Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

EXP. 11198-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE: E.S.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.960.965, domiciliado en el municipio Boconó del estado Trujillo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio A.B. y L.R.D.M. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.237 y 117.484.

DEMANDADA: LIDIS DEL C.B.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.086.738, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio V.C.D. y VICMARY CARDOZA CASADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.918 y 117.477, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS PROCESAL

Se recibió por distribución la presente demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano E.S.A.P., contra la ciudadana LIDIS DEL C.B.M., ambos plenamente identificados, ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y donde alega el demandante en su libelo y reforma lo siguiente:

Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Autónomo Valera del estado Trujillo de fecha 15 de agosto de 1996, inserto bajo el número 37, tomo 93 de los libros respectivos, mediante el cual celebró contrato de arrendamiento con la demandada respecto a un inmueble consistente en casa para habitación familiar ubicada en la vereda número 17, casa número 40, urbanización Libertador Plata III, estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar de la casa número 23 de la vereda 19, en nueve metros con ocho centímetros; SUR: Vereda 17 en igual longitud que la anterior; ESTE: Casa número 42 en dieciocho metros con ochenta centímetros y OESTE: Casa número 38, en igual medida que la anterior.

Que según la cláusula tercera éste contrato comenzó a regir a partidle del día 01 de septiembre de 1996 y concluyó el 01 de septiembre de 1997, por lo que el contrato se transformó a tiempo indeterminado, siguiendo vigente en las restantes cláusulas, relativas a las obligaciones asumidas por las partes, salvo la relativa al tiempo en su duración y al monto del canon de arrendamiento, que hasta la fecha es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) mensuales. Que se estableció que el pago del canon se haría mediante depósito bancario en la cuenta corriente signada con el número 0134-0446-11-4463017749 del Banco Banesco, Banco Universal.

Que en la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento se estableció que el pago se realizaría por adelantado, y que tal cláusula ha sido violada por la arrendataria quien hasta la fecha ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del año 2008, enero y febrero de 2.009.

Que por tales razones procede a demandar, para que la demandada convenga o a ello sea condenada en desalojar el inmueble dado en arrendamiento; a pagar la cantidad de setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 750,00) suma equivalente a los cánones de arrendamiento causados desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de febrero de 2009, como indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios más los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble; y al pago de las costas del juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,00)

La demandada fue citada tal como consta al folio 30 de expediente, y procedió a dar contestación a la demanda por medio de sus apoderados judiciales, según escrito que corre inserto a los folios del 33 al 41 de este expediente, en los términos que este Tribunal sintetiza a continuación:

Que rechazan niegan y contradicen los hechos y fundamento de derecho expuestos por el demandante en razón de lo que a continuación exponen:

Que su representada si suscribió contrato de arrendamiento con el demandante, sobre el inmueble descrito, donde ha habitado de manera ininterrumpida por el transcurso de doce (12) años.

Que su conducta en todo momento ha sido diligente.

Que los cánones de arrendamiento se han venido cancelando en la cuenta corriente número 0134-0446-11-4463017749 del Banco Banesco, Banco Universal a nombre del arrendador.

Que según planillas de depósitos que se anexan en fecha 26 de enero de 2009 canceló los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, y posterior planilla de deposito de fecha 12 de febrero de 2009, el canon correspondiente al mes de febrero de 2009.

Que se acogen a la providencia emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y de Infraestructura, según resolución DM/N 0047, gaceta número 38189 de fecha 18 de mayo de 2005, resolución DM/N046, gaceta número 37941 de fecha 19 de mayo de 2004, resolución número 036, gaceta oficial número 37667 del 08 de abril de 2003, en la cual se consagra que se mantendrán en todo el territorio nacional los montos de los cánones de arrendamiento establecidos para el 30 de noviembre de 2002 a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y arrendamiento de porciones destinadas a viviendas de uso mixto.

Que otro elemento a tomar en cuenta por ser relevante y pertinente a la acción es el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes en el año 1998, en el que acordaron un lapso de seis (06) meses para su otorgamiento y no se cumplió quedando sin efectos jurídicos. Lo cual, según la demandada, demuestra su conducta diligente con cual ha venido actuando.

Que a su vez el demandante, realizó contrato privado de opción de compra- venta con la ciudadana Z.D.C.B.M., quien es su hermana; que respecto a dicho contrato reposa ente el IPASME cheque a favor del demandante, quien no le cumplió alegando que ahora el inmueble tiene un precio mayor al convenido.

Impugnó la cuantía alegando que a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía debería ser por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00).

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, como consta en escritos de fechas 03 de marzo de 2.008, inserto a los folios 68 y 69 y el de fecha 04 de marzo de 2008, inserto a los folios del 73 al 75.

Siendo que el presente expediente llega al conocimiento de esta alzada, por la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2.009, en la cual el Juzgado Primero de los municipios Valera, Escuque, Motatán y San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial, declaró: Primero, CON LUGAR la demanda por DESALOJO, y en consecuencia, se ordenó a la parte demandada hacer entrega a la demandante el inmueble objeto de este juicio; segundo, no condenó a la demandada al pago de los daños y perjuicios reclamados por el actor; tercero, estableció que entre las partes existe una relación arrendaticia a través de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; y cuarto, se estableció que el valor de la estimación de la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00) declarándose competente por la cuantía; y no condenó al demandado en costas por cuanto ésta tuvo motivos morales y racionales para litigar.

Estando dentro de la oportunidad para que este Juzgado Superior dicte sentencia, procede a hacerlo, analizando los alegatos y pruebas de las partes de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Trabada como se encuentra la presente controversia, en virtud de la contestación a la demanda, que realizara oportunamente la demandada, considera este Tribunal, que la presente litis se encuentra circunscrita a determinar lo siguiente: Si la demandada en su condición de arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, y por vía de consecuencia si resulta o no procedente la pretensión de desalojo y pago de daños y perjuicios intentada por el demandante, lo que determinará este Tribunal de alzada no sin antes analizar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia que vincula a las partes, a los fines de verificar la idoneidad o no de la acción de desalojo intentada y resolver como punto previo la impugnación que de la cuantía hiciera la parte demandada.

SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

La parte actora en su libelo, y su reforma alega que el contrato de arrendamiento que le vincula con la parte demandada, es un contrato escrito que consta en documento autenticado de fecha 15 de agosto de 1996, ante la Notaria Pública Primera del municipio Valera del estado Trujillo, inserto bajo el número 37, tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual no fue tachado en la oportunidad de ley por la parte demandante, siendo por el contrario ratificado el valor y mérito que de éste se desprende. Es así como en su cláusula tercera, el referido contrato establece que su duración es a partir del 01 de septiembre de 1996 al 01 de septiembre de 1997, siendo que en dicha cláusula el referido contrato establece, que el mismo es improrrogable, por tales razones, es que si bien es cierto, dicho contrato fue suscrito por un lapso de tiempo determinado, no es menos cierto, que vencido como fue, y en razón de su carácter de improrrogable, al 02 de septiembre de 1997, comenzó a transcurrir el lapso de la prorroga legal , y vencida ésta, sin que el arrendador exigiera a la arrendataria el desalojo, siendo que por el contrario continuó recibiendo los cánones de arrendamiento y aquella permaneció con la tenencia del inmueble arrendado, se produjo lo que se denomina como la tácita reconducción del contrato, y en consecuencia el contrato paso de ser a tiempo determinado para ser a tiempo indeterminado, manteniéndose vigentes el resto de la cláusulas acordadas; por tales razones esta alzada considera idónea la acción de desalojo intentada, con fundamento al artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.-

PUNTO PREVIO

SOBRE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTIA

La demandada en su contestación impugna la cuantía estimada por la parte actora, alegando que la misma no se apega lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma debe estar estimada conforme a dicha norma en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00).

En tal sentido, este Tribunal observa que si bien es cierto, la demandada al impugnar el valor de la cuantía no alegó su insuficiencia, tal manifestación se encuentra tácita en el argumento. Asimismo, observa, que efectivamente el artículo 36 del texto adjetivo civil, establece: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

En tal sentido, y visto que en el capítulo precedente se estableció que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es un contrato a tiempo indeterminado, y siendo que las partes han estado contestes en que el canon vigente es por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.250,00), este Tribunal considera que el mismo al ser multiplicado por doce meses, es decir, un año, da como resultado la cantidad de tres mil bolívares fuertes, (Bs.3.000,00) valor éste que debió ser dado a la presente demanda, a tenor de la parte in fine del artículo 36 eiusdem; por tales razones se declara CON LUGAR la impugnación que de la cuantía hiciera la demandada, y se establece en el valor antes señalado. Y así se declara.

No obstante, lo expuesto este Tribunal observa que la modificación del valor de la cuantía en nada modifica la competencia por la cuantía del A-quo, ni de esta alzada.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El demandante de autos, acompaña su libelo con los siguientes medios probatorios:

Marcado con la letra “A” e inserto a los folios del 07 al 09, de este expediente, corre inserto contrato de arrendamiento el cual versa sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la vereda número 17, casa número 40, urbanización Libertador Plata III, estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar de la casa número 23 de la vereda 19, en nueve metros con ocho centímetros; SUR: Vereda 17 en igual longitud que la anterior; ESTE: Casa número 42 en dieciocho metros con ochenta centímetros y OESTE: Casa número 38, en igual medida que la anterior. Dicho contrato que fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 15 de agosto de 1996, inserto bajo el número 37, tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual como ya se señaló supra, no fue tachado por la parte demandada, de manera que goza de pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en lo artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, y se valora por tratarse de un documento privado reconocido.-

A los folios 10 al 12, de este expediente, y marcado con la letra “B”, riela documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Valera, hoy municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 15 de marzo de 1985, inserto bajo el número 50, folios 106 al 107, protocolo primero. Dicho documento tampoco fue tachado en la oportunidad legal razón por la cual este sentenciador considera que goza de pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de la propiedad del inmueble que el demandante reclama en desalojo. Y así se valora.-

A los folios del 13 y 14, marcados con las letras “C” y “D”, corren insertos informes de “CONSULTA DE SALDO Y MOVIMIENTOS” emitido por la entidad financiera Banesco Banco Universal, respecto a la cuenta número 0134-0446-11-4463017749, del cliente A.D.P.E.S., emitido en fecha 14 de noviembre de 2008; el cual se refiere a los movimientos desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008, y desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008; los cuales tienen mérito, para ser valorados, por tratarse de documentos privados y de ellos se evidencia el depósito que realizara el arrendatario en fecha 29 de octubre de 2008, por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,00) equivalente según lo manifestado por ambas partes a dos (02) cánones de arrendamiento, no obstante no puede este Tribunal apreciar los meses a que corresponde dicho pago hasta tanto se analice el resto de los medios probatorios aportados por las partes en autos.

Al folio 15 riela igualmente, marcado con la letra “E”, informe de “ESTADO DE CUENTA” emitido por la entidad financiera Banesco Banco Universal, respecto a la cuenta número 0134-0446-11-4463017749, del cliente A.D.P.E.S.; el cual se refiere a los movimientos desde el 29 de octubre de 2008 hasta el 18 de noviembre de 2008; los cuales tienen mérito, para ser valorados, por tratarse de documentos privados; dichos documentos ratifican el contenido de los documentos citados anteriormente, razón por la que este Tribunal ratifica los argumentos antes expuestos en cuanto a su valoración.

Con el escrito de reforma de la demanda, e inserto a los folios 25 y 26, con las letras “C” y “D”, corre insertos informes de “CONSULTA DE SALDO Y MOVIMIENTOS”, emitidos por la entidad financiera Banesco Banco Universal, respecto a la cuenta número 0134-0446-11-4463017749, del cliente A.D.P.E.S., desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el 31 de noviembre de 2008, y del 06 de enero de 2009 hasta el 30 de enero de 2009; los cuales tienen mérito, para ser valorados, por tratarse de documentos privados; de los cuales este Tribunal observa que en fecha 26 de enero de 2009, fue depositada la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,00) equivalente, según lo manifestado por ambas partes a dos (02) cánones de arrendamiento, no obstante no puede este Tribunal apreciar los meses a que corresponden dichos pagos hasta tanto se analice el resto de los medios probatorios aportados por las partes en autos.

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Reprodujo el valor y mérito favorable que se desprende de los documentos acompañados con al demanda y la reforma de la demanda, y que esta alzada ha analizado supra.

SEGUNDO

Promovió el valor y mérito que se desprende de documento marcado con la letra “A” e inserto al folio 76, de este expediente, relativo a informe de “ESTADO DE CUENTA” emitido por la entidad financiera Banesco Banco Universal, respecto a la cuenta número 0134-0446-11-4463017749, del cliente A.D.P.E.S.; el cual se refiere a los movimientos desde el 31 de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008; el cual tiene mérito, para ser valorado, por tratarse de un documento privado; dicho documento, no evidencia ningún depósito, de los que refiere el arrendatario como forma de pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual sirve para crear convicción en este juzgador de la irregular forma de pago de los cánones de arrendamiento, en la relación arrendaticia a que se refiere este juicio. Y así se valora.-

En este mismo capítulo segundo, marcado con la letra “B”, e inserto al folio 77 de este expediente, relativo a informe de “ESTADO DE CUENTA” emitido por la entidad financiera Banesco Banco Universal, respecto a la cuenta número 0134-0446-11-4463017749, del cliente A.D.P.E.S.; el cual se refiere a los movimientos desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 30 de abril de 2008; el cual tiene mérito, para ser valorado, por tratarse de un documento privado que evidencia, el depósito de fecha 07 de abril de 2008, por la cantidad setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 750,00); el cual debe ser adminiculado a los documentos antes a.p.e. el pago de tres (03) cánones de arrendamiento, que si bien es cierto, la parte demandante alega que corresponden a los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, y no tratarse de un aspecto relativo al fondo de la controversia, no es menos cierto, que evidencia una secuencia de pagos referente a los cánones de los meses de enero, febrero y marzo de 2008, y que permiten a este sentenciador analizar la forma de pago de los cánones subsiguientes. Y así se valora.-

Igualmente en el capítulo segundo, marcado con la letra “C”, e inserto a los folios 78 y 79 de este expediente, documento relativo a informe de “ESTADO DE CUENTA” emitido por la entidad financiera Banesco Banco Universal, respecto a la cuenta número 0134-0446-11-4463017749, del cliente A.D.P.E.S.; el cual se refiere a los movimientos desde el 30 de abril de 2008 hasta el 30 de mayo de 2008; el cual tiene mérito, para ser valorado, por tratarse de un documento privado, que evidencia depósito de fecha 28 de mayo de 2008, por la cantidad doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 250,00); el cual debe ser adminiculado a los documentos antes a.p.e. el pago de un (01) canon de arrendamiento, que si bien es cierto, la parte demandante alega que corresponden al mes de marzo de 2008, y no tratarse de un aspecto relativo al fondo de la controversia, no es menos cierto, que evidencia una secuencia de pagos referente a los cánones de los meses de enero, febrero y marzo de 2008, y que permiten a este sentenciador analizar la forma de pago de los cánones subsiguientes. Y así se valora.-

En este mismo capítulo segundo, marcado con la letra “D”, e inserto a los folios 80 al 82 de este expediente, relativo a informe de “ESTADO DE CUENTA” emitido por la entidad financiera Banesco Banco Universal, respecto a la cuenta número 0134-0446-11-4463017749, del cliente A.D.P.E.S.; el cual se refiere a los movimientos desde el 06 de junio de 2008 hasta el 31 de julio de 2008; los cuales tienen mérito, para ser valorados, por tratarse de documentos privados que, evidencian, un depósito de fecha 12 de junio de 2008, por la cantidad quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,00); los cuales deben ser adminiculados a los documentos antes a.p.e. el pago de dos (02) cánones de arrendamiento, que si bien es cierto, la parte demandante alega que corresponden a los meses de abril y mayo de 2008, y no tratarse de un aspecto relativo al fondo de la controversia, no es menos cierto, que evidencia una secuencia de pagos referente a los cánones de los meses de mayo y junio de 2008, y que permiten a este sentenciador analizar la forma de pago de los cánones subsiguientes. Y así se valora.-

Marcado con la letra “E”, e inserto a los folios 83 al 84 de este expediente, relativo a informe de “ESTADO DE CUENTA” emitido por la entidad financiera Banesco Banco Universal, respecto a la cuenta número 0134-0446-11-4463017749, del cliente A.D.P.E.S.; el cual se refiere a los movimientos desde el 11 de julio de 2008 hasta el 29 de agosto de 2008; los cuales tienen mérito, para ser valorados, por tratarse de documentos privados que evidencian, un depósito de fecha 19 de agosto de 2008, por la cantidad quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,00); los cuales deben ser adminiculados a los documentos antes a.p.e. el pago de dos (02) cánones de arrendamiento, que si bien es cierto, la parte demandante alega que corresponden a los meses de junio y julio de 2008, y no tratarse de un aspecto relativo al fondo de la controversia, no es menos cierto, que evidencia una secuencia de pagos referente a los cánones de los meses de julio y agosto de 2008, y que permiten a este sentenciador analizar la forma de pago de los cánones subsiguientes. Y así se valora.-

Con la letra “F”, e inserto al folio 85 de este expediente, relativo a informe de “ESTADO DE CUENTA” emitido por la entidad financiera Banesco Banco Universal, respecto a la cuenta número 0134-0446-11-4463017749, del cliente A.D.P.E.S.; el cual se refiere a los movimientos desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 22 de octubre de 2.008; el cual tiene mérito, para ser valorado, por tratarse de un documento calificados privado que evidencia que no hubo depósito alguno de cánones de arrendamiento en el período de tiempo que se señala. Y así se valora.-

Marcado con la letra “G”, e inserto al folio 86 de este expediente, relativo a informe de “ESTADO DE CUENTA” emitido por la entidad financiera Banesco Banco Universal, respecto a la cuenta número 0134-0446-11-4463017749, del cliente A.D.P.E.S.; el cual se refiere a los movimientos desde el 29 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; los cuales tienen mérito, para ser valorados, por tratarse de documentos privados que evidencian un depósito de fecha 29 de octubre de 2008, por la cantidad quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,00); lo cual debe ser adminiculado a los documentos antes a.p.e. el pago de dos (02) cánones de arrendamiento, que si bien es cierto, la parte demandante alega que corresponden a los meses de agosto y septiembre de 2008, y no tratarse de un aspecto relativo al fondo de la controversia, no es menos cierto, que evidencia una secuencia de pagos referente a los cánones de los meses de septiembre y octubre de 2008, y que permiten a este sentenciador analizar la forma de pago de los cánones subsiguientes. Y así se valora.-

Marcado con la letra “H”, e inserto al folio 87 de este expediente, relativo a informe de “ESTADO DE CUENTA” emitido por la entidad financiera Banesco Banco Universal, respecto a la cuenta número 0134-0446-11-4463017749, del cliente A.D.P.E.S.; el cual se refiere a los movimientos desde el 06 de enero de 2009 hasta el 27 de febrero de 2009; los cuales tienen mérito, para ser valorados, por tratarse de documentos privados que evidencian depósitos de fechas 26 de enero de 2009, por la cantidad quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,00) y 12 de febrero de 2.009, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.250,00); los cuales deben ser adminiculados a los documentos antes a.p.e. el pago de tres (03) cánones de arrendamiento, que si bien es cierto, la parte demandante alega que corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008, este tribunal de acuerdo a la secuencia de pagos que ha podido analizar considera que se refieren al pago de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, siendo que tales pagos se realizaron de forma contraria a lo pactado por la partes en el contrato de arrendamiento supra a.p.a. es decir, por lo menos el último día del mes anterior a su vencimiento, siendo que ni siquiera vencido el canon de arrendamiento sino hasta dos (02) meses después de su vencimiento, por lo menos así se verifica respecto al canon del mes de noviembre. Y así se valora.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

La testimonial jurada de la ciudadana Z.D.C.B.M., que riela a los folios del 91 al 93 de este expediente, y que tiene por objeto obtener de parte de la testigo la ratificación de documento de opción de compra, promovido igualmente por la demandada para evidenciar su cumplimiento de los deberes y obligaciones contraídas, y toda vez que este Tribunal considera que dicho medio probatorio nada aporta al proceso, porque con el mismo, no se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento cuyo pago exige la demandante, razón por la cual siendo dicho medio probatorio ajeno a la situación fáctica planteada, se desecha al momento de dictar sentencia.-

SEGUNDO

Promueve el contrato de arrendamiento inserto a los folios del 07 al 09, y que este Tribunal ya ha a.s.r.p. la que nada mas tiene que advertir al respecto.

TERCERO

Promueve marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, planillas de depósitos bancarios insertos a los folios del 49 al 54, emitidos por la entidad financiera Banesco Banco Universal, respecto a depósitos realizados en las siguientes fechas y por las cantidades que a continuación se señalan: 1) De fecha 26 de enero de 2009, por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F: 500,00) el cual debe ser adminiculado a la documental marcada con la letra “H” y promovida por la parte demandante, como prueba del pago tardío de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.008; 2) De fecha 12 de febrero de 2009, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.F. 250,00) correspondiente al pago extemporáneo del canon de arrendamiento del mes de enero de 2.009 y concordante con el documento marcado con la letra “H” de las pruebas promovidas por la parte actora; 3) De fecha no identificada, pero concordante con las referencias marcadas en el documento marcado con la letra “B” de las pruebas promovidas por la parte demandante, por la cantidad depositada de setecientos cincuenta bolívares (Bs.F. 750,00); 4) De fecha 19 de agosto de 2.008, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.F. 500,00) concordante con la documental marcada con la letra “E” de las pruebas promovidas por la parte demandante; 5) De fecha 12 de junio de 2.008, por la cantidad de quinientos bolívares fuertes, (Bs.F. 500,00) concordante con la documental marcada con la letra “D” de las pruebas promovidas por la parte demandante; 6) De fecha 28 de mayo de 2.008, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes, (Bs.F. 250,00) concordante con la documental marcada con la letra “C” de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Dichas documentales se refieren a cantidades de dinero depositadas en la cuenta número 0134-0446-11-4463017749, del cliente A.D.P.E.S.; las cuales tienen mérito, para ser valorados, por tratarse de documentos calificados como tarjas, y evidencian tal y como se señalo ut supra los pagos de los cánones de arrendamiento referidos a los meses de noviembre y diciembre de 2.008 y enero de 2009, reclamados por el demandante como fundamento de su demanda y la oportunidad de éstos, que como se indicó anteriormente fue contraria a lo pactado por las partes en el contrato que las vincula, y en consecuencia extemporánea, evidenciándose así la insolvencia de la demandada. Y así se valora.-

TERCERO

Inserto al folio 55 de este expediente, corre inserta constancia de residencia promovida por la demandada, y que este Tribunal de alzada considera ajena a la situación fáctica planteada en esta controversia razón por la cual la desecha al momento de dictar sentencia.

CUARTO

A los folio del 56 al 58, documento contentivo de contrato de opción de compra venta, celebrado entre las partes en este juicio, el cual nada tiene que ver con el tema controvertido en este juicio, razón por la cual este Tribunal al considerarlo impertinente lo desecha.

QUINTO

AL folio 59, documento privado contentivo de contrato de opción de compra venta, celebrado entre la parte demandante y la ciudadana Z.D.C.B.M., el cual nada tiene que ver con el tema controvertido en este juicio y se refiere a relaciones contractuales existentes entre el actor y un tercero ajeno a esta causa, razón por la cual este Tribunal al considerarlo impertinente lo desecha.

SEXTO

Al folio 60, documento de recepción de cocuemtns9o de constitución de hipotecas a favor del IPASME, promovido en copia simple, y suscrito por la ciudadana Z.D.C.B.M., el cual nada tiene que ver con el tema controvertido en este juicio y se refiere a un tercero ajeno a esta causa, pero además carece de cualquier valor probatorio toda vez que se trata de un documento privado promovido en copia simple, de manera que al no ser un documento de los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece absolutamente de valor probatorio por tales razones este Tribunal lo desecha al momento de dictar sentencia.-

SEPTIMO

Documento inserto a los folios 61 al 63, relativo a venta que realizaría el demandante a la ciudadana Z.D.C.B.M., el cual no se encuentro suscrito por ninguno de los otorgantes, razón por la cual carece de cualquier valor probatorio, y toda vez que nada tiene que ver con el tema controvertido en este juicio y se refiere a relaciones contractuales existentes entre el actor y un tercero ajeno a esta causa, este Tribunal lo desecha por impertinente, e ilegal en su promoción toda vez que se trata de un documento sin suscribir, presentado en copia simple.-

OCTAVO

Al folio 64 en copia simple, comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación de echa 29 de enero de de 2009, y dirigido a la ciudadana Z.D.C.B.M., el cual nada tiene que ver con el tema controvertido en este juicio y se refiere a relaciones contractuales existentes entre el actor y un tercero ajeno a esta causa, razón por la cual este Tribunal al considerarlo impertinente lo desecha.-

Analizadas como han sido los medios de prueba aportados por las partes en el presente juicio, y visto que el demandante cumplió con su carga de probar la existencia de una obligación que reclama a tenor de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, y por su parte la demandada sucumbió en su obligación de probar el pago oportuno o un hecho liberador de la obligación, toda vez que los pagos realizados se hicieron en contravención a lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, es decir, vencida la oportunidad para realizarlos, razón por la cual debe declárasele insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.008 y enero de 2.009, por ser los pagos de tales meses extemporáneos, y el mes de febrero de 2009, no haber sido cancelado por la demandada y en consecuencia procedente la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

En cuanto a los daños y perjuicios, considera este Tribunal que no puede condenar al pago de los daños y perjuicios reclamados por el actor, toda vez, que si bien es cierto los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008, y enero de 2009 han sido cancelados extemporáneamente, éstos reposan en la cuenta bancaria del demandante, a disponibilidad de él. Empero, tampoco se condena pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2.009, cuyo pago no consta ni siquiera de manera extemporánea, por cuanto ello sería desmejorar a la demandada apelante, máxime cuando la parte actora no apeló en tal sentido del fallo dictado por el A quo. Y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada de autos ciudadana LIDIS DEL C.B.M. contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2.009 por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda solo en lo que se refiere a la pretensión de DESALOJO que intentara el ciudadano E.S.A.P., en contra de la ciudadana LIDIS DEL C.B.M. respecto una casa para habitación familiar ubicada en la vereda número 17, casa número 40, urbanización Libertador Plata III, estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar de la casa número 23 de la vereda 19, en nueve metros con ocho centímetros; SUR: Vereda 17 en igual longitud que la anterior; ESTE: Casa número 42 en dieciocho metros con ochenta centímetros y OESTE: Casa número 38, en igual medida que la anterior. El cual fue dado en arrendamiento a la demandada según contrato que fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 15 de agosto de 1996, inserto bajo el número 37, tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

TERCERO

SIN LUGAR el pago de los daños y perjuicios reclamados por el demandante, respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008, y enero y febrero de 2.009.

CUARTO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada por haber sido ratificada la decisión apelada, ello conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA RATIFICADA LA DECISIÓN APELADA

PUBLIQUESE, REGISTRESE y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil ocho (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por al alguacil del Tribunal, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó y publico el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

AGP/mtgh

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR