Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Cojedes, de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteEuliser Genaro Fernández Flores
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 21 DE diciembre DEL 2005

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

En la siguiente causa signada bajo el N° 1M-1305-05, se constituye el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el Juez de Juicio N° 01 ABG. E.F., quien lo presidirá; los ciudadanos Escabinos ZULAI TELLERIA (I), M.A. (II), Y CARMEN LANDAETA (SUPLENTE), y la ciudadana Secretaria de Juicio ABG. ETHAIS SEQUERA.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

PINTO A.H.J., Venezolano, de 24 años de edad, de oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad número V-16.424.667, residenciado en Barrio los Samanes I, calle principal, casa 111, San C.E.C. y ACOSTA R.S.J., Venezolano, de 28 años de edad, de oficio indefinido, Titular de la Cedula de Identidad V- 16.384.113, residenciado en Barrio E.Z., calle Industrial, casa 10, San Carlos, Estado Cojedes.

DEFENSOR PUBLICO: El acusado se encuentra debidamente asistido por la Defensora PÚBLICO ABG. A.R.

VICTIMA: E.D.V.M.

DELITOS. HURTO CALIFICADO

FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. J.C.T.

Le corresponde a este tribunal mixto dictar sentencia la causas Nº 1M-1305-05, seguida contra los acusados, PINTO A.H.J. Y ACOSTA R.S.J. por la comisión del delito Hurto Calificado en perjuicio de la ciudadana E.d.V.M. considerando este tribunal mixto una vez habiendo deliberado decidió por Mayoría de votos de los Escabinos ABSOLVER y VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE por considerar que no son responsables penalmente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinales del Código Penal.

CAPITULO I

HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha doce de Julio del año dos mil cuatro (2004) para el momento que la ciudadana M.E.D.V., se encontraba en su residencia en compañía de su menor hijo, siendo la una hora de la madrugada oyó un ruido dentro de su casa, al levantarse, logro observar cuando los acusados de autos PINTO A.H.J., y ACOSTA R.S.J., se encontraban dentro de su residencia practicándole un hurto, los cuales se hacia acompañar de dos sujetos mas quienes le estaban esperando afuera, luego de un momento los acusados de autos se marcharon, para luego volver a introducirse a la residencia de la ciudadana antes mencionada, de donde sustrajeron cuatro sillas de material sintético de color azul, una silla elaborada en tubos metálicos, y dos sombrillas grandes, tipo playeras, donde la victima en vista que se encontraba sola con su menor hijo, solo opto en observar todo el hecho, logrando reconocer a los acusados y una vez que se retiran del lugar dicha ciudadana se traslado a formular la denuncia, ‘procediendo los funcionarios policiales a trasladarse al lugar indicado por la victima, donde lograron la aprehensión de los acusados antes mencionados logrando incautarles todos los objetos hurtados, que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad.

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO

Luego del Debate Oral y Público (Contradictorio) este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes atendiendo al Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valora las pruebas según la sana critica observando la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; ahora bien efectivamente el Tribunal Mixto considero acreditados los siguientes hechos:

Con la declaración del ciudadano: P.R.P.P. (testigo), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.244.645, de profesión comerciante y con domicilio en el Barrio E.Z., calle Negro Primero cruce con calle Páez casa 222 San C.E.C., y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al testigo promovido por él, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que le robaron y se metieron a su casa 2 personas. De que ellos son los que los agraviaron. De que su casa se encuentra ubicada en Barrio E.Z., calle Negro Primero cruce con calle Páez casa 222 San C.E.C.. De que los vio cargando maletas, paraguas, 4 sillas, 1 silla del comedor. De que los vio adentro de la casa. De que se metieron por el frente. De que se llevaron 2 paraguas, 4 sillas, chancletas, 1 silla juego comedor. De que recupero 2 paraguas, 4 sillas, 1 silla juego comedor. De que ellos son. Es todo. Acto seguido se concede a la Defensa el derecho a interrogar al testigo promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: De que no recuerda la hora. De que se encontraba en la casa. De que no habían más testigos. De que se encontraba en la casa con la esposa. De que recupero todo. De que con dos agentes de policía. De que no sabe si tenían orden de allanamiento. De que acudió a la casa de los acusados. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a evaluar al testigo y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: De que era de noche. De que si los vio. De que entraron a la casa. De que por el frente. De que por el enrejado. De que estaban la esposa y el.

Con la declaración de la ciudadana: E.D.V.M. (victima), quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.123.283 y con domicilio en el Barrio E.Z., calle Negro Primero cruce con calle Páez casa 222 San C.E.C., y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar a la victima, y solicito se deje constancia de que la misma manifestó: “De que ella hizo la denuncia. De que se metieron a la casa. De que en la madrugada. De que saltaron la pared de la casa de al lado. De que habian dos personas frente a la casa. De que Santos se metió y el otro recibía. De que la han robado varias veces. De que estaba en su casa con el esposo. De que en el cuarto. De que apagó el aire acondicionado para ver por la ventana. De que vio a santos. De que Santos salto la pared. Se deja constancia que en la sala de juicio la victima identificó al acusado ACOSTA R.S.J.. De que se llevaron las sombrillas. De que el esposo fue donde vive Santos. De que oyó un ruido apagó el aire y vió por la ventana. De que la casa es de platabanda adentro es oscuro, y que de adentro de la casa para afuera se ve todo. De que está segura que los acusados son las personas que entraron a su casa. . Acto seguido se concede a la Defensa el derecho a interrogar a la victima y solicito se deje constancia de que la misma manifestó que: “De que estaban durmiendo. De que se metieron por la parte de enfrente y pasaron por le lavandero. De que fue con el esposo a la casa de Santos. De que fue en carro y no se bajaron. De que fue a la una de la madrugada y la denuncia la realizaron a las 5 de la mañana. De que a la una de la madrugada les habían robado sombrillas, zapatos. De que no habían testigos.

Con la declaración del ciudadano J.A.F. (FUNCIONARIO): quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.368.789, domiciliado en San Carlos, funcionario adscrito a la Policía del Estado Cojedes, Cabo segundo, 10 años de servicios como funcionario y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al funcionario promovido por él y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que fue a mediados del mes de Julio de 2004 aproximadamente. De que recibieron llamada del Comando que habían robado. De que en el Barrio E.Z.. De que procedieron a ir al sitio donde sucedió el robo. De que se encontraron con el ciudadano agraviado. De que le habían robado 4 sillas plásticas, 1 silla de metal, 2 paraguas rojos. De que procedieron a ir con el agraviado al sitio donde se encontraban los corotos, lo devolvieron a la casa para resguardar su integridad física. De que se dirigieron hasta la casa indicada. De que fueron 3 personas, el chofer, un distinguido, un agente auxiliar. De que aproximadamente a las 5 de la mañana. De que solicitaron permiso para entrar a la casa. De que estaba una señora un muchachito y ellos. De que la señora les permitió el acceso a la casa. De que al entrar a la casa visualizaron 4 sillas plásticas, 1 silla de metal, 2 paraguas. De que llevaron a la casa al agraviado luego se devolvieron al sitio indicado. De que se llevaron 2 personas detenidas al comando para que el agraviado los reconociera. Seguidamente, se concede el derecho a la Defensora Pública de interrogar al funcionario promovido y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que tiene 10 años trabajando como funcionario. De que no tiene amistad con la victima. De que estaba reunido con la señora Elvía. De que les indicaron del Comando General del robo. De que estaban en el patrullaje normal. De que fueron al comando. De que la comandancia les dio la orden. De que no contaban con orden de allanamiento. De que no había personas alrededor de la casa. De que no se acuerda si levantaron el acta. De que tocaron la puerta y solicitaron permiso para entrar a la casa. De que estaban durmiendo en la casa. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a evaluar al funcionario y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: “De que detuvieron a dos personas. De que fue a las 5 de la mañana. De que les dieron autorización para entrar. De que les había dicho que los corotos estaban en la casa. De que consiguieron 4 sillas de plástico, 1 silla de metal, 2 paraguas de color rojo”. Seguidamente la ciudadana Escabino Z.T. pasa a interrogar al funcionario y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: “De que la señora era la esposa de uno de los muchachos. De que había un niño. De que aproximadamente de 4 años. De que estaban dormidos. Seguidamente el ciudadano Escabino M.A. pasa a interrogar al funcionario y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: “De que era habitual realizar ese tipo de procedimiento. De que la señora les permitió la entrada. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a evaluar al funcionario y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: “De que vieron las 4 sillas, 1 de metal, 2 paraguas de color rojo. De que tocaron la puerta para ver si había gente. De que salió la señora. De que los autorizó para entrar.

Con la declaración del ciudadano R.E.R. LLOVERA (FUNCIONARIO): quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.442.210, domiciliado en La Urbanización las Tejitas de San Carlos, funcionario adscrito a la Policía del Estado Cojedes, 10 años de servicios como funcionario de la Policia y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al funcionario promovido por él y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que cumple la labor de conductor de la patrulla. De que estaban en un patrullaje de rutina. De que recibieron una llamada radial donde les informaron que dos ciudadanos se encontraban introducidos en una residencia, se trasladaron hasta el sitio donde sucedieron los hechos. De que en el sector E.Z.. De que fueron tres funcionarios. De que el agente Arias, el Distinguido Fernández y su persona. De que a las 5 ó 5 y media de la mañana. De que se dirigieron con el ciudadano a quien se le cometió el hecho, hasta donde habían metido los objetos, lo llevaron a su casa y luego se regresaron hasta donde estaban las cosas. De que el distinguido Fernández tocó la puerta, salio una señora los mando a pasar les dijo que no quería problemas, visualizaron las 4 sillas plásticas de color azul, 1 silla de metal y 2 sombrillas. De que llegó hasta la puerta de la casa ya que no podía dejar la patrulla sola. De que no visualizó ningún tipo de violencia para entrar a la casa. De que la señora les dijo que no quería problemas. De que trasladaron hasta la comandancia a los ciudadanos más los objetos incautados. De que eran 4 sillas plásticas de color azul, 1 silla de metal, 2 sombrillas rojas grandes. Es todo. Seguidamente, se concede el derecho a la Defensora Pública de interrogar al funcionario promovido y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que no contaban con orden de allanamiento. De que no había personas alrededor de la vivienda. De que estaban allí cuando vieron la presencia policial, intentaron esconderse. De que se levantó acta del procedimiento. De que era una hora muy temprana. De que en la casa había una señora, 2 ciudadanos, niños. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a evaluar al funcionario y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: “De que a las 5 ó 5 y media de la mañana. De que el agraviado les dijo que 2 ciudadanos lo habían robado. De que cuando llegaron tocaron la puerta. De que estaba frente al rancho y que llegó hasta la puerta. Seguidamente el ciudadano Escabino M.A. pasa a interrogar al funcionario y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: “De que no se llevaron a la señora porque habían niños, ella les manifestó que no quería problemas y que eso no era de la casa, que era inocente, y que si las sillas eran de un ciudadano se las entregaran. De que se llevaron a los muchachos.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Abierto el debate, recibidas las pruebas promovidas por las partes, y oídos sus alegatos, este Tribunal Mixto por mayoría de votos de escabinos absolvió a los acusados PINTO A.H.J., Venezolano, de 24 años de edad, de oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad número V-16.424.667, residenciado en Barrio los Samanes I, calle principal, casa 111, San C.E.C. y ACOSTA R.S.J., Venezolano, de 28 años de edad, de oficio indefinido, Titular de la Cedula de Identidad V- 16.384.113, residenciado en Barrio E.Z., calle Industrial, casa 10, San Carlos, Estado Cojedes en su decisión por la comisión del delito de Hurto calificado con el voto salvado del juez presidente en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Los escabinos, ZULAI TELLERIA (I), M.A. (II), Y CARMEN LANDAETA (SUPLENTE) una vez habiendo deliberado en sesión secreta con el juez presidente llegaron a los siguientes fundamentos por los cuales declararon inocente a los acusados ACOSTA PINTO H.J., Venezolano, de 24 años de edad, de oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad número V-16.424.667, residenciado en Barrio los Samanes I, calle principal, casa 111, San C.E.C. y ACOSTA R.S.J., Venezolano, de 28 años de edad, de oficio indefinido, Titular de la Cedula de Identidad V- 16.384.113, residenciado en Barrio E.Z., calle Industrial, casa 10, San Carlos, Estado Cojedes de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO efectivamente no se logro demostrar su culpabilidad ya que la declaración ciudadano: A.F. (FUNCIONARIO): quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.368.789, domiciliado en San Carlos, funcionario adscrito a la Policía del Estado Cojedes, Cabo segundo, 10 años de servicios como funcionario y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan. De que fue a mediados del mes de Julio de 2004 aproximadamente. De que recibieron llamada del Comando que habían robado. De que en el Barrio E.Z.. De que procedieron a ir al sitio donde sucedió el robo. De que se encontraron con el ciudadano agraviado. De que le habían robado 4 sillas plásticas, 1 silla de metal, 2 paraguas rojos. De que procedieron a ir con el agraviado al sitio donde se encontraban los corotos, lo devolvieron a la casa para resguardar su integridad física. De que se dirigieron hasta la casa indicada. De que fueron 3 personas, el chofer, un distinguido, un agente auxiliar. De que aproximadamente a las 5 de la mañana. De que solicitaron permiso para entrar a la casa. De que estaba una señora un muchachito y ellos. De que la señora les permitió el acceso a la casa. De que al entrar a la casa visualizaron 4 sillas plásticas, 1 silla de metal, 2 paraguas. De que llevaron a la casa al agraviado luego se devolvieron al sitio indicado. De que se llevaron 2 personas detenidas al comando para que el agraviado los reconociera. Con la declaración del ciudadano R.E.R. LLOVERA (FUNCIONARIO): quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.442.210, domiciliado en La Urbanización las Tejitas de San Carlos, funcionario adscrito a la Policía del Estado Cojedes, 10 años de servicios como funcionario de la Policía y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan. De que cumple la labor de conductor de la patrulla. De que estaban en un patrullaje de rutina. De que recibieron una llamada radial donde les informaron que dos ciudadanos se encontraban introducidos en una residencia, se trasladaron hasta el sitio donde sucedieron los hechos. De que en el sector E.Z.. De que fueron tres funcionarios. De que el agente Arias, el Distinguido Fernández y su persona. De que a las 5 ó 5 y media de la mañana.

Declaraciones estas que narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de detención pero en ningún momento visualizaron las personas que entraron a la residencia y hurtaron los objetos mencionados por la victima el debate oral y publico según lo manifiestan los ciudadanos escabinos y manifiestan que los mismos entraron a la vivienda sin orden de allanamiento, ya que no declaro la ciudadana que supuestamente les dio permiso parea entrar a la referida vivienda ni tampoco existe alguien que haya visto que fueron los acusados los que metieron los objetos en la vivienda del mismo modo la victima manifestó que los había visto entrar pero estaba oscuro y en ese momento estaba muy nerviosa, así como la declaración del testigo de los hechos existen contradicciones entre estas declaraciones razones por las cuales las escabinos declararon inocente a los acusados ACOSTA PINTO H.J., Venezolano, de 24 años de edad, de oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad número V-16.424.667, residenciado en Barrio los Samanes I, calle principal, casa 111, San C.E.C. y ACOSTA R.S.J., Venezolano, de 28 años de edad, de oficio indefinido, Titular de la Cedula de Identidad V- 16.384.113, residenciado en Barrio E.Z., calle Industrial, casa 10, San Carlos, Estado Cojedes de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO efectivamente no se logro demostrar su culpabilidad .

CAPITULO V

VOTO SALVADO DE JUEZ PRESIDENTE

Una vez finalizado el juicio oral y publico en la causa N 1M-1361-05 seguida contra el ciudadanos PINTO A.H.J., Venezolano, de 24 años de edad, de oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad número V-16.424.667, residenciado en Barrio los Samanes I, calle principal, casa 111, San C.E.C. y ACOSTA R.S.J., Venezolano, de 28 años de edad, de oficio indefinido, Titular de la Cedula de Identidad V- 16.384.113, residenciado en Barrio E.Z., calle Industrial, casa 10, San Carlos, Estado Cojedes por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO una vez habiendo deliberado en sesión secreta considero el juez presidente salvar su voto por cuanto quedo plenamente comprobado responsabilidad penal mediante los siguientes fundamentos:

Este juzgador no tiene la menor duda que los acusados PINTO A.H.J., Venezolano, de 24 años de edad, de oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad número V-16.424.667, residenciado en Barrio los Samanes I, calle principal, casa 111, San C.E.C. y ACOSTA R.S.J., Venezolano, de 28 años de edad, de oficio indefinido, Titular de la Cedula de Identidad V- 16.384.113, residenciado en Barrio E.Z., calle Industrial, casa 10, San Carlos, Estado Cojedes hayan hurtado en la vivienda de la victima, toda ves que existe el testimonio del testigo presencial de los hechos ciudadano: P.R.P. (testigo), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.244.645, de profesión comerciante y con domicilio en el Barrio E.Z., calle Negro Primero cruce con calle Páez casa 22 San C.E.C., y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. De que le robaron y se metieron a su casa 2 personas. De que ellos son los que los agraviaron. De que su casa se encuentra ubicada en Barrio E.Z., calle Negro Primero cruce con calle Páez casa 222 San C.E.C.. De que los vio cargando maletas, paraguas, 4 sillas, 1 silla del comedor. De que los vio adentro de la casa. De que se metieron por el frente. De que se llevaron 2 paraguas, 4 sillas, chancletas, 1 silla juego comedor. De que recupero 2 paraguas, 4 sillas, 1 silla juego comedor. De que ellos son.

Del mismo modo con la declaración de la ciudadana E.D.V.M. (victima), impuesta de las generales de ley dijo ser mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.123.283 y con domicilio en el Barrio E.Z., calle Negro Primero cruce con calle Páez casa 222 San C.E.C., y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. “De que ella hizo la denuncia. De que se metieron a la casa. De que en la madrugada. De que saltaron la pared de la casa de al lado. De que habian dos personas frente a la casa. De que Santos se metió y el otro recibía. . De que estaba en su casa con el esposo. De que en el cuarto. De que apagó el aire acondicionado para ver por la ventana. De que vio a santos. De que Santos salto la pared. Se deja constancia que en la sala de juicio la victima identificó al acusado ACOSTA R.S.J.. De que se llevaron las sombrillas. De que el esposo fue donde vive Santos. De que oyó un ruido apagó el aire y vio por la ventana. De que la casa es de platabanda adentro es oscuro, y que de adentro de la casa para afuera se ve todo. De que está segura que los acusados son las personas que entraron a su casa. Declaración esta que al ser adminiculada con la declaración del testigo presencial de los hechos es conteste contundente en señalar que efectivamente los acusados se introdujeron a la vivienda de la señora E.M. y hurtaron varios objetos, así como señalan los objetos que fueron hurtados los cuales valora este juzgador atendiendo a las reglas de la lógica, y máximas de experiencia los cuales les concede pleno valor probatorio. .

Del mismo modo este juzgador no tiene duda de procedimiento realizado por los funcionarios que realizaron el procedimiento con los testimonios a viva voz en el debate oral y publico. Con la declaración del ciudadano J.A.F. (FUNCIONARIO): quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.368.789, domiciliado en San Carlos, funcionario adscrito a la Policía del Estado Cojedes, Cabo segundo, 10 años de servicios como funcionario y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan. De que fue a mediados del mes de Julio de 2004 aproximadamente. De que recibieron llamada del Comando que habían robado. De que en el Barrio E.Z.. De que procedieron a ir al sitio donde sucedió el robo. De que se encontraron con el ciudadano agraviado. De que le habían robado 4 sillas plásticas, 1 silla de metal, 2 paraguas rojos. De que procedieron a ir con el agraviado al sitio donde se encontraban los corotos, lo devolvieron a la casa para resguardar su integridad física. De que se dirigieron hasta la casa indicada. De que fueron 3 personas, el chofer, un distinguido, un agente auxiliar. De que aproximadamente a las 5 de la mañana. De que solicitaron permiso para entrar a la casa. De que estaba una señora un muchachito y ellos. De que la señora les permitió el acceso a la casa. De que al entrar a la casa visualizaron 4 sillas plásticas, 1 silla de metal, 2 paraguas. De que llevaron a la casa al agraviado luego se devolvieron al sitio indicado. De que se llevaron 2 personas detenidas al comando para que el agraviado los reconociera.

Con la declaración del ciudadano R.E.R. LLOVERA (FUNCIONARIO): quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.442.210, domiciliado en La Urbanización las Tejitas de San Carlos, funcionario adscrito a la Policía del Estado Cojedes, 10 años de servicios como funcionario de la Policia y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan. De que cumple la labor de conductor de la patrulla. De que estaban en un patrullaje de rutina. De que recibieron una llamada radial donde les informaron que dos ciudadanos se encontraban introducidos en una residencia, se trasladaron hasta el sitio donde sucedieron los hechos. De que en el sector E.Z.. De que fueron tres funcionarios. De que el agente Arias, el Distinguido Fernández y su persona. De que a las 5 ó 5 y media de la mañana. De que se dirigieron con el ciudadano a quien se le cometió el hecho, hasta donde habían metido los objetos, lo llevaron a su casa y luego se regresaron hasta donde estaban las cosas. De que el distinguido Fernández tocó la puerta, salio una señora los mando a pasar les dijo que no quería problemas, visualizaron las 4 sillas plásticas de color azul, 1 silla de metal y 2 sombrillas. De que llegó hasta la puerta de la casa ya que no podía dejar la patrulla sola. De que no visualizó ningún tipo de violencia para entrar a la casa. De que la señora les dijo que no quería problemas. De que trasladaron hasta la comandancia a los ciudadanos más los objetos incautados. De que eran 4 sillas plásticas de color azul, 1 silla de metal, 2 sombrillas rojas grandes. De que no contaban con orden de allanamiento. De que no había personas alrededor de la vivienda. De que estaban allí cuando vieron la presencia policial, intentaron esconderse. De que se levantó acta del procedimiento. De que era una hora muy temprana. De que en la casa había una señora, 2 ciudadanos, niños.

Son estas las razones por las cuales este juzgador salva su voto y considera al acusado de autos culpable del delito de hurto agravado.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho este Tribunal Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE POR MAYORIA DE VOTOS DE ESCABINOS CON EL VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE por el delito de HURTO CALIFICADO a los ciudadanos acusados PINTO A.H.J., Venezolano, de 24 años de edad, de oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad número V-16.424.667, residenciado en Barrio los Samanes I, calle principal, casa 111, San C.E.C. y ACOSTA R.S.J., Venezolano, de 28 años de edad, de oficio indefinido, Titular de la Cedula de Identidad V- 16.384.113, residenciado en Barrio E.Z., calle Industrial, casa 10, San Carlos, Estado Cojedes se acuerda EL Cese de toda medida cautelar a la cual pudiera estar sometido el acusado en autos, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la unidad de alguacilazgo. Por lo cual se le confiere SU L.P., la presente decisión fue leída y Publicada en el día de hoy once de enero DEL AÑO 2006 en la sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones en los términos y condiciones exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. E.F..

EL SECRETARIA

ABG. ETAHIS SEQUERA

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