Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInterdicto Posesorio

Exp. 19.117

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE: A.S.U.A. Y OTRA.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: M.A.D..

DEMANDADO: CAMACHO MAZABELT HERNANDO.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: PABLO IZARRA Y M.C.I..

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 06 de julio de 2001, por los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números V- 2.458.404, V- 2.459.591, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio M.A.D., titular de la cédula de identidad V-4.070.265 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 25.626, quienes solicitan la restitución de la posesión que dicen ejercer sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno, ubicado en el sector Hoyada de Milla Avenida Uno Nro. 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideraron pertinentes (folios 01 al 11).

La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha cinco de noviembre del 2001, le dio entrada y admitió la referida querella interdictal, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte querellada, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a que conste de autos su citación y exponga los alegatos que consideré pertinentes en defensa de sus derechos. Así mismo decretó medida de secuestro sobre el lote de terreno con la casa de habitación construida sobre él objeto de la querella, y se libró el cuaderno separado de secuestro remitiéndose al Juzgado comisionado con oficio No. 1372 (folios 12 y 13).

Mediante diligencia de fecha veintiuno de enero de 2002, el ciudadano H.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.176.367, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por la abogada M.C.D.M., confiere poder apud acta a los abogados P.I.G. y M.C.D.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 5.299 y 60.896, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.455.595 y V- 8.028.471, y consigna escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles y diecisiete (17) anexos (folios 15 al 35).

Al folio 39 y su vuelto, obra escrito de promoción de pruebas, de fecha veintidós de enero de 2002, presentado por el abogado M.A.D.A., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de un folio y agregadas por este Tribunal en la misma fecha mediante nota de secretaria (folio 40).

Mediante diligencia de fecha veintitrés de enero de 2002, la abogada M.C.D.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, antes identificados, promueve pruebas constante de un folio útil, (folio 41 y su vuelto).

El Tribunal por auto que riela a los folios 43 y 44, estando dentro del lapso previsto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, admite las pruebas de la parte querellante presentadas por su apoderado abogado M.A.D.A., comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., con oficio Nº 51 y 52, para la evacuación de la prueba de ratificación de testigos del justificativo evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, de fecha 17 de abril del 2001, y vista igualmente las pruebas promovidas por la parte querellada a través de la abogada en ejercicio M.C.D.M., las admite comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., con oficio No. 53, para la evacuación de los testigos, y en cuanto a la prueba de (Informes), segunda, el tribunal la admite de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar a los organismos respectivos, (folios 43 y 44).

Mediante escrito de fecha cuatro de febrero del 2002, el abogado M.A.D.A., apoderado de la parte querellante, promueve pruebas documentales constante de un folio útil y dos anexos (folios 53 al 55).

A los folios 62 al 81, obra despacho de pruebas de la parte querellante proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial de Mérida, siendo agregado a los autos según nota de secretaría de fecha 18 de febrero de 2002, constante de diecinueve (19) folios útiles.

A los folios 84 al 86 obran oficios procedentes de Aguas de Mérida, Cadafe e Intercable, presentados por la abogada en ejercicio COROMOTO D.M., en su condición de co-apoderada de la parte querellada, siendo agregados por nota de secretaria de fecha veinte de febrero de 2002, y oficio de C.A.N.T.V. inserto a los folios 88 al 90, agregados igualmente por nota de secretaria de fecha 22 de febrero de 2002 (folio 91).

A los folios 94 al 107, obra despacho de pruebas de la parte querellante proveniente del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibido mediante nota de secretaria de fecha seis de febrero de 2002, constante de catorce (14) folios útiles.

A los folios 109 al 140, obra despacho de pruebas (parte querellada) proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., recibido mediante nota de secretaria de fecha doce de marzo de 2002, constante de treinta y un (31) folios útiles.

A los folios 148 al 161, mediante escrito de la abogada M.C.D.M., apoderada judicial de la parte demandada, consigna en siete (07) folios y siete (07) anexos sus alegatos, siendo agregados mediante nota de secretaria de fecha dos de mayo de 2002 (folio 162).

El tribunal mediante nota de secretaria de fecha dos de mayo de 2002, deja constancia que siendo el último día fijado para que las partes consignen su escrito de alegatos, el abogado M.A.D.A., apoderado judicial de la parte actora, consignó en seis (06) folios útiles, su escrito inserto a los folios 164 al 169.

Por auto de fecha diez y seis de mayo de 2002, el tribunal dejó constancia que vencido el lapso para que las partes consignarán su escrito de informes, el tribunal entra en términos para decidir (folio 171).

A los folios 184 al 190, se encuentra estampada inhibición del Juez Provisorio Abg. A.B., en contra del expediente No. 19.117 por haber adelantado opinión en el expediente no. 18.338, en el cual actúan las mismas partes actora y demandada.

En fecha ocho de junio del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia dicto auto mediante el cual, vista la inhibición, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 815, y ordenó remitir copias certificadas de las actas conducentes a la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, con oficio Nº 815, de conformidad con el articulo 95 del Código de Procedimiento Civil (folio 196).

En fecha diecisiete de junio de 2004, constante de 206 folios útiles, fue recibido original del presente expediente por inhibición al Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, a los folios 201 y 202, se encuentra estampada inhibición del Juez Titular Abg. A.C., en contra del abogado M.A.D., de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero Civil, siendo recibido por auto de fecha ocho de julio de 2004, constante de doscientos cinco (205) folios útiles en una pieza (01) más un (01) cuaderno de secuestro.

A los folios 218 al 251 obran copias certificadas de la inhibición del Dr. A.B., correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, siendo declarada con lugar la inhibición, por auto de fecha diecisiete de junio de 2004 (folio 255).

A los folios 257 al 265, obran copias certificadas de la inhibición del Dr. A.C., correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, siendo declarada con lugar, mediante decisión declaró con lugar la inhibición, y ordenó remitir el expediente al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, recibido por auto de fecha veintidós de abril del 2006 (folio 275).

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia de querella interdictal quedó planteada por el abogado M.A.D., apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, anteriormente identificado, de la manera siguiente:

 Que consta de justificativo judicial, que desde el mes de noviembre de 1.998 sus poderdantes han venido poseyendo y ocupando un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno con una superficie de Ciento trece Metros con Noventa y seis centímetros cuadrados (113,96 mts²) con casa para habitación de dos plantas compuesta por sala-comedor, cocina, patio, porche, tres (3) habitaciones con sus closets, tres (3) baños, estar, escalera principal de acceso a la segunda planta, pisos de cerámica y techos de machihembrado y tejas, ubicado en el sector Hoyada de Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: POR EL FRENTE: En longitud de Cinco metros con Setenta centímetros (5,70 mts), con la casa y terrenos que fueron de L.O.R.M., hoy de H.C.M. POR EL FONDO: En longitud de Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (5,50 Mts) con terrenos del ciudadano J.E.Q.; POR EL COSTADO DERECHO: visto de frente, en longitud de Veinte Metros con Treinta y Cinco Centímetros (20,35 mts), con terrenos de la sucesión de E.M.; Por el costado izquierdo, visto de frente, en longitud igual a la anterior, con terrenos que son de G.S.. Que dicho inmueble por cuanto queda ubicado en la parte posterior de la casa que fue de L.O.R., hoy de H.C., tiene constituida a su favor desde hace muchos años Servidumbre de paso por un garaje o corredor, que da acceso a las dos viviendas, dicha servidumbre está constituida por documento público, que en el tiempo que han venido poseyendo la casa , como poseedores, lo han hecho en forma pacífica, sin haber tenido problemas con los habitantes del sector, en forma pública y continua, no interrumpida, como únicos dueños y propietarios del lote de terreno antes mencionado y la casa sobre él construida, y que allí han ejercido la posesión en los últimos dos años y siete meses.

 Que es el caso desde el mes de enero de 2001, el ciudadano H.C.M. anteriormente identificado, en forma arbitraria e inconsulta, se introdujo en la casa y el terreno a molestarlos y sacarlos, alegando que es el propietario del inmueble, y el día 30 de marzo de 2001, los despojó del inmueble y procedió a instalarse en la casa contra la voluntad de sus mandantes, impidiéndoles el paso a los esposos Andrade, ya que cambió la cerradura colocada en la puerta de acceso a las dos viviendas, lo que les ha causado grandes daños y perjuicios.

 Que en virtud de la múltiples gestiones de sus mandantes para que el ciudadano cese en el despojo, sin obtener resultado alguno, es por lo que ocurre a intentar Querella Interdictal Restitutoria, en contra del ciudadano H.C.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y que por cuanto no está en condiciones de constituir garantía, solicita decrete el secuestro del lote de terreno o inmueble con la casa objeto de posesión de sus mandantes y ordene la remoción de la cerradura colocada por el querellado.

 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece como domicilio procesal la siguiente dirección: El despacho de abogados ubicado en la Avenida 4 edifico Rubri oficina 6 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

 Que estima la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

 Que finalmente solicita que la presente Querella Interdictal, sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva, con su respectiva condena en costas para el querellado.

II

Por escrito de fecha veintiuno de enero de 2002 (folios 16 al 18), la abogada M.C.D.M., anteriormente identificada, apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito contentivo de los alegatos, en los términos que se resumen a continuación:

 Que niega y rechaza que desde hace más de dos años específicamente desde el mes de noviembre de 1.998 sus poderdantes refiérase a U.A.A.S. y a C.M.G.D.A., han venido poseyendo y ocupando un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Hoyada de Milla, Avenida uno No. 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos generales cita la parte querellante en el libelo de querella y los cuales da por reproducidos en ese escrito; que niega y rechaza que los querellantes durante el tiempo que han venido ejerciendo la posesión, han habitado la vivienda, haciendo todas las reparaciones y que igualmente remodelaron con obreros la totalidad de la vivienda y costearon todos los gastos para la misma, que niega y rechaza que los querellantes han venido poseyendo el lote de terreno y la casa sobre él construida, como poseedores, en forma pacífica, pública y continua, no interrumpida, que rechaza y niega que los querellantes, sean los propietarios y hayan poseído el inmueble por ellos referido en el libelo de la querella interdictal como únicos dueños y propietarios, que rechaza y niega que el 30 de marzo de 2001, su mandante haya despojado a los querellantes del inmueble y que así mismo haya irrumpido en el terreno y se haya instalado en la casa por ellos referida despojándolos del mismo y que les haya proferido amenazas públicamente o que tomaría acciones contra ellos si volvían al inmueble o que les haya causado graves daños y perjuicios, que rechaza y niega, que el inmueble indicado por los querellantes, tenga el área y las dimensiones longitudinales que ellos indican en el referido escrito.

 Que la verdad de los hechos, es que es propietario del inmueble, que consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho de abril de dos mil, bajo el No. 4, protocolo primero, Tomo 9º , que consta de dicho documento adquirió en compra dos viviendas familiares y precisamente la indicada en dicho documento como la segunda es la objeto de interdicto y la cual señalan los querellantes como de su propiedad, lo cual niega y rechaza ya que desde esa fecha la posee y detenta.

 Que en su condición de propietario del mencionado inmueble, se lo dió en arrendamiento al ciudadano Erlis A.P.G., por el plazo de dos (2) años a partir del día primero de marzo del 2001, como consta en el documento autenticado por ante la oficina Notarial Pública Segunda del estado Mérida, de fecha nueve de abril de 2001, anotado bajo el No. 15, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones, y que es el mismo inmueble que señalan los querellantes, está siendo ocupado por Erlis A.P.G., en su condición de arrendatario.

 Que en su condición de propietario del inmueble antes mencionado, solicitó y obtuvo los siguientes servicios: de agua, a la empresa Aguas de Mérida C.A., el cual acompaña en un (01) folio , servicio de de televisión por cable, de Intercable como se evidencia de la constancia del contrato de servicio que acompañó en dos (02) folios útiles y de servicio de teléfono, contratado por la empresa C.A.N.T.V, el cual le asignó el teléfono No. 0274-2450187, como se evidencia de recibo y/o factura correspondiente al mes de diciembre de 2000, la cual acompañó en un (01) folio.

 Que por las razones que anteceden solicita, sea declarada sin lugar la acción de querella interdictal que en su contra intentaron, por intermedio de apoderado judicial los ciudadanos U.A.S. y C.M.G.D.A., se revoque la medida de secuestro acordada, por interdicto por estársele causando daños y perjuicios, tanto a él como propietario como al citado ERLIS A.P.G., en su condición de arrendatario.

 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, solicita se condene en costas a la parte querellante.

III

DE LAS PRUEBAS

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Siendo la oportunidad para la promoción de las pruebas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante, (inserto al folio 39 y su vuelto, y folio 53) invoca los siguientes medios probatorios:

PRIMERA: Valor y Mérito Jurídico probatorio de todas las actas procesales en cuanto favorezcan a la parte Querellante

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte querellante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

SEGUNDA: Promuevo la Ratificación de las declaraciones de los testigos F.S.G., L.A.Q.M., R.D.V.R. y USLAR M.M. evacuados en el justificativo Judicial acompañado con la querella interdictal, para lo cual solicito se desglose el mencionado Justificativo Judicial dejándose en su lugar copia certificada del mismo, y se comisione a un Juzgado Competente con Jurisdicción en esta ciudad de Mérida para su debida ratificación.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.”

A.e.j. de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida de fecha 17 de abril del 2001, ratificado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como se evidencia de los folios 73 al 79 del presente expediente, teniendo como resultado lo siguiente:

  1. El testigo F.J.S.G., venezolano, mayor de edad, soltero, corredor de bienes, titular de la cedula de identidad Nº V-10.417.806 y hábil, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 68 y su vuelto, y ratificación que obra a los folios 73, y folio 79. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración del testigo precedentemente citado, el cual no incurrió en contradicciones y coincidió en sus dichos con los hechos narrados por la parte querellante quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: el Tribunal le pone de manifiesto al testigo el acta de declaración de fecha 17-04-2001, que rindiera ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, con la finalidad de que la ratifique siendo ratificada en todas y cada una de sus partes el justificativo judicial que le fue exhibido, siendo suya la firma que aparece al pie de la declaración, siendo repreguntado por la parte querellada, y al efecto contestó que conoce a los esposos Andrade y al señor H.C. desde hace dos años, que su dirección y sector donde vive es sector S.E. calle Número 8, casa Número 3-36, que no recuerda la hora que según él, el señor H.C., desalojó a los esposos Andrade pero si recuerda que fue un viernes en la tarde del día treinta de marzo del año pasado, a la repregunta QUINTA: Diga el testigo si presenció que cuando el señor U.A. llegó a la casa a la cual se ha referido no pudo entrar, contestó que si presenció ese momento ya que el señor Camacho no lo dejó entrar en ningún momento, que es más le cambió la cerradura a la casa, en consecuencia a la anterior declaración se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

  2. El testigo L.A.Q.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.798.735 y hábil, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto de folio 68 y folio 69, y ratificación que obra al folio 75 y su vuelto. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo precedentemente citado, el cual no incurrió en contradicciones y coincidió en sus dichos con los hechos narrados por la parte querellante quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: el Tribunal le pone de manifiesto al testigo el acta de declaración de fecha 17-04-2001, que rindiera ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, con la finalidad de que la ratifique siendo ratificada en todas y cada una de sus partes el justificativo judicial que le fue exhibido, siendo suya la firma que aparece al pie de la declaración, siendo repreguntado por la parte querellada, y al efecto contestó en afirmar que conoce desde agosto aproximadamente del 98 de vista a los ciudadanos U.A.A.S. Y C.M.G.D.A., que actualmente vive en la Av. Las Américas residencia Monseñor Chacón edificio A 6-1 que anteriormente vivió por la Av. 1 hoyada de Milla No. 6-71, al lado del taller del señor Montes aproximadamente tres años a partir del Noventa y Cinco, que el viernes treinta de marzo por la tarde fue que el ciudadano H.C. sacó a los esposos Andrade, y que ese mismo viernes por la tarde el ciudadano H.C. cambió la cerradura de la puerta principal de la casa y no los dejó entrar, que ratifica que el mencionado ciudadano no los dejó entrar, que nadie le dijo lo anterior que lo presenció personalmente porque se encontraba en el negocio del señor G.S. que siempre frecuenta desde hace años, a la pregunta diga el testigo si conoce al señor Herlis Pérez, contestó que no sabe de quien le esta hablando, en consecuencia a la anterior declaración se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

  3. El testigo R.D.V.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.676, domiciliado en Mérida, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 69 y su vuelto y ratificación que obra al folio 76. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo precedentemente citado, el cual no incurrió en contradicciones y coincidió en sus dichos con los hechos narrados por la parte querellante, en ese estado el Tribunal le pone de manifiesto al testigo el acta de declaración de fecha 17-04-2001, que rindiera ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, con la finalidad de que la ratifique siendo ratificada en todas y cada una de sus partes el justificativo judicial que le fue exhibido, siendo suya la firma que aparece al pie de la declaración, siendo repreguntado por la parte querellada, y al efecto contestó que el hecho de desalojo por parte del ciudadano H.C. a los esposos Andrade se suscito aproximadamente entre las tres y treinta y cuatro de la tarde de un día viernes del mes de marzo del año dos mil uno, que en ningún momento hubo violencia, simplemente el señor U.A. cuando llegó al inmueble se encontró con que le habían cambiado la cerradura del portón de entrada, que en ningún momento el señor H.C. utilizó la fuerza ni arma alguna, que ese día se encontraba en el abasto del señor G.S. acompañado del señor L.A.Q. e igualmente de un señor de apellido Volcanes persona ésta que le vende al señor del abasto utensilios de aluminio, que en ese momento llegó el señor Andrade y manifestó que le habían cambiado la cerradura al portón de entrada, que no lo dejaban entrar y fueron al sitio que esta al lado de la casa del señor Gumersindo y se percataron que efectivamente ninguna de las llaves que tenía el señor U.A. abría el portón, que en su presencia el señor H.C. no le saco ningún bien de la casa a los esposos Andrade, pero que tiene entendido por comentarios que le hicieron en esos momentos el señor Andrade de que el inmueble lo tenía arrendado y lógicamente según sus palabras dicho inmueble se lo entregó por cuanto ya había vencido el contrato de arrendamiento y precisamente cuando quiso ingresar a su casa para mandarle hacer las reparaciones que requería en razón de que se lo habían dejado deteriorado fue cuando no lo dejaron ingresar al inmueble, que no conoce al ciudadano Erlis Pérez, en consecuencia a la anterior declaración se le asigna valor probatorio. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

  4. El testigo USLAR M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, analista de sistema, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.717 y hábil, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 69 y ratificación que obra al vuelto del folio 77 y folio 78. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo precedentemente citado, el cual no incurrió en contradicciones y coincidió en sus dichos con los hechos narrados por la parte querellante quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: el Tribunal le pone de manifiesto al testigo el acta de declaración de fecha 17-04-2001, que rindiera ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, con la finalidad de que la ratifique, siendo ratificada en todas y cada una de sus partes el justificativo judicial que le fue exhibido, siendo suya la firma que aparece al pie de la declaración, siendo repreguntado por la parte querellada, y al efecto contestó que ratifica que el día 31 de marzo del dos mil uno, se encontraba presente en la bodega del señor Gumersindo ubicado en la Hoyada de Milla cuando a las cuatro de la tarde aproximadamente ocurrieron los hechos e igualmente reconoce como suya la firma que aparece estampada al pié de la declaración que rindiera ante la Notaría en la fecha antes mencionada, al ser repreguntado por la parte querellada, contestó que ninguno de los esposos Andrade le dijo que el señor H.C. los había desalojado, simplemente él oyó la discusión que las tres personas tuvieron, cuando el señor U.A. y la señora Carmen llegaron a su casa y el señor Camacho no los dejó entrar y además le había cambiado la cerradura porque las llaves de los señores no abrían, que sí hubo una discusión y que si llegó la policía no sabe porque se fue del frente del negocio que queda al lado de la casa, para su casa y no supo más, que si presenció la discusión entre los esposos Andrade y H.C. por un momento, que presenció que en el medio de la discusión el señor Andrade intentó abrir una cerradura y un candado y ninguno de los dos abrió, que no vio que el señor H.C. sacara bienes de la casa, ni que el señor H.C. utilizara la fuerza o arma alguna para sacar los esposos Andrade de la casa, porque lo que él vio fue que los señores o los esposos Andrade simplemente llegaron y no pudieron abrir, en consecuencia a la anterior declaración se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

    TERCERO: Promuevo como testigos para el presente juicio a los ciudadanos C.A.R. y R.D.Q., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Jurisdicción del Municipio R.d.E.M., solicito se comisione a un Juzgado competente en dicha jurisdicción para su evacuación.

  5. Siendo el día fijado para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.258.967, domiciliado en la en la población de Mucuchíes, en la Urbanización F.d.P. sector Encierro del Medio La Toma Jurisdicción del Municipio Rangel casa capacho, en fecha veinticinco de febrero de 2002, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 103 y folio 104. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo precedentemente citado, el cual no incurrió en contradicciones y coincidió en sus dichos con los hechos narrados por la parte querellante quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: para dar por demostrado que si conoce a los esposos Andrade desde hace mucho tiempo, que le consta que los esposos A.v. en esa casa, ya que él vivía en la casa que está al lado de la bodega de la familia Calderón, que ellos han sido los únicos que han ocupado la vivienda, que jamás ha visto al ciudadano Erlis Guerrero al que siempre ha visto es a la señora Carmen y al señor Ulises que es su esposo y conoce al señor Andrade que es muy amigo del señor Camacho, que el señor Camacho vive en la Primera casa ya que allí hay dos casas donde vive el señor Camacho y la que es del señor Andrade y la señora Carmen, que si conoce de vista al señor Erlis Pérez porque es muy amigo del señor Camacho, jamás ha visto al señor Erlis Pérez ocupando la casa como arrendatario, en el mismo acto fue repreguntado por la abogada de la parte querellada para dar por demostrado que efectivamente si conoce a los esposos Andrade y al señor Camacho ya que vivía en la casa que está al lado de la bodega de la familia Calderón, que si sabe y le consta que el señor U.A. y su esposa han vivido en la casa de atrás desde hace mucho tiempo, que si conoce al señor Erlis de vista porque se lo pasa mucho con el señor Camacho, pero jamás ha visto que el señor Erlis Guerrero vive en esa casa ya que lo único que ha visto que han vivido en esa casa es el señor U.A. y su esposa Carmen en la casa de atrás, y que el año pasado para el mes de marzo recuerda que una tarde hubo un pequeño problema entre el señor Camacho y el señor Ulises, en horas de la tarde porque el señor Ulises había salido de la casa y cuando regresó se encontró de que la cerradura del portón de donde se entra a la casa estaba cambiada, que presenció porque se encontraba en la bodega cuando el señor Ulises estaba intercambiando palabras con el señor Camacho porque le había cambiado la cerradura al portón que da acceso a la casa de atrás, pero no vió si hubo o no desalojo, que la única persona que él siempre ha visto que vive allí en la casa de atrás ha sido al señor Ulises y su esposa y no sabe en qué momento la abogada se está refiriendo a cuando menciona que le abrió el portón o no le abrió el portón, en consecuencia a la anterior prueba testimonial este Juzgador le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

  6. Siendo el día fijado para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano R.A.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.011, domiciliado en la en la Musuy, Jurisdicción del Municipio R.d.E.M., en fecha veinticinco de febrero de 2002, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 105 y 106. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo precedentemente citado, el cual no incurrió en contradicciones y coincidió en sus dichos con los hechos narrados por la parte querellante quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: para dar por demostrado que conoce a los esposos Andrade, y le consta que los mismos son propietarios, que le consta que los esposos Andrade han ocupado la vivienda la han mantenido y reparado porque el señor Ulises lo ha contratado para hacerle unas reparaciones a la casa, que él es constructor, que le ha hecho reparaciones durante hace tres años atrás, que nunca ha visto viviendo al señor Erlis, que el día treinta de marzo del año 2001, se encontraba en esa fecha en esa casa esperando por el señor Ulises para que le diera un pago para el personal, que le consta que el señor Camacho cambió los cilindros, en ese estado la abogada de la parte querellada pasó a repreguntar al testigo el cual contestó lo siguiente que conoce a los esposos Andrade y al señor Camacho, que le consta que los esposos Andrade han ocupado esa casa, que los conoce desde que les está haciendo reparaciones a la casa, que para la fecha treinta de marzo el le trabajaba al señor Ulises y le estaba esperando para la paga, que no le consta que para la fecha treinta de marzo del dos mil uno vivía el ciudadano Erlis Pérez como inquilino porque no lo conoce, que observó que el señor Hernando cambió solo los cilindros, y que vió cuando el mismo señor Hernando cambió los cilindros, en consecuencia a la anterior prueba testimonial este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

    DOCUMENTALES: Promuevo como prueba dos (2) recibos de pago de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, expedidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguidos con los números 2384 y 32955, donde se evidencia que dichos impuestos fueron pagados en fechas 2 de Abril del 2.001, y 1 de Febrero del año 2.000 respectivamente por la parte querellante en el presente juicio.

    Este Tribunal a la anterior prueba documental promovida observa, el querellado en su escrito no manifiesta con precisión lo que se quiere probar con el medio que ofrece, vale decir el objeto de la prueba, sin embargo en la oportunidad procesal el tribunal admitió dichas pruebas documentales, para lo cual de conformidad con la norma procesal se requiere la mención del objeto y pertinencia de la prueba. Ahora bien, según sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, emanada de nuestro M.T. en Sala Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se estableció que,

    Por consiguiente, solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil; de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación…

    . (Subrayado del Juez).

    Y en virtud del deber del Juez, de valorar todas las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, es por lo que este juzgador pasa a valorar la mencionada prueba.

    Al anterior documento, el cual fue impugnado por la parte querellada en su escrito inserto al folio 57, este tribunal declara SIN LUGAR la impugnación por cuanto el mismo es emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y es firmado por el funcionario competente para ejercer las funciones, en consecuencia este tribunal los tiene a dichos recibos como fidedignos, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

    ... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

    El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

    En consecuencia, este Tribunal le asigna a los documentos administrativos de recibos, antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.

    IV

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE QUERELLADA

    Siendo la oportunidad legal para la promoción de las pruebas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la abogada M.C.D.M., apoderada de la parte querellada, anteriormente identificada, inserto al (folio 41 y 42) invoca los siguientes medios probatorios:

    PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas procesales, especialmente de escrito de la contestación de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA y de los documentos acompañados con dicho escrito,

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso, y la contestación a la demanda o en este caso a la querella interdictal, en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, y la contestación a la demanda, no constituyen por sí mismas una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte querellada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales, la contestación a la demanda, y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas, de igual forma este Juzgador en cuanto a los documentos que acompaña al escrito de contestación de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, dicha indicación de forma genérica, es igualmente improcedente, ya que el mismo forma parte del escrito de contestación y como ya se indicó dicha indicación no es un medio de prueba de aquellos de los establecidos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República de conformidad con el principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBAS DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se solicite información, a los fines de estas pruebas, a los siguientes organismos, A) a la empresa Aguas de Mérida C.A., ubicada en la Avenida G.P., Centro Empresarial La Colmena, M.E.M., a los fines que emita y remita a este Tribunal por escrito a nombre de quién estan los recibos, y a que inmueble pertenece el No. de cuenta del Servicio de agua identificado con el contrato No. 03-0010-26301; B) Que se oficie a la Empresa Intercable C.A., ubicada en la Avenida Los Próceres, final de la Pedregosa, justo detrás de INGEVE, (sic) para que emita y remita a este Tribunal a nombre de quien están los recibos y a que inmueble corresponde el Contrato de Servicio SERIE: No. 2-00022289; C) Que se oficie a la Empresa CADELA, ubicada en la Avenida dos (2) Lora, Edifico Doña Rosa, entre calles 17 y 18, Planta Baja, a fín de que emita y remita a este Tribunal por escrito a nombre de quien están los recibos y a que inmueble pertenece la cuenta No. 2501-430-8545-10, según Factura No. 99-A y según Modificación al Registro de Suscritores SUS 22 No. de cuenta 8545; D) A la Empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en su cede (sic) ubicada en en (sic) la calle 21, con Avenida 4, a fín de que emita y remita a nombre de quién están los recibos y a que inmueble y la Dirección donde esta instalado en esta Ciudad de Mérida, el teléfono identificado con el No. 0274-2450187. Promuevo esta prueba de Informe para demostrar que los servicios del inmueble referido por los querellantes no han estado, ni están a nombre de los querellantes, sino por el contrario está a nombre de su LEGÍTIMO PROPIETARIO, quien ha ocupado dicho inmueble, Ciudadano H.C.M.;

    A los documentos públicos que obran a los folios 84,85, 86, 88,89 y 90, relativos a: c.N.. 058-c, emitida por Aguas de Mérida de fecha 15 de febrero de 2002, c.d.C., de la misma fecha, mediante el cual se informa a este Juzgado que el punto de entrega No. 04-2501-430-8545 estaba anteriormente a nombre de L.R., el cual hizo contrato hasta el día 21/08/84 según No. 014576, hasta el día 16/09/2000, y el cual se elaboró un cambio donde se modifica el nombre del suscriptor CAMACHO MAZABELT HERNANDO, no siendo modificado hasta esa fecha, c.d.I. mediante el cual informan que el contrato No. 22289 pertenece al señor H.C.M. desde el día 15-11-1999, c.d.C. mediante el cual informan que los recibos telefónicos del número 0274-2450187 están a nombre de CAMACHO M. HERNANDO, para dar por demostrado que los anteriores servicios se encuentran a nombre del ciudadano H.C., este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

    TERCERO: TESTIFICAL: Promovemos los siguientes testigos: G.S.E., M.Q.P., M.C., F.A., YENNY ZAMBRANO, YEGNNY OSORIO, J.D., J.L.N. y ERLIS A.P.G., todos mayores de edad y de este domicilio, los cuales presentaremos al Tribunal en la oportunidad que le sea fijada para rendir su declaración.

  7. Siendo el día fijado para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano S.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.496.441, y hábil, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 117 y su vuelto. El testigo en su declaración manifestó, que conoce al señor Ulises simplemente de vista a la esposa y a la demás familia no la conoce, que conoce al señor H.C., que solamente conoce al señor Ulises de vista no ha tenido ningún trato ni nada de eso, que él vive en la Av. 1, Hoyada de Milla, 669, que no le consta si el señor Ulises y su esposa han vivido ni ocupado la casa situada en la Avenida uno, Hoyada de Milla No. 6-71, que es la casa que está situada al lado de donde él vive, a la pregunta SEXTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano Herlis P.G.? Contesto: “no lo conozco”, a la pregunta SÉPTIMA: Diga el testigo, si sabe el nombre de la persona que últimamente ha estado ocupando la casa ubicada en la Avenida uno, Hoyada de Milla No. 6-71, la cual colinda con la casa donde usted vive? Contestó: ”Sé de un señor que se llamaba Segundo con una muchacha que se llamaba marta, fueron los que quedaron ocupando cuando la familia Rangel se fue de ahí, ahí ha entrado y salido gente no le sé el nombre, y ahorita los que están viviendo ahí el señor A.C. y su esposa no le sé el nombre”, que nunca ha mirado nada de si es cierto de que el señor H.C. no ha desalojado ni sacado a U.A. ni a su esposa de la casa situada en la Av. 01, Hoyada de Milla, identificada con el No. 6-71, que es la que está al lado de su casa. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, analizada la anterior declaración del testigo citado, la desestima en virtud por no dar por demostrado los hechos invocados por la parte querellada, el cual incurrió en contradicciones y no coincidió en sus dichos en consecuencia a la anterior prueba testimonial este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

  8. Siendo el día fijado para la evacuación de la prueba testimonial, la ciudadana Q.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.020.433, y hábil, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 118 ,119 y 130. Esta testigo en su declaración manifestó, que a los esposos A.G. los conoce de vista no en su comunidad sino por donde ellos habitan, por la Avenida los Próceres Sector primero de Mayo, y al señor H.C. si los conoce de vista y trato, ya que es vecino desde hace dos años en esa comunidad en la Hoyada de Milla, que vive en la Avenida 01, Hoyada de Milla, pasaje Miraflores No. de casa 1-48, que nunca ha visto a los esposos Andrade en la comunidad, porque en un censo que ella hizo para saber y actualizar la cantidad de habitantes que hay en ese sector, censó la casa y no vivían ellos, ahí vivía otra familia, que realizó ese censo porque ella es miembro de la comisión electoral de la Junta de vecinos, que si le da certeza y le consta que los esposos Andrade nunca han habitado ahí, la casa donde dicen que viven están los linderos de esa casa con la suya y nunca los vió viviendo ahí, que conoció al ciudadano Erlis P.G. cuando fue a censar la casa en ese momento él era el que habitaba dicho inmueble, que ella le hizo una invitación al señor Herles Pérez, para que los ayudara con tomar esa junta de vecinos y él le manifestó que no, porque él estaba ahí alquilado y no sabía cuanto tiempo iba a estar y que no tenía tiempo para ese tipo de trabajo, que exactamente desde que mes ocupa el señor Erlis como inquilino la casa, no lo sabe, pero que fue en el mes de marzo cuando hizo el censo, que le consta que ahí nunca ha habido desalojo, como no vivían ahí como los va a desalojar, en ese estado el abogado de la parte querellante procede a repreguntar a la testigo, quien declaró, que desde 1996 funciona la asociación de vecinos que ella dice representar, porque el censo que se estaba haciendo en la comunidad es para actualizar dicha junta de vecinos el cual estaba vencido, que actualmente no tiene ninguna credencial que la acredite como miembro de la comisión electoral de la junta de vecinos, ya que nada más queda registrada en un acta, que hizo el censo en el año 2001, a partir del mes de Febrero, hasta el mes de Abril, que la familia que vivía en esa época en la casa al lado de Gumersindo era la familia del señor ERLES PÉREZ y el señor H.C., a la pregunta QUINTA: vivían en la misma casa. Contestó: “Es que esa es una sola casa”.El tribunal a la anterior prueba testimonial, analizada y revisada las actas procesales observa que existe contradicción, en consecuencia no siendo conteste para dar por demostrado lo alegado por la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la anterior declaración por ser contradictoria de los hechos narrados y por no coincidir en sus dichos, este Juzgador la desestima y no le asigna valor probatorio. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

  9. Siendo el día fijado para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.861.521, y hábil, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 119, 120 y 131. En su declaración el testigo manifestó, que conoce a los esposos A.G. y al señor H.C., que a los esposos los conoce desde hace tiempo, y al señor Camacho como vive al frente lo conoce desde el año noventa y nueve que llegó ahí, que vive al frente en la Hoyada de Milla No. 6-68, al frente de la casa, a la pregunta QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que por vivir usted en frente de la casa ubicada en la avenida 01 Hoyada de Milla No. 6-71, que sabe y le consta que ésta última casa nunca ha sido habitada u ocupada por el señor U.A. ni por su esposa C.M.d.A.? Contestó: “A los esposos nunca los he visto viviendo allá”, que al señor Herlis Guerrero lo conoce desde el 2001, que lo ha visto ocupando la casa desde el 2001, en marzo, lo ha visto entrando y saliendo, que así mismo como vive en frente de la casa nunca ha visto que allí ha estado viviendo u ocupándola el señor U.A. y su esposa, que el tiempo que tiene nunca ha visto nada, que no le consta, que H.C. haya desalojó ni sacó de dicha vivienda ni a U.A. ni a su esposa Carmen, porque no ha visto nada de eso, no ha visto escándalo, ni que los hayan sacado, siendo el día fijado por el tribunal para que tenga lugar el acto de repreguntas a formular por la parte querellante, el testigo manifestó, a la pregunta PRIMERA: Diga el testigo, de dónde conoce a los esposos ANDRADE. Contestó: “A los esposos Andrade los conozco yo de vista, el Sr. es prestamista”, SEGUNDA: Conteste la pregunta por favor desde cuándo lo conoce. Contestó: “desde hace tiempo, varios años.” a la pregunta TERCERA: Porqué manifiesta entonces que no los ha visto en la comunidad. Contestó: “Yo los he visto a ellos allí donde yo vivo en Milla”, que el que es inquilino y que vive en la casa No. 6-71 es el Sr. Erlis Pérez, que lo ha visto en la casa del frente que es No. 6-71, en la pregunta SEPTIMA: Pero usted dice en su segunda respuesta que quien vive al frente es el Sr. CAMACHO. Contestó: “Bueno, yo tengo entendido que vive al lado y desde hace tiempo yo conozco esa casa.” OCTAVA: Quien vive al lado, a quien se refiere. Contestó: “al Sr. CAMACHO, que desde que lo conocí me dijo que él había comprado la casa que era el dueño”, NOVENA: O sea que CAMACHO y PÉREZ viven en la misma casa. Contestó: “prácticamente ellos la puerta de la casa es una sola, la 6-71, eso es una sola entrada y los veo que meten los carros cada uno tiene su carro, es el mismo sitio, porque la casa tiene una sola puerta”, a la pregunta explique como viviendo al frente tanto tiempo no ha visto que la casa tiene dos puertas, contestó que no que sólo ha visto una sola puerta donde entran los carros que es una sola puerta principal, pero que ahora últimamente el Sr. CAMACHO le abrió una puerta que queda el garaje, al lado modificó y hizo una puerta de entrada para el apartamento, que ahorita hay dos entradas por donde entran los carros, que ha visto salir al Sr. Pérez que el dice que es inquilino, por la puerta principal por donde está el garaje, a la pregunta DÉCIMA SEGUNDA: Entonces Pérez es inquilino de Camacho en la misma casa donde vive Camacho. Contestó:”Bueno yo lo veo ahí, a mi no me consta de que estén viviendo en la misma casa, él entra y sale, las veces que nos hemos conseguido donde el Sr. Gumersindo lo veo y nos hemos encontrado ahí, en el abasto haciendo mercado”, a la pregunta DÉCIMA TERCERA: Entonces cómo le consta que Pérez es inquilino. Contestó: ”Bueno, desde el 2001, lo veo ahí entrando y saliendo por la puerta principal, tiene tiempo.” El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, no valora la declaración del testigo citado, y la desestima, por cuanto incurrió en contradicciones y no coincidió en sus dichos en consecuencia a la anterior prueba testimonial este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

  10. Siendo el día fijado para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano F.A.M., venezolano, casado, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.522.935, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 121,122 y 133. El tribunal aprecia al testigo que con diferencia de palabras estuvo conteste en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte querellada, para dar por demostrado que conoce a los señores Ulises de vista, más no de trato y al señor HERNANDO, lo conoce como desde hace unos tres o cuatro años aproximadamente, que conoce allí al señor CAMACHO y no ha visto a esos señores viviendo ahí en esa casa, que para el día 30 de marzo del año 2001, las personas que vivían allí le consta era el señor HERLIS PÉREZ, que a él le consta porque él vive cerca y va todos los días al lado de la casa situada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, No. 6-71, que recuerda que desde febrero a marzo aproximadamente no recuerda bien la fecha del año 2001, el señor Erlis Pérez ocupa la casa como inquilino, seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado del querellante, el cual en su declaración contestó que a él le consta que el señor H.C. le alquiló el inmueble al señor Erlis Pérez puesto que él se lo presentó cuando le hicieron el contrato de arrendamiento, mas no le consta que los muebles que tenía eran de uno o de otro, hasta allí no llega y no sabía de quien era los muebles cuando se práctico el secuestro, porque el señor HERNANDO le dijo que le había alquilado a ese señor por dos años cree, que a él se lo dijo el señor CAMACHO que le había alquilado la casa al señor ERLIS, más no le consta porque él haya visto documento alguno, a la pregunta que si el frecuentaba todos los días como explica que no haya visto al señor CAMACHO ocupando la casa si en la práctica de la medida fue desalojado el señor CAMACHO con toda su familia de la misma, contestó que el frecuenta la casa de al lado, el abasto, más no la casa del señor HERNANDO, y no ha visto cuando se aplica medidas (sic) y mucho menos de ninguna índole, que él supo del secuestro porque el señor HERNANDO, se lo contó y el señor del lado, que actualmente habita en la Av. Principal Chorros de Milla, que el inquilino que vive en la casa del señor CAMACHO es el Ing. ERLIS PÉREZ, a la pregunta que como le consta que él es inquilino, contestó porque así se lo presentó el Sr. CAMACHO, que él recuerde el contrato de arrendamiento lo hicieron en fecha entre febrero o marzo del año pasado. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo citado, el cual no logró demostrar en sus declaraciones que efectivamente el ciudadano Erlis Pérez era quien se encontraba ocupando el inmueble objeto de esta acción, entrando en contradicciones y no coincidió en sus dichos con los hechos alegados por el querellado, en consecuencia a la anterior prueba testimonial este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

  11. Siendo el día fijado para la evacuación de la prueba testimonial, la ciudadana Y.C.Z.S., venezolana, mayor de edad, soltera, ingeniero de sistemas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.129.970, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 122 y folio 123, 134. La testigo en sus declaraciones indicó, que conoce a los esposos U.A.d. vista, y que al señor HERNANDO, si ha tenido trato con él, a la pregunta SEGUNDA: Diga el testigo desde cuando y porqué conoce a los esposos U.A. y a su esposa C.M.d.A.. Contestó: “De vista nada más, porque vivo al frente, soy vecina”, TERCERA: Diga el testigo si como usted, conoce al ciudadano U.A. y a su esposa C.M.D.A. sabe y le consta, que ellos nunca han vivido ni ocupado la casa situada en la Avenida 1, Hoyada de Milla, identificada con el No. 6-71. Contestó: “No me consta porque si los he visto por casualidad no puedo asegurar que hayan ocupado dicha casa”, que sí conoce al ciudadano ERLIS PÉREZ, que si le consta que el señor ERLIS PÉREZ es inquilino, pero exactamente desde qué mes no sabría decir, sería un aproximado finales de febrero o principios de marzo exactamente no sabe qué fecha, que vive en la Av. 1 HOYADA DE MILLA, RESIDENCIAS EL MORTIÑO, apartamento 1, piso 1, que es cierto que el señor H.C., no ha desalojado a los esposos U.A. ni a su esposa de la casa, que es cierto que para el día 30 de marzo de 2001, el señor HERLIS PÉREZ era inquilino y por esa razón él ocupaba la casa, que ella vive diagonal a la casa, seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado M.D., apoderado de la parte querellante, el cual en sus declaraciones contestó que el señor H.C., vive en la Avenida 1, hoyada de milla, casa no. 6-71, al lado del abasto de Gumercindo, a la pregunta SEGUNDA: Explique porque ella dijo que en esa misma dirección vive el señor HERLIS PÉREZ. Contestó: Porque la casa que él ocupa como inquilino está ubicada en la misma dirección, TERCERA: Quiere decir que los dos señores ocupan la misma casa. Contestó: No me consta, porque no vivo con ellos, que le consta que el señor ERLIS es inquilino porque como lo mencionó es vecina y según tiene entendido en ese lugar hay dos casas, una en la parte delante y otra en la parte de atrás, a la pregunta como le consta que el señor PÉREZ es inquilino de la casa 6-71, contestó que ha asistido a reuniones familiares ha visto y le consta que él vive ahí, a la pregunta SEXTA: En cual de las casas que ella manifestó vive HERLIS PÉREZ. Contestó: “En la parte de atrás”, siendo el día fijado para continuar con las repreguntas la testigo expuso, SEPTIMA: Diga si usted vive al frente de la casa No. 6-71, de la avenida principal de la hoyada de milla? Contestó, si es correcto y su dirección exacta es la avenida 1 Hoyada de Milla Residencias El Mortiño, apartamento 1, piso 1 No. apto. 6-66. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa a la anterior declaración de la testigo citada, que la misma incurrió en contradicciones y no coincidió en sus dichos en las repreguntas en consecuencia a la anterior prueba testimonial este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

  12. Siendo el día fijado para la evacuación de la prueba testimonial, la ciudadana YEGNY O.A., venezolana, mayor de edad, soltera, arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.899.836, del mismo domicilio y hábil, para analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los folios 124 y su vuelto, vuelto del folio 134, folio 135. El testigo en sus declaraciones indicó, que si conoce a los esposos U.A. y al ciudadano H.C., de vista y trato, que sin embargo al señor Ulises, sabe que es prestamista, que hace préstamo de dinero y tiene personas conocidas que las ha acompañando a hacer ese tipo de negocio con él, y al señor CAMACHO lo conoce porque vive ahí cerca y son vecinos del sector, que está plenamente segura que jamás han ocupado esa casa los esposos ANDRADE, a la pregunta desde cuando y porque conoce a los esposos ANDRADE, contestó que los conoce desde hace cuatro años o cinco años, porque sabe que ellos trabajan con el negocio de préstamo de dinero, por lo menos el señor, que ella vive en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, dos casas al lado de LICORERIA LOS LEONES, el número no lo recuerda exactamente, que está allí viviendo momentáneamente mientras se muda al apartamento que compró, sin embargo reside allí desde el año 96, que si conoce al ciudadano ERLIS P.G., que sabe y le consta que el tiene la casa alquilada ahí en esa dirección, que ella cree que él ocupa esa casa como hace un año, marzo más o menos, que primero no ha visto ningún desalojo, no es testigo de ningún desalojo, y segundo ratifica no es posible ese desalojo, ya que los esposos ANDRADE según le consta nunca han ocupado esa vivienda, a la pregunta NOVENA: Diga la testigo si es cierto que para el día 30 de marzo del 2001, el señor ERLIS PÉREZ era inquilino y por esa razón él ocupaba la casa situada en la Avenida 1, Hoyada de Milla, No. 6-71, contesto, que si que él para esa fecha ya era inquilino, a la pregunta DECIMA: Diga la testigo si usted, vive cerca de la casa situada en la Avenida 1, Hoyada de Milla No. 6-71, contesto, que si que vive y trabaja en la zona, o en el sitio, siendo el día fijado para continuar las repreguntas, solicitó el derecho a repreguntar el apoderado de la parte querellada y concedido que le fue paso a repreguntar a la testigo, quien en sus declaraciones contestó que le consta que el día 30 de marzo de 2001, no ocurrió ningún desalojo, a la repregunta diga la testigo si en horas de la tarde del referido día treinta de marzo, ella estaba frente a la vivienda y no observó presencia de policías ni escándalo alguno que fuera causado por un presunto desalojo, contestó seguir insistiendo que en esa vivienda no se ha producido ningún tipo de desalojo, en ese estado el apoderado de la parte querellante pasó a repreguntar a la testigo, a la pregunta PRIMERA: A cuántas cuadras vive usted de la casa del señor Camacho? contestó que vive a casi tres cuadras, o dos cuadras y media aproximadamente, que vive allí desde el año 96, es decir aproximadamente cinco años más o menos, o seis, a la pregunta como explica que teniendo tantos años allí viviendo no se sepa ni el número de la casa donde vive, tal y como lo manifestó en la pregunta cuarta, contestó que ella manifestó no recordarlo debido a que ella reside allí en casa de unos familiares y jamás da esa dirección para ningún fin específico ya que siempre la ubican en casa de sus padres sin embargo, ratifica que su dirección momentánea como ya lo ha expresado es la Avenida 1, Hoyada de Milla, casa No. 4-68, a la pregunta cómo le consta que el señor Ulises y su esposa no han vivido en la casa No. 6-71, si ella vive a casi tres cuadras, contestó porque los conoce de vista y trato desde hace algún tiempo y sabe que ellos viven en la avenida los próceres e incluso por motivos de su trabajo tuvo que ir a la casa del señor Ulises a realizar una inspección técnica del inmueble en la avenida los próceres, a la pregunta donde trabaja, contestó trabajar en la Alcaldía del Municipio Libertador, a la pregunta si esa inspección fue ordenada por la Alcaldía, contestó que no, que fue el mismo señor Ulises quien la solicitó como cualquier persona que necesite remodelar o ampliar su vivienda, que el lo solicitó el catorce de febrero la inspección del 2001 y los días siguientes el 18 ó 20 ella le realizó la inspección a él, donde le manifestó que esa era su vivienda, a la pregunta de cómo esta tan enterada de Ulises de la señora y de ese problema, contestó que a raíz de que le invitaron a ser testigo en este juicio, a la pregunta de si trabaja los viernes, contestó que es una pregunta muy ambigua ya que es algo que ella no puede estar sujeto a trabajar un viernes o no trabajar, sin embargo la Alcaldía no trabaja viernes por la tarde y ella se desempeña profesionalmente en su ejercicio de libre profesión en días no laborables. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa a la anterior declaración de la testigo citada, que la misma incurrió en contradicciones y no coincidió en sus dichos en las repreguntas en consecuencia a la anterior prueba testimonial este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

  13. Siendo el día fijado para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano J.D., el Tribunal deja constancia que no se presentó el mencionado ciudadano, en consecuencia dicha declaración es inapreciable, en virtud que fijado el acto de declaración en distintas oportunidades, para permitir tanto a la parte promovente, así como a su contraparte el derecho a repreguntar al declarante no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales. Por lo anteriormente expuesto y por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador no aprecia ni valora la declaración del testigo ya mencionado. Y así se decide.

  14. Siendo el día fijado para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano J.L.N.S., venezolano, mayor de edad, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.921.736, del mismo domicilio y hábil, para analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 126 y folio 127. El testigo en su declaración indicó, a la pregunta que si conoce a los esposos Andrade y al señor H.C., contestó el Sr. Sí los conozco, a la pregunta si como él dice que conoce a U.A. y a su esposa C.M., sabe y le consta que ellos nunca han vivido en la Av. 1 hoyada de milla, en la casa identificada con el No. 6-71, contestó, nunca, que vive cerca de la casa situada en la Avenida 1, Hoyada de Milla, No. 6-71, que conoce al señor Erlis Pérez, que le consta que el señor Erlis Pérez vive en la casa antes mencionada, a la pregunta que si sabe y le consta el porqué el señor Erlis Pérez vive en la casa, contestó vive allá, que le consta que para el día 30 de marzo de 2001, el señor Erlis Pérez ocupaba la casa como inquilino, que tiene aproximadamente cuatro años viviendo alquilado cerca de la casa nombrada, en ese estado el abogado de la parte querellante, solicitó el derecho de repreguntar, concedídole que fue el testigo declaró, que vive en la Av. 1, Hoyada de Milla, 5-36, que tiene cuatro años viviendo ahí, a la pregunta como le consta que el señor U.A. no vivía allí, contestó porque él le trabajaba a la familia Rangel, a la pregunta que tiene que verla familia rangel en este juicio, contestó nada que ver en particular sino que él sacaba el carro de ahí para irse a trabajar, a la pregunta que entonces a cuál familia Rangel se refiere, contestó a la que él le trabaja, a la pregunta explique porqué nombró a la familia Rangel que no se sabe que tiene que ver con esto, contestó porque el tiempo que tiene trabajando con ellos y desde que ellos se retiraron le consta que el sr. prestamista y su esposa no vivían en la casa, a la pregunta a qué prestamista se refiere, contestó al sr. Alcides, a la pregunta que tiene que ver el sr. Alcides con esto, contestó lo que puede decir es que él no está viviendo en esa casa, a la pregunta cómo se llama el inquilino que dice que vive o vivió ahí, contestó que puede decir que él es un ingeniero civil, pero no recuerda el nombre. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa a la anterior declaración de la testigo citada, que la misma no es acorde a los hechos narrados y no coincidió en sus dichos en las repreguntas en consecuencia a la anterior prueba testimonial este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

  15. Siendo el día fijado para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano ERLIS A.P.G., venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación ingeniero civil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.532, del mismo domicilio y hábil, para analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 128 y folio 129. El testigo en su declaración indicó, a la pregunta si es cierto que ocupa como inquilino la casa situada en la Av. 1, Hoyada de Milla identificada con el No. 6-71, contestó que si es cierto, que desde el primero de marzo del año 2001 ocupa la casa como inquilino, que si le dio en arrendamiento el señor H.C. el inmueble, según consta de contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, que el día 9 de enero de 2002, cuando él llegó a su casa habiendo salido temprano en la mañana se dirigió a la ciudad de Barinas él como ingeniero tiene obras contratadas en el Estado Barinas, entonces salió en la mañana, y le dejó la llave de la casa a la muchacha de servicio y el sr. H.C. que vive ahí al lado, en el mismo sector pero en la parte de arriba para que le hiciera la limpieza de la casa, pero esa es la sorpresa cuando llegó en la tarde se encuentra con los corotos afuera y que la casa había sido secuestrada por un Tribunal, que es cierto que en fecha 1 de marzo de 2001, fecha en que ocupó la casa hasta el día 9 de enero de 2002, había habitado sin problema alguno dicho inmueble, que él como inquilino es cierto que paga los servicios de agua, electricidad, y aseo ya que asumió esta obligación en el contrato de arrendamiento que él suscribió con el sr. H.C., y que hace la salvedad que esos recibos están a nombre de H.C., que es cierto que para el día 30 de marzo del año pasado él ocupaba la vivienda referida como inquilino y que por tal razón para esa fecha no estaba ocupada por U.A. ni su esposa C.M.d.A., seguidamente solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte querellante y concedídole como le fue paso a repreguntar al testigo, a la pregunta diga el testigo donde vive actualmente, contestó que actualmente vive en una habitación la cual le facilitó el sr. H.C. en su residencia, que vive ahí desde que el tribunal secuestro su casa en fecha 9 de enero del 2002, a la pregunta en su contrato de arrendamiento se le alquila una casa distinguida con el No. 6-71 como él mismo ha dicho que hay dos casas como sabe a cuál casa se refería, contestó que él no ha dicho que son dos casas, ahí lo que pasa es que hay dos viviendas marcadas con un solo número, que firmó el contrato de arrendamiento con el señor Camacho los primeros días de abril que no recuerda bien el número del día, a la pregunta porqué si dice que se mudó a la casa de Camacho el primero de marzo porque firmó el contrato un mes después, contestó que lo que pasa es que tenía bastante trabajo en esa época, entonces quedaron de acuerdo en firmar días después, a la pregunta cuál casa le alquiló, contestó una casa situada en la Avenida 1, Hoyada de Milla, No. 6-71, como sabe cuál es la casa, contestó una vivienda de dos pisos, que tiene tres habitaciones, sala comedor, cocina y unos patios traseros, a la pregunta cuántas casa hay bajo ese mismo número, contestó una sola, a la pregunta la esposa del señor Camacho es la muchacha de servicio de él, contestó no lo es, a la pregunta cómo explica que habiendo dejado la llave a la muchacha de servicio como lo había dicho el día del secuestro se encontraba instalada, viviendo con sus muebles la esposa del señor Camacho y el señor Camacho, a la cual no quiso responder, es ese estado el apoderado de la parte querellante y concedídole como fue expuso que por cuanto la pregunta formulada por él es esencial a la validez del juicio, solicita se releve al testigo de contestarla o le ordene la contestación de la misma, el tribunal se abstiene de opinar sobre la oposición y repreguntas formuladas dejando al testigo en plena libertad de contestar la repregunta, es ese estado se le repitió la pregunta y contestó, que piensa que el señor Camacho no pudo haber estado instalado en su casa, viviendo ahí porque los muebles que están son los de él, a la pregunta porque como dice que él es inquilino no hizo oposición a la medida de secuestro sino que simplemente viene como testigo, contestó porque él no estaba presente cuando se realizó la medida de secuestro. El tribunal de la revisión que hiciere de las actas observa, que de conformidad con el contrato de arrendamiento sucrito por las partes, el cual corre inserto al folio 32 y 33, de fecha 9 de abril de 2001, en el mismo se especifica el inmueble objeto de arrendamiento, y de acuerdo a la anterior declaración del testigo no demostró la veracidad de tales hechos, no siendo conteste de lo alegado por la parte querellada, por otro lado si bien es cierto la medida de secuestro fue practicada en fecha 9 de enero de 2002, no consta que el mencionado ciudadano era quien ocupaba el inmueble, ni que en su interior existían bienes de su propiedad, y en el caso de ser inquilino no ejerció el recurso de oposición a dicha medida de secuestro, aún y cuando su contrato vencía en marzo del 2003, por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgador desestima la anterior declaración del testigo, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en contradicciones y no coincidir en sus dichos con los hechos narrados, en consecuencia a la anterior prueba testimonial este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DEL INTERDICTO DE DESPOJO: El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

    En el caso del articulo 783 del código civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declaradas sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

    En los juicios interdíctales lo único que se discute es el ius possessionis es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no acarrea necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil, se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detectación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el debe demostrar ante el juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas, el juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. NUÑEZ ALCANTARA, que se llenen los siguientes extremos: a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado. c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal. d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por vía del interdicto. (Subrayado del Juez).

    Consecuentemente con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la acción de Interdicto de despojo, es preciso que la parte querellante demuestre en juicio los siguientes requisitos:

    1) Que el querellante demuestre que haya sido despojado de la posesión.

    2) Que la cosa sea mueble o inmueble

    3) Que la acción se intente dentro del lapso de un año del despojo.

    A criterio de las autoras F.M.d.K., y C.O.C. L, en su libro Lecciones de Derecho Civil II, pg104, exponen: “Del citado pretexto legal se deduce fácilmente que el hecho generador de esta acción, es el despojo, esto es, la privación parcial o total de la posesión efectuada sin o contra la voluntad del poseedor, este hecho en el campo civil constituye una agresión a la posesión.” (Negrillas del Juez).

    Por su parte los artículos 771, 772 del Código Civil nos señalan.

    771 La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

    .

    772 La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    . (Subrayados del Juez).

    Este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas observa, la parte querellante en su escrito de querella interdictal, alega: “es el caso que durante el mes de enero del corriente año 2001, el ciudadano H.C.M. …(Omissis)…comenzó a molestar a mis mandantes en el inmueble que ocupan y que en forma arbitraria e inconsulta, se introdujo en la casa y el terreno a molestarlos y sacarlos, alegando que es el propietario del inmueble y finalmente el día 30 de marzo de este año, los despojó del inmueble que ocupaban ya que IRRUMPIO EN EL TERRENO Y SE INSTALO EN LA CASA Y LES IMPIDE EL ACCESO AL MENCIONADO INMUEBLE, y procedió a instalarse en la casa contra la voluntad de mis mandantes, despojándolos del mismo, impidiéndoles el paso a los esposos Andrade, ya que cambió la cerradura colocada en la puerta de acceso a las dos viviendas y los amenazó públicamente, que tomaría acciones contra ellos si volvían al inmueble, lo que les ha causado grandes daños y perjuicios.” Este Juzgador pasa a considerar: 1) la posesión efectiva y 2) el acto de despojo, una vez hecho el correspondiente análisis de las pruebas presentadas por el querellante, como lo fue la prueba testimonial, y la documental, siendo que en dichas pruebas no se señaló el objeto de la prueba como ya se mencionó anteriormente, y las mismas fueron admitidas por este Tribunal es por lo que en virtud de la previsión constitucional, a los fines de impartir una justicia efectiva basado en el deber del Juez de valorar dichas pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el justificativo de testigos y posterior ratificación, en las respectivas repreguntas este Juzgado concluye, al apreciar las declaraciones de los testigos, F.S.G., L.A.Q.M., R.D.V. Y USLAR M.M., los mismos estuvieron contestes en afirmar en el numeral SEGUNDO, que sí conocen a los esposos Andrade y les consta que desde hace más de dos (02) años los esposos A.G. han venido poseyendo, en forma pública, y sin interrupciones en el tiempo, un inmueble consistente en un lote de terreno, en el sentido de que son hábiles y ciertos ya que son o fueron vecinos de la parroquia Milla, y que efectivamente los hechos de fuerza se suscitaron el día 30 de marzo de 2001, por la tarde, y en el caso específico del testigo R.D.V. en sus declaraciones manifestó que el hecho se suscitó aproximadamente entre las tres y treinta y cuatro de la tarde del día viernes del mes de marzo, teniendo conocimiento dichos testigos que allí surgió una discusión entre las tres personas vale decir los esposos Andrade y el señor H.C. el cual les impedía el acceso a su vivienda y en forma arbitraria sin mediar violencia les impidió entrar al cambiar la cerradura, que les consta porque lo escucharon y vieron, tanto el testigo L.A.Q., R.D.V.R., USLAR M.M. se encontraban frente a la casa, en un abasto, quienes presenciaron este hecho y los mismos fueron contestes con lo alegado en el escrito libelar, en cuanto a los testigos C.A.R. y R.A.D.Q., son hábiles y contestes, por lo cual deben ser apreciados sus testimonios, ya que no cayeron en contradicciones que hagan dudar de la veracidad de sus dichos, estos testigos manifestaron igualmente conocer a los esposos Andrade, y que “si les consta” que los mencionados ciudadanos han sido los únicos que han ocupado esa vivienda, en cuanto al testigo C.R. manifestó dejando claro los hechos, igualmente narrados en el escrito libelar que la casa objeto de la querella interdictal, se encuentra ubicada en la parte de atrás que son dos las casas, y que jamás ha visto al señor Erlis Pérez viviendo como inquilino, así mismo al a.l.d. del ciudadano R.A.D.Q., el mismo depuso sobre actos concretos al mencionar que si le consta que ellos poseían el mencionado inmueble en virtud que había hecho reparaciones al inmueble, por todo lo antes expuesto, los hechos alegados por los testigos dan prueba fehaciente de la existencia de un derecho legítimo para ejercer actos posesorios sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.

    Al respecto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2000, RC Nº 00-012, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., expuso:

    “La recurrida al sostener ‘que los testigos no son idóneos (folio 905) para comprobar la posesión ejercida por el demandante con las características que él señala en su escrito libelar, es decir, que haya sido continua y no interrumpida’, violó el artículo 783 del Código Civil, por errónea interpretación, ya que la circunstancia de que el querellante haya alegado la posesión pacífica y no interrumpida, significa que hizo un alegato en exceso, que no le imponía la carga de producir la prueba de posesión continua y no interrumpida. Así lo sostuvo esta M.T. en una oportunidad:

    ‘La circunstancia de que el querellante, según los datos aportados por la recurrida, hubiese alegado en la querella la posesión legítima, denota que él hizo un alegato sobreabundante o en exceso, que no comprometía a producir la prueba de la posesión legítima, pues, la Ley no exige la demostración de la posesión legítima, la cual resulta irrelevante en los procesos de interdictos de despojo, creados para proteger la posesión, cualquiera que ella fuere’.

    ‘...En otras palabras para el interdicto de despojo basta con la posesión, ‘cualquiera que ella sea’, es decir, legítima o no legítima, lo que quiere igualmente significar que el querellante por despojo no esta obligado a probar la legitimidad de su posesión, pero sin que lo prive de su acción el hecho de haber probado o tratado de probar que esa posesión era legítima, pues ello equivaldría a sostener que la posesión legítima no puede ser amparada por interdicto de despojo’. (Jurisprudencia, Ramírez y Garay, tomo 114, pág. 500).

    Así mismo señala:

    La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al use y goce de la cosa.

    Cabe destacar la interpretación que expone la Sala en cuanto a que no existe necesidad del legitimante de probar su posesión, en base a este criterio este Juzgador sustenta y refuerza dicho análisis, en virtud de que el interdicto de despojo para que proceda basta con la posesión “cualquiera que ella sea”, es decir legítima o no legítima, quedando por los razonamientos antes expuestos y de las pruebas aportadas por los testimoniales, demostrado durante el juicio la posesión del querellante, como requisito para la procedencia del interdicto de restitución.

    Quedando determinada la situación de hecho, la posesión es una situación que implica consecuencias, genera un derecho de protección, y a tal efecto el interdicto de restitución, como su nombre lo indica, el fin es que el poseedor del inmueble despojado, perturbado sea reconocido, y solicita del Estado sea protegido y se le restablezca en la situación perdida.

    Entre las pruebas presentadas por la parte querellada, este Tribunal en cuanto a la prueba de Informes, le otorgó pleno valor probatorio, a dichos recibos de servicios los cuales se encuentran a nombre del ciudadano H.C., y a que inmueble pertenecen, sin embargo como ya quedo establecido dicha prueba no es contundente para determinar que el inmueble se encontraba en posesión del mencionado ciudadano, ya que como quedo demostrado de las actas, el inmueble descrito se constituye de dos casas, signadas con el mismo número, y que el ciudadano H.C., es quien ocupa la primera casa, y la que se encuentra en discusión motivo de la presente acción interdictal es la “segunda” como se le ha denominado, por lo tanto es criterio de este Juzgador que aún y cuando quedó demostrado a nombre de quien se encuentran dichos recibos, la misma no es suficiente para comprobar la posesión efectiva de los ambos inmuebles.

    En cuanto a la prueba de testimoniales presentado por el querellado, se observa, que dichos testigos en su mayoría no fueron contestes y este Tribunal los desestima, ya que no son testigos idóneos por cuanto de las actas y de la valoración dada por este Juzgador al analizar todos y cada uno de las testimoniales, se desprende, que los mismos incurrieron en contradicciones encontrando dichas testimoniales ambiguas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la testimonial del ciudadano S.E.G. quien en sus deposiciones trae hechos distintos, cuando menciona principalmente que quienes han estado viviendo últimamente en el inmueble objeto de la acción, son unos señores de nombre segundo y marta, por lo que este tribunal lo desestima, en cuanto al testigo Q.P.M., en sus declaraciones esta testigo a las repreguntas del abogado querellante, manifestó: “que esa es una sola casa”, de lo cual se evidencia que la testigo no tiene conocimiento del inmueble objeto del presente litigio, por lo cual este tribunal desecha la declaración, al testigo M.C. en las repreguntas formuladas por el abogado querellante manifestó que si conocía a los esposos Andrade desde hace tiempo varios años, y seguidamente dijo: “Yo los he visto a ellos allí donde yo vivo en Milla”, entrando en contradicción a lo dicho en su declaración, por lo que este Tribunal igualmente lo desestima, por cuanto dichas testificales contradicen categóricamente lo alegado por el querellado, así mismo deja establecido este testigo que el tan mencionado ciudadano Erlis Pérez no es quien ocupa dicho inmueble en calidad de inquilino, el testigo F.A.M., en dicha declaración este testigo se limitó sólo a señalar que este ciudadano Erlis Pérez lo ha visto, y luego dice que sabe que él es inquilino porque se lo dijo el sr. Camacho pero que no le consta porque no ha visto documento alguno, y luego en la repregunta de como le consta que él es inquilino, contestó porque así se lo presentó el Sr. CAMACHO no siendo suficiente dichas deposiciones, es por lo que este Juzgador a dicha declaración la desestima, en cuanto a la testigo Y.C.Z.S., esta testigo manifestó conocer a los esposos Andrade de vista nada más, porque es vecina, a las repreguntas manifestó que no le consta si el ciudadano Erlis Pérez es inquilino en la misma casa del ciudadano Camacho porque no vive con ellos, y así sus deposiciones no fueron claras para este Tribunal, aún y cuando dice vivir diagonal a la casa, dichas declaraciones no son contundentes, a la orientación de las preguntas formuladas a la testigo YEGNY O.A., manifestó con detalle conocer a los esposos Andrade desde hace cuatro o cinco años, sin embargo a la pregunta donde vive ella, contestó no saber el número y que sin embargo reside allí desde el 96, y posteriormente en las repreguntas dice que trabaja en la Alcaldía del Municipio Libertador de este Estado Mérida, por tal razón a dichas deposiciones de la testigo este tribunal la desestima, en cuanto al testigo J.D., no se presentó en consecuencia no se valora, el testigo J.L.N.S., este testigo en su declaración manifestó hechos distintos a los narrados, contestó que él le trabajaba a la familia Rangel, y así sucesivamente como se evidencia de las actas.(Negrillas del Juez).

    De igual forma, a la testimonial del ciudadano ERLIS A.P.G., este Tribunal del análisis realizado el mismo no fue conteste ni con la parte querellada ni con los testigos, no otorgándole valor probatorio por lo que este Tribunal lo desestima.

    A este respecto, este Tribunal una vez análisis las deposiciones anteriores, señala que evidentemente el querellado no logró demostrar real y efectivamente, con la prueba testimonial, encontrarse o que haya poseído el bien inmueble ni su persona ni el ciudadano Erlis Pérez, ni en modo alguno constituyen prueba alguna de la existencia de dichos actos, ya que en todo momento su defensa la centró como propietario, en consecuencia mal podría demostrar una condición que no ostentaba, condición que sin embargo tampoco logró demostrar, por lo cual no puede entenderse que este acto de ocupación del ciudadano Erlis Pérez sea procedente ya que no se logró demostrar.

    Así mismo, el querellado alega en su defensa la condición de propietario, cuando trae a juicio un documento de propiedad, y seguidamente el documento de arrendamiento, olvida el querellado que ese no es el objeto en discusión, ya que el punto controvertido es el relativo a la posesión, evidenciando claramente con ese hecho primero su intención de poseer, al desconocer a los poseedores legítimos ya que como se mencionó en esa calidad de propietario que dice tenia el inmueble arrendado, y en calidad de arrendatario al ciudadano Erlis Pérez, hecho que nunca logró demostrar. (Negrillas del Juez).

    Dicha intención del querellado de querer poseer, y despojar es lo que la doctrina ha denominado animus spolandi (intención de despojar) la misma se evidencia de los siguientes hechos: primero de la intención del despojador de no reconocer a los esposos Andrade en ningún momento como poseedores, prueba fehaciente de ello lo constituye el hecho de traer a las actas un documento de propiedad que lo acredita como tal, y una vez fijada su condición el querellado manifiesta su intención cuando dice que ha arrendado el inmueble, en consecuencia desconoce en todo momento a los anteriores poseedores, esta intención como lo establece la doctrina debe existir en el momento en que se cumple el hecho que produce la privación de la posesión, en el presente caso, se evidenció su intención y acción conciente de poseer, ya que dicha acción spoliadora realizada en forma sutil y a través de actuaciones tendentes a despojar con dicha intervención, el mismo no supone necesariamente una agresión por la vía de la violencia, pues este hecho es configurativo de la intención, y como consecuencia su negativa de restitución. (Negrillas del Juez).

    Así mismo se desprende que los atributos del derecho de posesión como es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho lo que es materia de rango legal (artículo 771 del Código Civil) se encuentran infringidos en la presente causa en virtud de que la parte querellante es el poseedor del inmueble objeto de la presente querella, tal y como se desprende de los hechos alegados por el querellante, sin tener el poder de goce en virtud del impedimento y del animo de poseer ya expresado y determinado por el querellado, la facultad de disposición y el derecho de excluir a los demás de sus prerrogativas inherentes.

    Con respecto a este impedimento de goce que se desprende de las actas, de conformidad con los requisitos esgrimidos, en sentencia de la Sala Civil, No. Exp. Nº. AA20-C-2006-00012 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza :

    f) Ha de poseerse con la absoluta intención de tener la cosa como propia, lo que se conoce en la doctrina, con animus de dueño, es decir, de ejercer como propio el derecho que alega, de actuar como el titular del mismo.

    En cuanto al despojo como requisito de procedencia de los interdictos restitutorios, el Tribunal observa:

    Por despojo ha de entenderse, "el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los Tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España).

    En este caso, se evidencia no sólo el ánimo del despojo o la intención de poseer, con los hechos anteriormente expuestos, sino que el mismo se configuró con el acto de cambiar la cerradura y colocar un candado en la puerta de acceso del mencionado inmueble como se evidencia de las actas procesales, siendo que en el mismo tenía constituida a su favor una servidumbre de paso, desde hace muchos años, que da acceso a las dos viviendas, de cuya acción se evidencia el apoderamiento, tal y como expresó la mencionada Jurisprudencia el apoderamiento violento o no.

    Es importante señalar, que el despojo consiste en obstaculizar el ejercicio al derecho de la posesión, sea porque se niegue que la misma o alguno de sus atributos pertenezcan a su verdadero poseedor, o porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente, en todo caso, el ordenamiento jurídico concede al poseedor la facultad de intentar diversas clases de acciones para protegerse de tales posibles violaciones de su derecho, observándose en el caso de autos que la parte demandada no probó su carácter de titular del derecho invocado; por lo que mal puede pedir que judicialmente se decida a favor de aquel. (Subrayado del Juez).

    Todos estos elementos de convicción, deducibles perfectamente de los medios probatorios evacuados en este proceso, evidencian que fueron llenos los extremos exigidos por el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia del mencionado Interdicto Restitutorio en armonía con la reiterada y abundante Jurisprudencia que sobre la materia se ha pronunciado el m.T. de la República y que algunas de ellas hemos citado, indefectiblemente conducen a este Tribunal a declarar CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A., asistidos por el abogado en ejercicio M.A.D., contra el ciudadano H.C.M.. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    DECISION

    En merito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por los ciudadanos: A.S.U.A. y C.M.G.D.A., a través de su apoderado judicial abogado M.A.D., contra el ciudadano H.C.M. todos identificados en este fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto se ordena restituir el derecho de posesión que tienen los ciudadanos A.S.U.A. y C.M.G.D.A., ya identificados, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, cuyo documento de parcelamiento se describe así: una parcela con una superficie de Ciento Trece Metros con Noventa y Seis centímetros cuadrados ( 113,96 mts²), con casa para habitación de dos plantas compuesta por sala- comedor, cocina, patio, porche, tres (03) habitaciones con sus closets, tres (3) baños, estar, escalera principal de acceso a la segunda planta, pisos de cerámica y techos de machihembrado y tejas, ubicado en el sector Hoyada de Milla Avenida Uno Nro. 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos generales POR EL FRENTE: En longitud de Cinco metros con Setenta centímetros (5,70 mts²), con la casa y terrenos que fueron de L.O.R.M., hoy de H.C.M. POR EL FONDO: En longitud de Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (5,50 mts) con terrenos del ciudadano J.E.Q.; POR EL COSTADO DERECHO: visto de frente, en longitud de Veinte Metros con Treinta y Cinco Centímetros (20,35 mts), con terrenos de la sucesión de E.M.; POR EL COSTADO IZQUIERDO, visto de frente, en longitud igual a la anterior, con terrenos que son de G.S., dicho inmueble por cuanto queda ubicado en la parte posterior de la casa que fue de L.O.R., hoy de H.C., quien tiene constituida a su favor desde hace muchos años servidumbre de paso por un garaje o corredor, que da acceso a las dos viviendas. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber sido totalmente vencida. Y así se decide.

CUARTO

Se ordena suspender la medida de secuestro decretada en fecha 05 de noviembre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ejecutada en fecha 09 de enero del 2002, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sobre el bien inmueble objeto de este litigio consistente de un lote de terreno, cuyo documento de parcelamiento se describe así: una parcela con una superficie de Ciento Trece Metros con Noventa y Seis centímetros cuadrados ( 113,96 mts²), con casa para habitación de dos plantas compuesta por sala- comedor, cocina, patio, porche, tres (03) habitaciones con sus closets, tres (3) baños, estar, escalera principal de acceso a la segunda planta, pisos de cerámica y techos de machihembrado y tejas, ubicado en el sector Hoyada de Milla Avenida Uno Nro. 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos generales POR EL FRENTE: En longitud de Cinco metros con Setenta centímetros (5,70 mts²), con la casa y terrenos que fueron de L.O.R.M., hoy de H.C.M. POR EL FONDO: En longitud de Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (5,50 mts) con terrenos del ciudadano J.E.Q.; POR EL COSTADO DERECHO: visto de frente, en longitud de Veinte Metros con Treinta y Cinco Centímetros (20,35 mts), con terrenos de la sucesión de E.M.; POR EL COSTADO IZQUIERDO, visto de frente, en longitud igual a la anterior, con terrenos que son de G.S., dicho inmueble por cuanto queda ubicado en la parte posterior de la casa que fue de L.O.R., hoy de H.C., quien tiene constituida a su favor desde hace muchos años servidumbre de paso por un garaje o corredor, que da acceso a las dos viviendas, y restituir la posesión a los ciudadanos A.S.U.A. y C.M.G.D.A., ya identificados, por cuanto el inmueble se encuentra secuestrado, debiéndose oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial Lex. S.A., para que haga entrega del inmueble, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación del presente fallo, con la advertencia que el lapso de apelación que se contrae el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil comenzará a correr una vez conste de autos la respectiva boleta de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil seis (28-09-2006).- años 196º y 147º .

EL JUEZ TEMPORAL.

Abg. J.C.G.L.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos y media de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

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