Decisión nº PJ0072013000076 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE: IP01-P-2011-0003964

Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la ciudadana A.A.C., a quien este Tribunal, condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultación Ilegal Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir, prevista en el artículo 6 de la otrara Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (vigente para la época de los hechos), todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL ACUSADO

N.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.608.556.

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En esta fecha, se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Público, acto en el cual la Fiscalía al tomar uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos contenidos en ella y por los que los acusados admitieron los hechos son los siguientes:

El día 18 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 18:00 horas, se constituyó una comisión de Seguridad y Orden Público llevada a cabo por los funcionarios SM/3 CARRASQUERO JOSÉ, S/1 G.M.H., S/1 COLINA J.C., S/2 H.E. y el S/2 L.G.D., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de seguridad U.F.d. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción…cuando eran aproximadamente las 00:20 horas del día 19 de agosto de 2011, se encontraban en la Urbanización C.V., específicamente en el sector 8, donde avistaron en la calle Nº 2 frente una casa de color verde con puerta de color negro a un ciudadano que vestía para el momento una bermuda de color verde, suéter de color blanco y zapatos de color negro…quien al notar la presencia de los funcionarios castrenses, de manera rápida salio (sic) corriendo hacia el interior de la mencionada vivienda, procediendo SM/3 CARRASQUERO JOSÉ a darle la voz de alto, no acatando el llamado, es por lo que los funcionarios amparados en el artículo 210 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los S/1 COLINA J.C. y G.M.H., ingresaron a la vivienda, logrando darle alcance al ciudadano antes descrito en una habitación tipo anexo, el mismo se encontraba con una ciudadana del sexo femenino quien vestia short de color rosado, blusa de color negro y sandalias, la misma se encontraba sentada en la cama, luego el S/1 COLINA J.C. procedió a informarle que por favor levantaran las manos donde las pudieran ver que iban a realizar una revisión…comenzó a revisar la habitación logrando incautar al lado de la cama una (1) bolsa confeccionada en material sintético de color negro, la cual contenía dentro diez (10) envoltorios, tipo panela…los tres ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como…esta sustancia…resultó ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) dando un peso neto de ocho coma cuatrocientos veinte gramos (8,420 Kg)…

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado y lo acusó formalmente del delito de Ocultación Ilegal Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir, prevista en el artículo 6 de la otrara Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (vigente para la época de los hechos).

Acto seguido la defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura.

Acto seguido se le impuso a la acusada de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 134 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

Acto seguido se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra al acusado y libre y de forma voluntaria, manifestó admitir los hechos y en consecuencia su responsabilidad en el delito por el que se le acusó, solicitó la imposición de la pena bajo la institución de la admisión de los hechos.

III

HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

Que la acusada N.A.A.C., junto a los ciudadanos D.S.C. y N.J.C.P., fueron aprehendidos el día 18 de agosto de 2011, por una comisión de efectivos de la Guardia Nacional, integrada por SM/3 CARRASQUERO JOSÉ, S/1 G.M.H., S/1 COLINA J.C., S/2 H.E. y el S/2 L.G.D., quienes observaron a uno de los acusados cuando intentó esquivar la presencia de la comisión militar que transitaba por el inmueble ubicado en la Urbanización C.V., sector 8, calle 2, casa de color verde con puertas de color negro, (vivienda donde residían los acusados (as). Amparados en la excepción al allanamiento sin orden judicial, ingresaron al inmueble donde estaban los acusados (as) y al revisarlo consiguieron 10 envoltorios, tipo panela, cuyo contenido resultó ser Marihuana, con un peso neto de 8 kilogramos y 420 miligramos (8,420 kg/mg).

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el acusado admitió su participación y responsabilidad en el delito de Ocultación Ilegal Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir, prevista en el artículo 6 de la otrara Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (vigente para la época de los hechos), en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada por el delito de Ocultación Ilegal Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir, prevista en el artículo 6 de la otrara Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (vigente para la época de los hechos), la ley establece para el primer delito una pena que va desde los 15 años a 25 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 20 años de prisión. Y, en relación al segundo delito contempla una pena que va desde los 4 a 6 años de prisión, cuyo termino medio es de 5 años de prisión.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

(Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

  1. - En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

  2. - En los delitos contra el patrimonio público, y

  3. - En los delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas, siempre que sea Tráfico en mayor cuantía, sin embargo, es argumento en contrario de lo anterior, que en el caso de delitos relacionado con el tráfico en menor cuantía el juez o jueza puede rebajar la pena normalmente aplicable hasta la mitad.

Es claro decir, que a partir de aquellos 20 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hechos, que en este caso, quien aquí decide, rebaja la pena a su limite inferior en aplicación del atenuante previsto en el artículo 74.1 del Código Penal, dado que, la acusada al momento de cometer el delito tenía 19 años de edad, es decir, que la pena se rebaja a 15 años y aplicar el tercio por la admisión de los hechos, queda una pena a imponer de 10 años de prisión, pero al ser agravada el delito, se debe aumentar un tercio de la pena a imponer, es decir, 3 años y 4 meses, resultando una pena de 13 años y 4 meses de prisión.

Por otra parte y en relación al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, prevista en el artículo 6 de la otrora Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (vigente para la época de los hechos), la pena a aplicar es de 5 años de prisión, pena a que se le rebaja un tercio por la admisión de los hechos, es decir, 1 año y 8 meses, quedando ésta en 3 años y 4 meses, y al aplicar la rebaja por concurso real de delito, queda en definitiva 1 año y 8 meses, que sumados a aquellos 13 años y 4 meses, resulta una pena total a imponer de 15 años de prisión. Y así se decide.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Finalmente y conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 18 de agosto de 2026. Y así se decide.

Se ordena compulsar la sentencia una vez que quede definitivamente firme y remitirla al Tribunal de Ejecución con los recaudos indispensables para la ejecución del fallo, todo en virtud de la sola admisión de los hechos rendida por sentenciada N.A.C.. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a QUINCE (15) AÑOS de prisión a la ciudadana N.A.A.C., ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de Ocultación Ilegal Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir, prevista en el artículo 6 de la otrora Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (vigente para la época de los hechos). Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 18 de agosto de 2026. Quinto: Se ordena compulsar la sentencia una vez que quede definitivamente firme y remitirla al Tribunal de Ejecución con los recaudos indispensables para la ejecución del fallo, todo en virtud de la sola admisión de los hechos rendida por sentenciada N.A.C..

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 31 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

R.S.

JCPG/ER/jcpg

Exp. IP01-P-2011-0003964

Resolución Nº PJ07-2013-00076

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR