Decisión nº 44-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo

Maracaibo, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-1587

DEMANDANTE: A.P.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.573.396, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: Y.G., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.7.831.397, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.52.937, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: C.A. DIARIO PANORAMA, sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 1.959, bajo el No.2, Libro 47, Tomo 2°, página 34-40, modificado sus estatutos según acta de Asamblea inserta en el mismo Registro de Comercio llevado por el citado Juzgado, en fecha 25 de enero de 1966, bajo el No.98, Libro 55, Tomo 2°, página 461, siendo trasladado su expediente con la creación de las oficinas registrales al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente No.4077, con posteriores modificaciones de sus estatutos siendo la última de ellas la efectuada mediante Acta de Asamblea de Accionistas, inserta en e l citado Registro Mercantil, en fecha 11 de diciembre de 2006, bajo el No.32, Tomo 76-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: T.O.D. e I.R., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No.15.011.445 y No.7.831.397 inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No.103.085 y 51.822, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana A.P.M.G., ya identificado, asistido por la profesional del derecho Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.52.937, e introdujo pretensión por PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO en contra la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA; correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, que admitió la demanda en fecha 10 de julio de 2010.

En fecha 17 de julio de 2009, el ciudadano A.O., alguacil adscrito a este Circuito Judicial expone que en fecha 14 de julio de 2009, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, para practicar la notificación del ciudadano E.G., en el carácter de Gerente del Departamento de Recursos Humanos, y presente en el sitio fue atendido por el ciudadano J.T., titular de la cédula de identidad No.6.548.182, que funge como Coordinador de Servicios al Personal en la empresa y le informó que el ciudadano solicitado no se encontraba por lo que procedió a hacerle entrega del cartel de notificación, que recibió, leyó y firmó, acto seguido procedió a fijar una cartel en la puerta principal de la empresa.

En fecha 21 de julio de 2009, el Secretario OBER RIVAS, Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja expresa constancia que la actuación realizada por el alguacil A.O., encargado de practicar la notificación de la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, se efectuó en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de agosto de 2009, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Décimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, terminado la misma sin un arreglo de las partes, por lo que se ordenó la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos.

Culminada la fase de mediación, por haberse dado por concluida la audiencia preliminar sin haberse logrado la resolución de la presente controversia, en fecha 12 de febrero de 2010, se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas promovidas por las partes.

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió el escrito de contestación de la demanda, y en fecha 24 de febrero de 2010 se ordenó la remisión del expediente para la fase de juicio.

En fecha 17 de marzo de 2010, se distribuyó el expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia para el día 06 de mayo de 2010 a las 10:00 a.m.

En fecha 06 de mayo de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en virtud que para la fecha no habían llegado las resultas de las pruebas de informes difirió la audiencia de juicio para el día 17 de junio de 2010.

En fecha 08 de junio de 2010, la representación judicial de la demandada solicitó la ratificación de la prueba informativa, por ser está prueba fundamental.

En fecha 09 de junio de 2010, vista la solicitud de la parte demandada, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia ordenó ratificar los oficios remitidos a la empresa CESTA TICKET ACCOR SERVICES C.A. CARACAS.

En 14 de junio de 2010, la representación judicial de la demandada solicitó la ratificación de la prueba informativa, por ser está prueba fundamental.

En fecha 16 de junio de 2010, vista la solicitud de la parte demandada, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia ordenó ratificar los oficios remitidos a la empresa CESTA TICKET ACCOR SERVICES C.A. CARACAS, y difirió la audiencia de juicio para el 28 de julio de 2010, a las 11:00 a.m. sin necesidad de notificar a las partes.

En fecha 22 de junio de 2010, se recibió oficio proveniente de la sociedad mercantil CESTATICKET ACCOR SERVICES, C.A.

En fecha 28 de julio de 2010, día pautado para la celebración de la audiencia de juicio, las partes suspenden el proceso hasta el día 14 de agosto de 2010, y solicitaron el Tribunal que procediera a fijar nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

En la misma fecha anterior el Tribunal conforme a lo solicitado por las partes acuerda la suspensión del proceso hasta el día 14 de agosto de 2010, vencido ese lapso se procedería a fijar la audiencia de juicio.

En la misma fecha anterior la apoderada judicial de la parte accionante solicita se ratifique el oficio de dirigido a INCES ZULIA y a la empresa ACCOR SERVICES (CESTA TICKET), por no haber respondido con lo solicitado.

En fecha 20 de septiembre de 2010, vencido el lapso de suspensión acordado por las partes, el Tribunal Octavo de Juicio procedió a reprogramar la audiencia de juicio para el día 02 de noviembre de 2010.

En fecha 01 de noviembre de 2010, las partes de común acuerdo acordaron suspender la causa desde el 01 de noviembre de 2010 hasta el día 22 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive.

En la misma fecha anterior el Tribunal conforme a lo solicitado por las partes acuerda la suspensión del proceso hasta el día 22 de noviembre de 2010, vencido ese lapso se procedería a fijar la audiencia de juicio.

En fecha 23 de noviembre de 2010, vencido el lapso de suspensión acordado por las partes, el Tribunal Octavo de Juicio procedió a reprogramar la audiencia de juicio para el día 19 de enero de 2011.

En fecha 12 de enero de 2011, las partes de común acuerdo acordaron suspender la causa desde el 12 de enero de 2011 hasta el día 20 de enero de 2011, ambas fechas inclusive.

En fecha 21 de enero de 2011, vencido el lapso de suspensión acordado por las partes, el Tribunal Octavo de Juicio procedió a reprogramar la audiencia de juicio para el día 03 de marzo de 2011.

En esa fecha 03 de marzo de 2011, fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictándose el fallo en forma oral. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la lectura realizada al libelo presentado y de la exposición oral el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que en fecha 18 de junio de 2007, hasta el 15 de junio de 2009, prestó sus servicios como aprendiz Inces en la empresa C.A. DIARIO PANORAMA.

Que cumplió un horario rotativo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, laborando en la casilla No.6 y luego fue transferida para avisos clasificados, en cuya sección el horario rotativo de 08:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y de 11:00 a.m. a 06:00 p.m.

Que laboró por espacio de dos (2) años (le faltaban 3 días) cuando en fecha 15 de junio de 2009 se presentó el ciudadano J.T. quien es personal de Recursos Humanos, quien le informó que al finalizar la jornada subiera a la oficina de Recursos Humanos para que devolviera el carnet ya que hasta ese día trabajaba, que estaba despedida.

Que es el caso ciudadano Juez que se desempeñó como aprendiz INCES por horas de trabajo, las cuales se cumplieron en el mes de octubre de 2008, luego siguió trabajando desempeñando el mismo cargo y devengando el mismo salario como aprendiz hasta el 15 de junio de 2009.

Que desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 15 de junio de 2009, le correspondía el salario de profesional.

Que la patronal al momento de cancelarle lo concerniente a las prestaciones sociales o antigüedad, solo le canceló 5 días por la cesta ticket del mes de mayo de 2009, adeudándole 1 día del mes de mayo y 13 del mes de junio de 2009.

Que asimismo le adeudan 30 ticket del segundo periodo de vacaciones, ya que en el primer periodo le cancelaron 30 ticket.

Que le adeuda la cantidad de 107 días de vacaciones por no haberlas disfrutado, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, y de conformidad con la cláusula sindical No.47.

Que le adeuda el pago doble del día domingo 24 de mayo de 2009 que fue trabajado, y el mismo no fue cancelado ni simple ni doble, por lo que reclama por ese concepto la cantidad de Bs.1.296.

Que a cambio de la prestación de sus servicios personales y subordinados devengó una variabilidad de salarios mensuales, debidos a los múltiples aumentos de salarios realizados por decretos presidenciales durante su relación laboral con la empresa demandada, pero las vacaciones, bono vacacional y utilidades del primer año de servicio fueron cancelados.

Que el salario del segundo año laborado fue la cantidad de Bs.935,6 mensuales hasta la fecha de su despido, pero en realidad le correspondía desde el mes de noviembre de 2008 el salario de profesional de Bs.1.296,oo, adeudándole la patronal las diferencias desde esa fecha.

Que la patronal la despidió injustificadamente, ya que sus horas INCES culminaron en fecha octubre de 2008, quedándose a laboral desde esa fecha y hasta el 15 de junio de 2009 fecha en la cual fue despedido.

Que a partir de la fecha de su despido ha intentado infructuosamente de cobrar sus prestaciones sociales e indemnizaciones demanda para obtener el pago de las diferencias de prestaciones sociales, que se señalan a continuación: a) Prestación por Antigüedad, desde el 18-06-2007 hasta el 15-06-2009, que son 107 días por una antigüedad de dos (2) años, desglosado de la siguiente manera: 45 días el primer año de servicio a razón de un salario diario de Bs.31,18 y 62 días el segundo año de servicio a razón de un salario diario de Bs.43,20, resulta la cantidad de Bs.4.081, y habiendo recibido la cantidad de Bs.3.702,456, le adeuda todavía la cantidad de Bs.379,33; b) Cesta Ticket, la cantidad de 44 ticket de alimentación, que resulta de haber dejado de pagar 1 en el mes de mayo de 2009, 13 en el mes de junio de 2009 y 30 en el segundo periodo vacacional, que a razón del 0,25% de la unidad tributaria resulta la cantidad de Bs.726,oo; c) Intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual es calculada a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos del país, obteniendo como promedio en los últimos 12 meses 14% que multiplicados por Bs.9.401,68, genera unos intereses de Bs.1.316,24; d) Indemnización por Despido Injustificado, el equivalente a 60 días a razón del último salario integral de Bs.43,20 resulta la cantidad de Bs.2.592,oo; e) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, el equivalente a 60 días a razón del último salario diario de Bs.43,20, resulta la cantidad de Bs.2.592,oo; f) Vacaciones Vencidas no disfrutadas, de conformidad con la cláusula No.47 de la Convención Colectiva, al haberle pagado el equivalente a 85,25 días por vacaciones fraccionadas, y al corresponderle el equivalente a 2 años completos de salario, a saber 93 días, y asimismo al no habérselos cancelados al salario de profesional de Bs.43,20, resulta la cantidad de Bs.5.143,52; g) Diferencia en el pago de utilidades del año 2009, la patronal le canceló la cantidad de 44 días, cuando le correspondía 62,41 días a razón de salario normal de Bs.43,20, y al habérselos cancelado a razón de Bs.33,92, existe una diferencia de Bs.2.396,10; h) Diferencias de salarios desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 15 de junio de 2009, el equivalente de Bs.360,40 por mes, resulta la cantidad de Bs.2.883,2; i) Día domingo trabajado y no cancelado, el equivalente a Bs.86,4.

Que todos estos conceptos suman la cantidad de Bs.17.098,37.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 23 de febrero de 2010, la parte demandada C.A. DIARIO PANORAMA, consigna el escrito de contestación de la demanda el cual fue ratificado en la audiencia oral publica y contradictoria en los términos siguientes:

Conviene en el hecho que el accionante le prestó sus servicios como aprendiz INCES, desde el 18 de junio de 2007 hasta el 15 de junio de 2009, en los horarios alegados por la demandante en su escrito libelal.

Que también es cierto que la liquidación final de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, producto de la relación laboral fue realizada en fecha 16 de junio de 2009.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana A.P.M.G., haya sido trabajadora contratada directamente por C.A. DIARIO PANORAMA.

Niega, rechaza y contradice que la prenombrada ciudadana A.P.M., haya prestado sus servicios personales como aprendiz INCES hasta el mes de octubre de 2008, ya que hasta esa fecha cumplió con las horas establecidas por el INCES como aprendiz de ese instituto.

Que es falso que haya laborado por espacio de 2 años, por que como bien lo afirma la accionante le faltaban 3 días para los 2 años, lo cierto es que tuvo una duración de 1 año, 11 meses y 27 días.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana A.P.M., se encontrara laborando en fecha 15 de junio de 2009, cuando se presentará el ciudadano J.T., y que éste le manifestará que subiera a Recursos Humanos cuando terminara de trabajar para que entregara el carnet y que estaba despedida; ya que en primer lugar dicha ciudadana no fue empleada directa de su mandante motivo por el cual mal podría despedirla; y en segundo lugar, ya que la orden de desincorporación vino dada por el supervisor de aprendizaje INCES, que en fecha 03 de junio de 2009 dio la orden.

Niega, rechaza y contradice que la referida ciudadana en fecha octubre de 2008 ya hubiera cumplido con las horas establecidas por el INCES, y que sin embargo siguió trabajando en el mismo cargo y devengando el mismo salario de aprendiz cuando a su decir ya era profesional.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana A.P.M., durante el tiempo que laboró para su mandante laborará una jornada de 6 días y que solo le pagará los ticket de alimentación en función de 5 ticket semanales; lo cierto es los ticket del periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2009 al 15 de junio de 2009, ya se le habían cancelado a la ciudadana demandante y solo se le adeudaban esos 5 días que aparecen reflejados de manera detallada en el finiquito de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana A.P.M., haya laborado el día 24 de mayo de 2009, ni 13 días del mes de junio de 2009.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por cesta ticket en el periodo vacacional, ya que esta pretensión es contraria a derecho, motivo por el cual no puede prosperar, y en segundo lugar, la Ley es clara que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplir el año completo de servicios, las vacaciones son canceladas de acuerdo al tiempo efectivo de servicios.

Niega, rechaza y contradice que la C.A. DIARIO PANORAMA, le adeude 107 días de vacaciones, cuando si se refiere al primer periodo vacacional ella misma manifiesta “…en el primer año de servicio en el tiempo que duraron sus vacaciones…” y no surgió el derecho al segundo periodo vacacional, por lo que mal puede deberle cantidad alguna por este concepto.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana A.P.M.G., debía devengar un salario como profesional, cuando por su condición de aprendiz le corresponde el salario que devengó, ya que le era aplicable el salario Decretado por el Ejecutivo Nacional y no la contratación colectiva.

Niega, rachaza y contradice que C.A. DIARIO PANORAMA le adeude a la ciudadana A.P.M., una supuesta diferencia de salario profesional desde el mes de noviembre de 2009, y mucho esto que ésta sea por la cantidad de Bs.360,04, ya que esta ciudadana siempre prestó sus servicios personales como aprendiz INCES, y que le adeude por ese concepto la cantidad de Bs.2.883,02.

Niega, rechaza y contradice que supiera que las horas establecidas por el INCES para el cumplimiento del Programa de Aprendizaje y Capacitación al cual estaba inscrita la demandante en el caso de marras, había sido ya cumplidas, si ese era el caso; pues el INCES tiene Supervisores que van a evaluar, controlar e inspeccionar el cumplimiento de las actividades que los aprendices deben cumplir y son ellos los que llevan el control y evaluación, y su representada solo se encarga de facilitar el puesto de trabajo, orientar al aprendiz, darle la oportunidad de realizar esas actividades y vigilar que las hagan correctamente.

Niega rechaza y contradice que le adeude las cantidades y conceptos que se señalan a continuación: a) Prestación por Antigüedad, desde el 18-06-2007 hasta el 15-06-2009, que son 107 días por una antigüedad de dos (2) años, desglosado de la siguiente manera: 45 días el primer año de servicio a razón de un salario diario de Bs.31,18 y 62 días el segundo año de servicio a razón de un salario diario de Bs.43,20, resulta la cantidad de Bs.4.081, y habiendo recibido la cantidad de Bs.3.702,456, le adeuda todavía la cantidad de Bs.379,33; b) Cesta Ticket, la cantidad de 44 ticket de alimentación, que resulta de haber dejado de pagar 1 en el mes de mayo de 2009, 13 en el mes de junio de 2009 y 30 en el segundo periodo vacacional, que a razón del 0,25% de la unidad tributaria resulta la cantidad de Bs.726,oo; c) Intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual es calculada a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos del país, obteniendo como promedio en los últimos 12 meses 14% que multiplicados por Bs.9.401,68, genera unos intereses de Bs.1.316,24; d) Indemnización por Despido Injustificado, el equivalente a 60 días a razón del último salario integral de Bs.43,20 resulta la cantidad de Bs.2.592,oo; e) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, el equivalente a 60 días a razón del último salario diario de Bs.43,20, resulta la cantidad de Bs.2.592,oo; f) Vacaciones Vencidas no disfrutadas, de conformidad con la cláusula No.47 de la Convención Colectiva, al haberle pagado el equivalente a 85,25 días por vacaciones fraccionadas, y al corresponderle el equivalente a 2 años completos de salario, a saber 93 días, y asimismo al no habérselos cancelados al salario de profesional de Bs.43,20, resulta la cantidad de Bs.5.143,52; g) Diferencia en el pago de utilidades del año 2009, la patronal le canceló la cantidad de 44 días, cuando le correspondía 62,41 días a razón de salario normal de Bs.43,20, y al habérselos cancelado a razón de Bs.33,92, existe una diferencia de Bs.2.396,10; h) Diferencias de salarios desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 15 de junio de 2009, el equivalente de Bs.360,40 por mes, resulta la cantidad de Bs.2.883,2; i) Día domingo trabajado y no cancelado, el equivalente a Bs.86,4.

Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs.17.098,37.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Invocó el mérito favorable y el principio de la comunidad de la prueba, los cuales no constituyen un medio probatorio, sino tal cual como lo ha señalado la parte promovente, constituyen principios que informan nuestro sistema probatorio, y bajo esos términos será aplicado por el Tribunal, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido como medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - Documentales:

    1. Recibos de pagos semanales de fechas 01-12-2007, 08-12-2007, 15-12-2007, 22-12-2007, 28-12-2007, 28-07-2007, 14-07-2007, 21-07-2007, 03-11-2007, 20-11-2007, 24-11-2007, 17-11-2007, 10-11-2007, 04-08-2007, 18-08-2007, 11-08-2007, 30-08-2007, 25-08-2007, 01-09-2007, 08-09-2007, 15-09-2007, 22-09-2007, 27-10-2007, 20-10-2007, 03-11-2007, 06-10-2007, 13-10-2007, 27-12-2007, 29-09-2007, 28-06-2008, 14-06-2008, 21-06-2008, 06-09-2008, 13-09-2008, 20-09-2008, 27-09-2008, 25-10-2008, 04-10-2008, 11-10-2008, 12-01-2008, 19-01-2008, 05-04-2008, 14-04-2008, 24-05-2008, 31-05-2008, 01-03-2008, 20-12-2008, 17-11-2008, 06-12-2008, 13-12-2008, 11-04-2009, 25-04-2009, 10-01-2009, 02-05-2009, 09-05-2009, 16-05-2009, 16-05-2009, 30-05-2009, 07-02-2009, 14-02-2009, 24-01-2009, 31-01-2009, 03-01-2009, 17-01-2009, 28-02-2009, 07-03-2009, 14-03-2009, 28-03-2009 y 21-03-2009. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos que a tenor de lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto debe la empresa entregar a los fines de informar los conceptos que se están pagando, al no haberlos impugnado la parte demandada, por el contrario admite la fidegnidad de las mismas, son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demostrándose efectivamente el monto de las remuneración percibida ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Constancia de trabajo, en copia fotostática simple que en un folio útil riela en el folio 72 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la demandada como emanado de ella, y que no fue impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho se tiene por fidedigno y reconocido, probándose con el mismo que la ciudadana A.P.M., se desempeñó como aprendiz INCES en la sección de publicidad para C.A. DIARIO PANORAMA desde el 18 de junio de 2007 hasta el día 15 de junio de 2009, documental que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Finiquito de pago de prestaciones sociales, que en copia fotostática simple riela en el folio 73 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la demandada como emanado de ella, y que no fue impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho se tiene por fidedigno y reconocido, probándose con el mismo que la ciudadana A.P.M., recibió la cantidad de Bs.4.478,89 por concepto de prestaciones sociales, documental que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. Copia parcial del Contrato Colectivo del C.A. DIARIO PANORAMA, específicamente de las cláusulas 45, 46 y 47. Con respecto a este medio de prueba al ser las Contrataciones Colectivas derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. ASÍ SE ESTABLECE.

    5. Nómina de trabajadores, en copia fotostática simple riela marcada con la letra E. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento presuntamente emanando de la demandada, pero que no contiene ningún elemento que demuestre su autoria como firmas autógrafas o firmas electrónicas, al no poder determinarse esta no puede oponerse a la parte contraria y no puede ser valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia en desechada de la controversia ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. Tabulador de Trabajadores, que en copia fotostática simple riela marcado con la letra F. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento presuntamente emanando de la demandada, pero que no contiene ningún elemento que demuestre su autoria como firmas autógrafas o firmas electrónicas, al no poder determinarse esta no puede oponerse a la parte contraria y no puede ser valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia en desechada de la controversia ASÍ SE ESTABLECE.-

    7. Póliza de seguros No. AP-27-0016816, certificado: 18573396 de Seguros Catatumbo, que en un folio útil riela marcada con la letra G. Con respecto a este medio de prueba un documento emanado de una tercero que es una sociedad mercantil, al no haberle solicitado a esa sociedad mercantil información acerca de la información contenida en éstos, no puede ser valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia en desechada de la controversia ASÍ SE ESTABLECE.-

    8. Certificado de registro en el Instituto Nacional de Empresas y Establecimientos llevados por el Ministerio del Trabajo bajo el Número de Identificación Laboral (NIL):141598-3, que en copia fotostática simple riela marcada H. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, que se encuentra sellado y firmado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tiene por fidedigna la referida copia fotostática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    9. Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa C.A. DIARIO PANORAMA, que en copia fotostática simple y en un folio útil riela marcado con la letra H. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, que se encuentra sellado y firmado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tiene por fidedigna la referida copia fotostática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    10. Registro de horas cumplidas por la aprendiza A.P.M., llevada por la Supervisora del INCES A.V., que en original y en veintitrés (23) folios útiles riela desde el folio 83 al folio 105 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento suscrito por la parte contraria (C.A DIARIO PANORAMA) y un tercero (INCES) que no fue impugnada, ni atacada en ninguna forma en derecho la misma quedó reconocida, y hace fe de las horas cumplidas por la ciudadana A.P.M., en cada jornada efectuada, prueba que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    11. Programa de Asistente Administrativo de Empresas, en copia fotostática simple riela marcado con la letra J. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento emanado presuntamente del INCES por formar parte de su programa académico, pero que fue opuesto a la demandada sin el auxilio de otro medio de prueba capaz de demostrar la autoria y veracidad de lo contenido en la documental, no puede ser valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia en desechada de la controversia ASÍ SE ESTABLECE.-

    12. Libreta de Ahorros del Banco de Venezuela, que en original y copia simple riela marcada con la letra K. Con respecto a este medio de prueba un documento emanado de una tercero que es una sociedad mercantil, al no haberle solicitado a esa sociedad mercantil información acerca de la información contenida en éstos, no puede ser valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia en desechada de la controversia ASÍ SE ESTABLECE.-

      3) Exhibición de documentos:

    13. Del Finiquito de pago de prestaciones sociales, que en copia fotostática simple riela en el folio 73 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, al haber promovido la parte contraria el original del documento, se tiene el mismo por fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es valorada por este Sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

    14. Del Contrato Colectivo del C.A. DIARIO PANORAMA y sus trabajadores, que riela en copia fotostática simple. El merito probatorio de esta documental fue establecido ut supra, y sus motivaciones se tienen por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    15. De la nómina de trabajadores, que en copia fotostática simple que riela marcada con la letra E. El merito probatorio de esta documental fue establecido ut supra, y sus motivaciones se tienen por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    16. Del tabulador de trabajadores, que en copia fotostática simple riela marcado con la letra F. El merito probatorio de esta documental fue establecido ut supra, y sus motivaciones se tienen por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    17. De la Póliza de seguros No. AP-27-0016816, certificado: 18573396 de Seguros Catatumbo, que en un folio útil riela marcada con la letra G. El merito probatorio de esta documental fue establecido ut supra, y sus motivaciones se tienen por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    18. Del certificado de registro en el Instituto Nacional de Empresas y Establecimientos llevados por el Ministerio del Trabajo bajo el Número de Identificación Laboral (NIL):141598-3, que en copia fotostática simple riela marcada H. El merito probatorio de esta documental fue establecido ut supra, y sus motivaciones se tienen por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    19. Del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa C.A. DIARIO PANORAMA, que en copia fotostática simple y en un folio útil riela marcado con la letra H. El merito probatorio de esta documental fue establecido ut supra, y sus motivaciones se tienen por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    20. Del registro de horas cumplidas por la aprendiza A.P.M., llevada por la Supervisora del INCES A.V., que en original y en veintitrés (23) folios útiles riela desde el folio 83 al folio 105 del expediente. El merito probatorio de esta documental fue establecido ut supra, y sus motivaciones se tienen por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    21. Del Programa de Asistente Administrativo de Empresas, en copia fotostática simple riela marcado con la letra J. El merito probatorio de esta documental fue establecido ut supra, y sus motivaciones se tienen por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

      4) Prueba de Informes:

    22. Contra el Instituto INCES, ubicado en la Avenida B.V., a los fines de que informe el numero de horas que debe cumplir un aprendiz INCES. En fecha 25 de mayo de 2010 fue recibido oficio emanado de Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, informando que la ciudadana A.M. , formó parte de del Programa Nacional de Aprendizaje como aprendiz en el periodo 18-06-2007 al 15-06-2009 contratada por C.A DIARIO PANORAMA, cumpliendo 2.200 horas de prácticas de servicios estipuladas en el Manual de oficio “Asistente Administrativo de Empresas”; información esta que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    23. Contra la empresa Accor Services, ubicada en la calle Pantin, Edificio Zulli, piso 2, en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe el número de ticket que fueron pagado en el mes de junio de 2009 y el valor de cada uno de ellos. En fecha 22 de junio de 2010 fue recibido oficio proveniente de la empresa Cestatickect Accor Services, C.A., informando que C.A. DIARIO PANORAMA es cliente de esa empresa desde el 23-12-1998 para el producto Ticket Alimentación® y desde el 25-04-2007 para el producto Ticket Alimentación Electronico®, y remitió informe de la cuenta de la ciudadana A.P.M., donde se constata que en el mes de junio le fue abonada la cantidad de Bs.346,50 por concepto de Ticket de Alimentación Electronico®, información que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      5) Testimoniales:

      De los ciudadanos D.L.A.C., F.A.C., O.J.G.E., todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, sin embargo, la parte promovente no cumplió con la carga de presentarlos en la audiencia de juicio oral y publica, razón por la cual no fue posible obtener sus testifícales, por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

  3. - Invocó el merito favorable que en su beneficio se desprende de las actas procesales. Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre este particular. ASÍ ESTABLECE.

  4. - Documentales:

    1. Recibos de pago correspondientes a la ciudadana A.P.M.G., en originales y en noventa y siete (97) folios útiles, documentales que se identifican marcadas A a la A96. El merito probatorio de esta documental fue establecido ut supra, y sus motivaciones se tienen por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Relaciones de Cargas de Tarjetas expedidas por la sociedad mercantil Cestaticket Accor Services, C.A., que en diecinueve (19) folios útiles rielan marcadas B a la B18. Con respecto a esta documental, al haber solicitado la parte promovente la información de la sociedad mercantil que es autora de esta documental, y al haber remitido la misma mediante un informe la relación de las cargas, esta información es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Actas de Supervisión levantadas por el representante de la Gerencia de Aprendizaje del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), que en veinte folio útiles rielan marcadas desde la C a la C19. Con respecto a esta documental, al haber solicitado la parte promovente la información de la sociedad mercantil que es autora de esta documental, y al haber remitido la misma mediante un informe de las actas levantadas por el referido Instituto, esta información es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. Participación de retiro del trabajador, que C.A. DIARIO PANORAMA le presenta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con ocasión de la terminación del contrato INCES, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra D. Con respecto a este medio de prueba, al ser la documental emanada de la misma parte promovente, no puede ser valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. Contrato Colectivo de Trabajo entre la empresa C.A DIARIO PANORAMA y el Sindicato único de Trabajadores de las Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia y la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela, que se anexa marcada con la letra E. El merito probatorio de esta documental fue establecido ut supra, y sus motivaciones se tienen por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. Desincorporación del Programa Nacional de Aprendizaje, emanada del Instituto Nacional de Educación Superior Socialista, de fecha 03 de junio de 2009, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra F. Con respecto a esta documental suscrita por la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA e INCE, al haber remitido informe sobre la fecha de desincorporación, este sentenciador valora esta documental a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7. Memorándum emanado de la Coordinadora de Planificación y Desarrollo de C.A. DIARIO PANORAMA, de fecha 11 de junio de 2009, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra G. Con respecto a este medio de prueba, al ser la documental emanada de la misma parte promovente, no puede ser valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que viola el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia en desechada de la controversia ASÍ SE ESTABLECE.-

    8. Carta de solicitud de cancelación total de prestaciones de antigüedad, que en fecha 22 de junio de 2009, le dirige C.A. DIARIO PANORAMA, a entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal Fideicomiso, que en un folio útil riela marcada con la letra H. Con respecto a este medio de prueba, al ser la documental emanada de la misma parte promovente, no puede ser valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    9. Finiquito de relación laboral de la ciudadana A.P.M.G., que en un (1) folio útil riel marcado con la letra I. El merito probatorio de esta documental fue establecido ut supra, y sus motivaciones se tienen por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    10. Constancia de trabajo de fecha 17 de junio de 2009, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra J. El merito probatorio de esta documental fue establecido ut supra, y sus motivaciones se tienen por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    11. Constancia de retiro parcial de fideicomiso realizado por la ciudadana A.P.M.G., que en dos (2) folios útiles riela marcado con las letras K, K1 y k2. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que se opuso como suscrito por la parte demandante, y que no fue impugnado por ésta se tiene como legalmente reconocido, probándose con la misma que la ciudadana A.M., solicitó en fecha 15 de junio de 2009, un adelanto del 75% del fondo fiduciario, para cubrir gastos médicos; información que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en e artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      3) Testimoniales:

      De los ciudadanos A.M., I.R., A.E., PABRO MONTILLA, SARAY SULBARAN, EDLEANNY RINCON, MERVIS CASTRO y KASDRY ANDRADE, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. sin embargo, la parte promovente no cumplió con la carga de presentarlos en la audiencia de juicio oral y publica, razón por la cual no fue posible obtener sus testifícales, por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

      4) Informativas:

    12. Contra la empresa Accor Services, ubicada en la calle Pantin, Edificio Zulli, piso 2, en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe si la empresa C.A. DIARIO PANORAMA mantiene relaciones comerciales con esta empresa, si dentro de los trabajadores para los cuales se encuentra contratado sus servicios se encuentra la ciudadana A.M., y asimismo se sirva remitir la relación de suministro de tarjetas por concepto de cesta tickect entre el periodo 18-06-2007 y 15-06-2009. En fecha 22 de junio de 2010 fue recibido oficio proveniente de la empresa Cestatickect Accor Services, C.A., informando que C.A. DIARIO PANORAMA es cliente de esa empresa desde el 23-12-1998 para el producto Ticket Alimentación® y desde el 25-04-2007 para el producto Ticket Alimentación Electronico®, y remitió informe de la cuenta de la ciudadana A.P.M., donde se constata que en el mes de junio le fue abonada la cantidad de Bs.346,50 por concepto de Ticket de Alimentación Electronico®, información que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    13. Contra el Instituto INCES, ubicado en la Avenida B.V., a los fines de que informe si la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, mantiene suscrito con dicho instituto algún programa de aprendizaje, si a través de este programa fue incorporada la ciudadana A.P.M.G., como aprendiz INCES, se sirva indicar durante que periodo se desarrolló el Programa de Aprendizaje con respecto a la ciudadana antes identificada, en que fecha fue ordenado desincorporar a la ciudadana A.A.M.. En fecha 25 de mayo de 2010 fue recibido oficio emanado de Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, informando que la ciudadana A.M., formó parte de del Programa Nacional de Aprendizaje como aprendiz en el periodo 18-06-2007 al 15-06-2009 contratada por C.A DIARIO PANORAMA, cumpliendo 2.200 horas de prácticas de servicios estipuladas en el Manual de oficio “Asistente Administrativo de Empresas”; información esta que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      5) Inspección Judicial:

      En fecha 06 de mayo de 2010, siendo las 09:00 a.m., dia y hora fijados por el Tribunal para llevara efecto la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, se realizó el llamado de la parte promovente en la Sala del Circuito Judicial Laboral, a través del alguacil natural, sin que se presentara, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declara desistida la evacuación del medio de prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

      Luego de observar este Operador de Justicia el escenario formal y material planteado por la partes, concluye este sentenciador que a los efectos de determinar la procedencia o no de los conceptos libelados, se hace necesario determinar la naturaleza de la relación entre las partes; y ello es así, ya que la parte demandante afirma que comenzó como Aprendiz Inces, que le corresponden los beneficios de la contratación colectiva, y que a partir del mes de octubre de 2008, al haber cumplido el número de horas exigidos por el programa educativo del INCES, pasó a ser personal profesional fijo de la demandada C.A. DIARIO PANORAMA.

      De lo alegado por las partes, se evidencia que éstas están contestes en el hecho que la relación que los unió comenzó en fecha 18 de junio de 2007 y culminó en fecha 15 de junio de 2009, y en este sentido se evidencia que en la prueba de informes recibida por el Tribunal en fecha 25 de mayo de 2010, se constata que el Instituto nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) informa que la ciudadana A.P.M., formó parte del Programa Nacional de Aprendizaje, hasta el 15 de junio de 2009.

      En este sentido, el artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

      Artículo 268. Cuando el patrono, en virtud de disposiciones legales, deba contratar a menores como aprendices, la relación de trabajo se mantendrá por el tiempo del aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla, caso en la cual ésta se convertirá en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y producirá todos sus efectos desde la fecha de terminación.”

      Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia que la relación de trabajo que unió a las partes es una relación de trabajo a tiempo determinado, a saber, por el tiempo que dura el aprendizaje, a menos que patrono y aprendiz decidan continuarla, y siendo que la demandada C.A. DIARIO PANORAMA, le puso fin en la fecha prevista por el instituto de capacitación como fecha de la terminación de la capacitación por el cumplimiento de las horas requeridas, fehacientemente queda demostrado que la intensión fue ponerle fin a la vinculación que los unía. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Así las cosas siendo que la relación de trabajo que unió a la accionante A.P.M. y la demandada C.A. DIARIO PANORAMA, es un contrato por tiempo determinado, no son procedentes las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, solicitadas por la referida ciudadana. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de justicia; en Sala de Casación Social, en sentencia No.1027, de fecha 02 de septiembre de 2004, donde señaló lo siguiente:

      no se puede considerar que hubo despido injustificado, porque la relación de trabajo no era a tiempo determinado y la propia Ley laboral dispone como causa de terminación de relación, la finalización del aprendizaje.

      Por otra parte, la demandada tiene suscrito un Contrato Colectivo, el cual contempla un régimen más favorable que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante ello, en cuanto se refiere al salario que deben devengar estos aprendices, no le es aplicable conforme a la cláusula 44 que a la letra señala:

      Cláusula 44. SALARIO MÍNIMO PARA OBREROS Y EMPLEADOS. La empresa se compromete a pagar un salario mínimo de ingreso a todos los trabajadores que, con posterioridad a la firma de este Contrato, comiencen a prestar servicios en ella, el cual nunca será menor que el estipulado en el tabulador anexo. Se exceptúan de la aplicación de esta Cláusula a los aprendices INCE o similares, quienes se regirán por lo dispuesto en las Leyes y Decretos laborales.

      De modo, al no haber quedado establecido que la accionante A.P.M., hubiera laborado como profesional, sino que por el contrario quedo determinado que se desempeñó durante toda la relación de trabajo como aprendiz, la reclamación por diferencia salarial resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

      La accionante reclama diferencias en el pago de la antigüedad, y siendo que estas diferencias están basadas en una diferencia salarial que quedó establecido precedentemente que las mismas no le correspondian, las mismas resultan improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Asimismo, la accionante reclama el pago de los intereses de antigüedad calculadas a la “tasa activa” determinada por el Banco Central de Venezuela. De las pruebas que cursan en autos, específicamente de comunicación de fecha 15 de junio de 2009, se puede evidenciar que la accionante tenía constituido un fideicomiso en el Banco de Venezuela, Banco Universal, y siendo que cuando la antigüedad esta abonada en un fideicomiso los intereses de la prestación de antigüedad, no corre por parte de la patronal los intereses, sino del rendimiento que genere el fideicomiso en la entidad financiera en las que este colocada, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales esta solicitud resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

      La accionante reclama el pago del día domingo 29 de mayo por que a su decir, fue laborado y no fue cancelado, por su parte la demandada negó que la ciudadana A.P.M., hubiere laborado ese día domingo, de las pruebas que cursan en los autos no existe ninguna capaz de probar que la accionante hubiera laborado el día domingo 24 de mayo de 2009, ni en la relación de horas supervisadas, ni en el acta de supervisón, por lo que al no existir pruebas de ese hecho y ser carga probatoria de la parte accionante probar que laboro ese día, debe entenderse que no lo laboro, y en razón que los días de descanso no laborados están incluidos en el pago semanal o quincenal, a tenor de lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara improcedente esta solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.-

      La accionante reclama el concepto de cesta tickets, el equivalente a 44 jornadas o tickets, a saber 1 día en el mes de mayo de 2009 (día domingo laborado), 13 días en el mes de junio de 2009 y 30 días correspondientes al periodo vacacional (2do periodo). En este orden de ideas, siendo que el concepto se genera por jornada efectiva de servicio, tomando como base para su determinación los días hábiles para el trabajo, consagrados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyéndose los días feriados y los domingos, por lo que en el mes de mayo no le corresponde ya que señaló un día domingo que no laboró, y del mes de junio le corresponde 11 días de los cuales en la planilla de liquidación señalan se cancelaron 5 días, por otra parte en lo periodos vacacionales no se labora por lo que no existe la obligación legal de cancelar los ticket de alimentación. En consecuencia se acuerda, el pago de 6 días de pago de cesta tickets, calculados al 0,30% del valor de la unidad tributaria de Bs.76,oo, conforme a lo establecido en la cláusula 76 de la Convención Colectiva, a saber, Bs.25,08,oo, para un total de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 150,48,oo), los cuales deberán ser recalculados por el Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución, si al momento de la ejecución del fallo hubiere aumentado el valor de la Unidad Tributaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, de fecha 28 de abril del año 2006. ASÍ SE ESTABLECE.-

      La accionante reclama el pago de las vacaciones no disfrutadas del primer periodo vacacional, mas una diferencia en el pago de ese periodo vacacional y las vacaciones fraccionadas. En primer lugar en lo que respecta al hecho que si disfruto o no efectivamente el primer periodo vacacional, se evidencia de la documental denominada control de horas laboradas, que en el 2008 entre los meses de junio y julio (folios 90 y 91) la accionante disfruto efectivamente su periodo vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por otra parte, lo concerniente a las diferencias en lo pagado por concepto de vacaciones basadas en la diferencia salarial, al haber quedado establecido que no proceden las diferencias de salario, tampoco puede proceder las diferencias de vacaciones basadas en una negada diferencia salarial. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Asimismo, en cuanto a la diferencia en el pago de vacaciones fundamentadas en el numero de días a cancelar, con respecto al primer periodo vacacional disfrutado consta en el folio 47 del expediente que fueron cancelados 93 días a razón del salario básico del mes inmediatamente anterior, y siendo que en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de trabajo se estipulan 93 días, tal y como fue cancelado, la diferencia reclamada para este periodo vacacional resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En lo que concierne al segundo periodo vacacional, siendo que a la accionante le faltaban 3 días para que naciera el derecho a la vacación, debe pagarse este beneficio en forma fraccionada, a saber, la proporción a 11 meses (ya que se paga por mes completo laborado) conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que conforme a la cláusula 47 ( que no la excluye de su aplicación a la aprendiz INCES, tal como la excluye de forma expresa la cláusula 44 del mencionado contrato) le corresponden 93 días por el año completo, es decir le corresponde por la proporción el equivalente a 85,25 días a razón de Bs.33,92 que es su último salario básico diario, tal y como consta que fue pagado por la patronal en el documento de liquidación (folio 73), razón por la cual la diferencia de las vacaciones resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por último, en lo que se refiere al pago de las utilidades, la cláusula 46 consagra un pago mínimo de 107 días de salario básico por el segundo año de la convención colectiva, y siendo que la accionante laboró el equivalente a 6 meses y 15 días de ese año calendario, le corresponde el equivalente a 57,95 días de salario básico a razón de Bs.33,92, y siendo que le fueron cancelados 44,58 días, le corresponde una diferencia de Bs. 453,79 por concepto de utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.453,79), los intereses de mora (ya que se excluye el pago del cesta tickect por tener su propio sistema de recalculo), según se detalla en el cuadro siguiente:

      BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

      TABLA APLICABLE AL CALCULO DE INTERESES DE MORA

      MES GACETA NO. FECHA PROMEDIO INTERÉS MENSUAL

      Julio 39.239 11/08/2009 17,26 6,53

      Agosto 39.259 08/09/2009 17,04 6,44

      Septiembre 39.281 08/10/2009 16,58 6,27

      Octubre 39.300 05/11/2009 17,62 6,66

      Noviembre 39.323 08/12/2009 17,05 6,45

      Diciembre 39.344 12/01/2010 16,97 6,42

      2010

      Enero 39.362 05/02/2010 16,74 6,33

      Febrero 39.380 05/03/2010 16,65 6,30

      Marzo 39.402 13/04/2010 16,44 6,22

      Abril 39.420 10/05/2010 16,23 6,14

      Mayo 39.441 08/06/2010 16,40 6,20

      Junio 39.461 08/07/2010 16,10 6,09

      Julio 39.484 10/05/2010 16,34 6,18

      Agosto 39.504 07/09/2010 16,28 6,16

      Septiembre 39.526 07/10/2010 16,10 6,09

      Octubre 39.548 09/11/2010 16,38 6,19

      Noviembre 39.570 09/12/2010 16,25 6,15

      Diciembre 39.591 11/01/2011 16,45 6,22

      2011

      Enero 39.611 08/02/2011 17,53 6,63

      Febrero 39.631 10/03/2011 17,85 6,75

      TOTAL 126,40

      El cálculo de los intereses de mora hasta el mes de febrero de 2011 (último mes que el BCV ha publicado la tasa promedio para el calculo de intereses) suman la cantidad CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.126,40) los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

      De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana A.P.M.G., contra de la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la reclamada de autos A.P.M.G. pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.453,79), por concepto de diferencia de utilidades. Dicha cantidad será indexada en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo.

Se condena al pago de 6 días de cesta tickets, calculados al 0,30% del valor de la unidad tributaria de Bs.76,oo, a saber, Bs.25,08,oo, para un total de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 150,48,oo), los cuales deberán ser recalculados por el Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución, si al momento de la ejecución del fallo hubiere aumentado el valor de la Unidad Tributaria.

Se condena por concepto de interese de mora hasta el mes de febrero de 2011, la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.126,40), los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.

TERCERO

No procede la condena en costa a la parte demandada, por no haber resultado vencida totalmente, conforme a lo establecido en la cláusula 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ071201100044

La Secretaria,

________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

MAG/es.-

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