Decisión nº PJ0102010000027 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 28 DE FEBRERO DE 2012

201° y 152°

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-002615

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadana: A.F.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-.13.667.996-

APODERADA

JUDICIAL:

Abogados: ALEJANDRO ZULOAGA, LIUTMILA H.D.A. y J.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.006, 40.148, 48.979, respectivamente-

PARTE

DEMANDADA:

FUNDACION DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, FUNDACION LOTERIA BOLIVARIANA DE CARABOBO CREADA POR DECRETO NRO°. 452 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2005; AHORA INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (LOTERIA DE CARABOBO), CREADA POR DECRETO NRO°.309, DE FEC HA 20 DE AGOSTO DE 2009.

APODERADOS JUDICIALES:

L.D.G., D.G.F., M.D.L.A.R.O., M.D.C.S., C.B.A., E.D.O., R.L.D., E.J.S., M.L.C., M.L.C., M.D.P.P.D.M., A.F.R. Y J.G.M., RESPECTIVAMENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.315,13.226,54.854, 55.231, 97.150, 34.345, 54.609, 22.404, 92.301, 20.853, 135.445, 134.637 y 10.053.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 07 de diciembre del año 2009, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 25 de enero de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “16” del expediente:

-) Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

-) Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la FUNDACION JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO; FUNDACION LOTERIA BOLIVARIANA DE CARABOBO; AHORA INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (LOTERIA DE CARABOBO), en fecha 15 de septiembre de 2006, desempeñándose como ASISTENTE EJECUTIVO I, Dirección de Operaciones, ejerciendo las labores propias del cargo, hasta el 08 de julio de 2009, fecha en que según sus dichos fue despedida injustificadamente.;

.-) Manifiesta la accionante que como contraprestación de sus servicios percibió al inicio la cantidad de Bs.853.928, 00, denominación vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, como salario mensual, y que al ser despedida injustificadamente en fecha 08 de julio de 2009, devengaba un salario mensual de Bs.1.424, 00, denominación vigente desde el 1° de enero de 2008.

.-) Señala la accionante que en el ejercicio de su labor fue mantenida en un pasillo de la sede de la entidad, lo cual le acarrea una enfermedad, consistente en “trastorno ansioso mixto con tendencia a desajuste emocional, causada por crisis de hipotiroidismo severo-depresión”, que le es otorgado reposo médico, debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le son cancelados los dos primeros meses de reposo, mas no la Cesta ticket o Bono de alimentación, y que luego le es suspendido el salario sin aviso de ninguna naturaleza desde el quince de septiembre de 2008; recurriendo a la Inspectoría del Trabajo de V.d.E.C.:

.-) Arguye que la demandada alega suspensión de la relación de trabajo por Decreto Nro. 2429 de fecha 30/04/2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nro. 2960, de fecha 30/04/2009 y la intervención decretada por la Gobernación del Estado Carabobo, según Decreto Nro.190 de fecha 23/03/2009, aun y cuando la Lotería de Carabobo había y ha seguido funcionando en todo momento sin suspender actividades, por lo cual la pretendida suspensión de la relación laboral no resulta ser más que una forma de evadir las responsabilidades del patrono para con sus trabajadores; tramitado el proceso administrativo del trabajo ordenado su reenganche junto a otros trabajadores de la misma entidad y posteriormente en fecha 26/06/2009, por P.A. de la Junta Interventora de la Fundación Junta Interventora de la Fundación Junta de Beneficiencia Pública y Asistencia Social del Estado Carabobo Fundación Lotería Bolivariana de Carabobo, Nro.005-2009, es acordada la reanudación de la relación de trabajo tanto para con el como para con otros trabajadores, alega que tal reincorporación a las labores no es realizada por el ente por el contrario le es elaborada una liquidación, no acorde con su salario real y los cálculos de ley y de la cual recibe una porción, desconociendo otros beneficios otorgados a los trabajadores de la entidad gubernamental, tales como bonificación por tiempo de servicio, días de remuneración de vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año.

.-) Señala como salarios los siguientes:

Mes -Año Salario Mensual Salario diario Salario Integral

Sep- Año 2006 8.53.928,00 28.464,27 2.814,33

Mayo- Año 2007 1.024.713,60 34.157,12 46.333,67

Mayo- Año 2008 1.332,13 44,40 60,22

Nov- Año 2008 1.931,59 64,38

May-Año 2009 2.317,91 77,26 106,19

CONCEPTOS RECLAMADOS:

.-) Que la demandada convenga o sea condenada a pagar la liquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales, indemnizaciones, demás conceptos laborales adeudados a la presente fecha, estimada en la cantidad total de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.102.408,16), correspondiente a los conceptos siguientes:

  1. -) Antigüedad periodo 2006: 15 días, a salario integral de Bs.2.814, 33, la cantidad de Bs.42.214, 95, denominación vigente hasta el 31 de diciembre de 2007.

  2. -) Antigüedad periodo 2007: 60 días, a salario integral de Bs.46.333, 67, la cantidad de Bs. 2.780.020, 20, denominación vigente hasta el 31 de diciembre de 2007.

  3. -) Antigüedad periodo 2008: 60 días, a Bs.60, 22, la cantidad de Bs.3.613, 20.

  4. -) Antigüedad periodo 2009: 55 días, a Bs.106,19, la cantidad de Bs.5.840,45.

  5. -) Bonificación por Vacaciones periodo 2006-2007; 40 días, a salario normal de Bs.34.157, 12, la cantidad de Bs.1.366.284,80, denominación vigente hasta el 13 de diciembre de 2007.

  6. -) Bonificación por Vacaciones periodo 2007-2008; 40 días, a salario normal de Bs.44, 40 la cantidad de Bs.1.776, 17, denominación vigente desde el 1° de enero de 2008.

  7. -) Bonificación por Vacaciones periodo 2008-2009; 36,66 días, a salario normal de Bs.77, 26 la cantidad de Bs.2.832, 35, denominación vigente desde el 1° de enero de 2008.

  8. -) Vacaciones periodo 2006-2007: 15 días, a salario de Bs.34.157, 12, la cantidad de Bs.512.356, 80.

  9. -) Vacaciones periodo 2007-2008: 16 días, a salario de Bs. 44,40, la cantidad de Bs.710, 40, denominación vigente desde el 1° de enero de 2008.

  10. -) Vacaciones periodo 2008-2009: 17 días, a salario de Bs. 77,26, la cantidad de Bs.1.313, 42, denominación vigente desde el 1° de enero de 2008.

  11. -) Salarios retenidos de los meses en que estuvo de reposo (septiembre 2008 hasta 1° quincena de febrero de 2009): 168 días, a salario diario de Bs.44, 40, la cantidad de Bs.7.459,20.

  12. -) Bono de Alimentación (Cesta Ticket), correspondiente a Junio 2008 hasta diciembre 2008; desde mayo 2009 hasta noviembre 2009: la cantidad de Bs.9.031, 50, más las cantidades que se sigan venciendo hasta la definitiva reincorporación o su liquidación.

  13. -) Salarios caídos: 136 días, a salario de Bs.77, 26, la cantidad de Bs.54.033, 59, dejados de percibir desde la orden de reincorporación hasta el mes de noviembre de 2009.

  14. -) Indemnización por despido injustificado: 60 días, a salario integral de Bs.106, 19, la cantidad de Bs.6.371, 40, más la cantidad que le corresponde hasta la definitiva reincorporación o su respectiva liquidación.

  15. -) Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario integral de Bs.77, 26, la cantidad de Bs.4.635,

    60, denominación vigente desde el 01 de enero de 2008.

  16. -) Intereses de Fideicomiso, desde la fecha inicial de la relación laboral hasta la definitiva reincorporación, debido a que la demandada mantiene en su poder las sumas correspondientes a tal concepto, alega que le corresponde la cantidad de Bs.45.455,10, de los cuales solo le cancelaron la suma de Bs.10.505,50, por tanto advierte que existe una diferencia a su favor de Bs.34.949,60.

    III

    DEFENSAS DE LA DEMANDADA

    Hechos admitidos:

    o La existencia de la relación de trabajo.

    o Que en fecha 20 de agosto de 2009, según Decreto N°. 309, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo extraordinaria N°.3041, se crea la Institución Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Carabobo (Lotería de Carabobo).

    o Que la ciudadana A.T. laboró como contratada en el cargo de Asistente Ejecutivo I, para la Fundación Junta de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Carabobo- Fundación Lotería Bolivariana de Carabobo, devengando para la fecha en que se extinguió la vinculación laboral, la cantidad de Bs.1.424,00.

    o El tiempo de la relación laboral de 2 años y 8 meses.

    Hechos que se niegan:

     Niega, rechaza y contradice, que la relación laboral que vinculó a la ciudadana A.T. con la Fundación Junta de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Carabobo (Lotería Bolivariana de Carabobo) iniciara en fecha 15 de septiembre de 2006.

     Niega, rechaza y contradice que el salario percibido por la demandante de autos al inicio de la relación laboral fuere el de Bs.853.928, 00), denominación vigente hasta el 31/12/2007.

     Niega, rechaza y contradice el supuesto despidos injustificado que se alega.

     Niega, rechaza y contradice por ser manifiestamente infundada la aseveración realizada por la accionante, según la cual afirma que era mantenida en un pasillo de la sede (Fundación Junta de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Carabobo- Lotería Bolivariana de Carabobo) lo cual le acarrea una enfermedad consistente en trastorno ansioso mixto con tendencia a desajuste emocional, causada por crisis de hipotiroidismo severo-depresión, supuesta enfermedad que además no fue diagnosticada por el equipo de médicos del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral, (INPSASEL).

     Niega, rechaza y contradice, que le haya suspendido el salario “sin aviso”, a la ciudadana A.T. desde el 12/09/2008, ya que cursa en autos carta suscrita por la coordinadora de recursos humanos de la Fundación Lotería Bolivariana de Carabobo de fecha 23/09/ 2008, donde se le notifica que deberá tramitar su respectivo pago de nómina correspondiente al 67% del salario a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

     Niega, rechaza, y contradice, por ser falso que durante el mes de mayo y junio del 2009, la Fundación Junta de Beneficencia Pública y a Asistencia Social del Estado Carabobo se hubiera mantenido en funcionamiento sin suspender actividades y que se tratara con esto una “pretendida suspensión”, por parte de la demandada, como una forma de evadir las responsabilidades para con los trabajadores, lo que si es cierto, es que previo al decreto de liquidación de la fundación en referencia, por un acto del poder público, efectivamente estuvieron suspendidas las actividades, esto mientras la junta interventora cumplía con las funciones de auditoria administrativa interna.

     Niega, rechaza y contradice, que tramitado el proceso administrativo de trabajo es ordenado el reenganche del actor, la negativa de tal afirmación la fundamenta en que tal reenganche jamás fue ordenado, dada la inexistencia de procedimiento y p.a. dictada por alguna Inspectoría del Trabajo que así lo demuestre o haga valer.

     Niega, rechaza y contradice, que la demandada hubiera elaborado una liquidación no acorde con el salario “real”, de la trabajadora, y que se le hubieran desconocido otros beneficios otorgados a los trabajadores de la entidad gubernamental, tales como bonificación por tiempo de servicio, días de remuneración de vacaciones, y bono vacacional y bono de fin de año, ya que los cálculos elaborados por la oficina de Recursos Humanos de la Fundación Lotería Bolivariana de Carabobo, estuvo ajustada a lo que por ley le correspondía, respetando en todo momento los derechos laborales de la ciudadana A.T..

     Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana A.T. al momento de la terminación de la relación laboral, que sostuvo con la accionada haya recibido solo una proporción de los conceptos prestacionales a los que tenía derecho en virtud de la extinta relación laboral.

     Niega, rechaza y contradice, lo manifestado por la actora de que la accionada no le reconociera los salarios de los días durante el tiempo que estuvo de reposo, bajo el argumento de que la Gobernación del Estado Carabobo mantuviera una negada deuda con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), lo que su es cierto es que la demandada en cabal cumplimiento de lo estipulado en el artículo 147 del Reglamento de la Ley del Seguro Social se vio en la necesidad de pagar a la trabajadora el 33,33 % correspondiente a su salario, previa notificación a esta, a través del ciudadano J.D.T., padre de la demandante de autos.

     Niega, rechaza y contradice, la afirmación realizada por la parte actora, según la cual alega que la demandada no le reconociera los salarios de los días durante el tiempo que estuvo de reposo, bajo el argumento de que durante el tiempo que estuvo de reposo, bajo el argumento de que la Gobernación del Estado Carabobo mantuviera una negada deuda con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo que si es cierto es la demandada en cabal cumplimiento de lo estipulado en el artículo 147 del Reglamento de la Ley del Seguro Social se vio en la necesidad de pagar a la trabajadora el 33,3 % correspondiente a su salario, previa notificación a ésta, a través del ciudadano J.D.T., padre de la demandante de autos.

     Rechaza y niega, que la demandada tuviera la obligación de incluir en la liquidación final de la ciudadana A.T., un “bono de antigüedad por año cumplido”, dicha negativa se centra en que no existe disposición normativa legal, reglamentaria, ni convencional alguna que consagre la existencia del pretendido “bono de antigüedad”, por lo que mal puede estar obligada a reconocer y pagar tal concepto.

     Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que la Fundación Lotería Bolivariana de Carabobo, al momento de la determinación del salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente a la ciudadana A.T., no haya incluido la alícuota correspondiente al bono de fin de año, por lo que niega y rechaza que se le adeude a la accionante monto alguno por este concepto.

     Niega, y rechaza que los días de vacaciones, hayan tenido que ser tomados en consideración para determinar el salario integral con que se llevó a cabo el cálculo de la prestación de antigüedad de la hoy, accionante, por lo que tampoco es cierto, que haya existido un error en cuanto a la falta de incorporación de la referida alícuota de “días de vacaciones”, contrariamente a lo expuesto por la accionante, alega que tuvo en consideración todas las percepciones salariales que conforman el salario integral, incluido en ellas las alícuotas de bonificación de fin de año y la alícuota de días de bono vacacional, por lo que niega y rechaza que se le adeuda a la accionante monto alguno por este concepto.

     Niega, rechaza y contradice, que la Fundación Loteria Bolivariana de Carabobo adeude a la ciudadana A.T. los conceptos y montos demandados

    Hechos que se alegan:

    o Que en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, que tal concepto no corresponde en derecho a la ciudadana A.T., toda vez que se basa en quince días (15) de antigüedad, que según el decir del actor corresponde a los tres primeros meses de relación laboral, es decir, del periodo que va de octubre a diciembre de 2006.

    o Que la actora para el año 2008 devengaba un salario de Bs.982, 00, mensual con motivo de la prestación de servicios desempeñada para la demandada.

    o Que para el periodo de 2009, la actora devengaba un salario de Bs.1.424, 00.

    o Que a la accionante no le corresponden cuatro (4) meses de salarios caídos durante los meses de mayo y junio, debido a que durante ese tiempo estuvo suspendida la relación laboral.

    o Que no es cierto que la actora haya aperturado procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que tampoco es cierto que ese inexistente procedimiento administrativo haya sido declarado con lugar, por lo que no es cierto que deba cantidad alguna de dinero por salarios caídos, y menos aun que dicho pago resulte imputable o extensible al periodo de tiempo de la efectiva prestación de servicios.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

    La fecha de inicio de la prestación de servicio.

    El salario.

    La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos peticionados.

    El motivo de la terminación de la relación de trabajo.

    DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

    Aceptó como ciertos:

     La relación de trabajo que le une a la actora derivada de la prestación de servicio.

     La fecha de terminación de la prestación de servicio.

    IV

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    En apego a las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

    La accionada, tendrá la carga de probar, la fecha de inicio de la prestación de despido, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, los salarios; y la procedencia o improcedencia de los asignaciones que se reclaman.

    En cuanto a la demandada por su parte en relación a la Bonificación por tiempo de servicio de 30 días, y el Bono de Antigüedad por tratarse de condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre la trabajadora la carga de probar que efectivamente tiene derecho al pago de dichos conceptos, en aplicación a la pacífica doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia.

    Con base a los argumentos expuestos, esta alzada estima prudente el análisis de las pruebas traídas por las partes a los fines de verificar la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se peticionan, así como determinar la base salarial a efectos del calculo.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE/ LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (Que acompañan a la demanda del folio 20 al 67).

    Instrumentales:

    Del folio 20 al 27, corre inserta marcada “B”, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 1906, de fecha 20 de octubre de 2005, la cual publica Resolución Nro. 1335. Se observa Decreto Nro.452, mediante el cual se crea la institución Oficial FUNDACION JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, FUNDACION LOTERIA BOLIVARIANA DE CARABOBO, la cual de acuerdo al artículo 1 de su texto, podrá denominarse LOTERIA BOLIVARIANA CARABOBO, y se encargará de la explotación, organización, funcionamiento, administración, operación, control, fiscalización, regulación, vigilancia y supervisión de la LOTERIA BOLIVARIANA DE CARABOBO, y sus distintas modalidades en el Estado Carabobo, así como de la captación de los recursos de toda clase, para el cumplimiento de los objetivos para los cuales ha sido creada. En su artículo 40, establece: Se designan como miembros de la Junta Directiva para el periodo 2005-2007, los siguientes: Presidente: J.C., Vicepreseidente; M.G.C.. Suplente: A.R.M.. Procurador del Estado. R.D.. Suplente: D.C.B.. Siendo las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficialistas adquieren carácter de públicos, por el solo hecho de aparecer en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.

    Del folio 28 al 33, corre inserta Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2786, de fecha 17 de noviembre de 2008, la cual publica Resolución Nro. 2249, se observa Decreto Nro.1676, mediante el cual se establece en el Articulo Primero, la escala de sueldos para cargos clasificados como de alto nivel en la Administración Pública Estadal Central y Descentralización, cuya estructura por grados y pasos es la mejoras remunerativas a los servidores públicos. Artículo Tercero: La escala de sueldos aprobada a través de este decreto, rige con carácter obligatorio en el sistema de remuneraciones del personal clasificado como de alto nivel que presta servicios en esta Administración, por consiguientes, salvo lo previsto en el artículo Segundo, ningún Organismo o ente de la Administración Pública Central y Descentralización podrá otorgar incrementos salariales o fijar escalas de sueldos distintas a ésta. Siendo las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficialistas adquieren carácter de públicos, por el solo hecho de aparecer en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.

    Del folio 34 al 36, marcado “D”, corre inserta Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2929, de fecha 23 de marzo de 2009, la cual publica Resolución Nro. 2397, se observa Decreto Nro.190, mediante el cual se acuerda la intervención de la Fundación Junta de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Carabobo Lotería Bolivariana de Carabobo, adscrita a la Secretaria de Hacienda y Finanzas del Ejecutivo del Estado Carabobo, creada a través del Decreto Nro. 452, de fecha 20 de octubre de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nro. 1.906, de la misma fecha. Siendo las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficialistas adquieren carácter de públicos, por el solo hecho de aparecer en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.

    Del folio 37 al 38, marcado “E”, corre inserta Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2960, de fecha 30 de abril de 2009, la cual publica Resolución Nro. 2429, en la cual resuelve publicar p.A. Nro.003-2009, en cuya providencia se establece que aun y cuando las actividades de la FUNDACION JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO- FUNDACION LOTRIA BOLIVARIANA DE CARABOBO, se encuentran paralizadas, la misma continúa remunerando a los trabajadores a su servicio, en forma mensual y sin contraprestación de servicios a cambio. Siendo las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficialistas adquieren carácter de públicos, por el solo hecho de aparecer en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.

    Del folio 39 al 42, marcado “F”, corre inserta Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2946, de fecha 14 de abril de 2009, la cual publica Resolución Nro. 2415, en la que se resuelve publicar p.A. Nro.002-2009, de fecha 14/04/2009, emanada de la JUNTA INTERVENTORA DE LA FUNDACION JUNTA DE BENEFICENCIA PUBLICA Y ASSITENCIA SOCAIL DEL ESTADO CARABOBO- FUNDACION LOTERIA BOLIVARIANA DE CARABOBO, por medio de la cual se crean las subcomisiones en el área legal y área financiera. Así mismo se acuerda como prioridad de la Junta Interventora realizar un diagnostico de la situación presupuestaria y financiera de la Fundación; de los trabajadores al servicio de la misma; así como también deberá rescindir o resolver cualquier clase de compromiso legal asumido por ésta, en los términos previstos en el decreto de intervención del mencionado ente. Siendo las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficialistas adquieren carácter de públicos, por el solo hecho de aparecer en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.

    Del folio 43 al 46, marcado “G”, corre inserta Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2997, de fecha 26 de Junio de 2009, la cual publica Resolución Nro. 2468, en la que se resuelve publicar p.A. Nro.005-2009, de fecha 26/06/2009, emanada de la JUNTA INTERVENTORA DE LA FUNDACION JUNTA DE BENEFICENCIA PUBLICA Y ASSITENCIA SOCAIL DEL ESTADO CARABOBO- FUNDACION LOTERIA BOLIVARIANA DE CARABOBO, que acuerda reanudar la relación laboral existente entre la FUNDACION JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO- FUNDACION LOTERÍA BOLIVARIANA DE CARABOBO, y los ciudadanos que en ella se indican, entre otros TABEIRA ANDREA, hoy actora. Siendo las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficialistas adquieren carácter de públicos, por el solo hecho de aparecer en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.

    Del folio 47 al 49, marcado “H”, corre inserta Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 3001, de fecha 03 de Julio de 2009, la cual publica Resolución Nro. 2473, en la que se resuelve publicar Decreto Nro. 267, emanada del Ejecutivo del Estado Carabobo, que ordena la supresión y consecuente liquidación de la FUNDACION JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO-LOTERIA BOLIVARIANA DE CARABOBO, adscrita a la Secretaria de Hacienda y Finanzas del Ejecutivo del Estado Carabobo, estableciendo en su Artículo 2 que el proceso de supresión y liquidación de la FUNDACION JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA y ASSITENCIA SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO LOTERIA BOLIVARIANA DE CARABOBO, se llevará a cabo en un lapso máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. En su artículo 10 indica, que en el supuesto de que los recursos que conforman el patrimonio de la Fundación objeto de supresión y liquidación no fueren suficientes, el Ejecutivo Estadal aportará los recursos para llevar a efecto el proceso y especialmente para el pago de los pasivos laborales. Se señala, en su artículo 11, como miembros de la Junta Liquidadora las siguientes personas:Presidente: N.L.M., Directores Principales: M.G.P. y W.C.. Suplentes: M.G. y Eliarys Reina. Siendo las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficialistas adquieren carácter de públicos, por el solo hecho de aparecer en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.

    Del folio 50 al 51, marcado “I”, corre inserta Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 3002, de fecha 03 de julio de 2009, la cual publica Resolución Nro. 2474, en la que se resuelve publicar Decreto Nro. 268, emanada del Ejecutivo del Estado Carabobo. En su contenido se observa una transferencia de partida de presupuesto a la Fundación Junta de Beneficencia Pública, Lotería Bolivariana de Carabobo. Siendo las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficialistas adquieren carácter de públicos, por el solo hecho de aparecer en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.

    Del folio 53 al 57, marcado “J”, corre inserta Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 3041, de fecha 20 de agosto de 2009, la cual publica Decreto N°.309, emanado del Ejecutivo del Estado Carabobo, en la que se resuelve, crear la INSTITUCION OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (LOTERÍA DE CARABOBO), en su Articulo 1, indica que explotará por sí o a través de personas naturales o jurídicas o entidades económicas de derecho privado nacionales, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional de Lotería, todos los tipos de juegos de “LOTERIA”, en sus distintas modalidades, y representen para el usuario una ganancia o pérdida producto de la suerte o del azar. Se señala, en su artículo 15, como miembros de la Junta Directiva de la referida institución los siguientes ciudadanos: Presidente (E) R.P.R.. Directora Principal: N.L.M., Directora Principal: M.G.P.. Director Principal: A.J.P.. Director Principal: Gerardfo Saer Pérez. Siendo las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficialistas adquieren carácter de públicos, por el solo hecho de aparecer en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.

    Del folio 58 al 63, marcado “K”, corre inserta Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 3056, de fecha 08 de septiembre de 2009, la cual publica Resolución Nro.2528, en la que resuelve, insertar en Gaceta extraordinaria Decreto Nro. 2528, emanado del Ejecutivo del Estado Carabobo, en el cual decreta Reforma parcial del Decreto Nro.309, de fecha 20 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria N°.3041, de fecha 20 de agosto de 2009. Se modifica el artículo 15, se designa para integrar la Junta Directiva de la Institución Oficial de Beneficencia pública y Asistencia Social del Estado Carabobo (Lotería de Carabobo), estará conformada por los ciudadanos que se indican a continuación: Presidente P.M.C.. Directora Principal: N.L.M., Directora Principal: M.G.P.. Director Principal: A.J.P.. Director Principal: R.P.. Siendo las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficialistas adquieren carácter de públicos, por el solo hecho de aparecer en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.

    Documentales:

    Al folio 64, Contrato de Servicio suscrito en fecha 15 de octubre de 2006, en original, marcada “L”, se le otorga merito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reconocido como ha sido en la audiencia de juicio. Se desprende de la cláusula Primera: del objeto, la prestación a “LA FUNDCAION”, por parte de la contratada como auxiliar Ejecutivo, en tal sentido deberá realizar todas las labores en materia el área de informática, así como el apoyo al asesor de la materia, omissis. Se aprecia de su cláusula segunda, como fecha de vigencia a partir del 15 de octubre de 2006. De la misma manera en su cláusula tercera, se evidencia como contraprestación económica mensual por sus servicios la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs.853.928, 00), cancelados en dos partes de forma quincenal, una primera porción de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.341.571, 20); y una segunda porción de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.512.356,80).

    Del folio 65 al 66, Descripción de Actividades de fecha 15 de octubre de 2006; marcada “LL”, no se le otorga merito probatorio en razón de su impertinencia partiendo del hecho cierto de que el cargo desempeñado (Asistente Ejecutivo) en virtud de que el mismo no es un hecho controvertido.

    Al folio 67, Comunicación de fecha 16 de junio del 2008; marcada “M”, impugnada como ha sido en la audiencia de juicio por la accionada por tratarse de copia fotostática, se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del folio 101 al 102, corre inserta Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2825, de fecha 19 de diciembre de 2008, la cual publica Resolución Nro.2289, en la que se resuelve, designar en el cargo de Procurador del Estado Carabobo al ciudadano Abogado L.P.M.. Igualmente corre inserta al folio 103 copia fotostática de la Cédula de identidad del prenombrado ciudadano. Este Tribunal no le acuerda merito probatorio por irrelevante por cuanto no coadyuva a la demostración de los hechos que se pretenden demostrar. Siendo las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficialistas adquieren carácter de públicos, por el solo hecho de aparecer en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS (Del folio 1 al 107).

    Documentales:

    Pieza N°. 1

    Al folio 2, Copia de Correspondencia de solicitud de cálculo de Salario y Bono de alimentación, marcada “I-1”, en copia fotostática se desestima del proceso por irrelevante a la causa, por no ser este un hecho controvertido.

    Del folio 3 al 5, Copia de Denuncia por Acoso Laboral, marcada “1-2”, realizada por la parte actora en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 20/10/2008, impugnada como ha sido en la audiencia de juicio por la accionada por tratarse de copia fotostática, se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 6, Correspondencia dirigida por la Fundación Lotería Bolivariana de Carabobo, marcada “I-3”, traída en copia fotostática, siendo reconocida por la accionada en la audiencia de juicio se le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del folio 7 al 8, Reclamación N°.080-2009-01-01945, marcada “I-4-1”, dirigida al Procurador del Trabajo, Dr. A.S., Jefe de la Región Central, impugnada como ha sido en la audiencia de juicio por la accionada por tratarse de copia fotostática, se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 9, Oficio de fecha 12 de mayo de 2009, marcada “I-4-1-2”, emitida por el Procurador del Trabajo, Dr. A.S., Jefe de la Región Central, impugnada como ha sido en la audiencia de juicio por la accionada por tratarse de copia fotostática, se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del folio 10, Acta de Mesa de Dialogo de fecha 19 de mayo de 2009, marcada “I-4-2”, emitida por el Procurador del Trabajo, Dr. A.S., Jefe de la Región Central, se desestima del proceso toda vez que la suspensión de la relación laboral en dicho periodo no es un hecho debatido en la presente causa.

    Del folio 11, Acta de Mesa de Dialogo de fecha 26 de mayo de 2009, marcada “I-4-3”, dirigida por el Procurador del Trabajo, Dr. A.S., Jefe de la Región Central, impugnada como ha sido en la audiencia de juicio por la accionada por tratarse de copia fotostática, se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Del folio 12, Constancia, de fecha 19 de diciembre de 2006, marcada “I.4-4”, emitida por el Licenciado Guillermo J Rojas G, en su condición de Presidente de la institución Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Carabobo (Lotería de Carabobo), se le otorga merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocido como ha sido en la audiencia de juicio. Se desprende de su contenido que para la fecha del 15 de octubre del año 2006, la actora devengaba un salario de Bs.853.928, 00, denominación vigente para tal fecha.

    Del folio 13 al 33, Certificados de Incapacidad, marcados II-1, se les otorga merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocido como ha sido en la audiencia de juicio. Se desprende de su contenido que desde el 01 de julio de 2008, hasta el 13 de noviembre de 2008, la accionante estuvo de reposo médico por presentar Trastornos Ansioso mixto.

    Del folio 34 al 35, Informe, marcado II-2, emanado de la página Internet el cual comprende Insolvencia del Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Carabobo (Lotería de Carabobo), con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Impugnada como ha sido en la audiencia de juicio por la accionada por tratarse de copia fotostática, se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del folio 36 al 40, Informe, marcado II-3, (Cuenta Individual), emanado de la pagina Internet el cual comprende Insolvencia del Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Carabobo (Lotería de Carabobo), con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Impugnada como ha sido por la accionada en la audiencia de juicio por tratarse de copia fotostática, se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 41 al 43, Oficio N°.OCP/DAL/2007-0795, marcado III-3, emanado de la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de personal, por la Abogado A.P. al ECONOMISTA M.G.C., en su condición de Presidente (Encargado) de la Institución Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Carabobo (Lotería de Carabobo). Impugnada como ha sido por la accionada en la audiencia de juicio por tratarse de copia fotostática, se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 44 al 49, Ejemplar del diario “EL CARABOBEÑO”, marcados de la letra “D” a la F”; este Tribunal les acuerda valor probatorio como hecho notorio comunicacional, siendo este reconocido por la accionada, del que se desprende, los sorteos de la Lotería Bolivariana de Carabobo, durante los periodos 22/11/2009; 11/12/2009 y 13/12/2009, como se evidencia a los vueltos de los folios 45, 47 y 49, respectivamente, siguientes a la fecha de supresión de la mencionada fundación. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 50 al 78, Ejemplar del diario “EL CARABOBEÑO”, marcados con la letra “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”,”S”, “T”,”U” Y “V”; este Tribunal les acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como hecho comunicacional reconocidos por la accionada, de los mismos se desprenden los sorteos de la Lotería de Carabobo, durante los periodos 10/01/2010, 12/01/2010, 17/01/2010, 14/02/2010, 06/03/2010, 14/03/2010, 16/03/2010, 20/03/2010, 18/03/2010, 21/03/2010, 06/06/2010, 08/06/2010, 09/06/2010, 15/06/2010, 23/11/2010 y 04/12/2010.

    Al folio 80, Ejemplar del diario “EL CARABOBEÑO”, marcado con la letra “V, de fecha 21 de julio 2009, este Tribunal le acuerda valor probatorio, no observando que de parte de la de demandada actividad alguna. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 81 al 85, Ejemplar del diario “EL CARABOBEÑO”, marcado con la letra “W” e “Y”; este Tribunal le acuerda valor probatorio como hecho comunicacional, reconocido por la accionada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del cual no se evidencia el supuesto sorteo de fecha 21/ 07/2009

    Al folio 86 al 87, P.A., N°.005-2009, de fecha 26 de junio de 2006, emanada de la Junta Interventora de la Fundación Junta de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Carabobo, Fundación Lotería Bolivariana de Carabobo, Institución Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Carabobo (Lotería de Carabobo). Se le acuerda merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocido como ha sido en la audiencia de juicio. Se desprende de su contenido que la Fundación Junta de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Carabobo-Fundación Lotería Bolivariana de Carabobo, acuerda reanudar la continuación de la relación laboral entre la ciudadana TABEIRA ANDREA, entre otros trabajadores.

    Del folio 88 al 91, corre inserta Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2997, de fecha 26 de junio de 2009, numerada “4”, la cual publica Resolución Nro.2468; este Tribunal reproduce su valor probatorio por cuanto la misma fue promovida por la parte actora, inserta al folio 103. Siendo las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficialistas adquieren carácter de públicos, por el solo hecho de aparecer en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo..

    Del folio 92 al 96, corre inserta Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 3158, de fecha 07 de enero de 2010, numerada “5”, la cual publica Resolución Nro.2634, en cuya resolución se decreta Artículo Primero: el Presupuesto de Recursos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2010 de la INSTITUCION OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (LOTERIA DE CARABOBO), por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.240.000, 00). Siendo las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficialistas adquieren carácter de públicos, por el solo hecho de aparecer en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, adquieren tendrán fuerza de documentos públicos.

    Al folio 97, Estado de Cuenta, al folio 97, marcado “Z”, de fecha 24/12/2007. Se le acuerda merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocido como ha sido en la audiencia de juicio. Evidencia que la actora devengaba un salario mensual de Bs.1.424, 00

    Al folio 98 al 105, Contenido de la Nómina de fecha 24/12/2007, marcado “Z” y numerada “7”, contentiva de Registro de Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social Registradas ante Conalot (Comisión Nacional de Loterías)de fecha 24/12/2007. No se le otorga merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo estas impugnadas por la accionada por ser copias fotostáticas.

    Al folio 106 al 107, Escrito de fecha 30 de junio de 2009. Se le acuerda merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocida como ha sido por la demandada en la audiencia de juicio, en la cual se solicita la apertura de un procedimiento de investigación a los fines de ser sancionadas las personas responsables de abusos en la tramitación de funciones que se hicieron violando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de los trabajadores abajo firmantes.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA (Del folio 146 al 203).

    Al folio 146 al 148, Original de Recibo de pago y Planilla de cálculo de prestaciones sociales, marcadas “B”, “B1” y “C”. Se le otorga merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocida como ha sido por la demandante en la audiencia de juicio. Se desprende el pago efectuado el 08/07/2009, por la accionada con ocasión a la extinción de la relación laboral, por la cantidad de Bs.13.470, 22, menos deducciones de Fideicomiso depositado en Banco de Bs.4.445, 92, recibiendo la demandante una diferencia de Bs.9.024, 30.

    Al folio 149 al 151, Original de Planilla de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, marcadas “D”, “D-1” y “D-2”. Se desestiman del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnada como ah sido por tratarse de copias fotostáticas.

    Al folio 152, Recibo de pago, marcado “E” de fecha 08/07/2009. Se le otorga merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocida como ha sido por la actora en la audiencia de juicio. Se desprende el pago efectuado en fecha 08/07/2009, por la accionada con ocasión a la bonificación de Alimentación por la cantidad de Bs.1.481, 20, cantidad esta recibida por la actora.

    Al folio 153, Recibos de pago (Orden de pago) de fecha 08/07/2009, marcadas “E-1”. No se le otorga merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnada como ha sido por la demandante en la audiencia de juicio por ser copia fotostática.

    Al folio 154, Reporte de Operaciones por Beneficios, marcada “F”. No se le otorga merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnada como ha sido por la actora en la audiencia de juicio por no emanar de ella.

    Al folio 155, Solicitud de Vacaciones marcado “G” de fecha 28/12/2007. Se le otorga merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocida como ha sido por la actora en la audiencia de juicio, de la cual se desprende únicamente la solicitud de vacaciones realizada por la actora.

    Del folio 156 al 165, Certificados de Incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcados “H” a “H-9”, se reproduce su valor probatorio siendo igualmente promovidos por la actora.

    Al folio 166, Copia de Recibos de pago de fecha 23/09/2008, marcado “I”. Se le otorga merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocida como ha sido por la actora en la audiencia de juicio, se observa el pago de 18 Tickets por concepto de Bono de Alimentación correspondiente al mes de junio de 2008.

    Al folio 167, Original de Planilla de pago de aguinaldo del periodo 2008, marcada “J”. No se le acuerda merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnada como ha sido por la actora en la audiencia de juicio por no emanar de ella.

    Al folio 168, Carta emitida por la Fundación Bolivariana de Carabobo de fecha 23/09/2008; marcado “K”. Se le acuerda merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocida como ha sido por la actora en la audiencia de juicio, de ella se aprecia que se le notifica a la actora que debe retirar por dicha entidad la Planilla del S.S.O con el objeto de que tramita su respectivo pago de nómina.

    Al folio 169, Original de Notificación emitida por la Fundación Bolivariana de Carabobo de fecha 23/09/2008; marcado “L”, de fecha 15/10/2008. No se le otorga merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnada como ha sido por la actora en la audiencia de juicio por no emanar de ella.

    Al folio 170, Original de Carta de fecha 8/07/2009, marcada “M”. No se le otorga merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnada como ha sido por la actora en la audiencia de juicio por no emanar de ella.

    Al folio 171 al 172, corre inserta Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 3001, de fecha 03 de Julio de 2009, marcada “M-1”, la cual publica Resolución Nro. 2473, en la que se ordena la supresión de la Fundación Junta de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Carabobo- Lotería Bolivariana de Carabobo. Se reproduce su valor probatorio por cuanto igualmente ha sido promovido por la actora. Siendo las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficialistas adquieren carácter de públicos, por el solo hecho de aparecer en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.

    Al folio 173 al 177, marcada “N”, corre inserta Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 3041, de fecha 20 de agosto de 2009, la cual publica Decreto N°.309, emanado del Ejecutivo del Estado Carabobo, en el que se resuelve, crear la INSTITUCION OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (LOTERÍA DE CARABOBO). Se reproduce su valor probatorio igualmente promovido por la actora y previamente aprecaido. Siendo las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficialistas adquieren carácter de públicos, por el solo hecho de aparecer en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo..

    Al folio 178, marcada “Ñ”, corre inserto Copia de Oficio N°. CNL-2009-0712, de fecha 23/09/2009, suscrito por el ciudadano J.G.C.S. en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Loterías adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas. No se le otorga merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnada como ha sido por la actora en la audiencia de juicio por no emanar de ella.

    Al folio 179, marcada “Ñ-1”, corre inserto Certificado de Registro N°.G-20009033 de fecha 23 de septiembre de 2009 N° de control 9033. Se le otorga merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al certificado de registro de la Lotería de Carabobo, la cual queda autorizada para operar como Lotería.

    Del folio 180 al 181, corre inserta P.A. N°. PAR-IOBPAS -2009-010, marcada “Ñ-2”. Se le otorga merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ella se acuerda el Registro de la Institución Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Carabobo (Lotería de Carabobo),

    Del folio 182 al 187, corre inserto Copia del Convenio de Cooperación Internacional, marcada “O”, suscrito entre la Comisión Nacional de Lotería y el Institución Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Carabobo-Lotería de Carabobo de fecha 23/09/2009. Se le otorga merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demostrativo del convenio celebrado entre ambas entidades para la cooperación interinstitucional en el cumplimiento de las atribuciones conferías a ambos sujetos, contiene la normativa que regirá el funcionamiento de la Institución Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estad (L Lotería de Carabobo),

    Del folio 188 al 203, corre inserto Copia de Contrato de Administración entre la Institución Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Carabobo-Lotería de Carabobo e Inversiones Operlot de Venezuela. No se le otorga merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnada como ha sido por la actora en la audiencia de juicio por no emanar de ella.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para enervar la pretensión del actor, la accionada negó, rechazó y contradijo el salario utilizado por la parte actora en el libelo para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que en su decir, no correspondían a lo realmente devengado, afirmando que el mismo es errado.

    De la Fecha de inicio de la relación de trabajo.

    Se desprende de las documentales valoradas y muy especialmente de la Constancia como del Contrato de servicio, que la fecha de inicio de la prestación de servicio ocurrió el 15/10/2006, logrando la demandada desvirtuar la fecha alegada por la actora, por tanto es esta fecha que debe tenerse como inicio de la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Suspensión de la relación de trabajo.

    En el presente caso de marras a los fines pedagógicos se tiene que durante la relación de trabajo pueden darse situaciones que la suspenden, la relación queda interrumpida pero no terminada, no se corta el vínculo jurídico con el patrono, el trabajador deja de prestar el servicio y el patrono deja de pagar el salario. En algunos casos no se interrumpe la antigüedad o el tiempo de servicios.

    En este orden de ideas el artículo 94 Ley Orgánica del Trabajo, establece cuales son las causas de suspensión de la relación de trabajo:

     El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial permanente.

     La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo.

     El servicio militar obligatorio.

     El descanso pre y postnatal.

     El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.

     La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique.

     La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés.

     Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

    Así mismo, los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo establecen los efectos de la suspensión de la relación de trabajo:

    Artículo 95: Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

    Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y limites que este fije. En este sentido, el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador y el patrono o patrona quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario.

    No obstante, en este supuesto, el patrono o patrona deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, si fuere el caso. Observando esta sentenciadora, que la accionante reclama el Bono de alimentación desde el mes de junio de 2008 hasta diciembre de 2008; desde mayo 2009 hasta noviembre de 2009 y en virtud que la accionada no logró desvirtuar los alegatos de la accionante es que se hace acreedora del pago del presente concepto. Y ASÍ SE APRECIA.

    Así las cosas, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada, mediante el procedimiento establecido en el capítulo II del Titulo VII de esta ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 97 ibidem:

    Cesada la suspensión, el trabajador, tendrá derecho a continuar prestando el servicio en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal “a”, y otros casos especiales.

    Finalizada la suspensión el trabajador tiene derecho a incorporarse a su puesto de trabajo.

    En el caso de marras se evidencia de las probanzas consignadas por la parte actora, inserta al folio 43 al 46 del presente expediente, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.2997 de fecha 26/06/2009, donde se publica P.A. N°.005-2009, en la que se acuerda la reanudación de la prestación de servicio. Y ASÍ SE APRECIA.

    En otro orden de ideas se tiene que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 79 establece que el trabajador tendrá derecho a una cantidad equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad.

    Esta obligación es por doce (12) meses y puede extenderse por doce (12) meses más bajo ciertas condiciones.

    Tal pago de referencia anunciado en el artículo 79 de la Ley Incomento es el de cotización al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene un máximo de cinco (5) salarios mínimos.

    El empleador pagará el salario de los tres (3) primeros días con los beneficios como si el trabajador hubiese laborado. Este pago es el cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización al IVSS.

    A partir del cuarto (4º) día de la ausencia recibirá la indemnización establecida en el primer párrafo.

    Tal pago, no impacta el beneficio de antigüedad, ese tiempo no se cuenta como tiempo de servicios, por tanto de las probanzas consignadas a los autos se evidencia que la relación de trabajo, estuvo suspendida por un tiempo de ocho (8) meses como bien se evidencia de los Certificados de Incapacidad los cuales fueron traídas a los autos por las partes y reconocidas los cuales rielan del folio 156 al 165. Y ASÍ SE APRECIA.

    Ahora bien, en el caso de marras tenemos que mediante Decreto N°.190, publicado en Gaceta Extraordinaria N°.2929, de fecha 23 de marzo de 2009, se acuerda la Intervención de la Fundación Junta de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado- Lotería Bolivariana de Venezuela, adscrita a la Secretaria de Hacienda y Finanzas del Ejecutivo del Estado Carabobo, verificándose de las actas procesales P.a. N°.003-2009, publicada en fecha 30 de abril de 2009, en Gaceta Extraordinaria N°.2960, que se acuerda suspender la relación de trabajo existente entre la mencionada Fundación y la ciudadana A.T., posteriormente mediante P.A. N°, 005-2009, publicada en Gaceta Extraordinaria N°.29-97 de fecha 26 de Junio de 2009, acuerda la reanudacion de sus actividades en fecha 01 de julio de 2009, como se desprende de P.A. N°, 005-2009, publicada en la señalada Gaceta Extraordinaria; ahora bien, del ejemplar del diario “El Carabobeño”, el cual constituye un hecho notorio comunicacional, evidenciando en los meses de noviembre y diciembre de 2009, la Fundación de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Carabobo Fundación Lotería Bolivariana de Carabobo se mantuvo operativa realizando sorteos durante estos meses, es decir, posterior a la supuesta liquidación o supresión, por tanto de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al principio de realidad sobre las formas o apariencias estima quien decide, que tal supresión no es validada siendo deber del Juez decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

    En relación a los hechos notorios comunicacionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°.278, Caso L.A.M., recurso de nulidad contra el Decreto dictado por la Asamblea Nacional de fecha 28/02/2008, ha establecido:

    …La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere 'conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada', no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.

    Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

    Por otra parte se observó de los Certificados de Incapacidad a.p.q. la actora estuvo de reposo desde el 01 de julio del 2008 hasta el 13 de febrero de 2009, una suspensión de siete meses (8), debido a un problema de Trastorno ansioso mixto, cuya enfermedad o padecimiento, no pudo constatarse o determinarse de los medios probatorios valorados como de origen ocupacional, certificada por el órgano competente para ello como lo es Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a tenor de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N°.38236, en consecuencia no puede concluirse que fuere producida con ocasión al trabajo, carga esta que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a quien la alega, vale decir, a la actora;

    De allí que no siendo la causa de la suspensión de la relación laboral una enfermedad profesional o accidente laboral, o al menos no quedó demostrado, el tiempo de la incapacidad temporal de acuerdo a las consideraciones que anteceden, no impacta sobre la antigüedad y demás conceptos sociales que pudieran corresponderle a la accionante en razón de la relación de trabajo que la unió a la demandada.

    Del Salario:

    La Ley Orgánica del Trabajo define el Salario normal como aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

    Salario significa de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    En este sentido, el Tribunal procedió a analizar las pruebas promovidas por las partes, comprando tanto de la Constancia, así como de Contrato de prestación de servicio que para el inicio de la relación laboral (15/10/2006), la accionante devengaba un salario de Bs. 853.928,00, mensual, es decir Bs.28.464,66, en cuanto a los salarios devengados en los años subsiguientes, era carga de la accionada desvirtuar los establecidos en la demanda, lo cual no ocurrió por lo que de la forma en que dio contestación a la demanda en aplicación a lo establecido en los artículos 72 y 135, se tienen como ciertos los salarios aducidos por la demandante, máxime que de las pruebas se desprende los salarios de Bs.853.928,00 y de Bs.1.424,00, alegados en la demanda, en tal sentido en aras de una justicia apegada a las leyes, y a los principios laboralistas, como lo es el principio de favor y en aplicación de los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T. en Sala de Casación Social, los salario que deben tenerse como ciertos serán los esgrimido por la actora, el cual lo conforma un salario mínimo establecido por Decreto Presidencial, salarios que se expresan en la denominación anterior en el siguiente recuadro:

    Mes-Año

    Salario mensual

    Salario Diario

    Oct-2006 853.928,00 28.464,27

    Nov-2006 853.928,00 28.464,27

    Dic-2006 853.928,00 28.464,27

    Ene-2007 853.928,00 28.464,27

    Feb-2007 853.928,00 28.464,27

    Mar-2007 853.928,00 28.464,27

    Abr-2007 853.928,00 28.464,27

    May-2007

    1.024,713,60

    34,157,12

    Jun-2007

    1.024.713,60

    34.157,12

    Jul-2007

    1.024,713,12

    34.157,12

    Ago-2007 1.024.713,60 34.157,12

    Sep-2007

    1.024.713,60

    34.157,12

    Oct-2007

    1.024.713,60

    34.157,12

    Nov-2007

    1.024.713,60

    34.157,12

    Dic-2007 1.024.713,60 34.157,12

    Ene-2008

    1.024.713,60

    34.157,12

    Feb-2008

    1.024.713,60

    34.157,12

    Mar-2008

    1.024.713,60

    34.157,12

    Abr-2008

    1.024.713,60

    34.157,12

    May-2008 1.332,13,00 44.404,00

    Jun-2008 1.332,13,00 44.404,00

    Jul-2008 1.332,13,00 44.404,00

    Ago-2008 1.332,13,00 44.404,00

    Sep-2008 1.332,13,00 44.404,00

    Oct-2008 1.332,13,00 44.404,00

    Nov-2008 1.931,59,00 64.386,00

    Dic-2008 1.931,59,00 64.386,00

    Ene-2009 1.931,59,00 64.386,00

    Feb-2009 1.931,59,00 64.386,00

    Mar-2009 1.931,59,00 64.386,00

    Abr-2009 1.931,59,00 64.386,00

    May-2009 2.317,91,00 77,263,00

    Jun-2009 2.317,91,00 77,263,00

    Jul-2009 2.317,91,00 77,263,00

    Ago-2009 2.317,91,00 77,263,00

    De la Antigüedad:

    Ahora bien, como quedó probado tanto del contrato de servicio como de la constancia de trabajo, la relación de trabajo inició el 15/10/2006, y terminó el 08/07/2009, tenemos entonces que;

    Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe establecerse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 ibídem.

    En este orden de ideas tenemos para el cálculo de las alícuotas, por bonificación de vacaciones 40 días, y para la alícuota de aguinaldo, 90 días, en razón de no constituir tales asignaciones hechos controvertidos por tanto relevado de prueba.

    Los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

    El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 ya citado será el devengado en el mes correspondiente.

    La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a 6 meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días, de salario, por cada año, por concepto de prestación de servicio hasta treinta (30) días de salario a la denominación vigente para la fecha y que considerando el tiempo de incapacidad temporal por enfermedad, el cual fue de 7 meses corresponde lo siguiente:

    Mes/Año

    Salario Diario

    Alícuota-Utilidades

    Alícuota de B. vacacional

    Salario

    Integral

    Días

    de Antigüedad

    Total Bs.

    Feb-2007 28,47 38,74 5 193,70

    Mar-2007 28,47 7,11 3,16 38,74 5 193,70

    Abr-2007 28,47 7,11 3,16 38,74 5 193,70

    May-2007 34,16, 8,54 3,79 46,49 5 232,45

    Jun-2007 34,16, 8,54 3,79 46,49 5 232,45

    Jul.-2007 34,16 8,54 3,79 46,49 5 232,45

    Ago-2007 34,16 8,54 3,79 46,49 5 232,45

    Sep-2007 34,16 8,54 3,79 46,49 5 232,45

    Oct-2007 34,16 8,54 3,79 46,49 5 232,45

    Nov-2007 34,16 8,54 3,79 46,49 5 232,45

    Dic-2007 34,16 8,54 3,79 46,49 5 232,45

    Ene-2008 34,16 8,54 3,79 46,49 5 232,45

    Feb-2008 34,16 8,54 3,79 46,49 5 232,45

    Mar-2008 34,16 8,54 3,79 46,49 5 232,45

    Abr-2008 34.16 8,54 3,79 46,49 7 325,43

    May-2008 44,40 11,1 4,93 60,43 5 302,15

    Jun-2008 44,40 11,1 4,93 60,43 5 302,15

    Mar-2009 64,38 16,09 7,15 87,62 5 438,1

    May-2009 77,27 19.31 8,58 105,16 5 525,8

    Jun-2009 77,27 19,31 8,58 105,16 5 525,8

    Total 102 5.606,48

    En el caso de marras tenemos que la relación de trabajo comenzó el 15/10/2006, y terminó el 08/07/2009, con una suspensión desde el 01/07/ 2008 hasta el 13/02/2009, y desde el 01/04/ 2009 hasta el 08/04/2009 por lo que la actora se hizo acreedora de 102 días de antigüedad, que multiplicados por el salario integral devengado en el mes correspondiente, arroja a favor de la a la cantidad de Bs.5.606,48, por tanto habiendo recibido el pago de Bs.7.590,03, tal cual se desprende de la liquidación de fecha 08/07/2009, nada queda a deber la demanda por tal concepto, siendo forzoso para quien decide, declarar improcedente lo peticionado. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a los conceptos de de Bonificación por tiempo de servicio y Bono de Antigüedad; este Tribunal los declara improcedente en razón de no existir una normativa legal que los contenga, no logrando demostrar la actora su procedencia por cuanto no quedó comprado en autos que los mismos provinieran de un acuerdo convencional o contractual, por cuanto de las pruebas de autos especialmente de la Gaceta Oficial N°.3002, en la cual se publica Decreto N°.268, en la que se constata que el presupuesto económico proviene del Ejecutivo regional.

    De las Vacaciones y Bono vacacional:

    Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:

    Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    Bono Vacacional vencido: reclama la actora para el periodo 2006-2007: 40 días, como total de días que la institución paga a los trabajadores por año de servicio, como se observa de la liquidación de prestaciones sociales, y que se peticionan a salario normal diario de Bs. 34,16, resultando la cantidad de Bs.1.366,40, como quiera que la accionada pago la suma de Bs. 1.898,67, como se desprende de la liquidación, nada queda a deber, siendo forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo peticionado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Bono Vacacional vencido: reclama la actora para el periodo 2007-2008: 40 días, a salario normal diario de Bs. 44,40, resultando, una fraccionalidad de 8 meses efectivos de labor toda vez que durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre 2008, la relación laboral estaba suspendida debido a la enfermedad que le fue diagnosticada a la accionante, arrojando 3,33, por mes, y que multiplicados por 8 meses, arroja 26,64 días a salario de Bs.44,40, resulta la cantidad de Bs.1.182,82, que como consecuencia de no haber demostrado la demandada tal liberalidad de pago, se condena a pagar a la accionante la referida suma.

    Bono Vacacional fraccionado; alega la actora que para el periodo 2008-2009, le corresponden siete (7) meses completos de servicios, más treinta y seis (36) días con setenta y seis (36) decimas, más cuatro (4), meses de salarios caídos, así como los días que continúen transcurriendo hasta la definitiva reincorporación o su respectiva liquidación.

    Quedo establecido en el caso de marras una suspensión de la relación laboral de 7 meses desde 01/07/2008 hasta el 13 de febrero de 2009, y desde el 01/04/2009 al 08/04/2009, tomando en consideración que la relación laboral terminó el 01 de julio de 2009, en razón de una suspensión durante los meses de noviembre, y diciembre 2008; enero febrero, abril de 2009, un tiempo efectivo de labor de siete (7) meses a razón de 3,33 días, por mes, 23,31, días, a salario normal de Bs.77,26, la cantidad de Bs. 1.801,16, como quiera que la demandada pago a la actora la suma de Bs.949,33, restando una diferencia de Bs. 851,83, que se condena a la demanda a pagar. Y ASI SE ESTABLECE.

    Vacaciones vencidas: reclama la actora para el periodo 2006-2007: 15 días, como total de días que la institución paga a los trabajadores por año de servicio, hecho este no contradicho, y que se reclama a salario normal diario de Bs. 34,16, resultando a favor de la actora, la cantidad de Bs.512,4, como quiera que la accionada pago la suma de Bs.996,80, como se desprende de la liquidación, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo reclamado en razón de que la demandada nada queda a deber por tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

    Vacaciones vencidas: reclama la actora para el periodo 2007-2008: 16 días, a salario normal diario de Bs. 44,40, resultando, una fraccionalidad de 8 meses efectivos de labor toda vez que durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre 2008, la relación laboral estaba suspendida debido a la enfermedad que le fue diagnosticada a la accionante, resultando 1,25 días, por mes, por 8 mees, un total de 10 días a salario de Bs.44,40, lo cual arroja la cantidad de Bs.444, 00, como consecuencia de no haber demostrado la demandada tal liberalidad de pago, se condena a pagar a la actora la referida suma. Y ASÍ SE DECIDE.

    Vacaciones fraccionadas; reclama la actora para el periodo 2008-2009: 17 días, a salario normal diario de Bs. 77,26;

    Quedo establecido en el caso de marras una suspensión de la relación laboral de siete (7) meses con una suspensión durante los meses de noviembre, y diciembre 2008; enero, febrero, abril de 2009, un tiempo efectivo de labor de siete (7) meses a razón de 1,41 días, por mes, un total de 9,87, días, a salario normal de Bs.77,27, la cantidad de Bs. 762,66, como quiera que la demandada pago a la actora la suma de Bs.403,47, se condena a la demanda a pagar la diferencia de Bs. 359,19. Y ASI SE ESTABLECE.

    De los salarios retenidos:

    Arguye la actora, que se le adeudan los salarios retenidos de los meses que estuvo de reposo, en el periodo de 2008, en los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre,; y en relación al año 2009: en los meses de enero y primera quincena de febrero de 2009, en su totalidad peticiona 168 días, debido a que la referida institución gubernamental adeuda al instituto Venezolano de los Seguros Sociales un gran monto, los cuales no los recibió y que aduce corresponde de acuerdo a la Ley de Seguro Social al patrono cubrir el salario.

    Artículo 5 de la Ley de Seguro Social.

    El Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia médica integral y en dinero en los términos previstos en la presente Ley y en su reglamento.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Seguro Social, los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a la enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.

    Artículo 10 ibidem: Cuando el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación

    De acuerdo a las disposiciones trascritas correspondía a la actora gestionar dicho pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que es el ente que cancela dicho concepto, observándose al folio 168 documental marcada “K”, que se hace de conocimiento de la actora, el deber de retirar por ante las instalaciones de la Fundación Lotería Bolivariana de Carabobo las Planillas del S.S.O, con el objeto de que pueda tramitar su respectivo pago de nómina, no apreciándose de las probanzas de autos, que la demandada mantiene una supuesta deuda con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a la actora.

    En cuanto al Bono de Alimentación:

    Aduce la demandante que la Fundación Junta de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Carabobo Fundación Lotería Bolivariana de Carabobo, (Lotería de Carabobo), le adeuda desde el mes de junio de 2008 hasta diciembre de 2008; desde mayo 2009 hasta noviembre de 2009, a razón de Bs. 26,00, alega que es acreedora de la cantidad de Bs.9.031,50, más las cantidades que se sigan venciendo hasta la definitiva reincorporación o su liquidación, así mismo incluye los ajustes salariales correspondientes a cada año y cualesquiera otros conceptos de beneficios laborales que se le deban.

    Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador y el patrono o patrona como ya se ha indicado quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario, más sin embargo el patrono o patrona deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, de acuerdo al artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya citado.

    En merito de lo anterior en relación a los meses de, Julio, Agosto, septiembre, octubre, del año 2008, la parte accionada no logró demostrar su cumplimiento, por tanto se condena al pago, siendo los días a pagar los siguientes: en mes de julio 22 días; agosto 21 días; septiembre 22 días; octubre 23 días; total 88 días, a Bs.26, 00, resulta la cantidad de de Bs. 2.288,00, que la demandada debe pagar a la actora.

    En tal sentido en cuanto al reclamo del bono de alimentación correspondiente al periodo desde mayo 2009, hasta octubre 2009, lo cual se demanda a Bs.26, 00; no habiendo demostrado que cumplió tal obligación durante los meses de mayo, junio, julio siendo su carga, se declara procedente, por lo que se ordena a pagar 20 días correspondiente al mes de mayo; y 21 días para el mes de junio y 6 días de julio, total 47 días, a salario de Bs. 26,00, la cantidad total de Bs.1.222,00, la cual se ordena a la demandada a pagar a la actora.

    En cuanto a los meses de Agosto a noviembre de 2009, es forzoso para esta Juzgadora declarar su improcedencia toda vez los mismos corresponden a días efectivos de labor por consiguiente tomando en cuenta que la relación laboral terminó en fecha 08 de julio de 2009.

    Indemnizaciones de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se constato del Ejemplar el diario, “EL CARABOBEÑO”, que la demandada continuó operando hasta el mes de diciembre de 2009, tal cual quedó establecido, por tanto para la fecha en que la accionada dio por terminada la relación de trabajo, no tenía validez la supresión de la fundación bajo estudio, es decir, que la relación laboral terminó por causa injustificada, debido a que se está dando por terminada la relación de trabajo por una causa que no le puede ser imputada al trabajador, amen de lo expuesto, en el supuesto caso de que hubiera ocurrido realmente la supresión durante el lapso de la existencia de la relación laboral mal puede estimarse tal circunstancia como una causa ajena a la voluntad de las partes, ya que es la demandada en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 160 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en los artículos 70 y 71 numeral 1 de la Constitución del Estado Carabobo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley de Organización de la Administración Pública del Estado Carabobo, en C.d.S., acuerda la supresión de la demandada, por lo que, está dando por finalizada la relación de trabajo, siendo la demandada un ente con personalidad jurídica propia como ente de carácter privado, no puede imputarle a la actora la causa de terminación de la relación laboral, alegando como defensa en audiencia de juicio el hecho del príncipe considerando por tanto un hecho nuevo en consecuencia son procedentes en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Considerando el lapso de suspensión de ocho (8) meses, se obtiene como tiempo efectivo de labor a efecto del cálculo de este concepto, un (1) año y ocho (8) meses

    Se reclama por Despido Injustificado, 60 días a salario de Bs.77, 27, la cantidad de Bs. 4.636,20, cantidad que se condena a la demandada pagar a la actora, le corresponde por despido injustificado 60 días y por preaviso sustitutivo 45 días.

    Se reclama por Preaviso sustitutivo 45 días a salario de Bs.77, 27, la cantidad de Bs.3.477, 15, cantidad que se condena a la demandada pagar a la actora.

    De los Salarios caídos:

    Se reclaman desde la orden de reincorporación hasta el mes de noviembre de 2009, la cantidad de Bs.54.033, 59.

    A los fines de la procedencia de dicho concepto, el Tribunal pasó a analizar las probanzas presentadas por las partes, sin constatar de los acontecimientos ocurridos durante el transcurso del proceso, la existencia de una P.A. definitivamente firme sentencia, emitida por el Órgano administrativo competente entiéndase Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declare con lugar el reenganche de la demandada, y el pago de los salarios caídos, por tanto es forzoso para quien decide, declarar improcedente los salarios caídos que se peticionan.

    Finalmente de todo lo expuesto resulto a favor de la actora una diferencia por prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.15.461, 19), por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora.

    VII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana A.F.T.R. contra la FUNDACION DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, FUNDACION LOTERIA BOLIVARIANA DE CARABOBO CREADA POR DECRETO NRO.. 452 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2005; AHORA INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (LOTERIA DE CARABOBO), ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.14.461, 19). Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2012.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    C.D.L.T.R.

    HDD

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY ENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:02 a.m.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY ENRIQUEZ

    GP02-L-2009-002615

    CTR/AH/lg

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