Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho de julio de dos mil nueve

199º y 150°

AP21-L-2004-001048

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue la ciudadana M.A.C.M., representada judicialmente por los abogados L.G., S.A.V. y D.V., contra la Junta Interventora del Banco de los Trabajadores de Venezuela, representada judicialmente por el Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), en la persona de la abogada R.M.C.A.; recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 22.06.2009, se celebró la audiencia de juicio y, en fecha 01.07.2009 se dictó el respectivo dispositivo del fallo, declarándose con lugar la excepción de falta de cualidad y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra la Junta Interventora del Banco de los Trabajadores de Venezuela, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I.

Alegatos de la parte actora

La representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar y su posterior reforma, señaló que la demandante prestó servicios como Consultor Jurídico de la demandada; ingresó en fecha 24.01.2003, y egresó en fecha 23.10.2005, por un despido injustificado.

Aduce que devengó como salario mensual la cantidad de Bs. 1.250.000,00 (moneda anterior), más gastos de representación mensual por la cantidad Bs. 1.250.000,00 (moneda anterior), para un total mensual de Bs. 2.500.000,00 (moneda anterior).

En atención a lo anterior, reclama el pago de diferencias en los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus días adicionales, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como la indexación y los intereses de mora, para un total de Bs. 21.820.483,38 (moneda anterior).

Igualmente, aduce que recibió como anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 5.892.450,92 (moneda anterior).

II.

Alegatos de la parte demanda

En el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios N° 161 al 172 de la pieza N° 2, la representación judicial de FOGADE, actuando en nombre de dicho ente, así como del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., alegó la falta de cualidad de FOGADE para actuar como tercero interviniente en este proceso, por cuanto el Banco de los Trabajadores de Venezuela es una institución privada de derecho privado y su representada, es una institución pública, de derecho público, que por ley se le ha asignado la competencia de liquidador de las empresas que se encuentren bajo régimen de liquidación de conformidad con lo establecido en la Ley General de Banco y otras Instituciones Financiera, y en modo alguno eso se traduce en que FOGADE sea patrono de la demandante, y es evidente, que mantiene su personalidad jurídica y patrimonio separado del que corresponde a los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras sometidas a régimen de liquidación.

Por otro lado, en la contestación de la demanda, solicitan la suspensión de esta acción judicial, para lo cual aducen que el Banco de los Trabajadores de Venezuela se encuentra en proceso de liquidación administrativa, y conforme a lo previsto en el artículo 322 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, se deben suspender las gestiones judiciales de cobro, pues se evidencia la pérdida de jurisdicción de todos los cobros judiciales que no hayan sido causado con ocasión al proceso de liquidación, atrayendo dichos cobros al proceso liquidación para que la demandante solicite la calificación de su acreencia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 398 eiusdem.

Asimismo, negaron la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, y en tal sentido, alegaron que a la demandante no se le aplica la convención colectiva del Banco de Trabajadores de Venezuela ni el acta convenio de fecha 28.11.1994, ya que al ser una empleada de confianza se encuentra excluida, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 7 del contrato colectivo, y aunado a lo anterior, los sujetos contratados por FOGADE para prestar servicios en bancos que se encuentran en proceso de liquidación, gozan de un tratamiento conforme a normas especiales; respecto al acta convenio, suscrita por la propia entidad financiera en virtud de su proceso de liquidación, para poder dar cumplimiento a sus obligaciones y solo con el personal que goza de estabilidad laboral.

Finalmente, señalan que el concepto de gastos de representación no puede ser considerado de naturaleza salarial, pues la actora no lo percibió de forma continúa y repetitiva, y en tal virtud, solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

III.

Punto Previo

Procedencia o no de la suspensión de la causa

En este sentido, tenemos que la representación judicial del Banco de los Trabajadores de Venezuela y de FOGADE, solicitan la suspensión de la causa sobre la base de que la mencionada entidad bancaria, se encuentra en proceso de liquidación administrativa, y conforme a lo previsto en el artículo 322 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, se deben suspender las gestiones judiciales de cobro, pues se evidencia la pérdida de jurisdicción de todos los cobros judiciales que no hayan sido causado con ocasión al proceso de liquidación, atrayendo dichos cobros al proceso liquidación para que la demandante solicite la calificación de su acreencia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 398 eiusdem.

Al respecto, este Juzgador observa que en el presente caso no están dados los supuestos para la suspensión solicitada, por cuanto no se trata de una gestión judicial de cobro en primer lugar, así como, que los hechos invocados son con posterioridad a la medida que acuerda la liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela, en atención de lo anterior se declara la improcedencia de la solicitud de suspensión. Así se establece.

IV.

De la controversia y carga de la prueba

Resuelto lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, se debe atender a resolver en primer lugar la procedencia o no de: (i) la falta de cualidad opuesta por FOGADE; (ii) la aplicación del contrato Colectivo y el Acta Convenio; y (iii) la naturaleza salarial del concepto de gastos de representación; para de esta manera determinar la procedencia o no de las diferencias por prestaciones sociales reclamadas.

Dicho esto, procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V.

Análisis de las pruebas

Parte actora

Instrumentales

Marcadas de la “A” a la “X”, las cuales corren insertas a los folios (199) al (235), ambas inclusive, del presente expediente, se dejó constancia que las partes no presentaron observaciones, y al respecto este Juzgador pasa a valorarlas de la siguiente forma:

Folio N° 199, 202 al 212, y 232 al 235, todos inclusive de la primera pieza, marcados “A”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “U”, “V”, “W” y “X”, cursan copias simples de: constancia de trabajo emitida por los Interventores del Grupo Latinoamericana Progreso, comprobantes de egreso y recibos de pago emitidos por dicho grupo, así como de la planilla de liquidación y cheque entregado a la actora, con motivo de la terminación del nexo con ese Grupo, los cuales nada aportan al presente caso, pues si bien la presente acción, en principio, fue ejercida contra la Junta Interventora del Grupo Latinoamericana Progreso y contra la Junta Interventora del Banco de los Trabajadores de Venezuela, no es menos cierto que en fecha 20.02.2006 la reclamante suscribió un acuerdo transaccional con la Junta Interventora del Grupo Latinoamericana Progreso, a fin de dar por terminado el juicio, el cual fue debidamente homologado tal como consta de los folios 113 y 114 de la primera pieza. Así se establece.

Folio N° 200, 201, 217 y 218 de la primera pieza, marcadas “B” y “R”, copias simples de las Gacetas Oficiales N° 37.532 y 37.620, de fechas 20.09.2002 y 29.01.2003, este Sentenciador considera que por ser fuente de derecho y no un medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, no susceptible de valoración como prueba. Así se establece.

Folio N° 213 al 216 de la primera pieza, cursan copias simples de recibos de pago emitidos por la Junta Interventora del Banco de los Trabajadores de Venezuela, de los cuales se evidencia los pagos recibidos por la actora en las fechas mencionadas en cada uno de éstos, observándose que por concepto de gastos de representación, recibió los pagos en fecha 26.02.2003 y 29.09.2003. Así se establece.

Folio N° 219 de la mencionada pieza, marcada “S”, cursa copia simple de planilla de liquidación suscrita por la demandada, de la misma se desprende el cálculo de liquidación de prestaciones realizado por la accionada a favor de la actora. Se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los conceptos y montos recibidos con ocasión de la terminación del nexo laboral. Así se establece.

Folio N° 220 al 231 de la pieza N° 1, marcada “T”, riela copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de Banco de los Trabajadores de Venezuela, por cuanto las convenciones colectivas de trabajo este tribunal considera las mismas como ley material por lo que no es sujeto de valoración de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho, y el derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Informes

Al Banco Fondo Común, las cuales corren insertas del folio 381 al 415 de la pieza N° 2, al Banco Venezuela las cuales corren insertas al folio 345 y 379 de la pieza N° 2, y al Banco Provincial, cuyas resultas rielan a los folios 03 al 22 y 25 al 46 de la pieza N° 3, referidas a movimientos bancarios de las cuentas vinculadas con la Junta Interventora del Grupo Latinoamericana Progreso, que como se indicó anteriormente suscribió un acuerdo transaccional con la actora en fecha 20.02.2006, motivo por el cual nada aporta al presente juicio. Así se establece.

Al Banco Banesco, cuya resulta corre inserta del folio 347 al 355, de la pieza N° 2, y de su contenido se evidencia los movimientos de la cuenta corriente de la persona jurídica Recuperado B.T.V, pero de la cual no podemos inferir causa jurídica alguna, motivo por el cual nada aporta. Así se establece.

Exhibición

De la planilla de Comprobantes de egreso marcados “C”, “D”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “k”, “L”, “M”, “O”, “P”, “Q”, y así, como de los recibos de pago quincenal, cuyas copias simples han sido consignada anexa al presente escrito de promoción de pruebas. Se deja constancia que en la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió estas instrumentales, ni fueron presentadas observaciones algunas, y en este sentido, analizadas como fueron anteriormente, se deja expresa constancia que valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Parte demandada

Instrumentales

Las cuales corren insertas a los folios 245 al 293, ambos inclusive, de la pieza N° 1, y del folio N° 173 al 251 de la pieza N° 2, se dejó expresa constancia que la parte actora no realizó ninguna observación, y al respecto este Juzgador pasa a valorarlas de la siguiente forma:

Folios N° 245 al 250, 286 al 291 de la pieza N° 1, 173 al 181, 204 al 251 de la pieza N° 2, cursa copias simples de Gacetas Oficiales, este Sentenciador considera que por ser fuente de derecho y no un medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, no susceptible de valoración como prueba. Así se establece.

Folios N° 251 al 285, 292 al 293 de la pieza N° 1, cursan copias simples de documentales referidas al Grupo Latinoamericana Progreso, que de acuerdo a lo antes señalado, suscribió un acuerdo transaccional con la actora en fecha 20.02.2006, el cual fue debidamente homologado, y en consecuencia, el juicio incoado en su contra se encuentra terminado, motivo por el cual nada aporta al presente juicio. Así se establece.

Folio N° 182 al 198 de la pieza N° 2, riela copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de Banco de los Trabajadores de Venezuela, por cuanto las convenciones colectivas de trabajo este Sentenciador considera las mismas como ley material por lo que no es sujeto de valoración de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho, y el derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Folios N° 199 al 202 de la pieza N° 2, copias simples del acta convenio suscrita en fecha 28.11.2004, a la cual se le otorga valor probatorio, en cuanto a las normas, para cumplir de manera normal y satisfactoria el proceso e ir cancelando los derechos de los trabajadores sin afectar a las personas con estabilidad laboral, estableciendo una forma de pago de prestaciones sociales distinta a la legal. Así se establece.

Folios N° 203 de la misma pieza, copia simple de la planilla de oferta de servicio de la demandante, que nada aporta al controvertido de esta causa. Así se establece.

Informes

A la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuya resulta no cursó a los autos para la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de juicio, y al no evacuarse la prueba, mal podría ese Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Al Banco Banesco, cuya resulta corre inserta del folio N° 357 al 360, de la pieza N° 2, y de su contenido se evidencia los movimientos de la cuenta corriente de la persona jurídica Recuperado B.T.V, pero de la cual no podemos inferir causa jurídica alguna, motivo por el cual nada aporta. Así se establece.

VI.

Motivaciones para decidir

Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos por las partes este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:

En cuanto a la falta de cualidad opuesta por FOGADE tenemos que de las actas que corren a los autos, se evidencia claramente que el Banco de los Trabajadores de Venezuela, se encontraba bajo el proceso de liquidación administrativa y que FOGADE, asumiría el proceso de liquidación bajo la modalidad de liquidación directa, por tanto, la entidad bancaria procedería a ser cerrada operativamente, tal y como lo establece el artículo 281 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pero FOGADE no responde con sus propios bienes, sino que liquida, extingue los negocios sociales del Banco y paga con el activo de la institución financiera a liquidar, sin comprometer su propio patrimonio, y mal podría el ente liquidador ser solidariamente responsable con la codemandada Banco de los Trabajadores de Venezuela, de las deudas que éste tenga con sus trabajadores.

Razones estas suficientes para que este Sentenciador, considere que evidentemente FOGADE no tiene cualidad de patrono del actor, ya que la accionada se encuentra en una situación especial de liquidación, y dan lugar a que FOGADE la represente ante los ex trabajadores que mantuvieron alguna relación de índole laboral con el Banco de los Trabajadores de Venezuela, por todos los razonamientos expuestos, se declara con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de FOGADE. Así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto anterior pasa este Juzgador de seguida a revisar el fondo de la demanda por diferencia de prestaciones sociales alegadas por el demandante.

En este sentido, debemos revisar la aplicación o no a favor de la actora, del Contrato Colectivo y el Acta Convenio, suscritos por el Banco de los Trabajadores de Venezuela, para lo cual resulta oportuno destacar que los servicios de la demandante fueron contratados por la Junta Interventora del Banco de los Trabajadores de Venezuela, es decir, que el primero de dichos instrumentos fuer suscrito antes del proceso de liquidación de dicha entidad bancaria, y el segundo (acta convenio de fecha 28.11.1994), fue suscrita por FOGADE, la representación de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, y la Secretaria Ejecutiva de ASITRABANCA, conscientes de la liquidación a que se estaba sometiendo el Banco y en tal virtud, establecieron normas, para cumplir de manera normal y satisfactoria el proceso e ir cancelando los derechos de los trabajadores sin afectar a las personas con estabilidad laboral, estableciendo una forma de pago de prestaciones sociales distinta a la legal, pero con motivo del proceso de liquidación, motivo por el cual mal puede pretender la parte actora su aplicación, pues sus servicios no fueron contratados directamente por el Banco de los Trabajadores de Venezuela, y a todo evento, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 219 de la primera pieza, se evidencia que se le pagaron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no puede pretender además la aplicación del Contrato Colectivo y del Acta Convenio, por expresa prohibición de ley. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a este Sentenciador, verificar la naturaleza salarial o no del concepto de gastos de representación, así las cosas tenemos que no se evidencia que la demandante haya recibido el pago de este concepto de forma regular y permanente por la Junta Interventora del Banco de los Trabajadores de Venezuela, ya que solo se evidenció en dos (02) oportunidades su pago, en consecuencia, resultan improcedentes las diferencias reclamadas sobre la incidencia salarial de este concepto. Así se establece.

En virtud de todo lo anterior, forzosamente concluye quien decide, que resulta improcedente el presente reclamo de diferencia de prestaciones y otros conceptos, y así se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

VI.

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la excepción de FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación judicial del Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE) en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.A.C.M. contra la Junta Interventora del Banco de los Trabajadores de Venezuela, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.A.C.M. contra la Junta Interventora del Banco de los Trabajadores de Venezuela, partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: No hay expresa condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con la interpretación del principio de igualdad procesal dada por la Sala Constitucional en sentencia N° 172, de fecha 18.02.2004. Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del cuerpo in extenso de la sentencia.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

T.M.

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

T.M.

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