Decisión nº PJ0022008000051 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prest Sociales E Indemnizaciòn Por Muerte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 11 de enero de 2005 por la ciudadana M.I.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.091.084, domiciliada en el Municipio Autónomo S.B.d.E.Z., en su condición de viuda del ciudadano J.K.U.B. (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.240.519, de igual domicilio, debidamente representada por los abogados en ejercicio L.P.M., L.F.V. y CARLIL MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.664, 89.995 y 81.784, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de mayo de 1999, bajo el Nro. 53, Tomo 4-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente presentada por los abogados en ejercicio Z.D.C.N., I.F.R., D.R.D.F., T.F.R., N.I.F.F. y L.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.711, 63.981, 11.209, 107.092, 6.729 y 107.694, respectivamente; y en forma solidaria en contra de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada judicialmente por los abogados en ejercicio O.P.A., A.A.C., C.U., F.C.L., M.C.V., O.A. y H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 89.796, 92.706, 11.645, 87.913, 60.511 y 7.435, respectivamente; en base al cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones por muerte del trabajador, daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto la ciudadana M.I.N.A., alegó que en fecha 11 de septiembre de 2000 su esposo ciudadano J.K.U.B. (†), comenzó a trabajar en el cargo de Chofer de Camión al Vacío para la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., cumpliendo una jornada de trabajo de DIECISÉIS (16) horas diarias de trabajo efectivo, la cual comenzaba a las 06:00 a.m.; que la Empresa antes mencionada ha operado desde su constitución y aún opera como contratista de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., desempeñando como labor fundamental de su objeto social la prestación de todo tipo de servicio de mantenimiento requerido por la industria petrolera, entre otras el de limpieza de pozos, así como también el servicio de movilización e izamiento de equipos y materiales para el sector petrolero, lo cual la coloca como una Empresa cuya actividad es conexa a la desarrollada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; sumado a ello está la circunstancia de que los servicios que la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., le presta a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., constituye su principal fuente de lucro. Que esta relación contractual materializada entre las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., implicó para el ciudadano J.K.U.B. (†) estar a disposición de ambas Empresas durante la vigencia del vínculo laboral que nos ocupa en el presente litigio. Explicó que como consecuencia de lo antes señalado, de conformidad con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., es responsable solidariamente con la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., en el cumplimiento de las obligaciones laborales de las cuales se hizo acreedor su difunto esposo J.K.U.B. (†), como trabajador que fue de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., hasta el 18 de octubre de 2004, así como también son ambas Empresas responsables solidariamente frente a su persona, en su condición de viuda del ciudadano J.K.U.B. (†), de las obligaciones laborales originados con ocasión de su muerte por el contexto en el cual ésta se produjo. Que de la alegada conexidad entre las Empresas BOVE PÉREZ C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., deviene también que entre las normas destinadas a regular la relación de trabajo de la cual fue parte el ciudadano J.K.U.B. (†) está la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Por otra parte, el último Salario Básico mensual devengado por el ciudadano J.K.U.B. (†) como trabajador de BOVE PÉREZ C.A., fue de Bs. 728.445,00, cantidad ésta que representa un último Salario Básico diario de Bs. 24.281,50 (conformado por el Salario Básico de Bs. 24.240,00 más el Bono Compensatorio diario de Bs. 41,50). Su último Salario Normal mensual fue de Bs. 1.376.722,00, montó que representa un último Salario Normal diario de Bs. 45.891,00 (conformado por el Salario Básico mensual de Bs. 728.445,00 más Indemnización Sustitutiva de Alojamiento de Bs. 75.000,00 más Bono Nocturno por Guardia Nocturna de Bs. 103.770,00 más Tiempo Extraordinario Bs. 444.751,00 más Tiempo para Reposo y Comida Bs. 45.510,00 = Bs. 1.376.722,00 / 30 días); y en cuanto a su último Salario Integral diario éste fue de Bs. 1.926.639,06 que es el resultado de sumarle al Salario Normal mensual precitado la Incidencia mensual de las Utilidades, que es el 33,33% del Salario Normal mensual devengado, y la Ayuda para Vacaciones, que es 3,75 días de Salario Básico, conceptos éstos que representan los montos de Bs. 458.861,44, el primero, y de Bs. 91.055,62, el segundo; siendo entonces su último Salario Integral la cantidad de Bs. 64.221,00, monto que resulta de dividir por los 30 días que conforman el mes. Arguyó que en fecha 18 de octubre de 2004 el ciudadano J.K.U.B. (†) llegó al patio cuatro bocas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ubicado en la ciudad de Bachaquero del Estado Zulia, a los efectos de cargar el camión grúa con batea, placa Nro. 880-CAA, propiedad de la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., el cual fue cargado por encima de su capacidad por cuanto, aún a pesar de que sólo le es posible el transporte de DOS (02) racks de tuberías, son colocados SEIS (06) racks, quedando DOS (02) de los CUATRO (04) racks adicionales por encima de las chacas o estacas, que se encuentran ubicados a cada lado de la batea del vehículo a los efectos de servir de soporte de la carga transportada; que por el mismo exceso de carga, los racks en cuestión fueron colocados inapropiadamente, de manera tal que los CUATRO (04) primeros racks son situados en una posición inversa a la adecuada, para servirle así de base a los otros DOS (02) racks adicionales; y a los efectos de hacer más gráfica la exposición precedente, efectuó varias figuras donde se puede observar la diferencia entre lo que es la colocación adecuada de la carga transportada y su colocación inadecuada. Argumentó que al llegar el ciudadano J.K.U.B. (†) al pozo 2.194, ubicado a una distancia aproximada de 100 mts., del taladro PDV 36 de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en la carretera T con Avenida 73 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lugar en donde debían ser descargados los racks de tuberías, se caen DOS (02) de los racks de tuberías con los que habían sobrecargado el vehículo, los cuales no pudieron ser sostenido por las chacas del camión grúa debido a que estaban por encima de su altura, y es así como uno de los racks de tubería cae sobre el cuerpo de su esposo ciudadano J.K.U.B. (†), el cual, al tener un peso aproximado de 1.200 Kg., le ocasionó fractura del cráneo polifragmentaria con exposición y estallido de masa encefálica, falleciendo inmediatamente, siendo cerca de las 12:50 horas del mediodía. Que al morir el ciudadano J.K.U.B. (†) no sólo sufre ella las consecuencias de su pérdida, en su condición de cónyuge, sino también sus DOS (02) menos hijas, ciudadanas JHORGELIS KELLYANNI URDANETA NAVARRO y JHORMARY A.U.N., de SIETE (07) y SEIS (06) años, respectivamente, y sus padres D.E.U. y Z.M.B.U.. Señaló que resulta evidente que la muerte del ciudadano J.K.U.B. (†), ocurrida en el transcurso de sus labores de trabajo se configura un accidente de trabajo, el cual se produjo como consecuencia del incumplimiento por parte de las sociedades mercantil BOVE PÉREZ C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de sus deberes relativos a la seguridad e higiene en el trabajo, razón por la cual deben operar el pago de las indemnizaciones previstas ante esta circunstancia en nuestro ordenamiento jurídico. Manifestó que las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso del ciudadano J.K.U.B. (†), fueron flagrantemente transgredidas, por cuanto en ningún momento se le brindaron condiciones de trabajo seguras, lo que se evidencia en los siguientes hechos: a. La Empresa BOVE PÉREZ C.A., no cumple con la obligación de informar a los órganos competentes la estadística de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales experimentadas por sus trabajadores. b. Ni la Empresa BOVE PÉREZ C.A. ni PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., le facilitaron a su difunto esposo ciudadano J.K.U.B. (†) cursos de capacitación sobre la prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales; a lo cual debe adicionársele que, aún a pesar de que estaba certificado por el CIED para realizar operaciones en camiones al vacío, se le había asignado como operador de brazo articulado, lo que evidencia que la Empresa patronal pasa por alto los cursos de capacitación necesarios para la asignación de determinadas actividades por parte de su personal. c. No existen servicios médicos ni órganos de seguridad laboral en la Empresa BOVE PÉREZ C.A. d. Ni la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A. ni PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., le proveyeron al ciudadano J.K.U.B. (†) de los implementos de seguridad industrial necesarios. e. Aún a pesar de que el tipo de vehículo conducido por el ciudadano J.K.U.B. (†) requería la presencia de UN (01) y de DOS (02) Ayudantes, sólo había UN (01) conductor y UN (01) solo Ayudante. f. No existe en la Empresa BOVE PÉREZ C.A., Comités de Higiene y de Seguridad, que velen por las condiciones y medio ambiente de trabajo y que se encarguen de asesorar a la Empresa y a los trabajadores en lo atinente a la prevención de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo. Que tanto la Empresa BOVE PÉREZ C.A. como PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., vulneraron lo preceptuado en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, a través de la materialización de las siguientes circunstancias: 1. El vehículo conducido por el ciudadano J.K.U.B. (†) no tenía la capacidad necesaria para transportar una carga con el peso de la que llevaba para el momento del accidente de trabajo, debido a que ésta excedía de los límites legales, ya que tal y como se señaló precedentemente sólo era posible transportar DOS (02) racks de tubería y no SEIS (06) como efectivamente ocurrió. 2. En ningún momento se le suministró al ciudadano J.K.U.B. (†) un equipo de protección personal. 3. El vehículo utilizado por su esposo para el momento del accidente de trabajo no estaba en las mejores condiciones de funcionamiento. 4. Durante la vigencia de la relación de trabajo, de la cual fue parte el ciudadano J.K.U.B. (†) y que es objeto de esta controversia judicial, no se organizó en momento alguno un programa de prevención de accidentes, no se le dio ningún tipo de instrucción para precaver este tipo de contingencias, ni se realizaron inspecciones en los sitios de trabajo, es decir, ni en el patio cuatro bocas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., lugar de carga, ni en el pozo 2.194, lugar de descarga, con el propósito de eliminar las condiciones inseguras o peligrosas que pudieran materializarse. Alegó que la N.C.N.. 2260-88, sobre Programa de Higiene y Seguridad (Aspectos Generales), fue vulnerada toda vez que se materializaron las siguientes transgresiones: 1. No se diseñó ni ejecutó, en momento alguno, un sistema de inspecciones de seguridad industrial, de forma que éstas no se realizaban, ni de forma periódica ni de manera intermitente. 2. En ningún momento se le suministró información escrita a su difunto esposo ciudadano J.K.U.B. (†) sobre los riesgos inherentes a la actividad que él realizaba, así como tampoco se le suministró información escrita sobre los mecanismos de protección a los cuales debía recurrir. 3. A su esposo J.K.U.B. (†) en ningún momento se le suministró algún equipo de protección personal. 4). El Supervisor de Patio de Tubería de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., encargado de la seguridad e higiene ambiental en el lugar en el que se cargó el vehículo conducido por el ciudadano J.K.U.B. (†), concretamente en el patio cuatro bocas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., actuó de forma incompetente por cuanto permitió la salida del vehículo, aún a pesar de que no se cumplían las medidas de seguridad e higiene pertinentes, debido al exceso de carga presentado y a la mala colocación de los racks de tubería en la batea del camión grúa, con lo que se evidencia la responsabilidad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en el accidente de trabajo, en el cual fue víctima su esposo. Indicó que otras normas Covenin transgredidas son las siguientes: N.C.N.. 3174: 2000 sobre equipos de izamiento, mantenimiento y pruebas; N.C.N.. 3510: 1999 sobre equipos de izamiento, grúas puente y pórtico; y N.C.N.. 3511:1999 sobre equipos de izamiento y grúas torres. Adujó que en el caso narrado se han hecho presentes en los términos preceptuados en el artículo 1.185 del Código Civil, todos los elementos configurativos del hecho ilícito, como lo son: Incumplimiento de una obligación legal preexistente: Dado que de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, se desprende la obligación de todo empleador, y en este caso particular de las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de garantizarle a sus trabajadores condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo, a los efectos de reducir la posibilidad de que se materialicen accidentes o enfermedades con ocasión de la prestación del servicios; y esta obligación fue incumplida por las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., al materializarse por parte de las precitadas Empresas las transgresiones antes discriminadas. La Culpa: por cuanto hay negligencia por parte de las Empresas BOVE PÉREZ C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por no haber proveído al ciudadano J.K.U.B. (†), de las medidas de seguridad mínimas para la prevención de un accidente de trabajo como aquel del cual él fue víctima. El Daño: El accidente de trabajo descrito en el presente escrito libelar le ocasionó al ciudadano J.K.U.B. (†) la fractura del cráneo polifragmentario con exposición y estallido de la masa encefálica y, consecuencialmente, la muerte. Relación de causalidad: las causa directas de la caída del rack de tubería sobre el cuerpo del ciudadano J.K.U.B. (†) y, en consecuencia, las causas directas de su muerte son, entre otras: 1. La sobrecarga del vehículo conducido por él, ya que ello impedía que las SEIS (06) chacas colocadas a cada lado de la batea del vehículo pudieran servir de soporte para los racks de tubería que se cayeron, de forma que la carga transportada excedía los niveles de seguridad que brindaban, en condiciones normales, las estacas ubicadas lateralmente en el camión grúa, superando así la capacidad del vehículo. 2. La sobrecarga, señalada antes. Conllevó a la inadecuada colocación de la carga transportada, lo cual aumentó los niveles de inseguridad en torno al servicio que era prestado para ese momento por su difunto esposo. 3. La negligencia del supervisor asignado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en el patio cuatro bocas, quien permitió la salida del vehículo, aún a pesar del exceso de carga y de su inadecuada colocación. 4. La carencia de un equipo de protección personal. 5. El vehículo utilizado por su esposo para el momento del accidente de trabajo no estaba en las mejores condiciones de funcionamiento. 6. La ausencia absoluta de programas de prevención de accidentes y de inspecciones en los sitios de trabajo, con el propósito de eliminar las condiciones inseguras o peligrosas que pudieran materializarse. Que al configurarse todas estas particularidades como obligaciones legales incumplidas por parte de las Empresas BOVE PÉREZ C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., se infiere que ellas son responsables de la muerte de su esposo ciudadano J.K.U.B. (†), quien le estaba prestando sus servicios para el momento en cuestión, por lo que dichas Empresas son responsables por propia negligencia, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil; asimismo, se infiere de lo planteado la materialización de la responsabilidad especial por guarda de cosas, consagrada en el primer párrafo del artículo 1.193 del mismo texto sustantivo civil. Arguyó que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano J.K.U.B. (†) y su muerte ocasionó daños de dos (02) tipos, estos son: Daños Materiales, que comprenden: 1. El daño emergente, representando en los gastos de exequias y, 2. El lucro cesante, representado por los salarios dejados por percibir por el ciudadano J.K.U.B. (†), para lo cual señaló que se ha estimado que el promedio de vida del hombre es de 72 años, por lo que al tener el mencionado ciudadano 24 de años de edad para la fecha del accidente de trabajo que provocó su muerte, se deja de percibir, en consecuencia, para la manutención de su persona y de sus DOS (02) menores hijas, CUARENTA Y OCHO (48) años de salarios; y Daño Moral que se ha materializado en el hecho de que el accidente de trabajo del cual fue víctima el ciudadano J.K.U.B. (†) y que provocó su muerte la ha sumido a ella, a sus dos menores hijas y a sus padres en una situación de angustia y profundo dolor, que difícilmente llegarán a ser superadas, por cuanto nunca volverán a disfrutar de su presencia en nuestras vidas, trayendo a colación la sentencia de fecha 17 de mayo de 2002 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR OMAR DÍAZ, sobre la procedencia del daño moral por responsabilidad objetiva del patrono. Por todo lo antes expuesto es por lo que acude por ante este Tribunal para demandada a las Empresas BOVE PÉREZ C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por el monto definitivo de MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.722.240.394,00), el cual comprende los conceptos que se discriminan a continuación: 1). INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA PREVISTA EN LA CLÁUSULA 29, LITERAL A, 9, NUMERAL 1 y 4 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA: 270 días de Salario Integral = Bs. 17.339.670,00; 2). GASTOS DE ENTIERRO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 577 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 05 meses de Salario Mínimo, calculados según Decreto Nro. 2.902 del 30 de abril de 2004 de Bs. 321.235,00 = Bs. 321.235,20; 3). DAÑO MORAL: Bs. 800.000.000,00; 4). INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 33, PARÁGRAFO PRIMERO, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: 05 años de Salario Normal = Bs. 82.603.320,00; 5). LUCRO CESANTE: 48 años de Salario Normal = Bs. 792.991.872,00; 6). PREAVISO LEGAL: 01 mes de Salario Integral = Bs. 1.926.630,00; 7). ANTIGÜEDAD LEGAL: 120 días de Salario Integral = Bs. 7.706.520,00; 8). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 60 días de Salario Integral = Bs. 3.853.260,00; 9). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días de Salario Integral = Bs. 3.853.260,00; 10). VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: 32 ½ días de Salario Normal = Bs. 1.491.458,00; 11). AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: 48,75 días de Salario Básico = Bs. 1.183.723,00; 12). UTILIDADES FRACCIONADAS: El 33,33% sobre la suma de Bs. 13.767.220,00 = Bs. 4.588.614,00; y 13). SANCIÓN CONTRACTUAL PREVISTA EN LA NOTA DE MINUTA NRO. 07 DE LA CLÁUSULA NRO. 69 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA: Desde el 18 de octubre de 2004 hasta el momento de presentación del escrito libelar = 85 días X Bs. 36.422,25 equivalente a la suma de 1 ½ Salario Básico = Bs. 3.095.891,00. Demando igualmente, la corrección monetaria de las cantidades señaladas, el pago de las costas que este procedimiento genera, así como el pago de los honorarios profesionales, estimados en el 30% del monto toral reclamado.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

CO-DEMANDADA PRINCIPAL

La sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, argumentando que no es cierto que el extinto ciudadano J.K.U.B. (†), haya comenzado a trabajar para el ella el día 11 de septiembre del año 2000, puesto que la realidad de los hechos apunta a que el mismo inició su relación laboral en fecha 18 de octubre del año 2002, desempeñándose ciertamente en el cargo de Chofer de Camión al Vacío, desempeñando sus funciones en forma ocasional, es decir, laboraba solo las jornadas en las cuales era requerido, ya que prestaba sus servicios a un contrato eventual de transporte de materiales. Alegó que es cierto que sea una Empresa que ha operado desde su constitución y aún opera como contratista de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., desempeñando entre sus labores fundamentales la prestación de servicios de mantenimiento requerido por la Industria Petrolera, entre otros: limpieza de pozos, servicios de movilización e izamiento de equipos y materiales para el sector petrolero; sin embargo, es un hecho público y notorio que la Industria Petrolera por intermedio de sus Empresas contratistas, no solo contrata personal amparado por la Convención Colectiva Petrolera, siendo este el caso del extinto J.K.U.B. (†), quien laboraba de manera ocasional para el contrato Nro. 4640002108, el cual establecía entre sus condiciones especiales, específicamente en lo relativo a la descripción de la labor, la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha de su suscripción. Negó, rechazó y contradijo que la jornada de trabajo del extinto J.K.U.B. (†), era de DIECISÉIS (16) horas diarias de trabajo efectivo, y la misma comenzaba a las 06:00 a.m., y concluía a las 10:00 p.m. de lunes a domingo, puesto que la realidad de los hechos es que en base a la naturaleza del servicio prestado en forma ocasional, el trabajador desempeñaba una jornada de trabajo cónsona con la actividad que eventualmente prestaba de forma personal para con la Empresa. negó, rechazó y contradijo, que el último Salario Básico mensual devengado por el ciudadano J.K.U.B. (†), haya sido por la suma de Bs. 728.445,00, igualmente negó, rechazó y contradijo, que el último Salario Básico fue de Bs. 24.281,50, puesto que la realidad de los hechos apunta a que el Salario Básico devengado por el trabajador ascendía a Bs. 4.250,00 por hora; negando de igual forma que su último Salario Normal mensual fue de Bs. 1.376.722,00, todo ello por las consideraciones que anteceden y que indudablemente ubican el Salario Normal del trabajador por la cantidad de Bs. 4.250,00; asimismo, negó y rechazó que su último Salario Normal diario fuese de Bs. 45.891,00 y finalmente que su último Salario Integral mensual sea de Bs. 1.926.639,06 y que Salario Integral diario sea por la suma de Bs. 64.221,00. Manifestó que de las actas del proceso se pudo verificar fehacientemente que el ante referido ciudadano en vida no devengó salario petrolero alguno y su condición de trabajador era ocasional en virtud de que el contrato para el cual laboraba signado con el Nro. 4640002108, consistían en un servicio eventual de movilización e izamiento de equipos y materiales para operaciones terrestres. Negó, rechazó y contradijo que el extinto trabajador J.K.U.B. (†), tuvo una Indemnización Sustitutiva de Alojamiento de Bs. 75.000,00, así como lo atinente al Bono Nocturno por Guardia Nocturna de Bs. 103.770; de igual modo negó, rechazó y contradijo que lo relativo al Tiempo Extraordinario fue de Bs. 444.751,00; al igual que es falso y en consecuencia niega, rechaza y contradice que el Tiempo para Reposo y Comida fue de Bs. 45.510,00; el fundamento de dichas negativas, se debe por el hecho cierto de la exclusión de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en atención al contrato Nro. 4640002108 denominado “Servicio Eventual de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestre, paquetes A y B”, suscrito entre BOVE PÉREZ C.A. y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., el cual establece que el régimen aplicable, es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que el extinto trabajador J.K.U.B. (†), haya laborado 03 horas en Jornada Nocturna diariamente, y en consecuencia, resulta aplicable el dispositivo del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo como también la Cláusula 7 Literal C de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, debido a la propia naturaleza del servicio para el cual era eventualmente requerido, aunado al hecho de que las condiciones de tiempo, modo y lugar en la cual se desarrollo la prestación del servicio. Negó, rechazó y contradijo que el camión grúa con batea, placa Nro. 880-CAA propiedad de la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., fue cargado por encima de su capacidad con SEIS (06) racks de tuberías, como también es falso que ha pesar de solo es posible el transporte de DOS (02) racks de tuberías, fueron colocados SEIS (06) racks, quedando DOS (02) de los CUATRO (04) racks de tuberías adicionales por encima de las chacas o estacas, que se encuentran ubicadas a cada lado de la batea del vehículo a los efectos de servir de soporte de la carga transportada, toda vez que, la actividad que le fue encomendada, estaba limitada al transporte de material proveniente del taladro PDV31, sin contar con autorización expresa por parte de BOVE PÉREZ C.A., para realizar cualquier actividad adicional. Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido en sus deberes relativos a la seguridad e higiene en el trabajo, y que en consecuencia está exenta de toda responsabilidad que conlleve al pago de las indemnizaciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente, en atención al cumplimiento de los parámetros legales establecidos con ocasión a las condiciones de higiene, seguridad industrial y ambiente, de lo cual existe plena prueba. Negó, rechazó y contradijo que no cumpliera con los dispositivos pautados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en consecuencia niega que al extinto J.K.U.B. (†), no se le brindaran condiciones de trabajo seguras, y esto es así, por cuanto, la conducta de la Empresa en lo que se refiere al cumplimiento de las normas relativas a la higiene y seguridad de sus trabajadores ha estado siempre inmersa dentro de los parámetros pautados por la normativa laboral. Explicó que no son ciertos los siguientes hechos:

  1. Que la Empresa BOVE PÉREZ C.A., no cumple con la obligación de informar a los órganos competentes la estadística de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales experimentadas por sus trabajadores. b). Que la Empresa BOVE PÉREZ C.A., no le facilitó al ciudadano J.K.U.B. (†), cursos de capacitación sobre la prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales. c). Que no existen servicios médicos ni órganos de seguridad laboral en la Empresa BOVE PÉREZ C.A. d). Que la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., no le proveyó al ciudadano J.K.U.B. (†), los implementos de seguridad necesarios. e). Que sea requerido para el normal desarrollo de las actividades de movilización e izamiento de equipos y materiales para operaciones terrestres, más de UN (01) conductor y UN (01) ayudante. f). que no existe en la Empresa BOVE PÉREZ C.A., Comités de Higiene y de Seguridad, que velen por las condiciones y medio ambiente de trabajo y que se encarguen de asesorar a la Empresa y a los trabajadores en lo atinente a la prevención de enfermedades profesionales y de accidentes de trabajo. Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido las disposiciones del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, como tampoco es cierto que no se le suministrara al extinto trabajador un equipo de protección personal, que el vehículo utilizado para el momento del accidente no estaba en las mejores condiciones de funcionamiento, que durante la vigencia de la relación de trabajo, no se organizara una programación de prevención de accidente, ni mucho menos, que al extinto trabajador no se le diera ningún tipo de instrucción para precaver las contingencias, ni se realizara inspecciones en el sitio de trabajo. Negó, rechazó y contradijo que haya sido vulnerado y transgredida la N.C. 2260-88, sobre Programa de Higiene y Seguridad (Aspectos Generales), y concretamente que no se diseñó ni ejecutó en momento alguno un sistema de inspección de seguridad industrial, que en ningún momento se le suministró información escrita al extinto trabajador sobre los riesgos inherentes a la actividad que el realizaba, que no se le suministró información escrita sobre los mecanismos de protección sobre los cuales debía recurrir, que en ningún momento se le suministró algún equipo de protección personal; puesto que existen Manuales de Seguridad Industrial, notificación de riesgos al trabajador, constancia de recepción de implementos de seguridad y el extinto trabajador J.K.U.B. (†) se encontraba certificado por el CIED para el desempeño de su labor. Negó, rechazó y contradijo que la Empresa haya transgredido las Normas Covenin Nro. 3174:2000, 3510:1999 y 3511:1999, relativas: equipos de izamiento, mantenimientos y pruebas, a equipos de izamiento, grúa puente y pórtico, y a equipos de izamiento, grúa torres, respectivamente, ya que, del cumplimiento de tales normativas depende la adjudicación del contrato por parte de la Unidad contratante PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Negó, rechazó y contradijo, lo manifestado por la parte actora en su libelo, al sostener que en el caso que nos ocupa, están presentes los elementos configurativos del hecho ilícito, referidos en el artículo 1.185 del Código Civil, y los cuales, refiere el incumplimiento de una obligación legal preexistente, así como la culpa, el daño, y la relación de causalidad; y esto es así, por cuanto tales elementos jamás podrán ser imputables a la Empresa, ya que, no existe correspondencia entre ellos y el hecho infortunado y desgraciado que ocasionó el fallecimiento del ciudadano J.K.U.B. (†), lo cual quedó fehacientemente demostrado ante la Unidad Contratante de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la cual luego de haber analizado el informe respectivo, se recomienda no aplicar ningún tipo de sanción administrativa, por lo que pueden seguir ofertando servicios a la Industria Petrolera. Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la ciudadana M.I.N.A. cónyuge sobreviviente del ciudadano J.K.U.B. (†), la suma de MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.722.240.394,00) discriminados de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 17.339.670,00 equivalente a 270 días de Salario Integral, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; la Cantidad de Bs. 1.606.716,00 equivalente a 05 meses de Salario Mínimo, calculados según decreto Nro. 2.902 del 30 de abril de 2004, de Bs. 31.235,20 por Gastos de Entierro, puesto que los mismos fueron sufragados en su totalidad, según se desprende de los medios de prueba por ella promovidos. La cantidad de Bs. 800.000.000,00 por concepto de Daño Moral, por cuanto en modo alguno existió una conducta antijurídica de BOVE PÉREZ C.A., capaz de generar un hecho ilícito, que constituya fundamento para reclamar cualquier indemnización extracontractual, y mucho menos existe relación de causalidad que se menciona en el escrito libelar. La suma de Bs. 82.603.320,00 por concepto de Responsabilidad Subjetiva y supuesto incumplimiento de la Empresa de las disposiciones legales de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, por cuanto el accidente en referencia carece de elemento intencional y tampoco se produjo por una conducta negligente, imprudente o inobservante de las normas de higiene y seguridad industrial, sino por un desafortunado y lamentable hecho de la víctima; igualmente niega que se le adeude cualquier tipo de indemnización por Responsabilidad Objetiva, en la cual hubiese eventualmente incurrido nuestra representada, por cuanto la misma colida con el dispositivo del artículo 1193 del Código Civil, e igualmente porque ésta no fue estimada en el líbelo de demanda. La cantidad de Bs. 792.991.872,00 por concepto de Daño Emergente, de conformidad con el artículo 1.185 y 1.193 del Código Civil, se niega la procedencia de este concepto en razón de que nunca estuvo presente, ni directa ni indirectamente, la relación de causalidad necesaria entre el agente causante del daño y la consecuencia jurídica atribuida, como para que llegare a configurarse una conducta culposa generadora del daño eventual. La cantidad de Bs. 1.926.630,00 por concepto de Preaviso Legal, puesto que la causa de culminación de la relación laboral, es una de las previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs. 7.706.520,00, por concepto de Antigüedad legal, puesto que la realidad de los hechos es que el extinto trabajador se encontraba desempeñando sus labores de manera ocasional para un contrato de servicio eventual y movilización de materiales, contratado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., bajo una condición especial de labores amparadas por la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente (el referido contrato Nro. 4640002108) lo excluye de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; las mismas motivaciones de derecho sirven de fundamento para el rechazo de los montos demandados por concepto de Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual. La cantidad de Bs. 1.491.458,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, puesto que el monto demandado fue calculado en base a la Convención Colectiva Petrolera, cuando el régimen aplicable en el presente caso es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs. 1.183.723,00 por concepto de ayuda para Vacaciones Fraccionadas, lo cual resulta improcedente conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs. 4.588.614,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2004, ya que dicho concepto carece de fundamento legal alguno y no se corresponde con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente que establece el régimen aplicable para la repartición de los beneficios líquidos de la Empresa, aunado a ello en aplicación al último criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga probatoria con respecto al excedentes de éstas, más allá de la obligación mínima legal corresponde a la parte demandante. La cantidad de Bs. 3.095.891,00 por concepto de Sanción Contractual prevista en la nota de minuta Nro. 7 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva Petrolera; monto este que resulta improcedente por no ser aplicable la antes referida Convención al caso concreto, señalando que nunca le fue presentada la documentación que acreditaba la condición de únicos y universales herederos a los fines de tramitar y posibilitar el pago de las acreencias laborales adeudadas al extinto trabajador J.K.U.B. (†). Rechaza, niega y contradice que tenga la obligación de cancelarle a la parte actora sumas dinerarias por concepto de corrección monetaria de la cantidad antes señalada, al igual que rechaza el pago de las costas que éste procedimiento pueda generar así como el pago de los honorarios profesionales de sus abogados, estimados estos últimos en el 30% del monto reclamado. Argumentó que el extinto trabajador no laboró en forma continúa e ininterrumpida para BOVE PÉREZ C.A., puesto que sus servicios eran requeridos para un contrato cuya naturaleza era eventual signado con el Nro. 4640002108 y sólo cuando era necesario transportar material, la unidad contratante de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. requería los servicios, por lo que acumuló un tiempo de servicio efectivo de 228 días, no obstante, en la contabilidad de la Empresa pueden observarse otros depósitos realizados al trabajador a través del Banco Occidental de Descuento, que asciende a 177 días, para un total de UN (01) año, UN (01) mes y QUINCE (15) días. En cuanto a los salarios devengados por el trabajador manifestó que desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de noviembre del año 2003 el Salario Básico del extinto trabajador ascendía a la suma de Bs. 20.000,00 diarios; y desde el mes de diciembre de 2003 hasta el momento de finalización de la relación laboral el Salario diario Básico ascendía a Bs. 24.000,00; el Salario Normal entendido éste como la remuneración devengada por el trabajador de manera continua, periódica y ordinaria asciende a Bs. 24.000,00; la alícuota de Utilidades Bs. 8.000,00 y la Alícuota por Bono Vacacional de Bs. 466,66. Que la operación aritmética utilizada para calcular la alícuota de Utilidades es la siguiente: tomando el monto asignado por Utilidades de Bs. 1.440.000,00 y lo dividimos entre los 12 meses del año y sus 30 días; de igual forma calculamos la alícuota por Bono Vacacional, tomamos el monto asignado por Bono Vacacional Bs. 168.000,00 y lo dividimos entre los 12 meses del año y sus 30 días. Por las consideraciones antes expuestas y conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativa laboral, considera que le corresponde cancelar por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, tomando en consideración el tiempo efectivo de servicio de UN (01) año y un (01) mes, el Salario Básico diario de Bs. 24.000,00, el Salario Normal diario de Bs. 24.000,00 y el Salario Integral diario de Bs. 28.466,66 devengados por el trabajador, los siguientes montos: Bs. 1.423.333,00 por Prestación de Antigüedad; Bs. 360.000,00 por Vacaciones Vencidas; Bs. 168.000,00 por Bono Vacacional Vencido; Bs. 31.920,00 por Vacaciones Fraccionadas; Bs. 15.840,00 por Bono Vacacional Vencido; y Bs. 1.560.000,00 por Utilidades; los conceptos antes determinados ascienden a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.559.093,00), monto que en plena aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponderían al extinto trabajador J.K.U.B. (†), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios de carácter laboral, tomando en consideración que el mismo laboraba de manera ocasional y no en forma continua e ininterrumpida, razón por la cual el cálculo de los beneficios que pudieran corresponderle. Indicó que resulta forzoso argumentar que las circunstancias bajo las cuáles se produjo la muerte del ciudadano J.K.U.B. (†), escapan de una supuesta conducta negligente, toda vez que, el hecho de su muerte se inscribe en un lamentable y desafortunado hecho; aduciendo que la actividad petrolera en su concepción más estricta conlleva irremediablemente a quienes participan en ella, a estar expuestos a altos niveles de riesgo, y este comporta para quienes directa o indirectamente intervienen en esta actividad un hecho incontrovertible; y en el caso especifico del trabajador extinto, al concatenar su actitud con el material probatorio llevado a los autos, resulta forzoso concluir que los acontecimientos ocurridos el día 18 de octubre del año 2004, demuestran una excesiva confianza del extinto trabajador. Arguyó que el 18 de octubre del año 2004, siendo aproximadamente las 07:00 se presentó el extinto J.K.U.B. (†), a la base de operaciones de BOVE PÉREZ C.A., ubicada en la carretera “D”, sector Tía Juana, del Municipio Autónomo S.B.d.E.Z., asignándosele el traslado de materia proveniente del taladro PDV31, en compañía del ciudadano J.B., en su condición de ayudante, a bordo de la Unidad Mack, año 1991, color blanco y rojo, placas 770 XCL, con grúa articulada de 4.55 toneladas, según orden Nro. 55433 emanada de la Gerencia de Transporte Terrestre de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., conforme a contrato Nro. 4640002108 denominado “Servicio Eventual de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres, paquetes A y B”. Siendo las 09:00 a.m., ambos trabajadores arribaron al patio cuatro bocas, ubicado en la población de Bachaquero, jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z., sitio en el cual se procede a la descarga del material proveniente de la base de operaciones de BOVE PÉREZ C.A., siendo supervisado el trabajo de descarga por el ciudadano M.P., en su condición de Supervisor de Operaciones de Perforación de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., quien le indicó la actividad adicional de proceder a cargar el camión con DOS (02) soportes para tubería y trasladarlos a su vez al taladro PDV36; una vez en el sitio indicado para la descarga, el extinto trabajador procedió a realizar las actividades tendentes a cumplir con la labor encomendada, esto es estabilizar la grúa articulada y posicionar el brazo articulado para levantar el soporte de tubería, sin embargo, el ayudante J.B., procedió a colocar la primera eslinga en la parte superior del soporte, indicándole al trabajador fallecido, que no retirara la cadena sujetadora de la carga un par de oportunidades, por cuanto no hacía falta, descendió en consecuencia el ayudante J.B. para ubicar la segunda eslinga necesaria para izarla; que al momento de descender por la parte derecha del camión se escucho un ruido insistiéndole reiteradamente al ciudadano J.K.U.B. (†) que se quedara en los controles, y al dirigirse al lado opuesto del vehículo de carga observó que parte de esta estaba aprisionando desafortunadamente al trabajador hoy fallecido. Que en relación a las lamentables circunstancias en las cuales se produjo el deceso del trabajador, y concatenándolo o adminiculándolo con la Teoría General de las Obligaciones, concretamente en base a lo establecido en el artículo 1.189 del Código Civil, que refiere que cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel. Que la compensación de culpas constituye para el agente (que no es el caso) una circunstancia atenuante de su responsabilidad, pues la obligación de reparar se disminuye en la medida en que la culpa de la víctima ocurre en la producción del daño; asimismo, cuando la actuación de la víctima ha sido la causa única y exclusiva del daño, el agente causante del mismo queda exonerado de responsabilidad; sin embargo, en el caso que nos ocupa es oportuno señalar que el ciudadano J.K.U.B. (†), pese a su amplia experiencia en el ejercicio de su profesión, no guardó la suficiente pericia como para contribuir con su discernimiento, a evitar las funestas consecuencias del lamentable accidente ocurrido. Con relación al Informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fue presentado a la causa en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas por la parte actora, considera que en base al artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece la jerarquía de los Actos Administrativos, de allí que, refiriéndose específicamente a los informes, estos constituyen una declaración de juicio, bien científico, técnico o jurídico, emanado de una órgano de la administración; es un acto pues de carácter unilateral y emana de órganos del estado en función administrativa, su objeto no es una declaración de voluntad sino de una operación lógica, sin embargo, los documentos administrativos emanados de una autoridad legal y de acuerdo con un procedimiento pautado tiene como función, normalmente, dejar constancia de una actuación administrativa y no certificar hechos, toda vez que, darle valor de documento público y por tanto de plena prueba al acto inicial equivale a permitir que una parte del proceso se valga de una prueba que emana sólo de la parte que la quiera hacer valer; que no obstante, el documento administrativo está dotado de una presunción de legalidad, pero solo alude, “al contenido mismo de la decisión, a la certeza de su existencia y a su obligatorio reconocimiento por parte de la comunidad a la cual va dirigida, pero no así a los elementos sobre los cuales se fundamenta, que bien pueden ser destruidos por los medios probatorios que el derecho señala y no exclusivamente mediante el alegato de su falsedad. Por las anteriores consideraciones es por lo que solicita que sea declarada sin lugar la demanda en la sentencia definitiva.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

CO-DEMANDADA SOLIDARIA

En este orden de ideas, la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como punto previo su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que el hoy demandante no es ni ha sido trabajador, en vista de que no existe relación contractual ni laboral entre el accionante y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., razón por la cual alega su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en virtud de no ostentar la condición de patrono del actor, por lo que debe considerarse en el caso en concreto el demandante no debe percibir beneficios o utilidad por las acciones interpuesta, que se ser declarada con lugar contribuiría en fraude a la ley a la obtención de un provecho ilegítimo cuanto el demandante no puede ser sujeto activo de la acción interpuesta. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo el derecho que supuestamente le asiste a la ciudadana M.I.N.A., en su condición de viuda del ciudadano J.K.U.B. (†), ya que, de las propias actas que conforman el presente expediente y específicamente del escrito libelar se desprende que en fecha 11 de septiembre de 2000 comenzó a trabajar en el cargo de Chofer de Camión al Vacío para la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., cumpliendo unan jornada de trabajo de DIECISÉIS (16) horas diarias de trabajo efectivo, la cual comenzaba a las 06:00 a.m.; por lo que el esposo de la hoy demandante laboró para una contratista, la cual tiene una actividad distinta a la actividades propias de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., es decir, esta fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto, infraestructura o de logística; por ello, considera que es importante destacar las condiciones especificas para que pueda presumirse que la contratista donde el proceso de la demandante prestó sus servicios, tuvo una actividad inherentes o conexa con la beneficiario Empresa Petrolera, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; explicando que es evidente que el servicio que prestaba la referida contratista no constituía la mayor fuente de lucro de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; pues las principales actividades de ésta última son exploración, perforación, explotación, refinación y comercialización del crudo y sus derivados; la cual se configuran la mayor fuente de lucro de la Empresa Petrolera; en consecuencia en ningún caso puede considerarse que el esposo de la hoy demandante haya laborado para una Empresa que haya reunido dichas condiciones para optar el beneficio contractual de los trabajadores petroleros. Adujó que el derecho peticionado es contractual y se encuentra previsto en la convención Colectiva Petrolera, en la cual se establecen ciertos requisitos para que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pueda otorgar dicho beneficio, sin embargo su Cláusula Nro. 74, dispone que los trabajadores contratados por las contratistas no se consideran en ningún caso, trabajadores de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; por lo que partiendo de esta premisa, se infiere que tiene la opción de absorber o no, pues el mismo no es obligatorio y de estricto cumplimiento; ya que, para que este derecho contractual sea satisfecho, debe presidir del cumplimiento de ciertos requisitos tales como los previstos en la Cláusula 30, que establece que todo aspirante a un empleo digno y seguro serán sometidos a los exámenes médicos necesarios, exigidos por la Empresa; de lo cual se desprende como requisito indispensable la evaluación médicamente, con el fin de ingresar a la Empresa Petrolera, bajo condiciones físicas y mentales idóneas para la consecución del servicio a prestar por el aspirante. Explicó que toda contratista, está en la obligación de evaluar las condiciones físicas y mentales idóneas para la consecución del servicio a prestar por el aspirante; asimismo, toda contratista, está en la obligación de evaluar las condiciones físicas, mentales y de credenciales de los aspirantes, de lo contrario incumpliría con lo previsto en el contrato otorgado con ocasión a la licitación y la propia Convención, a fin de contar con personas aptas tanto en conocimiento como físicamente y mentales, exigidos para prestar el servicio vacante, con el propósito de asegurar su máxima productividad, y que su colocación no suponga peligro su salud o la de otros trabajadores. Señaló que debe examinarse otra de las condiciones que prevé la Convención establecida en la Cláusula 3, en su aparte cuarto, que se refiere al hecho de los trabajadores de contratistas y subcontratistas que realicen obras inherentes o conexas con las de la Industria Petrolera, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales, esto es que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., garantizará los beneficios previstos en la Convención pero a través de la supervisión e inspección antes las contratistas y subcontratistas para que éstas cumplan con sus obligaciones legales y contractuales, prevista en la Cláusula Nro. 69, en su tercer aparte. Que en atención a los requisitos que se exigen para satisfacer el derecho contractual aludido, la actividad desempeñada por el contratista o subcontratista debe ser inherente o conexa a las propias de la Industria Petrolera; lo cual no corresponde con el presente caso, pues la referida sub contratista tiene o tenía una actividad distinta a las propias de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., aún cuando aquella ha sido contratada por otra empresa que si pudiera reunir las condiciones de conexidad; asimismo, otro requisito que indudablemente se puntualiza para que se considere viable la absorción, que no es más que la actividad inherentes o conexa sea de carácter permanente, tal como lo prevé la Cláusula 69, en su numeral 21; aunado al hecho de que nunca fue su trabajador, por lo que mal puede exigir el pago de unos beneficios laborales, jamás devengados en la Empresa Petrolera. Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano J.K.U.B. (†) devengara el Salario Básico mensual de Bs. 728.445,00, en virtud de no haber sido trabajador de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por desconocer sus condiciones de trabajo y salarios; asimismo, negó, rechazó y contradijo que el mencionado ciudadano devengara un Salario Básico diario de Bs. 24.281,50 por desconocer igualmente el salario que devengara. Igualmente, negó, rechazó y contradijo por no haber sido su patrono, que su último Salario Normal mensual fuera de Bs. 1.376.722,00 y que este represente un último Salario Normal diario de Bs. 45.891,00. Negó, rechazó y contradijo, por no haber sido su patrono que su último salario integral mensual fuera de Bs. 1.926.639,06. Negó, rechazó y contradijo, por no haber sido su patrono que le adeude al ciudadano J.K.U.B. (†), la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.722.240.394,00), y menos aún que este monto corresponda a los siguientes conceptos: Bs. 17.339.670 equivalente a 270 días de Salario Integral; Bs. 1.606.176,00, equivalente a CINCO (05) Salarios Mínimos; la cantidad de Bs. 800.000.000,00 por concepto de daño moral; la cantidad de Bs. 82.603.320,00, que representan 05 años de Salario Normal, a un Salario de Bs. 1.376.722,00; que se le adeude la suma de Bs. 792.991.872,00 por concepto de Daño Emergente; que se le adeude la cantidad de Bs. 7.706.520,00 por concepto de Antigüedad; que se le adeude concepto alguno por Contrato Colectivo, y menos aún la contenida en la Cláusula 7, literal n y p, numeral 1, literal c, por un monto de Bs. 3.853.260,00. Negó, rechazó y contradijo, por no haber sido su patrono que le adeude la cantidad de Bs. 3.853.260,00 por concepto de Antigüedad Contractual. Negó, rechazó y contradijo, por no haber sido su patrono que le adeude la suma de Bs. 1.491.458,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Negó, rechazó y contradijo, por no haber sido su patrono que adeude la cantidad de Bs. 1.183.723,00 por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano J.K.U.B. (†), concepto alguno de los demandados, pues mal podrían corresponderle por no haber sido trabajador de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., sin justificar la existencia del derecho que supuestamente le asiste; ya que, el ciudadano J.K.U.B. (†) laboró para una contratista, la cual tiene una actividad distinta a las actividades propias de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, no inherentes ni conexas a la actividad propia de la Empresa Petrolera conforme lo establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el servicio que prestaba la referida contratista no constituía la mayor fuente de lucro de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; y en cuanto a que realice habitualmente obras o servicios, por lo que no puede considerarse de ningún modo que el esposo de la hoy demandante haya laborado para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Destacó que en ningún momento se obligó contractualmente con el esposo de la hoy demandante, ya que éste en ningún momento fue su trabajador, así como tampoco la actividad que desarrollaba la contratista a la cual prestó sus servicios eran inherentes o conexas a las propias de las Industria petrolera, menos aún constituían la mayor fuente de lucro de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por tanto no existía relación contractual que genere obligaciones reciprocas; y para que pueda considerarse que se causo daño, debe concurrir la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño propiamente, y siendo así y al no ser el esposo de la hoy demandante, trabajador de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mal puede pretender ser acreedor del pago de los daños y perjuicios aludidos; por lo tanto no se le causó ni se le ha causado disminución a su patrimonio ni privación de ganancia alguna; aunado al hecho que del libelo no se desprende los fundamentos de hecho y de derecho lacónicos que pueda determinarse la existencia de una relación laboral entre este y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.. Solicitó que se declare con lugar su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por no existir solidaridad entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y la contratista BOVE PÉREZ C.A., toda vez que el ciudadano J.K.U.B. (†), no fue ni ha sido trabajador a su servicio; y se declare sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.I.N.A., en su condición de viuda del ciudadano J.K.U.B. (†).

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La falta de cualidad e interés de la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para sostener el presente juicio en calidad de co-demandada.-

  2. La fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.K.U.B. (†) con la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., y si la misma era una sola de tracto sucesivo hasta el momento de su culminación, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente acumulado.-

  3. Verificar si la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., realizaba obras y servicios inherentes y/o conexas con las actividades efectuadas por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los fines de establecer si el ciudadano J.K.U.B. (†), resultaba acreedor de los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera, y la responsabilidad solidaria de la última de las mencionadas.-

  4. La jornada y el horario de trabajo realmente desempeñado por el ciudadano J.K.U.B. (†) durante su prestación de servicios personales como Chofer de Camión al Vacío.

  5. Los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengado por el ciudadano J.K.U.B. (†), correspondientes para el cálculo de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

  6. Verificar si el accidente de trabajo sufrido en el cual el ciudadano J.K.U.B. (†) perdió su vida en forma trágica, se produjo por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.

  7. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones por accidente de trabajo (muerte del trabajador), daño emergente, lucro cesante y daño moral, reclamados por la ciudadana M.I.N.A. en su condición de viuda del ciudadano J.K.U.B. (†).

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., admitió expresa y tácitamente que el ciudadano J.K.U.B. (†), haya sido cónyuge de la ciudadana M.I.N.A., que le haya prestado servicios personales como Chofer de Camión al Vacío, que sea una Contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional, que en fecha 18 de octubre de 2004 haya sufrido un Accidente de Trabajo en el en el Taladro PDV 36 propiedad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), cuando se disponía a descargar los racks de tuberías del camión grúa con batea placa Nro. 880-CAA, y que le adeude el pago de sus prestaciones sociales, hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte que el ex trabajador fallecido haya comenzado a prestarle a servicios personales el día 11 de septiembre del año 2000, que los mismos hayan sido continuos y permanentes hasta la fecha en que dejó de prestar servicios, que resulte acreedor de los beneficios económicos y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera, que desempeñara una jornada de trabajo de 06:00 a.m. a 10:00 p.m. de lunes a domingo, que haya devengado un Salario Básico diario de Bs. 24.281,50, un Salario Normal diario Bs. 45.891,00 y un Salario Integral de Bs. 64.221 y que el accidente de trabajo sufrido por su persona en fecha 18 de octubre de 2004 se haya producido consecuencia de no haberse dado cumplimiento con las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente (hecho ilícito); así las cosas, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de prestaciones sociales, es de señalar que en virtud de que la Empresa co-demandada principal BOVE PÉREZ C.A., adujó hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión de la hoy demandante, invirtió la carga probatoria de la actora al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde demostrar la fecha de inicio real en la cual el ciudadano J.K.U.B. (†) le comenzó a prestar servicios personales como Chofer de Camión al Vacío, que el mismo no era un trabajador fijo permanente sino que por el contrario que era un trabajador ocasional y/o eventual, el tiempo de servicio realmente acumulado por su persona, que durante su relación de trabajo se encontraba excluido de los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera y los Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos; correspondiéndole por otra parte a la ciudadana M.I.N.A. la demostración efectiva de que su difunto esposo cumplía una jornada de trabajo de 06:00 a.m. a 12:00 p.m., de lunes a domingo, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo de indemnizaciones por accidente de trabajo (muerte del trabajador), producido por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, se debe traer establecer que le corresponde a la hoy demandante la carga de probar el hecho de que el accidente de trabajo en el cual el ciudadano J.K.U.B. (†) perdió su vida, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá demostrar en la secuela probatoria que la Empresa BOVE PÉREZ C.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; de igual forma observa este Sentenciador que la ciudadana M.I.N.A. reclama la indemnización de daños materiales (lucro cesante y daño emergente) conforme a lo establecido en el Código Civil, por lo que es a ella a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del referido texto legal, es decir, le corresponde a la actora demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente laboral alegado y el daño causado, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso G.D.V.I.U.V.. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.).

    Asimismo, con relación a la Empresa co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la misma desconoció expresamente todos y cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión interpuesta por la ciudadana M.I.N.A. en su condición de viuda del ciudadano J.K.U.B. (†), aduciendo como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e interés para ser co-demandada en la presente causa y en caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.). ASÍ SE DECLARA.

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, deberá este Juzgador de Instancia proceder en derecho, a pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para sostener el presente juicio, en virtud de haber sido opuesta como defensa perentoria de fondo en su escrito de litis contestación.

    VI

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    La parte co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., alegó en su escrito de contestación de la demanda, su falta de cualidad para ser llamado a juicio por cuanto el ciudadano J.K.U.B. (†) no es ni ha sido su trabajador, en vista de que no existía relación contractual ni laboral entre su persona y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., razón por la cual alegó su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en virtud de no ostentar la condición de patrono del actor, por lo que debe considerarse que el caso concreto la demandante no debe percibir beneficios o utilidad por las acciones interpuesta, que de ser declarada con lugar contribuiría en fraude a la ley, por la obtención de un provecho ilegítimo cuanto el difunto ex trabajador no pudo ser sujeto activo de la acción interpuesta.

    En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En este orden de ideas, se debe traer a colación que nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano contempla la solidaridad laboral entre diferentes patronos en varias figuras, a saber: 1). En los casos de Sustitución Patronal (artículo 90 L.O.T.), en donde el patrono sustituido es solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de UN (01) año: 2). La que se genera entre el intermediario y el beneficiario (artículo 54 L.O.T.), en los casos en que el primero de los nombrados haya sido expresamente para contratar personal o el beneficiario recibiere la obra ejecutada; 3). Entre las Empresas contratistas y el dueño de la obra o beneficiario del servicio (artículo 55 y siguientes L.O.T.), siempre y cuanto las labores ejecutadas por el contratista sean inherentes y/o conexos con las actividades ejecutadas por el beneficiario; y 4). Entre los patronos que integran un Grupo de Empresas (artículo 22 R.L.O.T.), en los casos en que se encontraren sometidos a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente.

    Ahora bien, de una simple lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se desprende que la ciudadana M.I.N.A. en su condición de viuda del ciudadano J.K.U.B. (†), demandó en forma solidaria y no principal a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., fundamentado en el hecho de que supuestamente el ex patrono principal de su difunto esposo, a saber, la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., se desempeñaba como Contratista de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo que al tenor de lo previsto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta última es responsable solidariamente con la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., en el cumplimiento de las obligaciones laborales de las cuales se hizo acreedor su difunto esposo J.K.U.B. (†), así como también son ambas responsables solidariamente frente a su persona, en su condición de viuda del ciudadano antes mencionado, de las obligaciones laborales originadas con ocasión de su muerte, por el contexto en el cual ésta se produjo.

    En tal sentido, al desprenderse de autos que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., no fue demandada en el caso que nos ocupa como patrono principal del ciudadano J.K.U.B. (†), sino con base a la solidaridad patronal que subsiste entre contratista y beneficiario, conforme a lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por cuanto la obras y servicios ejecutadas por su patrono BOVE PÉREZ C.A., son inherentes y/o conexas a las prestadas por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; es por lo que este Juzgador de Instancia considera que la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés alegada resulta a todas luces improcedente, por cuanto, la demandante ciudadana M.I.N.A., en modo alguno alegó que su difunto esposo haya sido trabajador de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., sino de Empresa contratista, quienes por mandato constitucional y legal resultan responsables en forma solidaria de las acreencias laborales de los trabajadores de la última de las nombradas. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, para mayor abundamiento se debe señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha 06 de marzo del año 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que no siempre la titularidad activa y pasiva de la acción corresponde a los sujetos -activo y pasivo- titulares de la relación material controvertida, pues hay casos en que aún tratándose de derechos subjetivos en contención, no hay la señalada coincidencia de titularidad; se trata de situaciones excepcionales, en las cuales si bien la titularidad en la relación material y el derecho de ella emergente corresponde a determinados sujetos, la titularidad en la acción corresponde o puede corresponder a personas diferentes, en tales hipótesis la cualidad para ejercer y soportar la acción es directamente atribuida por la ley en consideración a determinada condición del sujeto o al sobrevenir de un hecho o situación jurídica dada. Tal es el caso, por ejemplo, del beneficiario de la obra, el cual responde solidariamente con el intermediario y el contratista -cuando existe conexidad o inherencia-, por lo que, sin ser titular de la relación jurídica material, puede ostentar ex lege la titularidad pasiva de la relación jurídica procesal; en virtud de lo cual se colige que si bien es cierto que el ciudadano J.K.U.B. (†) no fue trabajador directo de la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la misma si posee cualidad pasiva para ser demandada en juicio conforme a las normas que regulan la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por la parte actora y las Empresas co-demandadas, al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2005 (folios Nros. 156 al 1158), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 06 de abril de 2006 (folios Nros. 179 y 180) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 03 de mayo de 2006 (folios Nros. 227 al 229).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado en fecha 22 de marzo de 1997, por los ciudadanos J.K.U.B. (†) y M.I.N.A.; constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 15 de la Pieza Principal Nro. 01; este medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte contraria al no haber sido impugnado, tachado ni desconocido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en razón de lo cual se le confiere valor probatorio pleno conforme a lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la ciudadana M.I.N.A. contrajo matrimonio civil con el J.K.U.B. (†) en fecha 22 de marzo de 1997, por lo que para el momento en que el referido ex trabajador perdió su vida en forma trágica, tenían SIETE (07) años y SIETE (07) meses de vida marital; verificándose de igual forma que ciertamente la ciudadana M.I.N.A. posee la condición de Viuda del ciudadano J.K.U.B. (†). ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Copia certificada y copia fotostática simple de Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana JHORMARY A.U.N., emitidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio S.B., de fecha 26 de marzo de 1999; constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 03 y 04 del Cuaderno de Recaudos; analizados como han sido los anteriores medios de prueba, se pudo verificar que la representación judicial de la BOVE PÉREZ C.A., reconoció la documental rielada al folio Nro. 03, por tratarse de una copia certificada emitida por un funcionario público debidamente facultado para ello (Registrador Civil del Municipio S.B.), pero impugnó el valor probatorio de la instrumental rielada al pliego Nro. 04, en virtud de ser una copia fotostática simple; con respecto a la impugnación antes verificada, se debe señalar que hecha la impugnación le correspondía a la parte promovente de la copia comprobar su certeza y completidad a través de cualquier otro medio de prueba, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; en tal sentido, al constatarse de autos que al folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos corre inserta una copia certificada del Acta de Nacimiento impugnada, emitida por el Registrador Civil del Municipio S.B., reconocida expresamente por la parte contraria, la misma resulta suficiente para demostrar la autenticidad y completidad de la instrumental consignada en copia fotostática simple, en virtud de lo cual resulta a todas luces improcedente la impugnación efectuada por la representación judicial de la Empresa co-demandada principal. ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues, al haber quedado firme el contenido de las pruebas descritas en líneas anteriores, quien decide les confiere valor probatorio pleno conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que los ciudadanos M.I.N.A. y J.K.U.B. (†), son los padres biológicos de la ciudadana JHORMARY A.U.N., quien nació el día 01 de noviembre de 1998, y que para la fecha del accidente en que perdiera la vida el difunto ex trabajador, contaba con CINCO (05) años y ONCE (11) meses de edad. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - Originales de Carnets de Identificación correspondientes al ciudadano J.K.U.B. (†), de fechas 31 de diciembre de 2003, emitidos por el Departamento de de Prevención y Control de Perdidas de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., constantes de UN (01) folio útil y rielados al pliego Nro. 05 del Cuaderno de Recaudos; del examen efectuado a los anteriores medios de prueba se pudo verificar que la representación judicial de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública argumentó que dichos medios de pruebas presentan un sello húmedo correspondiente a su representada, que solo uno de ellos se encuentra debidamente firmado, y que los mismos se corresponden a los pases que son utilizados usualmente por la operadora petrolera nacional para ingresar a sus instalaciones, pero que sin embargo, al resultar legible la firma estampada y al no encontrarse debidamente suscritos los restantes Carnets de Identificación, es por lo que considera que no pueden oponérseles como válido; constatándose por otra parte que la representación judicial de la parte promovente solicitó la Prueba de Cotejo a los fines de verificar la autenticidad de la firma desconocida; con respecto a dichos alegatos, es de hacer notar que en el caso que nos ocupa al momento de trabarse la litis con la consignación de los respectivos escritos de litis contestación, resultó un hecho admitido expresamente por las partes que el ciudadano J.K.U.B. (†), durante su prestación de servicios personales como Chofer al Vacío al servicio de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., ingresaba a las instalaciones y dependencias de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en virtud de la relación mercantil que existía entre dichas firmas de comercio; en razón de lo cual resulta lógico concluir que al difunto ex trabajador le eran suministrados pases o carnets de identificación para poder ejecutar sus labores efectivamente, ya que, es un hecho plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia que para poder acceder a las instalaciones de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) se debe solicitar autorización al Departamentos de Prevención, Control y Pérdidas de dicha Empresa, señalando la identificación de las personas y vehículos que ingresaran a sus instalaciones (dicho requisito debe ser cumplido incluso para la práctica de inspecciones judiciales); lo cual se justifica dado que las dependencias petroleras nacionales han sido señaladas como zona de seguridad por orden del Ejecutivo Nacional; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, éste juzgador de instancia considera que el desconocimiento efectuado por la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria resulta a todas luces improcedente, así como también la solicitud de prueba de cotejo efectuada por la parte promovente, toda vez, que el hecho de que la firma estampada en el documento resulte ilegible, no constituye causal legal para su desconocimiento, ni mucho menos para aperturar la incidencia de cotejo prevista en nuestro texto adjetivo laboral, aunado a que resulta desconocido para las partes y para el Juzgador saber de quién emana la firma y evidentemente, al desconocerse quién suscribe dicho carnet, no se evidencia en algún otro documento de las actas procesales, la firma de quien suscribe dicho carnet para tenerse como indubitado y en consecuencia tramitarse la incidencia de cotejo promovida por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, de una simple lectura efectuada al contenido de las instrumentales bajo análisis, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho que contribuya a éste juzgador de instancia a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto laboral, ya que, tal y como fuera señalado en el párrafo anterior resultó un hecho admitido expresamente por las partes que el ciudadano J.K.U.B. (†) como trabajador de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., ingresaba a la instalaciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y como tal debía estar debidamente identificado; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copia certificada y copia fotostática simple de Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana JHORGELIS KELLYANNI URDANETA NAVARRO, emitidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio S.B., de fecha 15 de enero de 1998; constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 06 y 07 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de pruebas fueron reconocidos expresamente en el tracto de la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., y tácitamente por la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), al no haber ejercido en su contra ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio alguno; por lo que con base a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio pleno a los fines de comprobar que los ciudadanos M.I.N.A. y J.K.U.B. (†), son los padres biológicos de la ciudadana JHORGELIS KELLYANNI URDANETA NAVARRO, quien nació el día 07 de septiembre de 1997, y que para la fecha del accidente en que perdiera la vida el difunto ex trabajador, contaba con SIETE (07) años y UN (01) mes de edad. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - Copia computarizada a color de toma fotográfica, constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 08 del Cuaderno de Recaudos; al respecto, es de hacer notar que la prueba documental no necesariamente debe referirse a la prueba escrita que adopta la denominación de instrumento, pues existen otros medios de prueba no escritos que se encuentran inmersos en el mundo de la prueba por documentos, siendo una de ellas la fotografía, que no es otra cosa que la reproducción de imágenes valiéndose de una cámara oscura, digital o por cualquier otro medio físico o químico, de manera que la fotografía constituye un objeto o cosa producto de un acto humano, capaz de reproducir un hecho diferente a sí mismo, que puede tener significación probatorio en el proceso, que puede ser o no producto de un acto humano; en tal sentido, para el maestro CARNELUTTI, es una categoría de prueba documental directa, tomando en consideración que la reproducción no pasa por la mente humana, vale decir; que el hecho representado no cae directamente bajo los sentidos del ser humano quien debe comprenderlos para luego reproducirlos en el documento (documentarlo) por el contrario, el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprendan, justifican y representen en el documento; resultando menester destacar que la prueba fotografía (especie del género documental), constituye un medio de prueba no regulado expresamente en nuestra legislación patria en materia laboral, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya validez a criterio de éste Juzgador dependerá de la medida en que se produzca su impugnación; ahora bien, éste Juzgador de Instancia pudo constatar que la representación judiciales de las Empresas co-demandadas BOVE PÉREZ C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., impugnaron su valor probatorio en virtud de que se desconoce la autoría y data del documento, aunado a que la fuente de la misma (Internet) no merece credibilidad por sí sola; razón por lo cual le correspondía a la parte promovente de la prueba comprobar su certeza y completidad (prueba de experticia, prueba informativa, etc.), no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia al observarse la actitud adoptada por el demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probarán la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Copia fotostática simple de Cuenta Individual correspondiente al ciudadano J.K.U.B. (†), emitida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 09 del Cuaderno de Recaudos; del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a este medio de prueba se constató que la representación judicial de la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., impugnó su valor probatorio por tratarse de una copia fotostática simple que carece de firma y sello del organismo del cual emana; al respecto, resulta necesario traer a colación que la figura del documento electrónico, puede ser entendido como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducido; el documento electrónico (contenido del soporte magnético) siempre sería entonces “objeto de prueba” y el “medio o vehículo” para representarlo (obtenido mediante impresiones) sería el que denomina la doctrina “documento informático”; en cuanto a la diferencia entre el documento electrónico de sus copias o reproducciones la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas con fuerza de Ley dispone en su artículo Nro. 06 que las reproducciones de los mensajes de datos serán tratadas como una fotocopia; en éste orden de ideas, al observarse de actas que la copia computarizada promovida se trata de la reproducción de un documento electrónico obtenida a través de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su valor probatorio podía ser atacado conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por tratarse de copias fotostáticas simples; en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente de la copia comprobar su certeza y completidad a través de cualquier otro medio de prueba, tomando en consideración para ellos lo establecido en el artículo 8° de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que contempla los requisitos para que el Documento Electrónico pueda tener valor probatorio, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos, es decir: a) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (Integridad); b) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida (autenticidad), y c) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos); verificándose en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que la representación judicial de la ciudadana M.I.N.A. solicitó a éste Tribunal que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que remitiera copia certificada de la forma 14-02 del ex trabajador J.K.U.B. (†), para evidenciar el último Salario Semanal y Diario devengado por el ciudadano antes mencionado, lo cual fue negado por este sentenciador en el acto, ya que, dicha solicitud debía ser efectuada en la oportunidad establecida en el artículo 73 del texto adjetivo laboral, a saber, en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; aunado a que de autos corren insertos suficientes elementos probatorios (recibos de pago) que permiten evidenciar el verdadero Salario devengado por el difunto ex trabajador demandante; y por cuanto de la copia certificada del Informe Técnico Complementario del Accidente, rielado a los pliegos Nros. 36 al 50 del Cuaderno de Recaudos y promovida por la misma parte actora, se desprende que si bien es cierto que la Empresa BOVE PÉREZ C.A., se encuentra inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es menos cierto que la misma no posee inscripción del ciudadano J.K.U.B. (†); en consecuencia, al no haberse producido los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de la instrumental bajo examen, quien decide, desecha la mismas y no le otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiéndose subrayar que el hecho de que el ciudadano J.K.U.B. (†), no se encuentre inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros hace recaer en cabeza de la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., responsabilidad absoluta en cuanto al pago de las posibles indemnizaciones por responsabilidad objetiva con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el difunto ex trabajador, todo vez que no resulta aplicable el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente: “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente”. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Copia fotostática simple de Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de mayo de 2004, correspondientes a la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., protocolizadas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 10 al 15; los medios de prueba antes discriminados fueron impugnados por la representación judicial de la Empresa co-demandada principal en la Audiencia de Juicio Oral y Pública por tratarse de copias fotostáticas simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte actora al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Copia certificadas de: Informe Interno de Investigación de Accidente de fecha 18 de octubre de 2004, efectuado por la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A.; e Informe Técnico Complementario del Accidente, emitido por los ciudadanos RANER NÚÑEZ y A.L., en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, adscritos al Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Zulia – Falcón; constantes de CINCUENTA Y TRES (53) folios útiles, y rielados a los pliegos 16 al 68 del Cuaderno de Recaudos; analizadas como han sido las instrumentales previamente señaladas conforme a los principios de unidad y economía procesal, este sentenciador de instancia pudo verificar que la co-demandada principal impugnó el valor probatorio del Informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por cuanto según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legalidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario; así como también por no haber sido promovida la prueba de experticia a los fines de ratificar su contenido explícito y por no haber sido efectuada una inspección in situ; observándose de igual forma que la representación judicial de la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., alegó que se ha dejado en estado de indefensión a su representada por cuanto, no fue incluida en el procedimiento administrativo sustanciado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), para que ejecutase también defensas en contra del acto administrativo que nos ocupa, y que posteriormente iba a ser utilizado para perjudicarla por lo que no puede ser opuesta en su contra, por cuanto se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa; en razón de lo cual la representación judicial de la parte actora solicitó que se oficiase al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que informase sobre la veracidad de la documental por ella promovida, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, con respecto a la documental impugnada, se debe traer a colación que estamos en presencia de un Documento Público Administrativo, que emana de funcionarios o empleados de la Administración Pública (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, la Empresa co-demandada principal estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por los ciudadanos RANER NÚÑEZ y A.L., en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando inadecuado la Impugnación del documento Público Administrativo por cuanto la misma solo procede cuando ha sido consignado en copia fotostática simple o cuando la firma de una de los funcionarios que la suscribieron resulte falsa; en tal sentido, conforme a los fundamentos antes expuestos y al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado el valor probatorio de la documental bajo análisis en alguna de las formas antes expuestas, quien decide, debe desechar forzosamente la impugnación realizada por la representación judicial de la Empresa demandada; no resultando procedente de igual forma que las documentales bajo análisis hayan debido ser ratificadas a través de la prueba de experticia, ya que, conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la investigación de accidentes y enfermedades ocupacionales, constituye una función inherente al Instituto Venezolano de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como organismo especializado en materia de higiene, ambiente y seguridad industrial, cuyos actuaciones constituyen en sí mismo una experticia, y que no necesitan ser ratificadas en juicio en razón de la presunción de autenticidad y veracidad que les otorga la ley. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al alegato de indefensión esgrimido por la parte co-demandada solidaria, se debe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no estaba obligada a notificarla de la investigación del Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano J.K.U.B. (†), por cuanto el mismo se produjo fue con ocasión de la relación de trabajo que uniera a dicho ciudadano con la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., y era esta última quien principalmente tenía la obligación de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad, higiene y ambiente del trabajo, y es quien eventualmente debe responder por las posibles indemnizaciones que resulten procedentes; por lo que en principio las presuntas omisiones, inobservancias o violaciones en que haya podido incurrir la Empresa antes mencionada, no pueden ser imputadas a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y por tal razón no debía ser incluida en la referida investigación, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que le incumbe por aplicación de lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual considera este Tribunal de Instancia que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la co-demandada solidaria, toda vez que la misma tuvo el tiempo necesario para preparar su defensa en contra de la documental denominada Informe Técnico Complementario del Accidente, y pudo haber tachado su contenido y firma conforme a lo establecido en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o al menos pudo haber promovido cualquier otro medio de prueba a los fines de desvirtuar los hechos que fueron constatados y establecidos por el órgano administrativo del trabajo, con base a lo cual se declara la improcedencia de dicha impugnación; resultando improcedente de igual forma la Prueba de Informes dirigida al Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales, solicitada por la representación judicial de la ciudadana M.I.N.A., ya que, en contra de las copias certificas promovidas no resulta procedente su impugnación, ni muchos menos fueron tachadas de falsedad, en virtud de lo cual toda su eficacia probatoria quedó firme. ASÍ SE DECIDE.-

    Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este juzgador de instancia le confiere valor probatorio a los medios de prueba antes descritos (salvo prueba en contrario) conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano J.K.U.B. (†), como trabajador de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., en los Servicios Eventuales de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres en Lagunillas, prestados a favor de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., el día 18 de octubre de 2004 en horas de la tarde, se disponía a efectuar tareas encomendadas por el Departamento de Transporte Terrestre de dicha Empresa, que consistía en el traslado de SEIS (06) soportes metálicos para tuberías de perforación y un tubo de 16”x 30”, pertenecientes al Departamento de Perforación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., desde el deposito de materiales de perforación ubicado en Cuatro Bocas Bachaquero, hasta la locación del pozo LS-2194 ubicado en la carretera T, con avenida 73, Lagunillas, Estado Zulia, utilizando para ello un camión plataforma con grúa articulada de 4,55 toneladas; que una vez en el pozo LS-2194, ubicado a más o menos 100 metros del Taladro PDV 36, se procedió a la descarga del material, ubicándose el ciudadano J.K.U.B. (†) en los controles del camión grúa, por lo que cuando se disponían a descargar el soporte de tubería Nro. 05, el soporte Nro. 06 se cayó de la batea del camión aprisionando al ciudadano J.K.U.B. (†) por la parte superior del cuerpo contra el piso, ocasionándole la muerte en forma inmediata; que durante la realización de dichas actividades (carga y descarga) no se emitieron los permisos de trabajo correspondientes, ni se discutieron los Análisis de Riesgos de Trabajo (ART); que al momento de cargar los SEIS (06) soportes metálicos, los soportes CUATRO (04) y SEIS (06) estaban colocados inadecuadamente sobre el tubo de 16”x 30”, por lo cual, la carga sobrepasaba los limites de la batea, y de igual manera no se aseguraba la estabilidad de la carga; que la persona que dirigía las actividades antes mencionadas que no tenía experiencia en el manejo de soportes y tuberías sobre una batea, ya que, era la primera vez que dirigía éste tipo de actividades; que no se visualizó la notificación del riesgo al trabajador para el puesto de trabajo de Chofer, no es la Operador de Brazo Articulado; que no existía un procedimiento operacional en la actividad en ejecución para el momento del accidente; que no hubo adiestramiento por parte de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., al ciudadano J.K.U.B. (†), en la actividad de Operador de Brazo Articulado; que el momento del accidente no se encontraba supervisión en el área de trabajo, tal como Supervisión Operacional o Supervisión de Higiene y Seguridad; que la empresa co-demandada principal no tomó las medidas correctivas para prevenir los riesgos existentes; que certificado para conducir del ciudadano J.K.U.B. (†), se encontraba vencido en fecha 25 de marzo de 2004; que el certificado de Inspección y Operalidad del Equipo de Izamiento involucrado en el accidente, se encontraba vencido; que el procedimiento de carga y descarga de materiales venía siendo realizado en forma errónea con antelación al accidente por la Empresa BOVE PÉREZ C.A.; constatándose por otra parte que la parte co-demandada principal posee un Programa de Prevención de Accidentes, que cuenta con órgano de seguridad laboral, dirigido por la ciudadana AURIMEL GALICIA como Coordinadora de Seguridad Higiene y Ambiente; que dicha Empresa cuenta con un Programa de Mantenimiento preventivo de los Equipos, dentro del Manual de Seguridad Higiene y Ambiente; que el ciudadano J.K.U.B. (†) había recibido adiestramiento en Seguridad Higiene y Ambiente (SHA), Manejo Defensivo. Extinción de Incendio, Manejo de Materiales Peligrosos y Primeros Auxilios y que al accidente en cuestión fue declarado por ante el Ministerio del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Copia certificadas de: Ficha para la Declaración de Accidentes de Trabajo efectuado por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., por ante el Ministerio del Trabajo, Oficina de Estadística e Informática, de fecha 22 de octubre de 2004 y Acta de Inspección Nro. 2790-04 efectuada por el Ministerio del Trabajo, Unidad de Supervisión con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; constante de DIEZ (10) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 68 al 77 del Cuaderno de Recaudos; del estudio detallado y exhaustivo efectuado a las instrumentales antes detalladas quien decide pudo observar que la representación judicial de la parte co-demandada impugnó su valor probatorio en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y pública, por cuanto según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legalidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario; mientras que la representación judicial de la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., alegó que en dichos medios de prueba, se ha dejado en estado de indefensión a su representada por cuanto, no fue tomada en consideración para que ejecutase las defensas en contra de dichos actos, que posteriormente iban a ser utilizados para perjudicarla por lo que no puede ser opuesta en su contra, por cuanto se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Con relación a los anteriores alegatos se debe señalar en primer lugar que estamos en presencia de Documentos Públicos Administrativos, autorizado y emanados por un órgano administrativo del trabajo debidamente autorizado para ello (Ministerio del Trabajo), en razón de lo cual su contenido goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.); en razón de lo cual le correspondía a la Empresa co-demandada principal consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos en los medios de prueba en cuestión resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando inadecuado la Impugnación del documento Público Administrativo por cuanto la misma solo procede cuando ha sido consignado en copia fotostática simple o cuando la firma de una de los funcionarios que la suscribieron resulte falsa; en tal sentido, conforme a los fundamentos antes expuestos y al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado el valor probatorio de la documental bajo análisis en alguna de las formas antes expuestas, quien decide, debe desechar forzosamente la impugnación realizada por la representación judicial de la Empresa co-demandada principal; toda vez que la documental denominada Ficha para la Declaración de Accidentes de Trabajo, también fue consignada en original por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., junto a su escrito de litis contestación, lo cual equivale a un reconocimiento tácito. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto a la impugnación efectuada por la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., se debe observar que la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, no estaba obligada a notificarla de la Inspección practicada en fecha 28 de octubre de 2004, correspondiente a la investigación del Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano J.K.U.B. (†), por cuanto el mismo se produjo fue con ocasión de la relación de trabajo que uniera a dicho ciudadano con la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., y era esta última quien principalmente tenía la obligación de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad, higiene y ambiente del trabajo, y es quien eventualmente debe responder por las posibles indemnizaciones que resulten procedentes; por lo que en principio las presuntas omisiones, inobservancias o violaciones en que haya podido incurrir la Empresa antes mencionada, no pueden ser imputadas a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y por tal razón no debía ser incluida en la referida inspección, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que le incumbe por aplicación de lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual considera este Tribunal de Instancia que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la co-demandada solidaria, toda vez que la misma pudo tuvo el tiempo necesario para preparar su defensa en contra de la documental denominada Informe Técnico Complementario del Accidente, y pudo haber tachado su contenido y firma conforme a lo establecido en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o al menos pudo haber promovido cualquier otro medio de prueba a los fines de desvirtuar los hechos que fueron constatados y establecidos por el órgano administrativo del trabajo, con base a lo cual se declara la improcedencia de esta impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, y por cuanto las documentales bajo análisis conservaron toda su eficacia probatoria en virtud de no haber sido debidamente atacados ni desvirtuados por prueba en contrario, es por lo que este Tribunal de Juicio les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., cumplió con su obligación legal de participar en fecha 22 de octubre de 2004 el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano J.K.U.B. (†) el día 18 de octubre de 2004 en locación de pozos de perforación, cuando desempeñaba funciones de Operador de Brazo Articulado; así como también que la persona encargada de despachar la carga que era transportada por el referido ciudadano, por parte de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., no tenía experiencia en el manejo de soportes y tuberías sobre una batea, ya que, era la primera vez que dirigía éste tipo de actividades, aunado a que sus funciones primordiales eran la Supervisar Operaciones de Perforación y no la carga y descarga de Racks. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Copias fotostáticas simples de: Denuncia Penal efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 18 de octubre de 2004 y Constancia emitida por el Dr. J.L.F., adscrito a la Medicatura Forense Cabimas; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 78 y 79 del Cuaderno de Recaudos; estos medios de prueba fueron impugnados por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., por tratarse de copias fotostáticas simples, siendo solicitada por la representación judicial de la parte demandante Prueba de Informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Penales y Críminalisticas, a los fines de ratificar su valor probatorio; al respecto, se debe destacar que en el caso que nos ocupa resultó un hecho plenamente admitido por las partes que el ciudadano J.K.U.B. (†) sufrió un Accidente de Trabajo en fecha 18 de octubre de 2004, que le produjo la muerte por Fractura del Cráneo Polifragmentaria con Exposición y Estallido de Masa Encefálica, por lo que tales hechos se encuentran excluidos del debate probatorio; y por cuanto las documentales in comento fueron promovidas a los fines de comprobar tales circunstancias, las mismas resultan impertinentes para la solución de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, en donde se discute entre otras cosas si el Accidente de Trabajo sufrido por el difunto ex trabajador se produjo por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial; por lo que a la luz de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y se les confiere valor probatorio alguno; resultando improcedente por vía de consecuencia la impugnación efectuada por la parte co-demandada principal, así como la evacuación de la Prueba de Informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Penales y Críminalisticas, en virtud de la impertinencia de las pruebas consignadas en copias fotostáticas simples que en nada aportan al proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Copia fotostáticas simples de Título de P.M. efectuado por la ciudadana M.I.N.A., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas JHORGELIS KELLYANNI y JHORMARY ANGELINA, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; constantes de CATORCE (14) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 80 al 92 del Cuaderno de Recaudos; analizada como ha sido esta documental, quien decide pudo verificar que la parte co-demanda principal impugnó su valor probatorio en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por tratarse de una copia fotostática simple, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte actora al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.L.P., J.A.R., GENNYS A.S.G., J.H.G.R. y J.A.C.T., venezolanos, mayores de edad y domiciliados todos en el Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en el Acto de Evacuación de Pruebas, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

      CO-DEMANDADA PRINCIPAL

    2. PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En cuanto a esta promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  19. - Original de Ficha para la Declaración de Accidentes de Trabajo efectuado por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., por ante el Ministerio del Trabajo, Oficina de Estadística e Informática, de fecha 22 de octubre de 2004; constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 96 y 97 del Cuaderno de Recaudos; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte actora, y no fue tachado de falso por la parte co-demandada solidaria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual su contenido quedó totalmente firme, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio pleno a los fines de verificar que la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., cumplió con su obligación legal de participar en fecha 22 de octubre de 2004 el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano J.K.U.B. (†) el día 18 de octubre de 2004 en locación de pozos de perforación, cuando desempeñaba funciones de Operador de Brazo Articulado. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - Originales de: C.d.R.d.C.d.H. y Seguridad de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., de fecha 25 de julio de 2005; Carta de Solicitud para el registro del Comité de Higiene y Seguridad de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., de fecha 06 de julio de 2005; Acta de Elección de los Representantes de los Trabajadores para el Comité de Higiene y Seguridad de la empresa BOVE PÉREZ C.A., de fecha 17 de junio de 2005; Lista de los Trabajadores participantes en la Elección del Comité de Higiene y Seguridad de la Empresa BOVE PÉREZ C.A.; Acta del Comité de Higiene y Seguridad de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., de fecha 17 de junio de 2005; y Cartas de Designación de los Representantes por el Empleador para el Comité de Higiene y Seguridad de BOVE PÉREZ C.A.; constantes de DIEZ (10) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 98 al 107 del Cuaderno de Recaudos; del registro y análisis minucioso efectuado a las documentales antes discriminadas, quien decide pudo verificar que las mismas fueron elaboradas en fechas 25 de julio de 2005, 06 de julio de 2005 y 17 de junio de 2005, es decir, casi OCHO (08) meses después de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano J.K.U.B. (†) en fecha 18 de octubre de 2004, en virtud de lo cual los mismos resultan impertinentes para la solución de la presente controversia laboral, ya que no permiten evidenciar si para el momento en que se produjo el referido accidente la Empresa BOVE PÉREZ C.A., cumplía o no con las normas de higiene y seguridad industrial; en razón de lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - Originales de: Entrega de Implementos de Seguridad y Protección Personal efectuados por la Empresa BOVE PÉREZ C.A. y suscrita por el ciudadano J.K.U.B. (†); Notificación de Riesgos de fecha 30 de junio de 2004, emitida por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., y suscrita por el ciudadano J.K.U.B. (†); Reportes de Charla efectuadas por la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., de fechas 30 de junio de 2004, 18 de junio de 2004 y 01 de abril de 2002; y Notificación de Riesgos por Puestos de Trabajo, para el cargo de Chofer, de fecha 30 de junio de 2004, efectuada por la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., y suscrita por el ciudadano J.K.U.B. (†); constantes de OCHO (08) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 108 al 115 del Cuaderno de Recaudos; con relación a estos medios de prueba, es de hacer notar que la parte actora ciudadana M.I.N.A., desconoció la firma autógrafa del ciudadano J.K.U.B. (†), estampada al folio Nro. 108 del Cuaderno de Recaudos, a lo cual se opusieron rotundamente la representación judicial de las Empresas co-demandadas, ya que, a su decir, la cónyuge supérstite no tiene la cualidad para desconocer la firma de su causante, por cuanto dicho acto es de carácter personalísimo y que no puede ser atribuido a persona distinta que a la firmante; en cuanto a dicho alegato este juzgador de instancia debe traer a colación que la eficacia probatoria del instrumento privado, aun cuando su apreciación en materia laboral es por vía del sistema de sana crítica, descansa en el hecho que se produzca su reconocimiento, pero aquel a quien se le opone un instrumento privado como emanado de él o algún causahabiente, puede también desconocerlo, valen decir, no reconocer su paternidad, según lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; de lo cual se induce que en principio, las partes son quienes tienen el derecho (la carga) de desconocer los instrumentos privados, así como los sucesores o herederos de causante que firmó el instrumento privado, quienes pueden limitarse a manifestar que desconocen la firma de su causante, lo que se traducirá en un desconocimiento del mismo, tal como lo permite el artículo 1.364 del Código Civil, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2006, con ponencia del magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso W.S.V.. Metalmecánica Consolidada C.A. y C.A. Danaven); y luego también se encuentran legitimados para desconocer los instrumentos privados, los apoderados judiciales, sin necesidad de facultad expresa para tal acto y los defensores judiciales; motivaciones estas por las cuales se concluye que la ciudadana M.I.N.A. en su condición de viuda del ciudadano J.K.U.B. (†), posee legitimación procesal suficiente para desconocer, tachar o impugnar la firma autógrafa de su difunto cónyuge. ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues, negada la firma del ciudadano J.K.U.B. (†), estampada al folio Nro. 108 del Cuaderno de Recaudos, le correspondía a la Empresa co-demandada principal la carga de demostrar su autenticidad, pudiendo promover a tales efectos la prueba de cotejo, debiéndose señalar en dicho caso el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse; en tal sentido, en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., adujó que a los fines de ratificar el valor probatoria de la instrumental impugnada solicitaba la prueba de cotejo o bien la prueba testimonial, más sin embargo, no indicó los documentos indubitados con los cuales el experto debía efectuar la prueba de cotejo, o al menos el nombre de las personas que pretendía promover como testigos; en razón de lo cual, tal proceder no resulta suficiente para insistir en el valor probatorio de la instrumental desconocida, ya que, dicha insistencia debe ir acompañada necesariamente con los respectivos elementos de convicción que permitan ratificar su validez; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta forzoso para este juzgador de instancia desechar la prueba bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello aunado a que del contenido de la prueba en cuestión, aún teniéndose como válida su firma, no se desprende que el ciudadano J.K.U.B. (†) haya recibido algún implemento de seguridad y protección personal el día en que sufrió el accidente de trabajo en fecha 18 de octubre de 2004, sino que se refieren a una fecha totalmente distinta a la ocurrencia del accidente, por lo que no contribuyen a la resolución de la presente controversia, en razón de lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con respecto a las documentales denominadas Notificación de Riesgo, Reportes de Charlas de fechas 18 de junio de 2004 y 01 de abril de 2004, y Notificación de Riesgos por Puestos de Trabajo, se pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria reconoció expresamente su contenido y firma en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio pleno conforme a lo establecido en los artículo 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que el ciudadano J.K.U.B. (†) fue notificado por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., en fecha 30 de junio de 2004 sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuesto y las medidas preventivas que debía de tomar para evitar accidentes durante el desempeño de sus actividades como Chofer, entre los cuales se destacan los siguientes riesgos: choques contra objetos fijos o móviles, caída de un mismo o diferente nivel, ruidos por los equipos, incendio o explosión, exposición a químicos, postura y esfuerzos inadecuados; y las siguientes medidas preventivas: manejar con precaución, utilizar zapatos antirresbalantes (zapatos de seguridad), utilizar protector auditivo, evitar los escapes de gases o vapores inflamables, verificar el camión a diario y utilizar análisis de riesgos del trabajo, utilizar el equipo de protección personal, manipular el químico de acuerdo al MSDN del producto, mantener buena postura y evitar levantar cargas pesadas; constatándose de igual forma que en fechas 30 de junio de 2004 y 01 de abril de 2004, el ciudadano J.K.U.B. (†), recibió charlas en materia de higiene y seguridad industrial, específicamente sobre Responsabilidad de Trabajador y Condición Insegura en Patio de Tanques, con una duración aproximada de VEINTE (20) minutos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a las instrumentales rieladas a los folios Nros. 111 y 112 del Cuaderno de Recaudos, quien aquí decide pudo verificar que las mismas no se encuentran suscritas por el ciudadano J.K.U.B. (†) ni por ningún causante suyo debidamente autorizado para ello, por lo cual no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscritas por la contraparte, para que puedan ser oponibles a la ciudadana M.I.N.A., motivo por el cual quien Juzga las desechas y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - Originales y copias fotostáticas simples de: Contrato Nro. 4640002108, Servicio Eventual de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres – Paquetes A-B, suscrito entre la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A. y la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., el día 16 de agosto de 2002; Minuta de Reunión Aclaratoria P.L.N.. 13000255566 referente al Servicio Eventual de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres, de fecha 18 de octubre de 2001, efectuada en la Gerencia de Transporte Terrestre de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; Carta de Intención de fecha 22 de abril de 2002, correspondiente al Contrato Nro. 4640002108 emitida por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., dirigida a la Empresa BOVE PÉREZ C.A.; y Comunicación Nro. PDV-OCC-TT-2005-071 de fecha 30 de junio de 2005, dirigida por el ciudadano H.O.R. en su carácter de gerente de Transporte Terrestre de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., dirigida a la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A.; constante de DOCE (12) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 116 al 127 del Cuaderno de Recaudos; el valor probatorio de estas pruebas documentales fue rechazado expresadamente por la representación judicial de la parte demandante, ya que, a su decir, fueron elaboradas por las mismas Empresas co-demandada y por tanto no pueden ser opuestas en su contra; con respecto a este alegato, se debe traer a colación que ciertamente los documentos en cuestión emanan de las Empresas BOVE PÉREZ C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., quienes han sido co-demandadas en la presente causa por efectos de solidaridad laboral establecida constitucional y legalmente, por lo que en principio, deberían ser desechadas en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo; no obstante, aprecia este Tribunal de Juicio, que con respecto a las documentales rieladas a los folios Nros. 116 al 126 de Cuaderno de Recaudos, se encuentran referidas al Contrato Nro. 4640002108, suscrito entre las Empresas hoy co-demandadas, y cuya nomenclatura se corresponde en identifica forma al número de contrato en el cual el ciudadano J.K.U.B. (†), prestaba sus servicios personales como Chofer Especial de 30 Toneladas, según se desprende de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 177 al 206 del Cuaderno de Recaudos; en virtud de lo cual se concluye que las documentales bajo análisis fueron formadas con anterioridad al juicio y con una finalidad distintas de hacerlas valer en él, razón por la cual se les confiere valor probatorio pleno para la resolución del caso de autos, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., suscribió con la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., un Contrato de Servicio Eventual de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres – Paquetes A-B, signado bajo el Nro. 4640002108, ejecutado de acuerdo a la minuta de reunión aclaratoria de dudas de fecha 18 de octubre de 2001, según el cual el régimen laboral aplicable a los trabajadores utilizados en dichas labores sería el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; constatándose de igual forma que el 30% del costo de las actividades ejecutadas por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., era por la suma de Bs. 140.491.286,69. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, con respecto a la instrumental rieladas al pliego Nro. 127 del Cuaderno de Recaudos, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, dado que, en la misma se hace referencia al evento del Contrato Nro. 4640002108, pero no hace referencia a que tipo de evento, ni mucho menos al accidente de trabajo sufrido por el ciudadano J.K.U.B. (†), sufrido en fecha 18 de octubre de 2004; por lo que al tenor de la sana crítica este juzgador de instancia la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - Original de Manual de Seguridad, Higiene y Ambiente correspondiente a la Empresa BOVE PÉREZ C.A., constante de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 128 al 163 del Cuaderno de Recaudos; luego de haber descendido al estudio detallado de este medio de prueba, este juzgador de instancia pudo verificar que fue elaborada por la misma Empresa co-demandada principal, lo cual vulnera uno de los principios fundamentales en materia probatoria, como lo es el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba a su favor; sin embargo, del Informe Técnico Complementario del Accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, rielados a los folios Nros. 36 al 50 del Cuaderno de Recaudos, valorado previamente por este juzgador como plena prueba, se desprende que ciertamente la Empresa BOVE PÉREZ C.A., posee un Programa de Prevención de Accidentes, un Manual de Seguridad Higiene y Ambiente y un Programa Preventivo de los Equipos; en razón de lo cual se colige que para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano J.K.U.B. (†), la instrumental bajo análisis existía efectivamente; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio pleno a los fines de corroborar que la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., cuenta con un Manual de Seguridad, Higiene y Ambiente, según el cual una vez que ocurra un evento se notificará al Supervisor Inmediato quien acudirá al lugar junto con el Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente, a los fines de recolectar la información que suministre el accidentado y los testigos del suceso; los accidentes deben ser notificados en menos de CUATRO (04) días ante el Ministerio del Trabajo, y en aquellos casos donde aplique el régimen del Seguro Social, en menos de TRES (03) días; que la Empresa estaba obligada a identificar los riesgos por puesto de trabajo a todo el personal que labore en la Empresa, y esta divulgarán los riesgos encontrados o asociados en sus puestos de trabajo; que existen procedimientos específicos para establecer controles sobre la exposición de riesgos de índole químicos, físicos, ergonómicos, biológicos y psicosociales; siendo responsables del cumplimiento de dichos procedimientos el Presidente, Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente, Supervisores de Operación, Mecánicos con la Asesoría del Coordinador de Seguridad Higiene y Ambiente, Coordinador de Seguridad Higiene y Ambiente; y que la Empresa BOVE PÉREZ C.A., cuenta con un programa de mantenimiento preventivo para los equipos, que prevé un mantenimiento diario para la inspección del chuto y tanque, semanal para el lavado y engrase y cada 400 horas de operación para el cambio de aceite y filtros; cuya responsabilidad recae en el Mecánico y/o Supervisor Mecánico. ASÍ SE ESTABLECE.-

  24. - Copias fotostáticas simples de Certificados de Asistencia a la I Jornadas de SHA BOPECA 2002, de fecha 09 de noviembre del año 2002, constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 164 y 165 del Cuaderno de Recaudos; analizada como han sido estas documentales, quien decide pudo verificar que la representación judicial de la ciudadana M.I.N.A., impugnó su valor probatorio en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por tratarse de una copia fotostática simple, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte co-demandada principal al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - Originales de: Comprobante de Egreso Nro. 2139-01328-2 de fecha 21 de octubre de 2004, emitido a favor de la AGENCIA FUNERARIA S.M. S.R.L.; Control y Factura Nro. 0513 de fecha 18 de octubre de 2004, librado por la AGENCIA FUNERARIA S.M. S.R.L.; Comprobante de Egreso Nro. 2139-01328-2 de fecha 21 de octubre de 2004, emitido a favor de la FUNERARIA Y CAPILLA VELATORIA NTRA. SRA. DE LA PAZ; Comprobante de Ingreso Nro. 0601 de fecha 0601 emitido a favor de la FUNERARIA Y CAPILLA VELATORIA NTRA. SRA. DE LA PAZ; Comprobante de Egreso Nro. 2139-01328-2 de fecha 25 de octubre de 2004, suscrito por el ciudadano W.U.; Factura Control Nro. 01385 de fecha 19 de octubre de 2004 emitida por la Empresa JARCHINA COSTA ORIENTAL C.A.; Recibo Nro. 2216 de fecha 19 de octubre de 2004, emitida por la Empresa CENOTAFIOS MEMORIALES C.A.; Comprobante de Egreso Nro. 2139-01328-2 de fecha 26 de octubre de 2004, emitido a favor de la FLORISTERÍA Y DISTRIBUIDORA PARAGUACHI S.R.L.; Factura Control Nro. 4219 de fecha 19 de octubre de 2004 emitida por la Empresa FLORISTERÍA Y DISTRIBUIDORA PARAGUACHI S.R.L.; y Nota de Entrega Nro. 4219 emitida por la Empresa FLORISTERÍA Y DISTRIBUIDORA PARAGUACHI S.R.L.; constantes de NUEVE (09) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 166 al 174 del Cuaderno de Recaudos; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la representación judicial de la parte actora en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública impugnó y desconoció el valor probatorio de las documentales antes detalladas, por tratarse de documentos suscritos y emanados por terceras personas que no fueron traídas en juicio para que ratificaran su contenido y firma; en tal sentido, de una simple lectura efectuada al contenido de las instrumentales en cuestión se pudo verificar que ciertamente se encuentran suscritas por terceras personas ajenas a la presente controversia laboral, como lo son las Empresas AGENCIA FUNERARIA S.M. S.R.L., FUNERARIA Y CAPILLA VELATORIA NTRA. SRA. DE LA PAZ, JARCHINA COSTA ORIENTAL C.A., CENOTAFIOS MEMORIALES C.A., FLORISTERÍA Y DISTRIBUIDORA PARAGUACHI S.R.L. y el ciudadano W.U., por lo que debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial juradas de las personas naturales que las suscribieron, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a las Empresas AGENCIA FUNERARIA S.M. S.R.L., FUNERARIA Y CAPILLA VELATORIA NTRA. SRA. DE LA PAZ, JARCHINA COSTA ORIENTAL C.A., CENOTAFIOS MEMORIALES C.A., FLORISTERÍA Y DISTRIBUIDORA PARAGUACHI S.R.L.; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - Copias fotostáticas simples de: Certificado otorgado al ciudadano J.K.U.B. (†), por haber asistido al curso OPERADOR DE GRUAS, emitido por el Centro de Formación y Adiestramiento de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, de fecha 07 al 10 de noviembre de 1999; y Certificado otorgado al ciudadano J.K.U.B. (†), por haber asistido al curso Operación Segura de Brazos Articulados, emitido por el Centro Internacional de Educación y Desarrollo, Filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de fecha 21 al 22 de junio de 1999; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 175 y 176; los anteriores medios probatorios fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante por tratarse de copias fotostáticas simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente demostrar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; en tal sentido, en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se constató que la representación judicial de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., manifestó que en virtud de que los certificados bajo análisis fueron emitidos por el Centro de Formación y Adiestramiento y el Centro Internacional de Educación y Desarrollo, los cuales a su vez forman parte de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., solicitó a éste Tribunal que a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenase a la representación judicial de la Empresa co-demandada que manifieste si dentro de su estructura organizativa existen los referidos organismos, y si las documentales bajo análisis fueron emitidas efectivamente por ellos; lo cual fue negado por este sentenciador en el acto, ya que, dicha solicitud debía ser efectuada en la oportunidad establecida en el artículo 73 del texto adjetivo laboral, a saber, en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, promoviendo incluso la prueba de exhibición contenida en el artículo 82 del mismo texto adjetivo laboral; la representación judicial de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., obviamente carece de la parcialidad necesaria para poder emitir pronunciamiento sobre la veracidad o no de los medios de prueba impugnados, por ser parte co-demandada en el presente juicio y por tener un interés directo en la resultas del proceso; por lo que al no haberse producido los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no le otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - Originales de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano J.K.U.B. (†), emitidos por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., de los períodos: 13-09-2004 al 19-09-2004, 23-08-2004 al 29-08-2004, 04-10-2004 al 10-10-2004, 27-09-2004 al 03-10-2004, 09-08-2004 al 15-08-2004, 26-07-2004 al 01-08-2004, 26-07-2004 al 01-08-2004, 26-07-2004 al 01-08-2004, 19-07-2004 al 25-07-2004, 12-07-2004 al 18-07-2004, 05-07-2004 al 11-07-2004, 28-06-2004 al 04-07-2004, 28-06-2004 al 04-07-2004, 31-05-2004 al 06-06-2004, 31-05-2004 al 06-06-2004, 24-05-2004 al 30-05-2004, 24-05-2004 al 30-05-2004, 17-05-2004 al 23-05-2004, 17-05-2004 al 23-05-2004, 03-05-2004 al 09-05-2004, 26-04-2004 al 02-05-2004, 12-04-2004 al 18-04-2004, 15-03-2004 al 21-03-2004, 05-04-2004 al 11-04-2004, 23-02-2004 al 29-02-2004, 03-03-2004 al 07-03-2004, 09-02-2004 al 15-02-2004, 16-02-2004 al 22-02-2004, 12-01-2004 al 18-01-2004, 19-01-2004 al 25-01-2004, 08-12-2003 al 14-12-2003, 01-12-2003 al 07-12-2003, 01-12-2003 al 07-12-2003, 17-11-2003 al 23-11-2003, 10-11-2003 al 18-11-2003, 06-10-2003 al 12-10-2003, 21-07-2003 al 27-07-2003, 14-07-2003 al 20-07-2003, 30-06-2003 al 06-07-2003, 23-06-2003 al 29-06-2003, 16-06-2003 al 22-06-2003, 02-06-20036 al 08-06-2003, 02-06-2003 al 08-06-2003, 26-05-2003 al 01-06-2003, 19-05-2003 al 25-05-2003, 12-05-2003 al 18-05-2003, 21-04-2003 al 27-04-2003, 14-04-2003 al 20-04-2003, 07-04-2003 al 13-04-2003, 31-03-2003 al 06-04-2003, 17-03-2003 al 23-03-2003, 24-03-2003 al 30-03-2003, 03-03-2003 al 09-03-2003, 10-03-2003 al 16-03-2003, 24-02-2003 al 02-03-2003, 25-11-2002 al 01-12-2002, 02-02-2004 al 08-02-2004, 26-01-2004 al 01-02-2004, 11-11-2002 al 17-11-2002; constantes de TREINTA (30) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 177 al 206 del Cuaderno de Recaudos; analizados como han sido los anteriores medios de prueba se pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria reconoció expresamente su contenido y firma en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatoria, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano J.K.U.B. (†), prestó servicios personales como Chofer Especial de 30 Toneladas, en el Contrato Nro. 4640002108, como trabajador eventual de la Nómina Carta Ocasional de la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., durante los períodos de: 13-09-2004 al 19-09-2004, 23-08-2004 al 29-08-2004, 04-10-2004 al 10-10-2004, 27-09-2004 al 03-10-2004, 09-08-2004 al 15-08-2004, 26-07-2004 al 01-08-2004, 26-07-2004 al 01-08-2004, 26-07-2004 al 01-08-2004, 19-07-2004 al 25-07-2004, 12-07-2004 al 18-07-2004, 05-07-2004 al 11-07-2004, 28-06-2004 al 04-07-2004, 28-06-2004 al 04-07-2004, 31-05-2004 al 06-06-2004, 31-05-2004 al 06-06-2004, 24-05-2004 al 30-05-2004, 24-05-2004 al 30-05-2004, 17-05-2004 al 23-05-2004, 17-05-2004 al 23-05-2004, 03-05-2004 al 09-05-2004, 26-04-2004 al 02-05-2004, 12-04-2004 al 18-04-2004, 15-03-2004 al 21-03-2004, 05-04-2004 al 11-04-2004, 23-02-2004 al 29-02-2004, 03-03-2004 al 07-03-2004, 09-02-2004 al 15-02-2004, 16-02-2004 al 22-02-2004, 12-01-2004 al 18-01-2004, 19-01-2004 al 25-01-2004, 08-12-2003 al 14-12-2003, 01-12-2003 al 07-12-2003, 01-12-2003 al 07-12-2003, 17-11-2003 al 23-11-2003, 10-11-2003 al 18-11-2003, 06-10-2003 al 12-10-2003, 21-07-2003 al 27-07-2003, 14-07-2003 al 20-07-2003, 30-06-2003 al 06-07-2003, 23-06-2003 al 29-06-2003, 16-06-2003 al 22-06-2003, 02-06-20036 al 08-06-2003, 02-06-2003 al 08-06-2003, 26-05-2003 al 01-06-2003, 19-05-2003 al 25-05-2003, 12-05-2003 al 18-05-2003, 21-04-2003 al 27-04-2003, 14-04-2003 al 20-04-2003, 07-04-2003 al 13-04-2003, 31-03-2003 al 06-04-2003, 17-03-2003 al 23-03-2003, 24-03-2003 al 30-03-2003, 03-03-2003 al 09-03-2003, 10-03-2003 al 16-03-2003, 24-02-2003 al 02-03-2003, 25-11-2002 al 01-12-2002, 02-02-2004 al 08-02-2004, 26-01-2004 al 01-02-2004, 11-11-2002 al 17-11-2002; laborando semanalmente jornadas de 58 horas, 48 horas, 46,50 horas, 100 horas, 48 horas, 16 horas, 09 horas, 08 horas, 108 horas, 32 horas, 25 horas, 37 horas, 41,50 horas, 27 horas, etc.; recibiendo por cada hora laborada las sumas de Bs. 2.500,00 en el año 2002, Bs. 3.000,00 en el año 2003 y Bs. 4.250,00 en el año 2004. ASÍ SE ESTABLECE.-

  28. - Copias fotostáticas simples de: Comunicaciones dirigidas por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., y a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, de fechas: 28-10-2004, 21-10-2004, 17-09-2004, 15-09-2004, 10-09-2004, 08-09-2004, 27-08-2004, 20-07-2004, 01-07-2004, 23-06-2004, 17-06-2004, 30-04-2004, 07-04-2004, 01-04-2004, 18-03-2004, 17-02-2004, 10-02-2004, 30-12-2003, 29-10-2003 y 08-11-2004; Nómina Carta Ocasional de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., correspondiente a los períodos: 18-10-2004 al 24-10-2004, 11-10-2004 al 14-10-2004, 06-09-2004 al 12-09-2004, 06-09-2004 al 12-09-2004, 30-08-2004 al 05-09-2004, 30-08-2004 al 05-09-2004, 21-06-2004 al 27-06-2004, 14-06-2004 al 20-06-2004, 07-06-2004 al 13-06-2004, 19-04-2004 al 25-04-2004, 29-03-2004 al 04-04-2004, 22-03-2004 al 28-03-2004, 08-03-2004 al 14-03-2004, 09-02-2004 al 15-02-2004, 02-02-2004 al 08-02-2004, 22-12-2003 al 28-12-2003, 20-10-2003 al 26-10-2003; Detalle orden de Nómina efectuada por la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., de fechas 17-0-2004, 15-09-2004, 10-09-2004, 08-09-2004, 27-08-2004, 21-07-2004, 01-07-2004, 23-06-2004, 17-06-2004, 30-04-2004, 07-04-2004, 01-04-2004, 18-03-2004, 19-02-2004, 11-02-2004, 30-12-2003 y 29-10-2003; y Recibo de Pago correspondientes al ciudadano J.K.U.B. (†), emitido por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., del período 18 de noviembre de 2002 al 24 de noviembre de 2002; constantes de CINCUENTA Y SEIS (56) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 207 al 261 del Cuaderno de Recaudos; del registro y análisis efectuado a las anteriores documentales se pudo verificar que la representación judicial de la ciudadana M.I.N.A. impugnó su valor probatorio en la oportunidad legal correspondientes por no encontrarse suscritas por el ciudadano J.K.U.B. (†), por tratarse de copias fotostáticas simples y en virtud de haber sido elaboradas por la misma Empresa BOVE PÉREZ C.A.; por lo hecha la impugnación, toca al promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original, pero la ley acepta también el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del instrumento privado; en razón de lo cual la parte promovente a los fines de insistir en el valor probatorio de las Comunicaciones, Nómina Carta Ocasional y Detalle orden de Nómina, promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia, a los fines de que informe a este tribunal si recibió comunicaciones de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., en las cuales se le autorizaba a cargar a la cuenta corriente Nro. 2139013282, los abonos por concepto de nómina al ciudadano J.K.U.B. (†), los cuales a su vez eran depositados en la Cuenta Nro. 000032723202; y en caso de resultar positiva la anterior aseveración indicar las fechas de los recibos abonos y el monto de los mismos; y cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 343 al 388 de la Pieza Principal Nro. 02, manifestando al Tribunal lo siguiente: “En atención a su oficio Nro. T1J-06-377 de fecha 03/05/2006, nos permitimos informarles que según consulta al sistema y registros del Banco Occidental de Descuento B.U., no existe comunicación de la Empresa BOPECA en la cual se autoriza cargar a la cuenta corriente N° 2139013282 los abonos por concepto de nómina al ciudadano J.U. portador de la cedula de identidad N° V- 15.240.519. Así mismo anexamos información requerida por usted según lo solicitado en Oficio enviado a nuestra institución bancaria.”; así pues, de la lectura efectuada a la información remitida a este Tribunal de Instancia se verificó que el organismo oficiado expresó que la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., no le remitió ningún tipo de comunicación autorizándola para efectuar abonos de cuenta en la cuenta corriente perteneciente al ciudadano J.K.U.B. (†), en virtud de lo cual en principio se deberían de desechar las instrumentales objeto del presente análisis; no obstante, de la revisión minuciosa y detallada efectuada a las copias computarizadas del Estado de Cuenta remitido por el Banco Occidental de Descuento, se verificó que los montos y cantidades reflejados en las instrumentales impugnadas coinciden en idéntica forma con las sumas dinerarias que eran depositadas semanalmente en la Cuenta Nro. 139- 01160139190032723202 perteneciente al ciudadano J.K.U.B. (†), verbigracia: folios Nros. 259 y 260 del Cuaderno de Recaudos, se canceló la suma de Bs. 101.250,00 la cual coincide con la cantidad depositada en el mes de noviembre del año 2002, según el folio Nro. 362 de la Pieza Principal Nro. 02; folios Nros. 256, 257 y 268 del Cuaderno de Recaudos, se canceló la suma de Bs. 30.000,00 la cual coincide con la cantidad depositada en el mes de octubre del año 2003, según el folio Nro. 373 de la Pieza Principal Nro. 02; folios Nros. 253, 254 y 255 del Cuaderno de Recaudos, se canceló la suma de Bs. 24.000,00 la cual coincide con la cantidad depositada en el mes de diciembre del año 2003, según el folio Nro. 375 de la Pieza Principal Nro. 02; folios Nros. 250, 251 y 252 del Cuaderno de Recaudos, se canceló la suma de Bs. 50.000,00 la cual coincide con la cantidad depositada en el mes de febrero del año 2004, según el folio Nro. 377 de la Pieza Principal Nro. 02, etc.; en virtud de lo cual éste juzgador de instancia considera que tales circunstancias de hecho resultan suficientes para el ratificar el valor probatorio de las instrumentales denominadas Comunicaciones, Nómina Carta Ocasional y Detalle Orden de Nómina, por lo que se desecha la impugnación efectuada en su contra por la parte actora, por haber sido ratificadas a través de la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto a la copia fotostática simple del Recibo de Pago correspondiente al período 18 de noviembre de 2002 al 24 de noviembre de 2002, si bien es cierto que la parte promovente no ratificó su valor probatorio conforme a lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que en mismo presenta idénticas características (fecha de ingreso, cargo, etc.) a los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 177 al 206 del Cuaderno de Recaudos, los cuales fueron reconocidos expresamente por la parte demandante, por lo que a la luz de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia considera improcedente su impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos es por lo que este juzgador de instancia le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales in comento, de acuerdo a lo establecido en los artículo 10, 77, 78, 81 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ciudadano J.K.U.B. (†) prestó servicios laborales para la Empresa BOVE PÉREZ C.A., como trabajador adscrito a la Nómina Carta Ocasional de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., durante los períodos del: 18-10-2004 al 24-10-2004, 11-10-2004 al 14-10-2004, 06-09-2004 al 12-09-2004, 06-09-2004 al 12-09-2004, 30-08-2004 al 05-09-2004, 30-08-2004 al 05-09-2004, 21-06-2004 al 27-06-2004, 14-06-2004 al 20-06-2004, 07-06-2004 al 13-06-2004, 19-04-2004 al 25-04-2004, 29-03-2004 al 04-04-2004, 22-03-2004 al 28-03-2004, 08-03-2004 al 14-03-2004, 09-02-2004 al 15-02-2004, 02-02-2004 al 08-02-2004, 22-12-2003 al 28-12-2003, 20-10-2003 al 26-10-2003 y 18-11-2002 al 24-11-2002; laborando semanalmente jornadas de trabajo de 11 horas, 29,25 horas, 39,50 horas, 12 horas, 16 horas, 09 horas, 35,50 horas; y recibiendo por cada hora laborada las sumas de Bs. 2.500,00 en el año 2002 y Bs. 4.250,00 en el año 2004. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio si existe dentro de sus archivos c.d.r.d.C.d.H. y Seguridad Industrial de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., y en caso de resultar afirmativa la anterior aseveración indicar la fecha de registro del mismo; las resultas de este medio probatorio se encuentra rieladas en autos a los folios Nros. 235 al 240 de la Pieza Principal Nro. 02, la cual expresa textualmente lo siguiente: “(Omissis) por medio del presente escrito hago de su conocimiento que en efecto si existe en nuestros archivos; la información en cuanto a la c.d.r.d.C.d.H. y Seguridad Industrial de la Empresa Bove Pérez, C.A. (BOPECA); así como también la fecha del Registro del mismo que es del 01 de Abril del año 2004 ante la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo; posteriormente fue Registrado ante esta nueva Institución (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) el 25 de Julio del año 2005, tal como se puede evidenciar en las copias que se anexan al presente...”.

      Analizadas como han sido las resultas remitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral le confiere valor probatorio pleno a los fines de corroborar que ciertamente la Empresa BOVE PÉREZ C.A., cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, y que el mismo fue registrado por ante la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo en fecha 01 de abril del año 2004, es decir, SEIS (06) meses antes de la ocurrencia del accidente que ocasionó la muerte del ciudadano J.K.U.B. (†). ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos AURIMER C.G.M., G.A.G.Q. y J.G.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.056.230, V.- 9.473.132 y V.- 13.863.083, respectivamente, domiciliada la primera en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y los dos últimos en el Municipio Autónomo S.B.d.E.Z.; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos G.A.G.Q. y J.G.B.C., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falsee sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de la testigo AURIMER C.G.M. por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ella no existe material probatorio alguno que valorar.

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent. 136).

      En tal sentido, es de observarse que el testigo G.A.G.Q. al ser interrogado por el apoderado judicial de la Empresa co-demandada principal, expresó que conoce de trato, vista y comunicación a la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., así como también a los ciudadanos J.K.U.B. (†) y M.I.N.A., por cuanto tiene aproximadamente trabajando CINCO (05) o SEIS (06) años en la Empresa BOVE PÉREZ C.A.; que actualmente desempeña el cargo de Supervisor de Operaciones en dicha sociedad mercantil; que en fecha 18 de octubre del año 2005, la compañía BOVE PÉREZ C.A., tenía un contrato eventual con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de movilización y transporte de izamientos, por lo que generalmente la Sala de Programación de Transporte día a día le hacía la solicitud de los equipos y él posteriormente le daba salida a los equipos desde la base ubicada en la población de Tía Juana, para cada uno de sus puntos, y ese día le dio salida al ciudadano J.K.U.B. (†) con su respectivo ayudante para realizar las operaciones de un trabajo en la población de Bachaquero, de izamiento de unos racks de tubería para ser transportado para el PDVSA-26, que era un equipo de perforación que iba a dirigir la gente de la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., que llegaron al sitio aproximadamente a las 11:30 a.m., en la locación de Lagunillas, siendo Supervisados por el Jefe de Maquinas, quien le manifestó que esperaran un momento y que después de almuerzo los iban a atender para que descargaran los racks de tuberías, que necesitaban para almacenar la tubería; que siendo aproximadamente las 12:15 p.m., todos los equipos de BOVE PÉREZ C.A., poseen un sistema de radio, lo llaman como Supervisor inmediato de los trabajadores, el ayudante con un todo de voz de emergencia y asustado, a lo cual le contestó qué era lo que pasaba y el le dijo que se fuera rápido para las instalaciones donde se estaban descargando los equipos, extrañándole que fuera el ayudante que lo llamara, ya que, los únicos autorizados son los operadores jefes de equipos más no el ayudante, por lo que cuando sintió que la hablaba él supuso que algo había sucedido con el operador, por lo que automáticamente agarró un vehículo junto a otra supervisora y se dirigen hasta el sitio los más rápido posible, y cuando llegan al sitio la escena era lamentable por cuanto vio algo que rebasó sus expectativas, por lo cual quedó en neutro y no supo qué hacer; que cuando llegó al lugar casi arroya al difunto ex trabajador por cuanto el accidente se produjo casi en la entrada de la locación y pudieron ver lo dramático del hecho, y automáticamente comenzaron a llegar una gran cantidad de personas; adujo que el ciudadano J.K.U.B. (†) era un trabajador con mucha capacidad, que hacía su trabajo bien, demasiado dinámico, muy proactivo, una persona muy dinámica, y con mucha capacidad en su trabajo, por cuanto ya tenía tiempo haciendo ese tipo de labores; que el ciudadano J.K.U.B. (†) tenía aproximadamente DOS (02) años prestando sus servicios como Operador de Brazo Articulado; que el Operador de Brazo Articulado se dedica exclusivamente manejar los controles del brazo articulado en sí; que en una gandola con brazo articulado generalmente viaja junto con un personal conformado por UN (01) operador y UN (01) ayudante, ya que, el Operador de Brazo Articulado también hace las veces de Chofer, mientras que el ayudante es la persona que se encarga de eslingar y hacer otras maniobras que están ajenas al operador, quien únicamente está al mando del equipo grúa; explicó que eslingar es el proceso de establecer o anclar y darle estabilidad, desenfundar el brazo y colocarlo en forma de eslingar o de subir la carga y colocarla en suelo firme; afirmó a los trabajadores de BOVE PÉREZ C.A., se les daba charlas sobre este tipo de procedimiento en forma periódica, y que antes de comenzar cada actividad les divulgan los análisis de riesgos en el trabajo donde les informan sobre todas las causas y riesgos que pueden tener día a día, y aparte de eso siempre llevan un Análisis de Riesgo en el Trabajo (ART), que tiene que firmarlo cada trabajador manifestando que estaban concientes de las labores que van a realizar; que es cierto que prestó servicios personales para la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., primero como Chofer de Gandola y luego como Operador de Brazo Articulado; que el proceso normal para bajar algún tipo de carga consiste en primer lugar llegar al sitio, hacer una inspección ocular del lugar donde se va a descargar, anclar las bases del brazo articulado, desenfundar el brazo, colocar las eslingas y posteriormente presionar la parte que se va levantar o eslingar; que el hecho de que la carga haya sido mal asegurado o mal montado es responsabilidad única y exclusiva del Chofer como responsable del vehículo; indicó que las Análisis de Riesgos en el Trabajo se realizan semanalmente, mientras que la capacitación y certificación de los trabajadores se realizan cada TRES (03) meses, por cuanto así lo exige la Industria; que acudía junto al ciudadano J.K.U.B. (†) a los cursos de capacitación, ya que todos los trabajadores estaban en la obligación de asistir, desde el ayudante hasta el coordinador de seguridad; y que a su parecer el lamentable hecho que ocasionó la muerte del ciudadano J.K.U.B. (†) se produjo por una imprudencia del operador, ya que él sabía cual era la normativa para ser operador del brazo articulado, y por tanto sabía que su puesto que estaba desempeñando era única y exclusivamente en el mando de los controles del brazo y nunca estar en la parte posterior del equipo y menos halando una cadena, lo cual le correspondía única y exclusivamente al ayudante; asimismo, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante indicó que presta sus servicios para la Empresa BOVE PÉREZ C.A., desde el año 2001 y que conoció al ciudadano J.K.U.B. (†), aproximadamente en el año 2004 o 2005, y que conoció a la ciudadana M.I.N.A., luego de que lo conoció a él; que sabe que el accidente de trabajo en el que el ciudadano J.K.U.B. (†), fue en el año 2005; que para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo antes mencionado se encontraba en la base de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., por lo que no pudo presenciar el mismo; que es posible que un camión lleve sobre carga pero que generalmente no sucede; por otra parte, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que para el momento del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano J.K.U.B. (†), ocupaba el cargo de Supervisor de Operaciones de la Empresa BOVE PÉREZ C.A.; manifestando que sus funciones de trabajo consisten en dar la programación de trabajo al personal, origen y destino de los equipos, supervisar el correcto uso de los implementos de seguridad, consultar las fallas de equipo y de personal; que los chóferes de las unidades vehiculares salen sin carga de las instalaciones de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., por lo que queda a criterio del usuario PDVSA PETRÓLEO S.A., quien era la Empresa contratante para ese entonces, por lo que ellos prácticamente pasan a ser sus dueños y deciden lo que van a transportar, cómo y en qué forma lo van a llevar; que el día en que el ciudadano J.K.U.B. (†) sufrió el accidente de trabajo pudo verificar que la carga venía mal acomodada, ya que debieron haber buscado un ángulo mejor; que no sabe cómo la forma adecuada en que la carga debía estar acomodado, por cuanto la carga en el camión estaba bien acomodada, pero deduce que la carga que le ocasionó la muerte al ciudadano J.K.U.B. (†); que considera que la carga que era transporta el día del accidente se encontraba bien acomodada, ya que, pudo aguantar el viaje desde la población de Bachaquero, y que lo pudo verificar pero no personalmente por cuanto el camión salió vacío de la base de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., y luego fue cargado en Cuatro Bocas; que es cierto que supervisaba las labores del ciudadano J.K.U.B. (†); explicó que la persona de cargar y descargar la carga de los camiones es el mismo operador, y que para descargar el tipo de carga que era transportada el día del accidente solo se requería UN (01) ayudante y UN (01) operador, por cuanto para eso contaban con un brazo articulado que es un equipo hidráulico con bastante capacidad, por lo que al ayudante solamente le corresponde eslingar mientras que al operador manipular los mandos; explicó que las labores de descarga de material con brazo articulado consiste en la llegada de la gandola a la locación, se estaciona, hablan con el supervisor de PDVSA, esperan, y cuando ellos les ordenan bajar la carga van al sitio de descarga y se estacionan, anclan el equipo sacándoles las patas para darle estabilidad, se abre el brazo para desenfundarlo, se coloca en posición de eslingamiento, mientras al ayudante les coloca las guayas, y posteriormente el ayudante le quita las cadenas a la carga para proceder a eslingarlo y colocarlo en el piso; que las charlas de análisis de riesgos son efectuadas diariamente por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., debido a que las llevan anexas a las órdenes de trabajo y que en todas esas charlas estaba presente el ciudadano J.K.U.B. (†); finalmente, adujó que cuando llegó al sitio del accidente nadie le explicó cómo fue que sucedió el accidente de trabajo donde el ciudadano J.K.U.B. (†) perdió la vida, por los nervios de las demás personas y la tensión que existía en el lugar.

      Luego del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano G.A.G.Q. este juzgador de instancia pudo verificar que el mismo es un testigo referencial, que no presenció en forma directa la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano J.K.U.B. (†) en fecha 18 de octubre 2004, por cuanto se encontraba en la base de operaciones de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., y no el Pozo de Perforación 2.194 ubicado en la carretera T con avenida 73 del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en virtud de lo cual sus dichos pueden ser contaminados por las apreciaciones personales que sobre los hechos hayan podido emitir terceras personas; constatándose por otra parte que incurrió en serias y notables contradicciones al momento de rendir su declaración, ya que, primer lugar afirmó que los Análisis de Riesgos en el Trabajo (ART) eran realizados en forma semanal por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., y luego expresó que los mencionados Análisis de Riesgos en el Trabajo eran efectuadas diariamente; y en segundo lugar manifestó que la carga que era transportada por el ciudadano J.K.U.B. (†) el día de su muerte venía mal acomodada, ya que debieron haber buscado un ángulo mejor, y luego asombrosamente señaló que la carga transporta el día del accidente se encontraba bien acomodada, ya que, pudo aguantar el viaje desde la población de Bachaquero; circunstancias estas que hacen surgir en la mente y conciencia de este juzgador de instancia grandes dudas sobre la veracidad de las deposiciones efectuadas por el testigo bajo análisis, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano J.G.B.C. se verificó que al ser interrogado por el apoderado judicial de la Empresa co-demandada principal en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, adujo que conoce de vista, trato y comunicación a la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., así como también a los ciudadanos J.K.U.B. (†) y M.I.N.A., por haber sido trabajador de dicha Empresa y haber sido compañero del difunto ex trabajador; que dentro de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., desempeñaba el cargo de Obrero o Ayudante de Grúa; que estuvo presente el día en que el ciudadano J.K.U.B. (†) perdió su vida en un accidente de trabajo, explicando que ese día llegó temprano a la base de la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., en donde se percató que el Chofer que lo iba a acompañar era el ciudadano J.K.U.B. (†), por lo que procedió a chequear la gandola y arrancaron, momento en el cual se apagó la misma en el portón por problemas mecánicos; que luego de que arreglaron la gandola siguieron su trayecto hacia el Patio de Cuatro Bocas ubicado en la población de Bachaquero, en donde los esperaba el Supervisor de PDVSA, en donde descargaron el material que amaneció cargado en la gandola y posteriormente cargaron el material que les fue indicado por el Supervisor de PDVSA, que debía ser transportado hasta el Pozo de Perforación, por lo que montaron DOS (02) racks en la gandola, pero el Supervisor de PDVSA les manifestó que tenían que ir para otro sitio, en donde existían unos racks de tubería en mejores condiciones, por lo que el Supervisor de PDVSA les ordenó que bajaran esos y montaran otros DOS (02) racks de tuberías, y un tubo de 8” que también les hacía falta, montando de igual forma CUATRO (04) racks de tuberías más; que seguidamente procedieron a chequear la gandola, amarraron y aseguraron la carga en presencia del Supervisor de PDVSA, quien les manifestó que los esperaba en el Pozo de Perforación; que una vez que llegaron al sitio de destino del material el Supervisor de PDVSA les manifestó que luego de que comieran descargaran la gandola, por lo que comieron y descansaron un momento; luego de ello estacionaron la gandola en el lugar de descarga, soltaron las amarras, se subió en la batea a colocar una eslinga y posteriormente el ciudadano J.K.U.B. (†) le preguntó si soltaba las amarras, a lo cual le manifestó que no y que se esperara hasta que el bajara a buscar la eslinga para que soltara las cadenas, por lo que cuando iba bajando y le dio la espalda el ciudadano J.K.U.B. (†) fue y soltó las amarras, por lo que luego de que soltó las amarras se desplomó el racks de tubería donde estaba él, por lo que se bajo rápidamente del camión a pedirle auxilio a la gente de PCP que estaba en el lugar, y a lo que se dio cuenta trató de quitar el racks de tubería en DOS (02) ocasiones, pero luego le dijeron que no siguiera por cuanto ya no se podía hacer nada; adujó el ciudadano J.K.U.B. (†) tenía DOS (02) años realizando actividades de izamiento de equipos; que le manifestó al difunto ex trabajador que no tirara de las cadenas por cuanto el se iba a bajar a buscar la otra guaya para colocarla y luego soltar la cadena, y él, a lo que vio que dio la espalda, caminó hasta la cadena y la jaló; que el procedimiento normal para bajar este tipo de tuberías consiste en “eslingarla” tal y como estaba haciendo el día del accidente, es decir, primero se coloca la primera eslinga y se suelta una cadena y luego cuando se estaba bajando a poner la otra guaya, cuando el ciudadano J.K.U.B. (†) le dijo que si podía soltar la cadena, a lo cual le dijo que no, y que cuando él vio que le dio la espalda caminó hasta donde estaba la cadena y la jaló, cuando primero se debía eslingar la carga para luego soltar la cadena, y eso no se hizo, ya que cuando el ciudadano J.K.U.B. (†) vio que él dio la espalda caminó hasta la cadena y la jaló; que cree que el ciudadano J.K.U.B. (†) jaló la cadena a sus espaldas por cuanto tenía exceso de confianza, por cuanto siempre hacían ese tipo de trabajo, ratificando que cuando se estaba bajando del camión y le daba la espalda al ciudadano J.K.U.B. (†), éste camino hasta la cadena y la jaló; manifestó que sabe y le consta que la Empresa BOVE PÉREZ C.A., los capacitaba tanto a él como al ciudadano J.K.U.B. (†), sobre la forma en que debían realizar este tipo de actividades CUATRO (04) veces al mes; explicó que el ciudadano J.K.U.B. (†) se inició en la Empresa BOVE PÉREZ C.A., primero como ayudante, luego como chofer y finalmente aprendió a manejar grúa; que el operador de Brazo articulado debe esperar que el ayudante eslingue lo que se va a bajar, sueltan y acomodan lo que se va a bajar; posteriormente siendo la oportunidad de la parte demandante para ejercer su derecho constitucional de contradicción de la prueba, su representación judicial tachó de falso la testimonial jurada del ciudadano J.G.B.C., ya que, en una declaración efectuada por el mismo por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que consta en el expediente, manifestó que el ciudadano J.K.U.B. (†) para el momento del accidente tenía CUATRO (04) años trabajando en la Empresa BOVE PÉREZ C.A., al igual que él, y hoy está declarando que el ciudadano J.K.U.B. (†) tenía solo DOS (02) años trabajando, por lo que a su decir sus declaraciones han sido contradictorias en ambos casos, y por lo tanto su testimonio no se corresponde con la verdad; ahora bien, por cuanto el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso de dejará tomársela ésta, conservando la posibilidad de realizar repreguntas; por lo que la representación judicial de la ciudadana M.I.N.A. procedió a interrogar al testigo, quien manifestó que prestó servicios personales para la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., desde el año 2002 o 2001 y que luego tuvo un accidente y luego de eso ya se había retirado de la Empresa, expresando que no recuerda la fecha exacta en que dejó de prestar sus servicios; que es cierto que comenzó a laborar para la Empresa co-demandada principal en los años 2000 o 2001, pero que no recuerda exactamente la fecha de ingreso cuando se mudó la Empresa para Tía Juana; que es cierto que para la fecha en que el ciudadano J.K.U.B. (†), sufrió el accidente de trabajo que le costó la vida, se encontraba laborando para la Empresa BOVE PÉREZ C.A.; que sabe y le consta que para el momento del referido accidente de trabajo montaron SEIS (06) racks de tubería y un tubo de 8” en la gandola; que sabe y le consta que el día del accidente el ciudadano J.K.U.B. (†) fue el que jaló la cadena, ya que él le preguntó que si soltaba la cadena, a lo cual le respondió que no, por cuanto había que esperar que colocara la otra guaya, por lo que cuando el difunto ex trabajador vio que se estaba bajando caminó hasta la cadena para soltarla, pero que en ningún momento vio al ciudadano J.K.U.B. (†) jalar la cadena; que sabe y le consta que en el sitio donde ocurrió el accidente no había Supervisores de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ni de la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A.; que es cierto que tanto a él como al difunto ex trabajador le eran suministrados implementos de trabajo, tales como: guantes, botas y cascos; que es cierto que para el momento del accidente el ciudadano J.K.U.B. (†) tenía casco y guantes de seguridad; señaló que laboraba para la Empresa BOVE PÉREZ C.A., de lunes a domingo, igual que el ciudadano J.K.U.B. (†); asimismo, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que el material que fue cargado en la gandola el día en que ocurrió el accidente fue cargado por el ciudadano J.K.U.B. (†), su persona y el Supervisor de PDVSA, quien era la persona que les giraba instrucciones sobre el material que debían de transportar; que luego de que todo el material fue cargado le colocaron DOS (02) guayas, DOS (02) cadenas en el medio y DOS (02) perros, estos últimos con los cuales se aprieta la carga; señalando que ello resultaba suficiente para asegurar la carga, ya que eso venía desde la población de Bachaquero y en el camino no paso nada; explicó que cuando llegan a un sitio a descargar algún tipo de material en primer lugar se debe estabilizar el sitio de la grúa, amarrar y sacar la eslinga para colocarla, poner la eslinga en la grúa y después soltarla, que fue exactamente lo que hizo el día del accidente, por cuanto había soltado una y había puesto la guaya, y la que quedaba el ciudadano J.K.U.B. (†) le preguntó si podía soltarla, a lo cual le respondió que no, por lo que cuando se estaba bajando para colocar la otra eslinga escuchó un ruido y le dijo al ciudadano J.K.U.B. (†) que se quede, caminó hasta la cadena y la soltó; que la persona que normalmente se encarga de soltar las amarras es el ayudante, es decir, que ese día le correspondía a él soltar las amarras y no al ciudadano J.K.U.B. (†); que la persona que se encargaba de supervisar como esta montada la carga era el Supervisor de PDVSA y PCP, por lo que el día en que se produjo el accidente que nos ocupa dichos organismos fueron los que supervisaron la carga que era transportada por el ciudadano J.K.U.B. (†), y que incluso pasaron por el Comando de la Guardia Nacional y le firmaron y sellaron la autorización correspondiente; que trabajó para la Empresa BOVE PÉREZ C.A., desde SIETE (07) años, pero no recuerda la fecha en la cual terminó su relación de trabajo.

      Seguidamente, con respecto a la Tacha de falsedad planteada por la representación judicial de la ciudadana M.I.N.A., este juzgador de instancia debe señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 98 que no podrán ser testigos en juicio los menores de DOCE (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio; asimismo, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 10 del texto adjetivo laboral, dispone que tampoco podrá testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, el amigo íntimo a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, y el enemigo no puede testificar contra su enemigo; en consecuencia, al no desprenderse de los alegatos efectuados por la representación judicial de la parte actora que la testimonial jurada del ciudadano J.G.B.C., haya sido impugnada por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhabilitación señaladas en líneas anteriores, es por lo que la Tacha de Falsedad interpuesta en su contra resulta a todas luces improcedente en derecho, ya que, en todo caso corresponde a la soberana apreciación de este Juzgador de Instancia, establecer si ciertamente el deponente incurre o no en contradicciones que hagan dudar sobre la veracidad de sus dichos. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, del estudio detallado efectuado a las deposiciones parcialmente transcritas, este Tribunal de Juicio pudo constatar que el ciudadano J.G.B.C. en un testigo presencial en virtud de haber sido trabajador de la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., siendo compañero de trabajo del ciudadano J.K.U.B. (†), y que estuvo presente el día en que dicho ciudadano sufrió el accidente de trabajo que le causó la muerte, por lo que en principio sus afirmaciones merecen plena confiabilidad; no obstante, de los dichos expuestos por el deponente se verificaron ciertas circunstancias que hacen dudar a este Juzgador sobre la veracidad de sus dichos, ya que, por una parte manifestó que el accidente de trabajo se produjo por el hecho de que el difunto ex trabajador jaló las cadenas que sostenían la carga transportada sin haber sido debidamente eslingada; mientras que por la otra afirmó que en ningún momento pudo observar que el ciudadano J.K.U.B. (†) haya jalado las cadenas, por cuanto tales hechos se produjeron cuando él se encontraba bajando del camión y le daba la espalda al difunto esposo de la ciudadana M.I.N.A.; por lo que surge la siguiente interrogante ¿cómo se puede afirmar que el J.K.U.B. (†) fue quien soltó las cadenas que desencadenaron el fatal accidente, cuando el testigo en todo momento estuvo a espaldas del difunto ex trabajador y no pudo observar sus movimientos corporales?; de igual forma, según lo expresado por el deponente luego de que fueron autorizados por el Supervisor de PDVSA para descargar los racks de tuberías en el Pozo de Perforación, procedieron a estacionar la gandola en el lugar de descarga y a soltar las amarras, es decir, procedieron a soltar previamente las cadenas y guayas que fueron colocadas para asegurar la carga, en razón de lo cual resulta ilógico pensar que el difunto ex trabajador haya soltado algún tipo de cadena, cuando según lo expresado por el testigo, las mismas ya habían sido soltadas en la zona de descarga; asimismo, de las testimoniales juradas en cuestión se observó que supuestamente la persona encargada de soltar los amarres y cadenas de la carga era el Ayudante y no del Chofer u Operador del Brazo Articulado, en virtud de lo cual se induce que el ciudadano J.K.U.B. (†), no tenía por qué soltar las cadenas que sostenían la carga del camión, y menos aún cuando según sus afirmaciones supuestamente tenía más de DOS (02) años efectuando este tipo de actividades, por lo que resulta ilógico que se alegue un supuesto exceso de confianza, ya que, si aparentemente el ex trabajador demandante conocía a plenitud la forma de realizar sus labores, no se justifica que haya desplegado funciones distintas a las que le fueron encomendada Chofer u Operador del Brazo Articulado, y menos aún las actividades que debían ser ejecutadas por otro trabajador (ayudante); por otra parte, de las deposiciones bajo análisis se verificó que el deponente efectuó ciertas aseveraciones que resultan contrarias a los hechos verificados por el resto de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, dado que a su decir, tanto a él como al ciudadano J.K.U.B. (†), eran adiestrados sobre la forma en que debían realizar este tipo de actividades CUATRO (04) veces al mes, cuando de las pruebas documentales rieladas a los folios Nros. 110, 113 y 114 se verificó que solamente en fechas 30 de junio de 2004 y 01 de abril de 2004, el ciudadano J.K.U.B. (†), recibió charlas en materia de higiene y seguridad industrial, específicamente sobre Responsabilidad de Trabajador y Condición Insegura en Patio de Tanques, con una duración aproximada de VEINTE (20) minutos, más no sobre izamiento de tuberías de perforación; razones estas que producen ciertas y graves dudas en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de las deposiciones rendidas por el ciudadano J.G.B.C., por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha su testimonial jurada y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatando ésta Instancia Judicial que la ciudadana M.I.N.A., reclamó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al J.K.U.B. (†) con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la Empresa co-demandada principal, en su condición de cónyuge sobreviviente; verificándose por otra parte que la Empresa BOVE PÉREZ C.A., asumió su riesgo probatorio con respecto al reclamo de prestaciones sociales (a excepción de los condiciones de trabajo que exceden de los límites legalmente establecidos, tales como horas extras, feriados trabajados, etc.) por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano J.K.U.B. (†), y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar la pretensión de la parte actora, fundamentada en las Cláusulas socio-económicas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

      Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso J.C. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 445 y 1665, de fechas 09 de noviembre de 2002 y 30 de julio de 2007, respectivamente.

      Efectuadas las anteriores consideraciones, este juzgador de instancia pudo verificar que la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., negó y rechazó que el ciudadano J.K.U.B. (†), haya comenzado a prestar servicios laborales el día 11 de septiembre de 2000 y que su relación de trabajo haya sido continua y permanente hasta el 18 de octubre de 2004, ya que, según sus dichos, la referida relación de trabajo se inició fue en fecha 18 de octubre del año 2002 y por cuanto las labores que eran ejecutadas por el difunto ex trabajador eran de carácter ocasional, por lo que solamente laboró CUATROCIENTOS CINCO (405) días, para un total de UN (01) año, UN (01) mes y QUINCE (15) días; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; en tal sentido, el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, dispone que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

      En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

       Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.

       Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes válidamente expresado.

       Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.

       Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes.

       Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes.

       De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.

       De otro lado, es un contrato oneroso, y

       Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

      Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

      Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, casos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

      Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

      En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

      De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prorrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

      Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

      Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba traídos a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial de los Recibos de Pago, las Nóminas Carta Ocasional de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., y el Contrato Nro. 4640002108, Servicio Eventual de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres – Paquetes A-B, rielados en el Cuaderno de Recaudos a los pliegos Nros. 116 y 177 al 261, plenamente valorados por este juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que ciertamente el ciudadano J.K.U.B. (†), prestó servicios personales como trabajador eventual de la Nómina Carta Ocasional, en el Contrato Nro. 4640002108, suscrito entre la Empresa BOVE PÉREZ C.A., y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de Servicio Eventual de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres, laborando semanalmente jornadas variables de 58 horas, 48 horas, 46,50 horas, 100 horas, 48 horas, 16 horas, 09 horas, 08 horas, 108 horas, 32 horas, 25 horas, 37 horas, 41,50 horas, 27 horas, etc.; durante los siguientes períodos efectivamente laborados:

      .- Semana del 28 de octubre de 2002 al 03 de noviembre de 2002

      .- Semana del 11 de noviembre de 2002 al 24 de noviembre de 2002

      .- Semana del 18 de noviembre de 2002 al 24 de noviembre de 2002

      .- Semana del 25 de noviembre de 2002 al 01 de diciembre de 2002

      .- (Del 01 de diciembre del año 2002 hasta el 24 de febrero del año 2003 transcurrieron 85 días calendarios consecutivos, por lo que transcurrió el exceso el lapso de 30 días establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida).

      .- Semana del 24 de febrero de 2003 al 02 de marzo de 2003

      .- Semana del 03 de marzo de 2003 al 09 de marzo de 2003

      .- Semana del 10 de marzo de 2003 al 16 de marzo de 2003

      .- Semana del 17 de marzo de 2003 al 23 de marzo de 2003

      .- Semana del 24 de marzo de 2003 al 30 de marzo de 2003

      .- Semana del de marzo de 2003 al 06 de abril de 2003

      .- Semana del 07 de abril de 2003 al 13 de abril de 2003

      .- Semana del 14 de abril de 2003 al 20 de abril de 2003

      .- Semana del 21 de abril de 2003 al 27 de abril de 2003

      .- Semana del 12 de mayo de 2003 al 18 de mayo de 2003

      .- Semana del 19 de mayo de 2003 al 25 de mayo de 2003

      .- Semana del 26 de mayo de 2003 al 01 de junio de 2003

      .- Semana del 02 de junio de 2003 al 08 de junio de 2003

      .- Semana del 16 de junio de 2003 al 08 de junio de 2003

      .- Semana del 23 de junio de 2003 al 29 de junio de 2003

      .- Semana del 30 de junio de 2003 al 06 de julio de 2003

      .- Semana del 14 de julio de 2003 al 20 de julio de 2003

      .- Semana del 21 de julio de 2003 al 27 de julio de 2003

      .- (Del 27 de julio del año 2003 hasta el 06 de octubre del año 2003 transcurrieron 71 días calendarios consecutivos, por lo que transcurrió el exceso el lapso de 30 días establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida).

      .- Semana del 06 de octubre de 2003 al 12 de octubre de 2003

      .- Semana del 20 de octubre de 2003 al 26 de octubre de 2003

      .- Semana del 10 de noviembre de 2003 al 16 de noviembre de 2003

      .- Semana del 17 de noviembre de 2003 al 23 de noviembre de 2003

      .- Semana del 01 de diciembre de 2003 al 07 de diciembre de 2003

      .- Semana del 08 de diciembre de 2003 al 14 de diciembre de 2003

      .- Semana del 22 de diciembre de 2003 al 28 de diciembre de 2003

      .- Semana del 12 de enero de 2004 al 18 de enero de 20004

      .- Semana del 19 de enero de 2004 al 25 de enero de 2004

      .- Semana del 26 de enero de 2004 al 01 de febrero de 2004

      .- Semana del 02 de febrero de 2004 al 08 de febrero de 2004

      .- Semana del 09 de febrero de 2004 al 15 de febrero de 2004

      .- Semana del 16 de febrero de 2004 al 22 de febrero de 2004

      .- Semana del 23 de febrero de 2004 al 29 de febrero de 2004

      .- Semana del 01 de marzo de 2004 al 07 de marzo de 2004

      .- Semana del 08 de marzo de 2004 al 14 de marzo de 2004

      .- Semana del 15 de marzo de 2004 al 21 de marzo de 2004

      .- Semana del 22 de marzo de 2004 al 28 de marzo de 2004

      .- Semana del 29 de marzo de 2004 al 04 de abril de 2004

      .- Semana del 05 de abril de 2004 al 11 de abril de 2004

      .- Semana del 12 de abril de 2004 al 18 de abril de 2004

      .- Semana del 19 de abril de 2004 al 25 de abril de 2004

      .- Semana del 26 de abril de 2004 al 02 de mayo de 2004

      .- Semana del 03 de mayo de 2004 al 09 de mayo de 2004

      .- Semana del 17 de mayo de 2004 al 23 de mayo de 2004

      .- Semana del 24 de mayo de 2004 al 30 de mayo de 2004

      .- Semana del 31 de mayo de 2004 al 06 de junio de 2004

      .- Semana del 07 de junio de 2004 al 13 de junio de 2004

      .- Semana del 14 de junio de 2004 al 20 de junio de 2004

      .- Semana del 21 de junio de 2004 al 27 de junio de 2004

      .- Semana del 28 de junio de 2004 al 04 de julio de 2004

      .- Semana del 05 de julio de 2004 al 11 de julio de 2004

      .- Semana del 12 de julio de 2004 al 18 de julio de 2004

      .- Semana del 19 de julio de 2004 al 25 de julio de 2004

      .- Semana del 26 de julio de 2004 al 01 de agosto de 2004

      .- Semana del 09 de agosto de 2004 al 15 de agosto de 2004

      .- Semana del 16 de agosto de 2004 al 22 de agosto de 2004

      .- Semana del 23 de agosto de 2004 al 29 de agosto de 2004

      .- Semana del 30 de agosto de 2004 al 05 de septiembre de 2004

      .- Semana del 06 de septiembre de 2004 al 12 de septiembre de 2004

      .- Semana del 13 de septiembre de 2004 al 19 de septiembre de 2004

      .- Semana del 27 de septiembre de 2004 al 03 de octubre de 2004

      .- Semana del 04 de octubre de 2004 al 10 de octubre de 2004

      .- Semana del 11 de octubre de 2004 al 17 de octubre de 2004

      .- Semana del 18 de octubre de 2004 al 24 de octubre de 2004

      Tal y como se desprende de los expuesto en líneas anteriores, el ciudadano J.K.U.B. (†) prestó sus servicios personales como Chofer para la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., en forma efectiva desde el 28 de octubre del año 2002 hasta la semana del 18 de octubre de 2004, es decir, durante SESENTA Y SEIS (66) semanas y UN (01) día, iguales a CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES (463) días (66 X 07 días semanales + 01 día) y equivalentes a un período efectivo laborado de UN (01) año, TRES (03) meses y TRECE (13) días; no obstante, al haberse verificado que durante dicho tiempo de servicio hubieron cortes o interrupciones superiores a los TREINTA (30) días a los que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que la relación de trabajo que unió a las partes no fue una sola de tracto sucesivo, sino que por el contrario hubo varias relaciones de trabajador plenamente diferenciadas, la primera (1era.) de ellas comprendida desde el 28 de octubre de 2002 al 01 de diciembre de 2002, equivalente a VEINTIOCHO (28) días continuos laborados (04 semanas X 07 días); la segunda (2da.) comprendida desde el 24 de febrero de 2003 al 27 de julio de 2003, equivalente a CIENTO VEINTISÉIS (126) días ó CUATRO (04) meses y DOS (02) días (18 semanas X 07 días); y la tercera (3ra.) comprendida desde el 06 de octubre de 2003 al 18 de octubre de 2004 equivalente a TRESCIENTOS NUEVE (309) días ó DIEZ (10) meses y OCHO (08) días (44 semanas X 07 días + 01 días); con base a los cuales se deberán calcular las prestaciones sociales que en derecho le corresponden a la ciudadana M.I.N.A. en su condición de viuda del ciudadano J.K.U.B. (†); por lo que al haberse verificado a través del análisis de los medios probatorio traídos a las actas, circunstancias de hechos distintas a las alegadas por las partes, es por lo que este Tribunal de Juicio declara la improcedencia de las fechas de inicio y el tiempo de servicio laborado aducidas tanto por la ciudadana M.I.N.A. como por la Empresa BOVE PÉREZ C.A.; resultando necesario destacar que si bien es cierto que alguno de los Recibos de Pago valorados indican que el ciudadano J.K.U.B. (†), se inició a prestar servicios en fecha 21 de enero de 2002, de autos no se pudo verificar la existencia de medio probatorio alguno que permita establecer en forma fidedigna que el finado ex trabajado haya comenzado efectivamente a prestar sus servicios desde la fecha en cuestión ni mucho menos que la co-demandada principal le haya cancelado cantidad alguna por la prestación de sus servicios. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, de la lectura y análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se constató que la ciudadana M.I.N.A. solicitó la aplicación extensiva de los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por cuanto su difunto esposo para la Empresa BOVE PÉREZ C.A., que ha operado desde su constitución y aún opera como contratista de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., desempeñando como labor fundamental de su objeto social la prestación de todo tipo de servicio de mantenimiento requerido por la industria petrolera, entre otras el de limpieza de pozos, así como también el servicio de movilización e izamiento de equipos y materiales para el sector petrolero, lo cual la coloca como una Empresa cuya actividad es conexa a la desarrollada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; en éste sentido, debe quien decide determinar si las pretensiones alegadas por las partes en el tramite del presente asunto se encuentran conforme a las previsiones establecidas en nuestro marco normativo laboral, por cuanto los argumentos expuestos en líneas anteriores fueron expresamente contradichos tanto por la Empresa co-demandada principal BOVE PÉREZ C.A., como por la co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., al haber alegado la primera de ellas que el extinto J.K.U.B. (†), laboraba de manera ocasional para el contrato Nro. 4640002108, el cual establecía entre sus condiciones especiales, específicamente en lo relativo a la descripción de la labor, la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha de su suscripción; mientras que le segunda argumento la Empresa BOVE PÉREZ C.A., tiene una actividad distinta a la actividades propias de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., es decir, está fuera de su proceso técnico de desarrollo, ya que el servicio que le era prestado por la referida contratista no constituía la mayor fuente de lucro de la Industria Petrolera.

      Al respecto, se debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en decisión de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), que de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenden dos presunciones para determinar la inherencia o conexidad de las actividades efectuadas por las Empresas contratistas: 1). Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; 2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella; en virtud de lo cual le correspondía a la parte actora acreditar en autos que ciertamente el ciudadano J.K.U.B. (†), prestaba sus servicios en una Empresa Contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional para que opere a su favor la presunción de inherencia o conexidad a que se contrae el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso le correspondía a la co-demandada solidaria traer al proceso las pruebas idóneas capaces de enervar los presupuestos de hecho de tal presunción, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.).

      En tal sentido, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, resulta necesario traer a colación que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

      De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

       El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

       La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquel que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

       El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

      La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

      En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

      Cláusula Nro. 03 C.C.T.P.: “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

      (OMISSIS).

      En cuanto a los Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo

      . (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

      Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen las normas transcritas up-supra, están relacionadas con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entres si que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación íntima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis en los artículo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

      Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

      Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

      Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella..

      Asimismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

      Artículo 22 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

      a). Estuvieren íntimamente vinculado;

      b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

      c). Revistieren carácter permanente.

      De las normas transcritas up-supra, es deducible que para que se considere que las obras o servicios desarrolladas por el contratista a favor del contratante sean inherentes o conexas, es preciso verificar si efectivamente las mismas participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o si se producen con ocasión de las actividades por él efectuadas y si tales funciones son ejecutadas en forma permanente y continua por la contratista.

      Para el caso bajo estudio, se observa del escrito de contestación de la demanda consignado por la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., que la misma admitió en forma expresa que ha operado desde su constitución y aún opera como contratista de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., desempeñando entre sus labores fundamentales la prestación de servicios de mantenimiento requerido por la Industria Petrolera, entre otros: limpieza de pozos, servicios de movilización e izamiento de equipos y materiales para el sector petrolero; constatándose de igual forma de las pruebas documentales traídas al proceso y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., suscribió con la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., un Contrato de Servicio Eventual de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres, signado bajo el Nro. 4640002108, y cuyo monto inicial era por la suma de Bs. 140.491.286,69, equivalente al 30% del costo total del Contrato, y al efectuarse un simple cálculo aritmético se induce que el 100% del mismo lo constituye la suma de Bs. 468.304.288,96 (Bs. 140.491.286,69 / 3 X 10); en tal sentido, por las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este juzgador de instancia considera que en el caso que nos ocupa resultan procedentes las presunciones de inherencia y/o conexidad establecidas en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, en primer lugar estamos en presencia de obras o servicios ejecutados por una Contratista para una Empresa de Hidrocarburos como lo es PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; y en segundo lugar, la mayor fuente de lucro de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., lo constituyen las obras y servicios prestados a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., quien por solamente ejecutar el 30% del Contrato de Servicio Eventual de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres, recibió la suma de Bs. 140.491.286,69, sin contar los pagos correspondientes a los otros servicios de limpieza y achiques de pozos que eran ejecutados por la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A.; por lo que al descenderse al registro y análisis de las actas del proceso a los fines de verificar si algunas de las Empresa co-demandadas logró traer al proceso algún elemento de convicción capaz de destruir las presunciones de inherencia y/o conexidad antes verificadas, este juzgador de instancia no pudo constatar del caudal probatorio promovido y evacuado en la Audiencia de Juicio, la existencia de algún elemento probatorio fehaciente que permita enervar las presunciones establecidas en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que demuestren que los servicios prestados por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., no eran de carácter permanente sino que eran prestados en forma esporádica; que los servicios prestados por la co-demandada principal no eran prestados única y exclusivamente a la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., sino que tenía una variada gama de clientes; o al menos que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., no provenía de las obras o servicios prestados a favor de la Industria Petrolera Nacional, sino por los servicios prestados a otras personas naturales o jurídicas; no resultando suficiente para enervar las presunciones legales in comento, el hecho de que las co-demandadas hayan acordado excluir a los trabajadores que participan en el Contrato de Servicio Eventual de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres, del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva, ya que, de acuerdo al principio de primacía de la realidad de los hechos frente a la forma y apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, cuando existe inconformidad entre los hechos reales y la apariencia legal con los cuales se cubren éstos, el juicio se puede resolver privilegiando la realidad y no la calificación que las partes le den a ella (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo de 2000, Caso F.R. y otros contra Distribuidora C.A. DIPOSA); por lo que al haber quedado plenamente demostrado en autos que los servicios ejecutados por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., se encontraban íntimamente vinculados con las actividades de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ya que, no se concibe el desarrollo de la explotación petrolera sin la existencia de Unidades de Transporte Especiales que permitan el traslado de fluidos (hidrocarburos y sus derivados) y equipos de exploración y perforación (taladros, tuberías, etc.) desde las bases de operaciones hasta los distintos pozos o yacimientos petroleros; los referidos servicios han sido ejecutados a favor de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., desde la constitución de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., y hasta la actualidad; y por cuanto las obras y servicios ejecutados por BOVE PÉREZ C.A., a favor de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., constituyen su mayor fuente de lucro; es por lo que frente a las realidades de hecho antes verificadas no resulta procedente oponer acuerdo de voluntades en perjuicio de la masa trabajadora.

      En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este juzgador de instancia considera que los obras y servicios prestados por la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., son inherentes o conexos a las actividades desempeñadas por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, la Empresa BOVE PÉREZ C.A., estaba obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., concede a sus propios trabajadores, y en forma particular al ciudadano J.K.U.B. (†), quien en vida se desempeñaba como Chofer Especial de 30 Toneladas, según se desprende de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 177 al 206 del Cuaderno de Recaudos, y cuyo cargo aparece contemplado en el Anexo Nro. 01, Lista de Puestos Diarios – Tabulador del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional, con lo cual se patentiza a un mal su derecho a recibir los beneficios socio económicos en ella contemplados; asimismo, como consecuencia inmediata de haberse establecido la inherencia y/o conexidad de las obras y servicios que eran efectuadas por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., con las de la Industria Petrolera Nacional, la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., debe responder en forma solidaria frente a las acreencias laborales adquiridas por la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., al tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en caso de que la co-demandada principal no pueda honrar las acreencias laborales correspondientes a la causahabiente del ciudadano J.K.U.B. (†), ciudadana M.I.N.A., la co-demandada solidaria deberá sufragarlos con su propio patrimonio. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, es de hacer notar que la parte demandante ciudadana M.I.N.A., adujó que su difunto esposo ciudadano J.K.U.B. (†) prestaba sus servicios personales como Chofer para la Empresa BOVE PÉREZ C.A., cumpliendo una jornada de trabajo de DIECISÉIS (16) horas diarias de trabajo efectivo, desde las 06:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., de lunes a domingo, en virtud de lo cual laboraba diariamente TRES (03) horas de Jornada Nocturna, comprendidas desde las 07:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y OCHO (08) horas Extraordinarias desde las 02:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.; lo cual fue negado y rechazado por la sociedad mercantil en su escrito de litis contestación, dado que a su decir, en base a la naturaleza del servicio que era prestado en forma ocasional por el ciudadano J.K.U.B. (†), desempeñaba una jornada de trabajo cónsona con la actividad que eventualmente prestaba de forma personal, por lo que solo laboraba las horas que eran requerido; al respecto, se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:

      (…), si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

      Asimismo, esta Sala añadió a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, con ponencia de quien suscribe el presente fallo lo siguiente:

      …en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expreso ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo’, alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas…

      (Negritas y subrayado de éste Tribunal).

      Dicho criterio ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal) la cual éste sentenciador hace suya y aplica el presente caso por orden expresa del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuyo caso se estableció lo siguiente:

      Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no ésta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o de procedencia.

      En dichos supuestos para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones en exceso o especiales

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Ahora bien, luego de haber descendido al estudio minucioso y exhaustivo del caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial de los Recibos de Pago y las Nóminas Carta Ocasional de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., rieladas en el Cuaderno de Recaudos a los pliegos Nros. 177 al 261 del Cuaderno de Recaudos, valorados en su conjunto conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador de instancia constató que ciertamente el ciudadano J.K.U.B. (†), era un trabajador ocasional y que semanalmente laboraba jornadas de 58 horas, 48 horas, 46,50 horas, 100 horas, 48 horas, 16 horas, 09 horas, 08 horas, 108 horas, 32 horas, 25 horas, 37 horas, 41,50 horas, 27 horas, 54,75 horas, 61,50 horas, 39.50 horas, 40,50 horas, 97,50 horas, 10 horas, 23 horas, 18,50 horas, 35,30 horas, 20,50 horas, 33 horas, 26 horas, 40 horas, 59 horas, 34 horas, 50 horas, 58 horas, etc.; recibiendo por cada hora laborada las sumas de Bs. 2.500,00 en el año 2002, Bs. 3.000,00 en el año 2003 y Bs. 4.250,00 en el año 2004; en razón de lo cual se concluye que las actividades que eran ejecutadas por el difunto ex trabajador demandante no se encontraban sometidas a una jornada y horario de trabajo previamente establecida, sino que, por el contrario dependían de las horas que eran requeridas para realizar las labores que le eran encomendadas, ya que, en algunas semanas solamente laboraba OCHO (08) horas, mientras que en otras semanas laboraba hasta CIENTO OCHO (108) horas, por lo que su remuneración era estipulada por unidad de obra, por pieza o destajo, ya que, se tomaba en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que ni es posible reclamar un recargo por concepto de Horas Extras y Bono Nocturno, por cuanto estos conceptos son aplicables única y exclusivamente solo a los trabajadores permanentes al servicio del patrono y que esta sometidos a las jornadas de trabajo establecidas en los artículos 195 y 198 del texto adjetivo laboral; no obstante, a pesar de tal situación, el Salario por unidad de obra, pieza o a destajo, que le correspondía al ciudadano J.K.U.B. (†), en ningún caso podía ser inferior al que correspondía para remunerar por unidad de tiempo la misma labor. ASÍ SE DECIDE.-

      A continuación, procede éste Juzgador de Instancia a determinar los Salarios Básico, Normal e Integral que deben ser tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales generadas en las distintas relaciones de trabajo que sostuvo el ciudadano J.K.U.B. (†) con la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., en virtud de haber sido negado y rechazado por las Empresas co-demandadas; debiéndose analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar las percepciones salariales realmente devengadas por el accionante, que deben ser tomando en cuenta para la determinación de los Salarios Básico, Normal e Integral, conforme a lo dispuesto en las Cláusulas de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, aplicable en la presente relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la Empresa co-demandada principal, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Seguidamente, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

      El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

      la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

      .

      Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

      Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

      Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

      el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

      .

      Por otra parte, es de hacer notar que en el caso de marras el trabajador accionante es beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera 2004-2006, por haber sido admito expresamente por las partes, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia practica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación de servicio, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la ayuda para vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el preaviso y las vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

      Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones), disponiéndose que la suma cancelada por Bono Compensatorio establecido en el Decreto Nro. 1.538 de fecha 29-04-1987, forma parte también del Salario Básico; por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básico y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas, a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional; así pues, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas del proceso se constató que el ciudadano J.K.U.B. (†) prestó servicios laborales para su ex patrono en calidad de Chofer Especial de 30 Toneladas (tal y como se desprende de los Recibos de Pago promovidos y valorados en la presente causa), por lo que al mismo de conformidad con el referido Tabulador de Puestos Diarios le correspondía un Salario Básico diario de Bs. 23.240,00 y un Bono Compensatorio de Bs. 41,50, que sumados entre sí arrojan el monto total de Bs. 23.281,50 por concepto de Salario Básico, que al ser dividido entre el limite diario de OCHO (08) horas diarias, es por lo que por cada hora efectivamente laborada le correspondía el pago de la suma de Bs. 2.910,18 (Bs. 23.281,50 / 08 horas), y como a partir del 01 de mayo de 2003 debió haber recibido un aumento de Bs. 1.000,00 según la establecido en la Cláusula Nro. 05 del instrumento contractual de la Industria Petrolera, su Salario Básico diario ascendía a la cantidad de Bs. 24.281,50 que al ser dividido entre el limite diario de OCHO (08) horas diarias, es por lo que por cada hora efectivamente laborada le correspondía el pago de la suma de Bs. 3.035,18 (Bs. 24.281,50 / 08 horas); y al desprenderse del contenido de los Recibos de Pago y las Nóminas Carta Ocasional de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., rieladas en el Cuaderno de Recaudos a los pliegos Nros. 177 al 261 del Cuaderno de Recaudos, valorados conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al difunto ex trabajador ciudadano J.K.U.B. (†), recibía por cada hora laborada las sumas de Bs. 2.500,00 en el año 2002, Bs. 3.000,00 en el año 2003 y Bs. 4.250,00 en el año 2004, es por lo que se concluye que la co-demandada principal dio cumplimiento parcial a los Salarios establecidos en el instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional, a exención en el año 2002 y 2003, en donde dejó de cancelar una diferencia de Bs. 410,18 (Bs. Bs. 2.910,18 menos Bs. 2.500,00) y Bs.35,18 (Bs. Bs. 3.035,18 menos Bs. 3.000,00) por cada hora efectivamente laborada, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 141 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Salario Básico o Promedio del ciudadano J.K.U.B. (†), se encuentra determinado de la siguiente forma:

      *PRIMERA (1ERA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

      .- Semana del 28 de octubre de 2002 al 03 de noviembre de 2002: 40,5 HORAS

      .- Semana del 11 de noviembre de 2002 al 24 de noviembre de 2002: 17,5 HORAS

      .- Semana del 18 de noviembre de 2002 al 24 de noviembre de 2002: 8 HORAS

      .- Semana del 25 de noviembre de 2002 al 01 de diciembre de 2002: 8 HORAS

      TOTAL HORAS LABORADAS: 74 horas X Bs. 2.910,18 (valor hora según la Contratación Colectiva Petrolera) = Bs. 215.353,32 / 28 días laborados (07 días X 04 semanas) = Bs. 7.691,19, que es el Salario Básico o Promedio correspondientes para el cálculo de las prestaciones sociales generadas durante dicho período conforme a la garantía mínima establecida en el Nro. 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

      *SEGUNDA (2DA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

      .- Semana del 24 de febrero de 2003 al 02 de marzo de 2003: 8 HORAS

      .- Semana del 03 de marzo de 2003 al 09 de marzo de 2003: 26 HORAS

      .- Semana del 10 de marzo de 2003 al 16 de marzo de 2003: 58 HORAS

      .- Semana del 17 de marzo de 2003 al 23 de marzo de 2003: 10 HORAS

      .- Semana del 24 de marzo de 2003 al 30 de marzo de 2003: 54,5 HORAS

      .- Semana del de marzo de 2003 al 06 de abril de 2003: 8 HORAS

      .- Semana del 07 de abril de 2003 al 13 de abril de 2003: 50 HORAS

      .- Semana del 14 de abril de 2003 al 20 de abril de 2003: 34 HORAS

      .- Semana del 21 de abril de 2003 al 27 de abril de 2003: 59 HORAS

      .- Semana del 12 de mayo de 2003 al 18 de mayo de 2003: 32 HORAS

      .- Semana del 19 de mayo de 2003 al 25 de mayo de 2003: 40 HORAS

      .- Semana del 26 de mayo de 2003 al 01 de junio de 2003: 26 HORAS

      .- Semana del 02 de junio de 2003 al 08 de junio de 2003: 08 HORAS

      .- Semana del 16 de junio de 2003 al 08 de junio de 2003: 10 HORAS

      .- Semana del 23 de junio de 2003 al 29 de junio de 2003: 8 HORAS

      .- Semana del 30 de junio de 2003 al 06 de julio de 2003: 16 HORAS

      .- Semana del 14 de julio de 2003 al 20 de julio de 2003: 33 HORAS

      .- Semana del 21 de julio de 2003 al 27 de julio de 2003: 20,5 HORAS

      TOTAL HORAS LABORADAS: 501 horas, las primeras 307,5 horas X Bs. 3.000 (valor hora cancelado por la Empresa superior establecido en la Contratación Colectiva Petrolera) = Bs. 922.500,00 y los restantes 193,5 horas X Bs. 3.035,18 (valor hora según la Contratación Colectiva Petrolera) = Bs. 587.307,33; cantidades estas que al ser sumadas entre sí resulta la cantidad de Bs. 1.509.807,33 / 126 días laborados (07 días X 18 semanas) = Bs. 11.982,59, que es el Salario Básico o Promedio correspondientes para el cálculo de las prestaciones sociales generadas durante dicho período conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

      *TERCERA (3RA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

      .- Semana del 06 de octubre de 2003 al 12 de octubre de 2003: 8 HORAS

      .- Semana del 20 de octubre de 2003 al 26 de octubre de 2003: 8 HORAS

      .- Semana del 10 de noviembre de 2003 al 16 de noviembre de 2003: 8 HORAS

      .- Semana del 17 de noviembre de 2003 al 23 de noviembre de 2003: 35,3 HORAS

      .- Semana del 01 de diciembre de 2003 al 07 de diciembre de 2003: 30,5 HORAS

      .- Semana del 08 de diciembre de 2003 al 14 de diciembre de 2003: 35,5 HORAS

      .- Semana del 22 de diciembre de 2003 al 28 de diciembre de 2003: 8 HORAS

      .- Semana del 12 de enero de 2004 al 18 de enero de 20004: 16 HORAS

      .- Semana del 19 de enero de 2004 al 25 de enero de 2004: 23 HORAS

      .- Semana del 26 de enero de 2004 al 01 de febrero de 2004: 8 HORAS

      .- Semana del 02 de febrero de 2004 al 08 de febrero de 2004: 26 HORAS

      .- Semana del 09 de febrero de 2004 al 15 de febrero de 2004: 24 HORAS

      .- Semana del 16 de febrero de 2004 al 22 de febrero de 2004: 45,5 HORAS

      .- Semana del 23 de febrero de 2004 al 29 de febrero de 2004: 97,50 HORAS

      .- Semana del 01 de marzo de 2004 al 07 de marzo de 2004: 10 HORAS

      .- Semana del 08 de marzo de 2004 al 14 de marzo de 2004: 106,75 HORAS

      .- Semana del 15 de marzo de 2004 al 21 de marzo de 2004: 97,5 HORAS

      .- Semana del 22 de marzo de 2004 al 28 de marzo de 2004: 112 HORAS

      .- Semana del 29 de marzo de 2004 al 04 de abril de 2004: 85,5 HORAS

      .- Semana del 05 de abril de 2004 al 11 de abril de 2004: 40,5 HORAS

      .- Semana del 12 de abril de 2004 al 18 de abril de 2004: 39,50 HORAS

      .- Semana del 19 de abril de 2004 al 25 de abril de 2004: 84,50 HORAS

      .- Semana del 26 de abril de 2004 al 02 de mayo de 2004: 61,50 HORAS

      .- Semana del 03 de mayo de 2004 al 09 de mayo de 2004: 54,75 HORAS

      .- Semana del 17 de mayo de 2004 al 23 de mayo de 2004: 75 HORAS

      .- Semana del 24 de mayo de 2004 al 30 de mayo de 2004: 57,50 HORAS

      .- Semana del 31 de mayo de 2004 al 06 de junio de 2004: 62 HORAS

      .- Semana del 07 de junio de 2004 al 13 de junio de 2004: 100 HORAS

      .- Semana del 14 de junio de 2004 al 20 de junio de 2004: 29 HORAS

      .- Semana del 21 de junio de 2004 al 27 de junio de 2004: 35,50 HORAS

      .- Semana del 28 de junio de 2004 al 04 de julio de 2004: 24 HORAS

      .- Semana del 05 de julio de 2004 al 11 de julio de 2004: 16 HORAS

      .- Semana del 12 de julio de 2004 al 18 de julio de 2004: 32 HORAS

      .- Semana del 19 de julio de 2004 al 25 de julio de 2004: 108 HORAS

      .- Semana del 26 de julio de 2004 al 01 de agosto de 2004: 65 HORAS

      .- Semana del 09 de agosto de 2004 al 15 de agosto de 2004: 15 HORAS

      .- Semana del 16 de agosto de 2004 al 22 de agosto de 2004: 8 HORAS

      .- Semana del 23 de agosto de 2004 al 29 de agosto de 2004: 48 HORAS

      .- Semana del 30 de agosto de 2004 al 05 de septiembre de 2004: 25 HORAS

      .- Semana del 06 de septiembre de 2004 al 12 de septiembre de 2004: 51.50 HORAS

      .- Semana del 13 de septiembre de 2004 al 19 de septiembre de 2004: 58 HORAS

      .- Semana del 27 de septiembre de 2004 al 03 de octubre de 2004: 100 HORAS

      .- Semana del 04 de octubre de 2004 al 10 de octubre de 2004: 46,50 HORAS

      .- Semana del 11 de octubre de 2004 al 17 de octubre de 2004: 29,25 HORAS

      .- Semana del 18 de octubre de 2004 al 24 de octubre de 2004: 11 HORAS

      TOTAL HORAS LABORADAS: 2.602,05 horas, las primeras 133,33 horas X Bs. 3.035,18 (valor hora según la Contratación Colectiva Petrolera) = Bs. 404.680,54 y los restantes 1.928,75 horas X Bs. 4.500,00 (valor hora cancelado por la Empresa superior establecido en la Contratación Colectiva Petrolera) = Bs. 8.679.375,00; cantidades estas que al ser sumadas entre sí resulta la cantidad de Bs. 9.084.055,54 / 309 días laborados (07 días X 44 semanas + 01) = Bs. 29.398,23, que es el Salario Básico o Promedio correspondientes para el cálculo de las prestaciones sociales generadas durante dicho período conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; es de hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

      Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

      Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto esta regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su Cláusula Nro. 4, define al salario normal como la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; estableciendo dicha norma que el mismo se encuentra compuesto por los siguientes conceptos: salario básico, bono compensatorio, ayuda especial única, comida en extensión de la jornada, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25, pago de alimentación recibido conforme a la cláusula 12, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, pagos por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, pago de medio (1/2) hora para reposo y comida, pago por tiempo de viaje, el pago del 6° día trabajado, pago por bono dominical, prima dominical adicional y prima por buceo; en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a los Recibos de Pago y las Nóminas Carta Ocasional, previamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar en forma fehaciente que al ciudadano J.K.U.B. (†), se le hubiese cancelado cantidad alguna durante su relación de trabajo por los conceptos y cantidades discriminados en la Cláusula antes transcrita, y en forma particular que haya recibido el pago de los conceptos de Indemnización Sustitutiva de Vivienda o Tiempo para Reposo y Comida; en virtud de lo cual no pueden ser tomados en consideración para determinar el monto real de los diferentes Salarios Normales devengados por el ciudadano J.K.U.B. (†), toda vez que no fueron demandados como diferencias salariales y/o beneficios laborales no cancelados; en virtud de lo cual se debe establecer que el Salario Normal correspondiente al difunto ex trabajador durante sus DOS (02) últimas relaciones de trabajo, es igual a la suma de sus Salarios Básico, a saber: en la 1era. Relación de Trabajo la cifra de Bs. 7.691,19; en la 2da. Relación de Trabajo la cantidad de Bs. 11.982,59 y en la Tercera Relación de Trabajo la suma de Bs. 29.398,23. ASÍ SE DECIDE.-

      De seguida, con respecto a los Salarios Integrales procedentes en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuesto, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

       Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

       Participación en las utilidades.

       Bono Vacacional.

       Pago para alimentación y para vivienda cuando esta es cancelada en efectivo.

       Los subsidios al trabajador para que esté compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el termino de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el computo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

      “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal)

      En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdiccente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado en su 3era. y 4ta. Relación de Trabajo alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral, más no así en su 1era. Relación de Trabajo, ya que, al haber sido laborado solamente VEINTIOCHO (28) días, conforme a lo dispuesto en el literal 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la Garantía Mínima de DIEZ (10) días por cada mes completo de servicio o su fracción se calcula es con base al Salario Básico y no con Base al Salario Integral; en tal sentido, una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos por las partes no se observó que el ciudadano J.K.U.B. (†) haya devengado alguno de los conceptos descritos en líneas anteriores para ser computados a su Salario Integral, razón por la cual, solo resulta procedente adicionar a su Salario Normal las Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, los cuales se detallan a continuación:

      *SEGUNDA (2DA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

       Alícuota de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 45 días / 12 meses X 04 meses = 15 días que al ser multiplicado por el Salario Básico de Bs. 11.982,59 resulta la cantidad de Bs. 179.738,85 que al ser dividido entre los 04 meses laborados, resulta la cantidad de Bs. 44.934,71 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 1.497,82, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

       Alícuota de Utilidades Fraccionadas: 40 días (equivalentes al 0,3333% de lo devengado en un ejercicio económico laboral) multiplicados por el Salario Normal de Bs. 11.982,59; se obtiene la suma de Bs. 479.303,60; que al ser dividido entre los 04 meses laborados, resulta la cantidad de Bs. 119.825,90 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 3.994,19.

      Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 11.982,59 resulta un Salario Integral de Bs. 17.474,60, que deberá ser utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales generadas en la 2da. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      *TERCERA (3RA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

       Alícuota de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 45 días / 12 meses X 10 meses = 37,5 días que al ser multiplicado por el Salario Básico de Bs. 29.398,23 resulta la cantidad de Bs. 1.102.433,62 que al ser dividido entre los 10 meses laborados, resulta la cantidad de Bs. 110.243,36 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 3.674,77, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

       Alícuota de Utilidades Fraccionadas: 90 días (equivalentes al 0,3333% de lo devengado en un ejercicio económico laboral) multiplicados por el Salario Normal de Bs. 29.398,23; se obtiene la suma de Bs. 2.645.840,70; que al ser dividido entre los 09 meses laborados en el último año de servicios, resulta la cantidad de Bs. 293.982,30 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 9.799,41.

      Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 29.398,23 resulta un Salario Integral de Bs. 42.872,41, que deberá ser utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales generadas en la 3ra. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por la ciudadana M.I.N.A. en su condición de viuda del ciudadano J.K.U.B. (†) de la siguiente manera:

      *PRIMERA (1ER.) RELACIÓN DE TRABAJO:

      Fecha de Ingreso: 28 de Octubre de 2002 (28-10-2002)

      Fecha de Egreso: 01de Diciembre de 2002 (01-12-2002)

      Tiempo de servicio: VEINTIOCHO (28) días

      Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

       Salario Básico Diario: Bs. 7.691,19

       Salario Normal Diario: Bs. 7.691,19

  29. - PRORRATEO GARANTÍA MÍNIMA: Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, resulta procedente el pago prorrateado de la Garantía Mínima por concepto de Preaviso y Vacaciones Fraccionadas, conforme al cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo a su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, y cuando el trabajador no ha completado un mes de servicio o hubiese trabajador fracción de UN (01) mes después o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago en forma prorrateada por el número de días que componen la fracción del mes; por lo cual, conforme a los días efectivamente laborados por el ciudadano J.K.U.B. (†), resulta PROCEDENTE el pago de 9,33 días (10 días que son otorgados por cada mes completo de servicio / los 30 días que componen el mes = 0,33 días X los 28 días efectivamente laborados en el mes) de Salario Básico de Bs. 7.691,19 determinado por este juzgador a través de los Recibos de Pago y Nóminas de Pago, resulta la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 71.758,80), por éste concepto; que deberán ser cancelados por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., a la ciudadana M.I.N.A. en su condición de viuda del ciudadano J.K.U.B. (†) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados en la 1era. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    *SEGUNDA (2DA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Ingreso: 24 de febrero de 2003 (24-02-2003)

    Fecha de Egreso: 27 de julio de 2003 (27-07-2003)

    Tiempo de Servicio Acumulado: CUATRO (04) meses y DOS (02) días

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

     Salario Básico Diario: Bs. 11.982,59

     Salario Normal Diario: Bs. 11.982,59

     Salario Integral Diario: Bs. 17.474,60

  30. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.002-2.004 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 7 días en base al Salario Normal de Bs. 11.982,59; lo cual asciende a la suma de Bs. 83.878,13, por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 30 días (15 días Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + Gratificación equivalente a 15 días) de Salario Integral en base a la suma de Bs. 17.474,60, lo cual asciende a la suma de Bs. 524.238,00, por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

  32. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 10 días (30 días / 12 meses X 04 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 11.982,59; asciende a la cantidad de Bs. 119.825,90; por dicho petitum. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra e) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.002 – 2.004, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 15 días (45 / 12 meses X 04 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 11.982,59; asciende a la cantidad de Bs. 179.738,85.

  34. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 40 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 04 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 11.982,59 se obtiene la suma de Bs. 479.303,60, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.386.984,48), que deberán ser cancelados por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., a la ciudadana M.I.N.A. en su condición de viuda del ciudadano J.K.U.B. (†) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados en la 2da. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    *TERCERA (3RA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Ingreso: 06 de octubre de 2003 (06-10-2003)

    Fecha de Egreso: 18 de octubre de 2004 (18-10-2004)

    Tiempo de Servicio Acumulado: DIEZ (10) meses y OCHO (08) días

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

     Salario Básico Diario: Bs. 29.398,23

     Salario Normal Diario: Bs. 29.398,23

     Salario Integral Diario: Bs. 42.872,41

  35. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.002-2.004 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 15 días en base al Salario Normal de Bs. 29.398,23; lo cual asciende a la suma de Bs. 440.973,45, por dicha reclamación; y que resulta procedente en todo caso de terminación de la relación de trabajo, incluyéndose la muerte del trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

  36. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 30 días de Salario Integral en base a la suma de Bs. 42.872,41, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.286.172,30, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  37. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, a razón de 15 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 42.872,41; resulta la cifra de Bs. 643.086,15, que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  38. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 15 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 42.872,41; resulta la cifra de Bs. 643.086,15, que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  39. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 25 días (30 días / 12 meses X 10 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 29.398,23; asciende a la cantidad de Bs. 734.955,75; por dicho petitum. ASÍ SE DECIDE.-

  40. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra e) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.002 – 2.004, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 37,50 días (45 / 12 meses X 10 mes) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29.398,23; asciende a la cantidad de Bs. 1.102.433,62.

  41. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 09 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 29.398,23 se obtiene la suma de Bs. 2.645.840,70, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 7.496.548,13), que deberán ser cancelados por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., a la ciudadana M.I.N.A. en su condición de viuda del ciudadano J.K.U.B. (†) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados en la 3ra. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En definitiva, la sumatoria de los montos determinados por éste Juzgador arrojan la cantidad total de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 8.955,29), conformada por la suma de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 71.758,80) correspondiente a la 1era. Relación de Trabajo ejecutada del 28 de octubre de 2002 al 01 de diciembre de 2002; la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.386.984,48), correspondiente a la 2da. Relación de Trabajo ejecutada del 24 de febrero de 2003 al 27 de julio de 2003; y la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 7.496.548,13), correspondiente a la 3ra. Relación de Trabajo ejecutada del 06 de octubre de 2003 al 18 de octubre de 2004; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados por la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., a la ciudadana M.I.N.A. en su condición de viuda del ciudadano J.K.U.B. (†).-

    En éste orden de ideas, con respecto al concepto demandado por cumplimiento de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha del despido, la cual dispone DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; observándose por otra parte del contenido de dicha norma, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que la causa de terminación de la relación laboral en la presente causa fue por muerte del trabador y que el mismo no fue por despido, igualmente no se evidencia de actas que se hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto los actores no cumplieron con los requisitos de procedibilidad, este Tribunal de Juicio declara improcedente en derecho el reclamo realizado por la ciudadana M.I.N.A. en su condición de viuda del ciudadano J.K.U.B. (†) por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la ciudadana M.I.N.A., reclamó una serie de Indemnizaciones derivadas por la muerte de su difunto esposo ciudadano J.K.U.B. (†), ocurrido cuando se encontraba prestando servicios personales como Chofer para la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., el día 18 de octubre de 2004; al respecto, es de hacer notar que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, por cuanto está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, ya que es el creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones.

    El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan, se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio; asimismo, la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral; en atención a lo antes expuesto, es de hacer notar que el artículo 561 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, define el Accidente de Trabajo como:

    Artículo 561 L.O.T.: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, el médico legista argentino, doctor N.R. nos define al accidente de trabajo, “como la violencia interna o externa producida por un hecho anormal vinculado con el trabajo y causante de un estado patológico” (Rojas, Nerio. “Medicina Legal”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1966. Pág. 102.).

    Por su parte, E.G. lo define como “la acción repentina de una causa exterior que provoca una lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar o el tiempo en que se preste”. (Guerrero, Euquenio, “Manual del Derecho del Trabajo”. México. Editorial Porrúa. 1977. Pág. 228.).

    De las anteriores definiciones legales y médico-legales podemos obtener las características esenciales del accidente de trabajo, a saber:

  42. Su carácter súbito y repentino, por cuanto el accidente de trabajo, a diferencia de la enfermedad profesional, ocurre de manera brusca e intempestiva.

  43. En lo que respecta a su etiología, el accidente de trabajo es causado por un agente externo, es decir, que proviene de la acción de un elemento extraño a la víctima.

  44. Otra importante característica que distingue al accidente de trabajo es su ubicación espacio-temporal, puesto que el accidente de trabajo, para ser tal, debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo.

  45. Otro elemento característico del accidente de trabajo es su efecto, que siempre se traduce en una lesión o daño corporal. Esas lesiones originadas en el trabajo presentan diversas y numerosas manifestaciones, pues pueden consistir en traumatismos, mutilaciones, conmociones, quemaduras, irritaciones o la pérdida o reducción funcional de algún órgano.

  46. Otra característica esencial del accidente de trabajo es la de traducirse en una incapacidad, parcial o total, temporal o permanente para el trabajo, o en la muerte del trabajador.

    En el caso que nos ocupa la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., admitió expresamente en su escrito de litis contestación que el ciudadano J.K.U.B. (†) sufrió un accidente de trabajo el día 18 de octubre de 2004, cuando se encontraba prestándoles servicios personales como Chofer, específicamente cuando se disponía a descargar unos (06) racks de tuberías en el Pozo 2.194 propiedad de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en donde uno de los racks de tubería con un peso aproximado de MIL DOSCIENTOS (1.200) kilogramos, cayó sobre su cuerpo ocasionándole fractura del cráneo polifragmentaria con exposición y estallido de masa encefálica, falleciendo inmediatamente; circunstancias estas que también fueron acreditadas y constatadas directamente por este Juzgador a través de los diferentes medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial de la Ficha de Declaración de Accidentes de Trabajo efectuada por ante la Oficina de Estadística e Informática del Ministerio del Trabajo y del Informe Técnico Complementario del Accidente efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, rieladas a los folios Nros. 36 al 50, 68, 69, 96 y 97 del Cuaderno de Recaudos, plenamente valorados por este sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica establecida en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., se encuentra obligada de cancelar a la ciudadana M.I.N.A. en su condición de viuda del ciudadano J.K.U.B. (†), la Indemnización por Muerte prevista en la Cláusula Nro. 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, según la cual la se conviene en pagar por concepto de indemnización por la muerte de un trabajador, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, en las zonas no cubiertas por el Seguro Sociales, la suma a que está obligada de acuerdo al artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que esta indemnización fuera menor a la que hubiere podido corresponder al trabajador de acuerdo con el Numeral 01 de la Cláusula Nro. 09 de la Convención, caso en el cual se pagará esta última cantidad en su lugar, en el entendido que en este caso no se pagarán ambas cantidades.

    En tal sentido, el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto referidos en el artículo 568 Ejusdem, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de DOS (02) años, la cual no excederá de la cantidad equivalente a VEINTICINCO (25) Salarios Mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    Por su parte, el numeral 01 de la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva Petrolera establece que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará el Preaviso legal referido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; TREINTA (30) días de Salario por cada año o fracción superior a SEIS (06) meses de servicios ininterrumpidos por indemnización de Antigüedad Legal; QUINCE (15) días de Salario por cada año o fracción superior a SEIS (06) meses de servicios ininterrumpidos por indemnización de Antigüedad Adicional; y QUINCE (15) días de Salario por cada año o fracción superior a SEIS (06) meses de servicios ininterrumpidos por indemnización de Antigüedad Contractual.

    En el caso concreto, el Salario Normal mensual a la fecha de terminación de la relación laboral por la muerte del trabajador era de Bs. 881.946,90 (BS. 29.398,23 X Bs. 30) y el Salario Mínimo, en esa misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 del 30 de abril de 2004 era Bs. 321.235,20; por lo que indemnización según el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada en VEINTICINCO (25) Salarios Mínimos es Bs. 8.030.880,00 y calculada con base a DOS (2) años del Salario devengado por el trabajador es Bs. 21.166.725,60, razón por la cual le corresponderían a la ciudadana M.I.N.A. el pago de VEINTICINCO (25) salarios mínimos equivalentes a Bs. 8.030.880,00.

    Ahora bien, al momento de efectuarse el cálculo de las prestaciones sociales que se generaron durante la última relación de trabajo que sostuvo el ciudadano J.K.U.B. (†) con la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., comprendida 06 de octubre de 2003 al 18 de octubre de 2004, se determinaron las indemnización las indemnizaciones contenidas en el Numeral 01 de la Cláusula Nro. 09 del Instrumento Contractual de la Industria Petrolera, de la siguiente forma:

  47. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.002-2.004 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 15 días en base al Salario Normal de Bs. 29.398,23; lo cual asciende a la suma de Bs. 440.973,45, por dicha reclamación; y que resulta procedente en todo caso de terminación de la relación de trabajo, incluyéndose la muerte del trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

  48. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 30 días de Salario Integral en base a la suma de Bs. 42.872,41, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.286.172,30, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  49. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, a razón de 15 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 42.872,41; resulta la cifra de Bs. 643.086,15, que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  50. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 15 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 42.872,41; resulta la cifra de Bs. 643.086,15, que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Las cantidades anteriormente detalladas ascienden al monto total de TRES MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.013.318,05), que al ser comparado con la suma de OCHO MILLONES TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.030.880,00), correspondiente por concepto de Indemnización por Muerte según el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que al resultar superior este último concepto, la Empresa BOVE PÉREZ C.A., debe cancelar a la ciudadana M.I.N.A. en su condición de viuda del ciudadano J.K.U.B. (†), ambas cantidades, por interpretación en contrario de la Cláusula Nro. 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, por lo que se ordena el pago de la suma de OCHO MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.030,88), tal y como fuera establecido en un caso similar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso A.M.P.V.. Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se pudo verificar que la ciudadana M.I.N.A., demandó el pago de la cantidad de Bs. 1.606.176,00 por concepto de Gastos de Entierros; lo cual fue negado y rechazado expresamente por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., por cuanto, a su decir, fueron sufragados en su totalidad; en razón de lo cual, le correspondía a la demandada la carga de traer a juicio las pruebas idóneas capaces de demostrar que ciertamente cumplió con las obligaciones de naturaleza legal y contractual nacidas con ocasión de la muerte del difunto ex trabajador, todo ello con fundamento a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con relación a dicho petitum, quien suscribe el presente fallo considera necesario visualizar en forma previa lo dispuesto por la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, por ser el régimen laboral correspondiente a la relación de trabajo que unió a las partes; verificándose lo siguiente:

    CLÁUSULA 16 C.C.T.P. – GATOS:

    (…)

    b) DE ENTIERRO DE TRABAJADORES-CONDICIONES

    La Empresa conviene que en caso de fallecimiento de un trabajador por causas distintas a enfermedad profesional o accidente industrial, sus beneficios legales recibirán la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) para gastos de entierro.

    Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos al proceso no se verificó en modo alguna que la Empresa co-demandada principal ciertamente haya logrado demostrar e forma fidedigna el pago liberatorio de los gastos de entierro reclamados, toda vez que los comprobantes de egreso a nombre de la Empresas AGENCIA FUNERARIA S.M. S.R.L., FUNERARIA Y CAPILLA VELATORIA NTRA. SRA. DE LA PAZ, JARCHINA COSTA ORIENTAL C.A., CENOTAFIOS MEMORIALES C.A., FLORISTERÍA Y DISTRIBUIDORA PARAGUACHI S.R.L. y el ciudadano W.U., fueron desechados al no haber sido ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión, es por éste Juzgador de Instancia declara la procedencia en derecho del concepto reclamado en base al cobro de Gastos de Entierro pero por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 750,00) de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nro. 16 de la Contratación Colectiva Petrolera, y no con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, en materia laboral por la Teoría del Conglobamento y por el principio de la norma más favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que ofrezca mayores y mejores beneficios para el trabajador siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales uno que sea el que más favorezca al trabajador aplicable en su integridad; por lo que mal puede el accionante hacer reclamaciones en un régimen laboral que no le corresponde, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que al ser acreedor del beneficio del Contrato Colectivo Petrolero, solo puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando el mismo contrato lo remita a ella, de lo contrario estaría creando un régimen de colisión de dos normas sustantivas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se debe hacer notar que la misma establece que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas; es decir, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas; y en caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha 06 de marzo del año 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.).

    En el caso sub iudice, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal de Juicio pudo verificar del Informe Interno de Investigación de Accidente de fecha 18 de octubre de 2004, efectuado por la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A. y del Informe Técnico Complementario del Accidente, emitido por los ciudadanos RANER NÚÑEZ y A.L., en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, adscritos al Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Zulia – Falcón; rielados a los pliegos 16 al 68 del Cuaderno de Recaudos, y valorados como plena prueba por este juzgador conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente el día en que el ciudadano J.K.U.B. (†) sufrió el accidente de trabajo en el que perdió la vida, el día 18 de octubre de 2004 en horas de la tarde, se disponía a efectuar tareas encomendadas por el Departamento de Transporte Terrestre de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., que consistía en el traslado de SEIS (06) soportes metálicos para tuberías de perforación y un tubo de 16

    x 30”, desde el depósito de materiales de perforación ubicado en Cuatro Bocas Bachaquero, hasta la locación del pozo LS-2194 ubicado en la carretera T, con avenida 73, Lagunillas, Estado Zulia, utilizando para ello un camión plataforma con grúa articulada de 4,55 toneladas; y que una vez en el pozo LS-2194, ubicado a más o menos 100 metros del Taladro PDV 36, se procedió a la descarga del material, ubicándose el ciudadano J.K.U.B. (†) en los controles del camión grúa, por lo que cuando se disponían a descargar el soporte de tubería Nro. 05, el soporte Nro. 06 se cayó de la batea del camión aprisionando al ciudadano J.K.U.B. (†) por la parte superior del cuerpo contra el piso, ocasionándole la muerte en forma inmediata; constatándose de igual forma que durante la ejecución de dichas actividades claramente hubo una violación flagrante de las normas básicas en materia de salud, higiene y seguridad industrial, tanto por Empresa BOVE PÉREZ C.A., como de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., con base a los siguientes hechos:

  51. - En los procedimientos de carga y descarga no se emitieron los permisos de trabajo correspondientes, ni se discutieron los Análisis de Riesgos de Trabajo (ART), los cuales resultan indispensables al momento de efectuar cualquier tipo de actividad que involucre el traslado de cargas excesivas; aunada a que a través de ellos pudo haber establecido de antemano la forma correcta en que los trabajadores debían proceder a izar la carga, y hubiesen conocido los riesgos físicos a los cuales se encontraban expuestos y la forma de evitarlos.

  52. - Al momento de cargar los SEIS (06) soportes metálicos, los soportes CUATRO (04) y SEIS (06) estaban colocados inadecuadamente sobre el tubo de 16”x 30”, por lo cual, la carga sobrepasaba los límites de la batea, y de igual manera no se aseguraba la estabilidad de la carga; por lo que con tal proceder los trabajadores y particulares relaciones directa o indirectamente con dichas actividades, estuvieron expuestos a una gran condición insegura altamente mortal; con lo cual se refleja la ausencia de adiestramiento por parte BOVE PÉREZ C.A., al no haber informado a sus trabajadores los límites de de carga permitidos por unidad y la forma correcta de cargarlos.

  53. - La persona que dirigía las actividades antes mencionadas, a saber, el Supervisor de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., no tenía experiencia en el manejo de soportes y tuberías sobre una batea, ya que, era la primera vez que dirigía éste tipo de actividades.

  54. - El ex trabajador accidentado J.K.U.B. (†) había sido notificado para los riesgos inherentes al cargo de Chofer, entre los cuales los siguientes riesgos: choques contra objetos fijos o móviles, caída de un mismo o diferente nivel, ruidos por los equipos, incendio o explosión, exposición a químicos, postura y esfuerzos inadecuados; más no había sido notificado sobre los riesgos en el trabajo a los cuales se encontraba sometido en el ejercicio del cargo que desempeñaba al momento en que sufrió el accidente de trabajo, a saber: Operador de Brazo Articulado.

  55. - No existía un procedimiento operacional en la actividad en ejecución para el momento del accidente, en razón de lo cual el ciudadano J.K.U.B. (†), se vio en la necesidad de proceder a descargar los racks de tuberías conforme a su parecer, sin conocer los riesgos a los cuales se encontraba expuesto.

  56. - No hubo adiestramiento por parte de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., al ciudadano J.K.U.B. (†), en la actividad de Operador de Brazo Articulado; aunado a ello, de autos quedó plenamente demostrado que el difunto ex trabajador durante todo el tiempo que prestó sus servicios personales para BOVE PÉREZ C.A., recibió charlas en materia de higiene y seguridad industrial solamente en DOS (02) oportunidades, el 30 de junio de 2004 y el 01 de abril de 2004, específicamente sobre Responsabilidad de Trabajador y Condición Insegura en Patio de Tanques, con una duración aproximada de VEINTE (20) minutos.

  57. - Al momento del accidente no se encontraba supervisión en el área de trabajo, tal como Supervisión Operacional o Supervisión de Higiene y Seguridad; cuando del mismo Manual de Seguridad, Higiene y Ambiente correspondiente a la Empresa BOVE PÉREZ C.A., rielado a los pliegos Nros. 128 al 163 del Cuaderno de Recaudos, se constató que las personas responsables sobre los procedimientos específicos para establecer controles sobre la exposición de riesgos de índole químicos, físicos, ergonómicos, biológicos y psicosociales, son Presidente, Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente, Supervisores de Operación, Mecánicos con la Asesoría del Coordinador de Seguridad Higiene y Ambiente, Coordinador de Seguridad Higiene y Ambiente; de los cuales ninguno de ellos se encontraban en el sitio de ocurrencia del accidente.

  58. - La Empresa BOVE PÉREZ C.A., no tomó las medidas correctivas para prevenir los riesgos existentes, ya que, no notificó al ciudadano J.K.U.B. (†) sobre los riesgos a los cuales estaba expuesto en el cargo de Operador de Brazo Articulado, no emitió el permiso de trabajo, no efectuó el análisis de los riesgos que involucraba el izamiento de carga el día de accidente y no dispuso un Supervisor de Higiene y Seguridad Industrial que velara por el cumplimiento de las normas de salud, higiene y seguridad industrial.

  59. - El certificado de Inspección y Operalidad del Equipo de Izamiento involucrado en el accidente, se encontraba vencido, por lo que también pudo haber sido una causa desencadenante del accidente, el mal funcionamiento del equipo que era manipulados por el ciudadano J.K.U.B. (†).

  60. - El procedimiento de carga y descarga de materiales venía siendo realizado en forma errónea por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., con antelación al accidente de trabajo; de lo cual se concluye que misma estaba en conocimiento de que los trabajadores involucrados en dichas actividades se encontraban expuestos a condiciones de alto riesgo.

    Así las cosas, al no haberse advertido y notificado por escrito al ciudadano J.K.U.B. (†), acerca de los riesgos inherentes al cargo de Operador de Brazo Articulado; y al no haber mantenido una eficiente supervisión que garantizara el máximo de seguridad en los trabajos que se ejecuten, si violentó lo establecido en los artículos 1, 2 y 6, parágrafo 1, artículo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los numerales 4.3, 4.3.1, 4..3.2 de la N.C. 2260-88.

    Al no haberse elaborado un Programa de Prevención de Accidentes específico para cada obra/ejecución y velar por su cumplimiento, instruir a los trabajadores sobre las formas seguras de laborar, promover dentro del personal el interés y la efectiva cooperación, se vulneró lo dispuesto en el artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la N.C. 2260; de igual forma, al no mantener en el sitio de trabajo un órgano de higiene y seguridad laboral, se vulneró lo dispuesto en la N.C. 2260 y el artículo 866 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    Asimismo, al no haber efectuado un Análisis de Riesgo en el Trabajo, con la finalidad de conocer los riesgos y la forma de protegerse de ellos mediante el establecimiento de Reglas, Normas y Procedimientos, se violento la N.C. 2260-80; al no haber adiestrado a sus trabajadores sobre el código de señales para operaciones de equipos de izamiento y manejo de carga, vulneró el artículo 243 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la N.C. 2248-87; y al no haber usado cabos guías en aquellas cargas que no pueden ser controladas, para prevenir los movimientos bruscos de las mismas, omitió lo dispuesto en el artículo 238 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    En consecuencia, al haberse verificado de autos que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano J.K.U.B. (†) el 18 de octubre de 2004, que le ocasionó fractura del cráneo polifragmentaria con exposición y estallido de masa encefálica, falleciendo inmediatamente, se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial tanto por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., como de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y al no verificarse de autos que las Empresas co-demandadas hayan logrado demostrar alguna causal eximente, es por lo que se declara la procedencia de la Indemnización contemplada en el artículo 33, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para la fecha de ocurrencia del accidente, en razón al equivalente de los salario de CINCO (05) años contados por días continuos, es decir 1.825 días (365 días X 05 años = 1.825), que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 29.398,23 que era su último Salario Normal al momento de sufrir el accidente, resulta la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 53.651,76) por concepto de Indemnización por Muerte por responsabilidad subjetiva. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al reclamo formulado por la ciudadana M.I.N.A. en base al cobro de Daño Moral, fundamentado en el hecho de que el accidente de trabajo del cual fue víctima el ciudadano J.K.U.B. (†) y que provocó su muerte la ha sumido ella, a sus DOS (02) menores hijas y a sus padres en una situación de angustia y profundo dolor, que difícilmente llegarán a ser superadas, por cuanto nunca volverán a disfrutas de su presencia en sus vidas; quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido dicho en sentencia Nro. 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:

    Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis).

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    (Omissis)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

    (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.”

    Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, por lo tanto, en base a la sana crítica, se debe proceder a examinar la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

    Para decidir este Tribunal de Instancia observa:

    a). LA ENTIDAD DEL DAÑO: Resultó un hecho plenamente admitido por las partes que la consecuencia del accidente de trabajo padecido por el ciudadano J.K.U.B. (†), es la más grave que el más que el infortunio pudo acarrear, como lo es la muerte del trabajador por haberle caído sobre su humanidad un objeto pesado que le ocasionó fractura del cráneo polifragmentaria con exposición y estallido de masa encefálica; hecho éste que acarreó un gran sentimiento de tristeza y frustración en su vida, quien debió asumir el fallecimiento de su cónyuge en forma intempestiva, accidental y temprano.

    b). EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL INFORTUNIO O ACTO ILÍCITO QUE CAUSO EL DAÑO: De actas quedó plenamente evidenciado que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano J.K.U.B. (†), se produjo como consecuencia del incumplimiento e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, ya que, durante la realización de las actividades de carga y descarga no se emitieron los permisos de trabajo correspondientes, ni se discutieron los Análisis de Riesgos de Trabajo (ART); al momento de cargar los SEIS (06) soportes metálicos, los soportes CUATRO (04) y SEIS (06) estaban colocados inadecuadamente sobre el tubo de 16

    x 30”, por lo cual, la carga sobrepasaba los límites de la batea, y de igual manera no se aseguraba la estabilidad de la carga; la persona que dirigía las actividades antes mencionadas no tenía experiencia en el manejo de soportes y tuberías sobre una batea, ya que, era la primera vez que dirigía éste tipo de actividades; el difunto ex trabajador había sido notificado solamente para los riesgos inherentes al cargo de Chofer, más no así sobre los riesgos a los cuales se encontraba sometido en el ejercicio del cargo de Operador de Brazo Articulado; no existía un procedimiento operacional en la actividad en ejecución para el momento del accidente; no hubo adiestramiento por parte de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., al ciudadano J.K.U.B. (†), en la actividad de Operador de Brazo Articulado; al momento del accidente no se encontraba supervisión en el área de trabajo, tal como Supervisión Operacional o Supervisión de Higiene y Seguridad; el certificado de Inspección y Operalidad del Equipo de Izamiento involucrado en el accidente, se encontraba vencido; y que el procedimiento de carga y descarga de materiales venía siendo realizado en forma errónea con antelación al accidente por la Empresa BOVE PÉREZ C.A.; por lo que el causado puede se imputado a la conducta negligente e imprudente de la Empresa.

    c). LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA: Para el momento en que se produjo el accidente de trabajo el ciudadano J.K.U.B. (†), se encontraba desempeñando el cargo de Operador de Brazo Articulado, que no se correspondía con el cargo por el cual había sido contratado por la Empresa BOVE PÉREZ C.A. (Chofer), por lo que su falta de experiencia y desconocimiento de los riesgos asociados al trabajo pudieron haber incidido en los hechos que le ocasionaron su muerte; de igual forma, el difunto ex trabajador como persona encargada de las unidades vehiculares que le eran asignadas por su patrono, no debió permitir que el camión involucrado en el incidente haya sido cargado fuera de los límites legales, ni mucho menos que la carga haya sido acomodada erróneamente, ya que, eso comprometía su responsabilidad como conductor.

    d). GRADO DE EDUCACIÓN, EDAD Y CAPACIDAD ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Para el momento del accidente, el actor ciudadano J.K.U.B. (†) se desempeñaba como Chofer Especial de 30 Toneladas, sin desprenderse su grado de instrucción, poseía 24 años de edad y devengaba una Salario Normal mensual de Bs. 881.946,90, lo cual era equivalente a más de DOS (02) salario mínimos para la época.

    e). CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA EMPRESA BOVE PÉREZ, C.A.: No consta en autos cuál es el capital social de la parte demandada, no obstante, por tratarse de una contratista petrolera que realiza trabajos especializados para la Industria Petrolera, se concluye que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por la ciudadana M.I.N.A. en su condición de viuda del ciudadano J.K.U.B. (†).

    f). POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DE LA EMPRESA PRIDE INTERNATIONAL C.A.: De actas quedó plenamente evidenciado que la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., posee un Programa de Prevención de Accidentes, contaba con órgano de seguridad laboral, dirigido por la ciudadana AURIMEL GALICIA como Coordinadora de Seguridad Higiene y Ambiente; que la misma contaba con un Programa de Mantenimiento Preventivo de los Equipos, dentro del Manual de Seguridad Higiene y Ambiente; que el ciudadano J.K.U.B. (†) había recibido adiestramiento en Seguridad Higiene y Ambiente (SHA), Manejo Defensivo. Extinción de Incendio, Manejo de Materiales Peligrosos y Primeros Auxilios y que al accidente en cuestión fue declarado por ante el Ministerio del Trabajo, Oficina de Estadística e Informática con lo cual asumió su responsabilidad frente a los órganos del Estado.

    g). REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: De acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.D. (caso A.D.C.A., N.J.L.A., D.A.L.A. y Maryuris Del C.L.A.V.. Musipan, C.A), ratificada en decisión de fecha 13 de noviembre del año 2007, con ponencia del mismo Magistrado Dr. A.M.D. (Teodosila Del C.S.V.D.C.V.. Cementos Caribe, C.A) la expectativa de vida, en el caso del hombre, se extiende hasta los SETENTA Y CINCO (75) años de edad, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales; en el caso de autos, el trabajador fallecido contaba para el momento del accidente con VEINTICUATRO (24) años de edad, por lo que podría considerarse que tenía una e.d.v. útil de CINCUENTA Y UN (51) años, lo cual resultó frustrada por el accidente de trabajo cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida; es por lo que este Juzgador de Instancia estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00), por concepto de daño moral correspondiente a la ciudadana M.I.N.A. derivado del accidente de trabajo que le causó a la muerte a su difunto esposo J.K.U.B. (†), que le permitirá estudiar una carrera universitaria para su superación personal y económica manteniendo el nivel de vida que tenía con su difunto esposo. ASÍ SE DECIDE.-

    En este mismo orden de ideas, se evidencia del petitum presentado por la ciudadana M.I.N.A., la reclamación efectuada con base al cobro de Lucro Cesante (daño material), el cual de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2000 (Caso: JF Tesorero contra Hilados Flexilón, S.A.), cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el Sentenciador para decidir la procedencia de dicha pretensión, deberá aplicar la normativa del derecho común, es decir el trabajador que demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar el hecho ilícito que le imputa al patrono, conforme al criterio este mantenido por la Sala de Casación Civil y ratificado por la Sala de Casación Social.

    En tal sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso, ahora bien el monto dejado de percibir debe probarse y se debe tener en cuenta el principio que el daño no puede enriquecer a la victima, la justicia de la indemnización deberá devenir de una prueba determinada de la verdadera capacidad de sufragación de la victima para con él mismo. El lucro cesante es la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad, que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso, es decir, lo que deja de ingresar en el patrimonio económico del trabajador-victima o sus beneficiario si fuere el caso, como consecuencia del daño.

    La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

    Ahora bien, de la lectura y análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, se verificó que el lucro cesante reclamado por la ciudadana M.I.N.A., se fundamenta en el hecho de que el accidente laboral sufrido por su difunto esposo ciudadano J.K.U.B. (†), se produjo como consecuencia de la negligencia por parte de las Empresas BOVE PÉREZ C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por no haber proveído de las medidas de seguridad mínimas para la prevención del accidente del trabajo, con lo cual se produjo un notable daño económicos al dejar de percibir para su manutención los salarios que eran devengados por el ex trabajador accidentado; ahora bien, del estudio minucioso y detallado efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes, este sentenciador de instancia pudo verificar que el accidente que hoy nos ocupa se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial tanto por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., como de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., tal y como de desprende del Informe Interno de Investigación de Accidente de fecha 18 de octubre de 2004, efectuado por la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A. y el Informe Técnico Complementario del Accidente, emitido por los ciudadanos RANER NÚÑEZ y A.L., en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, adscritos al Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Zulia – Falcón, valorados en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, según los cuales durante la realización de las actividades de carga y descarga donde el ciudadano J.K.U.B. (†), no se emitieron los permisos de trabajo correspondientes, ni se discutieron los Análisis de Riesgos de Trabajo (ART); al momento de cargar los SEIS (06) soportes metálicos, los soportes CUATRO (04) y SEIS (06) estaban colocados inadecuadamente sobre el tubo de 16”x 30”, por lo cual, la carga sobrepasaba los límites de la batea, y de igual manera no se aseguraba la estabilidad de la carga; la persona que dirigía las actividades antes mencionadas no tenía experiencia en el manejo de soportes y tuberías sobre una batea, ya que, era la primera vez que dirigía éste tipo de actividades; el difunto ex trabajador había sido notificado solamente para los riesgos inherentes al cargo de Chofer, más no así sobre los riesgos a los cuales se encontraba sometido en el ejercicio del cargo de Operador de Brazo Articulado; no existía un procedimiento operacional en la actividad en ejecución para el momento del accidente; no hubo adiestramiento por parte de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., al ciudadano J.K.U.B. (†), en la actividad de Operador de Brazo Articulado; al momento del accidente no se encontraba supervisión en el área de trabajo, tal como Supervisión Operacional o Supervisión de Higiene y Seguridad; el certificado de Inspección y Operalidad del Equipo de Izamiento involucrado en el accidente, se encontraba vencido; y que el procedimiento de carga y descarga de materiales venía siendo realizado en forma errónea con antelación al accidente por la Empresa BOVE PÉREZ C.A.; por lo que al adminicularse entre sí las circunstancias antes expuestas, se configura claramente el primer elemento del Hecho Ilícito como lo es la culpa de las Empresas BOVE PÉREZ C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., quienes si hubiesen dado cumplimiento a la Normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, el ciudadano J.K.U.B. (†) no hubiese sufrido el accidente de trabajo que le costó la vida, toda vez que no tomaron las precauciones necesarias para evitar un daño a la víctima (negligencia e imprudencia).

    De igual forma, como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial, por partes de las Empresas BOVE PÉREZ C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., el ciudadano J.K.U.B. (†), sufrió un accidente cuando se encontraba prestando servicios personales como Chofer, específicamente cuando se disponía a descargar unos (06) racks de tuberías en el Pozo 2.194 propiedad de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en donde uno de los racks de tubería con un peso aproximado de MIL DOSCIENTOS (1.200) kilogramos, cayó sobre su cuerpo ocasionándole fractura del cráneo polifragmentaria con exposición y estallido de masa encefálica, falleciendo inmediatamente; en virtud de lo cual su capacidad productiva ha sido totalmente suprimida en forma inesperada, accidental y temprano, ya que, no podrá seguir devengado el Salario que percibía como Chofer Especial de 30 Toneladas, con el cual sufragaba los gastos de alimentación, vivienda, ropa, educación, etc., que requería su grupo familiar conformado por la ciudadana M.I.N.A. y sus DOS (02) menores hijas JHORGELIS KELLYANNI URDANETA NAVARRO y JHORMARY A.U.N., según se desprende de los folios rielados a los folios Nros. 15 y 16 de la Pieza Principal Nro. 01 y a los pliegos Nros. 03, 04, 06 y 07 del Cuaderno de Recaudos; en virtud de lo cual la hoy demandante no solo ha sufrido un daño moral irreparable al tener que soportar la muerte de la persona con la cual había formado una unión matrimonial estable desde el año 1997, sino que también ha quedado desamparada económicamente en virtud de la extinción de su única fuente de ingreso, constituida el Salario que en vida devengaba el ciudadano J.K.U.B. (†); por lo que con ello se configura el segundo de los supuestos para que proceda el Hecho Ilícito como lo es el Daño producido a la Víctima.

    Seguidamente, por cuanto el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano J.K.U.B. (†) el 18 de octubre de 2004, se produjo por culpa de su ex patrono principal BOVE PÉREZ C.A. y la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por haber incurrido en la violación de las normas básicas de salud, higiene y seguridad industrial (negligencia e imprudencia), al momento de descargar los SEIS (06) soportes metálicos en el Pozo 2.194, ya que, en realización de dichas actividades no se emitieron los permisos de trabajo correspondientes, ni se discutieron los Análisis de Riesgos de Trabajo (ART); al momento de cargar los SEIS (06) soportes metálicos, los soportes CUATRO (04) y SEIS (06) estaban colocados inadecuadamente sobre el tubo de 16”x 30”, por lo cual, la carga sobrepasaba los limites de la batea, y de igual manera no se aseguraba la estabilidad de la carga; la persona que dirigía las actividades antes mencionadas no tenía experiencia en el manejo de soportes y tuberías sobre una batea, ya que, era la primera vez que dirigía éste tipo de actividades; el difunto ex trabajador había sido notificado solamente para los riesgos inherentes al cargo de Chofer, más no así sobre los riesgos a los cuales se encontraba sometido en el ejercicio del cargo de Operador de Brazo Articulado; no existía un procedimiento operacional en la actividad en ejecución para el momento del accidente; no hubo adiestramiento por parte de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., al ciudadano J.K.U.B. (†), en la actividad de Operador de Brazo Articulado; al momento del accidente no se encontraba supervisión en el área de trabajo, tal como Supervisión Operacional o Supervisión de Higiene y Seguridad; el certificado de Inspección y Operalidad del Equipo de Izamiento involucrado en el accidente, se encontraba vencido; y que el procedimiento de carga y descarga de materiales venía siendo realizado en forma errónea con antelación al accidente por la Empresa BOVE PÉREZ C.A.; y por cuanto tal proceder ocasionó que uno de los racks de tubería con un peso aproximado de MIL DOSCIENTOS (1.200) kilogramos, cayera sobre la humanidad del ciudadano J.K.U.B. (†), ocasionándole fractura del cráneo polifragmentaria con exposición y estallido de masa encefálica, falleciendo inmediatamente; en virtud de lo cual su capacidad productiva ha sido totalmente suprimida en forma inesperada, accidental y temprano, ya que, no podrá seguir devengado el Salario que percibía como Chofer Especial de 30 Toneladas, con el cual sufragaba los gastos de alimentación, vivienda, ropa, educación, etc., que requería su grupo familiar conformado por la ciudadana M.I.N.A. y sus DOS (02) menores hijas JHORGELIS KELLYANNI URDANETA NAVARRO y JHORMARY A.U.N.; por lo que de no haber sucedido el trágico accidente en donde el ciudadano J.K.U.B. (†) perdió su vida cuando solamente contaba con VEINTICUATRO (24) años de edad, el mismo pudo haber seguido prestando sus servicios personales como Chofer Especial de 30 Toneladas, recibiendo una buena remuneración para garantizar la manutención de su grupo familiar, que le asegurase a sí mismo y sus familiares una condición de vida decorosa (causa – efecto); es por lo que en el caso de marras se patentiza el tercer requisito necesario para que proceda el hecho ilícito como lo es la relación de causalidad entre la Culpa y el Daño, dado que por la culpa de las Empresas BOVE PÉREZ C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., el ciudadano el ciudadano J.K.U.B. (†) sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte

    Con base a los fundamentos antes expuestos es por lo que este sentenciador considera ajusta a derecho el reclamo formulado por la ciudadana M.I.N.A. en base al cobro de Lucro Cesante, el cual debe ser el resultante de restar la edad promedio productiva del trabajador, reconocida para esta zona de SESENTA (60) años de edad, la edad que tenía el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente laboral que según las actas eran VEINTICUATRO (24) años, por lo que nos resultan TREINTA Y SEIS (36) años, que sería su futuro cierto, es decir, el tiempo de vida útil, todo ello por cuanto la productividad del difunto ex trabajador ha sido totalmente suprimida en forma inesperada, accidental y temprano, como consecuencia del daño; tomando como referencia para ello el 50% del Salario Mínimo mensual vigente para la fecha del accidente, el cual era por la suma de Bs. 321.235,20 mensuales (Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1.999), equivalente a la suma de Bs. 160.617,60, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil entre marido y mujer, son comunes, de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 825 del mismo texto sustantivo civil al cónyuge sobreviviente le corresponde el 50% de la herencia de su causante, aunado a que la ciudadana M.I.N.A. es una persona joven quien pude acceder al mercado laboral, tal y como fuera establecido en un caso similar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Á.A.V.F. y M.C.M.D.V.V.. Thyssenkrupp Elevadores, C.A., y Banesco Banco Universal); que al multiplicarse por los CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432) mensualidades (36 años X 12 meses) que la ciudadana M.I.N.A. hubiese podido recibir para la manutención de ella y su grupo familiar de no haber fallecido su difunto esposo ciudadano J.K.U.B. (†) por el accidente de trabajo que le ocasionó fractura del cráneo polifragmentaria con exposición y estallido de masa encefálica, falleciendo inmediatamente, se obtiene la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 69.386,80), que garantizaran a la ciudadana M.I.N.A. seguir costeando su calidad de vida, ante la privación de ingresos económicos que experimentó como consecuencia de la muerte de su esposo ciudadano J.K.U.B. (†), ocasionada cuando prestaba servicios personales como Chofer Especial de 30 Toneladas para la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., en las obras y servicios prestados a favor de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en virtud de la conducta negligente e imprudente de estas últimas. ASÍ SE DECIDE.

    La sumatoria de los conceptos y cantidades otorgados por este Tribunal de Instancia se traducen en la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 290.774,73), que deberán ser cancelados por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., y en forma solidaria por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a la ciudadana M.I.N.A. en su condición de vida viuda del ciudadano J.K.U.B. (†), por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones por muerte del trabajador, daño emergente, lucro cesante y daño moral. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión por concepto de prestaciones sociales indemnizaciones por muerte del trabajador, daño emergente y lucro cesante, es decir, sobre la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES (Bs. F. 140.774,73), quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre la suma de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES (Bs. F. 140.774,73), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, con respecto a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150.000,00) ordenada a pagar por este juzgador por concepto de Daño Moral, se debe señalar que la misma no está sujeta a indexación si se cumple dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia; en caso contrario, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Juez de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de enero de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso C.M.S.M.V.. C.V.G Siderúrgica Del Orinoco, C.A.).

    Igualmente se condena al pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 71.758,80) correspondiente a la 1era. Relación de Trabajo, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 01 de diciembre de 2002 hasta la fecha de la ejecución del fallo; UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.386.984,48), correspondiente a la 2da. Relación de Trabajo, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 27 de julio de 2003 hasta la fecha de la ejecución del fallo; y sobre la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 7.496.548,13), correspondiente a la 3ra. Relación de Trabajo, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 18 de octubre de 2004 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resulta parcialmente procedente la demanda interpuesta por la ciudadana M.I.N.A. en su condición de vida viuda del ciudadano J.K.U.B. (†), en contra de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones por muerte del trabajador, daño emergente, lucro cesante y daño moral, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 290.774,73), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a su falta de cualidad e interés para sostener la presente acción.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.I.N.A. en su carácter de viuda del ciudadano J.N. URDANETA BRIÑEZ (†), en contra de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en base al cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones por muerte del trabajador, daño emergente, lucro cesante y daño moral.

TERCERO

Se ordena a la Empresa BOVE PÉREZ C.A., y en forma solidaria a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., pagar a la ciudadana M.I.N.A. en su carácter de viuda del ciudadano J.N. URDANETA BRIÑEZ (†), las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OCTAVO

Se ordena la consulta obligatoria al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, OFÍCIESE Y REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Siendo las 04:26 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:26 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2005-000006

JDPB/mc.

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