Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

202º y 153º

Expediente: AP11-V-2009-000030

PARTE ACTORA: Ciudadana, A.R.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.849.515, debidamente Representada por la Abogada F.G.C., debidamente inscrita en el Inpreabogado 33.246.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS APAMATES IV, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de Noviembre de 2006, bajo el Nro. 27, Tomo 121-A- Cto, debidamente Representada por los Abogados J.M.P., C.E.G. y T.T.D.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.060, 56,158 y 14.295.-

MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE VENTA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente proceso por escrito libelar presentado en fecha 17 de Marzo de 2009, por la Ciudadana F.G.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana A.R.N.F., mediante el cual demandó por Nulidad de Venta a la Sociedad Mercantil Inversiones Los Apamates IV, C.A..

En fecha 24 de Marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó documento de compra del inmueble.

En fecha 30 de Marzo de 2009, este Juzgado dictó auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para que compareciera, una vez citada, dentro de los 20 días de despacho siguientes a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de Abril de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, Abogada F.G., consignó diligencia señalando la dirección de la parte demandada y consignó copias a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 18 de Junio de 2009, la Representación Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal agregar al expediente las últimas actuaciones por cuanto las mismas no constan en el expediente en físico.

En fecha 29 de Julio de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, Abogada F.G., solicitó al Tribunal ordenar a Alguacilazgo consignar al expediente las resultas de la citación.

En fecha 22 de Septiembre de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando información con respecto a la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de Octubre de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, diligenció solicitando al Tribunal insta a Alguacilazgo a los fines de consignar las resultas de la citación.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencia realizando alegatos con respecto a la citación de la parte demandada.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, este Juzgado dictó auto ordenando oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que remitiera a la mayor brevedad posible las resultas de citación.

En fecha 17 de Febrero de 2010, se recibió por parte del Coordinador de Alguacilazgo oficio mediante el cual informó que no se pudo localizar la compulsa de citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil Inversiones Los Apamates IV C.A.-

En fecha 25 de Marzo de 2010, la Representación Judicial actora solicitó librar cartel de citación.

En fecha 06 de Abril de 2010, este Juzgado, visto el Oficio proveniente de la Unidad de Alguacilazgo, ordenó librar nueva compulsa de citación a los fines de la citación de la parte demandada, y oficiar a la Unidad de Alguacilazgo para que se tramite tal citación ,sin que se genere ningún tipo de gasto por cuanto ya habían sido cancelados los emolumentos.

En fecha 11 de Mayo de 2010, el Ciudadano J.C. en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de que se traslado a la dirección que consta en autos de la parte demandada y no hubo persona alguna que le respondiera, por lo cual le fue imposible practicar la citación.

En fecha 18 de Mayo de 2010, la Abogada F.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2010, este Juzgado acordó la Citación de la parte demandada, Inversiones Los Apamates IV C.A., por medio de carteles.

En fecha 28 de Mayo de 2010, la Representación Judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.-

En fecha 15 de Julio de 2010, la Abogada F.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se librara nuevo cartel de citación por cuanto se le extravió el original del mismo con sus debidas publicaciones.

Por auto de fecha 20 de Julio de 2010, este Juzgado acordó librar nuevo cartel de citación.

En fecha 29 de Julio de 2010, la Representación Judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado cartel de citación librado.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, la Representación Judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Cartel de Citación publicado.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, la Secretaria Titular de este Despacho, Abogada Leoxelys Venturini, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación librado en la dirección de la parte demandada y que se cumplieron así las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Enero de 2011, la Representación Judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Judicial.

En fecha 27 de Enero de 2011, este Juzgado dictó auto acordando de conformidad con lo solicitado en consecuencia se nombró al Abogado R.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.184, Defensor Judicial de la parte demandada, Inversiones Los Apamates IV C.A.

En fecha 01 de Marzo de 2011, el Ciudadano J.R. dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Defensor Judicial designado.

En fecha 15 de Marzo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada F.G., consignó escrito solicitando el decreto de la Medida Cautelar solicitada.

Por auto de fecha 21 de Marzo de 2011, este Juzgado fijó oportunidad para la Juramentación del Defensor Judicial designado.

En fecha 27 de Marzo de 2011, tuvo lugar el Acto de Juramentación del Defensor Judicial designado, Abogado R.V..

En fecha 29 de Marzo de 2011, la Representación Judicial de la parte actora solicitó se decretara medida preventiva solicitada en el escrito libelar.

Por auto de fecha 05 de Abril de 2011, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Medida Cautelar solicitada, instó a la parte interesada a consignar el documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual recayó la medida, debidamente actualizado.

En fecha 26 de Abril de 2011, la parte actora, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa para el Defensor Judicial.

En fecha 28 de Abril de 2011, el Abogado J.M.P., se dio por citado en nombre de Inversiones Los Apamates IV C.A, consignando al efecto Instrumento Poder que acredita su Representación.

En fecha 29 de Abril de 2011, la Representación Judicial de la parte actora consignó documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual recae la medida en copia certificada.

En fecha 11 de Mayo de 2011, la Representación Judicial de la parte demandada, Abogado J.M., consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su Representado.

En fecha 19 de Mayo de 2011, la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada Leoxelys Venturini dejó constancia de que se aperturó Cuaderno de Medidas.

En fecha 27 de Junio de 2011, la Representación Judicial actora consignó escrito de Pruebas.

En fecha 07 de Julio de 2011, este Juzgado dictó providencia en cuanto a las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte actora.

En fecha 13 de Julio de 2011, este Juzgado levantó actas a los fines de dejar constancia de que los actos de testigos promovidos por la parte actora, fueron declarados desiertos por cuanto los mismos no asistieron.

En fecha 19 de Julio de 2011, la Representación Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, dicho pedimento fue proveído por auto de fecha 27 de Julio del mismo año.

En fecha 29 de Julio de 2011, este Juzgado levantó actas a los fines de dejar constancia de que los actos de testigos promovidos por la parte actora, fueron declarados desiertos por cuanto los mismos no asistieron.

En fecha 25 de Octubre de 2011, la Abogada F.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, la Representación Judicial de la parte actora presentó diligencia alegando que por error involuntario el escrito de informes fue presentado de forma extemporánea por lo cual lo presentó en esa oportunidad.

En fechas 06 de Febrero, 18 de Junio, 12 de Julio de 2012, la Representación Judicial de la parte actora solicitó dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de Junio de 2013, la Representación Judicial de la parte actora solicitó cómputo de los lapsos transcurridos desde que venció el lapso de 60 días legales para dictar la Sentencia, dicho pedimento fue proveído por auto de fecha 09 de Julio de 2013.

Vencida la oportunidad par decidir la incidencia surgida, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

La Representación Judicial de la parte actora, Abogada F.G., alegó como hechos resaltantes a la pretensión de su Representada:

Que su Representada es cónyuge del Ciudadano H.E.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.883.021, tal y como se desprende de Acta de Matrimonio Nro. 118, fechada 02 de Julio de 1988, por ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en la actualidad se encuentran separados de hecho y durante su matrimonio adquirieron bienes varios que forman parte de la comunidad conyugal.

Que entre esos bienes están Novecientos noventa y cinco acciones con la Empresa Técnica Automotriz H Serrano, C.A., debidamente Registrada por el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Noviembre de 2005, bajo el Nro. 65, Tomo 566-A-VII, donde su cónyuge es el Director General.

Que mediante esa Compañía el cónyuge de su Representada adquirió para la comunidad de gananciales un Terreno con un área aproximada de setecientos metros cuadrados (700 mts2), ubicado en la Urbanización Monte Alto, Avenida Arboleda, kilómetro 14, El Junquito, Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que fue mediante la compra que le hiciera a la Sucesión Buonaccordo-Tirri, debidamente protocolizado por el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Julio de 2006, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 7 del Protocolo Primero.

Que sobre ese terreno se construyo un Galpón de Quinientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (594,54 M2), según consta de Titulo Supletorio de Propiedad Nro. S-8950, emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que por problemas de liquides, el Ciudadano H.S., cónyuge de su Representada acudió a la Empresa Inversiones Los Apamates IV C.A., compañía que se dedica a dar prestamos a cambio del pago mensual de intereses, le solicitó, a la actual conversión monetaria, Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00).

Que dicha Empresa, otorgó el dinero al 5% mensual mas el 1% mensual de mora, iniciando el pago de los intereses en el mes de Agosto de 2007, hasta el mes de Julio de 2008.

Que el préstamo fue por un lapso de 11 meses, cobrando mensualmente la cantidad de, con la actual conversión monetaria, Siete Mil Doscientos Sesenta (Bs. 7.260,00), por concepto de intereses.

Que en esa cantidad de intereses incluían los intereses moratorios sin que hubiese incurrido en mora, simplemente calculado los intereses de forma global, mes a mes es decir, que debía pagar la cantidad de, con la actual conversión monetaria, Setenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 79.860,00).

Que la cantidad solicitada en préstamo de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) con sus respectivos intereses, se deja para ser pagada totalmente y de una sola vez como última cuota.

Que es el caso, que la Empresa prestamista, Inversiones Los Apamates IV, C.A., mediante su Representante C.A.B.E., bajo engaño y sin que se revisara previamente el supuesto contrato de préstamo, le hizo firmar al Ciudadano H.S., sin el consentimiento de su Representada A.N., un documento de venta pura y simple como Representante de la Sociedad Mercantil Técnica Automotriz H. Serrano, C.A.

Que para que se firmara dicho documento alegaron que la política de la Empresa, hoy demandada, Inversiones Los Apamates IV C.A., era hacer firmar ventas definitivas ante el Registro Subalterno correspondiente por el valor del préstamo otorgado.

Que sin considerar el valor del inmueble, adquiriéndolo por un valor irrisorio, causándole un daño y perjuicio en el patrimonio que compone la comunidad conyugal, tal y como se evidencia en la copia del documento de venta.

Que se consigna marcada “I”, Informe de Avalúo hecho sobre el inmueble sobre el cual recayó el contrato.

Que la Empresa Inversiones Los Apamates IV, C.A., valiéndose de la necesidad económica y de su ignorancia en cuestiones legales del cónyuge de su Representada, ya que en ningún momento se le entregó el documento para su revisión, firmó una venta definitiva de un inmueble perteneciente a los bienes que componen la comunidad conyugal, sin contar con el consentimiento de la Ciudadana A.N..

Por lo que procede a demandar como en efecto demanda en nombre de su Representada A.R.N.F., a la Sociedad Mercantil Inversiones Los Apamates IV C.A.

La parte actora, fundamentó su demanda en los artículos 164, 168 y 170 del Código Civil; asimismo solicitó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Finalmente el petitum de la demanda quedó establecido en los siguientes términos:

…/… Además de demandar la Acción de Nulidad de la Venta suscrita entre el cónyuge de mi mandante, Ciudadano H.S.G. con el representante legal de la Empresa Inversiones Los Apamates IV C.A., demando igualmente las costas y costos que se generen en el juicio, así como los daños y perjuicios que se puedan ocasionar en detrimento de los derechos que mi representada en la comunidad de gananciales y que se vea afectada en el caso de que la Empresa aquí demandada haya dispuesto de los inmuebles objeto de esta acción de nulidad de venta, traspasando la propiedad de los mismos a otra u terceras personas…/…

Alegato de la parte demandada:

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2011, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Los Apamates IV C.A., Abogados J.M.P. y C.G.O., contestaron la demanda incoada en contra de su Representada, en los siguientes términos.

Que la demandante en su pretensión carente de fundamento y sin la cualidad necesaria para hacerlo, pretende aplicar los artículos 164, 168 y 170 del Código Civil.

Que la vendedora de su Representada es una Sociedad Mercantil y sus bienes no tienen la titularidad de ser bienes conyugales porque las Sociedades Mercantiles son personas jurídicas.

Que otra cosa sería que el esposo de la demandante, Ciudadano H.S., que fungió como Presidente y Representante de la vendedora Técnica Automotriz H Serrano, C.A., le hubiera vendido a su Representada Inversiones Los Apamates IV, C.A, acciones de dicha compañía que sí hubieran pertenecido a la comunidad conyugal.

Que para la fecha de contestación de la demanda, su Representada no es titular del bien objeto de contrato.

Que la compra que efectuara su Representada, fue una operación valida que cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para la celebración de los contratos.

Que se produjo el pago y la tradición legal correspondiente, por lo que no cabe la acción de Nulidad, ni reclamación de futuros daños y perjuicios.

De igual forma la Representación Jurídica de la parte demanda, negó y rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho excepto que obtuvieron el inmueble que les fue vendido según consta en documento público y que fue producido por la demandante; de igual forma alegaron:

Que rechazan como falsos los pretendidos hechos narrados por la demandante en su libelo e impugnan a todo evento la hoja de cálculos que fue acompañada al libelo de demanda marcado “G”, por carecer de valor probatorio.

Que en cuanto al avaluó que pretende hacer valer hecha por un arquitecto, realizado en fecha posterior a la operación de compra-venta, que acompaña, la demandante, al libelo marcada “I”.

Que en consecuencia la operación que realizó la Sociedad Mercantil Técnica Automotriz H Serrano C.A., con su Representada fue valida, eficaz, y en estricto cumplimiento de las exigencias de la Ley, del orden público y de las buenas costumbres.

Que ciertamente su Representada carece de cualidad pasiva para sostener el juicio, puesto que no es la actual propietaria del inmueble objeto de la demanda, y que consigna al efecto copia de los actuales propietarios, debidamente registrada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 20081664, Asiento Registral 1.

Así, expuesto los dichos de las partes, pasa esta Juzgadora a valorar las probanzas aportadas a los autos, lo que hace en los siguientes términos:

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

Pruebas de la parte actora:

Marcada “B”, Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro 118, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1988 del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Julio de 1988. Dicha documental al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con los Artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, concatenados con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende la unión matrimonial de los Ciudadanos A.R.N.F., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.849.515 y H.E.S.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.883.021. ASÍ SE DECIDE.-

Marcado “C”, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Empresa Técnica Automotriz H Serrano C., protocolizada ante el Registrada Mercantil VII, bajo el Nro. 65, Tomo 566-A-VII, en fecha 14 de Noviembre de 2005. Dicha documental al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con los Artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, concatenados con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprenden todos los datos concernientes a la Empresa Técnica Automotriz H Serrano C.- ASÍ SE DECIDE.-

Marcado “D”, Copia simple de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Julio de 2006. Dicha documental al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con los Artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, concatenados con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que la Ciudadana Leondina Tirri de Buonaccordo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.279.356, actuando en su propio nombre y de manera conjunta y solidaria, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil Técnica Automotriz H. Serrano, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 2005, bajo el Nro. 65, Tomo 566-A-VII, un inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de setecientos metros cuadrados (700 mts), ubicado en la Urbanización Monte Alto, Avenida Arboleda, Kilómetro 14, El Junquito, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. ASÍ SE DECIDE.-

Marcado “E”, Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Mayo de 2007. Dicha documental al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con los Artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, concatenados con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que se emitió Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor del Ciudadano H.E.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.883.021, actuando en Representación de la Empresa Técnica Automotriz H. Serrano. ASÍ SE DECIDE.-

Marcado “F”, Copias de Fotografías del Galpón. Dicha prueba se desecha por cuanto la misma no cumple los requisitos legales pertinentes para su debida apreciación. ASÍ SE DECIDE.-

Marcado “G”, Hoja de Cálculo identificada El Junquito Galpón. Dicha documental se desecha por cuanto la misma no cumple con los requisitos legales pertinentes a los fines de su debida valoración. ASÍ SE DECIDE.-

Marcado “H”, Copia Certificada de Documento de Venta protocolizado ante el Registro Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de Noviembre de 2008. Dicha documental al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con los Artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, concatenados con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el Ciudadano H.E.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.883.021, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Técnica Automotriz H. Serrano, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 2005, bajo el Nro. 65, Tomo 566-A-VII, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la Sociedad Mercantil Inversiones Los Apamates IV C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de Noviembre de 2006, bajo el Nro. 27, Tomo 121-A- Cto, un inmueble propiedad exclusiva de su Representada, constituida por un lote de terreno con las bienhechurias sobre el construidas, el cual esta ubicado en la Urbanización Monte Alto, Avenida Arboleda, Kilómetro 14, El Junquito, Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Y que el mismo pertenece a su Representada, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Julio de 2006, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006. ASÍ SE DECIDE.-

Marcado “I”, Informe de Avaluó realizado por el Arquitecto Euristides M.P.D. documental se desecha por cuanto la misma no cumplió con el requisito establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva Civil, para su debida apreciación. ASÍ SE DECIDE.-

En este contexto, en la etapa probatoria la Representación Judicial de la parte actora, ratificó e hizo valer los documentos acompañados a su escrito libelar los cuales ya fueron debidamente valorados. De igual forma, promovió testigos y la exhibición de documentos, dichas probanzas no fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente por lo cual este Tribunal no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada, en la etapa probatoria correspondiente no promovió elemento alguno.

Ahora bien, trabada la litis en los términos anteriormente expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir el merito de la pretensión en los siguientes términos:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El Juicio aquí decidido se circunscribe a una pretensión que por Nulidad de Contrato incoara la Ciudadana A.R.N.F., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Los Apamates IV C.A., encontrando como hecho debatido, por una parte, el alegato de la parte actora, de que la Sociedad Mercantil Inversiones Los Apamates IV C.A, bajo engaño y valiéndose de la necesidad económica y su ignorancia en cuestiones legales, hizo firmar a su cónyuge, sin el consentimiento de la actora, un documento de venta pura y simple como Representante de la Sociedad Mercantil Técnica Automotriz H. Serrano, C.A, sin considerar el valor del inmueble, adquiriéndolo así por un valor irrisorio, causándole un daño y perjuicio en el patrimonio que compone la comunidad conyugal, por lo que solicitó la nulidad del contrato de venta celebrado, a lo que la Representación de la parte demandada, negó y rechazó la demanda, alegando que la compra que efectuara su Representada, fue una operación válida que cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para la celebración de los contratos, que se produjo el pago y la tradición legal correspondiente, por lo que no cabe la acción de Nulidad, ni reclamación de futuros daños y perjuicios; así esta Juzgadora observa:

Con respecto a la figura jurídica de la nulidad, encontramos que la norma sustantiva civil establece en su artículo 1142:

El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

En este contexto, doctrinariamente E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, año 2009, define a la nulidad de los contratos de la siguiente forma:

La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La Sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).

Por su parte O.E.O.G., en su obra Teoría General de las Obligaciones Derechos Civil III, Tomo II, año 2009, señala:

…/… en términos generales la nulidad puede definirse como la sanción jurídica por el incumplimiento de una condición de forma o de fondo esencial para la válida formación del contrato…/…

Con respecto al consentimiento, que forma parte integrante de los supuestos para que prospere la nulidad de un determinado documento, E.M.L. y E.P.S., en su obra in comento, señalan:

…/…De una manera general puede definirse el consentimiento como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones…/…

…/… El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios qu invaliden el consentimiento otorgado por ellas…/…

Asimismo Calvo E, con relación a estos elementos esenciales de la venta en donde deben concurrir tres elementos: El consentimiento; La cosa y El precio;

El Consentimiento; es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan. Así mismo la Cosa; por regla general, son objeto de compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia. Por último el Precio; es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio sea fijado de común acuerdo por las partes.

En tal sentido, unificando las definiciones anteriormente citadas podemos conceptualizar a la nulidad de un contrato, como la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que la Ley le atribuye, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros, por lo que puede afirmarse que para que prospere la nulidad de un documento, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento ofrecido por las partes, o la capacidad de estas. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este contexto, en el caso sub examine encontramos que de las pruebas aportadas por la parte actora, se encuentra documento de venta, mediante el cual el Ciudadano H.E.S.G., en su carácter de Director General de Técnica Automotriz H Serrano, C.A., vendió un inmueble propiedad de dicha empresa, a la Sociedad Mercantil Inversiones LOS APAMATES IV C.A., el cual fue debidamente protocolizado, con lo cual pretende la parte actora demandar su nulidad, sin embargo, considera esta Juzgadora, primeramente que de las actas procesales que conforman este expediente, no existe prueba alguna de la cual se determinen los supuestos jurídicos para que prospere la nulidad demandada, por cuanto, se trata de dos Sociedades Mercantiles que consensualmente decidieron vender y comprar un bien inmueble, no estando demostrada la incapacidad de éstas para contratar o los vicios del consentimiento al hacerlo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, del contrato de compra venta, consignado a los autos, del cual se pide su nulidad, se desprende que las partes establecieron claramente el objeto y causa del mismo, apreciándose de igual forma el cumplimiento de los elementos esenciales del Contrato, es decir Consentimiento, Causa y Objeto, por lo cual, no puede pretender la parte actora, demandar la nulidad, sin haber promovido probanza alguna a los fines de demostrar de forma inequívoca que el mencionado contrato de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil Técnica Automotriz H. Serrano, C.A., y la Sociedad Mercantil Inversiones Los Apamates IV C.A., se encuentra viciado y así lograr la declaración de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, es importante puntualizar que la parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 164, 168, 170 del Código Civil, que establecen:

Artículo 164: Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de la sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

En este sentido, y de los artículos anteriormente citados, considera esta Juzgadora que del contrato de compra venta, que hoy se pide su nulidad, que riela a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) ambos inclusive, está suscrito por dos Sociedades Mercantiles, a saber de la Sociedad Mercantil Empresa Técnica Automotriz H Serrano C., debidamente protocolizada ante el Registrado Mercantil VII, bajo el Nro. 65, Tomo 566-A-VII, en fecha 14 de Noviembre de 2005 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS APAMATES IV, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de Noviembre de 2006, bajo el Nro. 27, Tomo 121-A- Cto, con lo cual, el supuesto de hecho evidenciado en dicho documento no se admicula con el derecho alegado por la parte actora como base legal para su pretensión, ya que si bien es cierto que el cónyuge de la parte actora, Ciudadano H.E.S.G., se identifica en el documento de compra venta, no es menos cierto que éste actúa como Representante de la Empresa vendedora, que en definitiva era la dueña del inmueble objeto de venta, con lo cual, no puede pretender la actora fundamentar su pretensión en normativas directamente vinculados con la relación conyugal, cuando los intervinientes en la relación jurídica contractual, que se pretende anular, esta configurada por dos Sociedades Mercantiles. Así se establece.-

Como consecuencia de todo el análisis realizado en el cuerpo de esta motiva, y tal como quedó evidenciado que la parte actora no probó la existencia de algún elemento que afecte de nulidad el contrato de compra-venta suscrito por Técnica Automotriz H. Serrano, C.A., e Inversiones Los Apamates IV, C.A., aunado al hecho de que el supuesto de hecho alegado no se admicula con el derecho alegado, considera esta Juzgadora que no puede prosperar en derecho la pretensión de la parte actora.- ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: declara SIN LUGAR, la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoó la Ciudadana A.R.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.849.515, debidamente Representada por la Abogada F.G.C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.246, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS APAMATES IV, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de Noviembre de 2006, bajo el Nro. 27, Tomo 121-A- Cto, debidamente Representada por los Abogados J.M.P., C.E.G. y T.T.d.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.060, 56,158 y 14.295.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

C.S..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ______.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

AMCdeM/LM/Maria

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