Decisión nº 507 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Perturbacion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..-

Guanare, dieciocho (18) marzo de 2016.

Años: 205º y 157º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.255.797.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados, J.E.E.D. y W.J.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 83.117 y 175.166, en su orden.-

DEMANDADO: D.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.059.400.-

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: M.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.002.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE: Nº 00126-A-15.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata el presente juicio de acción posesoria por perturbación, intentada por ante este Juzgado, por el ciudadano A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.255.797; asistido por el abogado, W.J.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 175.166; en contra del ciudadano, D.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.059.400. Proceso en el cual, la parte demandada al momento de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “Defecto de Forma de la Demanda”. Dentro de la incidencia abierta en ocasión a la defensa nominada señalada, la parte demandante no subsanó voluntariamente el libelo de la demanda y no siendo solicitado por ninguna de las partes que se abriera la articulación probatoria contenida en el trámite especial contenido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procede a decidir las mismas.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintidós (22) de abril de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 00126-A-15. Inserto al folio once (11). Riela a los folios doce (12) al trece (13); en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Se libró boleta.-

Cursa al folio catorce (14); diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, realizada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual, devolvió boletas de citación libradas al ciudadano, D.R.V.. Insertas a los folios quince (15) al veintidós (22).-

Inserto al folio veintitrés (23); diligencia de fecha tres (03) de junio de 2015, presentada por el ciudadano, A.A.V., mediante la cual, otorgó poder Apud-Acta, a los abogados, J.E.E.D. y W.J.P.B..-

Riela al folio veinticuatro (24); diligencia de fecha tres (03) de junio de 2015, presentada por el ciudadano, A.A.V., representado judicialmente por el abogado, J.E.E.D., mediante la cual, solicitó la citación del ciudadano, D.R.V., por cartel.-

En fecha ocho (08) de junio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó librar cartel de citación al ciudadano, D.R.V.. Se libró cartel.-

Cursa al folio veintiséis (26); diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, consignada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual, solicitó la entrega del cartel de citación. Asimismo, al vuelto del mismo folio, diligencia del secretario dejando constancia que entregó el cartel de citación al ciudadano A.A.V..-

Inserto al folio veintisiete (27); diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2015, presentada por el abogado, J.E.E.D., mediante la cual, consignó la publicación del cartel de citación en los diarios Occidente y Última Hora. Cursantes a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29).-

Riela al folio veintiocho (28); diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2015, mediante la cual, el secretario accidental, dejó constancia que fijó cartel de citación en el domicilio del ciudadano, D.R.V..-

Cursa al folio veintinueve (29); diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2015, realizada por el secretario, mediante la cual, dejó constancia de la publicación del cartel de citación en la cartelera de este Tribunal.-

Inserto al folio treinta (30); en fecha quince (15) de octubre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, dejó constancia del cumplimiento a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó librar oficio a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los efectos de la designación de un Defensor Público Agrario, al ciudadano, D.R.V.. Se libró oficio número 370. Inserto al folio treinta y uno (31).-

Riela al folio treinta y dos (32); en fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, se recibió oficio Nº CRDP-POR-2015-1375, emitido por la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, informando que la designación como Defensor Público Agrario de la parte demandada le correspondió a la abogada, T.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742. Cursa al folio treinta y tres (33); diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, presentada por la Defensora Pública Agraria, abogada, T.R., mediante la cual, acepto el cargo designado.-

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de citación a la Defensora Pública Agraria, abogada, T.R., acompañada de copia certificada del libelo de la demanda, a fin de que proceda a dar contestación a la demanda. Se libró boleta. Riela al folio treinta y cuatro (34).-

Inserto al folio treinta y cinco (35); diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que entregó boleta de citación librada al ciudadano, D.R.V.. Cursa al folio treinta y seis (36).-

Riela al folio treinta y siete (37); en fecha siete (07) de diciembre de 2015, se recibió escrito presentado por el ciudadano, D.R.V., mediante el cual, designa como al abogado en ejercicio, M.A.M.C..-

En fecha siete (07) de diciembre de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano, D.R.V., asistido por el abogado, M.A.M.C.. Cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45).-

Cursa al folio cuarenta y seis (46); diligencia de fecha siete (07) de diciembre de 2015, presentada por la Defensora Pública Agraria, abogada, T.R., mediante la cual, desistió de la defensa del ciudadano, D.R.V..-

Inserto al folio cuarenta y siete (47); diligencia de fecha doce (12) de enero de 2016, presentada por el abogado, J.E.E.D., mediante la cual, solicitó la devolución de los documentos originales, cursantes a los folios siete (07) al diez (10).-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este tribunal, decidir la incidencia de la cuestión previa opuesta al momento de dar contestación a la demanda, relativa al defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, es conveniente destacar que la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 208: Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

La cuestión previa relativa al “defecto de forma de la demanda”; al ser propuesta por la parte demandada en el presente juicio; señala que el libelo de la demanda presentado no cumple con los requisitos de forma, al haber señalado la parte actora; “…en relación a la extensión del lote de terreno, al indicar en letras que mide once hectáreas con seiscientos cincuenta y nueve metros cuadrados y en paréntesis coloca : (11 HAS con 5.659 MTS2), de lo que desprende una incongruencia entre lo escrito en letras y lo escrito en paréntesis,…”, por lo que indica específicamente el incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

.

La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.

Esta defensa, denominada también por la doctrina, de oscuro libelo o de demanda incierta, procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido, a las previsiones legales, o se evidencia de la lectura del libelo la existencia de imprecisiones y oscuridades tales que la parte demandada no se dé cuenta de lo que se le reclama o de aquello que se le reprocha.

En el caso de marras, la demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin delatar el incumplimiento preciso de ninguno de los requisitos señalados en el artículo 340 del código adjetivo común. No obstante, advierte quien juzga, iura novit curia, que la defensa dilatoria nominada de la parte demandada que aquí ocupa, se compone del requisito establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el establecido en el ordinal 4º, referente a la determinación del objeto de la pretensión sobre el cual recae la pretensión, el cual es del siguiente tenor:

Ordinal 4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Ahora bien, de la lectura del libelo presentado, este tribunal observa que la parte demandante, efectivamente señaló al respecto del bien inmueble que constituye el objeto de la demanda, que comprende una extensión de “ONCE HECTAREAS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (11 HA CON 5.659 MTS2)…”, por lo que verdaderamente existe una incongruencia entre la cantidad señalada en letras y la cantidad que reflejan los números, razón por la cual, se advierte la contravención a la exigencia establecida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, y ser ordenado a la parte demandante, según lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, subsanar la inobservancia cometida, en la forma establecida en el artículo 350 de eiusdem.

V

D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no haberse observado en el libelo de la demanda el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, D.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.059.400, representado judicialmente por el abogado, M.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.002; en el juicio que por motivo de Acción Posesoria por Perturbación, sigue en su contra el ciudadano, A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.255.797; asistido por el abogado, W.J.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 175.166.-

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandante proceda; según lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a subsanar el libelo de la demanda en la forma que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..-

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 507, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..-

MEOP/YJS/José Angel.-

Expediente Nº 00126-A-15.-

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