Decisión nº DP11-L-2011-000209 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de junio de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: DP11-L-2011-000209

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana A.D.C.F.B., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-14.351.857 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.M.M. PORTILLO, ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y L.M.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 18.973, 33.224 y 20.700, respectivamente, y de éste domicilio; conforme consta de Documento Poder Apud Acta que consta al folio 42 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MARACAY, C.A., inicialmente denominada “Médicos Asociados Compañía Anónima”, registrada el 22 de diciembre de 1975, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 79, Tomo 10 de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.J.M., C.S., L.J.D.F., DELIBET MEDINA, M.E. SEMIDEY, INIRIDA VILORIA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 49.647, 146.454, 113.273, 62.704, 135.722, 61.852, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado, cuya copia consta al folio 49 al 50 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 14 de febrero de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana A.D.C.F.B. contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MARACAY, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en fecha 02 de marzo de 2011, admite de la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 06 de abril de 2011 (folios 45 al 46), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 27 de septiembre de 2011, al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se apertura el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 04 de octubre de 2011 (folios 183 al 190); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 25 de octubre de 2011 a los fines de su revisión (folio 197). Por auto del 31 de octubre de 2011 (folios 207 al 209) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de enero de 2012, este Juzgador se aboca al conocimiento de la causa, reprogramando el inicio de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 11 de junio de 2012 (folio 221).

En fecha 11 de junio de 2012, se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio, siendo concluida la misma, oportunidad en la cual se dicto el fallo oral, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR el punto previo alegado por la parte demandada como defensa de fondo. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 10), lo siguiente:

Que en fecha 15 de julio de 2008, de forma exclusiva, personal, continua, ininterrumpida y subordinada, inicio relación laboral para demandada, desempeñando el cargo de cajera.

Que laboro todos los días en un horario comprendido de 07:00 am a 12m y de 01:00 pm a 04:30pm, librando un día cualquiera de la semana que le era fijado por el patrono.

Que sus labores consistían en el cobro de tickets por los vehículos aparcados en los estacionamientos propiedad de la empresa demandada.

Que devengaba un salario de Bs. 1.000,00 mensual.

Que en fecha 16 de junio de 2009, fue despedida injustificadamente, sin cumplir con el procedimiento legal de calificación de faltas pautados en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que para el momento del despido se encontraba con ocho (8) meses de embarazo, por lo tanto amparada de inamovilidad laboral por fuero maternal e igualmente bajo el amparo del decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional.

Que en fecha 26 de junio de 2009, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a objeto de solicita su reenganche y pago de salarios caídos o dejados de percibir.

Que en fecha 15 de septiembre de 2010, se declaro con lugar la solicitud intentada y se ordeno a la accionada que procediera al reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir desde la fecha de su despido injustificado hasta su reenganche definitivo.

Que en fecha 02 de diciembre de 2010, el patrono de manera contumaz se negó a dar cumplimiento a la orden de reenganche, razón por la cual en fecha 12 de enero de 2011, se solicito el inicio del correspondiente procedimiento de multa.

Que aun cuando al momento de su despido devengaba un salario de Bs. 1000,00, durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por decreto dictado por el Ejecutivo Nacional se dicto aumento del salario mínimo nacional a la suma de Bs. 1.223, 89, a razón de Bs. 40, 80., siendo acreedora y beneficiaria del mismo, por lo que dicho salario debe servir de base para el calculo de los salarios dejados de percibir a partir del 01 de marzo de 2010, y a su vez base para el calculo de los derechos y beneficios laborales que le corresponden.

Demanda: Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Beneficio de Antigüedad y Días Adicionales por Antigüedad por años de servicio, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados, Bonificaciones de fin de año vencidas y fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales , Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido por parte del patrono, así como los beneficios sociales contenidos en la contratación colectiva.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 183 al 190), lo que de seguida se transcribe:

Opone en base al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, en virtud de que existe un Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad interpuesto contra la P.A., la cual se encuentra actualmente en tramite por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, el cual fue admitido y se fue decretada la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada.

Hechos admitidos:

Que la accionante prestó servicios personales para la empresa demandada desde el día 15 de julio de 2008, por un contrato de trabajo por tiempo determinado.

Que la hoy accionante ejerció el cargo de Cajero.

Hechos negados:

Que la accionante haya sido despedida, puesto que la relación de trabajo que tuvo con la demandada fue por un contrato a tiempo determinado.

Que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 2.998,80, por concepto de Indemnización por Despido y Bs. 2.249,10 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, ya que no es cierto que la accionante haya sido despedida.

Que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 6.598,45, por concepto de antigüedad, por cuanto se desprende de los recibos de pagos, que el demandante tenía un salario diario distinto el cual no se refleja con el cálculo de la antigüedad que realiza el actor en cuento a los meses devengados.

Que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 99,96 por concepto de días adicionales de antigüedad, por cuanto la relación de trabajo no excedió de 11 meses, es decir desde el 15 de julio de 2008 hasta el 15 de junio de 2009, fecha en que se extinguió el contrato que existió entre las partes.

Que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 1.667,50 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, debido a que la accionante presto servicios a través de un Contrato de Tiempo Determinado de Trabajo, tiempo que no excedió los 11 meses de vigencia.

Que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 3.162,00 por concepto de Bono Vacacional Vencido y no Cancelado, por cuando la parte actora en su cálculo incorpora periodos vacacionales que no deben ser tomados en cuenta al momento de efectuar el cálculo correspondiente al bono vacacional.

Que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 7.288,58 por concepto de Bonificación de Fin de Año de los años 2009-2010 y la fracción del año 2011, por cuanto sostuvieron una relación de trabajo bajo la figura de contrato a tiempo determinado.

Que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 1.280, 38 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, por cuanto para el cálculo la parte actora toma periodos de tiempo que jamás fueron laborados por la trabajadora, por lo que lo reclamado no tiene fundamento alguno.

Que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 22.547,27 por concepto de Pago de Salarios Caídos en el periodo 15 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2009, desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010, y desde el 01 de enero de 2011 hasta el 04 de febrero de 2011, porque para que prospere esta reclamación la parte actora debió ser objeto de un despido injustificado lo que no ocurrió, ya que se trataba de una relación de trabajo a tiempo determinado.

Que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 5.172,00 por concepto de Bonificación Convenida por protección laboral de la familia y la maternidad así como la cantidad de Bs. 200 por concepto de prima por nacimiento de hijo, la cantidad e Bs. 10.000,00 por concepto de pago de la póliza de hospitalización cirugía y maternidad y la cantidad de Bs. 7.000, 00 por concepto de pago de intervención quirúrgica por cesárea, por cuanto la accionante para el momento del nacimiento de su hijo ya no prestaba servicios para la demandada.

Solicita se declare sin lugar la demanda, así como sea suspendida la presente causa para así se resuelva la cuestión prejudicial invocada, y determinar los conceptos laborales que realmente se generaron producto de la relación contractual a tiempo determinado.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a. que conforman el presente expediente, pasa este Juzgador a pronunciarse, sobre la Prejudicialidad alegada por la parte accionada en su escrito de Contestación a la Demanda, y ratificada en la Audiencia de Juicio llevada por ante este juzgado, en los siguientes términos:

DE LA PREJUDICIALIDAD:

La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.

Por su parte el autor Dr. F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad, tal y como se desprende del caso de marras.

A tal efecto, se observa de las actuaciones cursantes al expediente, que el accionante promovió como prueba Copia Certificada de la P.A. Nº 786-10, expediente Nº 043-09-01-02376, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, en el procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentare la hoy accionante ciudadana A.D.C.F.B., antes identificada, contra la accionada Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MARACAY, C.A., contra la cual, según los argumentos esgrimidos por la accionada en su escrito de contestación a la demanda fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual se encuentra aun en curso, y en el cual fue acordada la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos.

Así las cosas, es menester realizar algunas precisiones a fin de dar respuesta a la solicitud realizada por la parte demandada, debiendo este Juzgador, realizar un análisis exhaustivo de la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos, entendida como la facultad de la administración pública de ejecutar sus propios actos, sin intervención del órgano judicial.

Esta potestad o prerrogativa en comento se encuentra destinada a la satisfacción a los intereses generales, a través de las actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados.

Al respecto, nuestro Sistema Jurídico permite que la ejecución coercitiva de las decisiones administrativas puedan ser sometidas a la apreciación de un juez, quien previo análisis de las actuaciones decidirá sobre la procedencia o no de una protección cautelar, pudiendo incluso suspender los efectos de tales actos, atendiendo para ello al daño que la ejecución o suspensión del acto administrativo pudiera producir, satisfaciendo de este modo la garantía de la tutela judicial efectiva.

A mayor abundamiento, este juzgador trae a colación la sentencia proferida por nuestro M.T., en Sala de Casación Social, Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 29 de abril de 2008, caso G.A.M.P. contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA MEGATRIM, C.A., en el cual señala:

… La sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de mayo del año 2007, en su parte pertinente, expresa: Declarado lo anterior, corresponde a esta Alzada, determinar si procede o no el pago de lo reclamado por concepto de salarios caídos: Así tenemos que disentimos del criterio de (sic) a quo, en cuanto a que lo reclamado por concepto de salarios caídos, corresponde solicitarlo ante la autoridad administrativa, por cuanto en este caso, se evidencia que la etapa de ejecución del reenganche que es lo principal, ya se agotó, incluso se apertura un procedimiento de multa a la demandada, y la indemnización correspondiente a los salarios caídos del procedimiento, es un derecho adquirido por el demandante, que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario, ante los Tribunales Laborales, en virtud que ya es un Derecho causado, desde el punto de vista patrimonial, que puede ser reclamado conjuntamente con las prestaciones sociales, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02482, de fecha 09.11.2006 (caso M.S. Pire y otros contra Vigas Metálicas de Venezuela c.A., con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrera). A todo evento, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de la p.a., en virtud del recurso de nulidad interpuesto por la demandada, por lo que se mantienen firmes sus efectos, y mal podemos sustraerse (sic) la demandada de estos efectos del acto administrativo. En consecuencia, se modificará la sentencia recurrida en este sentido, y se condena a la demandada al pago de los salarios caídos a favor del demandante, desde 07.09.2004 hasta el 30.11.2005. Así se decide. (…) Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales.(…)

Verificado lo anterior, se constata que de conformidad con lo expuesto por la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia de Juicio, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A., anteriormente señalada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, al cual se le asignó la nomenclatura DP11-N-2011-000016, siendo recibido en fecha 07 de febrero de 2011 y admitido por el prenombrado juzgado en fecha 10 de febrero de 2011, según consta de la documental marcada “A-1”, folio 161 y 162, de las pruebas promovidas por la accionada.

Asimismo afirma la accionada, que igualmente fue acordada la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, solicitada en dicho asunto, para lo cual promueve en el Capitulo I, numeral 2 del escrito de promoción de pruebas (folio 163 al 168), copia simple de la referida decisión, así como la Prueba de Informes, mediante la cual solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se requiera certificar el expediente signado con la nomenclatura DP11-N-2011-000016, siendo acordada dicha prueba por este Tribunal, y cuya respuesta consta a los folios 212 y 213 del expediente, de la cual efectivamente se verifica la existencia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, antes referido, en el cual fue declarado procedente la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la P.A. recurrida, encontrándose dicha causa en tramite a la espera de que se efectúen las notificaciones correspondientes al caso, prueba ésta, que llegada la oportunidad de la Audiencia de Juicio, fue evacuada por la accionada dejando constancia del expediente del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la admisión del mismo y la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, a lo cual la parte actora no realizo observación alguna.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente asunto, este tribunal constata que efectivamente consta al folio 161 al 168 de la pieza principal, auto de fecha 10 de febrero de 2011, por medio del cual se admitió el Recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de ley, y la apertura del cuaderno separado contentivo de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada, así como sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual declaro procedente la medida cautelar solicitada, y la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 786-10, de fecha 15 de septiembre de 2010, del expediente Nº 043-09-014-02376, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y S.M.d. estado Aragua, actuaciones estas que fueron debidamente ratificadas por el juzgado antes señalado, a través de la correspondiente Prueba de Informes, señalada en líneas precedentes.

Verificando así este tribunal que dicha causa guarda estrecha relación con la que nos ocupa, vista la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos, y visto de igual modo que aun cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. que declaró el pago de los salarios caídos, consta en el expediente, la suspensión cautelar de los efectos de dicha providencia, conforme lo establece el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, es forzoso concluir que resulta procedente la prejudicialidad alegada por la empresa demandada, debiendo ser resuelta primeramente influyendo por demás en la resolución de esta, con efecto de cosa juzgada. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: Como punto previo se declara CON LUGAR la defensa de fondo de PREJUDICIALIDAD alegada por la parte demandada. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA hasta tanto conste en autos la decisión definitiva de la causa objeto de la Prejudicialidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

ASUNTO N°: DP11-L-2011-000209

CT/NC/kgp.-

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