reiteró que en relación al hecho de violencia resultó lesionada en el brazo izquierdo y derecho y me estaba ahorcando, cuando convivía con el señor Manuel, de igual manera la responsabilidad del ciudadano M.A.D.S. se verifica con la deposición de la ciudadana K.R., en su carácter de testiga quien bajo juramento, se obtuvo su testimonio el cual es hábil y conteste por ser testiga referencia y manifestar que el día que transcurrieron los hechos era de noche, estaban en el apartamento, su hermano, su esposo y ella, estaban cenando y como estaba embarazada, su mamá los apoyaba con la comida estaban cenando, y estaba su esposo, y quería hablar con el señor Manuel en eso llega y los ve cenando y se pone energúmeno, furioso, decía que qué estaban haciendo allí, se asustó y estaban en el apartamento vuelto loco, diciéndole groserías a su mamá, y su esposo salió a ver qué era lo que sucedía, él luego salió y vio que estaban peleando y los separa y le dijo a su esposo que no sometiera y lo separo y su hermanito que estaba demasiado asustado se fue con ellos, y se fueron del apartamento. De las preguntas formuladas refirió que estaban en la sala peleando y la tenia agarrada por el cuello, por los hombros, solo porque su mamá le estaba ofreciendo ayuda con la comida, procediendo a irse del apartamento porque estaban peleando y el señor Manuel estaba agresivo, afirmó que su esposo los separo pero ellos siguieron peleando, afirmó que su madre le informó que iba para medicatura forense, agregó que la actitud del ciudadano Manuel es agresiva y violenta, refirió que todo ocurrió porque ellos vivían en un hotel y su mamá le ofreció ayudarlos con la comida y toda la discusión se originó porque cuando estaban comiendo llega el señor Manuel y empezó a discutir porque ella y su esposo estaban allí, y solo le dijo a su esposo que se fuera de la casa y que se metiera. De igual manera, se adminicula con la deposición de el ciudadano E.J.D.A., en su condición de experto médico forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento, expreso su testimonio siendo hábil y conteste teniendo plena credibilidad y certeza para esta juzgadora en virtud de sus conocimientos técnicos científicos, al manifestar que reconoce su firma, es una experticia que realizó en fecha 25 de marzo de 2011, a la ciudadana Marys M.S., en la cual evidenció del examen externo contusiones equimóticas, las cuales estaban distribuidas a nivel de mano, brazo, y codo, y el estado general satisfactorio, tiempo de curación cinco días, privación de ocupaciones tres días, por lo que califique las lesiones de carácter leve. De las preguntas formuladas fue conteste al referir en base su experiencia la cual tiene 14 años como médico Forense, el cual realizó la experticia, en el presente caso refirió que el agente que causo las lesiones es difícil de precisar, pueden ser con las manos, con una pared, por lo general un objeto contuso capaz de causar una ruptura en los vasos capilares, de de eso no se pudiera decir, afirmó que las contusiones equimóticas son producidas por objetos capaces de crear una ruptura en los vasos capilares, puede ser productos de golpes en lo mas frecuentes con un objeto semi-circular, refirió que en cuanto al tiempo de las curaciones se refiere que eso es desde el momento que cura una lesión, es el tiempo que cura la lesión, las contusiones equimóticas por lo general curan en un lapso no mayor de diez 10 días y en este caso es de cinco días, afirmó que independientemente la fecha, las lesiones curan en diez 10 días, es un aproximado, no es que está curada, significa que esa lesión a nivel medico se soluciono, pero queda la sustancia hemática que es la sangre, pero en promedio ese tipo de lesiones su curación es menos de diez 10 días, señaló que la fecha ni el día exacto no se puede determinar, puede decir un aproximado, si ve una característica como el color, si es rojizo es de hace pocos días de haber pasado y cuando cambia de coloración a amarillo o verde, es porque tiene días, refirió que en el informe no se coloca la coloración pero si son lesiones equimóticas que están por desaparecer, pero no significa que sana en más de diez días. No obstante lo anterior, se corrobora con la deposición de la ciudadana FARIA R.C.L., en su condición de experta psicóloga adscrita al Instituto Nacional de la Mujer (Inamujer), previo juramento de Ley se obtuvo su testimonio el cual fue hábil y conteste en base a sus conocimientos técnicos científicos donde refirió que el informe psicológico que elaboró en fecha 07 de abril de 2011, a la señora Soto M.M., edad cronológica 43 años de edad, natural de Guadualito Estado Apure, nivel de instrucción sexto grado de primaria, ocupación actual cocinera de Inamujer, de estado civil soltera, con dos hijos, residenciada en la esquina Candelito, Avenida Urdaneta, Centro Residencial Doral Center, Torre A, piso 16, Apartamento 166-A, cabe destacar que era la primera vez que yo la trataba, no tengo tiempo de socializar con el personal del Instituto, el motivo de la consulta es que fue referida a la consulta de psicología por la Economista Y.L., Directora Nacional de Inamujer, ya que presentó denuncia ante la Fiscalía 131° del Ministerio Público, quien solicito la evaluación psicológica, según oficio N° 01-131-926-2011, conforme al artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34, en concordancia con el artículo 108 y 209 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.; la versión que la paciente dijo ese día fue la siguiente; “…Fui agredida por mi pareja, la fecha exacta no la recuerdo se me olvida todo últimamente, fue hace quince 15 días mas o menos, me golpeó, y yo no le pare porque estoy acostumbrada a los golpes y después llegó con una denuncia para mi hija y mi yerno, porque ellos estaban en la casa porque mi yerno no le gusta, él nunca le ha aceptado un novio, ella esta embarazada y vive con un muchacho en un hotel, porque no consiguen alquiler en apartamento, ese día yo les ofrecí a mi yerno y a mi hija una sopa de gallina y él comenzó a pelear porque estaban allí, mi yerno me defendió y nos separó y él nos denunció de que nos habíamos metido con él, hemos llegado a la conclusión de que esta enamorado de mi hija, la primera vez que conoció a mi yerno también peleamos, llamaba manganzón al novio de mi hija y a mi alcahueta, no quiere que ningún hombre se acerque a mi hija, ni que la toque y ya tiene siete 7 meses de embarazo de su novio, que se lo habíamos ocultado, me siento de manos atadas porque quiero ayudar a mi hija...”. En cuanto a la versión de los hechos de la situación actual se trata de una paciente femenina de 43 años de edad, natural de Guadualito Estado Apure, y procedente de la localidad, trabajadora de Inamujer, sexto grado de Instrucción primaria, ocupación actual cocinera, quien es referida por la Fiscalía 131 del Ministerio Público por presentar problemas de violencia domestica por parte de su marido, quien bajo los efectos del alcohol y las drogas la maltrata física, verbal y sexualmente desde hace 5 años, comenzó cuando su hija mayor cumplió los diecisiete 17 años y salía con amigas, intentaba controlar incluso las entradas y salidas de la misma, amenazas de muerte hacia la paciente, lo que ha provocado en la paciente sentimientos de inseguridad, tristeza, dificultad para dormir, sensación de estar amarrada, con rigidez y tensión muscular, con desesperanza hacia el futuro, ha disminuido sus actividades sociales, ya no invita gente a su casa porque las corre, cambios de estado de ánimo frecuentemente vive nerviosa tiene sueños desagradables y repetitivos, ansiedad constante que ha provocado, ingesta de alimentos en mayor cuantía que la hacen aumentar de peso, se sobresalta de manera fácil y está excesivamente alerta, tiene fallas de memoria, esto fue la sintomatología que la paciente presentó, yo le iba preguntando, no fue sugerida la respuesta sino que ella iba hablando, en cuanto a los antecedentes personales, lleva conviviendo con el denunciado diecinueve 19 años, desde el año 1991, tienen un hijo en común de trece 13 años a quien también maltrata verbalmente, fue denunciado en julio del año 2010, por golpes en el CICPC, hace un año la paciente reporta haber sido hospitalizada una noche por bronquitis, debido a que su marido le trancó la reja por dentro, estaba lloviendo y llego a la casa pasadas las ocho de la noche, manifiesta que trabajaba en la Bonita en casa de familia y como no había llegado el marido le trancó la puerta y se tuvo que ir para la casa de una tía de su hija, y el día siguiente durmió mal, y al segundo día la dejaron hospitalizada en S.C. por una noche, las pruebas que se utilizaron en la evaluación fueron, entrevistas clínicas según criterios del CIE10, examen mental, test de dibujo de la figura humana de K.M., Inventario de Depresión de Beck, Test Guestáltico Visomotor de Bender, escala de gravedad de síntomas del trastorno de estrés post traumático, cuestionario de respuesta emocional ante la violencia domestica y sexual, por su parte los resultados en ese momento encontrados al examen mental del día 07 de abril de 2011, encontramos se evalúa a paciente femenina de edad aparente similar a cronología, en el consultorio de la Defensoría Nacional de la mujer, se observa trigueña, aseada, viste camisa chemise y j.a., sin maquillaje ni accesorios, acude sola a la consulta, salud somática refiere ser sana, aunque presenta insomnio frecuentemente y aumento del apetito por la ansiedad que le da, triste con llanto fácil resonante a lo que expresa, actitud colaboradora, en cuanto a las funciones mentales superiores, se observa alerta, orientada en los tres planos, memoria un poco alterada, refiere que se le olvidan las cosas, a veces siente que ha dicho algo y no se lo han dicho, atención emprosexica, concentrada hacia estímulos externos, lenguaje eulálico, tono bajo, eupsiquica, con ideas prevalentes sobre violencia de pareja y familia, ya que violenta también al hijo menor entre ambos, senso percepción dentro de los limites normales, psicomotricidad inhibida, juicio conservado, inteligencia impresiona promedio, sufrimiento psicológico presente, la evaluación psicológica evidencia indicadores moderados de ansiedad y depresión, baja autoestima, sensación de que su vida corre peligro asociados a la situación de violencia de pareja que actualmente se está convirtiendo en un problema de violencia familiar, impresión diagnostica según el CEI-10, Eje I.F43.2, trastorno de adaptación mixto con ansiedad y depresión tipo crónico, Eje II sin diagnostico, Eje III, problemas de cervical desde hace dos años, Eje IV, problemas relativos al grupo primario de apoyo, violencia de pareja familiar, Eje V, EEAG 60, síntomas moderados, como conclusión se llegó a que la p.M.S. de 43 años de edad evidencia actualmente una capacidad intelectual normal, no evidencia indicadores de daño orgánico cerebral, emocionalmente presenta trastorno de adaptación mixto con síntomas de ansiedad y depresión tipo moderado asociados a situación de violencia vividos en casa.- De igual manera de las preguntas formuladas fue conteste al referir que esta trabajando en INAMUJER desde 2008 en julio, ellos querían que trabajara tiempo completo, a partir de 2010 comenzó a trabajar en la tarde y también trabajo en el hospital militar, refirió que tiene se graduó en la Universidad R.U. en Maracaibo en el año 1986, es decir, el cual tiene como psicóloga aproximadamente 27 años, refirió que en el Instituto casi nadie la conoce, excepto la gente de recursos humanos, tiene poco tiempo de socializar, uno llega a trabajar con la paciente, a veces hacen reuniones, como el día de Inamujer o un cumpleaños, a la señora nunca la había visto, refirió que después de la evaluación no ha tenido la oportunidad de volverla a ver, tenía que revisar la historia pero no te puedo dar razón y la historia siempre hago acotaciones cada vez que veo nuevamente a una paciente, refirió que a la paciente solo la evalúo ese día, afirmó que las mujeres que presentan ansiedad y depresión, se determinan que están en el elemento mental la información que te da la paciente, el sueño no está conservado, el llanto fácil que se observó durante la entrevista, otra cosa que habla de tristeza es que ella ha disminuido las actividades sociales, por lo general las mujeres maltratadas ellas mismas huyen de hablar de la persona, aparte de que aquí lo dice es que el marido le corrió las visitas, si tu vas a traer se supone que debería agradar a las demás personas, imagínense los sentimientos, la esta descalificando, debería darle un trato mejor, no como un trapo o coroto, cuando los dos han puesto cosas a lo largo del tiempo, no así la dinámica de la reunión y fíjense que la violencia comienza cuando la hija se desarrolla, cuando este padre controla, en investigaciones que he realizado la mayor parte de las mujeres denuncian cuando los hijos crecen, ya que tienen el apoyo de los hijos, lo más probable que la violencia se incremente, ellos van a soportar todas las relaciones pero si ellos no tienen la suficiente confianza y es allí donde salen a poner la denuncia, ya que deberían estar allí viviendo, afirmó que en el presente caso ella se sintió apoyada primero por la hija, ya que tal como ella lo dice él la maltrataba bajo los efectos del alcohol, es la misma dinámica, cuando ya casados la formación de pareja el nido queda vacio, cuando ella se queda sola con esta pareja van a continuar los golpes, los malos tratos, el mismo sentimiento de indefensión, entonces es cuando reacciona y sale a poner la denuncia, también el hecho donde labora se sienten con el apoyo institucional para salir a la calle a denunciar, una de las conclusiones a raíz que se creó la ley de violencia y familia y ahora en 2007 con la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., refirió que los métodos utilizados para la evaluación son las pruebas que se utilizaron en la evaluación, y aparte de eso la consulta, que es sumamente importante, sin eso no se puede tener el diagnostico, las pruebas son proyectivas a parte que el nivel intelectual de la paciente no da para manipular afirmó que la depresión de la usuaria es moderada explicando que cuando el problema es leve, no tiene este insomnio tan frecuente, sino que logra contar sin necesidad de llanto fácil, sin necesidad de mostrar insomnio continuo, el resto de la noche despierta con angustia, tiene un síntoma más moderado, hacemos esta última clasificación, de acuerdo a la evaluación global, la evaluación 60 es moderado, la leve es 70 y la grave es 50, ella presenta una evaluación de 60 es decir, moderada, afirmó que en el trabajo de Inamujer es clínico y forense, señaló que la evaluación se efectúo el 7 de Abril de 2011, refirió que la evaluación se la realizo a la ciudadana M.S. igual que cualquier otra paciete de rutibna se demoro dos horas con ella , donde todo queda reflejado en la historia clínica, refirió que la paciente esta afectada, refirió que Inamujer dicta talleres para todo el personal en materia de violencia, explicó que los métodos y los test empleado en la evaluación se refieren a la entrevista clínica según criterios del CIE-10, que es la decima revisión, que se ha hecho esa nos da una abanico de posibilidades, el examen mental es la misa entrevista pero verifico si está atenta, si tiene buena memoria o no, si hay trastorno en el pensamiento, pero su lenguaje era coherente, lógico, pero tenía ideas que prevalecían que es esa situación de violencia, el test del dibujo o de la figura humana, es una prueba de dibujo, pero no le puedo comentar mas por cuestiones de secretos profesionales, otro test o prueba es el inventario de depresión Beck, que tiene n.V., para determinar si tiene depresión o no, el test de Bender, mide el daño organico cerebral, la escuela es una escala que mide este tipo de trastorno, que han vivido los paciente, que atentan contra su vida, y el cuestionario de respuesta emocional, ante la violencia domestica y sexual, que contiene las alternativas, por lo general la mayoría de las mujeres víctima de violencia tienen bastante responsabilidad en el sentido que ellas habían permanecido con esta persona, la depresión y eso forma parte del trastorno vivido, un evento que ha hecho que actué de manera distinta, refirió que el solo hecho que este aplicando pruebas solo hacerle el examen mental, el hecho que las pruebas es para verificar si la paciente está mintiendo o no, ese día entrevistó a la paciente y eso fue lo que le arrojo la prueba, refirió que la paciente no reporto violencia entre la infancia, es por lo que coloca lo positivo, que es lo que arrojó la prueba, señaló que ella no puede ir más alla de lo que la paciente refiere, a menos que la fiscalía se lo esté pidiendo, ya que la violencia se extendió a la hija, se está dando aquí, los años que llevan conviviendo la violencia se va a manifestar en otro lado, hasta ahora esa fue la persona que le remitió la fiscalía, afirmo que las pruebas aplicadas y según su experiencia el verbatum de la víctima es lógico y coherente con las conclusiones llegadas en el informe, donde la víctima no mintió.

    Sin embargo la condición de concubina de la ciudadana M.M.S. y el ciudadano M.Á.D.S. no pudo ser demostrada pues de las pruebas documentales se evidencia el acta de concubinato entre el ciudadano M.Á.D.S.A. y la ciudadana D.R.V., la cual no es la víctima del presente caso, sin embargo la ciudadana M.M.S. si convivía con el ciudadano M.Á.D.S., situación ésta que no infiere para esta juzgadora para acreditar el hecho ni demostrar la responsabilidad del autor, sólo es para verificar la situación de la agravante en el presente casos del delito de violencia física al momento de determinar la pena a imponerse por ello que se mantiene acreditado el hecho y la culpabilidad del autor sin acreditarse así el hecho del estado civil de la víctima y del agresor.

    Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado M.A.D.S., en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionada del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, M.A.D.S. en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana M.M.S. este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado M.A.D.S., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien en cuanto a la violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, es definida como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

    En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado HERRERA J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

    El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que se considera violencia psicológica, “las siguientes: 1. Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

    El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa: “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

    Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. no obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.

    Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente: El día 24 de marzo de 2011, a las 7:00 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraba con su concubino M.Á.D.S.A. en la residencia donde cohabitan ubicada en la avenida Urdaneta, esquina candilito, residencia Doral Centro, Torre A, Piso 16, apartamento 166-A, el mismo llego con una denuncia donde citaban a la ciudadana M.S., para que acudiera a la sindicatura municipal por una disputa familiar, que se presentó en la residencia, luego el ciudadano M.d.S. empieza a insultar a la ciudadana M.S. y la amenaza con que la dejaría fuera de la casa donde residen manifestándole de igual forma que cambiaria la cerradura de la casa para que la victima no pudiera entrar, maldiciéndola con palabras obscenas y e intimidándola con amenazas de muerte además de vejarla diciéndola que tenia que irse para el monte donde la victima venia. Continuando con sus humillaciones la ciudadana M.S. llegando al punto de hacerla sentir mal, pues tenia plena convicción que no obtendría nada de la unión de hecho con el ciudadano M.D.S. pues además hizo saber que se le iría mal tanto en lo económico como en la vivienda.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana M.M.S., quien bajo juramento se obtuvo su testimonio siendo hábil y conteste la cual tiene plena credibilidad y certeza en virtud de ser testiga directa de los hechos al manifestar que el ciudadano M.A.D.S. es un señor agresivo la humilla, le dice de todo, y las hijas de él igual, le esconden los platos y todo, entre las preguntas formuladas refirió que el ciudadano M.D.S. proferia en contra de su persona era “…Maldita te voy a matar, te lo juro por mi madre, maldigo la hora que me puse a vivir contigo, negra, pobre, marginal, después me dijo maldita chavista porque trabajaba en Inamujer, me humillaba todo el tiempo…”. Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana K.R., quien bajo juramento expresó su testimonio siendo hábil y conteste al referir que el ciudadano M.A.D.S. le decía groserías a su mamá, le decía “…Coño e madre, la maldijo y le dijo perra, puta…”. No obstante lo anterior, se corrobora con la deposición de la ciudadana FARIA R.C.L., en su condición de experta psicóloga adscrita al Instituto Nacional de la Mujer (Inamujer), previo juramento de Ley se obtuvo su testimonio el cual fue hábil y conteste en base a sus conocimientos técnicos científicos donde refirió que el informe psicológico que elaboró en fecha 07 de abril de 2011, a la señora Soto M.M., edad cronológica 43 años de edad, natural de Guadualito Estado Apure, nivel de instrucción sexto grado de primaria, ocupación actual cocinera de Inamujer, de estado civil soltera, con dos hijos, residenciada en la esquina Candelito, Avenida Urdaneta, Centro Residencial Doral Center, Torre A, piso 16, Apartamento 166-A, cabe destacar que era la primera vez que yo la trataba, no tengo tiempo de socializar con el personal del Instituto, el motivo de la consulta es que fue referida a la consulta de psicología por la Economista Y.L., Directora Nacional de Inamujer, ya que presentó denuncia ante la Fiscalía 131° del Ministerio Público, quien solicito la evaluación psicológica, según oficio N° 01-131-926-2011, conforme al artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34, en concordancia con el artículo 108 y 209 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.; la versión que la paciente dijo ese día fue la siguiente; “…Fui agredida por mi pareja, la fecha exacta no la recuerdo se me olvida todo últimamente, fue hace quince 15 días mas o menos, me golpeó, y yo no le pare porque estoy acostumbrada a los golpes y después llegó con una denuncia para mi hija y mi yerno, porque ellos estaban en la casa porque mi yerno no le gusta, él nunca le ha aceptado un novio, ella esta embarazada y vive con un muchacho en un hotel, porque no consiguen alquiler en apartamento, ese día yo les ofrecí a mi yerno y a mi hija una sopa de gallina y él comenzó a pelear porque estaban allí, mi yerno me defendió y nos separó y él nos denunció de que nos habíamos metido con él, hemos llegado a la conclusión de que esta enamorado de mi hija, la primera vez que conoció a mi yerno también peleamos, llamaba manganzón al novio de mi hija y a mi alcahueta, no quiere que ningún hombre se acerque a mi hija, ni que la toque y ya tiene siete 7 meses de embarazo de su novio, que se lo habíamos ocultado, me siento de manos atadas porque quiero ayudar a mi hija...”. En cuanto a la versión de los hechos de la situación actual se trata de una paciente femenina de 43 años de edad, natural de Guadualito Estado Apure, y procedente de la localidad, trabajadora de Inamujer, sexto grado de Instrucción primaria, ocupación actual cocinera, quien es referida por la Fiscalía 131 del Ministerio Público por presentar problemas de violencia domestica por parte de su marido, quien bajo los efectos del alcohol y las drogas la maltrata física, verbal y sexualmente desde hace 5 años, comenzó cuando su hija mayor cumplió los diecisiete 17 años y salía con amigas, intentaba controlar incluso las entradas y salidas de la misma, amenazas de muerte hacia la paciente, lo que ha provocado en la paciente sentimientos de inseguridad, tristeza, dificultad para dormir, sensación de estar amarrada, con rigidez y tensión muscular, con desesperanza hacia el futuro, ha disminuido sus actividades sociales, ya no invita gente a su casa porque las corre, cambios de estado de ánimo frecuentemente vive nerviosa tiene sueños desagradables y repetitivos, ansiedad constante que ha provocado, ingesta de alimentos en mayor cuantía que la hacen aumentar de peso, se sobresalta de manera fácil y está excesivamente alerta, tiene fallas de memoria, esto fue la sintomatología que la paciente presentó, yo le iba preguntando, no fue sugerida la respuesta sino que ella iba hablando, en cuanto a los antecedentes personales, lleva conviviendo con el denunciado diecinueve 19 años, desde el año 1991, tienen un hijo en común de trece 13 años a quien también maltrata verbalmente, fue denunciado en julio del año 2010, por golpes en el CICPC, hace un año la paciente reporta haber sido hospitalizada una noche por bronquitis, debido a que su marido le trancó la reja por dentro, estaba lloviendo y llego a la casa pasadas las ocho de la noche, manifiesta que trabajaba en la Bonita en casa de familia y como no había llegado el marido le trancó la puerta y se tuvo que ir para la casa de una tía de su hija, y el día siguiente durmió mal, y al segundo día la dejaron hospitalizada en S.C. por una noche, las pruebas que se utilizaron en la evaluación fueron, entrevistas clínicas según criterios del CIE10, examen mental, test de dibujo de la figura humana de K.M., Inventario de Depresión de Beck, Test Guestáltico Visomotor de Bender, escala de gravedad de síntomas del trastorno de estrés post traumático, cuestionario de respuesta emocional ante la violencia domestica y sexual, por su parte los resultados en ese momento encontrados al examen mental del día 07 de abril de 2011, encontramos se evalúa a paciente femenina de edad aparente similar a cronología, en el consultorio de la Defensoría Nacional de la mujer, se observa trigueña, aseada, viste camisa chemise y j.a., sin maquillaje ni accesorios, acude sola a la consulta, salud somática refiere ser sana, aunque presenta insomnio frecuentemente y aumento del apetito por la ansiedad que le da, triste con llanto fácil resonante a lo que expresa, actitud colaboradora, en cuanto a las funciones mentales superiores, se observa alerta, orientada en los tres planos, memoria un poco alterada, refiere que se le olvidan las cosas, a veces siente que ha dicho algo y no se lo han dicho, atención emprosexica, concentrada hacia estímulos externos, lenguaje eulálico, tono bajo, eupsiquica, con ideas prevalentes sobre violencia de pareja y familia, ya que violenta también al hijo menor entre ambos, senso percepción dentro de los limites normales, psicomotricidad inhibida, juicio conservado, inteligencia impresiona promedio, sufrimiento psicológico presente, la evaluación psicológica evidencia indicadores moderados de ansiedad y depresión, baja autoestima, sensación de que su vida corre peligro asociados a la situación de violencia de pareja que actualmente se está convirtiendo en un problema de violencia familiar, impresión diagnostica según el CEI-10, Eje I.F43.2, trastorno de adaptación mixto con ansiedad y depresión tipo crónico, Eje II sin diagnostico, Eje III, problemas de cervical desde hace dos años, Eje IV, problemas relativos al grupo primario de apoyo, violencia de pareja familiar, Eje V, EEAG 60, síntomas moderados, como conclusión se llegó a que la p.M.S. de 43 años de edad evidencia actualmente una capacidad intelectual normal, no evidencia indicadores de daño orgánico cerebral, emocionalmente presenta trastorno de adaptación mixto con síntomas de ansiedad y depresión tipo moderado asociados a situación de violencia vividos en casa.- De igual manera de las preguntas formuladas fue conteste al referir que esta trabajando en INAMUJER desde 2008 en julio, ellos querían que trabajara tiempo completo, a partir de 2010 comenzó a trabajar en la tarde y también trabajo en el hospital militar, refirió que tiene se graduó en la Universidad R.U. en Maracaibo en el año 1986, es decir, el cual tiene como psicóloga aproximadamente 27 años, refirió que en el Instituto casi nadie la conoce, excepto la gente de recursos humanos, tiene poco tiempo de socializar, uno llega a trabajar con la paciente, a veces hacen reuniones, como el día de Inamujer o un cumpleaños, a la señora nunca la había visto, refirió que después de la evaluación no ha tenido la oportunidad de volverla a ver, tenía que revisar la historia pero no te puedo dar razón y la historia siempre hago acotaciones cada vez que veo nuevamente a una paciente, refirió que a la paciente solo la evalúo ese día, afirmó que las mujeres que presentan ansiedad y depresión, se determinan que están en el elemento mental la información que te da la paciente, el sueño no está conservado, el llanto fácil que se observó durante la entrevista, otra cosa que habla de tristeza es que ella ha disminuido las actividades sociales, por lo general las mujeres maltratadas ellas mismas huyen de hablar de la persona, aparte de que aquí lo dice es que el marido le corrió las visitas, si tu vas a traer se supone que debería agradar a las demás personas, imagínense los sentimientos, la esta descalificando, debería darle un trato mejor, no como un trapo o coroto, cuando los dos han puesto cosas a lo largo del tiempo, no así la dinámica de la reunión y fíjense que la violencia comienza cuando la hija se desarrolla, cuando este padre controla, en investigaciones que he realizado la mayor parte de las mujeres denuncian cuando los hijos crecen, ya que tienen el apoyo de los hijos, lo más probable que la violencia se incremente, ellos van a soportar todas las relaciones pero si ellos no tienen la suficiente confianza y es allí donde salen a poner la denuncia, ya que deberían estar allí viviendo, afirmó que en el presente caso ella se sintió apoyada primero por la hija, ya que tal como ella lo dice él la maltrataba bajo los efectos del alcohol, es la misma dinámica, cuando ya casados la formación de pareja el nido queda vació, cuando ella se queda sola con esta pareja van a continuar los golpes, los malos tratos, el mismo sentimiento de indefensión, entonces es cuando reacciona y sale a poner la denuncia, también el hecho donde labora se sienten con el apoyo institucional para salir a la calle a denunciar, una de las conclusiones a raíz que se creó la ley de violencia y familia y ahora en 2007 con la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., refirió que los métodos utilizados para la evaluación son las pruebas que se utilizaron en la evaluación, y aparte de eso la consulta, que es sumamente importante, sin eso no se puede tener el diagnostico, las pruebas son proyectivas a parte que el nivel intelectual de la paciente no da para manipular afirmó que la depresión de la usuaria es moderada explicando que cuando el problema es leve, no tiene este insomnio tan frecuente, sino que logra contar sin necesidad de llanto fácil, sin necesidad de mostrar insomnio continuo, el resto de la noche despierta con angustia, tiene un síntoma más moderado, hacemos esta última clasificación, de acuerdo a la evaluación global, la evaluación 60 es moderado, la leve es 70 y la grave es 50, ella presenta una evaluación de 60 es decir, moderada, afirmó que en el trabajo de Inamujer es clínico y forense, señaló que la evaluación se efectúo el 7 de Abril de 2011, refirió que la evaluación se la realizo a la ciudadana M.S. igual que cualquier otra paciete de rutibna se demoro dos horas con ella , donde todo queda reflejado en la historia clínica, refirió que la paciente esta afectada, refirió que Inamujer dicta talleres para todo el personal en materia de violencia, explicó que los métodos y los test empleado en la evaluación se refieren a la entrevista clínica según criterios del CIE-10, que es la decima revisión, que se ha hecho esa nos da una abanico de posibilidades, el examen mental es la misa entrevista pero verifico si está atenta, si tiene buena memoria o no, si hay trastorno en el pensamiento, pero su lenguaje era coherente, lógico, pero tenía ideas que prevalecían que es esa situación de violencia, el test del dibujo o de la figura humana, es una prueba de dibujo, pero no le puedo comentar mas por cuestiones de secretos profesionales, otro test o prueba es el inventario de depresión Beck, que tiene n.V., para determinar si tiene depresión o no, el test de Bender, mide el daño organico cerebral, la escuela es una escala que mide este tipo de trastorno, que han vivido los paciente, que atentan contra su vida, y el cuestionario de respuesta emocional, ante la violencia domestica y sexual, que contiene las alternativas, por lo general la mayoría de las mujeres víctima de violencia tienen bastante responsabilidad en el sentido que ellas habían permanecido con esta persona, la depresión y eso forma parte del trastorno vivido, un evento que ha hecho que actué de manera distinta, refirió que el solo hecho que este aplicando pruebas solo hacerle el examen mental, el hecho que las pruebas es para verificar si la paciente está mintiendo o no, ese día entrevistó a la paciente y eso fue lo que le arrojo la prueba, refirió que la paciente no reporto violencia entre la infancia, es por lo que coloca lo positivo, que es lo que arrojó la prueba, señaló que ella no puede ir más alla de lo que la paciente refiere, a menos que la fiscalía se lo esté pidiendo, ya que la violencia se extendió a la hija, se está dando aquí, los años que llevan conviviendo la violencia se va a manifestar en otro lado, hasta ahora esa fue la persona que le remitió la fiscalía, afirmo que las pruebas aplicadas y según su experiencia el verbatum de la víctima es lógico y coherente con las conclusiones llegadas en el informe, donde la víctima no mintió. . En corolario a lo anterior del hecho acreditado por esta juzgadora y debidamente corroborado por el acervo probatorio adquirido durante el desarrollo del presente juicio, es evidente que estamos en presencia de que la acción es típica.

    Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos M.A.D.S., fue autor, responsable y culpable de los hechos acaecidos el día 24 de marzo de 2011, a las 7:00 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraba con su concubino M.Á.D.S.A. en la residencia donde cohabitan ubicada en la avenida Urdaneta, esquina candilito, residencia Doral Centro, Torre A, Piso 16, apartamento 166-A, el mismo llego con una denuncia donde citaban a la ciudadana M.S., para que acudiera a la sindicatura municipal por una disputa familiar, que se presentó en la residencia, luego el ciudadano M.d.S. empieza a insultar a la ciudadana M.S. y la amenaza con que la dejaría fuera de la casa donde residen manifestándole de igual forma que cambiaria la cerradura de la casa para que la victima no pudiera entrar, maldiciéndola con palabras obscenas y e intimidándola con amenazas de muerte además de vejarla diciéndola que tenia que irse para el monte donde la victima venia. Continuando con sus humillaciones la ciudadana M.S. llegando al punto de hacerla sentir mal, pues tenia plena convicción que no obtendría nada de la unión de hecho con el ciudadano M.D.S. pues además hizo saber que se le iría mal tanto en lo económico como en la vivienda.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana M.M.S., quien bajo juramento se obtuvo su testimonio siendo hábil y conteste la cual tiene plena credibilidad y certeza en virtud de ser testiga directa de los hechos al manifestar que el ciudadano M.A.D.S. es un señor agresivo la humilla, le dice de todo, y las hijas de él igual, le esconden los platos y todo, entre las preguntas formuladas refirió que el ciudadano M.D.S. proferia en contra de su persona era “…Maldita te voy a matar, te lo juro por mi madre, maldigo la hora que me puse a vivir contigo, negra, pobre, marginal, después me dijo maldita chavista porque trabajaba en Inamujer, me humillaba todo el tiempo…”. Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana K.R., quien bajo juramento expresó su testimonio siendo hábil y conteste al referir que el ciudadano M.A.D.S. le decía groserías a su mamá, le decía “…Coño e madre, la maldijo y le dijo perra, puta…”. No obstante lo anterior, se corrobora con la deposición de la ciudadana FARIA R.C.L., en su condición de experta psicóloga adscrita al Instituto Nacional de la Mujer (Inamujer), previo juramento de Ley se obtuvo su testimonio el cual fue hábil y conteste en base a sus conocimientos técnicos científicos donde refirió que el informe psicológico que elaboró en fecha 07 de abril de 2011, a la señora Soto M.M., edad cronológica 43 años de edad, natural de Guadualito Estado Apure, nivel de instrucción sexto grado de primaria, ocupación actual cocinera de Inamujer, de estado civil soltera, con dos hijos, residenciada en la esquina Candelito, Avenida Urdaneta, Centro Residencial Doral Center, Torre A, piso 16, Apartamento 166-A, cabe destacar que era la primera vez que yo la trataba, no tengo tiempo de socializar con el personal del Instituto, el motivo de la consulta es que fue referida a la consulta de psicología por la Economista Y.L., Directora Nacional de Inamujer, ya que presentó denuncia ante la Fiscalía 131° del Ministerio Público, quien solicito la evaluación psicológica, según oficio N° 01-131-926-2011, conforme al artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34, en concordancia con el artículo 108 y 209 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.; la versión que la paciente dijo ese día fue la siguiente; “…Fui agredida por mi pareja, la fecha exacta no la recuerdo se me olvida todo últimamente, fue hace quince 15 días mas o menos, me golpeó, y yo no le pare porque estoy acostumbrada a los golpes y después llegó con una denuncia para mi hija y mi yerno, porque ellos estaban en la casa porque mi yerno no le gusta, él nunca le ha aceptado un novio, ella esta embarazada y vive con un muchacho en un hotel, porque no consiguen alquiler en apartamento, ese día yo les ofrecí a mi yerno y a mi hija una sopa de gallina y él comenzó a pelear porque estaban allí, mi yerno me defendió y nos separó y él nos denunció de que nos habíamos metido con él, hemos llegado a la conclusión de que esta enamorado de mi hija, la primera vez que conoció a mi yerno también peleamos, llamaba manganzón al novio de mi hija y a mi alcahueta, no quiere que ningún hombre se acerque a mi hija, ni que la toque y ya tiene siete 7 meses de embarazo de su novio, que se lo habíamos ocultado, me siento de manos atadas porque quiero ayudar a mi hija...”. En cuanto a la versión de los hechos de la situación actual se trata de una paciente femenina de 43 años de edad, natural de Guadualito Estado Apure, y procedente de la localidad, trabajadora de Inamujer, sexto grado de Instrucción primaria, ocupación actual cocinera, quien es referida por la Fiscalía 131 del Ministerio Público por presentar problemas de violencia domestica por parte de su marido, quien bajo los efectos del alcohol y las drogas la maltrata física, verbal y sexualmente desde hace 5 años, comenzó cuando su hija mayor cumplió los diecisiete 17 años y salía con amigas, intentaba controlar incluso las entradas y salidas de la misma, amenazas de muerte hacia la paciente, lo que ha provocado en la paciente sentimientos de inseguridad, tristeza, dificultad para dormir, sensación de estar amarrada, con rigidez y tensión muscular, con desesperanza hacia el futuro, ha disminuido sus actividades sociales, ya no invita gente a su casa porque las corre, cambios de estado de ánimo frecuentemente vive nerviosa tiene sueños desagradables y repetitivos, ansiedad constante que ha provocado, ingesta de alimentos en mayor cuantía que la hacen aumentar de peso, se sobresalta de manera fácil y está excesivamente alerta, tiene fallas de memoria, esto fue la sintomatología que la paciente presentó, yo le iba preguntando, no fue sugerida la respuesta sino que ella iba hablando, en cuanto a los antecedentes personales, lleva conviviendo con el denunciado diecinueve 19 años, desde el año 1991, tienen un hijo en común de trece 13 años a quien también maltrata verbalmente, fue denunciado en julio del año 2010, por golpes en el CICPC, hace un año la paciente reporta haber sido hospitalizada una noche por bronquitis, debido a que su marido le trancó la reja por dentro, estaba lloviendo y llego a la casa pasadas las ocho de la noche, manifiesta que trabajaba en la Bonita en casa de familia y como no había llegado el marido le trancó la puerta y se tuvo que ir para la casa de una tía de su hija, y el día siguiente durmió mal, y al segundo día la dejaron hospitalizada en S.C. por una noche, las pruebas que se utilizaron en la evaluación fueron, entrevistas clínicas según criterios del CIE10, examen mental, test de dibujo de la figura humana de K.M., Inventario de Depresión de Beck, Test Guestáltico Visomotor de Bender, escala de gravedad de síntomas del trastorno de estrés post traumático, cuestionario de respuesta emocional ante la violencia domestica y sexual, por su parte los resultados en ese momento encontrados al examen mental del día 07 de abril de 2011, encontramos se evalúa a paciente femenina de edad aparente similar a cronología, en el consultorio de la Defensoría Nacional de la mujer, se observa trigueña, aseada, viste camisa chemise y j.a., sin maquillaje ni accesorios, acude sola a la consulta, salud somática refiere ser sana, aunque presenta insomnio frecuentemente y aumento del apetito por la ansiedad que le da, triste con llanto fácil resonante a lo que expresa, actitud colaboradora, en cuanto a las funciones mentales superiores, se observa alerta, orientada en los tres planos, memoria un poco alterada, refiere que se le olvidan las cosas, a veces siente que ha dicho algo y no se lo han dicho, atención emprosexica, concentrada hacia estímulos externos, lenguaje eulálico, tono bajo, eupsiquica, con ideas prevalentes sobre violencia de pareja y familia, ya que violenta también al hijo menor entre ambos, senso percepción dentro de los limites normales, psicomotricidad inhibida, juicio conservado, inteligencia impresiona promedio, sufrimiento psicológico presente, la evaluación psicológica evidencia indicadores moderados de ansiedad y depresión, baja autoestima, sensación de que su vida corre peligro asociados a la situación de violencia de pareja que actualmente se está convirtiendo en un problema de violencia familiar, impresión diagnostica según el CEI-10, Eje I.F43.2, trastorno de adaptación mixto con ansiedad y depresión tipo crónico, Eje II sin diagnostico, Eje III, problemas de cervical desde hace dos años, Eje IV, problemas relativos al grupo primario de apoyo, violencia de pareja familiar, Eje V, EEAG 60, síntomas moderados, como conclusión se llegó a que la p.M.S. de 43 años de edad evidencia actualmente una capacidad intelectual normal, no evidencia indicadores de daño orgánico cerebral, emocionalmente presenta trastorno de adaptación mixto con síntomas de ansiedad y depresión tipo moderado asociados a situación de violencia vividos en casa.- De igual manera de las preguntas formuladas fue conteste al referir que esta trabajando en INAMUJER desde 2008 en julio, ellos querían que trabajara tiempo completo, a partir de 2010 comenzó a trabajar en la tarde y también trabajo en el hospital militar, refirió que tiene se graduó en la Universidad R.U. en Maracaibo en el año 1986, es decir, el cual tiene como psicóloga aproximadamente 27 años, refirió que en el Instituto casi nadie la conoce, excepto la gente de recursos humanos, tiene poco tiempo de socializar, uno llega a trabajar con la paciente, a veces hacen reuniones, como el día de Inamujer o un cumpleaños, a la señora nunca la había visto, refirió que después de la evaluación no ha tenido la oportunidad de volverla a ver, tenía que revisar la historia pero no te puedo dar razón y la historia siempre hago acotaciones cada vez que veo nuevamente a una paciente, refirió que a la paciente solo la evalúo ese día, afirmó que las mujeres que presentan ansiedad y depresión, se determinan que están en el elemento mental la información que te da la paciente, el sueño no está conservado, el llanto fácil que se observó durante la entrevista, otra cosa que habla de tristeza es que ella ha disminuido las actividades sociales, por lo general las mujeres maltratadas ellas mismas huyen de hablar de la persona, aparte de que aquí lo dice es que el marido le corrió las visitas, si tu vas a traer se supone que debería agradar a las demás personas, imagínense los sentimientos, la esta descalificando, debería darle un trato mejor, no como un trapo o coroto, cuando los dos han puesto cosas a lo largo del tiempo, no así la dinámica de la reunión y fíjense que la violencia comienza cuando la hija se desarrolla, cuando este padre controla, en investigaciones que he realizado la mayor parte de las mujeres denuncian cuando los hijos crecen, ya que tienen el apoyo de los hijos, lo más probable que la violencia se incremente, ellos van a soportar todas las relaciones pero si ellos no tienen la suficiente confianza y es allí donde salen a poner la denuncia, ya que deberían estar allí viviendo, afirmó que en el presente caso ella se sintió apoyada primero por la hija, ya que tal como ella lo dice él la maltrataba bajo los efectos del alcohol, es la misma dinámica, cuando ya casados la formación de pareja el nido queda vacio, cuando ella se queda sola con esta pareja van a continuar los golpes, los malos tratos, el mismo sentimiento de indefensión, entonces es cuando reacciona y sale a poner la denuncia, también el hecho donde labora se sienten con el apoyo institucional para salir a la calle a denunciar, una de las conclusiones a raíz que se creó la ley de violencia y familia y ahora en 2007 con la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., refirió que los métodos utilizados para la evaluación son las pruebas que se utilizaron en la evaluación, y aparte de eso la consulta, que es sumamente importante, sin eso no se puede tener el diagnostico, las pruebas son proyectivas a parte que el nivel intelectual de la paciente no da para manipular afirmó que la depresión de la usuaria es moderada explicando que cuando el problema es leve, no tiene este insomnio tan frecuente, sino que logra contar sin necesidad de llanto fácil, sin necesidad de mostrar insomnio continuo, el resto de la noche despierta con angustia, tiene un síntoma más moderado, hacemos esta última clasificación, de acuerdo a la evaluación global, la evaluación 60 es moderado, la leve es 70 y la grave es 50, ella presenta una evaluación de 60 es decir, moderada, afirmó que en el trabajo de Inamujer es clínico y forense, señaló que la evaluación se efectúo el 7 de Abril de 2011, refirió que la evaluación se la realizo a la ciudadana M.S. igual que cualquier otra paciete de rutibna se demoro dos horas con ella , donde todo queda reflejado en la historia clínica, refirió que la paciente esta afectada, refirió que Inamujer dicta talleres para todo el personal en materia de violencia, explicó que los métodos y los test empleado en la evaluación se refieren a la entrevista clínica según criterios del CIE-10, que es la decima revisión, que se ha hecho esa nos da una abanico de posibilidades, el examen mental es la misa entrevista pero verifico si está atenta, si tiene buena memoria o no, si hay trastorno en el pensamiento, pero su lenguaje era coherente, lógico, pero tenía ideas que prevalecían que es esa situación de violencia, el test del dibujo o de la figura humana, es una prueba de dibujo, pero no le puedo comentar mas por cuestiones de secretos profesionales, otro test o prueba es el inventario de depresión Beck, que tiene n.V., para determinar si tiene depresión o no, el test de Bender, mide el daño organico cerebral, la escuela es una escala que mide este tipo de trastorno, que han vivido los paciente, que atentan contra su vida, y el cuestionario de respuesta emocional, ante la violencia domestica y sexual, que contiene las alternativas, por lo general la mayoría de las mujeres víctima de violencia tienen bastante responsabilidad en el sentido que ellas habían permanecido con esta persona, la depresión y eso forma parte del trastorno vivido, un evento que ha hecho que actué de manera distinta, refirió que el solo hecho que este aplicando pruebas solo hacerle el examen mental, el hecho que las pruebas es para verificar si la paciente está mintiendo o no, ese día entrevistó a la paciente y eso fue lo que le arrojo la prueba, refirió que la paciente no reporto violencia entre la infancia, es por lo que coloca lo positivo, que es lo que arrojó la prueba, señaló que ella no puede ir más alla de lo que la paciente refiere, a menos que la fiscalía se lo esté pidiendo, ya que la violencia se extendió a la hija, se está dando aquí, los años que llevan conviviendo la violencia se va a manifestar en otro lado, hasta ahora esa fue la persona que le remitió la fiscalía, afirmo que las pruebas aplicadas y según su experiencia el verbatum de la víctima es lógico y coherente con las conclusiones llegadas en el informe, donde la víctima no mintió.

    Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado M.A.D.S., en la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionada del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, M.A.D.S. en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana M.M.S. este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado M.A.D.S., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULOIV

    DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano M.A.D.S., fue acusado y luego de l desarrollo del debate acusado por comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARYS M.S., siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual el delito de Violencia Física dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y el de violencia psicológica dispone una pena igual de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión meses de prisión.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

    …en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

    .

    Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, pero visto que el acusado de autos, no posee antecedentes penales, se aplica el término mínimo de la pena a imponer que es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero se le aumenta la mitad de la Pena a imponer por la comisión del delito de Violencia Psicológica corresponde a una pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, la cual podrá ser sustituida por el Tribunal de Ejecución por servicio comunitario de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena al ciudadano M.A.D.S.A., previamente identificado a cumplir el programa de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de SEIS (06) MESES una vez cumplida la pena definitiva ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se exonera al acusado de autos M.A.D.S.A., al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 24 de agosto de 2013, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se Mantiene la en libertad al ciudadano M.A.D.S.A., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años. Se exhorta al Ministerio Público a los fines de que se investigue si fue o no lesionado el acusado de autos en su humanidad en el momento de acaecer los hechos por cuanto así lo manifestó su defensor y el acusado de autos. Se mantienen las medidas de protección y de seguridad a favor de la Víctima, establecida en los numerales 3, 5, 6, y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPÍTULO VI

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos M.A.D.S., en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARYS M.S., se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima MARYS M.S., se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V... Y Así se decide.-

    CAPÍTULO VII

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte del Ministerio Público la testimonial del ciudadano del ciudadano J.A.C.M., en su condición de testigo, el cual esta juzgadora no lo valora por cuanto prescindió el Ministerio Público y en base de la comunidad de la prueba la Defensa, por ello mal podrí valorarse por cuanto se violaría el derecho a la defensa, el debido proceso y los principios de inmediación, concentración, oralidad, contradicción que se debe llevar en todo el p.p. para valorar la prueba.

    De igual manera de las pruebas documentales referida por la defensa a la concernientes 1.- Original de boleta de citación de fecha 26 de septiembre de 2011, si bien es cierto es una boleta emanada de la Defensora Nacional de la Mujer Encargada Dra. M.S. dirigida al ciudadano M.D.S., para que compareciera a esa sede el 28 de septiembre de 2009, de esta boleta no se verifican elementos de convicción para inculpar o exculpar al ciudadano M.D.S.d. los hechos acreditados, por tanto esta juzgadora no lo valora, en cuanto a la copia de control de investigación Nº K-11-00051-0188, donde se refleja al ciudadano M.A.D.S. como agraviado y la ciudadana Marys M.S. como víctima, este tribunal no lo valora por cuanto no arroja elementos de convicción ni para inculpar ni para exculpar al acusado de autos en el presente proceso.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano M.A.D.S.A., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01-12-2065, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en: Avenida intercomunal de Guatire, Ciudad Nueva Casarapa, Bloque 9, Piso 9, Apartamento 21, teléfonos 0212-576-3638, 0414-261-60-83, titular de la cédula de identidad Nº 9.119.797, identificado en autos; a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARYS M.S., previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, dicha condena podrá ser sustituida por el Tribunal en Funciones de ejecución correspondiente, por trabajo o servicio comunitario, tal como lo establece el artículo 68 ejusdem, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano M.A.D.S.A., previamente identificado a cumplir el programa de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de seis meses una vez cumplida la pena definitiva ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: Se exonera al acusado de autos M.A.D.S.A., al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 24 de Agosto de 2013, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se Mantiene la en libertad al ciudadano M.A.D.S.A., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público a los fines de que se investigue si fue o no lesionado el acusado de autos en su humanidad en el momento de acaecer los hechos por cuanto así lo manifestó su defensor y el acusado de autos. SÉPTIMO: Se mantienen las medidas de protección y de seguridad a favor de la Víctima, establecida en los numerales 3, 5, 6, y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. OCTAVO: se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima MARYS M.S., se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La presente sentencia condenatoria se dicta conforme a lo previsto en los artículos 1, 26 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5 , 6, 7, 12, 13 14, 15, 22, 1173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

EL SECRETARIO

ABGO. J.M.I. BOADA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABGO. J.M.I. BOADA

Asunto Nº AP01-S-2011-0005216

EXP. Nº 2º J-165-12

DAWF/JMIB*

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