Decisión nº 514 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, treinta (30) de marzo de 2016.

Años: 205º y 157º

Por vista la solicitud cautelar, realizada por la parte demandante en el presente juicio de acción posesoria por perturbación; intentada por el ciudadano A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.255.797, en contra del ciudadano D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.059.400, por la cual pretende sea decretada la medida de protección agraria consagrada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para proteger el cultivo de una hectárea (01 ha) de yuca existentes en un lote de terreno ubicado en el sector Macho Renco, Parroquia A.T., municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, dentro de los linderos Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano Sinforozo Valenzuela; Sur; Río Boconó; Este: Terrenos ocupados por E.V.; y Oeste: Terrenos ocupados por la ciudadana E.V.. A los efectos de proveer considera:

En fecha veintisiete (27) de abril 2015, se admitió la acción intentada. En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, la parte demandante, solicitó el decreto de una medida cautelar, alegando en síntesis que el demandado, ciudadano D.V., no permite el acceso de maquinarias agrícolas ni trabajadores al predio; necesarios para la cosecha del cultivo. En tanto, invoca ser beneficiario de la declaratoria de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario sobre el predio otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), pide que fuese protegido el cultivo de una hectárea (1 ha) de yuca y se proteja el cultivo, aunado, a la promoción de un justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio A.A.T. del estado Barinas, en fecha catorce (14) de enero de 2016, por el cual los ciudadanos N.J.U.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.866.179; y el ciudadano J.R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.374.460, declaran conocer al ciudadano A.A.V.; saber que el mismo que en el lote de terreno, antes determinado, sembró una hectárea (01 ha) de yuca y que el ciudadano D.V., impide que sea cosechado.

De esta forma, observa en primer lugar el tribunal que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 196. El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la norma referida se aprehende que para que sea acordada una medida de protección agraria, innominada e instrumental como el caso de autos, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida; que es el bien tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y por lo meno la presunción de su derecho a la misma y el carácter inminente del daño a sufrir y la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido, debido a la duración del proceso. En el caso de marras, se advierte de la declaración de los testigos mencionados, el fomento de un cultivo de yuca por parte del demandante en el lote de terreno antes determinado, y la obstrucción del ciudadano demandado en las realización de las labores agrícolas necesarias, lo cual, pudiera generar la pérdida del referido cultivo. Así pues, son consideradas, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, al menos en apariencia, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la medida cautelar solicitada, en consecuencia, considera este juzgador, que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida de protección agraria solicitada pues; se desprende la existencia de una producción agraria. Y adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) del accionante y el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se afecte negativamente, por la imposibilidad de la práctica de la cosecha. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el cultivo de una hectárea (1 ha) de yuca existente en un lote de terreno ubicado en el sector Macho Renco, Parroquia A.T., municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, dentro de los linderos Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano Sinforozo Valenzuela; Sur; Río Boconó; Este: Terrenos ocupados por E.V.; y Oeste: Terrenos ocupados por la ciudadana E.V..

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.059.400, parte demandada PERMITIR LA REALIZACIÓN de cualquier actividad agraria necesaria para el mantenimiento y consecución exitosa del cultivo de yuca, fomentado por la parte demandante ciudadano A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.255.797.

TERCERO

Se ordena al ciudadano D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.059.400, parte demandada ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO, que afecte negativamente, dañe o retrace el ciclo biológico del cultivo de yuca existente en el predio antes señalado.

CUARTO

A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la FIJACIÓN de un CARTEL, a las puertas del cultivo de una hectárea (1 ha) de yuca existentes en un lote de terreno ubicado en el sector Macho Renco, Parroquia A.T., municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, dentro de los linderos Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano Sinforozo Valenzuela; Sur; Río Boconó; Este: Terrenos ocupados por E.V.; y Oeste: Terrenos ocupados por la ciudadana E.V..

QUINTO

La presente medida cautelar mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio; o las condiciones biológicas del rubro conlleven a su finalización.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, con sede en la Población de Guanare estado Portuguesa, y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección Agraria.

Líbrese Boletas y oficios.

Publíquese y Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2016.-

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..-

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 514, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..-

MEOP/YJSR/Olimar.-

Expediente Nº 00126-A-15.-

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