Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintiocho (28) de A.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2008-000025

(FUERA DE LAPSO)

Exp. Nº 31.607/Civil

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano A.P., italiano, legalmente capaz, con domicilio en Roma, República Italiana, de Tránsito en Caracas, titular del Pasaporte de la República Italiana Número YA0011589.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.Á.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 44.497.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano BALIGHE S.D., venezolano, legalmente capaz, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-18.182.817.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 83.935.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesto en fecha 11 de Enero de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano BALIGHE S.D..

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 06 de Febrero de 2008 por los trámites del juicio breve, ordenado emplazar a la parte accionada para que diera contestación a la demanda al Segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha 26 de Febrero de 2008, previa la consignación de los fotostátos respectivos, se procedió a librar la compulsa de citación correspondiente.

En fecha 29 de Febrero de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberle sido cancelado los emolumentos y a tal fin consignó recibo de citación, el 14 de Marzo de 2008 en prueba de no haber podido citar a la parte demandada.

En fecha 09 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal procediera a practicar la citación de la parte demandada mediante carteles en virtud de la imposibilidad del Alguacil de citar personalmente a la parte demandada.

En fecha 18 de Junio de 2008, el Abogado J.C.V.R., en su condición de Juez temporal designado por el Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 03 de Abril de 2008, oficio N° CJ-08-556, se ABOCO al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra: y en esa misma fecha a solicitud de la parte accionante ordenó la citación del demandado mediante el procedimiento de carteles tal y como lo contempla el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y los cuales se ordenó publicar en los Diarios El Nacional y El Universal con la advertencia de nombrarle Defensor Judicial en caso de no comparecer en el juicio en el lapso indicado.

En fecha 23 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consignó para ser agregado a los autos en dos (2) folios útiles las separatas de los carteles de citación publicados.

En fecha 28 de Julio de 2008, comparece el ciudadano A.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.859, y previa la consignación del Poder que acredita su representación en juicio procedió a darse por citado en nombre de su representado, para el acto de la contestación a la demanda, solicitando que dicho poder sea a los autos previa su lectura.

En fecha 01 de Agosto de 2008, siendo las 11:00 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, para que diera lugar el acto de la contestación a la demanda u oponer Cuestiones Previas, se anunció dicho acto dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. En esta misma fecha siendo la 1:40 de la tarde, hizo acto de presencia por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte demandada Abogado A.C. y procedió a consignar escrito contentivo de la contestación a las demanda y reconvención contra la parte actora ciudadano A.P., en su condición de propietario del inmueble identificado en los autos objeto de este litigio y contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DIAMANTE C.A., en su condición de administradora de dicho inmueble y al efecto consigna en doce (12) folios útiles copia certificada de la Resolución N° 135 de Fecha 01 de Noviembre de 2.000, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y publicada en Gaceta Oficial de las República Bolivariana de Venezuela N° 37073 del 08 de Noviembre de 2.000.

En fecha 08 de Agosto de 2008, este Tribunal en conformidad con las previsiones del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a la admisión de la Reconvención o Mutua Petición formulada por la parte demandada, únicamente en lo que se refiere al ciudadano A.P., fijando el segundo (2do) día de despacho siguiente a la fecha de esta admisión, para dar lugar al acto de la contestación a la Reconvención, conforme lo estatuido en el artículo 888 eiusdem.

En fecha 28 de Septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante, consignó en dos (2) folios útiles escrito contentivo de la promoción de pruebas.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, este Tribunal procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 10 de Octubre de 2008, la parte demandada reconviniente, procedió a presentar escrito contentivo de promoción de pruebas, conforme lo preceptúa el artículo 889 y 385 del Código de Procedimiento Civil, al igual que consigna en cuatro (4) folios copia certificada de un contrato de arrendamiento que fue celebrado entre ADMINISTRADORA DIAMANTE C.A.; y la ciudadana D.G.O.D.A..

En fecha 10 de Octubre de 2008, la parte demandante en la persona de su apoderado judicial consigna en seis (6) folios útiles escrito de consideraciones.

En fecha 17 de Octubre de 2008, la parte demandada reconviniente consigna en tres (3) folios útiles escrito de consideraciones, al igual que consigna dos (2) sentencias, una dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y otra dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de Octubre de 2008, la parte demandada reconviniente a través de su apoderado judicial, solicita la reposición de la presente causa al estado de que sea admitida la reconvención o mutua petición, ya que se excluyo al momento de su admisión emplazar a la también reconvenida Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DIAMANTE C.A.

En fecha 21 de Mayo de 2009, la parte demandada reconviniente, solicita al Tribunal se pronuncie con respecto a la sentencia definitiva en el presente proceso.

En fecha 01 de Julio y 06 de Agosto de 2009, la parte demandada reconviniente, solicitó del Tribunal se pronuncie con respecto a la reposición por el propuesta.

En fecha 09 de Febrero de 2010, la parte demandada reconviniente solicita al Tribunal proceda a dictar sentencia y que para ello tome en cuenta las consideraciones alegadas por el en su escrito que consigna en este mismo acto.

Ahora bien, con vista a lo anterior el Tribunal pasa a realizar el pronunciamiento respectivo sobre los planteamientos opuestos en esta causa, y consecuencialmente notificará de ello a las partes con la finalidad de garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar que en fecha 24 de Mayo de 2004, el ciudadano BALIGHE S.D., en su carácter de arrendatario hoy demandado, suscribió con la Empresa ADMINISTRADORA DIAMANTE C.A., representada por su Director General, ciudadana T.D.S., un contrato de arrendamiento por el apartamento distinguido con el Nº 3-A, del tercer piso del Edificio Residencias el Parque, situado con frente a la avenida San J.B., entre Primera y Segunda Transversal, Urbanización Altamira, de esta ciudad.

Sostuvo que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, ya que su duración es de un (1) año contado a partir del primero (1°) de Junio de 2004, prorrogable automáticamente por periodos de un (1) año, cada vez, habiéndose fijado como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 1.600,00), según la reconversión monetaria actual, precio respecto al cual se convino que, en caso de producirse la renovación de dicho contrato, se produciría un ajuste anual al canon de arrendamiento, de conformidad con el índice inflacionario estipulado por los índices de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela.

Expresó igualmente tal representación judicial que el contrato de arrendamiento es un contrato a plazo fijo, donde se estipuló una Cláusula Penal por la cual el arrendatario aceptó pagar a la arrendadora, por concepto de daños y perjuicios, justificado por la no devolución del inmueble arrendado al termino del plazo acordado para la terminación natural de este contrato, la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 7.500,00), y adicionalmente, el pago de una cantidad diaria según el canon de arrendamiento correspondiente al monto que habría de pagarse por ese año con el recargo del 30% por cada día que permanezca en el inmueble hasta la entrega definitiva del mismo, a satisfacción de la arrendadora.

Adujo que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DIAMANTE C.A., actúo como arrendadora, en virtud de un mandato de administración de alquiler que suscribió en fecha 04 de Febrero de 2004, con el propietario del inmueble ciudadano A.P..

Señaló que el arrendatario, hoy demandado, disfrutó del inmueble arrendado en forma natural, desde el mes de Junio de 2004 al mes de Mayo de 2005; desde el mes de Junio de 2005 al mes de Mayo de 2006 y desde el mes de Junio de 2006 al mes de Mayo de 2007, período este que se aceptó como supuesta prórroga legal que contempla el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.

Señaló que durante los tres (3) primeros años de vigencia del arrendamiento, el inquilino pagó la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, pero a partir del mes de Mayo de 2007, se insolventó, ya que rehusó pagar el canon al que estaba obligado y que adicionalmente causo daños en el apartamento; y que fue a partir del mes de Mayo de 2007, cuando dejó de pagar el canon de arrendamiento que le correspondía, así como también los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2007.

Concluye que a pesar de todas las gestiones tendientes al cobro que se le hizo, también para que se desocupara el inmueble, incurriendo en incumplimiento de pago, por ello invoca que la conducta del arrendatario, en lo que respecta al incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento durante todo el tiempo señalado, así como los daños causados al inmueble y las cuentas por los servicios de electricidad y gas que dejó de cancelar, se ve en la obligación de demandar como en efecto demanda formalmente al ciudadano BELIGHE S.D., para que convenga o en su defecto a ello sea declarado por imperativo judicial, dado el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, se de por disuelto el vinculo contractual existente desde el día 24 de Mayo de 2004, como consecuencia de la resolución del mencionado contrato de arrendamiento y proceda a cancelar las pensiones de arrendamiento insolutas y pagar los daños y perjuicios por dicha resolución de contrato: Primero: Que el demandado pague la suma de Trece Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F 13.898,76) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar durante los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007; Segundo: Que el demandado pague la suma de Doce Mil Quinientos Cuatro Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 12.504,68), por concepto de indemnización correspondiente a la Cláusula Penal contenida en la Cláusula Tercera del contrato; Tercero: Que el demandado pague la cantidad de Diez Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 10.600,oo), destinados a cancelarse el costo de los daños materiales causados en el apartamento; Cuarto: Que el demandado pague la suma de Ochocientos Diecisiete Bolívares (Bs.F 817,00), por concepto de la reparación de un ascensor del Edificio Residencias El Parque, por el daño causado por el demandado; Quinto: Que el demandado pague la suma de Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.F 339,53) por concepto de servicios de energía eléctrica y gas vencidos dejados de pagar.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Sesenta y un Céntimos (Bs.F 49.608,61).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Por su parte el apoderado judicial del accionado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicitó la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.141 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.155 eiusdem.

Sostuvo que precisamente, el objeto, en el contrato de arrendamiento, no es determinado en razón a que en su cláusula primera refiriéndose al inmueble arrendado, se lee “…constituido por un apartamento identificado con la letra “A”, ubicado en la Avda. San J.B., Urb. Altamira, el cual forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL PARQUE…”, sin que se haga mención del número y del piso en el cual se encuentra el apartamento arrendado, ya que hay apartamentos distinguidos con la letra “A” en cada uno de los pisos del edificio por lo que es imposible determinar cual de los apartamentos identificados con la letra “A” del edificio se refiere el contrato que corre en autos, por lo que debe considerarse como nulo e improcedente la acción interpuesta, ya que, lo que procede en este caso sería demandar el desalojo del inmueble mediante el Artículo 34 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber nacido la relación arrendaticia de manera verbal, declarándose consecuencialmente la nulidad de la supuesta indemnización demandada por la parte actora en el escrito libelar.

Que la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento y siendo que existe la Empresa ADMINISTRADORA DIAMANTE C.A., quien envió varios telegramas, entre ellos uno de fecha 16 de Agosto de 2007, en la cual afirma “…en atención a lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito por usted en fecha 25 de mayo de 2004 el vencimiento de la prórroga legal opero de pleno derecho…” Es obvio que resultan acciones excluyentes y contrarias cuando se demanda la resolución y se envía telegrama recordando la finalización de la prórroga legal; la existencia de una prórroga implica que el lapso de duración del contrato feneció y ello precisamente, le otorga al arrendador el derecho a demandar la entrega del inmueble. En el caso en estudio el apoderado del propietario alega la resolución del contrato; es decir, que el contrato de arrendamiento aun se encuentra vigente.

Alega igualmente que si el actor demanda la resolución del contrato de arrendamiento, debe entenderse que su representado, hoy demandado, aún se encuentra en posesión del inmueble; y si ello es así, como podría la parte actora demandar daños a un inmueble que se supone debería estar en posesión del arrendatario, por lo que consecuencialmente debe ser declarada improcedente la demanda.

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos libelados por la parte demandante, por ser inciertos e inexistente el derecho alegado y así solicita sea declarado; negó, rechazó y contradijo las afirmaciones efectuadas por el demandante con respecto a que su representado haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de Mayo de 2007.

Que en momento alguno su representado dejó de efectuar el pago correspondiente al canon de arrendamiento, sino que, no fue sino hasta esa fecha que tuvo conocimiento de varios hechos que modifican la relación arrendaticia a saber, la Resolución Nº 3141 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en fecha 20 de Octubre de 1995 y la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 1997, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos, (Bs.F 99,48) tal decisión fue debidamente notificada y declarada definitivamente firme mediante auto dictado en fecha 30 de Abril de 1997; así como la existencia de la resoluciones emanadas de los Ministerio de producción y comercio e infraestructura, identificada con el Nº 036, en fecha 08 de Abril de 2003, mediante el cual se congelaron los cánones de arrendamiento, fijándose para ello y por el lapso de un año que los cánones de arrendamiento serían los vigentes al 30 de Noviembre de 2002.

Que el demandante en momento alguno tampoco hace mención del incremento del canon de arrendamiento a partir del mes de Junio de 2005, a la suma de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,oo) mensuales y nuevamente a partir del mes de Junio de 2007, la suma de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 2.300,oo) mensuales, actuando en contravención con la decisión que reguló el canon de arrendamiento como con la congelación de los alquileres, por lo cual se ampara en lo dispuesto en los Artículo 58 y siguientes de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que, tanto el propietario como la Empresa ADMINISTRADORA DIAMANTE C.A., se ha negado a aceptar ni la regulación ni la congelación de los alquileres.

Negó, rechazó y contradijo las afirmaciones efectuadas por el demandante con respecto a que su representado, haya causado graves daños al apartamento y a uno de los ascensores del edificio; negó rechazó y contradijo las afirmaciones respecto a que su representado haya dejado de pagar los servicios; negó, rechazó y contradijo las afirmaciones con relación a que su representado deba pagar como indemnización la suma de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F.7500,00).

Que su representado no está en la obligación del pago reclamado con relación a la Cláusula Penal, porque la parte actora ha demandado la resolución del contrato, es decir, que en lo que respecta a la parte actora, el contrato se encuentra vigente y en consecuencia la obligación para exigir dicho pago no ha nacido.

DE LA RECONVENCIÓN

En el mismo escrito de contestación de la demanda la representación judicial de la parte accionada invocó la regulación fijada judicialmente y la congelación del canon de arrendamiento, de lo cual, alega que se evidencia que su representado pagó en exceso, desde el mes de Junio de 2004 hasta el mes de Abril de 2007, el canon de arrendamiento, lo que le otorga el derecho a solicitar el reintegro de montos pagados en exceso y fundamentó dichos alegatos en los Artículos 59 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Como consecuencia de las razones de hecho y de derecho anteriores, ocurre ante esta autoridad, a fin de reconvenir como en efecto lo hace, al propietario del inmueble arrendado, ciudadano A.P., por una parte y por la otra a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DIAMANTE C.A., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados solidariamente, por este Tribunal en lo siguiente:

  1. En lo que respecta al propietario

    En que en razón a la compensación que corresponde operar en el caso de autos debe proceder a restituir al arrendatario en la posesión del inmueble.

  2. En lo que respecta al propietario y a la arrendadora solidariamente:

Primero

Que se determine en la sentencia definitiva la cantidad que deberán pagar los codemandados a su representada, en forma solidaria, por reintegro de las cantidades pagadas en exceso respecto a los cánones de arrendamiento, desde la fecha de inicio de la relación arrendaticia.

Segundo

Al pago de los intereses adeudados sobre el capital adeudado por lo co-demandados, así como los intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo de la obligación demandada.

Tercero

Que procedan, de inmediato, a reintegrar la cantidad que les fuera entregada por su representada por concepto de garantía, es decir, la suma de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 4.800,00), así como los intereses generados.

Cuarto

El pago de los honorarios profesionales, causados en virtud del presente proceso.

Quinto

Al pago de las costas y costos que cause el presente proceso

Sexto

En nombre de su representado se reserva las acciones penales y civiles que pudieran derivarse en la presente causa.

Solicitó la indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas y condenadas de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma opere dentro del curso del proceso hasta la ejecución de la sentencia definitiva.

Estimó la reconvención en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00).

Explanados los términos en que han quedado trabadas ambas controversias, este Juzgador con vista a la solicitud de reposición interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, pasa a pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de ello, y a tales efectos hace las siguientes determinaciones:

Se evidencia de autos que, en efecto, la parte demandada acciona mediante reconvención el reintegro de los cánones de arrendamiento que alega haber pagado en exceso desde el mes de Junio de 2004 hasta el mes de Abril de 2007, debido a la regulación fijada judicialmente y la congelación del canon de arrendamiento, contra el propietario del inmueble arrendado, ciudadano A.P., por una parte y contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DIAMANTE C.A., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por en todos los pedimentos en ella realizados, siendo providenciada su admisión mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2008, fijándose el segundo (2º) día de despacho siguiente a la referida fecha, para el acto de contestación de la reconvención.

Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hiciera a los lapsos procesales en el presente expediente, se evidencia que la admisión de dicha reconvención se hizo fuera del lapso establecido en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, ya que el pronunciamiento no se realizó en el mismo acto en que se propuso, aunado a que en tal providencia no hubo planteamiento alguno sobre las dos (2) partes contra las cuales fue dirigida la misma, creando un verdadero desacierto a ese respecto, por ello el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento breve, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:

Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones inútiles, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del auto de fecha 08 de Agosto de 2008, inclusive, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que por auto separado se haga pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad o no de la reconvención respecto de las personas natural y jurídica contra las cuales fue planteada la misma en esta causa, con la finalidad de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento inquilinario, por cuanto, si bien el mismo, en esencia, está caracterizado por la brevedad, también es cierto que así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en el referido Decreto-Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, y así formalmente se decide.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del auto de fecha 08 de Agosto de 2008, inclusive, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que por auto separado se haga pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de la reconvención respecto de las personas natural y jurídica contra quienes fue planteada la misma en esta causa, a fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme los lineamientos determinados Up Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del auto de fecha 08 de Agosto de 2008, inclusive, mediante el cual se admitió la reconvención en comento y REPONE LA CAUSA al estado de que, por auto separado, se haga pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad o no de la referida reconvención respecto de las personas natural y jurídica contra quienes fue planteada la misma en esta causa; ya que con ello, se persigue restaurar, el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, a fin de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, y una tutela judicial efectiva, para evitar nulidades futuras en un juicio, en pro de la celeridad y economía procesal, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 12:48 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/José-PL-B.CA

Exp. Nº 31.607

Resolución de Contrato-Reposición

Materia Civil-Arrendamiento Inmobiliario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR