Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001187

PARTE ACTORA: Ciudadana G.A.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.621.687.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio R.E.G. y A.M.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.523 y 128.136, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.E.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.172.772.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio G.G., M.D., H.D., M.C. y Eifre Saravia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.821, 25.626, 9.928, 50.919 y 191.441, en ese orden.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 6º y 11º (ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO)

-I-

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante demanda de Acción Mero declarativa de fecha 23 de octubre del 2013, incoada por la ciudadana G.A.R.A., contra el ciudadano C.E.O.M., la cual correspondió ser conocida por este Juzgado, previo el respectivo sorteo de Ley.

Así las cosas, en fecha 28 de octubre del 2013 se admitió la presente demanda, ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 18 de noviembre del mismo año, la actora otorgó poder Apud-Acta al abogado R.E.G..

En fecha 20 de noviembre del 2013 se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 09 de diciembre del 2013, la parte demandada se dió por citada en el presente asunto.

Finalmente, en fecha 21 de enero del corriente año, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alega en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en el año 2009 inició una relación sentimental con el ciudadano C.E.O.M., quién a comienzos de enero del año 2010 se mudó con su persona;

  2. Que durante su relación, registraron un par de sociedades mercantiles, las cuales produjeron unos ingresos aceptables, así como el demandado adquirió a su nombre una diversidad de bienes;

  3. Que durante todo el año 2011 y 2012 residieron en el apartamento donde actualmente vive, así como viajaron a diversos sitios de Estados Unidos, Panamá, Margarita, Mérida, Barinas, Valencia, Tucaras, Choroní, Anzoátegui, Maturín, Guanare y Barquisimeto, así como siempre hacían reuniones sociales en el apartamento;

  4. Que a principios de febrero del 2013 el demandado se mudó del apartamento por diferencias surgidas entre ambos;

  5. Que durante varios meses ha sufrido persecuciones y amenazas por parte del demandado para que se mude del apartamento, quien se ofreció pagarle el dinero que le debía en dos partes una vez que se mudara, pero es el caso que no cumplió con ello y por tal motivo se abstuvo de mudarse hasta tanto le pague lo que como su pareja formal le corresponde;

  6. Que hasta la fecha de interposición de la demanda no ha habido ninguna pretensión de pagar o contribuir con los créditos que le pertenecen; y

  7. Que posee una diversidad de documentos que demuestran que durante tres años y un mes sostuvieron una relación normal y de convivencia bajo el mismo techo.

    Por otro lado, la parte demandada alegó en su escrito de fecha 21 de enero del 2014 lo siguiente:

  8. Promovió en cuatro oportunidades las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los capítulos I, II, III y IV del referido escrito;

  9. Que el monto sobre el cual se estima la demanda no fue expresado en Unidades Tributarias, y por tal motivo solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la misma;

  10. Que el libelo de demanda carece de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la pretensión de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal sexto del artículo 346 ejusdem;

  11. Que el libelo carece del instrumento fundamental de la demanda, de conformidad con lo previsto en el ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal sexto del artículo 346 ejusdem; y

  12. Que la presente demanda no cumple con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se observa la estimación del monto demandado en Unidades Tributarias, en concordancia con el ordinal undécimo del artículo 346 ejusdem.

    -III-

    Motivación para Decidir

    Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en el capítulo II del escrito de fecha 21 de enero de los corrientes, presentado por el demandado, en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

    Considera oportuno analizar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (…)6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...

    Del mismo modo, la parte demandada en su escrito indicó que el libelo de demanda suscrito por la actora carece de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión, lo que conlleva a una infracción a la disposición del artículo 340, ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, por constituir una inadecuada relación de los hechos en que se basa la pretensión principal, en consecuencia, este Tribunal transcribe el dispositivo legal antes mencionado:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    (…)

    5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...

    Para mejor ilustración, este Tribunal tiene a bien citar este Juzgado el criterio doctrinal expuesto por el autor REGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987: Tomo 3. Procedimiento Ordinario, el cual es del tenor siguiente:

    …Por todo ello, se acepta generalmente la posición ecléctica de Rosenberg formulada así: … Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada, es decir, que pueda ser diferenciada de otras de las misma, es decir, la denominación técnico-jurídica del derecho o de la relación jurídica que se haga valer no es necesaria y como el juez no esta impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos, única importante…

    (Subrayado y Negrita del Tribunal)

    En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que base su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma detallada y minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el texto supra citado, el Juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto el aplica o desaplica el derecho ex officio.

    En este mismo orden de ideas, tenemos que las exigencias contenidas en el ordinal 5º del citado articulo 340 del Código de Procedimiento Civil consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, surgiendo de esa manera, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio.

    En tal sentido, observa quien aquí decide, que en el libelo que originó esta controversia el cual encabeza las presentes actuaciones explica la actora de manera razonable y entendible los hechos en los cuales se basa para demandar por acción mero declarativa de concubinato al ciudadano C.E.O.M., previamente identificado. En contraste con lo anterior, la actora manifiesta el carácter con el que actúa y la base de su pretensión, así como su fundamentos legales, ya que señala los hechos constitutivos y menciona los artículos en los que recae su pretensión. Por estas razones, considera quien aquí decide que se cumplieron los requisitos del artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Entonces pues, al estar identificados plenamente en el cuerpo del libelo de demanda los hechos constitutivos de la pretensión, así como su fundamento y la solicitud concreta de la reclamación, debemos concluir que el contenido del ordinal 5º de la norma invocada en innumeradas ocasiones ha sido satisfecho y, en consecuencia, se desecha la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.-

    Ahora bien, con el objeto de pronunciarse en cuanto a la cuestión previa alegada por el demandado en el capítulo III de su escrito, tipificada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero en referencia a la supuesta carencia del instrumento fundamental, tal y como lo exige el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a transcribir el dispositivo de éste último, el cual reza textualmente así:

    Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

    (...)

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    A los fines de interpretar la disposición normativa transcrita parcialmente, así como precisar lo que debe entenderse como un instrumento fundamental, este sentenciador estima obligatoria la cita de la opinión proferida por el autor patrio J.E.C.R., en su artículo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 2, en el cual se expresa lo siguiente:

    ¿Cómo debe entenderse que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido? Hay dos posiciones posibles:

    1.- El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. (…) Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio. Esta nos parece que fue la tesis de Feo (1905-II-16), cuando decía que el instrumento fundamental “es el de que nazca o se origina el derecho deducido”.

    2.- La otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. (…)

    Desde este segundo ángulo (b), el instrumento fundamental de nuevo sólo coincidiría con aquel contentivo de manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos, el cual a su vez constituye la prueba documental, especie entre el género documentos; y debido al carácter inmediato que exige el CPC al fundamental como prueba del supuesto fáctico del derecho deducido, los instrumentos que sólo indican (indiciarios) la manifestación de voluntad y sus alcances, y que por tanto, directamente no la prueban, no podrían ser considerados fundamentales. Esta nos parece que fue la doctrina que aceptaba la Casación Civil, cuando en fallo de 17-3-50 (GF Nª 4, 1ra. Et., Pág. 277 y siguientes, citado por Lazo y Martínez Ledezma (1967), dijo: “Los instrumentos de los cuales se funda o se deriva inmediatamente la acción deducida, son aquellos en los cuales, aparecen consignados los actos o convenios suscritos por las partes”.”

    (Resaltado de este Tribunal)

    De la doctrina anteriormente citada, se desprende que los instrumentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.

    En el caso que concretamente nos ocupa, la parte demandada alegó que junto al libelo de la demanda la actora consignó una serie de recaudos que en conclusión no se constituyen como instrumentos fundamentales.

    Ahora bien, después de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que la pretensión contenida en el escrito de demanda se colige a la mero declaración de una presunta unión no matrimonial estable, pública, notoria e ininterrumpida que supuestamente existió entre los ciudadanos G.A.R.A. y C.E.O.M., desde el día 6 de enero del 2010 hasta el 08 de febrero del 2013.

    En abstracto, es evidente que para que sea declarada la procedencia de cualquier pretensión de mero declaración de una relación concubinaria, el juez debe tomar en cuenta las condiciones y elementos de convicción que presuman la existencia de una vida en común, lo cual será objeto de revisión al momento que el Juzgador deba pronunciarse sobre el mérito de la causa.

    Hechas como han sido las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que en cualquier demanda de acción mero declarativa de concubinato, no existe un instrumento fundamental, de carácter solemne, del que derive directamente el derecho reclamado. Dichos instrumentos fundamentales son propios de juicios de otra naturaleza, tales como los cobros de bolívares, fundamentados en instrumentos cambiarios, las ejecuciones de prenda e hipoteca, entre otros, en los que la Ley exige la consignación de documentos ad sustanciam actus, que resultan instrumentos fundamentales de ese tipo de procesos, por cuanto de ellos se deduce inmediatamente la pretensión deducida en la demanda.

    La parte actora ha acompañado junto a la demanda una serie de instrumentos que considera determinantes para sostener su pretensión, los cuales deberán ser valorados por este Juzgador, en la oportunidad de resolver el mérito de la presente causa.

    Como consecuencia de lo anteriormente razonado, debe necesariamente este juzgador declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta del instrumento fundamental de la demanda, y así se decide.

    Así las cosas, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por el demandado en los capítulos I y VI, referidas al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual supone la inadmisibilidad de la acción propuesta por la actora, el Tribunal pasa a transcribir el contenido del referido artículo, el cual reza:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    ... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...

    Es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada no contradijo la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero tal situación no puede traducirse en una confesión ficta, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia moderna de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., la cual estableció lo siguiente:

    … esta Sala haciendo una reinterpretación del art. 351 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ord. 11º del art. 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…

    En ese orden de ideas, considera este sentenciador que no debe deducirse del precepto contemplado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que la no contestación a la cuestión previa propuesta acarree indefectiblemente su procedencia, considerando asimismo, que la referida norma contiene una presunción iuris tantum, y que por tanto resultaría desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable eventualmente apareciere como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. Y así se establece.

    Así las cosas, este sentenciador debe examinar los supuestos de hecho narrados en este proceso, para así aplicar el supuesto de derecho que corresponda para tal situación, sorteando de esta manera la procedencia o no de la cuestión previa propuesta.

    Antes de decidir la presente incidencia, considera oportuno definir lo que es la acción y diferenciarlo con lo que conocemos con el nombre de pretensión. Con respecto a esto nos dice el profesor Rengel-Romberg:

    La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. Este derecho se distingue del derecho subjetivo material, tanto por su contenido como el sujeto pasivo de ellos. El derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por sujeto pasivo a la contraparte. En cambio el derecho subjetivo procesal (acción) tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al Juez. (…)

    Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se ha confundido a menudo. Mientras la acción es un derecho, la pretensión es un acto y mas propiamente una declaración de voluntad.

    La define Carnelutti como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.

    Como se evidencia en las doctrinas anteriormente citadas, la acción es la forma mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del Estado para tutelar un derecho, mientras que la pretensión consiste en la manifestación de voluntad de los intervinientes en un determinado proceso judicial.

    Este tribunal observa, que efectivamente, no existe ninguna disposición legal que expresamente prohíba la presente acción y como lo ha establecido nuestra doctrina, no puede promoverse la cuestión previa, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basándose en prohibiciones de carácter doctrinario.

    En relación a lo anterior, el Dr. A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Procedimiento Ordinario, sostiene lo siguiente:

    También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.

    De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los Ordinales 10° y 11° del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).

    En estos caso, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la justicia para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356 C.P.C.).

    Asimismo, observa este Tribunal, que el hecho de que la actora no haya especificado la cuantía de la presente demanda en Unidades Tributarias, no conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, por cuanto no existe dispositivo legal alguno sancione dicha omisión con su inadmisibilidad.

    Habida cuenta de las indicadas circunstancias, mal podría este Juzgador declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en los capítulos I y IV del escrito de fecha 21 de enero del corriente año, suscrito por la parte demandada. Así expresamente se decide.

    -IV-

    Dispositiva

    Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado en los capítulos II y III de su escrito de fecha 21 de enero del 2014; y

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el demandado en los capítulos I y IV de su escrito de fecha 21 de enero del 2014.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa de esta incidencia al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del dos mil catorce (2014).-

El Juez,

Abg. L.R.H.G..

El Secretario,

Abg. J.M..

En esta misma fecha, siendo las 1:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Asunto: AP11-V-2013-001187

LRHG/JM/Alan

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