Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000155

ASUNTO : SP11-P-2011-000155

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIA: BETZABETH REYES

IMPUTADOS: E.J.M.C. Y A.A.C.L..

DEFENSOR: ABG. W.J.R.C.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 19-01-2011, en virtud de la solicitud presentada por el abogado F.M.T., Fiscal 21 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos A.A.C.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/03/1990, de 20 años de edad, hijo de C.L. (V) y de C.C. (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 19.521.201, soltero, de profesión u oficio jefe de despacho de la coca cola, residenciado en la calle 15 centro de Rubio a lado de Global Express, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-71866466 Y E.J.M.C. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/05/1982, de 29 años de edad, hijo de Sorcelina Crespo Naranjo (V) y de W.A.M.S. (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 15.437.845, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado avenida 1 la victoria parte alta Rubio, casa 15-34, Estado Táchira, teléfono 0276-7624791, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano, en virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por el funcionario detective E.P. adscrito a el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio se traslado en compañía de compañía de los funcionarios COMISARIO MARCOS ROJAS, JEFE DE DESPACHO, SUB COMISARIO JOSE PONSE, SUPERVISOR DE INVESTIGACIONES DE ESTE DESPACHO, INSOPECTOR JEFE RAFAEL CARRERO, AGENTE J.C. y trece funcionarios de tropa profesional del Ejercito Bolivariano de Venezuela al mando del Capitán L.E. ROMEROY PRIMER TENIENTE VILLEGAS G.W. Y J.C.G.B., adscritos al Batallón de Infantería 211 Coronel A.R., cuando se encontraban en la calle 14 entre avenida 05 y 06 de urbanización Sur , avistaron dos ciudadanos los cuales presentaban la siguiente vestimenta J.a. franela blanca y zapatos negros, quienes al observar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa y lanzaron un bolso de los denominados Koala hacía un terreno baldío, ubicado en la calle 14, específicamente al lado a la antigua sede de CANTV de esa localidad, en vista de tal situación procedieron a interceptar a los ciudadanos, a quienes le solicitaron sus documentación haciéndole entrega de la cédula de identidad quedando identificados de la siguiente manera: 01) EDWAD J.M. CRESPO Y 02) A.A.C.L., les practicaron la respectiva inspección corporal a dichos ciudadanos localizándole 1) un celular Black Berry en su carácter personal los siguientes documentos 2) una boleta de excarcelación a su nombre Número 3E 574-10 de fecha 15/09/2010, ordenado por el juez tercero de ejecución Abg. G.L.A.Q., 3) 02 Comprobantes de recibo de presentaciones en tribunales a su nombre, por el juzgado tercero de ejecución,4) Un recibo de factura Hotel Tasca con sede en Cúcuta República de Colombia 5) Cinco tarjetas SIM Card, y al ciudadano A.A.C.L. le incautaron un teléfono maraca NOKIA de color negro y gris línea movistar , seguidamente indagaron a los referidos ciudadanos sobre el objeto que habían lanzado al terreno baldío, quienes tomaron una actitud nerviosa y no contestaron nada, razón por la cual procedieron a practicarle una minuciosa búsqueda sobre el terreno baldío ubicado en la calle 14 específicamente a l lado a lado a la antigua sede CANTV de esta localidad, un bolso denominado koala de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales , un arma de fuego tipo pistola , de color plateado con cacha de color negro, marca astra, calibre 9mm, con seriales limados y dos cargadores uno contentivo de 08 balas y otro de 14 balas del mismo calibre. Se les indico a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos y fueron puestos a la orden de la fiscalía vigésima primera del ministerio público.

DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., 19 de Enero de 2011, siendo las 06:15 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. R.E.H.C.; la Secretaria, Abg. B.R., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. F.M.T. y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. F.M.T., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos A.A.C.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/03/1990, de 20 años de edad, hijo de C.L. (V) y de C.C. (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 19.521.201, soltero, de profesión u oficio jefe de despacho de la coca cola, residenciado en la calle 15 centro de Rubio a lado de Global Express, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-71866466 Y E.J.M.C. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/05/1982, de 29 años de edad, hijo de Sorcelina Crespo Naranjo (V) y de W.A.M.S. (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 15.437.845, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado avenida 1 la victoria parte alta Rubio, casa 15-34, Estado Táchira, teléfono 0276-7624791, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI designándole al efecto como Defensor Privado al Abg. W.j.r.C., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos atribuidos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.

• Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicito se DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que asegure su comparecencia a los actos procesales.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar y a tal efecto expuso: E.J.M.C. “ señor juez la noche en fuimos agarrados por el CICPC, en la victoria con mi amigo Cortez, me dirigía a un, ya a una cuadra le dije que fuéramos a tomar un café, en la esquina había una burbuja color azul, nos interceptan veníamos distraídos y me interceptan a mi solo, cuando se baja una persona con una pistola, y se asoma mi amigo Cortez, le consultan que si venia conmigo y nos montan en la camioneta, me pusieron un chaqueta en la cara, nos llevaron cierto recorrido, nos dieron vueltas nos preguntaban que si conocíamos supuestamente gente que estaban buscando en Rubio, nosotros decíamos no sabemos, en ese momento cuando se detienen y nos baja en el CICPC y a mi me bajan primero y mi amigo se queda con la chaqueta en la cara, cuando me quitan la chaqueta estaba frente al comisario de guardia con otro agente sin cabello y había otro señor de edad canoso, en ese momento me empiezan hacer preguntas me quitaron mis cosas personales y me pasaron a donde hacen reconocimiento, decían vamos a cobrar, no se porque nos detienen, ellos decían ustedes saben, empezaron vamos a llamar a tres agentes mas porque esta gente esta bruta, por medio de golpes, nos hicieron firmar unas hojas en blanco, con nombres escritos en computadora y me dijeron que eso era la rutina, ene ese momento solicite un abogado me dice el comisario que eso era en las películas, no me permitieron llamar aun abogado, en realidad no sabíamos porque nos levaron detenidos, nos llevaron al hospital a hacernos un chequeo, le dije al comisario saliendo el nos dijo que íbamos por fiscalía, y no se porque nos hicieron firmar hojas en blanco, no es posible que por resolver muchas cosas es todo” A pregunta del ministerio publico en que estado se encuentra la causa penal en le juzgado de ejecución: eso fue por un policía cuando UD afirma le hicieron preguntas sobre personas ¿ nosotros no sabemos eso es lo que respondían, tal vez fue por mi, por lo del porte, pero porque yo allá tenido percance no, A que se dedica? Yo traigo ropa, Como se llama la persona que loe esperaba en la panadería? Angi mi pareja Donde vive? En el poblar de rubio A preguntas de la defensa Responde a UD sobre el koala? Nosotros no cargábamos ningún koala, en el momento que nos agarraron fue a una cuadra donde supuestamente estaba el koala ellos preguntaban por la gente pero no por el koala, Ese Koala lo observaron ¿ en ningún momento y si ellos tienen un procedimiento tomar fotos nosotros no supimos porque estamos aquí, en realidad, en el informe que presenta el CICPC presentaron una comisión conjunta? No solo era una camioneta y estos sujetos no estaban identificados y ni vimos al ejército por ahí. Y A.A.C.L., “iba yo caminando para micas y me consigo a Edward me dijo que estaba esperando a una chamo y me dijo vamos a la panadería a tomar un café cuando vamos caminando se aparece una camioneta burbuja y digo lo van a robar me acerco y me dice usted anda con el me dijeron móntese para allá nos dijeron esto es un operativo de rutina, llegamos al CICP, pasaron a Edward me dijeron quédese quietito que el problema nos es con usted , me pasaron las cosas, me colocan unas esposas, y les dije que me dijeran porque me van a esposar yo no soy un delincuente, hasta que no venga un abogado, me golpearon y me esposaron me dejaron unos cigarrillos, y primera vez que me esposaron me decían eso es en las películas, el me decía yo lo que recibo son ordenes, yo desesperado, llegan otros funcionarios no revisaron nos tomaron una foto, me dijeron que firmara una hoja en blanco, me pidieron datos me tomaron huellas, y hoja de derechos, llego otro funcionario me saco fotos con el teléfono, nos revisan le pregunto que va pasar con nosotros que vamos a fiscalía, el funcionario me dijo que eso era lo que no le gustaba de ese trabajo la injusticia, un policía me dijo que era por droga, tengo u trabajo honrado tengo buenas referencias, por malandro es todo” A preguntas en su exposición dijo se que el vive fuera de Rubio ¿ en Caracas Que tiempo tiene de conocerlo? Desde los 12 años, se que trabaja vendiendo ropa. Cuando los interceptaron que le había comentado Edward si vive en Caracas que hacía en Rubio? Que iba para donde una novia, En que trabaja usted ¿ en coca cola. En el momento que lo intervienen a donde se dirigía y de donde venía? De tras del colegio el maestro del centro a la cas de mi mama, vivo con mi esposa a pie, porque no tenia su cartera? Por que la había dejado en el momento que lo intervenía que le decían? A mi me decían usted no tiene nada que ver, me quitaron mi dinero Cuando usted se encuentra a Edward e lo invito? A la panadería A que iba a esa hora de la noche? Eran as 7 de la noche iba a cas de mi mama, a estado detenido? No sabia usted que Edward había estado detenido? Si por el porte ilícito de rama de fuego. A preguntas de la defensa Tiene usted cocimiento del koala? Edward lo que tenia en suponer era el celular, yo con el lo que estuve con el fue unos minutos , Que tiempo tiene trabajando en coca cola? Un año y tengo una demanda en coca cola, no he podido trabajar en otra empresa, Responda al tribunal en el tiempo los años que dice que conoce a Edward le había visto algo raro, que venda distribuya droga? Yo lo conocí como trabajar en Rubio es muy conocido como animador. En el momento que los detiene había un operativo conjunto con el ejercito CICPC-¿ no estaba la CICPC. A preguntas del Juez cual es el sitio donde fueron interceptados? Es un una urbanización detrás del colegio el maestro, Hay vegetación donde fueron aprehendidos ¿ no se Hay Terrenos baldíos ¿ si a u a cuadro el terreno era mas o menos donde yo me lo conseguí, tiene vegetación? No se Usted conoce el terreno? Si. Me decía a que distancia de ese terreno estaban ¿ a un a una cuadra , La sede de CANTV esta por ahí’ si desde cuando conoce uste a Edward ¿ Lo conocí de niño. Que tiempo tenían de haberse visto? Un es Donde vive? En la casa de los padres, Yo conozco la casa del los padres de el., Sabia Usted Si dicho ciudadano tenia causa penal? Ayer me entere. Que tenían de haberse visto cuando los interceptaron como u minuto, es todo”. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. W.J.R.C. quien expuso: “Oído como han sido las declaraciones de los imputados la presentación que hace la ciudadana fiscal del ministerio, invocando la buena fe estoy de acuerdo que se prosiga por el procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar, solicito que durante la fase de investigación de no se r decretada la medida cautelar sea la policía San A.d.T. su centro de reclusión, solicito copia del acta, en virtud que no figura testigo en las actas, solicito se desestime la calificación de la flagrancia, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por el funcionario detective E.P. adscrito a el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio se traslado en compañía de compañía de los funcionarios COMISARIO MARCOS ROJAS, JEFE DE DESPACHO, SUB COMISARIO JOSE PONSE, SUPERVISOR DE INVESTIGACIONES DE ESTE DESPACHO, INSOPECTOR JEFE RAFAEL CARRERO, AGENTE J.C. y trece funcionarios de tropa profesional del Ejercito Bolivariano de Venezuela al mando del Capitán L.E. ROMEROY PRIMER TENIENTE VILLEGAS G.W. Y J.C.G.B., adscritos al Batallón de Infantería 211 Coronel A.R., cuando se encontraban en la calle 14 entre avenida 05 y 06 de urbanización Sur , avistaron dos ciudadanos los cuales presentaban la siguiente vestimenta J.a. franela blanca y zapatos negros, quienes al observar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa y lanzaron un bolso de los denominados Koala hacía un terreno baldío, ubicado en la calle 14, específicamente al lado a la antigua sede de CANTV de esa localidad, en vista de tal situación procedieron a interceptar a los ciudadanos, a quienes le solicitaron sus documentación haciéndole entrega de la cédula de identidad quedando identificados de la siguiente manera: 01) EDWAD J.M. CRESPO Y 02) A.A.C.L., les practicaron la respectiva inspección corporal a dichos ciudadanos localizándole 1) un celular Black Berry en su carácter personal los siguientes documentos 2) una boleta de excarcelación a su nombre Número 3E 574-10 de fecha 15/09/2010, ordenado por el juez tercero de ejecución Abg. G.L.A.Q., 3) 02 Comprobantes de recibo de presentaciones en tribunales a su nombre, por el juzgado tercero de ejecución,4) Un recibo de factura Hotel Tasca con sede en Cúcuta República de Colombia 5) Cinco tarjetas SIM Card, y al ciudadano A.A.C.L. le incautaron un teléfono maraca NOKIA de color negro y gris línea movistar , seguidamente indagaron a los referidos ciudadanos sobre el objeto que habían lanzado al terreno baldío, quienes tomaron una actitud nerviosa y no contestaron nada, razón por la cual procedieron a practicarle una minuciosa búsqueda sobre el terreno baldío ubicado en la calle 14 específicamente a l lado a lado a la antigua sede CANTV de esta localidad, un bolso denominado koala de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales , un arma de fuego tipo pistola , de color plateado con cacha de color negro, marca astra, calibre 9mm, con seriales limados y dos cargadores uno contentivo de 08 balas y otro de 14 balas del mismo calibre. Se les indico a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos y fueron puestos a la orden de la fiscalía vigésima primera del ministerio público.

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos A.A.C.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/03/1990, de 20 años de edad, hijo de C.L. (V) y de C.C. (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 19.521.201, soltero, de profesión u oficio jefe de despacho de la coca cola, residenciado en la calle 15 centro de Rubio a lado de Global Express, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-71866466 Y E.J.M.C. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/05/1982, de 29 años de edad, hijo de Sorcelina Crespo Naranjo (V) y de W.A.M.S. (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 15.437.845, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado avenida 1 la victoria parte alta Rubio, casa 15-34, Estado Táchira, teléfono 0276-7624791, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los ciudadanos E.J.M.C. Y A.A.C.L.; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos A.A.C.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/03/1990, de 20 años de edad, hijo de C.L. (V) y de C.C. (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 19.521.201, soltero, de profesión u oficio jefe de despacho de la coca cola, residenciado en la calle 15 centro de Rubio a lado de Global Express, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-71866466 Y E.J.M.C. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/05/1982, de 29 años de edad, hijo de Sorcelina Crespo Naranjo (V) y de W.A.M.S. (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 15.437.845, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado avenida 1 la victoria parte alta Rubio, casa 15-34, Estado Táchira, teléfono 0276-7624791, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados A.A.C.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/03/1990, de 20 años de edad, hijo de C.L. (V) y de C.C. (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 19.521.201, soltero, de profesión u oficio jefe de despacho de la coca cola, residenciado en la calle 15 centro de Rubio a lado de Global Express, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-71866466 Y E.J.M.C. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/05/1982, de 29 años de edad, hijo de Sorcelina Crespo Naranjo (V) y de W.A.M.S. (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 15.437.845, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado avenida 1 la victoria parte alta Rubio, casa 15-34, Estado Táchira, teléfono 0276-7624791, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos E.J.M.C. Y A.A.C.L. plenamente identificados, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de Reclusión el centro penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE ACUERDAN las copias simples solicitadas por la defensa.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO

SECRETARIA

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