Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de a.d.d.m.d. (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-004180

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.S.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 15.295.208.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S.B.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 115.248.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A, empresa del Estado Venezolano cuya creación fue autorizada mediante Decreto Presidencial número 3.819, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.246, de fecha 9 de agosto de 2005, y cuya acta constitutiva fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2005 bajo el número 06, tomo 1215 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.A.C., A.d.V.M.L., E.d.C.T.R. y Denniye A.S.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 102.942, 103.672, 112.409 y 116.876; respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 05 de agosto de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 07 de agosto de 2009 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República. En fecha 08 de febrero de 2010, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 18 de febrero de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 1 de marzo de 2010 fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 03 de marzo de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 08 de marzo de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 10 de marzo de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 14 de abril de 2010 a las 10:00 a.m., acto al cual compareció únicamente la representación judicial de la parte demandante, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la parte actora en su demanda que en fecha 26 de junio de 2007 comenzó a prestar servicios personales para la empresa VENETUR S.A., bajo la supervisión u orden del ciudadano O.P., que desempeñaba el cargo de Coordinadora, realizando sus labores dentro de un horario comprendido desde las 8:00a.m hasta las 5:00p.m, y un salario de Bs.F 4.084,35 mensuales. Que en fecha 31 de julio de 2009, siendo las 11:00a.m, fue despedida por el ciudadano O.P. en su carácter de Gerente General sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de la actitud asumida por su patrono acude ante la competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de solicitar la calificación del despido como injustificado y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido.

La parte demandada no contestó.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que en fecha 26 de junio de 2007 su representada inició la relación de trabajo, en virtud de que fue contratada en Caracas a los fines de prestar servicios en Mérida, para el cargo que ostentaba era de Coordinadora Comercial, que en fecha 31 de julio de 2009 fue despedida de forma injustificada, que entre sus funciones se encontraba la venta de pasajes y paquetes turísticos en una oficina, que en la notificación del despido la empresa establece que la actora es una trabajadora de confianza y no lo es, que la ampara el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la accionada no participó el despido en el lapso correspondiente, y que no constan en el expediente los privilegios y prerrogativas del Estado Venezolano.

La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora de que se califique el despido del cual fue objeto, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo que desempeñaba para el momento del despido y el pago de salarios caídos.

Visto asimismo, que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar según consta de acta de fecha 8 de febrero de 2010, no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1300 de fecha 15 de octubre del año 2004, caso Panamco de Venezuela S.A, y sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004 ambas dictadas por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, producto de la incomparecencia de la parte demandada, quien no goza de los privilegios de la República, por cuanto para que esto sea así deben estar previstos por Ley o en los estatutos de creación de la compañía, la consecuencia jurídica es la admisión de los hechos de carácter relativo, es decir, desvirtuable por prueba en contrario, motivo por el cual pasa este Juzgado a efectuar el análisis de los elementos probatorios.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las siguientes instrumentales a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende lo siguiente:

- De la instrumental marcada con la letra A (folio 35 del expediente), original de constancia de trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 25 de febrero de 2009 la demandada expidió una constancia de trabajo mediante la cual deja sentado que la actora presta servicios ostentando el Cargo de Coordinador de la Oficina Comercial de Mérida para la demandada desde el día 26 de junio de 2007, devengando una remuneración mensual de Bs.F 4.074,44. Así se establece.

- De las instrumentales marcadas con la letra B (desde el folio 36 al 38 del expediente), recibos por concepto de salario pagados de forma quincenal, se evidencian asignaciones por concepto de prima profesional, prima de jerarquía, y de igual manera se evidencian descuentos por concepto de seguro social obligatorio, parto forzoso, ley de vivienda y hábitat y por caja de ahorros. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra C (folios 39 y 40 del expediente), original de comunicación de fecha 13 de julio de 2009, mediante la cual el Gerente General de la empresa demandada, le comunicó a la actora la decisión de prescindir de sus servicios considerando el cargo como de confianza. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió la instrumental cursante a los folios desde el 43 al 44 del expediente, copia fotostática de punto de cuenta. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora la impugnó en la audiencia de juicio, debido a que no aparece su firma, por ende no les es oponible y que es un procedimiento interno de la institución, motivos por los cuales se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió instrumentales cursantes desde el folio 45 al 58 del expediente, reportes de mes. Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encuentra suscrito por la actora, por ende no le es oponible, aunado a ello, observa este Tribunal que los documentos son elaborados por la misma parte demandada, motivo por el cual se desechan del debate probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista a la pretensión deducida por la parte actora de que se califique el despido del cual fue objeto, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo que desempeñaba para el momento del despido y el pago de salarios caídos, este Tribunal decide en los términos siguientes:

La parte demandada en el presente juicio SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A, empresa del Estado Venezolano cuya creación fue autorizada mediante Decreto Presidencial número 3.819, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.246, de fecha 9 de agosto de 2005, y cuya acta constitutiva fue está registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2005 bajo el número 06, tomo 1215 A. se trata por tanto de una empresa del Estado creada mediante normas de derecho privado, a tenor de lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo cual al no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar según consta de acta de fecha 8 de febrero de 2010, al no haber contestado la demanda y no haber asistido a la audiencia de juicio, tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1300 de fecha 15 de octubre del año 2004, caso Panamco de Venezuela S.A, y sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004 ambas dictadas por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, producto de la incomparecencia de la parte demandada, al tratarse de una empresa del Estado Venezolano con personalidad jurídica propia y ni en sus estatutos de creación ni en una ley especial disponen que goce de los privilegios de la República, no le son extensibles, en tal sentido se produce una admisión de los hechos de carácter relativo, es decir, desvirtuable por prueba en contrario, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2291, de fecha 14 de diciembre de 2006 conforme a la cual:

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

(Cursivas y destacado de este Tribunal de Juicio)

De las probanzas evacuadas en la audiencia de juicio, se pudo apreciar que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos formulados por la actora en su demanda, por el contrario de las pruebas promovidas por la parte actora, es decir, de la constancia de trabajo, de los recibos de pago por concepto de salario y de la notificación de despido, se evidencia la existencia de una prestación de servicios personales para la parte demandada en condición de dependencia, remunerada y que finalizó por despido injustificado, razones por las cuales este Tribunal considera procedente lo pretendido por la parte accionante por no ser contrario a derecho a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto la parte demandada no probó algún elemento a su favor. Así se establece.

En tal sentido, este Tribunal condena a la parte demandada a reenganchar a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, es decir en el cargo de Coordinadora de Oficina Comercial, y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, con base a un salario mensual de Bs.F 4.084,35 lo que equivale a un salario diario de Bs.F 136,14, incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere, calculados a partir de la fecha del despido (31 de julio de 2009) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la parte actora a sus labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia número 1510 de fecha 7 de octubre de 2009, caso PDVSA Petróleo S.A., con relación al cómputo de los salarios caídos. En el entendido que para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante, así como los lapsos de receso judicial. El monto de dicho pago será calculado mediante experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien será designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte accionada. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana A.M. contra la empresa VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR S.A), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a reenganchar a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Coordinadora de Oficina Comercial, y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, con base a un salario mensual de Bs.F 4.084,35 lo que equivale a un salario diario de Bs.F 136,14, incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere, calculados a partir de la fecha del despido (31 de julio de 2009) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la parte actora a sus labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia número 1510 de fecha 7 de octubre de 2009, caso PDVSA Petróleo S.A., con relación al cómputo de los salarios caídos. En el entendido que para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante, así como los lapsos de receso judicial. El monto de dicho pago será calculado mediante experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la interpretación de la Sala Constitucional establecida en sentencia Nº 2291 de fecha 14 de Diciembre de 2006, en relación a que la Ley Orgánica de Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios de la República a las empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de a.d.D.M.D. (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 22 de abril de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

MML/vr/io

EXP AP21-L-2009-004180

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