Decisión nº PJ0022014000017 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel del Carmen Cardozo Oroño
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154º

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana A.J.T.R., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 18.318.889, domiciliada en Los Puertos de Altagracia, Municipio Autónomo M.d.E.Z., debidamente asistida y representada por los abogados en ejercicio N.X.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.331, en contra de la P.A.N.. 0048-2012, dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-0003, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada la sociedad mercantil PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA), en contra de la ciudadana anteriormente identificada, y en consecuencia se autorizó a la mencionada entidad de trabajo procediera a despedir de manera justificada a la ciudadana ante identificada; con la intervención del Tercero Interesado PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA), originalmente constituida con la denominación social “Productos Especiales Proesca, C.A.”, la cual fue originalmente ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Capital), y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1995, inserta bajo el tomo 225-A-sgdo, Nro. 40, cuyo documento constitutivo-estatutario ha sido objeto de varias reformas, encontrándose la última de ellas inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2011, inserto bajo el Nro. 50-A, número 26, número de expediente 314-963, domiciliada en el Municipio Autónomo M.d.E.Z., representada judicialmente por los abogados en ejercicio JUDALIS CHIQUINQUIRÁ MAS Y R.B., E.P.R.V. y C.D.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.529, 177.780 y 166.594, respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido como fue en fecha 20 de junio de 2013, el escrito contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la ciudadana A.J.T.R., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio N.X.R., acompañado de copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 008-2012-01-00003, constantes de CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) folios útiles (folios Nros. 101 al 298 de la Pieza Principal Nro. 1), consignando de igual forma copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 008-2011-01-00327, constantes de NOVENTA Y CINCO (95) folios útiles (folios Nros. 06 al 100 de la Pieza Principal Nro. 1); se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de junio de 2013.

Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2013 (folios Nros. 301 al 306 de la Pieza Principal Nro. 1), este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo, se ADMITIÓ conforme a derecho el mismo, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; al Procurador General de la República; a la ciudadana A.J.T.R.; y a la sociedad mercantil PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA), en virtud de ser beneficiada por el acto administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..); con el objeto de hacerles de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.

Constan en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, de la ciudadana A.J.T.R., en fecha 01 de julio de 2013 (según diligencia suscrita por la ciudadana A.J.T.R., mediante la cual otorgó poder apud acta a la profesional del derecho N.X.R., rielada a los folios Nros. 07 y 08 de la Pieza Principal Nro. 2); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, en fecha 10 de julio de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 20 y 21 de la Pieza Principal Nro. 2); del Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 18 y 19 de la Pieza Principal Nro. 2); del tercero interviniente, PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA), en fecha 11 de julio de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 24, 25 y 26 de la Pieza Principal Nro. 2) y del Procurador General de la República, en fecha 15 de agosto de 2013, mediante oficio Nro. T1J-2013-787, en fecha 02 de julio de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 46 y 47 de la Pieza Principal Nro. 1), cuyas resultas fueron recibidas en fecha 11 de octubre de 2013 (folio Nro. 50 de la Pieza Principal Nro. 2).

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013 (folio Nro. 52 de la Pieza Principal Nro. 2), la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 12 de diciembre de 2013 (folios Nros. 53 de la Pieza Principal Nro. 2), con la comparecencia del profesional del derecho ciudadano F.F., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia; de la parte recurrente, ciudadana A.J.T.R. debidamente asistida por la Abogada en ejercicio N.X.R., y del tercero interesado PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA), debidamente representada por los abogados en ejercicio E.P.R.V. y C.D.D.M.; consignando únicamente la parte recurrente escrito de promoción de pruebas, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en DOS (02) folios útiles, los cuales se ordenaron agregar a las actas procesales; y una vez verificado dicho escrito de promoción de pruebas se observó que la parte recurrente reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, así como también ratificada todas y cada una de las documentales consignadas en el procedimiento administrativo objeto del presente recurso de nulidad y que se encuentran agregadas en el presente asunto; razones por las cuales, dado que la parte recurrente promovió medios de pruebas que no requieren su evacuación y dado que el Tercero Interesado no promovió medio de prueba alguno, este Tribunal no abrió el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se acogió al lapso estipulado en el artículo 85 Ejusdem, a los fines de que las partes y el Fiscal del Ministerio Público presenten, dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes sus respectivos escritos de informes.

Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2013 el profesional del derecho ciudadano F.F., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó escrito de Informes constantes de DIEZ (10) folios útiles (folios Nros. 65 al 74 de la Pieza Principal Nro. 02), siendo agregado a las actas del proceso mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013; en fecha 20 de diciembre de 2013, la Abogada en ejercicio E.P.R.V., en su condición de apoderada judicial del Tercero Interesado sociedad mercantil PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA), consignó escrito de Informes constante de TRES (03) folios útiles (folios Nros. 78 al 80 de la Pieza Principal Nro. 02), siendo agregado a las actas del proceso mediante auto de fecha 07 de enero de 2014; y en esa fecha 20 de diciembre de 2013, la Abogada en ejercicio N.R.B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente ciudadana A.J.T.R., consignó escrito de Informes constante de TRES (03) folios útiles (folios Nros. 83 al 85 de la Pieza Principal Nro. 02), siendo agregado a las actas del proceso mediante auto de fecha 07 de enero de 2014.

Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de enero de 2014 (folio Nro. 89 de la Pieza Principal Nro. 02), se acogió al lapso dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Este sentenciador advierte que el Juez Titular de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Abg. J.D.P.B., fue suspendido médicamente debido a intervención quirúrgica de emergencia de apendicetomía apico basal; por lo cual, quien suscribe, Abg. M.C.O., procedió en fecha 19 de febrero de 2014 a abocarse al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Temporal de este órgano de administración de justicia por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho.-

Se deja constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente, mediante Oficio Nro. T1J-2013-784, de fecha 02 de julio de 2013.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su libelo de demanda la ciudadana A.J.T.R., alegó que en fecha 08 de junio de 2009 comenzó a prestar servicios para la Empresa PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA), desempeñando el cargo de Analista de Calidad, devengando un salario o remuneración mensual de Bs. 1.940,00, cumpliendo una jornada laboral de guardias rotativas distribuidas de la siguiente manera: dos guardias de días y dos guardias de noche, es decir cuatro días de trabajo por cuatro días libres, de lunes a domingo; que en fecha 27 de diciembre de 2011, la ciudadana I.E., quien es Gerente de Recursos Humanos de la Empresa PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA), le comunicó en forma verbal que estaba despedida, todo ello sin que mediara causa o justificación legal alguna de las establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial, emanado de la Presidencia de la república Bolivariana de Venezuela, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos por las razones antes expuestas se dirigió a la Inspectoría del Trabajo ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a solicitar el reenganche a sus labores habituales y el consecuente pago de los salarios caídos, signada con el Nro. de expediente 008-2011-00327; que en fecha 18 de enero de 2012 se materializa la notificación de la accionada Empresa PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA), en la persona de su representante legal JUDALIS MAS Y R.B.; que en fecha 01 de febrero de 2012 se llevó a cabo en la Sala de Fuero el acto de contestación, donde la representación de la Empresa accionada reconoció que es su trabajadora y que no la despidió, sino introdujo ante ese despacho una solicitud efectiva de calificación de falta signada con el expediente Nro. 008-2012-010-0003, ya que según la Empresa había incurrido en la falta establecida en el artículo 102 literal b; que el Procurador del Trabajo que la asistió alegó en su defensa que si había sido despedida porque desde el 24 de diciembre de 2012 no le permiten el acceso a las instalaciones del Complejo Petroquímico para dar cumplimiento a las funciones inherentes a su cargo, vista esta situación irregular se solicita una Inspección Judicial en las instalaciones de la Empresa relacionada con dicho procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y en la visita la Abogada T.M., en su carácter de Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprobó que si estaba despedida, pero se constató que no estaba asistiendo a sus funciones normales como Analista de Calidad, la Empresa alegó en su defensa que no le permitía el acceso por medidas de seguridad de conformidad al decreto de zona de seguridad y defensa por encontrarse en una zona libre adyacente al complejo petroquímico y se le quitó el carnet de identificación pero estaba percibiendo los salarios; que en fecha 30 de abril de 2012 la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar su pretensión el reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 17 de agosto de 2012, la Empresa le participó a través de la Coordinadora del Departamento de Control de Calidad de PROESCA C.A., EDDYRUTH BELSARES y JUDALIS MAS Y RUBÍ, JHONABELL GONZÁLEZ en representación de la Consultaría Jurídica de la Empresa PROESCA C.A., e I.E. Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos, a los efectos de asignarla a sus funciones habituales de trabajo incorporándose a las mismas al Grupo C, el cual comienza su jornada de trabajo el día lunes 20 de agosto de 2012 con la primera guardia diurna; en ese mismo acto se le hizo entrega del carnet de identificación, dicho acto se motiva al cumplimiento de lo concertado en el acto celebrado en fecha 13 de agosto de 2012, en atención a la P.A. signada con el Nro. SF-0414-2012, el cual fue consignado ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cabimas Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Que en fecha 21 de agosto de 2012 se trasladó la ciudadana A.R. en su carácter de Inspectora de Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la sede de la Empresa para dejar constancia de que la reintegraron a su puesto de trabajo y al correspondiente pago de mis salarios; siendo el caso que en fecha 02 de enero de 2012, la Empresa introduce ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, una solicitud de calificación de falta en su contra, con fundamento a lo dispuesto en los literales “b” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 08 de agosto de 2012 me citaron por ante dicho organismo y certificaron dicha citación en fecha 11 de septiembre de 2012; acudió el día 13 de septiembre de 2012 al acto de contestación, pero los funcionarios de la Sala de Fuero me informaron que la Empresa no acudió a la citación pero fue vilmente engañada, ante su inasistencia en el acto de contestación quedando controvertida la calificación de despido; que el 19 de septiembre de 2012 la Procuradora del Trabajo YETSY URRIBARRI, consigna los escritos de pruebas los cuales fueron admitidos por dicho despacho; que en dicha oportunidad procesal se procedió por un punto previo a impugnar las pruebas documentales promovidas por la accionante y las cuales fueron ratificadas en ese acto y solicitó que no se les otorgara valor probatorio a las mismas ya que carecían de fundamento de hecho de la presente solicitud como lo exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la solicitud debe bastarse así misma.

Que en relación a las testimoniales evacuadas del ciudadano C.B., como testigo por la parte accionante, se solicitó se desestimara la declaración del mismo, por cuanto la respuesta dada a la pregunta sexta, así como a la pregunta cuarta y siguiente puede observarse que dicho testigo es referencial, ya que nunca estuvo presente en los hechos alegados; por otra parte la declaración de la testigo EGMARY MESTRE, promovida como testigo por la parte accionada, pues se evidencia la falsedad de los hechos narrados en la solicitud, pues nunca existió agresión física, ni actos de violencia en contra de otro trabajador por ella, tal como lo expresa en su declaración en la pregunta quinta que corren insertas en los folios 160 y 165 de dicho expediente.

Que los actos administrativos del 21 de diciembre de 2012 la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lesionó sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos concretamente su derecho al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad en el trabajo y a la ejecución de la p.a. dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Que una vez culminado el irrito y viciado proceso en fecha 22 de diciembre de 2012, la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, emite pronunciamiento mediante P.a.N.. 0048-2012, en el cual declara con lugar la calificación de falta solicitada, por la parte actora y en consecuencia autoriza el despido de forma justificada de su puesto de trabajo, dicha decisión vulnero derechos laborales y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentó como único motivo de nulidad de la P.A. recurrido la violación al derecho a la defensa y al debido proceso dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que incurre en la violación de las disposiciones delatadas en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se le dejó en estado de indefensión, cuando acudió a la Sala de Fuero a dar contestación y se le informó que no había acudido los representantes legales de la Empresa PROESCA C.A., causándole con ello un estado de indefensión y por tanto la violación de su derecho a la defensa, como se aprecia en el folio 136 del expediente; por esta razón y siguiendo lo expresado la mencionada decisión enerva de manera grotesca el derecho a la defensa y al debido proceso, principios consagrados en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49.

SEGUNDO

La solicitud desestimación que hiciera la procuradora del trabajo con relación a las testimoniales evacuadas del ciudadano C.B., como testigo por la parte accionante, se solicitó se desestimara la declaración del mismo, por cuanto la respuesta dada a la pregunta sexta, así como a la repregunta cuarta y siguiente puede observarse que dicho testigo es referencial, ya que nunca estuvo presente en los hechos alegados.

TERCERO

La impugnación de las pruebas documentales promovidas por la Empresa.

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho es por lo que interpone formal recurso de nulidad en contra de la P.A.N.. 0048-2012 de fecha 22 de diciembre de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por ende declare SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FALTA interpuesta por la Empresa PROESCA C.A., suspendiendo los efectos de dicha Providencia y ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo con el consecuente pago de sus salarios dejados de percibir hasta al fecha efectiva del reenganche.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante p.a.N.. 0048-2012, dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada la sociedad mercantil PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA), en contra de la ciudadana A.J.T.R., y en consecuencia se autorizó a la mencionada entidad de trabajo procediera a despedir de manera justificada a la ciudadana ante identificada; fundamentado en las siguientes circunstancias:

NARRATIVA DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente procedimiento de Calificación de Falta en fecha DOS (02) de ENERO de 2012, cuando la solicitante JUDALIS MAS Y RUBÍ (…) actuando en su carácter de Apoderado Judicial, de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA) consigna Acta de Asamblea General Extraordinaria (…), luego con el debido respecto y acatamiento que representamos, ante usted con el debido respecto ocurro para exponer:

• Conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE LA FALTA en contra de la ciudadana TORRES RIVERO A.J., quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.318.889, por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo.

• En fecha ocho (08) de m.d.D.M.N. (2009), la ciudadana TORRES RIVERO A.J., antes identificada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para la PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA, C.A.), desempeñándose como Analista de calidad en el Departamento de Aseguramiento de Calidad, prestando sus servicios en las instalaciones de la empresa ubicada en el Municipio Autónomo M.d.E.Z., devengando un salario mensual de MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.940,00), ahora bien por detrimento de los intereses y políticas internas de la empresa del estado y por decisión de la Junta Directiva y demás autoridades que represento en este acto, se realiza la presente solicitud ante la verificación que la ciudadana TORRES RIVERO A.J., incurrió de esta forma en la causal de despido justificado establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, el cual establece “VÍAS DE HECHO, SALVO LEGITIMA DEFENSA”, en atención a los actos de violencia y agresión física realizado en contra de otro trabajador en las instalaciones de la empresa durante su jornada laboral de fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 2011, desconociendo los llamados de reflexión y mediación ejercidos por supervisores compañeros de trabajo y demás representantes de seguridad de mi representada, destacándose a tenor de las precedentes circunstancias se anexan copias fotostáticas de las referidas actas de novedades y acciones tomadas por el departamento de seguridad de la empresa ante las actuaciones de agresión y violencia ejercidas por la ciudadana antes identificada. Así mismo se precisa que la ciudadana incurrió en la causal de despido justificado establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal i, la cual prevé FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACIÓN LABORAL.

• (…)

• Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitamos respetuosamente se califique la falta de la ciudadana TORRES RIVERO A.J., quien se encuentra investido de inamovilidad laboral por vía de decreto presidencial y se autorice a la PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA C.A.) a despedir justificadamente al trabajador antes identificado.

• (…)

SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha cuarto (04) de Octubre de Dos Mil Once (2011), conforme se evidencia en auto que riela inserto en el folio Ciento Treinta (130) del expediente de la causa, se deja constancia de haberse admitido la presente causa, constante de un (01) folio útiles y Ciento Veintinueve (129) folios anexos de Solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA presentada por la ciudadana JUDALYS MAS Y RUBI (…), actuando en su carácter de Apoderada Judicial, de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA) donde solicitó Autorización para despedir a la ciudadana TORRES RIVERO A.J., (…), basándose en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez que fueron revisados exhaustivamente todos los procedimientos que corren insertos por ante esta Sala de Fueros y constatado que no se ventila por dicho servicio ningún procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la trabajadora accionada, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, el despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; se comisionó suficientemente al servicio de Sala de Fueros, para que procediera a citar a la ciudadana TORRES RIVERO A.J. y se le indique que deberá comparecer por ante la Sala de Fueros de esta Inspectoría del Trabajo sede Cabimas en el Estado Zulia, el segundo día hábil siguiente que conste en autos la citación realizada a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a objeto que de contestación a la Solicitud de Calificación de Falta que en su contra ha sido intentada por la mencionada empresa. En consecuencia, se le compulsa copia del escrito contentivo de dicha solicitud para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes. Celebrado el acto de contestación, si no fuera posible la conciliación o no compareciera la trabajadora al emplazamiento, el Inspector abrirá una articulación probatoria de 08 (días hábiles, de los cuales los tres (03) primeros días serán para la promoción de pruebas y los cinco (05) días restantes para la evacuación de las mismas que las partes estimen pertinentes para su defensa. La no comparecencia del patrono al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la Calificación de falta, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia, y auto de avocamiento de la Funcionaria del Trabajo Abogada A.r.q. en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2012.-

CONTESTACIÓN

ACTO DE INTERROGATORIO DEL TRABAJADOR

(…)

El Trece (13) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) fecha y hora fijada por esta Inspectoría del Trabajo Sede de Cabimas en el Estado Zulia para dar contestación a la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA), en contra de la ciudadana TORRES RIVERO A.J., y siendo la hora indicada no compareció la accionada, ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, este despacho acuerda esperar por el término de una (1) hora al mismo tal y como, lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurrido como fue la hora de espera, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), no compareció por ante este despacho de la sala de fueros de esta Inspectoría del trabajo, la parte accionada al acto de contestación, ni por si ni por medio de apoderado legal alguno. El despacho deja constancia de la presencia de las abogadas JUDALIS MAS Y RUBI Y JHOANABELL G.O. (…) representantes judiciales tal y como se evidencia en actas de la parte accionante del presente procedimiento quienes exponen: ratifico los hechos invocados en el escrito de solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, consignando por ante este despacho en su oportunidad toda y cada una de sus partes destacándose la admisión de los hechos por parte de la trabajadora ante la inasistencia a este acto de contestación debidamente notificado a la misma (…). El Despacho deja constancia de la exposición que anteceden y orden la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, de los cuales los tres primeros días (03) serán para la promoción de pruebas y los cinco (05) días restantes para su evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

INICIO DEL ESTADO PROCESAL PROBATORIO

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2012, la parte accionante la profesional del Derecho JUDALIS MAS Y RUBÍ, en su carácter de Apoderada de la entidad de Trabajo PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA), promovió en tiempo hábil los medios probatorios que consideraron legales y pertinentes para demostrar su pretensión, según escrito constante de un (01) folio útil y cinco (04) (sic) folios anexos.

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), la parte accionada la profesional del derecho ROSARELIS ARANAGA, Procuradora de los Trabajadores (…), actuando en representación de la ciudadana, A.T., promovió en tiempo hábil los medios probatorios que consideraron legales y pertinentes para demostrar su pretensión, según su escrito, constante de dos (02) folios útiles.

(…)

ANÁLISIS DEL ESTADO PROCESAL PROBATORIO

(…)

Análisis y Valoración de las pruebas aportadas por la patronal

• Pruebas Documentales:

Consigna constante de cuatro (04) folios, copia simple de Acta de novedad e informe de agresión física en contra de la compañera de trabajo emitida por el coordinador de turno (…). Consigna constante de dos (02) folios copia simple de Acta de novedad e informe de agresión física en contra de la compañera de trabajo emitida por el Supervisor de turno en la Planta Tanques (…), Consigna constante de dos (02) folios copia simple de Novedad de hechos de agresión física entre trabajadores en libro de departamento de seguridad PCP (…). Este despacho las admite y les otorga valor probatorio por cuanto el acto de contestación fueron certificadas a efecto videndi por el funcionario del trabajo dejando constancia que son copia fiel y exacta de su original, aún cuando fueron impugnadas en tiempo hábil y oportuno por la accionada mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012); por ser copia simple y por cuanto no emanan de ella y evidencia este Despacho que la accionada ratifico en tiempo hábil todas las documentales impugnadas por la accionada. Así se establece.-

(…)

• Prueba de Testigo:

En cuanto a las testimoniales del ciudadano HENDRY RENDILES, se declaro desierto mediante acta de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), lo cual no entre a valorarla y en cuanto a la testimonial del ciudadano C.B., este despacho procede a darle todo su valor probatorio en toda su exposición. Es todo. Así se decide.-

Análisis y Valoración de las pruebas aportadas por la accionada

• Prueba de Testigo:

(…)

• En cuanto a las testimoniales de la ciudadana MESTRE FEREIRA EGMARY JOSEFINA, se desvirtúa dicha declaración, debido a que la testigo se contradice en la declaración que dio, la misma se contradijo en las siguientes preguntas: QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIMONIO SI ESTA EN CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS OCURRIDOS DEL DÍA 24/11/2011 DENTRO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO Y DESCRIBA LOS MISMOS. CONTESTO. Si, ese día en horas de la mañana 8:40 estábamos en la oficina del supervisor de tanque las analistas J.G., YITZAIDA LÓPEZ y mi persona en el momento ocurrió una fuerte discusión y en realidad si tuvieron fuertes palabras no existió ningún tipo de violencia física la discusión se formo por el control de asistencia y hora de llegada dicho inconveniente ya se la había notificado en varias oportunidades a la supervisora y no tomo cartas en el asunto. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SE ENCUENTRO PRESENTE DURANTE EL LEVANTAMIENTO DEL INFORME DE NOVEDADES EFECTUADO POR EL SUPERVISOR DEL GRUPO C DE PLANTA TANQUES DEL TRABAJADOR C.B. EN EL CUAL SE DESCRIBE LOS HECHOS SUSCITADOS CON MOTIVO A LA AGRESIÓN FÍSICA ENTRE LA TRABAJADORA A.T. Y OTRA COMPAÑERA DE TRABAJO YESAIDA LÓPEZ. CONTESTO: no. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI DURANTE LOS HECHOS SUSCITADOS EL DÍA 24/12/2011, EN EL CUAL LA TRABAJADORA A.T. Y OTRA COMPAÑERA DE TRABAJO YETZAIDA LÓPEZ FUE TRASLADADA A UN CENTRO DE SALUD COMO CONSECUENCIA DE LOS MISMOS. CONTESTO: como anteriormente he mencionado no vi la violencia y si YESAIDA fue trasladada a un centro de salud 2 horas después por problemas de salud y no fue consecuencia de los hechos ocurridos. Es evidente que la testigo mintió al momento de realizar la declaración, debido a que el informe de novedad de agresión física en contra de una compañera de trabajo emitida por el supervisor de turno de Planta Tanques, el cual consta en actas y riela (…) está firmado por la ciudadana EGMARY MESTRE, como testigo de lo sucedido y coloca su número de cedula 17.916.615, por lo cual la misma está evidenciando los hechos narrados en dicho informe donde se describe los hechos suscitados ese día, donde se afirma que hubo agresión física y verbal por parte de sus compañeras A.T. Y YETZAIDA LÓPEZ, además de la constancia médica emitida por el Doctor C.S. del HOSPITAL DE CLÍNICAS V.D.A., C.A., el cual consta en actas y riela en el folio Tres (03) en el cual se evidencia que la trabajadora YETZAIDA LÓPEZ, presento sangrado nasal postraumático en riña, además presenta escoriación (sic) en región facial, lo cual demuestra que si hubo violencia física en los hechos ocurridos el Veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) motivo por el cual este Despacho no entra a valorarla por ser una testigo referencial. En cuanto a la testimonial de la ciudadana J.G., de declaro DESIERTO mediante acta de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), lo cual no entra a valorarla. Es todo. Así se decide.-

MOTIVA

PUNTO PREVIO

(…)

De las documentales y testimoniales admitidas y valoradas por la parte accionante este despacho pudo constatar, que en el Acta de novedad e informe de agresión física en contra de compañera de trabajo emitida por el Coordinador de Turno, a los fines de demostrar la comisión de falta prevista en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 102, literal b “Vías de Hecho, salvo al Legitima Defensa” en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), y el cual riela en el folio Ciento cuarenta y ocho (148) expone: que en horas de la mañana, fui notificado por el supervisor de tanques C.B., de que las analistas YESAIDA LÓPEZ y A.T. tuvieron una fuerte discusión hasta los extremos de caerse a golpes, donde tuvieron que intervenir las dos (02) compañeras que se encontraban presentes EGMARY MESTRE y YASSIEL GUTIÉRREZ, de inmediato me traslade a la Planta Tanques con el señor J.N. operador de C.R.I. para verificar el caso tomando la decisión de retirarlas a las dos (02) por lo sucedido del campo CIAMCA, hasta el día Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), se les retiró el carnet y el acceso a las instalaciones, esto fue notificado a su coordinador de calidad ANGELAS, a la Coordinadora de Producción E.F., para que ellas tomen las medidas necesarias. Acta de novedad e informe de agresión física en contra de compañera de trabajo emitida por el ciudadano Supervisor de Turno en Planta, lugar donde sucedieron los hechos, a los fines de demostrar la comisión de falta prevista en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 102, literal b “Vías de Hecho, salvo al Legitima Defensa” en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), y el cual riela en el folio Ciento Setenta (170) expone: Novedad de hechos de agresión física entre trabajadoras en el libro de Departamento de Seguridad de PCP, a los fines de demostrar la comisión de falta prevista en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 102, literal b “Vías de Hecho, salvo al Legítima Defensa” de fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil doce (2012) y que riela en los folios Ciento Cuarenta y Ocho y Ciento Cuarenta y Nueve (149) en el cual se expone: a las Once y Diez de la mañana (11:10 a.m.) a esta hora me entrevista con el Supervisor de la Planta de Tanques C.B. en compañía del Coordinador H.R., quien me manifestó que siendo aproximadamente las Ocho de la mañana (08:00 a.m.), las empleadas L.Y. y TORRES ANDREINA habían tenido un problema y que las mismas se cayeron a golpes motivo por el cual se procedió a retirarles los respectivos carnets y se le informo que tenían que pasar el día martes por la empresa para que las atendieran el supervisor al respecto, las mencionados carnets quedaron en la garita se hizo de conocimiento del Supervisor Inmediato O.M., el acta de novedad informe de agresión física en contra de compañera de trabajo emitido por el Coordinador de Turno, a los fines de demostrar la comisión de falta prevista en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 102, literal b “Vías de Hecho, salvo al Legitima Defensa” en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), y el cual riela en el folio Ciento Cincuenta (150), expone: el día 24/11/2012 en horas de la mañana, fui notificado por el supervisor de tanques C.B., de que las analistas YESAIDA LÓPEZ y A.T. tuvieron una fuerte discusión hasta los extremos de caerse a golpes, donde tuvieron que intervenir las dos (02) compañeras que se encontraban presentes EGMARY MESTRE y YASSIEL GUTIÉRREZ, de inmediato me traslade a la Planta Tanques con el señor J.N. operador de C.R.I. para verificar el caso tomando la decisión de retirarlas a las dos (02) por lo sucedido del campo CIAMCA, hasta el día Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), se les retiró el carnet y el acceso a las instalaciones, esto fue notificado a su coordinador de calidad ANGELAS, a la Coordinadora de Producción E.F. para que ellas tomen las medidas necesarias. Acta de novedad e informe de agresión física en contra de compañera de trabajo emitida por el ciudadano Supervisor de Turno en Planta, lugar donde sucedieron los hechos, a los fines de demostrar la comisión de falta prevista en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 102, literal b “Vías de Hecho, salvo al Legitima Defensa” en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), y el cual riela en el folio Ciento Setenta (170) expone: en horas de la mañana en Planta Tanques oficina de supervisores, las analistas de calidad YESAIDA LOPEZ y A.T., tuvieron una fuerte discusión debido a la firma del libro de asistencia en cuanto a la hora de entrada. Ambas analistas llegaron al extremo de agredirse tanto físicamente como verbalmente, mi persona C.B., observa plena discusión desde el área de producción hacia la oficina por la parte de los vidrios de las instalaciones, estando presentes en la oficina EGMARY MESTRE y J.G., ambas observaron todo, ellas mismas evitaron que llegaran a otros extremos y luego me notificaron lo que había ocurrido. Así mismo le notifique al Coordinador de turno y personal C.R.I. O.G. vía mensaje de texto, se dirigió al galpón J.N. C.R.I. y H.R.. A ambas analistas se le observaron aruños en la parte de la cara. Después de lo sucedido YESAIDA LÓPEZ notificó de trasladarse a la clínica debido a que se sentía mal y tenia hemorragia por la nariz. Se tomo la decisión que ambas analistas se retiraran de las instalaciones hasta el día martes dejando el carnet en el C.R.I. ASÍ SE DECIDIÓ.

Y habiendo la parte accionante demostrado de manera clara y precisa su pretensión es por tal motivo, que éste Juzgador AUTORIZA a la entidad de trabajo PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA) a despedir a la trabajadora TORRES RIVERO A.J. (…), quien presta sus servicios de Analista del Departamento de Aseguramiento de la Calidad, ya que la parte accionante demostró en el presente procedimiento que la mencionada trabajadora incurrió en la causal justificada de despido prevista en los literal “i” “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ahora Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Y no siendo desvirtuadas por la parte accionada. ASÍ SE DECIDIÓ.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, esta Autoridad Administrativa del Trabajo por órgano de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, de los Municipios Miranda, S.R. y Cabimas del Estado Zulia, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA) contra la ciudadana TORRES RIVERO A.J. (…),quien presta sus servicios de Analista del Departamento de Aseguramiento de la Calidad. En consecuencia, se autoriza a la mencionada empresa proceda a despedir de manera justificada a la ciudadana ya identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el literal b del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ahora Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE. NOTIFÍQUESE”

DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el decurso de la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa la apoderada judicial de la ciudadana A.J.T.R., alegó que presentado como ha sido el recurso de nulidad en contra de la P.A. dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, signada bajo el Nro. 48, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de su representada, en la calificación de despido promovida por la Empresa PROESCA, de la misma se desprende que se violaron normas laborales y derechos Constitucionales que a continuación paso a explicar, el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional en su encabezado establece el derecho a la defensa y el debido proceso, violación que se hizo en dicha Providencia en la cual su representada quedó en estado de indefensión y en el acervo probatorio en el folio Nro. 33, se verifica que su representada quedó en estado de indefensión totalmente; también con relación a la promoción del Testigo se puede evidencia que la Inspectoría del Trabajo baso su decisión en la declaración de un solo testigo que fue promovido por la Empresa PROESCA, le dio valor probatorio aún cuando en las conclusiones que se hicieron respectivamente se le solicitó a este ente desestimar la declaración del mismo por cuanto tenía interés en las resultas del proceso y se le calificara como un testigo inhábil la declaración del mismo; que se tomó la decisión basada en la declaración de un solo testigo, y los que fueron promovidos por la trabajadora no le dieron valor probatorio; que también hubo un falso supuesto de hecho porque se trajeron a la causa situaciones que no estaban plasmadas en la solicitud en relación a las causales de despido, todo esto conlleva a la inmotivación del fallo por los motivos antes descritos.

DISERTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Por su parte, la representante judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA), argumentó en el decurso de la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa que en fecha 24 de diciembre de 2011 la ciudadana A.T., incurrió en una de las faltas o en una de las causales de despido por causa justificada y se fundamenta en la anterior Ley en su artículo 102 literal b), referido a las vías de hecho salvo en legitima defensa, y el literal i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, previstos actualmente en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 79, literal b) y i); razón a ello su representada decide iniciar el procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, signada con el numero de expediente 008-2012-01-00003, de igual manera iniciado el procedimiento se cumplen con todas las fases del proceso como la promoción, la evacuación de testigos y presentación de documentales por medio de las cuales quedó demostrado los hechos en los cuales incurrió la ex trabajadora ciudadana A.T., motivado a ello es cuando la Inspectoría del Trabajo decide según P.A.N.. 0048-2012, autoriza a su representada a despedir por causa justificada a la ciudadana antes identificada, es por ello que solicitan sea ratificada dicha Providencia en virtud de que se cumplieron y quedaron claramente demostrados los hechos en los cuales incurrió la mencionada ciudadana y fue llevado a cabo con respeto irrestricto a lo que establece la Constitución Nacional y las Leyes Nacionales, por lo que solicitan que en la definitiva sea declarada SIN LUGAR la presente solicitud de nulidad.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 18 de diciembre de 2013 se recibió Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho F.F.C., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de DIEZ (10) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 65 al 74 de la Pieza Principal Nro. 01, argumentando que antes de emitir alguna conclusión en el caso planteado, resulta necesario referir, que en la parte narrativa del escrito recursivo en relación a los hechos que dieron origen al asunto, la parte actora, a través de su Abogada Asistente, refiere que la ciudadana I.E., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PROMOTORA DE SERVICIOS SOCIALISTAS, C.A. (PROESCA), le comunicó en forma verbal a la trabajadora que estaba despedida, sin que mediara causa o justificación de las establecidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que frente a este argumento se advierte que el artículo mencionado, alude el procedimiento que ha de seguirse ante la Inspectoría del Trabajo, con ocasión a una reclamación de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y por lo que se aclara que mal podría denunciar que un trabajador fue objeto de un despido injustificado sin que media alguna de las causales establecidas en el texto legal en referencia.

Asimismo destaca que la parte actora en el recurso de nulidad incoado, se refiere a la presunta interposición de una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, pero sin que ello se demuestre como medio probatorio aportado en sede judicial, específicamente la existencia de una expediente administrativo, admitido, sustanciado y tramitado por la autoridad administrativa; pero demostrándose de las actas procesales que discurren del expediente y ofrecidas como acervo documental probatorio en la oportunidad de la interposición del recurso y que igualmente fueron ratificadas como prueba en la oportunidad de la audiencia de juicio, sobre el expediente administrativo tramitado y resuelto con ocasión a la solicitud de calificación de falta propuesta por la empresa, por lo que no quedan dudas que la P.A. recurrida, es producto de una interposición de falta en contra de la ciudadana A.J.T.R..

Que del acto administrativo se obtiene, que con ocasión al procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA DE SERVICIOS SOCIALISTAS, C.A. (PROESCA), ante la autoridad administrativa competente, ésta de conformidad con lo proveído en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a admitir tal reclamación en fecha 04-10-2011 y ordenó en consecuencia la correspondiente citación a la ciudadana A.T., indicándosele en la citación que debía comparecer al segundo (02) día hábil siguiente que conste en autos la citación realizada a la 10:00 a.m., a objeto de dar contestación a la solicitud propuesta, compulsando para ello a la citación en referencia, copia del escrito contentivo de la aludida solicitud para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes.

Que se demuestra en la P.A. en comento, que en tal citación se dejó en el entendido que en el caso que no fuese posible la conciliación o no compareciere la trabajadora al emplazamiento, el Inspector del Trabajo aperturaría una articulación probatoria de OCHO (08) días hábiles, de los cuales TRES (03) primeros corresponderían a la promoción de las pruebas y los CINCO (05) restantes para la evacuación de las mismas que las partes estimen pertinentes para su defensa, dejando establecido además que el 07-08-2012 según informe suscrito por la funcionaria del trabajo, se dejó constancia que se dirigió a la residencia de la ciudadana A.T. y quien en esa oportunidad recibió la notificación y se le hizo entrega, pero que no obstante a ello en la oportunidad recibió la notificación y se le hizo entrega, pero que no obstante a ello en la oportunidad de dar contestación a la reclamación propuesta en su contra ésta no compareció y por lo que se le otorgó la hora correspondiente según lo contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que transcurrida la hora de espera, siendo las 11:00 A.M., no compareció ante esa Sala de Fueros de esa Inspectoría del Trabajo la parte accionada al acto de contestación, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno, por lo que se procedió a dar inicio al lapso probatorio y en el que la reclamada a través de una Procuradora de Trabajadores promovió en tiempo hábil los medios probatorios que consideró legales y pertinentes, las cuales fueron a.y.v.p. la Inspectoría del Trabajo, aunado a que también, dado que los testigos que promovió no acudieron a ofrecer su declaración en el momento oportuno, la reclamada en ese administrativa consignó por intermedio de la Procuradora de Trabajadores en fecha 25-09-2012, una diligencia en la que requirió nueva oportunidad para la declaración testimonial de las ciudadanas EGMARY MESTRE y J.G., y sobre lo que la autoridad administrativa refirió que por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, esa autoridad administrativa acordó fijar el quinto (5tto) día hábil del lapso de evacuación de pruebas para que rindan las testimoniales requeridas.

Que queda en evidencia que la Inspectoría del Trabajo cumplió con el procedimiento legal establecido en el ordenamiento jurídico, con ocasión a la Calificación de Falta propuesta por la Empresa en contra de la ciudadana A.T., y quien al quedar debidamente notificada, está procedió a promover las pruebas que estimó pertinentes en defensa y resguardo de sus derechos e intereses e inclusive, solicitó nueva oportunidad para escuchar las declaraciones testimoniales de las ciudadanas promovidas las cuales no comparecieron en la fecha fijada y sobre quienes, se confirió nueva oportunidad para que rindieran su testimonio; circunstancia por la que deduce que no existió lesión alguna en cuanto al procedimiento a seguir por el despacho administrativo y mucho menos, se verifica la lesión del derecho a la defensa a la ciudadana A.T., quien en todo momento estuvo en conocimiento del procedimiento instaurado en su contra y en el que pudo intervenir a través de la Procuradora de los Trabajadores, quien promovió pruebas y realizó las diligencias conducentes al respecto.

Manifestó que en el procedimiento administrativo bajo análisis no se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana A.J.T.R., por cuanto la misma trabajadora refirió en su escrito recursivo, que una vez que fue notificada del inicio del procedimiento de solicitud de calificación de falta iniciado en su contra, se realizó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el acto de contestación y en la que en efecto quedo inasistente, pero que a pesar de ello tuvo la oportunidad de aportar las pruebas que estimó pertinente conducentes a fin de desvirtuar lo alegado por la patronal.

Que se infiere en consecuencia que ante tal escenario, el derecho constitucional a la defensa denunciado como lesionado, para el representante del Ministerio Público no se ve perjudicado tomando en consideración, que el mismo comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su respectiva impugnación; elementos que en el caso en concreto se realizaron, a tenor de lo especificado con anterioridad y porque igualmente pudo recurrir en ese sede jurisdiccional, ante el órgano judicial competente y en el lapso legal oportuno, según lo previsto en el ordenamiento legal, circunstancias por lo que considera que resulta improcedente la denuncia de la lesión al debido proceso, al tramitarse el procedimiento instaurado en sede administrativa del modo como lo prevé la norma, así como tampoco el derecho a la defensa según lo anteriormente expuesto.

Por lo anteriormente expuesto la representación de Ministerio Público considera que el presente Recurso de Nulidad intentado por la ciudadana A.J.T.R. contra la p.a.N.. 0048/2012 de fecha 21-12-2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas Estado Zulia, donde se declaró Con Lugar la Calificación de Falta, incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS, C.A. (PROESCA), debe ser declarado SIN LUGAR.-

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 12 de diciembre de 2013 (folios Nros. 53 al 55 de la Pieza Principal Nro. 1), este Tribunal de Juicio le requirió a las partes comparecientes sus escritos de promoción de pruebas, consignándolo exclusivamente la parte recurrente constante de DOS (02) folios útiles, sin que el tercero interesado presentara escrito de promoción de pruebas ni anexo alguno; en tal sentido, una vez verificado dicho escrito de promoción de pruebas consignado, se observó que la parte recurrente reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el expediente; así como también ratifica todas y cada una de las documentales consignadas en el procedimiento administrativo objeto del presente recurso de nulidad y que se encuentran agregadas en el presente asunto; en consecuencia, dado que la parte recurrente promovió medios de pruebas que no requiere su evacuación y dado que el tercero afectado no promovió medio de prueba alguno, este Tribunal fijó las pautas procedimentales para la continuación del presente asunto, por lo que se acogió al lapso estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las partes intervinientes y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, presentaran dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, sus respectivos Escritos de Informe.

En tal sentido, este Juzgador procede determinar la valoración de los medios de pruebas documentales consignados conjuntamente con el libelo de la demanda; dejándose constancia que la parte recurrida y el tercero interviniente, no promovieron medio probatorio alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copias certificadas de expediente administrativo signado con el No. 008-2012-01-00003, constantes de CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) folios útiles, rielado en autos a los folios Nros. 101 al 298 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba no fue atacado en la oportunidad correspondiente, por lo que conservó eficacia probatoria, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 02 de enero de 2012 la sociedad mercantil PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA) interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, solicitud de calificación de falta en contra de la ciudadana A.J.T.R., por haber incurrido supuestamente en las causales de despido justificado establecidas en los literales b). e i). del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a los actos de violencia y agresión física realizado en contra de otro trabajador en las instalaciones de la Empresa durante su jornada de trabajo en fecha 24 de diciembre de 2011, desconociendo los llamados de reflexión y mediación ejercidos por sus Supervisores, compañeros de trabajo y demás representantes de la compañía; que dicha solicitud de calificación de falta fue admitida en fecha 04 de octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, ordenándose la citación de la ciudadana A.J.T.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que al SEGUNDO (1do.) día hábil siguientes a su citación a las 10:00 a.m., de contestación a la solicitud de calificación de falta instaurada en su contra por la Empresa PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA), compulsándosele copia certificada del escrito contentivo de la solicitud para su debido conocimiento y fines legales consiguientes, advirtiéndosele que en caso de que no compareciere al emplazamiento, se abriría una articulación probatoria de OCHO (08) días hábiles, de los cuales los TRES (03) primeros días serían para la promoción de pruebas y los CINCO (05) restantes para la evacuación de las mismas; que en fecha 07 de agosto de 2012 constó en autos las resultas de citación de la ciudadana A.J.T.R., siendo agregado a las actas del proceso en fecha 11 de septiembre de 2012; que en fecha 13 de septiembre de 2012, siendo las 10:00 a.m. tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta incoada por la Empresa PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA), en contra de la ciudadana A.J.T.R., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana A.J.T.R., otorgándose un lapso de espera de UNA (01) hora conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y transcurrido como fue la hora de espera siendo las 11:00 a.m., no compareció la parte accionada al acto de contestación; que en dicho acto de contestación la Empresa PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA), consignó copias simples de las documentales denominadas: Informes de Novedades, Informe emitid por el Coordinador de Turno H.R., Informe de Novedades del Departamento de Seguridad PCP, Informe emitido por el ciudadano C.B., en la Planta Tanque, los cuales fueron confrontados con sus originales al momento de su consignación; que la sociedad mercantil PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA), consignó escrito de promoción de pruebas; que en fecha 19 de septiembre de 2012, la ciudadana A.J.T.R., debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores del Estado Z.A.. ROSARELIS ARANAGA, consignó escrito impugnando las documentales consignadas por la Empresa PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA), conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, e hizo uso de su derecho a promover pruebas; que en fecha 19 de septiembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la Empresa PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA), y la ciudadana A.J.T.R.; que en fecha 26 de septiembre de 2012 se evacuó la testimonial jurada del ciudadano C.B.; que en fecha 27 de septiembre de 2012 se evacuó la testimonial jurada de la ciudadana EGMARY MESTRE FEREIRA; y que en fecha 21 de diciembre de 2012 las Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó P.A.N.. 048-2012, declarando CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la Empresa PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA), en contra de la ciudadana A.J.T.R.. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - Copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 008-2011-01-00327, constantes de NOVENTA Y CINCO (95) folios útiles, rielado en autos a los folios Nros. 06 al 100 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba no fue atacado en la oportunidad correspondiente, por lo que conservó eficacia probatoria, no obstante del examen efectuado a su contenido este Tribunal de Juicio no pudo evidenciar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; evidenciándose que se trata de un procedimiento administrativo distinto que en modo alguno guarda relación con el caso bajo análisis, donde se discute la legalidad de la P.A.N.. 0048-2012, dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-0003; por lo que con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable en el presente asunto por disponerlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este administrador de Justicia desecha la documental previamente descrita y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Se observa de actas procesales que en fecha 20 de diciembre de 2013 se recibió Escrito de Informes presentado por la abogada en ejercicio N.R.B., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.J.T.R., constante de TRES (03) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 83 al 85 de la Pieza Principal Nro. 02, aduciendo que en función de las pruebas aportadas al proceso no existe Despido Injustificado, no obstante se ordena la Calificación de Falta, ocasionándole un daño irreparable a la ex trabajadora, por lo que se evidencia que la P.A. recurrido violenta las adecuadas formas, incurriendo en una serie de vicios que enervan toda su eficacia, a saber “quebrantamiento del Derecho a la Defensa y Violación del Debido proceso e inmotivación”, al no haber considerado la Inspectoría del Trabajo, todo lo atinente a la carga de la prueba y al no considerar el mérito probatorio de autos, es por lo cual se entiende que las omisiones realizadas por el órgano administrativo son contentivas de las violaciones flagrantes de los artículos 26 y 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito recusatorio del despido, quedó mas que evidente que la empresa incurrió en el irrito despido, al no haber considerado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes a la carga de la prueba, alegando que no hubo despido y que se inició fue un procedimientos de calificación de falta por vías de hecho y faltas graves a las obligaciones que impone la relación laboral. Asimismo, hace mención a que la P.A. impugnada, incurre también en el vicio de Inmotivación al no mantener la proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, no cumpliendo con los trámites, requisitos y formalidad necesaria para su validez y eficacia, tomando en consideración que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado que la motivación del acto administrativo resulta indispensable, ya que la misma se acredita en la expresión de la voluntad administrativa, resalta que la misma no cumple con estos extremos, limitándose únicamente a valorar los alegatos esgrimidos por la empresa. En virtud de lo expuesta solicita sea declarado el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto.-

ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO INTERVINIENTE

En fecha 20 de diciembre de 2013 se recibió Escrito de Informes presentado por la abogada en ejercicio E.R., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA), constante de TRES (03) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 78 al 80 de la Pieza Principal Nro. 02, aduciendo que concluida la Audiencia de Juicio celebrada el día 12 de diciembre de 2013, se aperturó el lapso de informes, en virtud que la accionante no promovió medios probatorios que requiera evacuación, en ese sentido, se verificó que la recurrente no aportó elementos necesarios para demostrar la ocurrencia de alguna irregularidad o vicio en el procedimiento de Calificación de Falta, debido a que dicho procedimiento fue llevado en estricto cumplimientos a los establecido en la Constitución y a la legislación vigente. Se observa en la P.A.N.. 0048/2012 de fecha 21 de diciembre de 2012, como fueron cumplidas todas las fases concernientes al procedimiento de calificación, asimismo durante la fase probatorio del procedimiento se logró demostrar con suficiencia como la ciudadana A.J.T., incurrió en las causales de despido por causas justificadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, especialmente la relacionada con faltas graves a las obligaciones que impone la relación laboral, también se verificó la presentación de la pruebas documentales y testimoniales, los cuales sirvieron como elemento de convicción para declarar Con Lugar la solicitud y autorizar el despido injustificado. De modo que la parte recurrente del recurso de nulidad carece de razones de hecho y derecho que permita demostrar algún vicio que conduzca a la nulidad del referido Acto Administrativo, en relación a los alegados de inmotivación e incongruencia. Por lo que solicita que el presente Recurso de Nulidad incoado por la ciudadana A.J.T.R. en contra de la P.A.N.. 0048-2013, sea declarado Sin Lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A. 0048-2012, dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-0003, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada la sociedad mercantil PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA), en contra de la ciudadana A.J.T.R., y en consecuencia se autorizó a la mencionada entidad de trabajo procediera a despedir de manera justificada a la ciudadana ante identificada.

La parte recurrente ciudadana A.J.T.R., alegó como único motivo de nulidad, que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, incurrió en la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en los siguientes hechos: PRIMERO: Se le dejó en estado de indefensión, cuando acudió a la Sala de Fuero a dar contestación y se le informó que no había acudido los representantes legales de la Empresa PROESCA C.A., causándole con ello un estado de indefensión y por tanto la violación de su derecho a la defensa, como se aprecia en el folio 136 del expediente; por esta razón y siguiendo lo expresado la mencionada decisión enerva de manera grotesca el derecho a la defensa y al debido proceso, principios consagrados en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49. SEGUNDO: La solicitud desestimación que hiciera la procuradora del trabajo con relación a las testimoniales evacuadas del ciudadano C.B., como testigo por la parte accionante, se solicitó se desestimara la declaración del mismo, por cuanto la respuesta dada a la pregunta sexta, así como a la repregunta cuarta y siguiente puede observarse que dicho testigo es referencial, ya que nunca estuvo presente en los hechos alegados; y TERCERO: La impugnación de las pruebas documentales promovidas por la Empresa.

En atención a los hechos denunciados por la parte actora recurrente, resulta menester traer a colación que ha sido reiterada y constante la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia, además del enunciado, a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; por lo que se observa que el mismo está conformado a su vez, por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa.

La garantía fundamental en materia probatoria, además, es la consideración como nulas, con rango constitucional, de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, y como manifestación del derecho a la defensa se consagra el derecho de toda persona declarada culpable a recurrir del fallo (doble instancia), con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.

El primero de estos principio dentro de la garantía del derecho a la defensa, es el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantía dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier causa penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un Juez o Tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón se considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente de carácter jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.

Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa estableció que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Sentencia Nro. 00217 de fecha 15 de febrero de 2011 y publicada el 16 de ese mismo mes y año, caso: I.Y.G.A.; y Sentencia Nro. 01408 de fecha 25 de octubre de 2011 y publicada el 26 del mismo mes y año, Caso: Schlumberger Venezuela, S.A.).

En el caso que hoy nos ocupa, consta de autos que en el procedimiento administrativo sustanciando por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signado bajo el No. 008-2012-01-00003, la ciudadana A.J.T.R., fue debidamente notificada de la solicitud de calificación de falta instaurada en su contra por la Empresa PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA), y por tanto tuvo pleno conocimiento de los hechos que se le imputaban (calificación de falta en contra de la ciudadana A.J.T.R., por haber incurrido supuestamente en las causales de despido justificado establecidas en los literales b). e i). del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a los actos de violencia y agresión física realizado en contra de otro trabajador en las instalaciones de la Empresa durante su jornada de trabajo en fecha 24 de diciembre de 2011, desconociendo los llamados de reflexión y mediación ejercidos por sus Supervisores, compañeros de trabajo y demás representantes de la compañía); se encontraba debidamente representado por las Procuradoras de Trabajadores del Estado Z.A.B. VALECILLOS, YEXTSY URRIBARRI, J.G., A.R., EDELYS ROMERO, A.P., A.V., K.R., P.S., N.E., A.M.M., ROSARELIS ARANAGA, C.D.P., GLERIS MORALES y L.P.; dispuso del tiempo suficiente para preparar su defensa en contra de la acción incoada en su contra (dos días hábiles siguientes a su notificación), tuvo el tiempo suficiente para promover y evacuar pruebas (articulación probatoria de 08 días hábiles); y fue debidamente notificado sobre el contenido de la P.A.N.. 0048/2012, advirtiéndosele que la misma es irrecurrible en sede administrativa, pudiendo interponerse el correspondiente recurso de nulidad por ante el Tribunal Competente, como en efecto lo interpuso mediante la presente causa.

Por todo lo antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera que el órgano administrativo del trabajo no incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana A.J.T.R., contenido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tuvo la debida asistencia jurídica (de abogado), fue debidamente notificado de los cargos por los cuales se la investiga, pudo acceder a las pruebas y dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; aunado a que fue Juzgado por el Juez Natural, a saber, la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Miranda, Cabimas y S.R.d.E.Z., conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época); debiéndose señalar por otra parte que los hechos denunciados por la parte actora recurrente (que acudió a la Sala de fuero a dar contestación y se le informó que no habían acudido los representantes de la Empresa PROESCA; que solicitó la desestimación de las testimoniales juradas del ciudadano C.B., por ser un testigo referencial; y la impugnación de las pruebas documentales promovidas por la Empresa), no pueden ser considerados como violatorios del Derecho a la Defensa, dado que no se evidencia de autos que la ciudadana A.J.T.R., hubiese demostrado en forma fehaciente que compareció a la sede del órgano administrativo del trabajo el día y la hora previamente fijado, para dar contestación a la reclamación incoada en su contra por la Empresa PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA); la valoración de los testigo corresponde hacerlo al funcionario del trabajo según su libre y soberana apreciación; aunado a que la impugnación de las copias simples consignadas por la Empresa PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA), resultaban a todas luces improcedentes en virtud de que en el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta, el funcionario del trabajo dejó expresa constancia que dichas copias simples fueron debidamente confrontadas con los originales presentados por la accionante, y por lo tanto su contenido quedó totalmente fidedigno; no obstante, si lo que pretendió denunciar el recurrente es un error en la valoración y apreciación de las pruebas, este Tribunal de Juicio sólo podría entrar a examinar el supuesto error de juzgamiento si ello hubiese sido denunciado expresamente, lo cual no ocurrió en la presente denuncia; es por ello, que este administrador de Justicia declara la improcedencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la ciudadana A.J.T.R., estableciéndose por el contrario que la misma contó e hizo uso de todas las garantías y derechos establecidos Constitucionalmente, para hacer valer su defensa en contra de la Empresa PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA), en sede administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana A.J.T.R., en contra de la P.A.N.. 0048-2012, dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-0003, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada la sociedad mercantil PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA), en contra de la ciudadana anteriormente identificada, y en consecuencia se autorizó a la mencionada entidad de trabajo procediera a despedir de manera justificada a la ciudadana ante identificada; en consecuencia, se declara FIRME la p.a. impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana A.J.T.R., en contra de la P.A.N.. 0048-2012, dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-0003, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada la sociedad mercantil PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS C.A. (PROESCA), en contra de la ciudadana anteriormente identificada, y en consecuencia se autorizó a la mencionada entidad de trabajo procediera a despedir de manera justificada a la ciudadana ante identificada.

SEGUNDO

FIRME la p.a. recurrida, signada con el Nro. 0048-2012, dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-0003.

TERCERO

SE ORDENA notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, remitiéndosele copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.-

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

SEXTO

No hay condenatoria en costas procesales, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00787 dictada el ocho (08) de junio de 2011.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena exhortar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Exhorto de Notificación.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014, siendo las 05:19 p.m. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.C.O.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En la misma fecha, siendo las 05:19 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA JUDICIAL

MCO/JRdZ

VP21-N-2012-000032.-

Resolución número: PJ002201400017.-

Asiento Diario Nro. 27.-

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