Decisión nº 474 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteBelkys Coromoto Araque Armella
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO Nº WP11-L-2011–000207

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.M.D.S., titular de la cédula de identidad Nº E- 948.603.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.773.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO LA RIVIERA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.M.C. Y L.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.576 y 108.298, respectivamente.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 28 de junio de 2011, ante este Circuito Judicial por el profesional del derecho V.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.773, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.D.S., titular de la cédula de identidad Nº E- 948.603, con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADO LA RIVIERA, C.A.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

Alega el demandante, que inició a prestar sus servicios de forma personal, subordinada e interrumpida desde el 01 de agosto del año 2000, hasta el 20 de julio del año 2010, en la entidad de trabajo SUPERMERCADO LA RIVIERA, C.A.,

Que fue despedido injustificadamente por el ciudadano I.F.C., el cual es el Administrador General de la demandada.

Que durante el periodo anteriormente mencionado, prestó sus servicios desempeñando el cargo de Encargado, en un horario comprendido de 7:00 A.M. a 9:00 P. M., de lunes a domingo, tomando un día de descanso de forma rotativa, realizando las funciones inherentes al cargo.

Que devengó los siguientes salarios durante la relación de trabajo:

Del 01 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, un salario mensual de Bs. 2.000, equivalente a un salario diario de Bs. 66,66, más las incidencias de utilidades y bono vacacional de Bs. 16,66 y 1,29, respectivamente, para un salario integral diario de Bs. 84,61.

Del 01 de enero de 2001 hasta el 31 de julio de 2001, un salario mensual de Bs. 3.000, equivalente a un salario diario de Bs. 100, más las incidencias de utilidades y bono vacacional de Bs. 25, y 1,94 para un salario diario integral de Bs. 126,94.

Del 01 de agosto de 2001 hasta el 31 de julio de 2002, un salario mensual de Bs. 3.000, equivalente a un salario diario de Bs. 100, más las incidencias de utilidades y bono vacacional de Bs. 25, y 2,22, respectivamente, para un salario diario integral de Bs. 127,22.

Del 01 de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2003, un salario mensual de Bs. 3.000, equivalente a un salario diario de Bs. 100, más las incidencias de utilidades y bono vacacional de Bs. 25 y 2,50; respectivamente, para un salario diario integral de Bs. 127,50.

Del 01 de enero de 2004 hasta el 31 de julio de 2004, un salario mensual de Bs. 3.000, equivalente a un salario diario de Bs. 100, más las incidencias de utilidades y bono vacacional de Bs. 25 y 2,77; respectivamente, para un salario diario integral de Bs. 127,77.

Del 01 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, un salario mensual de Bs. 3.000, equivalente a un salario diario de Bs. 100, más las incidencias de utilidades y bono vacacional de Bs. 25 y 3,05; respectivamente, para un salario diario integral de Bs. 128,05.

Del 01 de enero de 2004 hasta el 31 de julio de 2005, un salario mensual de Bs. 4.000, equivalente a un salario diario de Bs. 133,33, más las incidencias de utilidades y bono vacacional de Bs. 33,33 y 4,07; respectivamente, para un salario diario integral de Bs. 170,73

Del 01 de agosto de 2005 hasta el 31 de julio de 2006, un salario mensual de Bs. 4.000, equivalente a un salario diario de Bs. 133, más las incidencias de utilidades y bono vacacional de Bs. 33,33 y 4,44; respectivamente, para un salario diario integral de Bs. 171,10.

Del 01 de agosto de 2006 hasta el 31 de julio de 2007, un salario mensual de Bs. 4.000, equivalente a un salario diario de Bs. 133, más las incidencias de utilidades y bono vacacional de Bs. 33,33 y 4,81; respectivamente, para un salario diario integral de Bs. 171,47.

Del 01 de agosto de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, un salario mensual de Bs. 4.000, equivalente a un salario diario de Bs. 133, más las incidencias de utilidades y bono vacacional de Bs. 33,33 y 5,18; respectivamente, para un salario diario integral de Bs. 171,84.

Del 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, un salario mensual de Bs. 4.000, equivalente a un salario diario de Bs. 133, más las incidencias de utilidades y bono vacacional de Bs. 33,33 y 5,55; respectivamente, para un salario diario integral de Bs. 172,21.

Del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, un salario mensual de Bs. 5.000, equivalente a un salario diario de Bs. 166,66 más las incidencias de utilidades y bono vacacional de Bs. 41,66 y 6,94; respectivamente, para un salario diario integral de Bs. 215,26.

Del 01 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, un salario mensual de Bs. 5.000, equivalente a un salario diario de Bs. 166,66 más las incidencias de utilidades y bono vacacional de Bs. 41,66 y 7,40; respectivamente, para un salario diario integral de Bs. 215,72.

Del 01 de enero de 2010 hasta el 20 de julio de 2010, un salario mensual de Bs. 6.000, equivalente a un salario diario de Bs. 200, más las incidencias de utilidades y bono vacacional de Bs. 50 y 8,88; respectivamente, para un salario diario integral de Bs. 258,88.

Que, como consecuencia de lo antes expuesto, señala como tiempo de servicio a los fines del cómputo de la Prestación de Antigüedad, 9 años, 11 meses y 20 días, por la cantidad de Bs. 106.656,08.

Asimismo, reclama el actor por concepto de Vacaciones no disfrutadas los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005 por la cantidad de 85 días, para un total de Bs. 17.000.

Igualmente, por Bono Vacacional por vacaciones no disfrutadas; durante los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005 por la cantidad de 45 días, para un total de Bs. 11.649,60.

Además de los conceptos anteriormente indicados, solicita considerando los alegatos expuestos se le cancele los siguientes conceptos:

Indemnización por Despido Injustificado: por la cantidad de Bs. 38.832.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: por la cantidad de Bs. 23.299,20.

Intereses Moratorios e Intereses de Prestaciones.

Que se designe un experto contable a los fines de determinar los intereses de las prestaciones sociales y que se acuerde la indexación de los montos totales demandados.

Estableciendo el quantum de su demanda en la suma total de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES, CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 209.086,48).

PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, lo hizo con fundamento en lo siguiente:

Punto Previo:

Opuso como punto previo la caducidad de la acción, fundamentando que el accionante ha pasado el lapso consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto cesó en las funciones el día 10 de junio de 2010, al abandonar su puesto de trabajo de forma voluntaria. Igualmente, indica que dicha oposición fue alegada en la audiencia preliminar y que la parte demandante no lo objetó, considerando que, conforme a la doctrina jurisprudencial que la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió emitir pronunciamiento al respecto y no debió prolongar la audiencia como lo hizo. Igualmente, indicó que en la prolongación ratificó la prescripción y que ante esta situación la parte actora alegó que se encontraban aún en audiencia de conciliación, por lo que manifiesta la parte demandada que el demandante tuvo la oportunidad procesal para oponerse a la defensa y no lo hizo.

Que, no obstante a lo antes expuesto, a los fines de garantizar su defensa, sin que ello signifique convalidar acto alguno por la parte demandante, pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos.

Niega, que el actor fue despedido injustificadamente, alegando que fue trabajador de la empresa desde la fecha de ingreso 01 de agosto de 2000, hasta el día de su egreso en fecha 10 de junio de 2010, fecha en la cual abandonó voluntariamente su lugar de trabajo.

Niega, que el demandante desempeñara el cargo de Encargado de funcionamiento de la empresa, alegando que esa actividad la desempeña el hijo del dueño de la empresa y que el actor era encargado del depósito y de los pasilleros.

Niega, el horario de trabajo alegado por el actor, argumentando que su jornada de trabajo era de 7:00 AM hasta las 12:00 M y de 2:00 PM hasta las 6:00 PM, con un día descanso escogido por el trabajador.

Niega, que el actor devengara un salario mensual de Bs. 6.000, alegando que devengó un salario mensual de Bs. 1.224, más los gananciales que hubiera generado en el mes.

Niega el tiempo de servicio alegado por el trabajador, indicando que al momento de abandonar su lugar de trabajo tenía una antigüedad de 9 años 10 meses y 9 días.

Niega los conceptos y montos reclamados, por cuanto alega que la totalidad de sus Prestaciones Sociales le fueron canceladas al actor mediante cheque del Banco de Venezuela, por un monto de 30.000, que era el saldo adeudado por cuanto le fueron anticipadas sus prestaciones sociales y otorgados préstamos personales a través de Cheques por las siguientes cantidades: Bs. 50.000; Bs. 28.000; Bs. 30.000; Bs. 25.000; Bs. 30.000.

Asimismo, alega la demandada que le emitió al trabajador C.d.T. con la finalidad de ayudarlo para que obtuviera un préstamo y que al no conseguirlo la empresa le facilitó el empréstito, que aún adeuda.

IV

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, siendo oportunidad fijada a los fines de que tuviese lugar la prolongación de Audiencia Oral y Pública, se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora en la persona del ciudadano A.M.D.S., titular de la cédula de identidad Nº E- 948.603, en su carácter de parte actora, acompañado por su apoderado judicial, profesional del derecho V.E.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.773, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada en la persona del ciudadano I.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.224.990, acompañado por sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho O.A.M.C. y L.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.576 y 108.298, respectivamente. Impuestas las partes de las normas para el desenvolvimiento de dicha audiencia, se otorgó el derecho de palabra a las partes quienes ratificaron sus argumentos explanados en el libelo de la demanda, el actor y en la contestación de la demanda, la accionada. Del mismo modo, se procedió a realizar la evacuación de las pruebas, entre ellas la declaración de parte solicitada por el Tribunal de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de evacuar la declaración de parte tanto del actor como del demandado, el ciudadano A.M.D.S., parte actora en el presente procedimiento, manifestó al Tribunal haber sido despedido sin causa alguna por parte de su empleador, quien de manera agresiva le exigió entregara las llaves del establecimiento y se retirara porque estaba despedido, igualmente indicó no haber recibido en ningún momento adelantos de prestaciones sociales porque nunca las solicitó. Por su parte, el ciudadano I.F.C., en su carácter de representante legal de la parte demandada, declaró haber realizado todos los pagos correspondientes y que nada adeuda al ciudadano A.M.D.S., con ocasión de la relación de trabajo que en algún momento les vinculó, ratificando sus respectivos alegatos y defensas. En lo que respecta a la evacuación de las pruebas documentales, la parte demandada desconoció copia fotostática simple de c.d.t., bajo el argumento que la misma fue emitida con ese monto para ayudar al trabajador con una solicitud de trámites que realizaba éste para viajar a Portugal, desconoció igualmente, copia fotostática simple del Registro Mercantil por considerar que se viola la privacidad de la entidad de trabajo respecto de sus datos de creación y actualización de junta directiva, toda vez que el RIF y el domicilio fiscal eran suficientes para indicar el sitio de labores; con relación a la prueba testimonial su promovente, la parte actora, desistió de la misma. Respecto de la Exhibición de documentos promovida por la parte actora y admitida por este Tribunal, se deja constancia que ninguno de los documentos cuya exhibición se solicitó, fue exhibido, manifestando la parte demandada que con relación al formato 14-01 y 14-02, cuya exhibición fue requerida, que no fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio por cuanto el mismo trabajador le manifestó que no lo necesitaba. En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada, las documentales promovidas en copia fotostática simple, fueron desconocidas por la parte actora y ratificadas por la promovente, en cuanto a los cheques promovidos por la parte demandada en copia fotostática simple, la parte actora manifestó que los mismos no pueden ser considerados como pago de prestaciones sociales por cuanto nunca solicitó prestaciones sociales y además, uno de ellos fue emitido por una Constructora que no es parte en el procedimiento y los otros dos (02) eran cheques personales del representante legal de la demandada, es decir, que ninguno de ellos fue emitido para la cancelación de este concepto como lo pretende la parte demandada, en este estado, los mismos fueron ratificados por su promovente, en este mismo sentido se argumentó con relación a la prueba de informes solicitada.

V

CONTROVERSIA

Vistas las pretensiones expuestas, por la parte demandante en su libelo de demanda, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación y durante la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, observa esta Juzgadora que quedó contradicho lo siguiente:

Hechos Reconocidos: la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio de la misma. Al no haberse pronunciado en la contestación de la demanda sobre los períodos vacacionales no disfrutados, se tienen como admitidos tales alegatos de conformidad con lo expresamente preceptuado en la primera parte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...

(Subrayado del Tribunal)

Hechos que se niegan: en la contestación de la demanda, la accionada negó y rechazó los siguientes hechos:

1) Que se haya interpuesto la demanda en tiempo hábil por cuanto la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 10 de junio de 2010, cuando el trabajador abandonó su puesto de trabajo de forma voluntaria.

2) Que, el actor fue despedido injustificadamente, alegando que su egreso en fecha 10 de junio de 2010, se produjo cuando abandonó voluntariamente su lugar de trabajo.

3) Que el demandante desempeñara el cargo de Encargado de funcionamiento de la empresa, la cual era ejecutada por el hijo del dueño de la empresa y que el actor era encargado del depósito y de los pasilleros.

4) Que, el horario de trabajo haya sido el alegado, pues su jornada de trabajo era de 7:00 AM hasta las 12:00 M y de 2:00 PM hasta las 6:00 PM, con un día descanso escogido por el trabajador.

5) Que el actor devengara un salario mensual de Bs. 6.000, ya que su salario mensual era de Bs. 1.224, más los gananciales que hubiera generado en el mes.

6) Que el tiempo de servicio haya sido el alegado por el trabajador, indicando que al momento de abandonar su lugar de trabajo tenía una antigüedad de 9 años 10 meses y 9 días.

7) Que se le adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales, pues la totalidad de las mismas le fueron canceladas al actor mediante cheque del Banco de Venezuela, por un monto de 30.000, que era el saldo adeudado por cuanto le fueron anticipadas sus prestaciones sociales y otorgados préstamos personales a través de Cheques por las siguientes cantidades: Bs. 50.000; Bs. 28.000; Bs. 30.000; Bs. 25.000; Bs. 30.000.

VI

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De los elementos antes señalados, se constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.

ARTÍCULO 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes citado, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse, tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

De modo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito ut supra, recae en la entidad de trabajo demandada demostrar los siguientes hechos: 1.- El tiempo de servicio; 2.- El cargo; 3.- El salario; 4.- El abandono como causa de terminación de la relación de trabajo; 5.- El pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación de trabajo, hoy reclamados. Así se establece.

VII

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con relación al escrito presentado por el profesional del derecho, V.E.V.R., inscrito en el IPSA bajo el número: 110.773, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.M.D.S., tenemos que promovió lo siguiente:

Pruebas Documentales:

  1. - En cuanto a la prueba documental promovida, marcada con la letra “B”, copia simple de c.d.t., a nombre del ciudadano Moreira Da Silva, cursante en el expediente al folio sesenta y cuatro (64).

    Se trata de copia fotostática simple de documental emanada por el empleador, que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser impugnados carecen de valor probatorio, ante lo cual se observa que en la oportunidad procesal para que ello ocurriera, la representación de la entidad de trabajo manifestó desconocer dicho documento, no porque no emanara de ella, sino porque había sido emitida con el propósito de que el trabajador pudiera llenar unos requisitos que le exigían para poder realizar un viaje a Portugal, ante lo cual, al no haber sido atacado el medio probatorio en la forma prevista por la norma adjetiva laboral, esta sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio y lo adminiculará al resto del acervo que reposa en el expediente en este sentido. Así se establece.

  2. - En cuanto a la prueba documental promovida marcada con la letra “C”, copia del Registro Mercantil de la empresa Supermercado La Riviera C.A., cursantes en el expediente desde el folio sesenta y cinco (65) al folio ochenta y tres (83).

    Esta documental, consistente en copia fotostática de Registro Mercantil, la cual se incluye dentro de la categoría de documentos tipificados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procedimientos del Trabajo por licencia expresa del artículo 11 de la norma adjetiva laboral, carecen de valor probatorio si la parte contra quien se oponen los impugnase, debiendo entonces aquel que pretenda servirse de ella en juicio, solicitar su cotejo. Al respecto, en la oportunidad procesal, la parte demandada manifestó desconocer dicho documento, por considerar que se viola la privacidad de la entidad e trabajo respecto de los datos de su creación y actualización de junta directiva, ante tal argumento, necesario es para quien aquí decide, el mismo no entra dentro de los mecanismos de enervación de la documental con estas características, por lo que se le otorga valor probatorio, generando el mismo certeza en esta juzgadora sobre la identidad de la entidad demandada y sus representantes legales. Así se decide.

    Exhibición.

    La parte actora solicitó la prueba de exhibición documental sobre las siguientes documentales:

    a.- Inscripción de la empresa Supermercado La Riviera C.A., en el Seguro Social Obligatorio, cédula del patrono formato 14-01 y el registro de asegurado formato 14-02, correspondiente a los años: 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

    b.- Registro Mercantil de la empresa Supermercado La Riviera C.A., de las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, efectuadas desde su constitución, registro presentado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, así como del libro de accionistas.

    c.- Número de inscripción laboral (NIL) efectuado por ante el Ministerio del Trabajo por la empresa Supermercado La Riviera C.A.

    d.- Nómina de ingresos y egresos de trabajadores presentados por la empresa Supermercado La Riviera C.A., ante el Ministerio para el Poder Popular del Trabajo, durante cuatro trimestres de los años 2009 y 2010.

    e.- Comunicación emitida por el Ministerio de para el Poder Popular del Trabajo de la aprobación de los turnos de Trabajo en la empresa Supermercado La Riviera C.A.

    f.- Registro de información fiscal expedido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.) a la empresa Supermercado La Riviera C.A., así como las declaraciones de impuestos sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

    g.- Registro de Vacaciones, llevado por la empresa Supermercado La Riviera C.A.

    Llegada la oportunidad procesal para la exhibición de los documentos señalados, la representación judicial de la demandada manifestó no exhibirlos por cuanto toda la documentación fue destruida en un incendio que consumió parte de la infraestructura donde funciona la entidad de trabajo en el año 2007, consignando de manera extemporánea, en fecha 05/12/2012, dictamen pericial de Investigación emanada del Departamento de Investigación de Incendios y otros Siniestros del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Vargas, ante lo cual observa esta juzgadora que, por una parte, el material probatorio en los procedimientos del trabajo tienen como única oportunidad para su consignación, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la otra se resalta que el instrumento consignado fuera de lapso que se pretende hacer valer, es un documento público administrativo, que aún cuando se presume su veracidad por emanar de autoridad pública legítimamente constituida, ya se ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa como si ocurre con los documentos públicos, pues aplican las reglas de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario.

    Ahora bien, ante la no exhibición de las documentales solicitadas, necesario es analizar si procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral. Así las cosas el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. www.pantin.net

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, de lo anterior se concluye que para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición. Como bien puede deducirse, el legislador exigió dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra.

    No obstante, el mismo legislador ha establecido que cuando se solicita una exhibición, esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, sin embargo, ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, ratificada en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2007, que igualmente es obligación del promovente de aportar copias fotostáticas o datos precisos de los documentos sobre los cuales se requiere la exhibición. En el caso de autos, se observa que efectivamente el promoverte no aportó las copias de las documentales sobre la cual recaía la prueba, y tampoco afirmó los datos necesarios, estos es, por ejemplo en el caso de la nómina y registro de vacaciones, el período concreto, el nombre del beneficiario, etc, igual ocurre con las otras documentales, en consecuencia no se ha cumplido el extremo exigido por el legislador, de todo lo cual es claro para esta Juzgadora que en todo momento debe la parte promovente aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales, de lo único que se encuentra relevada la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal, carga que en el caso sub iudice no fue cumplida, de donde deviene que no es procedente declarar la consecuencia jurídica por la no exhibición. Así se decide.

    Prueba Testimonial:

    Promovió de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declaración testimonial del ciudadano J.E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.363.892,

    Llegada la oportunidad procesal para la evacuación de los testigos, los mismos no comparecieron, declarándose desierto el acto, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    J.S.R.C., O.M.C. y L.P.B., inscritos en el IPSA bajo los números: 19.890, 88.576 y 108.298, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Supermercado La Riviera C.A., tenemos que:

    Invocó el Mérito Favorable:

    En cuanto al mérito favorable de autos, promovido por la parte demandada, ya este Tribunal se pronunció en su oportunidad sobre la apreciación que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. Por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Documentales:

  3. - En cuanto a la prueba documental promovida marcada con la letra “B”, copias simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Supermercado La Riviera C.A., cursantes en el expediente desde el folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y cuatro (54).

    Documental igualmente promovida por la parte actora que hace nacer certeza en esta jurisdicente de la identidad de la entidad de mandada y sus representantes legales, que al no ser impugnada conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria conforme lo expresa el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la parte a quien se opone, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  4. - En cuanto a la prueba documental promovida marcada con la letra “C”, copia simple de recibo de pago del mes de mayo de 2010, cursante en el expediente al folio cincuenta y cinco (55).

    Documental privada traída en copia fotostática, que no ha sido impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio y se adminiculará al resto del material probatorio. Así se decide.

  5. - En cuanto a la prueba documental promovida marcada con la letra “D”, copia simple de cheque Nº 69468297, a nombre del ciudadano A.M.D.S., cursantes en el expediente al folio cincuenta y seis (56).

  6. - En cuanto a la prueba documental promovida marcada con la letra “E”, copia simple de cheque Nº 84013678, a nombre del ciudadano A.M.D.S., cursante en el expediente al folio cincuenta y siete (57).

  7. - En cuanto a la prueba documental promovida marcada con la letra “H”, copia simple de cheque Nº 06000013, a nombre del ciudadano A.M.D.S., cursante en el expediente al folio cincuenta y ocho (58).

    Todas estas documentales privadas emanadas de terceros, que no son parte en el procedimiento, aportadas en copia fotostática, a las cuales aplica la regla prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, para que se les otorgue valor probatorio, han debido ser ratificadas en juicio por su emisor mediante la prueba testimonial promovida a tal efecto, lo cual no ocurrió por lo que las mismas son desechadas. Así se decide.

  8. - En cuanto a la prueba documental promovida marcada con la letra “G”, copia simple de cheque Nº 62-22872509, a nombre del ciudadano A.M.D.S., cursante en el expediente al folio cincuenta y ocho (58).

    Del examen del instrumento, evidencia esta sentenciadora que se trata de cheque emitido por la entidad de trabajo a favor de la parte actora, a la cual aplica la regla contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no fue impugnada por la parte a quien se opone, que contiene información relacionada con que en fecha 17/12/2007, el accionante recibió la suma de Bs. 25.000,00, mas no evidencia motivo o concepto de dicho pago, por lo que no aporta nada a la solución de la presente controversia, debiendo ser desechada la misma. Así se decide.

    Informe

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó prueba de informe al Banco de Venezuela, a los fines de que se solicite copia certificada del cheque Nº 06000013, emitido por el Supermercado La Riviera C.A., cuenta corriente Nº 0102-0261-27-0000000026, de fecha 13 de agosto de 2010, asimismo, se sirva informar los datos concernientes a la persona que realizó el cobro efectivo del mismo.

    Riela al folio ciento seis (106) del expediente, resultas de informe solicitado a la entidad financiera señalada, ante lo cual resalta esta juzgadora que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción.

    VIII

    MOTIVA

    Vista la defensa opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda sobre la caducidad y prescripción de la presente acción, necesario es para quien aquí decide realizar las consideraciones necesarias antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

    Manifestó en su escrito:

    “Como punto previo a decidir, oponemos la principal acción por caducidad de la misma, dado a que el laborante acciona pasado el lapso consagrado en el artículo 61, (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ceso (sic) en sus funciones el día: 10 de Junio de 2010, al abandonar su puesto de trabajo de forma voluntaria. Situación que se alego (sic) en la Audiencia Preliminar, tal como se puede evidenciar en el folio Treinta y Dos (sic) (32) y que la parte demandante no objeto (sic), tal como se expreso (sic) en el Acta del Acto… la parte demandante estaba conteste en este hecho y lo afirmo (sic) al suscribir el Acta e forma voluntaria y sin coacción de ninguna índole que pudiese viciar su consentimiento, por la cual es apreciable la manera “A confesión de parte, relevo de pruebas”, consideramos conforme a la doctrina jurisprudencial que la Ciudadana Jueza, debió emitir pronunciamiento al respecto, con lo cual evitaría activar el aparato jurisdiccional injustificadamente, y no debió prolongar la audiencia como lo hizo.”

    A este respecto, es necesario para quien decide aclarar los conceptos de prescripción y caducidad invocados como defensa perentoria.

    Con relación al fundamento de la figura de la prescripción en materia de derecho del trabajo, las opiniones doctrinarias han estado divididas, considerada por unos (Cuevas) como una institución inapropiada, toda vez que la prescripción de las acciones del trabajador contraría de manera manifiesta los propósitos de la legislación del trabajo, y por otros (Plá Rodríguez) que el verdadero fundamento de la prescripción en el derecho del trabajo es el mismo que en el derecho común: la seguridad jurídica, que alcanza plena vigencia, aún cuando a través de la institución de la prescripción se pueda llegar a un resultado (como es la pérdida del derecho de parte del trabajador), lo que parecería antitético dada la finalidad protectora de esta disciplina.

    No obstante, se ha concluido doctrinariamente que, la finalidad del derecho del trabajo debe lograrse con el ejercicio de los derechos, no mediante la eternización de situaciones conflictivas o dudosas que conspiran contra el orden y la paz social, que es al fin el resultado a que aspira la protección otorgada al trabajador mediante disposiciones más o menos rígidas, en lo que se refiere a la disponibilidad de los derechos que le están acordados.

    Asimismo, la Doctrina distingue dos formas de prescripción, la adquisitiva a la que también se le da el nombre de usucapión o prescripción positiva, y la extintiva a la que se dan así mismo los nombres de liberatoria y prescripción negativa que a su vez consiste en la liberación de obligaciones, la cual es la asumida por el derecho del trabajo ya que a través del mismo no se regula la adquisición de bienes.

    La prescripción es un mecanismo establecido por el legislador para resolver un conflicto entre la protección que el ordenamiento jurídico confiere al titular del derecho, por una parte, y por la otra, a la seguridad jurídica, pues en el derecho privado predomina el principio de autonomía de la voluntad, en virtud del cual el individuo puede contraer obligaciones, pero también renunciar a sus derechos.

    Visto lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy derogada, pero vigente para el momento de la terminación de la relación laboral de marras, el cual establecía lo siguiente:

    …Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios

    .

    Asimismo, el artículo 62 eiusdem señalaba:

    …La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad…

    .

    Así, el artículo 1952 del Código Civil Venezolano establece que a través de la prescripción puede nacer o extinguirse un derecho subjetivo en el ámbito del derecho privado. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido que:

    …la prescripción (…) no ataca la acción sino el derecho material que se quiere hacer valer…

    (Vid. sentencia dictada por dicha Sala Nº 150, de fecha 24 de m.d.m.d. 2000, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

    Es por ello, que la prescripción se encuentra en relación directa con el derecho subjetivo y tal vinculación es relevante para establecer el momento, a partir del cual empieza a correr el lapso para comenzar a computarla; así en términos generales, la misma comienza a contarse desde el momento que ha nacido el derecho, esto es, cuando el mismo es exigible, siendo que en materia laboral es con la terminación de la relación de trabajo.

    En razón al anterior razonamiento, debe traerse a colación el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Social Accidental, mediante anterior razonamiento, debe traerse a colación el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Social Accidental, mediante decisión Nº 138 dictada en fecha 29 de mayo del año 2000, (caso: C.J.P.d.M.V.C.A.N.T.d.V., C.A. (CANTV)) la cual, expresó:

    …todas las Acciones Laborales gozan de un lapso en el tiempo para ser interpuestas por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, pudiendo ser tal lapso interrumpido por algunas de las causales contempladas en forma taxativa en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde para reclamar acciones provenientes de la relación de trabajo como Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, el lapso es de un (1) año a tenor de la disposición contemplada al efecto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, mientras que para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional el lapso es de dos (02) años o cinco (05) años dependiendo de la fecha de la ocurrencia del accidente o constatación de la enfermedad (Arts 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo);

    (…) lo cual ha sido establecido en sentencias reiteradas y pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia.

    …Omissis…

    Estos lapsos de Prescripción bajo ningún concepto han de ser entendidos como una vulneración al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, ya que los trabajadores pueden interponer perfectamente sus reclamaciones judiciales por ante los órganos de justicia empero dentro de los lapsos de tiempo contemplados en forma expresa en las disposiciones legislativas que regulan la materia y en base a los criterios y pautas establecidos en forma jurisprudencial…

    .

    Por su parte, la caducidad ha sido definida doctrinariamente como:

    …un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley a la voluntad de los particulares.

    La caducidad como institución es eminentemente procesal y por lo tanto pública, tiene su origen en el antiguo Derecho Romano, en la leyes caducarías, que fueron llamadas J.d.M.O. del año 726 de la Era Cristiana y la Papia Poppaea.

    Respecto de la caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 340, de fecha 6 de agosto de 2010, (caso R.J.H.P.V.M.E.G.), ha dicho:

    …La jurisprudencia ha señalado que la caducidad se debe entender como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado …

    .

    De la anterior transcripción se entiende que la Ley exige en materia de caducidad que el derecho sea ejercido en un determinado lapso, de lo contrario, la acción deviene en inadmisible por lo que la tutela jurídica del estado, invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido dicho plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno la cual es interponer formalmente la solicitud que se pretende hacer valer y si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue.

    Así las cosas, conforme a todo lo anteriormente señalado, en materia de prestaciones sociales no puede confundirse la prescripción de las acciones con la renuncia al derecho, pues la primera se produce con la pasividad del titular del derecho y por el no ejercicio de la acción durante el plazo que establece la ley, y la renuncia constituye un acto consciente de disposición por medio del cual una persona se desprende del derecho que le asiste. De lo cual se concluye que lo que se prevé en la legislación laboral, respecto del tiempo del cual disponen los trabajadores para intentar sus reclamaciones es la prescripción y no la caducidad.

    Establecido lo anterior, necesario es determinar si ha operado la prescripción alegada o no en la presente demanda. Alega el accionante haber sido despedido el 20 de julio del año 2010, e interpone la presente demanda en fecha 28 de junio del año 2011. Por su parte, la accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone la prescripción por cuanto alega que en lugar de despido lo que sucedió fue que el trabajador abandonó el puesto de trabajo en fecha 10 de junio de 2010, asumiendo de este modo la carga de probar tal evento, no obstante ante el hecho nuevo alegado por el demandado con relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, y teniendo la carga de demostrar tal argumentación, sin que repose en autos prueba alguna que genere convicción en esta sentenciadora de sus dichos, no ha sido posible establecer como fecha de terminación del vínculo laboral la invocada por el demandado, por lo que se tiene como cierta la fecha invocada por el actor, es decir, 20 de julio de 2010. Así se decide.

    Otro aspecto denunciado por el demandado, ha sido la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sobre la prescripción alegada en fase de mediación, en la audiencia preliminar, ante lo cual se observa:

    El procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, consistía en la presentación de la demanda que era admitida, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.

    En la actualidad, desde el año 2003, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

    Estando dirigido el punto de análisis en este caso a la falta de pronunciamiento del Juez de Mediación sobre la oposición de la defensa de prescripción de la acción, se reitera que, a diferencia de la caducidad, la prescripción es una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, que de conformidad con el antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio, sin embargo, al haberse establecido este nuevo sistema, la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y así quedó establecido por nuestro más alto Tribunal, que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, al ser una defensa de fondo, no le está dado al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pronunciarse sobre ella, por cuanto no tiene esas facultades legales, ya que en esta fase, el Juez no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, no analiza pruebas y le está dado emitir opinión sin que ello comprometa su desempeño, toda vez que en fase de juicio conocerá y evaluará el fondo otro Juez del Trabajo con esas competencias. Así se establece.

    Resuelto lo anterior, resta entonces determinar la procedencia del alegato del despido y el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, reclamados.

    En lo que respecta al despido invocado por el actor, ya se ha dicho que el mismo fue contradicho por la demandada en el acto de contestación de la demanda, quien argumentó como causa de la terminación de la relación de trabajo el abandono del puesto de trabajo y no el despido. No obstante, verificadas y analizadas detenidamente las actas procesales, no hay evidencia alguna que indique que hubo abandono de trabajo, siendo una carga del empleador por la forma en que dio contestación a la demanda, esto no se hizo.

    A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Vid. sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: W.T.S.T. y otros contra Pride International, C.A.).

    En este orden de ideas, si bien es cierto que corresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, y en el caso bajo análisis el demandante alega haber sido despedido sin justificación algún el 20 de julio de 2010, mientras que la accionada negó haberlo despedido, cabe destacar que la empresa demandada asumió la carga probatoria al alegar además una serie de hechos, a saber, como que fue abandono de trabajo y que el mismo se produjo en fecha 10 de junio de 2010 y no en fecha 10de julio del mismo.

    Ante lo cual, de acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, referido a que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, necesariamente debe concluirse que la empresa demandada debía demostrar los hechos nuevos aducidos en su escrito de contestación de la demanda, señalados en el párrafo precedente, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el caso W.R.F.G., , contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CROCETTI, C.A. Así se decide.

    No puede dejar pasar por alto este Tribunal, lo argumentado por la demandada respecto a la no inclusión del ex - trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el argumento de que el mismo manifestó no quererlo.

    En lo que respecta a la no inclusión del demandante en el Seguro Social obligatorio, observa quien aquí decide que el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la Seguridad Social, como un derecho constitucional de toda persona, sin discriminación, en primer lugar, a que se le garantice la salud; y en segundo lugar, a que se le asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; en este sentido, nuestro sistema de seguridad social actual, se encuentra integrado por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; el Sistema Prestacional de Salud, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Salud mediante el desarrollo del Sistema Público Nacional de Salud; el Sistema Prestacional de Previsión Social, tiene a su cargo los regímenes prestacionales siguientes: Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, Empleo, Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, y Seguridad y Salud en el trabajo; y el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    En este sentido, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su articulado que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales; la referida Ley especial tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; estableciendo entre otros aspectos: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo encargado de Administrar todos los r.d.S.S.O., velando por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, cumplir y hacer cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones; que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones; que el empleador puede, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir; que el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora; y que las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de la Ley en comento.

    Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

    Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, y en virtud de que en el caso bajo análisis la entidad de trabajo Supermercado La Riviera, C.A., procedió a no incluir al ciudadano A.M.D.S., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el argumento que el trabajador en su oportunidad manifestó no quererlo; es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de inscribir al ex trabajador accionante en el Seguro Social y mantenerlo inscrito mientras se existiera vigente la relación de trabajo, toda vez que según sus dichos no lo había despedido, no obstante estar en curso el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos así como el empleador había iniciado procedimiento de autorización para despedir a un trabajador amparado por inamovilidad laboral, sin que se hubiere autorizado para ello, por lo que deberá entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley ante el Seguro Social, como organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, para lo cual se oficiará a dicho organismo. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a realizar los cálculos jurídicos- matemáticos, a los fines de determinar el monto correspondiente por el concepto de Prestación de Antigüedad los cuales se reflejan en el cuadro que a continuación se presenta:

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley; el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Calculados conforme a lo señalado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A.M.D.S. 01-08-2000 AL 20-07-2010 (9 AÑOS, 11 MESES Y 19 DIAS)

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Días de B.V. Alic. de B.V. Días de Util. Alic. de Util. Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acumulada

    ago-00 2.000,00 66,67 7 1,30 90 16,67 84,63

    sep-00 2.000,00 66,67 7 1,30 90 16,67 84,63

    oct-00 2.000,00 66,67 7 1,30 90 16,67 84,63

    nov-00 2.000,00 66,67 7 1,30 90 16,67 84,63 5 423,15

    dic-00 2.000,00 66,67 7 1,30 90 16,67 84,63 5 423,15

    ene-01 3.000,00 100,00 7 1,94 90 25,00 126,94 5 634,72

    feb-01 3.000,00 100,00 7 1,94 90 25,00 126,94 5 634,72

    mar-01 3.000,00 100,00 7 1,94 90 25,00 126,94 5 634,72

    abr-01 3.000,00 100,00 7 1,94 90 25,00 126,94 5 634,72

    may-01 3.000,00 100,00 7 1,94 90 25,00 126,94 5 634,72

    jun-01 3.000,00 100,00 7 1,94 90 25,00 126,94 5 634,72

    jul-01 3.000,00 100,00 7 1,94 90 25,00 126,94 5 634,72

    ago-01 3.000,00 100,00 7 1,94 90 25,00 126,94 5 634,72

    sep-01 3.000,00 100,00 8 2,22 90 25,00 127,22 5 636,11

    oct-01 3.000,00 100,00 8 2,22 90 25,00 127,22 5 636,11

    nov-01 3.000,00 100,00 8 2,22 90 25,00 127,22 5 636,11

    dic-01 3.000,00 100,00 8 2,22 90 25,00 127,22 5 636,11

    ene-02 3.000,00 100,00 8 2,22 90 25,00 127,22 5 636,11

    feb-02 3.000,00 100,00 8 2,22 90 25,00 127,22 5 636,11

    mar-02 3.000,00 100,00 8 2,22 90 25,00 127,22 5 636,11

    abr-02 3.000,00 100,00 8 2,22 90 25,00 127,22 5 636,11

    may-02 3.000,00 100,00 8 2,22 90 25,00 127,22 5 636,11

    jun-02 3.000,00 100,00 8 2,22 90 25,00 127,22 5 636,11

    jul-02 3.000,00 100,00 8 2,22 90 25,00 127,22 5 636,11

    ago-02 3.000,00 100,00 8 2,22 90 25,00 127,22 7 890,56

    sep-02 3.000,00 100,00 9 2,50 90 25,00 127,50 5 637,50

    oct-02 3.000,00 100,00 9 2,50 90 25,00 127,50 5 637,50

    nov-02 3.000,00 100,00 9 2,50 90 25,00 127,50 5 637,50

    dic-02 3.000,00 100,00 9 2,50 90 25,00 127,50 5 637,50

    ene-03 3.000,00 100,00 9 2,50 90 25,00 127,50 5 637,50

    feb-03 3.000,00 100,00 9 2,50 90 25,00 127,50 5 637,50

    mar-03 3.000,00 100,00 9 2,50 90 25,00 127,50 5 637,50

    abr-03 3.000,00 100,00 9 2,50 90 25,00 127,50 5 637,50

    may-03 3.000,00 100,00 9 2,50 90 25,00 127,50 5 637,50

    jun-03 3.000,00 100,00 9 2,50 90 25,00 127,50 5 637,50

    jul-03 3.000,00 100,00 9 2,50 90 25,00 127,50 5 637,50

    ago-03 3.000,00 100,00 9 2,50 90 25,00 127,50 9 1.147,50

    sep-03 3.000,00 100,00 10 2,78 90 25,00 127,78 5 638,89

    oct-03 3.000,00 100,00 10 2,78 90 25,00 127,78 5 638,89

    nov-03 3.000,00 100,00 10 2,78 90 25,00 127,78 5 638,89

    dic-03 3.000,00 100,00 10 2,78 90 25,00 127,78 5 638,89

    ene-04 3.000,00 100,00 10 2,78 90 25,00 127,78 5 638,89

    feb-04 3.000,00 100,00 10 2,78 90 25,00 127,78 5 638,89

    mar-04 3.000,00 100,00 10 2,78 90 25,00 127,78 5 638,89

    abr-04 3.000,00 100,00 10 2,78 90 25,00 127,78 5 638,89

    may-04 3.000,00 100,00 10 2,78 90 25,00 127,78 5 638,89

    jun-04 3.000,00 100,00 10 2,78 90 25,00 127,78 5 638,89

    jul-04 3.000,00 100,00 10 2,78 90 25,00 127,78 5 638,89

    ago-04 3.000,00 100,00 10 2,78 90 25,00 127,78 11 1.405,56

    sep-04 3.000,00 100,00 11 3,06 90 25,00 128,06 5 640,28

    oct-04 3.000,00 100,00 11 3,06 90 25,00 128,06 5 640,28

    nov-04 3.000,00 100,00 11 3,06 90 25,00 128,06 5 640,28

    dic-04 3.000,00 100,00 11 3,06 90 25,00 128,06 5 640,28

    ene-05 4.000,00 133,33 11 4,07 90 33,33 170,74 5 853,70

    feb-05 4.000,00 133,33 11 4,07 90 33,33 170,74 5 853,70

    mar-05 4.000,00 133,33 11 4,07 90 33,33 170,74 5 853,70

    abr-05 4.000,00 133,33 11 4,07 90 33,33 170,74 5 853,70

    may-05 4.000,00 133,33 11 4,07 90 33,33 170,74 5 853,70

    jun-05 4.000,00 133,33 11 4,07 90 33,33 170,74 5 853,70

    jul-05 4.000,00 133,33 11 4,07 90 33,33 170,74 5 853,70

    ago-05 4.000,00 133,33 11 4,07 90 33,33 170,74 13 2.219,63

    sep-05 4.000,00 133,33 12 4,44 90 33,33 171,11 5 855,56

    oct-05 4.000,00 133,33 12 4,44 90 33,33 171,11 5 855,56

    nov-05 4.000,00 133,33 12 4,44 90 33,33 171,11 5 855,56

    dic-05 4.000,00 133,33 12 4,44 90 33,33 171,11 5 855,56

    ene-06 4.000,00 133,33 12 4,44 90 33,33 171,11 5 855,56

    feb-06 4.000,00 133,33 12 4,44 90 33,33 171,11 5 855,56

    mar-06 4.000,00 133,33 12 4,44 90 33,33 171,11 5 855,56

    abr-06 4.000,00 133,33 12 4,44 90 33,33 171,11 5 855,56

    may-06 4.000,00 133,33 12 4,44 90 33,33 171,11 5 855,56

    jun-06 4.000,00 133,33 12 4,44 90 33,33 171,11 5 855,56

    jul-06 4.000,00 133,33 12 4,44 90 33,33 171,11 5 855,56

    ago-06 4.000,00 133,33 12 4,44 90 33,33 171,11 15 2.566,67

    sep-06 4.000,00 133,33 13 4,81 90 33,33 171,48 5 857,41

    oct-06 4.000,00 133,33 13 4,81 90 33,33 171,48 5 857,41

    nov-06 4.000,00 133,33 13 4,81 90 33,33 171,48 5 857,41

    dic-06 4.000,00 133,33 13 4,81 90 33,33 171,48 5 857,41

    ene-07 4.000,00 133,33 13 4,81 90 33,33 171,48 5 857,41

    feb-07 4.000,00 133,33 13 4,81 90 33,33 171,48 5 857,41

    mar-07 4.000,00 133,33 13 4,81 90 33,33 171,48 5 857,41

    abr-07 4.000,00 133,33 13 4,81 90 33,33 171,48 5 857,41

    may-07 4.000,00 133,33 13 4,81 90 33,33 171,48 5 857,41

    jun-07 4.000,00 133,33 13 4,81 90 33,33 171,48 5 857,41

    jul-07 4.000,00 133,33 13 4,81 90 33,33 171,48 5 857,41

    ago-07 4.000,00 133,33 13 4,81 90 33,33 171,48 17 2.915,19

    sep-07 4.000,00 133,33 14 5,19 90 33,33 171,85 5 859,26

    oct-07 4.000,00 133,33 14 5,19 90 33,33 171,85 5 859,26

    nov-07 4.000,00 133,33 14 5,19 90 33,33 171,85 5 859,26

    dic-07 4.000,00 133,33 14 5,19 90 33,33 171,85 5 859,26

    ene-08 4.000,00 133,33 14 5,19 90 33,33 171,85 5 859,26

    feb-08 4.000,00 133,33 14 5,19 90 33,33 171,85 5 859,26

    mar-08 4.000,00 133,33 14 5,19 90 33,33 171,85 5 859,26

    abr-08 4.000,00 133,33 14 5,19 90 33,33 171,85 5 859,26

    may-08 4.000,00 133,33 14 5,19 90 33,33 171,85 5 859,26

    jun-08 4.000,00 133,33 14 5,19 90 33,33 171,85 5 859,26

    jul-08 4.000,00 133,33 14 5,19 90 33,33 171,85 5 859,26

    ago-08 4.000,00 133,33 14 5,19 90 33,33 171,85 19 3.265,19

    sep-08 4.000,00 133,33 15 5,56 90 33,33 172,22 5 861,11

    oct-08 4.000,00 133,33 15 5,56 90 33,33 172,22 5 861,11

    nov-08 4.000,00 133,33 15 5,56 90 33,33 172,22 5 861,11

    dic-08 4.000,00 133,33 15 5,56 90 33,33 172,22 5 861,11

    ene-09 5.000,00 166,67 15 6,94 90 41,67 215,28 5 1.076,39

    feb-09 5.000,00 166,67 15 6,94 90 41,67 215,28 5 1.076,39

    mar-09 5.000,00 166,67 15 6,94 90 41,67 215,28 5 1.076,39

    abr-09 5.000,00 166,67 15 6,94 90 41,67 215,28 5 1.076,39

    may-09 5.000,00 166,67 15 6,94 90 41,67 215,28 5 1.076,39

    jun-09 5.000,00 166,67 15 6,94 90 41,67 215,28 5 1.076,39

    jul-09 5.000,00 166,67 15 6,94 90 41,67 215,28 5 1.076,39

    ago-09 5.000,00 166,67 15 6,94 90 41,67 215,28 21 4.520,83

    sep-09 5.000,00 166,67 16 7,41 90 41,67 215,74 5 1.078,70

    oct-09 5.000,00 166,67 16 7,41 90 41,67 215,74 5 1.078,70

    nov-09 5.000,00 166,67 16 7,41 90 41,67 215,74 5 1.078,70

    dic-09 5.000,00 166,67 16 7,41 90 41,67 215,74 5 1.078,70

    ene-10 6.000,00 200,00 16 8,89 90 50,00 258,89 5 1.294,44

    feb-10 6.000,00 200,00 16 8,89 90 50,00 258,89 5 1.294,44

    mar-10 6.000,00 200,00 16 8,89 90 50,00 258,89 5 1.294,44

    abr-10 6.000,00 200,00 16 8,89 90 50,00 258,89 5 1.294,44

    may-10 1.304,60 43,49 16 1,93 90 10,87 56,29 5 281,46

    jun-10 6.000,00 200,00 16 8,89 90 50,00 258,89 5 1.294,44

    jul-10 6.000,00 200,00 16 8,89 90 50,00 258,89 5 1.294,44

    TOTAL 106.066,27

    Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional:

    Alega el actor en el escrito libelar, tener períodos vacacionales pendientes por disfrutar, sin que tal argumentación haya sido enervada por la representación de la accionada, excluyéndose del debate probatorio, es clara para quien aquí decide la procedencia de los mismos, en razón de lo cual será calculadas en base a los siguientes parámetros fijados por la Ley Orgánica del Trabajo:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).

    El artículo 223, eiusdem, dispone: el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. Por otra parte, el artículo 225 eiusdem, señala: cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    ULTIMO SALARIO BASICO DIARIO = Bs. 200,00

    ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO = Bs. 258,89

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2000-2001 (15 DIAS) = 3.000,00

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2001-2002 (16 DIAS) = 3.200,00

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2002-2003 (17 DIAS) = 3.400,00

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2003-2004 (18 DIAS) = 3.600,00

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2004-2005 (19 DIAS) = 3.800,00

    TOTAL VACACIONES 17.000,00

    BONO VAC. DEL PERIODO NO DISFRUTADO 2000-2001 (7 DIAS) = 1.400,00

    BONO VAC. DEL PERIODO NO DISFRUTADO 2001-2002 (8 DIAS) = 1.600,00

    BONO VAC. DEL PERIODO NO DISFRUTADO 2002-2003 (9 DIAS) = 1.800,00

    BONO VAC. DEL PERIODO NO DISFRUTADO 2003-2004 (10 DIAS) = 2.000,00

    BONO VAC. DEL PERIODO NO DISFRUTADO 2004-2005 (11 DIAS) = 2.200,00

    TOTAL VACACIONES 9.000,00

    Utilidades fraccionadas.

    Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (04) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. No obstante en el presente caso se alegó percibir por este beneficio 90 días, lo cual no fue negado ni desvirtuado pro el empleador en la presente causa, quedando admitido dicho hecho, en razón de lo cual se procede a calcular dicho concepto a razón de los 90 días alegados por el demandante, por cuanto igualmente se encuentra dentro de los parámetros legalmente establecidos. Así se establece.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    90 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x11 MESES DE FRACCION x SBD = 16.500,00

    Habiéndose determinado que la relación de trabajo culminó por despido injusto, se procede a realizar el cálculo de las indemnizaciones correspondientes por tal circunstancia, en atención al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, aplicable ratione temporis.

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    En aplicación de lo cual, los montos calculados por este concepto son:

    ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO = Bs. 258,89

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 38.833,50

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 1º PARG. 15.533,40

    Todos los conceptos anteriormente especificados arrojan un total general por cada uno de los accionantes: DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 202.933,17), por lo que se condena a la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO LA RIVIERA, C.A.” a pagar al actor la cantidad anteriormente indicada, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para determinar los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora; así como la corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especificarán infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En tal sentido, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobe la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que se indican a continuación:

    Los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    El cálculo se computará desde el 01 de agosto del año 2000; hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el 30 de Julio de 2010, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y sin capitalización de intereses de manera mensual, y sólo se capitalizará anualmente. Es de destacar que los montos calculados por el Tribunal ya presentan las deducciones correspondientes a los pagos recibidos por cada trabajador como anticipos demostrados en los cuadros que anteceden. Así se decide.

    Igualmente, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, sobre el total general adeudado a cada trabajador, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este juzgador, de conformidad con los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se determinarán conforme a los siguientes parámetros:

    En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales adeudados; se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 10 de Julio de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

    En lo que respecta a la Indexación.

    Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.

    En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

    Vista la procedencia de los hechos demandados, la demanda incoada deberá ser declarada con lugar y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    IX

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción de la presente acción alegada como punto previo por la parte demandada SUPERMERCADO LA RIVIERA, C.A. representada por los profesionales del derecho O.A.M.C. y L.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.576 y 108.298, respectivamente

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano: A.M.D.S., titular de la cédula de identidad Nº E- 948.603 representado por el profesional del derecho V.E.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.773.

TERCERO

Se acuerda el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, la corrección monetaria e intereses moratorios, para cuya determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de realizar una experticia complementaria en conformidad con atendiendo a los parámetros que se indicaran en la parte motiva de la decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada SUPERMERCADO LA RIVIERA, C.A., por haber resultado totalmente vencida.

LA JUEZ

Abg. BELKYS ARAQUE

LA SECRETARIA

Abg. CARMEN NATHALIE MARTINEZ

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y diecinueve horas de la tarde (03:19 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.M.

EXP. Nº WP11-L -2011-000207

Cobro de Prestaciones Sociales.

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