Decisión nº 039-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de Mayo de 2013

203° y 154°

CAUSA 5M-778-12 SENTENCIA N° 039-13

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.R.G.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.C.Á.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.279.846, nacido en fecha 05/04/1979, hijo ANDREIDA PUCHE Y CALROS L.A., Comerciante, de 33 años de edad, domiciliado en Barrio la P.A. 57, numero 50-57 Maracaibo del Estado Zulia, telefono 04146522085

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. A.D.

VICTIMA: E.L.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.A.F.

DELITO: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano

III

ANTECEDENTES

En fecha Diez (10) de Octubre de 2012, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 7º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.C.Á.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.279.846, por encontrase incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la Ciudadana E.L. y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado L.C.Á.P. solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, posterior a que se realizara por parte del tribunal un cambio de calificación jurídica, y antes del inicio de la recepción de las pruebas, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al L.C.Á.P. señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

Concedida la palabra al defensor J.A.F. quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio al debate le manifiesto al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley.

Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, Y escuchados los hechos explanados por el fiscal del Ministerio Público en su discurso de apertura, Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por el delito de por la presunta comisión de los delitos de por encontrase incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana E.L.., al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en v.d.P. IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una calificación jurídica diferente de tal manera que aplicando el Principio de Determinación Alternativa procede a realizar un cambio de calificación jurídica y tipifica los hechos por considerar que el tipo penal adecuado es el de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano facultad atribuida en el articulo 333 del código orgánico procesal penal,. y estimando llenos los extremos del artículo 309, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado L.C.Á.P. procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, día 07 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, la víctima de autos, Ciudadana E.I.L.M., encontrándose en su casa, ubicada en el Barrio El Manzanillo, Calle 14, Avenida 5. Casa número 26A-229 del Municipio San F.d.E.Z., recibió del número 0424-6528405, una llamada telefónica a su móvil celular No.0414-5718646, por parte de una persona que le manifestó llamarse ANDRÉS, alegándole que quería hablar con su papá, ya que estaban llamando directamente de la Cárcel Nacional de Maracaibo,"Sabaneta", para que les diera la cantidad de 50.000 Bs. F., diciendole que no fuera a colgar la llamada que la conocían a ella y a toda su familia, que tenían conocimiento donde trabajaba y donde estudiaban sus sobrinos y le dijeron que ellos sabían que ella estaba manejando dinero y que ellos lo querían, después de la conversación que mantuvieron ellos colgaron y después la volvieron a llamar y le dijeron que esperara que él le iba a enviar a alguien para la casa a caerle a tiros y si no era su casa que se despreocupara que él conocía donde vivía toda su familia; por tal motivo, la referida Ciudadana E.I.L.M., se dirigió rápidamente hasta la sede de la Policía Municipal de San Francisco, donde formuló denuncia al respecto, quedando identificada con el No. D-1166-2012 y al tener conocimiento funcionarios adscritos al referido Centro de Coordinación Policial, de lo que acontecía, debido a la denuncia que la víctima formulara, procedieron a elaborar un plan estratégico para realizar un pago programado, ubicándose aproximadamente como a las 05:00 horas de la tarde, de esa misma fecha, con la ciudadana denunciante en vehículos particulares y oficiales de la institución encubiertos hasta el kilómetro 8 de la vía Perijá, específicamente frente a la Estación de Servicio "Sinamaica", donde se haría el pago programado, así mismo observaron dos ciudadanos a bordo de una motocicleta color negra, los mismos vestían para el •nomento, el conductor bermuda de jean de color azul y camisa de color blanco con rayas color celeste, de tez blanca, contextura obesa y su acompañante de 3amisa azul, con bermuda de color negro, de tez morena, contextura obesa, acercándose hasta el vehículo donde se encontraba la ciudadana denunciante, y una vez en el sitio la denunciante procede a entregarle el dinero "paquete chileno", a los ciudadanos a bordo de la motocicleta, por lo que los oficiales encubierto que se encontraban en el sitio procedieron a restringirlos y a informarle a viva y clara os que mostraran algún arma de fuego u objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, realizándole la respectiva Inspección Corporal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que vestía para el momento camisa color azul con bermuda negra, entre el cinto de la Bermuda, un sobre Manila color amarillo en su interior dinero y en sus manos dos :e áfonos celulares, y al ciudadano que vestía para el momento camisa color :e este con bermuda de jean color azul quién conducía la motocicleta, entre sus pasillos delanteros, 03 teléfonos celulares, por lo que procedieron al arresto de los : ciudadanos y la retención de la motocicleta no sin antes notificarles sus derechos y garantías Constitucionales, como k> establece el Artículo 49 de la República =•: "Variaría de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todo el procedimiento hasta el Centro de Coordinación Policial, en el Barrio Sierra Maestra, donde al llegar los ciudadanos detenidos :Quedaron identificados cómo R.S.C.E., titular :e a cédula de identidad número V-20.379.856, 23 anos de edad, fecha de -se ciento 26-06-1989, residenciado en la Urbanización Plaza del Sol, Calle 178, Edificio Crisantemos, Apartamento 2A, Piso 2, (Siendo éste quién conducía la motocicleta color negra), seguidamente se verificó por el Sistema Integrado de Información Policial, S.I.P.O.L. dando como resultado que el mismo se encontraba solicitado según oficio signado con el número 1502-12, de fecha 22-03-2012, por el Juzgado Cuarto de Control, expediente número 4E-483-09, no indicando delito, A.P.L.C., titular de la Cédula de identidad número V-14.279.846, 32 anos de edad, fecha de nacimiento 05-04-1979, residenciado en el 3arrio Manantiales del Sur, (siendo este quién recibió el dinero) de igual manera la motocicleta quedó descrita de la siguiente manera: Marca SUZUKI, Modelo 100, Color Negro, Clase Motocicleta, Tipo Paseo, sin placas identificadoras, serial de Cuadro número LC6PAGA1260877394, Un teléfono celular de color blanco con azul, de la empresa Movilnet, Modelo S265, serial IME 122110181024, con su satería marca VTELCA, Un teléfono celular de color gris, marca Blackberry, modelo 8310, serial de IME 356088020381005, con un chip perteneciente a la empresa Movistar, serial número 895804320003267276, Un teléfono celular color Gris, marca LG, modelo LG-MD6150, serial de IME A0000021B079DF, con su zatería de color negro, Un teléfono celular de color azul, de la empresa Movilnet, marca Huawey, Un teléfono celular de color negro, marca Motorola, serial IME 351792021511081, con un chip de la empresa movistar, serial número 395804420003871305, con su batería marca Motorola, Un teléfono celular color gris, marca Nokia, modelo 100.1, serial de IME 357917046400762, con un chip de la empresa Movistar serial número 895804120007354518, con su batería marca Nokia, Un teléfono celular color plateado marca Nokia, modelo C-700, serial IME 359322042250626, con un chip perteneciente a la empresa movistar, serial número 895804120004496694, (siendo este el teléfono celular de la víctima) Un sobre de manila de color amarillo en su interior Diez (10) billetes de denominación de 10 bolívares fuertes con diferentes seriales, Cuatro (04) billetes de denominación de 5 bolívares fuertes con diferentes seriales, Ocho (08) billetes de denominación de 2 bolívares fuertes con diferentes seriales.…”

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Calificación jurídica que fue modificada por este Juzgador una vez escuchada la narración de los hechos por parte del representante del Ministerio Público de manera oral, por considerar que el imputado solo actuó como cómplice puesto que solo manejo la moto donde se traslado la persona que recibió el dinero,

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

  1. Testimonio del funcionario Supervisor Agregado L.V., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Municipio San Francisco quien suscribió acta policía signada con el número 71582-12, de fecha 07 de junio de 2012.

  2. Declaración del funcionario Oficial Agregado J.B., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Municipio San Francisco quien suscribió acta policía signada con el número 71582-12, de fecha 07 de junio de 2012, y Registro de Cadena de C.d.E.F..

  3. Declaración del funcionario R.R. adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Municipio San Francisco quien suscribió acta policía signada con el número 71582-12, de fecha 07 de junio de 2012.

  4. Declaración del funcionario M.G. adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Municipio San Francisco quien suscribió acta policía signada con el número 71582-12, de fecha 07 de junio de 2012.

  5. Declaración del funcionario J.B. adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Municipio San Francisco quien suscribió acta policía signada con el número 71582-12, de fecha 07 de junio de 2012.

  6. Declaración del funcionario W.L. adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Municipio San Francisco quien suscribió acta policía signada con el número 71582-12, de fecha 07 de junio de 2012.

  7. Declaración del funcionario A.M. adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Municipio San Francisco quien suscribió acta policía signada con el número 71582-12, de fecha 07 de junio de 2012.

  8. Declaración del funcionario A.V. adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Municipio San Francisco quien suscribió acta policía signada con el número 71582-12, de fecha 07 de junio de 2012.

  9. Declaración del funcionario Oficial Agregado A.B., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Municipio San Francisco quien suscribió acta policía signada con el número 71582-12, de fecha 07 de junio de 2012, y Registro de Cadena de C.d.E.F..

  10. Declaración del funcionario Oficial Agregado J.L., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Municipio San Francisco quien suscribió acta policía signada con el número 71582-12, de fecha 07 de junio de 2012, y acta de Inspección técnica signada con el número PSF-AL-0599-2012, de fecha 27 de Junio de 2012.

  11. Declaración del funcionario R.A. adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Municipio San Francisco quien suscribió experticia de Reconocimiento legal y avaluó real del vehiculo signado con el número PSF-AR-0291-2012 y fijaciones fotográficas.

  12. Declaración del funcionario J.G. adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Municipio San Francisco quien suscribió experticia de Reconocimiento legal y avaluó real del vehiculo signado con el número PSF-AR-0291-2012 y fijaciones fotográficas.

  13. Declaración del funcionario JOENDRY CONTRERAS, Experto de informática, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió Experticia de Reconocimiento legal y vaciado de contenido signado con el número 9700-242-DEZ-DC-3092.

  14. Declaración de la funcionaria experta TAIRE VENTO; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió Experticia de Reconocimiento legal y vaciado de contenido signado con el número 9700-242-DEZ-DC-3092.

  15. Declaración de la ciudadana E.I.L., victima y testigo presencial de los hechos.

  16. Acta Policial signada con el numero 71582-12, de fecha 07 de junio de 2012.

  17. Acta Policial signada con el numero 71582-12, de fecha 06 de junio de 2012.

  18. Acta de inspección técnica signada con el Numero PSF-AI-0545-2012, de Fecha 07 de Junio de 2012.

  19. Acta de inspección técnica signada con el Numero PSF-AI-0599-2012, de Fecha 27 de Junio de 2012.

  20. Experticia de Reconocimiento legal y avaluó real del vehiculo N° PSF-AR-0291-2012.

  21. Experticia de Reconocimiento legal y vaciado de contenido, signada con el Numero 9700-242-DEZ-DC-3092, de fecha 20 de Julio de 2012.

  22. Fijaciones fotográficas, tomadas el día 07-06-2012.

  23. Registro de cadena de custodia y evidencias físicas, signada con el numero P-0029-2012.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, visto que el delito se cometido en grado de complicidad la pena se debe rebajar por mitad siendo la definitiva a aplicar por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio seria de CUATRO (04) AÑOS, Y DOS (02) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva se les impone al acusado L.C.Á.P., por el delito de, EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, Mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados L.C.Á.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.279.846, nacido en fecha 05/04/1979, hijo ANDREIDA PUCHE Y CALROS L.A., Comerciante, de 33 años de edad, domiciliado en Barrio la P.A. 57, numero 50-57 Maracaibo del Estado Zulia, telefono 04146522085 conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado L.C.Á.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.279.846, nacido en fecha 05/04/1979, hijo ANDREIDA PUCHE Y CALROS L.A., Comerciante, de 33 años de edad, domiciliado en Barrio la P.A. 57, numero 50-57 Maracaibo del Estado Zulia, telefono 04146522085 por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de POR LOS DELITOS DE EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de E.L., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, Y DOS (02) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes, se ordena el traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 039-13.-

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. J.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.R.G.

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