Decisión nº 3387-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Noviembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 12C-18491-08 DECISION NRO. 3387-10

JUEZ 12° DE CONTROL, S: ABOG. A.B.S.

FISCAL A 35° A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.P.V.

IMPUTADO: L.C.F.C.

DEFENSOR PUBLICO NRO. 20: ABOG. B.P.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO

SECRETARIA, S: ABOG. MAGLNEYS G.C.

En el día de hoy, Miércoles, Diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil Diez (2010), siendo las Once horas (11:00 a.m.) minutos de la mañana previo lapso de espera para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el profesional del derecho Abogado A.R., MAGLENIS MARQUEZ, L.D.; actuando con carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Trigésimo Quinto a Nivel Nacional del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del imputado L.C.F.C.; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se constituyó la ABOG. A.B.S., actuando como Juez Suplente Duodécima de Control y la abogada MAGLENYS G.C., como secretaria suplente en su sede. Verificada la presencia de las partes siendo las 09:35 de la mañana, Se pudo constatar que se encuentra presentes el Fiscal 35NN del Ministerio Público ABOG. M.P.V., el imputado de autos L.C.F.C.; así mismo se encuentra presente la Defensora Pública Nro. 12 a cargo de la profesional del derecho ABOG. ISBELY FERNANDEZ. Acto seguido, se dio inicio, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. M.P.V.; quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 04-10-2010; en contra del imputado L.C.F.C.; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de los mismos, para demostrar la responsabilidad del antes mencionado imputado; en tal sentido esta representación fiscal realiza un cambio de calificación de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado L.C.F.C.; mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado L.C.F.C.d.P.C. inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Acto seguido el ciudadano quien dijo llamarse: L.C.F.C., Colombiano, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.731.009, fecha de nacimiento 25/03/1963, de 44 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio albañil, hijo de G.C. y F.F., residenciado en Los Puertos de Altagracia, avenida principal Los puertos de Altagracia, sector Los Haticos, casa N° 21, cerca del Restaurante El Bohío. Teléfono del cuñado (Nerio Fuenmayor, dueño de un taller mecánico): 0416-733.91.27.- Seguidamente el imputado de auto estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y pido que me concedan el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a donar a cumplir con las presentaciones que me imponga y a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal. Es todo”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Pública Nº 12, ABOG. ISBELY FERNANDEZ cual expone: “Vista la exposición de mi defendido, solicito de conformidad con el artículo 42 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda la suspensión condicional del proceso por cuanto el mismo ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por este Despacho, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Oída las exposiciones de las partes este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 35NN del Ministerio Público ABOG. A.R., en contra del imputado L.C.F.C. por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad del proceso no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud formulada por la Defensa y la admisión formal de los hechos investigados por parte del acusado así como el compromiso de cumplir con las obligaciones que le pudiera imponer este Juzgado de Instancia al imputado de auto, como quiera que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria del acusado, la poca entidad del delito donde no resultaron daños a las personas, y en consideración de que en el procedimiento acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción. DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y previa admisión de los hechos, efectuada por el imputado OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado L.C.F.C., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal fija como lapso de régimen de prueba SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS contados a partir de la presente fecha. QUINTO: Así mismo, se impone al acusado las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo.- 2.- Abstenerse de reincidir en el mismo delito. 3.- Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento de las obligaciones impuestas, debiendo presentarse ante esa Unidad Técnica cada TREINTA (30) DIAS, por el lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS. 4.- Regularizar su Documentación en el país. Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, le imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.- Se elaboró la respectiva copia de la presente decisión para el archivo. Concluyó el acto siendo las 10:10 minutos de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia Preliminar, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 3387-10. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL, S

ABOG. A.B.S.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABOG. M.P.V.

EL IMPUTADO,

L.C.F.C.

LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 12

ABOG. ISBELY FERNANDEZ

LA SECRETARIA, S

ABOG. MAGLENYS G.C.

ABS/paola.-

Causa 12C-18491-08

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