Decisión nº PJ0122015000353 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 27 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-001116

SENT. INT. N° : PJ0122015000353.-

CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: A.J.C.D.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.659.236, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado asistente de la parte demandante: Abg. M.V., Inpreabogado N° 38.197.

PARTE DEMANDADA: J.M.L.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.602.717, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: G.O., Inpreabogado N° 84.329.

HIJOS: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna..

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) A.J.C.D.L., antes identificado(a), en contra del(la) ciudadano(a) J.M.L.V., antes identificado(a), por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos antes identificados.

En fecha diez (10) de febrero de 2015, se dicto auto dándosele entrada, numero, anoto en los libros respectivos y de admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la representación judicial del Ministerio Publico competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha diez (10) de Febrero de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó las notificaciones debidamente practicadas a la representación judicial del Ministerio Publico, así como a la parte demandada en la presente causa.

En fecha doce (12) de Febrero de 2015, se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día jueves veintiséis (26) de Febrero de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:00am).

Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana A.J.C.D.L., antes identificada, así como la presencia del ciudadano: J.M.L.V., antes identificado, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos antes identificados.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

…quienes luego de la mediación de esta Juzgadora, manifiestan que en fecha catorce (14) de noviembre de 2013, existe por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, sentencia de homologación N° PJ0102013003260, de fecha 18/12/2013, del Acta Convenio por obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, suscrito ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas del Estado Zulia, por tal motivo este es un asunto de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de igual forma, en este acto manifiestan su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensual, como Obligación de Manutención a favor de sus hijos, que serán depositados en la entidad bancaria BOD en la cuenta de ahorros N° 0116-0107-300206866550, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana A.J.C.D.L., y a favor de sus hijos, cantidades éstas que se harán efectivas los días quince (15) de cada mes, el progenitor manifiesta que del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA CABIMAS, donde él trabaja, sus hijos reciben adicional la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375,00) mensual como beca de estudios. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño de autos, el progenitor se compromete a comprar en compañía de su hijo dos mudas de ropa y calzado, para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA CABIMAS. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación (Útiles Escolares), el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por este concepto percibe del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA CABIMAS, esto es DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00). En este acto, la progenitora se compromete en hacerle entrega al progenitor de la respectiva lista de útiles escolares e igualmente se compromete a solicitar la C.d.E. en la Unidad Educativa respectiva. Y los gastos de los Uniformes Escolares serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores. CUARTO: En cuanto a la salud, el progenitor manifiesta que sus hijos son beneficiarios del seguro que ofrece el Instituto para el cual labora y todo los gastos que no cubra el seguro, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores. QUINTO: El progenitor se compromete dotar al niño de cuatro (04) mudas de ropa y calzado acordes al clima, en el mes de agosto de cada año a partir del 2015. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar los montos acordados en este acto en el mismo porcentaje que le sea aumentado el salario que devenga. SEPTIMO: En este acto el progenitor manifestó que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, demanda por motivo de Revisión de sentencia de Obligación de Manutención signada bajo el N° VP21-V-2014-000966, por tal motivo se acuerda oficiar al Tribunal respectivo sobre la homologación de este asunto, para evitar sentencias contradictorias. Es todo.

. (Sic)

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, no es contrario a los intereses de los beneficiarios de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, en la causa signada bajo el N° VP21-V-2014-000966, por motivo Revisión de sentencia de Obligación de Manutención, sobre la homologación de este asunto, para evitar sentencias contradictorias. OFICIESE

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y ARCHÍVESE.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABOG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

ABOG. WALLIS A.A.P.

SECRETARIO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000353.-

ABOG. WALLIS A.A.P.

SECRETARIO

OJA/WAPA/jj.-

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